Última revisión
03/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1291/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 122/2007 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 1291/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100532
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01291/2009
Rec.nº 122/07
Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.
S E N T E N C I A NUM.1291
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid , a tres de Noviembre de 2009 .
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso Contencioso Administrativo número 122/07, promovido por D. Landelino , en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada, en fecha 21 DE Noviembre de 2005, por el Subdirector General del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 30 de Junio de 2006, por la Dirección General de la Guardia Civil ; habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se acuerde ser contraria a Derecho la resolución recurrida y que procede declarar el derecho del recurrente a seguir prestando servicio en la Unidad donde fue cesado el mismo ( Grupo Rural de Seguridad nº 1 de la Guardia Civil -Valdemoro-) ello con los efectos económicos y administrativos que correspondan, y, en su caso, incrementados con los intereses legales que procedan .
SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO. Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO . Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 2 de Noviembre de 2009
QUINTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS .
Fundamentos
PRIMERO . El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el actor, en su condición de Guardia Civil, contra la Resolución dictada, en fecha 30 de Junio de 2006, por la Dirección General de la Guardia Civil que acordó la revocación del destino de libre designación en el Grupo Rural de Seguridad nº 1 de Valdemoro (Madrid) en vacante Clase C tipo 1º que le fue asignado al actor mediante Resolución de nº 01202000/4 de 8 de Mayo de 1990 del Director General de la Guardia Civil . El fundamento de la resolución recurrida es el uso de las atribuciones que le confiere el artículo 39 del R.D. 1250/01 a la autoridad que emitió el acto para acordar la revocación del destino de libre designación del actor en situación de activo quedando en situación de activo pendientes de asignación de destino .
La parte actora alega, en esencia, que ha venido prestando sus servicios a plena satisfacción de sus mandos, que el artículo 39 del R.D 1250/01en que se funda la resolución recurrida pevé la exigencia de que se tramite un expediente sumario con audiencia del interesado para acordar el cese lo que no se ha realizado en el presente caso y , además, entiende que la resolución recurrida adolece de falta de motivación .
El Abogado del Estado invoca los artículos 73.1 y 74.2 de la Ley 42/1999 y el artículo 39 del R.D. 1250/2001interpretando que el número 1 de dicho artículo es aplicable al cese en casos de libre designación y el 2 se refiere a los destinos obtenidos mediante concurso de méritos o antigüedad .
SEGUNDO . El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actora tenía derecho a seguir ostentando el cargo que venía desempeñando en base a la nulidad de la resolución que acordó su cese .
En primer lugar debemos partir de que la adjudicación del destino al actor lo fue en virtud de resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 8 de Mayo de 1990 para vacante clase C, Tipo 1º la cual, según el artículo 1ºde la Orden General 67/86 de 30 de Julio del mismo año( a que se remite la propia Resolución publicada en el BOC de 10-5-90), es una vacante sin exigencia de título de libre designación .
En la resolución recurrida, únicamente se hace mención al artículo 39 del R.D. 1250/01 que establece la competencia de la Dirección General de la Guardia Civil para acordar el cese del actor, si bien el actor tuvo conocimiento de que el motivo de su cese era por haber perdido la confianza de sus superiores en el desempeño de las responsabilidades propias de su destino , tal como el mismo reseña en su demanda .
Efectivamente obra en el expediente administrativo una propuesta de revocación en el destino del actor emitida por el Teniente Coronel Jefe del GRS-1 (folio 4) en que se constata, particularmente, que" .....se viene observando una falta de integración con el resto del personal de la Unidad por protagonizar una sucesión de acciones inesperadas en el momento del nombramiento de los distintos servicios , cuyas consecuencias son o bien ausentarse de los mismos o forzar su nombramiento ".
También obra informe del Coronel Jefe de la misma Agrupación en el que , en base a la propuesta referida, consideraba que el actor había dejado de reunir las condiciones personales de idoneidad que motivaron la designación de su destino en el GRS-1 al haber perdido la confianza de sus mandos a tenor del artículo 76.1 de la Ley 42/1999 en concordancia con el artículo 39 del R.D. 1250/2001y emitía propuesta en el sentido de revocar el destino al actor .
En consecuencia, la Dirección General acuerda en base al motivo consistente en la falta de idoneidad del actor para desempeñar el puesto en la Unidad, al perder la confianza de sus mandos, que el actor conocía según afirma en su demanda y su competencia para acordar en tal sentido se basa en el uso de las competencias que le confiere el artículo 39 del R.D. 1250/01 .
El artículo 39 del RD. 1250/01 se encuentra incardinado en el Capítulo IV que regula "Revocación y Cese" y que, al respecto, dispone :
" Revocación y cese de los destinos.
1. El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil podrán revocar libremente los destinos de libre designación por ellos asignados.
2. Previo expediente sumario con audiencia del interesado, el Director general de la Guardia Civil podrá acordar el cese de cualquier miembro de la Guardia Civil en su destino, cuando el mismo haya sido asignado por concurso de méritos o antigüedad.
3. Las resoluciones adoptadas de acuerdo con los dos apartados anteriores se notificarán a los interesados.
4. Los Jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese".
Debe entenderse, pues, que es un precepto que regula con carácter general el cese en los destinos perfectamente distinguibles ya que distingue no sólo las formas de adjudicación de los destinos ( libre designación y concurso )a que se refieren sino también lo que se acuerda propiamente ( revocación libre del destino y cese ), de forma que mientras en el número 1 se establece la potestad de revocar libremente los destinos de libre designación, en el número 2 del mismo artículo se regula la potestad de acordar el cese en el destino de cualquier miembro del Cuerpo cuando haya sido asignado por concurso de méritos o antigüedad .
La consecuencia es que no siendo precisa la tramitación del expediente sumario para revocar los destinos de libre designación que puede hacerse libremente , no cabe considerar que se ha vulnerado dicha norma al emitir la resolución recurrida .
Por lo demás, la potestad de cesar libremente al funcionario de la Guardia Civil nombrado por el procedimiento de libre designación , tal como dispone el artículo 39.1 del R.D. 1250/01 , es reflejo, respecto de los funcionarios del Cuerpo, de las normas contenidas en la legislación general de funcionarios respecto de las características propias de esta forma de cobertura de puestos en la Administración y que afecta a la forma en que puede acordarse el cese.
En efecto los artículos 20.1.b) de la Ley 30/1984 y el artículo 52 del R.D. 364/1995 se refieren a esta forma de cobertura para algunos puestos .
Concretamente, el artículo 20 que regula los sistemas de provisión de puestos de trabajo por funcionarios , en su apartado b. 1 dispone :
" Libre designación : Podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinan en las relaciones de puestos de trabajo , en atención a la naturaleza de sus funciones .
En la Administración del Estado , sus Organismos Autónomos así como las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social , sólo podrá n cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo".
No es momento de cuestionarse si las funciones del puesto ocupado son de la naturaleza que exige el mencionado artículo ya que la actora en su momento aceptó su nombramiento en tales condiciones y dicho nombramiento condiciona también el cese posterior en el mismo .
Por su parte incluido en el Título III que regula la provisión de puestos, el Capítulo III el su artículo 52 del R.D. 364/95 dispone :
"La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
En cuanto a la norma referida a los Nombramientos que se efectúen por este procedimiento, el artículo 56.2 , dispone que : " Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo . En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido ".
En dicha norma se establece que la exigencia de motivación, en este tipo de resoluciones, alcanzan a dos cuestiones que son el cumplimiento de los requisitos por el adjudicatario y la competencia del órgano adjudicante. En cuanto a la primera hay que decir que la norma no exige una motivación exhaustiva al respecto sino la referencia al cumplimiento de los requisitos y de las especificaciones, en caso de contenerlas la convocatoria se entiende, puesto que no es preceptivo según se desprende de la Ley .
Puesto que la exigencia de motivación se circunscribe al cumplimiento de los requisitos y la competencia de quien autoriza el nombramiento resulta realmente escueta la motivación por la propia naturaleza de la plaza a cubrir por este procedimiento porque tiene su última razón de ser en la confianza, en la misma línea el cese puede producirse, tal como establece literalmente la norma, con carácter discrecional y sólo exija motivación respecto a la competencia para adoptarla, a tenor del artículo 58 del mismo R.D , contemplando además las previsiones respecto de la plaza que corresponde a los funcionarios cesados .
En este punto es preciso recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2002 RJ 2003/1209 que afirma :
"Como ha declarado esta Sala y Sección en sentencia de 16 de mayo de 2001 la prohibición de la arbitrariedad impone a los poderes públicos que funden sus decisiones en criterios de racionalidad, afirmándose también en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de julio de 1995 que la discrecionalidad no es arbitrariedad y el uso de la discrecionalidad no puede degenerar en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 de la CE (RCL 19782836 ).
Lo anterior es revelador de que en la materia que aquí se está enjuiciando existe una regulación específica y no concurren las circunstancias aducidas por la parte actora al ser factores de confianza los inherentes a la designación, por tratarse de un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría de los actos discrecionales (como ha reconocido esta Sala y Sección en sentencia de 30 de noviembre de 1999 [RJ 20003202], al resolver el recurso núm. 449/1997 ), pues la naturaleza del puesto de trabajo que venía desempeñando la recurrente, cuyo cese es objeto del presente recurso, se fundamenta en la pérdida de confianza, lo que determinó su cese por la autoridad competente que era el Excmo. Sr. Presidente del Consejo General conforme al artículo 138 del Reglamento 1/1986 (RCL 1986940 ), y habiéndose adoptado éste a propuesta de la Vocal para la que la funcionaria eventual prestaba sus servicios, no puede sostenerse que se haya producido vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."
No exige la norma, y así se ha recogido por la Jurisprudencia que la interpreta, qué ha motivado la pérdida de confianza, y es en esta circunstancia en la que, precisamente, se funda la discrecionalidad del cese que constituye una de las características propias de este tipo de puestos, por lo que no pueden acogerse los argumentos del actor en este sentido .
Por todos los argumentos expuestos , y entendiendo que la resolución recurrida se ha dictado por la Autoridad competente y con arreglo a la norma aplicable es por lo que debe confirmarse la mismo y desestimar el recurso interpuesto .
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación número 411/06, promovido por D. Landelino , en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada, en fecha 21 DE Noviembre de 2005, por el Subdirector General del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 30 de Junio de 2006, por la Dirección General de la Guardia Civil, por lo que debemos declarar y declaramos que la misma es conforme a Derecho y, en consecuencia, procede su confirmación ; sin hacer expresa imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

