Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 131/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4147/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 15030330022012100107
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 0004147/2011
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
Don José Antonio Méndez Barrera
Don José María Arrojo Martínez
Doña Cristina María Paz Eiroa.
En la ciudad de A Coruña, anueve de febrero de dos mil doce.
Vistos los autos de procedimiento ordinario seguidos ante esta Sala con el número 0004147/2011, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de 'FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y CADAGUA, S.A.', UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, ABREVIADAMENTE 'EDAR BENS', en relación con la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el día 2 de junio de 2009 contra la certificación nº 51 de la obra 'AMPLIACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE BENS. MEJORA Y VERTIDO DE A CORUÑA'.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador don Víctor Lobo Fernández, en nombre y representación de 'FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y CADAGUA, S.A.', UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, ABREVIADAMENTE 'EDAR BENS', interpuso de recurso contencioso-administrativo en relación con la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el día 2 de junio de 2009 contra la certificación nº 51 de la obra 'AMPLIACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE BENS. MEJORA Y VERTIDO DE A CORUÑA'9, que se tuvo por interpuesto por providencia de fecha 12 de junio de 2009 por la que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.
SEGUNDO.- Habiéndose recibido y examinado el expediente, por diligencia de fecha 28 de diciembre de 2009 se acordó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por el procurador don Víctor Lobo Fernández, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 19 de enero de 2010 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que'se declare el derecho de mi representada a que se emita una nueva certificación núm. 51 de obra, incluyendo en la misma la Revisión de Precios correspondiente así como que se incluya en la base para dicho cálculo, tanto los Gastos Generales como el Beneficio Industrial, así como el IVA sobre el importe final resultante de la misma, y todo ello con efectos desde que debió emitirse'; y habiéndose acordado, en virtud de diligencia de 20 de enero de 2010, el traslado de la misma a la parte demandada comparecida, para que la contestase en el plazo de veinte días.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación de la demandada que legalmente ostenta en este recurso, presentó escrito de contestación con fecha 26 de febrero de 2010 por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que estimaba oportunos, suplicaba que'se dicte resolución por la que se desestime la misma'.
CUARTO.-Por auto de 1 de marzo de 2010, se acordó recibir el pleito a prueba; habiéndose practicado la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones. Por providencia de 26 de abril de 2010 se acordó el trámite de conclusiones escritas; habiéndose presentado escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos, que, por providencia de 23 de mayo de 2011, se declararon conclusos para sentencia pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó por providencia de 24 de enero de 2012 señalando el día 2 de febrero del mismo año para la votación y fallo.
QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante pretende la anulación de la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el día 2 de junio de 2009 contra la certificación nº 51 de la obra 'AMPLIACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE BENS. MEJORA Y VERTIDO DE A CORUÑA'. Pide que'se declare el derecho de mi representada a que se emita una nueva certificación núm. 51 de obra, incluyendo en la misma la Revisión de Precios correspondiente así como que se incluya en la base para dicho cálculo, tanto los Gastos Generales como el Beneficio Industrial, así como el IVA sobre el importe final resultante de la misma, y todo ello con efectos desde que debió emitirse'
En justificación de las pretensiones, en la demanda se alega que la demandada debió hacer efectivo el importe de las revisiones procedentes mediante el descuento correspondiente en las certificaciones mensuales -en este caso, en la certificación número 51- incluyendo en la base de cálculo de las revisiones los gastos generales y el beneficio industrial porque así lo había venido haciendo hasta la certificación número 35 y porque las normas de aplicación le obligaban a ello.
La demandada contestó que la Administración puede hacer efectivo el importe de las revisiones en la liquidación del contrato; que los coeficientes de revisión han de aplicarse a los importes líquidos de las 'prestaciones realizadas' y éstas son 'las obras ejecutadas' porque así lo interpretó la Jurisprudencia sobre la Tasa por Gastos de Dirección e Inspección de Obras; que no procede la inclusión de las partidas discutidas porque, habida cuenta de que'se mantienen estables durante la vigencia del contrato', no hay desequilibrio económico; y que no procede invocar el principio de confianza legítima, con fundamento en dos sentencias del Tribunal Supremo que se citan.
SEGUNDO.-El recurso ha de desestimarse:
1º. Según lo dispuesto en la Ley:
1º.1º. Consultar otras redacciones'Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido de la prestación realizada' - artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-. 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales' - artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-.
'1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI. (...) 2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra' - artículo 106 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-.
1º.2º. El artículo 80 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (que no es de aplicación al contrato del caso) dispone que 'El resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior a los índices de precios definidos en su apartado 4, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y periodos determinados en el apartado 3 del citado artículo, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer'.
Las palabras del artículo 92 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que deroga la anterior Ley, sobre el coeficiente de revisión, son las mismas.
1º.3º. Consultar otras redaccionesRecapitulando: 'Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras (...), se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido de la prestación realizada (...) Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra'.
Aplicación del coeficiente de revisión sobre el precio líquido de la prestación realizada; cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual; revisión en la sucesiva relación valorada mensual.
1º.4º. El Código Civil, en sus normas sobre obligaciones y contratos, relaciona liquidez de la deuda y exigibilidad. Los conceptos de liquidez e iliquidez se refieren a la determinación de la cuantía de la prestación. Son líquidas aquellas obligaciones no solamente claras en orden a su existencia, sino, además, determinadas en orden a su cuantía, así como aquellas otras cuya determinación total deriva de una simple operación aritmética.
El artículo 572 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada'.
Se considera cantidad líquida la cantidad determinada y exigible por haber sido concretada y especificada.
1º.5º. La certificación de obra es el documento que acredita la cantidad líquida exigible.
La certificación es el documento mediante el cual se le abonan al contratista las obras que va realizando mes a mes. Para valorar y abonar las obras (para confeccionar la certificación), todos los meses, la Dirección de obra efectuará la medición de las unidades de obra ejecutadas durante el período de tiempo anterior; a partir de estas mediciones, el Director de la obra confecciona un documento denominado relación valorada al origen en el que se realizan los cálculos necesarios para determinar cuál es el valor de las obras ejecutadas desde su iniciación hasta ese momento y, por tanto, es el que justifica la certificación de la obra; las operaciones que se hacen en la relación valorada son las mismas que se realizaron para confeccionar el presupuesto del proyecto pero partiendo (no de unas mediciones que se deducían de los planos) de las mediciones que resultan de la ejecución real de las obras.
El importe líquido de la relación valorada mensual se obtiene en la forma prevista en el artículo 131.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto los artículos 147 , 148 y 150 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que dispone que 'Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas. / El presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos: / 1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material: / a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa (...) b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista. (...) 2. El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1'.
El precio líquido de la prestación realizada se obtiene, pues,'multiplicando los precios unitarios establecidos en el presupuesto de la obra por el número de unidades ejecutadas. A la cantidad resultante se añadirá el importe de los conceptos previstos en el artículo 131, párrafo 1, del que, a su vez, se deducirá el porcentaje de la baja de licitación y sobre el que, finalmente, se girará el impuesto sobre al Valor Añadido', en términos del Dictamen 10/2009, de la Junta Consultiva de la Contratación a que nos referiremos más adelante-.
Así se fija la cantidad líquida.
Ésta, es la cantidad determinada y exigible por haber sido concretada y especificada en la forma que se deja dicha; ésta es la cantidad líquida; este, es el 'precio líquido de la prestación realizada' o 'importe líquido de la relación valorada mensual'.
2º. Según la Jurisprudencia que interpreta la Ley:
2º.1º. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección 1ª, en su sentencia de 17 de septiembre de 2010 dictada en el recurso 1577/2009 , siendo recurrente 'FERROVIAL AGROMAN S.A Y CADAGUA S.A y recurrida la 'CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DELNORTE', decidiendo sobre la impugnación por FERROVIAL AGROMAN, S.A y CADAGUA, S.A. de la'resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, que desestimó el recurso de reposición interpuesto en fecha 29 de mayo de 2009, por el que se impugnaba la certificación nº 56 de la obra 'Ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Bens. Mejora de la Depuración y Vertido de A Coruña', sentenció lo que sigue: 'SEGUNDO.- La cuestión que se plantea, visto lo alegado por ambas partes procesales se refiere a si para la revisión de precios la base del cálculo de dicha revisión se debe tener en cuenta únicamente el importe de ejecución material, es decir, sin incluir en el mismo los Gastos Generales ni el Beneficio Industrial, o por el contrario, se deben de incluir estos conceptos para aplicarse el coeficiente 1,23 establecido para las ejecuciones de obras contratadas por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. / Se plantea la duda en base a determinadas sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que anulan las liquidaciones de la Tasa por Dirección de Obras, integrada en el coeficiente mencionado, efectuadas sobre el importe de las revisiones de precios, por considerar que dicha tasa sólo debe recaer sobre el importe de ejecución material. Esta circunstancia, unida a la interpretación que hace delartículo 80 de la Ley de Contratos del Sector Público, lo llevan a la conclusión de que sobre el importe de la revisión de precios no debe girarse el coeficiente del 1,23. / TERCERO.- El fundamento aducido por la Administración para mantener el criterio anterior reside en la sentencia del Tribunal Supremo y de laAudiencia Nacional que citan, que alteró el criterio seguido anteriormente y estableció que la Tasa por Dirección e Inspección de obras debía calcularse, en su modalidad de Dirección e Inspección de Obras, tomando como base imponible el importe de la ejecución de la obra sin incluir en ella el importe de la revisión de precios. / Fundamenta este criterio la sentencia indicada en el hecho de que la norma reguladora de la Tasa (Real Decreto 137/1960) contempla cuatro hechos imponibles diferentes para ella, entre los cuales, además del aquí contemplado se encuentra la revisión de precios en sí misma considerada. Entendió, en consecuencia, el Tribunal Supremo que de incluirse en la base imponible el importe de la revisión de precios se daba lugar a un supuesto de doble imposición. /Precisamente para evitar esto concluye que una interpretación que utilice como base imponible el precio revisado y no el inicial, implicaría extender más allá de sus propios y estrictos términos el hecho imponible, lo que de modo expreso prohíbe la Ley General Tributaria. / Pero como ya ha informado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Dictamen 10/09) la argumentación de esta sentencia, no puede servir de base para la interpretación pretendida por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, pues es evidente que tal sentencia se dicta en un ámbito muy diferente al que aquí nos ocupa, ya que la determinación de qué conceptos deben entrar en el cálculo de la base imponible de una tasa no puede ser elemento que sirva, ni siquiera por aplicación analógica, para determinar el modo en que debe determinarse qué conceptos han de tomarse en consideración para aplicar las fórmulas de revisión de precios. / Ni siquiera debe tomarse en consideración la manifestación hecha por la propia sentencia en el sentido de que para calcular la base imponible debe excluirse el importe de los gastos generales previsto en el Reglamento General de laLey de Contratos de las Administraciones Públicas (art.131) por la misma razón que acabamos de indicar. / En consecuencia, para establecer la forma en que debe calcularse el importe sobre el cual ha de aplicarse la fórmula de revisión de precios prevista en cada caso ha de atenderse a las normas de la Ley de Contratos del Sector Público, y concordantes artículos del TRLCAP, vigentes a la sazón, y del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aún vigente. / Para ello, tomaremos en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en losartículos 103 y s.s. del TRLCAP y en elartículo 80 de la Ley de Contratos del Sector Públicode conformidad con los cuales el coeficiente proporcionado por la aplicación a las fórmulas de revisión de los índices de precios correspondientes se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer, como acontece en el caso de autos, atendido el pliego de cláusulas administrativas particulares, vistas las cláusulas 1.2. sobre régimen jurídico del contrato y la 5.5. sobre revisión de precios, ya que en la primera de ellas se remite al Real Decreto Legislativo 2/2000 yReal Decreto 1098/2001 y en la 5.5 a los art. 103 a108 del TRLCAP y título IV del Libro II del RGLCAP, así como alart.104-3del TRLCAP y 106 del RGLCAP. / Se trata, así pues, de determinar qué entiende la Ley por 'importes líquidos de las prestaciones realizadas'. / En primer lugar, está claro que se trata del coste de la ejecución de la prestación en que consiste el objeto del contrato. Pero este importe no se refiere exclusivamente al coste material de la ejecución, es decir, tomando en consideración tan sólo los factores que intervienen directamente en su ejecución, sino que por el contrario, debe entender por coste líquido el que considera también los gastos generales o de estructura. / En nuestras leyes una cantidad es líquida cuando esté debidamente cuantificada en la moneda en que deba efectuarse el pago. Así de deduce, por ejemplo, de losartículos 1160,1196 o1825 del Código Civil. Pues bien, la deuda derivada de la certificación de obra ejecutada no puede ser líquida sino desde que se ha calculado su importe en la cuantía en que lo debe percibir el contratista. Este importe, de conformidad con elartículo 148 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicasal elaborar la relación valorada mensual, se calcula multiplicando los precios unitarios establecidos en el presupuesto de la obra por el número de unidades ejecutadas. / Pues bien, si la Ley de Contratos del Sector Público indica que la revisión de precios 'se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer', es evidente que deberá practicarse sobre el importe calculado en los términos dichos en el párrafo anterior. / En consecuencia con lo razonado, para el cálculo del precio a satisfacer al contratista en los contratos de obras, cuando proceda la aplicación de la revisión de precios, deberán tomarse en consideración, además del coste de ejecución material de la misma reducido en el porcentaje de baja, los conceptos previstos en elartículo 131.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Sobre estas cantidades se aplicarán las fórmulas de revisión que correspondan'.
El mismo tribunal, decidiendo también sobre lo mismo en procesos entre las mismas partes que el actual, se pronunció de igual forma en sus sentencias de 17 de marzo de 2010 -dictadas, respectivamente, en los recursos 1394/2008 , 1887/2008 y 1884/2008 -, 25 de febrero de 2010 -dictada en el recurso 1885/2008 -, 22 de febrero de 2010 -dictadas, respectivamente, en los recursos 1395/2008 , 1392/2008 , 1391/2008 y 1388/2008 -, y de 10 de febrero de 2010 -dictada en el recurso 1393/2008 -.
2º.2º. La demandada dice que los coeficientes de revisión han de aplicarse a los importes líquidos de las 'prestaciones realizadas', y éstas son 'las obras ejecutadas' porque así lo interpretó la Jurisprudencia sobre la Tasa por Gastos de Dirección e Inspección de Obras.
No dice por qué entiende de aplicación tal jurisprudencia; no explica, aún antes no la afirma, la relación de semejanza.
Y, no la hay.
La propia configuración normativa de la Tasa, en la que se contemplan cuatro distintos supuestos correspondientes a las sucesivas etapas en las que se desarrolla la obra pública, y su nítida distinción en apartados separados de dichas fases, en particular, de la de dirección de obra de las eventuales revisiones de precios es lo que llevó a la jurisprudencia que se alegó por la Administración en el escrito de contestación a entender que una interpretación razonable de las normas en materia tributaria - Leyes General Tributaria y de Tasas y Precios Públicos y, en particular la Ley 25/1998, de 13 de julio y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero- conlleva la exclusión de la base imponible de cualquier concepto o extraño al concepto a la actividad de dirección e inspección por parte de los facultativos de la obra, por lo que la base de la tasa habrá de estar constituida exclusivamente por el 'presupuesto de ejecución material'.
Las cosas -contratación y tributos- son distintas; no hay relación de semejanza entre el cálculo de la base imponible del tributo -'ratio del tributo', en términos del propio escrito de conclusión de la Administración- y el cálculo de la base de aplicación del coeficiente de revisión.
Ha de estarse a lo dispuesto en la Ley, citada más arriba en apartado 1º, en material contractual.
3º. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su Dictamen 10/2009, en relación con consulta formulada por el Presidente de la Confederación del Cantábrico, después de considerar que'(...) para establecer la forma en que debe calcularse el importe sobre el cual ha de aplicarse la fórmula de revisión de precios prevista en cada caso ha de atenderse a las normas de la Ley de Contratos del Sector Público y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'y que'En nuestras leyes una cantidad es líquida cuando esté debidamente cuantificada en la moneda en que deba efectuarse el pago (...) la deuda derivada de la certificación de obra ejecutada no puede ser líquida sino desde que se ha calculado su importe en la cuantía en que lo debe percibir el contratista. Este importe se calcula multiplicando los precios unitarios establecidos en el presupuesto de la obra por el número de unidades ejecutadas. A la cantidad resultante se añadirá el importe de los conceptos previstos en el artículo 131, párrafo 1, del que, a su vez, se deducirá el porcentaje de la baja de licitación y sobre el que, finalmente, se girará el impuesto sobre al Valor Añadido. Solamente a partir de este momento es posible considerar líquida la cantidad a pagar (...)',concluye que'Para el cálculo del precio a satisfacer al contratista en los contratos de obras, cuando proceda la aplicación de la revisión de precios, deberán tomarse en consideración, además del coste de ejecución material de la misma reducido en el porcentaje de baja, los conceptos previstos en elartículo 131.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Sobre estas cantidades se aplicarán las fórmulas de revisión que correspondan'.
El dictamen fue aportado por la recurrente con su escrito de conclusiones. La demandada no dijo nada al respecto al concluir.
4º. 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales' - artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-.
La Ley establece como regla la obligación de hacer efectivo el importe de las revisiones mediante abono o descuento en las certificaciones o pagos parciales.
También ha de rechazarse la alegación de que la Administración puede hacer efectivo el importe de las revisiones en la liquidación del contrato.
5º. Gastos generales y beneficio industrial se cifran en porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (las operaciones que se hacen en la relación valorada parten de las mediciones que resultan de la ejecución real de las obras, en la forma expresada más arriba).
No procede entender de que los conceptos discutidos'se mantienen estables durante la vigencia del contrato'como se dice al contestar.
6º. Y, es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que'Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958art.109 EDL 1958/101art.110 EDL 1958/101 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992art.102 EDL 1992/17271art.103 EDL 1992/17271 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos (...)'-términos de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 16 de septiembre de 2002, dictada en el recurso 7242/1997 , reiterados en la del mismo tribunal 11 de noviembre de 2011 dictada en el recurso 799/2009 .
No procede invocar el principio de confianza legítima, como se contestó.
Es por todo ello que procede la estimación de la impugnación.
TERCERO.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad - artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
No se estima que concurren las circunstancias legales; no ha lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de 'FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y CADAGUA, S.A.', UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, ABREVIADAMENTE 'EDAR BENS', en relación con la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el día 2 de junio de 2009 contra la certificación nº 51 de la obra 'AMPLIACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES DE BENS. MEJORA Y VERTIDO DE A CORUÑA'; y declaramos que la certificación número 51 impugnada no es conforme a derecho, y anulamos; y declaramos la obligación de la Administración de emitir otra que recoja la revisión y en la base de cálculo de ésta los gastos generales y el beneficio industrial, sobre cuyas cantidades se aplicará el IVA; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Cristina María Paz Eiroa, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
