Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 131/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 360/2010 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 32054450012013100020
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00131/2013
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
-
N20400
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
988687154/55
N.I.G:32054 45 3 2010 0001920
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2010 /
SobreADMON. LOCAL
De D/ña. Laureano
Letrado:JESUS GARRIGA DOMINGUEZ
Procurador Sr./a. D./Dña.
Contra D/ña. REALE SEGUROS REALE SEGUROS GENERALES S.A., PIROTECNIA LA GALLEGA , MAPFRE , CONCELLO DE O CARBALLIÑO CONCELLO DE O CARBALLIÑO
Letrado:, NEMESIO BARXA ALVAREZ , ,
Procurador Sr./a. D./Dña.BAUTISTA BALTAR CID, JESUS MARQUINA FERNANDEZ , JESUS MARQUINA FERNANDEZ , MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Materia: Responsabilidad patrimonial de la Administración local. Accidente por espectáculo de fuegos artificiales en las fiestas patronales de O Carballiño.
Cuantía: 150.101,20 €
SENTENCIA
Número: 131/2013
Ourense, 15 de mayo de 2013
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2010promovido por D. Laureano , representado y defendido por el Letrado D. Jesús Garriga Domínguez; contra el CONCELLO DE O CARBALLIÑO, representado por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Yzquierdo y asistido por la Letrada Dª Marisa Álvarez Gómez; contra las entidades mercantiles PIROTECNIA LA GALLEGA SL, y MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INT DE SEGUROS SA, ambas representadas por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández y defendidas por el
Letrado D. Nemesio Barxa Álvarez; y contra la ASOCIACIÓN CULTURAL COMISIÓN DE FIESTAS SAN CIBRAO SEPTIEMBRE, y la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador D. Juan Bautista Baltar Cid y asistida por el Letrado D. José Manuel González Novo.
Antecedentes
1º.-D. Laureano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de agosto de 2010 del Alcalde-Presidente del Concello de O Carballiño desestimatoria de su reclamación de indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia del impacto de un artefacto pirotécnico en su ojo derecho cuando presenciaba el lanzamiento de fuegos de artificio en la madrugada del día 17 de septiembre de 2006, en las fiestas patronales de Carballiño (expte. NUM000 ).
En el 'Suplico' de su Demanda solicitó:" se condene a los demandados, individual, solidaria o mancomunadamente, según proceda, a abonar a mi representado la cantidad de 150.101,20 euros más los intereses de dicha cantidad, desde la fecha del accidente, a que se refiere el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , a cargo de las aseguradoras y costas del presente procedimiento">.
2º.-El Concello de O Carballiño y la entidad codemandada 'Pirotecnia La Gallega, SL' se opusieron a la Demanda con sus respectos escritos de Contestación, en los que solicitaron la desestimación total del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental, testifical y pericial.
Posteriormente, por Providencia de 6 de marzo de 2012 se dispuso la suspensión del proceso para que se emplazase a las entidades 'Mapfre' y 'Reale', en su calidad de aseguradoras de los codemandados. Tras el personamiento de aquéllas, por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2012 se les dio traslado de las actuaciones y se les concedió plazo para contestar a la demanda. Así lo hicieron, con sus respectivos escritos de contestación. Por Auto de 5 de julio de 2012 se declaró la conservación de los trámites realizados antes del personamiento de las aseguradoras, concediéndoseles la posibilidad de proponer nuevos medios de prueba. Tras la práctica de éstos, se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en 150.101,20 euros (Decreto de 30/05/2011).
Fundamentos
I.-Expone el recurrente en su Demanda, en síntesis, que en la noche del día 16 al 17 de septiembre de 2006, cuando se hallaba contemplando el espectáculo de fuegos artificiales de las fiestas patronales de O Carballiño en la Alameda de dicha localidad, en la zona habilitada para el público, recibió el impacto de un componente de uno de los artificios pirotécnicos en su ojo derecho. Como consecuencia de ello -añade- se le rompieron las gafas que llevaba y sufrió una perforación
ocular corneal vertical central y herniación de iris, por lo que hubo de ser trasladado urgentemente a un hospital, en el que fue operado el mismo día 17 de septiembre, quedándole como secuela permanente una importante pérdida de agudeza visual en dicho ojo, que con la mejor graduación no supera el 0,05%. Le atribuye la causa del accidente al Concello de O Carballiño y a la 'Comisión de Fiestas San Cibrao 2010' en su calidad de organizadores del espectáculo, por haber elegido un lugar inadecuado para el lanzamiento de los fuegos, por no haber elaborado un plan de emergencias, no establecer un perímetro adecuado de seguridad y no proteger a los espectadores. También a la 'Pirotecnia La Gallega SL' por haber lanzado el cohete defectuoso causante de las lesiones. Señala que como consecuencia de dichos hechos se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de O Carballiño que concluyeron con sentencia absolutoria de 1 de marzo de 2009 , confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 1 de febrero de 2010 , por lo que a continuación formuló ante el Concello de O Carballiño la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio causa a la resolución aquí impugnada. Cuantifica la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios en 150.101,20 euros, que se desglosan de la siguiente manera:
- 407,88 € por 6 días de hospitalización.
- 7.185,10 € por 130 días impeditivos.
- 8.508,50 € por 286 días no impeditivos.
- 3.220,30 € por factor corrección 20% por ingresos de la víctima.
- 33.395 € por 25 puntos de secuelas.
- 6.679 € por factor corrección secuelas (20%).
- 90.705,42 € por daños morales complementarios, consistentes en la incapacidad total para la ocupación de futbolista profesional del demandante.
Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución ; artículos 139 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; así como determinada jurisprudencia y la Ley del Contrato del Seguro.
II.-Frente a dicha pretensión esgrimió el Concello de O Carballiñoen su Contestación, en resumen, que no se han acreditado mínimamente los hechos relatados en la demanda, en especial la causa del accidente, ni su imputabilidad a la Administración municipal. Niega también su legitimación pasiva, por corresponderle la responsabilidad de la organización del evento a la Comisión de Fiestas, constituida en asociación cultural. Y niega también las secuelas alegadas por el recurrente, así como el importe de la indemnización, considerando que la pérdida de agudeza visual podría subsanarse con un trasplante de córnea.
La ' Pirotecnia la Gallega SL' y su aseguradora ' Mapfre' negaron a su vez en sus respectivas contestaciones la existencia de relación de causalidad entre el espectáculo pirotécnico y los daños por los que se reclama, así como las secuelas invocadas y los perjuicios reclamados por la parte actora.
Y por último, la entidad ' Reale Seguros Generales SA', aseguradora de la 'Asociación Cultural Comisión de Fiestas San Cibrao Septiembre' adujo en primer lugar su falta de legitimación pasiva, al haberse excluido en las cláusulas particulares del contrato de seguro los daños generados por el lanzamiento y quema de fuegos artificiales, cohetes y efectos pirotécnicos. En segundo lugar, que la organización de la seguridad del evento le correspondió al Concello de O Carballiño, limitándose la Comisión a seleccionar a la empresa pirotécnica bajo la supervisión del ayuntamiento. Insiste también en que, por otra parte, se adoptaron las medidas de seguridad preceptivas, existiendo plan de emergencia, efectivos de protección civil, ambulancia, dotación de bomberos, etc; y en que no se ha acreditado ni la existencia de relación de causalidad entre las lesiones y el espectáculo pirotécnico, ni falta de culpa en la persona de la víctima, ni tampoco buena parte de los perjuicios por los que reclama.
III.-Centrados así los términos del debate, con carácter preliminar debe precisarse que al haber ejercitado el demandante su acción indemnizatoria frente a una Administración pública junto a otros sujetos de derecho privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, le corresponde el conocimiento del asunto a esta jurisdicción contencioso-administrativa( sentencias del Tribunal Supremo -Sª 3ª-, de 25/05/1999, rec. 1673/1995 ; y 24/02/2009, casación 8524/2004 ).
No obstante, en la determinación del grado de responsabilidad atribuible a cada uno de los codemandados en la causación del accidente habrá de aplicarsele un diferente régimen jurídico a la Corporación municipal demandada (que se rige por normativa de Derecho administrativo), respecto de las demás entidades de carácter privado (regidas por el Derecho civil) - SS TS 26/09/2007 -RC 4872/2003 - y 17/07/2012 -RC 4152/2011 -.
Por otra parte, debe también señalarse que en las actuaciones practicadas previamente en la jurisdicción penalsobre el accidente en cuestión, que finalizaron con sentencia absolutoria dictada por el 1 de julio de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de O Carballiño en el Juicio de Faltas 1/2009 , confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 1 de febrero de 2010 (rec. 1/2010 ), sólo se concluyó que no se generaron responsabilidades penales. Pero se dejó abierta la posibilidad de que sí concurriesen y se determinasen en otras jurisdicciones las responsabilidades administrativas o civiles que procediesen.
IV.-Comenzando pues por la responsabilidad que en la Demanda se le pretende imputar al Concello de O Carballiño, su viabilidad requiere, como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009, referida a Galicia ) y de 7 de octubre de 2011 (casación 4320/2007 ), interpretando lo dispuesto en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Asímismo las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003 ) y 0 9/12/2008 -casación 6580/2004 -, insisten en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
Sobre las reclamaciones indemnizatorias que tienen su causa en los accidentes derivados de espectáculos pirotécnicos (fuegos artificiales) en fiestas patronales, resulta significativo el precedente jurisprudencial representado en la sentencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) de 15 de diciembre de 1997 (rec. 4958/1993 ) sobre un supuesto prácticamente idéntico a éste. En aquel caso el Alto Tribunal consideró lo siguiente:
"(...) en unas fiestas populares enraizadas en la tradición municipal de El Pardo (Madrid) y por ende su actividad se relaciona con el ejercicio de las competencias por el Ayuntamiento de Madrid, a quien corresponde velar por la seguridad y adecuada celebración de este tipo de actividades.
Por otra parte, la intervención directa del Ayuntamiento continúa existiendo, pues es aquél el que autoriza la celebración de las fiestas, asumiendo con ello la responsabilidad de su buen desarrollo, y se encarga de las medidas adecuadas para que no se produzcan acontecimientos negativos que perjudiquen la seguridad de los participantes y de los vecinos del municipio, como sucedió con la pérdida del ojo derecho por el reclamante de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, producida por un cohete de los fuegos artificiales. (...).
La Administración municipal ha de responder de las consecuencias derivadas de la actividad relacionada con el ejercicio de sus competencias, especialmente concernientes al mantenimiento de la seguridad, con ocasión de las fiestas populares, debiendo asumir dicha Corporación las responsabilidades que entrañan consecuencias dañosas, que razonablemente pueden considerarse incardinadas o relacionadas con la celebración normal o anormal de la fiesta popular, sin que en el caso examinado consten hechos suficientemente significativos para estimar alterada la relevancia causal de la actividad del Ayuntamiento en la autorización de la fiesta y la no prevención de sus consecuencias negativas">.
También es de interés el precedente resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de mayo de 2005 (casación unificación doctrina 275/2004 ) en la que se condenó al Ayuntamiento de A Coruña al pago de una indemnización por un accidente semejante al aquí examinado. Se concluyó en dicha sentencia que:
" la conducta de la Corporación Local implicada en el suceso no fue la adecuada puesto que se produjo el hecho que dio lugar a las lesiones sufridas por la recurrente. No puede excusarse el Ayuntamiento en el hecho de que la comitiva la
organizaba una entidad privada, y no puede eximirla ese hecho de su responsabilidad en el suceso porque una vez que se hizo cargo de la custodia de la marcha lo fue con todas las consecuencias, y no a los meros efectos que pretende de cortar la circulación. Conocía o debía conocer las circunstancias que concurrían en el desfile, y que los participantes que componían la comparsa portaban los artefactos explosivos, uno de los cuales estalló y causó a la recurrente las lesiones que padeció. De este modo no ofrece duda que debió adoptar las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seguridad en el lugar público por el que discurría la comitiva para evitar un suceso como el que aconteció, y para ello debió evitar que las personas que contemplaban el paso del cortejo pudiesen ser lesionados por los petardos que era previsible que estallasen, como desgraciadamente ocurrió, obligándoles a mantener una distancia de seguridad de modo que al no hacerlo así se produjo el anormal funcionamiento del servicio en relación con la seguridad en lugares públicos">.
V.-Y en lo que se refiere a la responsabilidad de la codemandada ' Pirotécnica La Gallega, SL', se rige por lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, todavía vigente en la fecha en la que se produjo el accidente (año 2006); -actuales artículos 128 y ss. del vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre-.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo los ha interpretado respecto de este tipo específico de accidentes en el sentido de considerar, en primer lugar, que la empresa pirotécnica responsable del suministro y manipulación de los fuegos de artificio habrá de responder de los daños causados en el espectáculo si concurre algún tipo de defecto en el artefacto. Defecto que se puede acreditar" en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo">( Sentencia del Tribunal Supremo, Sª 1ª, de 23/11/2007, rec. 4735/2000 ).
Pero también ha considerado la Sala de lo Civil del Alto Tribunal (S TS 20/12/2007, rec. 5691/2000) que si el producto no es defectuoso y no concurre culpa o negligencia en la empresa pirotécnica ha de responder de los daños y lesiones producidas la Administración municipal, toda vez que:" el resultado lesivo sólo puede ponerse a cargo de quien, en el marco de sus competencias - artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -, y en el ejercicio de ellas, dejó de observar los deberes de vigilancia y cuidado que le eran normativamente exigibles, no habiendo promovido ni adoptado las medidas de seguridad que resultaban precisas para el desarrollo del espectáculo, en condiciones de total indemnidad para los asistentes, deberes que recaían en exclusiva sobre el Ayuntamiento, el cual, con esa omisión de los deberes consustanciales a la prestación de un servicio público -y tal condición ostenta la promoción y ejecución de los festejos populares, en el superior ámbito del fomento,
promoción y desarrollo de la cultura [cfr. art. 25.2 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ]-, permitiendo que los espectadores se situasen en un lugar que, por su proximidad al de lanzamiento de los cohetes, resultó a todas luces inadecuado, fue quien creo la situación de riesgo determinante del resultado lesivo, por encima del riesgo inherente a la manipulación y empleo de material pirotécnico por la empresa contratista codemandada, la cual, dada la correcta fabricación y utilización del material, no contribuyó, con relevancia causal, apreciada en términos de adecuación, al resultado dañoso, sin que le fuera exigible a esta última, ni la excitación de la correcta actuación de la Administración, ni el control sobre el cumplimiento de aquellos deberes de vigilancia y sobre la adopción de las necesarias medidas de seguridad, cuya debida y puntual observancia se ha de presumir en el adecuado ejercicio de las potestades administrativas">.
VI.-Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada se deducen los siguientes hechos probados:
VI.1.- En torno a la media noche del día 16 al 17 de septiembre de 2006, el demandante D. Laureano , que se encontraba observando el lanzamiento de fuegos de artificio en las inmediaciones de la Alameda de O Carballiño, en las fiestas patronales de dicha localidad, sufrió un impacto en el rostro por la caída de restos de uno de los artefactos pirotécnicos lanzados por la entidad codemandada 'Pirotecnia La Gallega SL'.
Se trata éste de un hecho declarado probado en las actuaciones penales antes citadas. Hecho corroborado también en este proceso por la prueba practicada en él. En particular por la declaración del testigo presencial D. Camilo , y el parte médico de atención al demandante en el Complexo Hospitalario de Ourense a las 2:09 horas del 17 de septiembre de 2006, en el que se describen 'el lugar y circunstancias' del siniestro, correspondiéndose también la naturaleza y características del daño producida con la referida causa. La demora en el parte médico se debió a la circunstancia de que primero acudieron al ambulatorio de O Carballiño, para luego desplazarse al servicio de 'Urgencias' en Ourense.
No desvirtúa este hecho la circunstancia de que el recurrente fuese transportado directamente al Ambulatorio y al Hospital por sus acompañantes en su vehículo, y no en ambulancia, considerándose que ante el tumulto del gran número de espectadores que abarrotaban la zona de la Alameda, y la distancia entre su posición y la de la ambulancia de protección civil, se consideró que llegaría más rápidamente al centro sanitario en el coche particular en el que le transportaron sus acompañantes.
VI.2.- Aunque por las autoridades competentes y por los organizadores de las fiestas se adoptaron medidas preventivas para evitar la causación de accidentes en el espectáculo pirotécnico (coordinación con protección civil, ambulancia, operativo y perímetro de seguridad, etc), se tomó una decisión incorrecta que resultó determinante en la causación del
accidente. Y es el lugar del lanzamiento de los fuegos artificiales.
Como clara y rotundamente señaló en su declaración testifical el Jefe de la Policía Local D. Gregorio , resultaba inadecuado, arriesgado y peligroso lanzar los fuegos desde la Alameda situada en el centro del casco urbano de la ciudad, en un espacio reducido rodeado de altas edificaciones de viviendas y calles estrechas. La situación de riesgo -evidente- de incendio y daños personales que genera la manipulación y explosión de pólvora en un espectáculo pirotécnico de estas características obligaba a exigir su lanzamiento en una zona abierta, más alejada del centro del casco urbano, que permitiese establecer un mayor radio de distancia con los espectadores.
El propio Jefe de la Policía Local advirtió antes de la celebración del espectáculo a las autoridades municipales de que los fuegos artificiales debían lanzarse desde otro lugar más seguro y con menos riesgo para la seguridad de los espectadores.
Y así finalmente lo asumió la propia Corporación municipal demandada, desplazando en estos últimos años el espectáculo pirotécnico a un espacio abierto en las afueras de la ciudad.
VI.3.- Por otra parte, en la causación del daño influyó también la concurrencia de un defecto en uno de los productos pirotécnicos lanzado por la codemandada 'Pirotecnia La Gallega SL'. Tal y como se deduce de la declaración testifical sus empleados y responsables, los fuegos carecían de varillas, por lo que el material que le produjo la lesión al recurrente sólo se podía tratar de los restos de un cohete que no explosionó totalmente. Al explotar de manera defectuosa e incompleta, quedó en el aire a considerable altura, cayendo al vacío, un objeto de cartón comprimido de dimensiones y peso muy superiores a los normales que resultarían de su correcta combustión.
VI.4.- Finalmente, en cuanto a las lesiones padecidas por el recurrente como consecuencia del referido accidente, del dictamen pericial del Dr. D. Porfirio , designado judicialmente, en contraste con los informes del médico forense incluidos en las actuaciones previas de la jurisdicción penal, y en los demás informes médicos aportados por la parte actora se alcanzan las siguientes conclusiones:
- Por causa directa del siniestro en cuestión el recurrente perdió la visión del ojo derecho, de manera total (0,05% con la mejor graduación).
- Sólo se podría recuperar de dicha lesión mediante una intervención quirúrgica con trasplante de córnea e implante de una lente ocular. Dicha operación tiene riesgos de complicaciones y no garantiza la recuperación de la vista en un 100%. El lesionado optó -legítimamente- por no someterse a dicha intervención
- Por el referido accidente el recurrente padeció 6 días de hospitalización y 130 días impeditivos, de lo que resultan 136 días para la estabilidad lesional. No se aceptan los 422 días
alegados en la demanda, por las razones señaladas por el perito judicial en su informe.
- Como se reconoce en la demanda, en el momento del accidente el recurrente llevaba gafas, por lo que padecía alguna patología visual menor anterior.
- Por todo ello, la pérdida de visión del ojo derecho ha de valorarse con 20 puntos, conforme al informe de la médico forense y al del perito judicial.
VII.-De los hechos declarados probados en el fundamento anterior, resulta, en primer lugar, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial al Concello de O Carballiño( arts. 139 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por haber autorizado la celebración del espectáculo pirotécnico en un lugar totalmente inadecuado para ello, con la generación de un riesgo innecesario, desatendiendo las recomendaciones del Jefe de la Policía Local.
Le correspondía a dicha Administración local la supervisión de los aspectos básicos del espectáculo concernientes a la seguridad de los espectadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (LBRL); y en las Órdenes Ministeriales de 20 de octubre de 1988 y 2 de marzo de 1989.
A mayor abundamiento, ha de considerarse que el espectáculo pirotécnico se produjo en el marco de las fiestas patronales de la ciudad de O Carballiño, en cuya organización participa directamente el propio Ayuntamiento (artículo 25.2.m/ LBRL). También que el contrato con la empresa pirotécnica se suscribió en la sede municipal, con la participación del Alcalde, con un contrato en el que se estampó el sello del Ayuntamiento. De ello resulta la obligación de la Administración municipal de asumir toda la responsabilidad derivada del error en la elección del lugar del lanzamiento de los fuegos. No resulta necesario extender dicha responsabilidad, solidariamente, a la Comisión de Fiestasdemandada, considerándose que en este particular actuó como un mero ente instrumental al servicio del propio ayuntamiento, bajo la dirección de quien entonces era su Alcalde (uno de cuyos concejales se integraba además en los puestos directivos de la Comisión de Fiestas). Y considerándose también que la póliza del seguro de responsabilidad civil de la Comisión de Fiestas con la entidad ' Reale Seguros Generales SA', aquí codemandada, excluía la cobertura de accidentes causados ' por el lanzamiento y quema de fuegos artificiales, cohetes y efectos pirotécnicos', de lo que se deriva a su vez la falta de legitimación pasiva de 'Reale' en este proceso.
Por otra parte, la codemandada ' Pirotécnica la Gallega SL' tuvo su parte de responsabilidad en la causación del accidente, toda vez como se concluyó en la anterior relación de hechos probados, el artefacto pirotécnico cuyos restos produjeron las referidas lesiones explosionó defectuosamente, dejando en el aire a gran altura material sólido de dimensiones y peso excesivos, susceptible de generar daños a terceros, como así ocurrió en este caso ( artículo 1902 del Código Civil, Ley 22/1994 , de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos -
vigente hasta el año 2007-; y artículos 128 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)
Finalmente se determina el grado de responsabilidad de cada uno de dichos codemandados en la causación del accidente, de manera mancomunada y no solidaria, en un 50% cada uno de ellos. Es decir, el Concello de O Carballiño será condenado a indemnizar al recurrente con un 50% de la cantidad total que resulte de los daños y perjuicios causados. Y la 'Pirotécnica La Gallega SL' con el 50% restante.
VIII.-En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnizacióna pagar, debe considerarse que no resultan automáticamente aplicables a la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -más que a efecto orientativo- los baremos aprobados anualmente por la Dirección General de Seguros y Pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a la personas en accidentes de circulación en el marco del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Con esta premisa, tomando dichos baremos como referencia, y partiendo de los hechos probados reseñados en el fundamento 'VI.4' anterior (secuelas de 20 puntos, 6 días de hospitalización y 130 días impeditivos), considerándose que aunque el recurrente había trabajado anteriormente como futbolista profesional en Méjico, padecía un defecto visual anterior al accidente, y que cuando éste se produjo tenía ya 31 años, no constando la percepción en el período 2005-2006de ingreso alguno por su hipotética condición de 'futbolista profesional', se alcanza la conclusión final de que, por todos los conceptos ha de indemnizársele con la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €).
IX.-La suma con la que el Concello de O Carballiño ha de indemnizar al recurrente se actualizará conforme al IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa previa (01/06/2010) hasta la fecha de notificación de esta sentencia. A la cantidad resultante se le añadirá el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el momento del pago ( art. 106 LJCA ). Si se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia podrá incrementarse dicho interés en dos puntos.
A la cantidad principal con la que la 'Pirotécnica La Gallega SL' debe indemnizar se le aplicará el mismo tipo de interés que al Concello de O Carballiño hasta la fecha de esta sentencia. A partir de ahí se aplicarán los intereses de mora procesal establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal más dos puntos). En cuanto a su aseguradora 'Mapfre Global Risks', conforme al criterio jurisprudencial establecido entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 (Sª 3ª, casación 2724/2011 ) no se le van a imponer los intereses de demora establecidos con carácter especial en el artículo 20 de la Ley
50/1980 del Contrato de Seguro, al no haber resultado temeraria su negativa inicial al pago de la cantidad reclamada, pendiendo del resultado de este proceso la determinación de la existencia o no de responsabilidad por la entidad asegurada.
X.-La estimación parcial del recurso conlleva que no se realice expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ( artículo 139.1 LJCA ).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Laureano contra la Resolución de 2 de agosto de 2010 del Alcalde-Presidente del Concello de O Carballiño desestimatoria de su reclamación de indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia del impacto de un artefacto pirotécnico en su ojo derecho cuando presenciaba el lanzamiento de fuegos de artificio en la noche del 16 al 17 de septiembre de 2006, en las fiestas patronales de O Carballiño (expte. NUM000 ).
2º.-Anular dicha resolución, revocándola y dejándola sin efecto.
3º.-Condenar al Concello de O Carballiño a abonarle al recurrente una indemnización de veinte mil euros (20.000 €), actualizados con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa previa (01/06/2010).
4º.-Condenar solidariamente a la entidad mercantil 'Pirotecnia La Gallega, SL' y a su aseguradora 'Mapfre Global Risks, Cia Int. de Seguros SA', a indemnizar al demandante en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), con la misma actualización del IPC. La condena de la entidad aseguradora se minorará con la franquicia establecida en la póliza del seguro.
5º.-Sin expresa condena en costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previo pago de las tasas y constitución de depósito legalmente exigibles, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
