Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 131/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 68/2010 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100100

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00131/2014

RECURSO nº. 68/2010

SENTENCIA nº. 131/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 131/14

En Murcia, a veintiuno de febrero de de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 68/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 11.491,92 euros y referido a: liquidación provisional girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).

Parte demandante:

PROMOCIONES SIERRA MINERA, S.A., representada por la Procuradora Dª Asunción Mercader Roca y dirigido por el Abogado Dª. Ana Correa Medina

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2009, que desestima la reclamación nº. 51/575/2008, interpuesta por el actor contra la liquidación nº. ILT 130240 2008 00846, girada en concepto de Impuesto sobre ITP y Actos Jurídicos Documentados, escritura de obra nueva, determinando una deuda a ingresar de 11.491,92 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, con anulación de la liquidación provisional referida, y subsidiadamente sea anulada la liquidación y la valoración realizada por el perito tercero por incorrección del método empleado, inapropiado para valorar una obra nueva y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-02-2010, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto impugnado.

CUARTO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-02-2014.


Fundamentos

PRIMERO .- Dirige la actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2009, que desestima la reclamación nº. 51/575/2008, interpuesta por el actor contra la liquidación nº. ILT 130240 2008 00846, girada en concepto de Impuesto sobre ITP y Actos Jurídicos Documentados, obra nueva, tras una comprobación de valores por perito tercero a instancia de la recurrente y determinando una deuda a ingresar de 11.491,92 euros.

Se otorgó escritura de división horizontal y declaración de obra nueva el 1 de agosto 2002, aunque en el presente caso lo que realmente se discute es solamente lo referente a la valoración y liquidación de la obra nueva , consignándose el valor de la primera esta en la cantidad de 2.700.764 Euros. Y primera comprobación de valores de la Administración en 4.912.037,04€ y por el perito tercero se valoro en: 4.549.685,00 Euros. (Descripciónviviendas en edificio con ascensor en bloque abierto).

Se inicia procedimiento de gestión (julio 2006), con comprobación de valores y propuesta de liquidación por la Dirección General de Tributos (Cartagena), elevando el valor del inmueble de 2.700.764 Euros a 4.912.037,04 Euros (obra nueva), girándose liquidación complementaria. Y con fecha 16 de octubre de 2006 se reciben las correspondientes liquidaciones en base al valor comprobado y contra las mismas se solicita tasación pericial contradictoria en fecha 15 de noviembre de 2006. Y en marzo de 2007 recibe acuerdo de tasación pericial contradictoria, en 26 de marzo la actora presenta los datos del perito. Y en fecha 13 de junio de 2007 la Administración le requiere para formule hoja de aprecio y el 29 de junio de 2007 el perito presenta su peritación.

El 27 septiembre 2007 se comunica la designación de perito tercero requiriendo a la actora para la constitución del depósito de honorarios de perito tercero, lo que puntualmente se hizo el 11 diciembre 2007.

El 31 de enero de 2008 concluye el nombramiento de perito tercero y el 30 de abril de 2008 se recibe inicio de procedimiento de comprobación de valores, por el sistema de TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.

EL 13 de mayo de 2008, se presentan alegaciones haciendo constar la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria

Y el día 3 de julio se recibe liquidación provisional complementaria, en la que se desestima las alegaciones formuladas.

La recurrente interpone la reclamación nº. 51/575/2008, interpuesta por el actor contra la liquidación nº. ILT 130240 2008 00846, reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por la parte actora son los siguientes:

1) Duración excesivade la Tasación pericial contradictoria. El efecto secundario es la no interrupción de la prescripción por el procedimiento caducado.

a) Existencia de silencio positivo, de entender que el procedimiento se inicia a solicitud del interesado en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 LGT .

b) De entender que el procedimiento se inicia por la Administración se produce la caducidad.

2) Nulidad el procedimiento establecido. Irregularidades del procedimiento que conducen a su anulabilidad.

3) Incorrección del método empleado en la valoración, por ser inapropiado para valorar una obra nueva y la división horizontal de la misma, constando en el certificado de tasación se ha atendido al valor del mercado y no al valor real de coste de la obra nueva.

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea por la recurrente es la caducidad del expediente pues se solicita tasación pericial contradictoria en fecha 15 de noviembre de 2006, y el 29 de junio de 2007 el perito presenta su peritación, y el día 3 de julio de 2008, se recibe la liquidación en base al informe del perito tercero, excediendo del plazo de seis meses establecido en el artículo 104.1 LGT

Para empezar debe quedar claro que la 'tasación pericial contradictoria' forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 23 Sep. 2000 ) configurada como una forma de valoración que la ley permite atribuyendo ese derecho al interesado. En palabras de la jurisprudencia la 'tasación pericial contradictoria' es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración ( Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (LA LEY 2727/2000) (Rec. cas. núm. 517/1995); en el mismo sentido , entre otras, Sentencias de 24 de marzo de 2003 (LA LEY 57598/2003) (Rec. cas. núm. 4213/1998), FD Segundo; y de 9 de mayo de 2003 ( Rec. cas. núm. 6083/1998), FD Segundo]. Y STS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, S de 29 Mar. 2012 ).

La Abogacía del Estado alega que el Art. 104 de la LGT 58/2003 regula la forma de terminación de los procedimientos administrativos en el ámbito tributario, de manera que cuando son iniciados a instancia de parte, no se prevé su caducidad por el transcurso de seis meses, sino los efectos previstos en su normativa reguladora, y, en defecto de dicha previsión, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento, criterio corroborado por el Reglamento General de las Actuaciones y de los Procedimientos de gestión e Inspección tributaria (RD 1065/2007 de 27 julio).

La Administración regional codemandada rechaza este motivo porque al ser este procedimiento -de tasación pericial contradictoria- iniciado a instancia de parte, en aplicación del articulo 104.3 LGT el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora, que no es otro que entender desestimada su solicitud por silencio administrativo en los términos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/07).

Y que el método empleado es el del art. 57,1 letra e) de la LGT , dictamen de peritos de la administración, y el informe de MURCIANA DE TASACIONES es correcto, la perito técnico Doña Roció del Mar Arques Martínez, arquitecto técnico, que visito el inmueble, en fecha 19-01-2008. Y se aplica la Orden Ministerial de 30-11-1994- Y que no se acompaña con la demanda, conforme al Art. 267 y 270 LEC , informe de tasación que contradiga lo establecido por el perito tercero.

CUARTO.- Sobre esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse el STJ Cantabria nº 851/2011 15 diciembre, (R. 270/10), indicando que 'Es en el anterior esquema en el que ha de interpretarse la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 135 regulador de la tasación pericial contradictoria no se refiere ni a la caducidad ni tampoco el silencio frente a la paralización del procedimiento, frente al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que en su artículo 162.1 si contempla la caducidad como una forma de terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria. Dicha normativa intenta prever todas las posibles incidencias que lo trunquen y, además de las que se desprenden del artículo 104 de la Ley 58/2003 (30) y del precedente artículo 161 del Real Decreto (decisión del perito tercero, desistimiento, diferencia inferior al umbral entre los peritos de las partes y falta de depósito), menciona expresamente la caducidad. Pero esta referencia no es genérica a este instituto sino que lo acota a « los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003 (31) ») especificando como consecuencia que « la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria». 'Surge aquí la primera diferencia con el esquema general. Diferencia que con toda probabilidad obedece a la especial naturaleza del procedimiento de tasación pericial contradictoria (así expresamente se denomina en el artículo 162 del Reglamento 1065/2007 (32) y en el artículo 21 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (33 ) , por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, al igual que hiciera su antecesor) y que está en línea con las perjudiciales consecuencias de otras conductas dilatadoras del interesado....'Este procedimiento se concibe como facultad del obligado tributario ( artículo 135.1 de la Ley 58/2003 (34) ), de forma que sólo él puede instar su incoación para confirmar corregir los valores resultantes de la comprobación de valores ( artículo 57.2 de la Ley 58/2003 (35) ), lo que le convierte en procedimiento iniciado a instancia de parte, y suspende la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma ( artículo 135.1, último párrafo). Sin entrar en la polémica doctrinal acerca de su naturaleza y abandonada por el legislador la concepción que tuviera en la anterior Ley General Tributaria (36) de medio de comprobación de valores (artículo 52.1.e), siga siendo o no medio extraordinario de comprobación, este remedio procesal funciona como mecanismo de impugnación de los valores alternativo a la vía de recurso (de ahí la suspensión del plazo para su interposición) cuando la discrepancia con la valoración se refiera a la cuantificación de los elementos técnicos ( artículo 161.1 del Reglamento 1065/2007 ). Las partes, obligado y Administración, a instancia del primero, se someten al dictamen de peritos (en clara similitud de los procedimientos arbitrales). Si la diferencia entre las respectivas periciales de las partes no supera un determinado umbral se está a la del perito del obligado tributario. Y si se traspasa, se nombra tercer perito dirimente, siendo esta valoración la que «servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria» ( artículo 135.4 de la Ley 58/2003 ). Claramente se arbitra como mecanismo a favor del obligado que pretenda la corrección de los valores fruto de la comprobación. Como indica la STS Sala 3ª, sec. 2ª, 22-4-2010, «la tasación pericial contradictoria es un instrumento corrector de los procedimientos de comprobación del valor utilizados por la Administración». De ahí que su conducta obstruccionista acarree consecuencias perjudiciales para sus intereses truncando el procedimiento (desistimiento, falta de pago, paralización del procedimiento a él imputable). Pero lo que no cabe considerar es que la desidia de la Administración y su posible incumplimiento traigan consigo efectos perjudiciales para la parte contraria, solución que repugnaría a los elementales principios del derecho y que no tiene amparo en el esquema legal de la obligación de resolver de la Administración y, en concreto, de la Administración Tributaria. 'De ahí que el artículo 162.1.e) del Real Decreto 1065/2007 circunscriba la caducidad como medio de terminación del procedimiento: «en los términos previstos en el Art. 104.3 de la Ley 58/2003 ». Y este precepto al que remite el Real Decreto establece, en relación a la caducidad en procedimientos iniciados a instancia de parte, que «cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo». Podrá discutirse si el procedimiento de tasación pericial contradictoria es o no procedimiento de aplicación de tributos y, por tanto, si le es de aplicación o no el régimen de los artículos 103 y 104 de la Ley 58/2003 (se negó esta naturaleza por la Administración y su tesis fue acogida en la STSJ de Logroño de 3 de noviembre de 2009, Rec. 418/2009 ). Lo que no se sustrae al régimen de la obligación de resolver y consecuencias del incumplimiento es que se mantenga aquélla cuando su actuación está condicionada esencialmente de la actividad de terceros. La base de la liquidación depende de las « pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados» (en relación al dictamen del tercer perito) durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente , supuesto expresamente previsto en el artículo 42.5.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como excepción a la obligación de resolver en plazo. De ahí que si este tercer perito no presenta el informe en el mes que para ello se le concede, el Real Decreto 1065/2007 prevea que se deje sin efecto la designación y se proceda al nombramiento de otro perito tercero (artículo 161.5 . Pero lo que no se produce es la caducidad del procedimiento como sanción a la Administración cuando esta caducidad a quien perjudica realmente es al obligado al levantarse la suspensión de ejecución de la liquidación resultante de la comprobación de valores. De hecho, las consecuencias drásticas de la caducidad en la tasación pericial contradictoria, apartándose del régimen general al no permitir promover nuevo procedimiento, evidencia que el único supuesto que contempla el Real Decreto de caducidad es el de paralización imputable al obligado tributario. ///QUINTO: Lo mismo sucede con la conclusión que se asume. 'Una vez aclarado el limitado juego de la caducidad en la tasación pericial contradictoria, siendo de aplicación al procedimiento de autos iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la de la Ley 58/2003 esta última pero no el Real Decreto 1065/2007 en cuanto se incoó con anterioridad, esta caducidad siquiera es contemplada por la normativa reguladora entonces vigente de este instituto ( artículo 57.2 en relación con artículo 135 de la Ley 58/2003 ). Como tampoco se prevé en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que desarrolla la remisión de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al artículo de la precedente Ley General Tributaria en materia de comprobación de valores. Pero siguiendo el régimen general de la caducidad, tanto en el ámbito administrativo como en el tributario, lo que resulta meridianamente claro es que no cabe apreciarla en un procedimiento iniciado a instancia de parte como consecuencia del transcurso del plazo para resolver de la Administración y con las consecuencias de anular la liquidación anterior, definitiva aun cuando susceptible de recurso, cuya ejecución sólo quedó en suspenso mientras se tramitaba el procedimiento de tasación pericial contradictoria para intentar corregir su valor'. ///SEXTO: Llegados a este punto, pierde relevancia una cuestión que en su día pudo considerarse relevante, como la de la aplicación de la normativa tributaria anterior o posterior y la sustantividad como procedimiento autónomo o no de la previa comprobación de valores. Máxime cuando conforme a la anterior normativa, el artículo 52.1.e) LGT de 1963 concebía la tasación pericial contradictoria como un medio para proceder a la comprobación de valores, jugando a favor de la aplicación de ésta dado que es bajo su imperio que este último procedimiento se inició. Pero ni con la antigua ni con la nueva Ley General Tributaria se dispone la caducidad como consecuencia del transcurso del tiempo en la tasación pericial contradictoria por lo que la pretensión del recurrente forzosamente ha de decaer cualquiera que sea la perspectiva desde la que se contemple el recurso.'

Aplicada esta doctrina al presente caso conduce al rechazo de la caducidad alegada. Y al no apreciarse la caducidad debe rechazarse la prescripción que la parte actora ha considerado como efecto secundario, pues claramente se han ido produciendo efectos interruptivos con las actuaciones administrativas, sin que pueda ignorarse y computarse el período de duración de tasación pericial contradictoria, como pretende la recurrente, al no apreciarse la caducidad.

QUINTO.- En segundo lugar alega la nulidad del procedimiento, apreciándose irregularidades que conducen a su anulabilidad. Las razones son las siguientes:

1) No hay una valoración de la Administración, y cuando la recurrente insta la tasación pericial, la Administración debiera haber entregado la valoración motivada realizada por su perito, lo que no hace, limitándose a aportar la hoja de valoración realizada en el expediente de comprobación de valores.

2) Después de la peritación realizada por el perito tercero, en vez de dictar la liquidación, comunica nuevo inicio del procedimiento con propuesta de liquidación, concediendo plazo para alegaciones, dictando después la liquidación. Todo lo que genera intensa situación de confusión y pérdida de confianza en la actuación de la Administración. En conclusión, la nueva liquidación es nula de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido

3) Subsidiariamente se impugna expresamente la peritación realizada por el tercer perito por la incorrección del método empleado en la valoración, inapropiado para valorar una obra nueva y la división horizontal de la misma. Aunque consta que ha existido comprobación ocular interna, folio 249, en el folio 252 se dice en el expediente de gestión, que se han tomado acabados normales para viviendas de VPO, las viviendas no se han visto anteriormente. Y se consigna valor de suelo con una cifra de 774,44euros /m2.Esta valoración no es valida para justificar el valor de la obra nueva y división horizontal, pues el valor no es el valor de mercado, ni se puede obtener el valor real utilizando valores de mercado. Además el Art. 70.1 del Reglamento del ITP y AJD (RD 828/1995 de 29 mayo, dispone que 'La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra que se declare'. Y el Art. 70.2 de dicho Reglamente establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Como el terreno ya formaba parte del patrimonio del sujeto pasivo, solo se debe gravar el valor de coste de la obra nueva. Pese a ello el perito no ha atendido al cálculo del valor real de coste de la obra nueva, que es lo único a tener en cuenta (solo lo que realmente costó la ejecución de la obra) por lo que no procede utilizar el método de valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva, debiendo diferenciarse entre el coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado, que no tienen porqué coincidir, ya que en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porque afectar al coste de ejecución. Por otro lado al ser una construcción nueva es preciso que el perito gire visita 'in situ', efectuando las mediciones, señalamientos de diferencias en las calidades de los materiales, etc., para comprobar si lo realizado se ajusta a las previsiones del proyecto, haciendo constar las diferencias de valor constatadas, que puedan dar lugar a la liquidación complementaria, lo que no se ha hecho en el presente caso, pues el propio perito reconoció que no visitó las viviendas porque estaban ocupadas, por lo que se ha basado solo en la escritura de declaración de obra nueva. Para terminar, se denuncia que la remisión del perito en su informe al valor de comparación con el valor de mercado, tener en cuenta gastos indirectos sobre inversión, sobre construcción y coeficiente de mercado prescindiendo del concepto legal del coste real de la obra nueva debe considerarse contraria a derecho. Y termina recordando que la división horizontal incluye el valor del suelo más el valor de la obra nueva realizada. En conclusiones reitera lo expuesto insistiendo en que el perito se ha limitado a consignar un valor unitario por metro cuadrado, sin dar más explicación de su origen, y a relacionar los inmuebles, que debe utilizar a modo de comparativa, sin aportar más detalles de tales inmuebles, lo que impide comprobar su idoneidad para ser susceptibles de tal comparación. Además ha confundido el valor en venta de un inmueble con su coste de ejecución, valorando a precio de mercado lo que no es susceptible de ser valorado así (Art. 70 RITP), por lo que se debe mantener el coste de ejecución declarado por el sujeto pasivo. Y que en el valor real no se pueden incluir otros gastos indirectos que se incluyen en determinados presupuestos como inseparables par ala obtención de la licencia (gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos, licencia. Y que el perito se remite al valor por comparación con el valor de mercado.

La Abogacía del Estado avala la decisión del TEARM que ha sido basada en los artículos 57.2 y 135 LGT , que regulan el procedimiento de tasación pericial contradictoria como medio de comprobación de valores, de manera que la valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el comprobado inicialmente por la Administración. Y el artículo 121 del Reglamento del Impuesto (RD 828/1995, 29 mayo), regulador de dicho procedimiento especial, en cuanto a la previsión en él contenida, regla 7ª, respecto a que, a la vista del resultado obtenido con la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa. En el caso, se promovió la tasación pericial contradictoria, tramitada correctamente hasta la emisión del dictamen del tercer perito, que fijó un valor, in inferior al declarado, ni superior al comprobado por la Administración, por lo que ha de considerarse definitivo, que debe prevalecer según la jurisprudencia citada en la resolución impugnada.

La Administración regional codemandada también rechaza el motivo, dada la regularidad seguida en la valoración por la Administración y por el perito tercero, técnico competente para ello, conteniendo la valoración los elementos de juicio usados en los cálculos, así como la revelación de las fuentes de procedencia de los valores aplicados, que se ajustaron a las previsiones de la Orden del Ministerio de Economía de 30 noviembre 1994, que reproduce la Orden ECO 805/2003 de 27 marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas entidades financieras. Y el artículo 4 define el término comparable en la forma que se reproduce literalmente en la contestación a la demanda. Y tras transcribir la normativa reguladora de la tasación pericial que tratamos, termina afirmando que el perito tercero estableció un valor que no resulta inferior al declarado ni superior al comprobado por la Administración, por lo que debe ser considerado definitivo. Y nada hay que objetar al sistema de valoración elegido por el perito y a los cálculos realizados para determinar el valor real del inmueble.

SEXTO.- Los dos primeros motivos deben ser rechazados dado que aún de existir irregularidades procedimentales ninguna indefensión es de apreciar, pues los excesos en la concesión de audiencia e información así como repetición de actos no la producen, y debe rechazarse la producción de confusión que provoca inseguridad jurídica. La recurrente ha conocido los valores de la Administración y ante su disconformidad, sin ningún tipo de cortapisas, ha solicitado la tasación pericial contradictoria, que ha sido realizada, con el resultado determinante de las nuevas liquidaciones.

En el presente caso se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nuevay división horizontal. La doctrina administrativa (resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos) ha interpretado que dichos Tribunales, es decir la propia Administración Pública, puede revisar los aspectos formales de la ' tasación pericial', o sea el procedimiento seguido, así como los requisitos de titulación de los peritos, la motivación de los avalúos o aprecios, y otras diversas cuestiones de derecho, susceptibles todas ellas de revisión en vía administrativa, pero a la vez ha dejado clara la naturaleza dirimente de la actuación del tercer peritoy la imposibilidad de que los Tribunales Económico-Administrativos puedan revisar la pericia y el avalúo llevado a cabo por el tercer perito. Queda claro, pues, que la 'tasación pericial contradictoria 'forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores

Ahora bien, es innegable que los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de 'tasación pericial contradictoria', tramitados. No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la ' tasación pericial contradictoria', de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello proponer la práctica de la prueba de peritos, y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso Contencioso-Administrativo, todo ello de conformidad con la disposición final primera de la LJCA y Artículo 4º LEC (Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil), según la cual 'En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley'.

Como viene diciendo la jurisprudencia desde la STS 19 Ene. 1996 (Rec. apelación núm. 3922/1991 ), la aceptación por parte de la Administración y del sujeto pasivo del avalúo que haga el tercer perito, dentro del procedimiento de ' tasación pericial contradictoria', regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario, tiene efectos exclusivamente en el ámbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado esta plenamente legitimado para recurrir en vía contencioso- administrativa el resultado de la 'tasación pericial contradictoria', administrativa, -que culmina en un acto administrativo de comprobación del valor real, susceptible de impugnación.

Sin embargo conviene señalar que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior,han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.

SÉPTIMO.- Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en esta materia y con la misma recurrente en la recientes sentencias nº 869/13 y la nº 870/13 , cuyos criterios jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica.

Por lo que respecta a las declaraciones de obra nueva,es preciso tener en cuenta que, si bien no ha habido discusión alguna sobre que la normalización de tal operación constituye el hecho imponible del impuesto, sí ha sido objeto de discusión el procedimiento para la determinación de la base imponible sobre la que se debe liquidar el citado tributo.

En este sentido, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que, en relación con la base imponible del impuesto, señala lo siguiente: 'La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare'

La polémica entre la Administración y el contribuyente se ha suscitado en torno a qué elementos debían conformar la base imponible. En concreto, la postura normal de la Administración Tributaria ha sido históricamente la de considerar dentro del 'valor real de coste' al que se refiere el artículo 70 determinados conceptos (como gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos, licencias, etc.) cuya inclusión podría ser cuestionable.

Así, la Dirección General de Tributos ha venido señalando (por ejemplo, en su consulta número V0140-05) que 'por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra, ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada. En este sentido, deben formar parte de dicho coste los gastos referidos en el escrito de consulta, como la tasa por licencia de obras, beneficio industrial, honorarios del arquitecto, etc., pues todos ellos corresponden a la obra ejecutada.'

Por el contrario, también se ha venido defendiendo que, atendiendo al tenor literal del artículo 70, el valor real de una obra nueva es el coste real de la construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la misma, según el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, sin que puedan incluirse otros gastos indirectos (como pretende la Administración).

Pues bien, la doctrina jurisprudencial existente en la materia normalmente ha acogido la tesis mantenida por el contribuyente en cuanto a cuál debe ser la interpretación de ese 'valor real del coste de la obra nueva', permitiendo efectuar una remisión en este sentido a las reglas para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras.

Así, el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de mayo de 2009 , señalaba que 'el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento del IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra' y que 'nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa ITP y AJD en relación con las escrituras de la declaración de obra nueva'.

También los Tribunales Superiores de Justicia, se han pronunciado en la misma línea que el Tribunal Supremo. Así, el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la reciente Sentencia de 17 de octubre de 2011 , se pronunciaba sobre este particular, señalando lo siguiente:

'Así las cosas, la doctrina, en su mayoría, se inclina por considerar, que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAID no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente. Así entendido, nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que 'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material (...) Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala mantiene que el valor real al que se refiere el art. 70.1 del Reglamento del ITPAJD , según el cual la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva. Se trata, más bien del coste de ejecución del mismo, en la medida en que lo que se valora no es una transmisión patrimonial, sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales sino a Actos Jurídicos Documentados'

De forma ampliamente ratificada por los Tribunales de Justicia, la base imponible del AJD, en su modalidad de documentos, notariales, correspondiente a las declaraciones de obra nueva estará constituida exclusivamente por el coste real de la construcción .

En el mismo sentido, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la Sentencia de 16 de enero de 2012 en la que, siguiendo la interpretación del Tribunal Supremo, sostiene que 'el valor real del coste de la obra nueva' implica el presupuesto de ejecución material de la obra, con exclusión de los gastos generales, beneficio industrial y otros (honorarios profesionales, licencias e impuestos).

En consecuencia, hay que entender que, de forma ampliamente ratificada por los Tribunales de Justicia, la base imponible del AJD, en su modalidad de documentos notariales, correspondiente a las declaraciones de obra nueva estará constituida exclusivamente por el coste real de la construcción.

En una reciente consulta dictada por la Dirección General de Tributos de 20 de febrero de 2012, que se pronuncia, en este caso, sobre la base imponible del AJD en operaciones de agregación, segregación, agrupación y modificación de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles, llega a la conclusión de que se debe tributar por la modalidad de AJD, cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que, recordemos, son los siguientes: tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial; tener por objeto cantidad o cosa valuable; y contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y en cuanto a la determinación de la base imponible, la DGT señala que habría que distinguir cada una de las operaciones que se realizaran, de forma que en la declaración de obra nueva, la base imponible sería el coste real de la construcción.

OCTAVO.- Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia que, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el 'valor real de coste de la obra nueva ', indicando, a este respecto, que la expresión ' valor real de coste de la obra' no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

Para la jurisprudencia la declaración de obra nueva es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la constancia documental ante Notario de la existencia de una obra nueva, a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad. Con la declaración de obra nueva se deja constancia de que la edificación está físicamente terminada y de que se ha adquirido el derecho a lo edificado. La declaración de obra nueva está sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.La base imponible de la declaración de obra nueva venía constituida, en el antiguo Timbre del Estado, por el valor que a la obra nueva se señale en el documento, con exclusión del importe del solar y sin perjuicio de la comprobación reglamentaria( art. 9.4º TR de 3 de marzo de 1960 ). Actualmente, el art. 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado paro Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone: ' La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare'.

Esta norma de determinación de la base imponible en la declaración de obra nueva plantea indudables problemas interpretativos ante la inexistencia de un precepto legal expreso en el que se diga cómo debe calcularse, con lo que, cualquiera que sea la solución que se adopte no estará exenta de críticas.

El Art. 70.2 del Reglamento establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Esta especificación de la base imponible en la división horizontal permite entender que cuando sobre un terreno se realiza una construcción que debe incorporarse al Registro de la Propiedad y se requiere la formalización de una escritura de declaración de obra nueva, lo que se gravará será el valor de coste de la obra nueva, pues el terreno ya formaba parte del patrimonio del sujeto pasivo, patrimonio al que se añade la nueva construcción que pasa a ser elemento integrante del inmueble, constituido, a partir de entonces, por el terreno y la construcción .

El Tribunal Constitucional, en sentencia 194/2000, de 19 de julio , ha indicado la ausencia en la legislación de qué debe entenderse por valor real, siendo una magnitud indeterminada en tanto que ni determina que debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, concluyendo que: 'la Ley, ni define qué debe entenderse por valor real, ni especifica qué criterios o parámetros --de entre los múltiples y heterogéneos que existen-- deben tenerse en cuenta a la hora de fijarlo. De este modo, no resulta aventurado afirmar que la tarea de comprobar el 'valor real' de los bienes y derechos, lejos de arrojar una cifra --en pesetas-- exacta, incontrovertible o, al menos, previsible dentro de un margen razonable, normalmente dará lugar a tantos resultados como peritos la lleven a cabo. El propio legislador es consciente de esta circunstancia cuando permite que el sujeto pasivo promueva la ' tasación pericial contradictoria, en corrección' de la valoración practicada por la Administración...'.

Ciertamente que la Ley no especifica qué criterios o parámetros deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el valor real, pero para el coste de ejecución material, y a efectos del ICIO, la Ley sí establece los que no deben integrarse en él. Ante el silencio de la ley y la previsión reglamentaria de que la base estará constituida por el valor real de coste de la obra,la doctrina mayoritaria se inclina por encontrar suficiente identidad de razón con la regulación del Impuesto sobre Construcciones( Art. 102 Real Decreto Legislativo 2/2004), de 5 de marzo). Por otro lado, la Norma 12 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles, a la hora de establecer el valor de las construcciones para el que se utiliza el valor de reposición, se refiere al coste actual de la construcción, como un componente de aquél, y dicho coste actual es el resultado de sumar el coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción. Lo que evidencia que el coste de ejecución no se integra por esas partidas, formando parte únicamente del coste actual.

Así las cosas, la doctrina, en su mayoría, se inclina por considerar que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra , porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente. Así entendido, nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que 'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.

El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tiene por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

Se puede llegar a equiparar dicho valor con el valor de mercado, pues el coste para el constructor nunca incluirá el IVA, por su carácter neutro y por tanto repercutible al futuro adquirente, ni el acto que se documenta está gravado por dicho impuesto indirecto, como tampoco el beneficio industrial del constructor supone para él un coste, pues la conjunción de los distintos materiales y el trabajo retribuido al personal a su servicio dará lugar a un producto que incorpora el valor añadido que tiene la obra en su conjunto y del que carece cada elemento por separado empleado en la construcción, y que le permite obtener el beneficio industrial, que sin duda formará parte del valor del inmueble como resultado final de la obra; del mismo modo que en su valor de reposición a efectos de la valoración catastral, y en el valor de mercado --equivalente al valor real-- se incluirá el propio Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por las escrituras de obra nueva y división horizontal, que se ha debido devengar necesariamente con carácter previo a estar en el mercado los bienes que se incorporan al mismo pues precisamente su documentación es imprescindible para incorporarse al tráfico jurídico ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 29 May. 2009 ). También STS 11 abril 2013- 1751/2013 Sala de lo Contencioso Sección: 2 Nº de Recurso: 2991/2012 casación para unificación de doctrina)

La STS de 9 de abril de 2012, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 95/2009 , declara que 'la doctrina del Tribunal Supremo en lo concerniente a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva, que considera que el valor real del coste de la obra al que se refiere el artículo 70 del Reglamento del ITP y IAJD , RD 828/1995, de 29 de mayo , no puede ser otro que el de ejecución material de la obra.'

NO VENO.- En el presente caso obra en el expediente (folios 244 y siguientes) un certificado de tasación de MURCIANA DE TASACIONES en el expediente CA/0058/2008, situación del inmueble C/ Brunete, calle Montevideo y calle Paz de Aquisgran, TM de CARTAGENA, FINCA REFGISTRAL 49.239, y la perito técnico Doña Roció del Mar Arques Martínez, arquitecto técnico, visito el inmueble, en fecha 19-01-2008. La finalidad de la tasación era la determinación del Valor de Obra Nueva y División Horizontal referida al año 2002, y fue realizada por el método de Coste (Reposición bruto y reposición neto) y por el de comparación, con el siguiente resultado:

Valor de solar: 2.695.035,35€

Valor de tasación ( la Obra Nueva) 4.549.685,00 Euros

Valor de la División Horizontal 7.244.720,00 Euros.

Valor mínimo de seguro 4.783.912,00€

Valor de la inversión: 7.244.720,00€

Valor actual por elementos: de la Finca registral: 49.239;

Viviendas: VALOR UNIDAD REGISTRAL= 5.237.023€

Sótano: -VALOR UNIDAD REGISTRAL= 698.436€

Locales: -VALOR UNIDAD REGISTRAL=1.309.261€

Valor total: 7.244.720,00€

METODO DE COMPARACIÓN Y DEL COSTE

Se acompaña plano de situación y fotos del edificio. Edificio en construcción.

Igualmente se reseñan las superficies construidas por usos.

Y termina relatando el proceso valorativo, que incluye una información de mercado, con valor unitario HOMOGENEO DE VIVIENDAS de 667,50 Euros.

La valoración:

1) Coste de reposición bruto, desglosando la superficie const. s/rasante, V. unitario repercusión, el de construcción (tanto s/ como b/rasante), Gastos indirectos s/inversión, y sobre construcción, y coeficiente de depreciación por antigüedad y estado de conservación 0, pues la edad del edificio es 0.

2) VALOR DEL SEGURO 4783.912

Todo ello conduce a los valores al inicio descritos.

Este informe de perito tercero, emitido por Doña Roció del Mar Arques Martínez no fue ratificado a presencia judicial ni sometido a contradicción de las partes, (no se pudo citar a la perito, en el telegrama de citación consta casa cerrada). La Administración regional codemandada propuso como medio de prueba la pericial para que la Sra. Arques Martínez ratificase el referido informe, sin embargo no compareció a la prueba el día señalado 19-09-2011, solo compareció la parte actora. Y después solicito la suspensión de la prueba y señalamiento para otro día, porque la referida técnica había contraído matrimonio) sin finalmente que se llegase a practicar.

Con esta valoración no se cumplen las previsiones normativas, en cuanto que según el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se prevé lo siguiente:

Artículo 70. Normas especiales.

1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nuevaestará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontalse incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.

Aplicando la doctrina y jurisprudencia expuestas, se comprueba que la valoración realizada por la perito tercero tenía que haber tenido en cuenta estos criterios normativos, sin que lo hayan sido expuestos, pues aunque respecto de la división horizontal se haya incluido el valor del terreno, no así se ha hecho respecto del valor real de coste de la obra nueva. Por ello se estima la demanda en su petición alternativa consistente en que sea anulada la liquidación y la valoración realizada por el perito tercero por incorrección del método empleado, que es el motivo apreciado por la Sala.

DÉCIMO. -En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo Nº 68/2010 interpuesto por la mercantil PROMOCIONES SIERA MINERA SA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2009, que desestima la reclamación nº. 51/575/2008, interpuesta por el actor contra la liquidación nº. ILT 130240 2008 00846, girada en concepto de Impuesto sobre ITP y Actos Jurídicos Documentados, determinando una deuda a ingresar de 11.491,92 euros. Actos que quedan anulados por no ser ajustados a Derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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