Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 139/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100124
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 10/2014, interpuesto por don Erasmo , representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por el letrado Sr. Barca Sebastián, y por el Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado Sr. Codina Vallverdú, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 197/2013 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acto de 25 de junio de 2013, de llamamiento y subsiguiente exclusión del recurrente, contra el Decreto de la Alcaldía de 9 de agosto de 2013 y contra el Decreto de la Alcaldía de 1 de julio de 2013, se declaran no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, sin que se reconozca la situación jurídica individualizada ni los daños morales pretendidos por el actor.
Son parte apelada ambas partes apelantes respecto del recurso de apelación interpuesto por la contraria.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 197/2013 se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.013 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
'Debo estimar y estimo parcialmente la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 197/2013 interpuesto, por el procurador Sr. de la Fuente, procediendo declarar no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. No se reconoce la situación jurídica individualizada, ni los daños morales pretendidos por el actor. No se hace especial pronunciamiento en costas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por don Erasmo recurso de apelación mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia impugnada y, de conformidad con lo suplicado en la instancia, se estime en su totalidad el recurso entablado por el Sr. Erasmo . Y en consecuencia: A) Se declare el derecho del recurrente a obtener el nombramiento como funcionario interino para dicho puesto de trabajo, con todos los efectos profesionales y económicos inherentes y subsiguientes desde la fecha en que debió ser nombrado. B) se condene al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y a realizar el nombramiento del Sr. Erasmo para el desempeño del puesto de trabajo litigioso, con las mencionadas consecuencias profesionales e indemnizatorias cuya cuantía se concretará en ejecución de Sentencia atendiendo al parámetro de las retribuciones asignadas a dicho puesto de trabajo y al daño moral que la actuación recurrida le ha ocasionado, también desde la fecha en que debió ser nombrado hasta el momento en que la incorporación al mismo tenga lugar. C) Se condene al Ayuntamiento de Segovia al pago de las costas procesales de la instancia y, si se opusiere a las anteriores pretensiones, de esta alzada.
Igualmente interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Segovia por escrito presentado con fecha 10 de enero de 2014, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que revocando la apelada, desestime el recurso contencioso- administrativo, manteniendo los acuerdos del Ayuntamiento, al tenerse por ajustadas a derecho.
TERCERO.-De mencionados escritos de interposición de recurso se dio traslado a la parte apelada contraria, formulando escrito de oposición al recurso ambos apelados, por escritos de fechas 22 de enero y 18 de febrero de 2.014, solicitando ambos se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos de apelación de la parte contraria.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de mayo de 2.014, lo que se ha llevado a efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 197/2013 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acto de 25 de junio de 2013, de llamamiento y subsiguiente exclusión del recurrente, contra el Decreto de la Alcaldía de 9 de agosto de 2013 y contra el Decreto de la Alcaldía de 1 de julio de 2013, se declaran no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, sin que se reconozca la situación jurídica individualizada ni los daños morales pretendidos por el actor.
Estas resoluciones administrativas son:
-El Acto de 25 de junio de 2013, de llamamiento y subsiguiente exclusión del recurrente para el desempeño de la plaza de Técnico de Administración General incluido en la Bolsa de Trabajo formada como consecuencia del proceso selectivo para la provisión de dos plazas de Técnico de Administración General y aprobada por Decreto de la Alcaldía de 21 de marzo de 2013.
-El Decreto de la Alcaldía de 1 de julio de 2013 por el que se dispone: 1.-Se proceda a la contratación de Amparo como Técnico en prácticas, con motivo de las circunstancias epigrafiadas, y condiciones señaladas. 2.-Que dicho contrato lo sea de carácter laboral temporal en prácticas, a tiempo completo, suscrito entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto. 3.-Dese cuenta de la formalización de los contratos correspondientes a los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento de las Bolsas de empleo.
-El Decreto de la Alcaldía de 9 de agosto de 2013 por el que se dispone: 1.-Se denieguen las peticiones formuladas por Erasmo en el recurso de reposición presentado y por ello se mantengan las actuaciones llevadas a cabo por esta Administración para la contratación laboral en prácticas de un Técnico de Administración General que presta servicios en el Área de Urbanismo. 2.-Se rectifique la lista de espera de Técnico de Administración General aprobada por Decreto de Alcaldía de 21 de marzo de 2013 y donde dice ' Tomás ' diga ' Erasmo '. 3.-Dese cuenta de la presente resolución a los miembros de la Comisión de Control y Seguimiento de las bolsas.
SEGUNDO.-La Administración se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).-El Ayuntamiento se opuso a la demanda haciendo constar que: 1.-El EBEP reconoce y admite la posibilidad de que las Administraciones públicas recurran a la contratación laboral. 2.-Que no existe plaza en la plantilla, ni se trata de cubrir ésta de forma interina. Únicamente se trata de una situación temporal para cubrir unas necesidades puntuales del área de urbanismo. No es una plaza de técnico, sino que lo que se requiere es un licenciado en derecho para apoyo y colaboración en el área de Urbanismo, sin personal a su cargo y sin responsabilidad alguna.
2º).-Se considera errónea la afirmación de la sentencia en que se justifica únicamente en el hecho de que se trata de una función pública esencial. De aceptarse la posición de la sentencia sería imposible en el ámbito de la Administración local proceder a la contratación laboral cuando, sin embargo, el Estatuto de la Función Pública admite sin reservas esta fórmula contractual con algunas limitaciones que, en el ámbito local, quedan restringidas a las que impliquen ejercicio de autoridad, la de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interina de la gestión económica financiera y presupuestaria, la de contabilidad y tesorería.
3º).-La sentencia de instancia realiza un estudio de la cuestión como si se tratase de la creación en plantilla de una plaza de carácter laboral, cuando únicamente se trata de una cobertura puntual de un licenciado en derecho en funciones de apoyo y colaboración. La sentencia parte de un error de concepto. Efectivamente, la plantilla del Ayuntamiento, con cráter general, está compuesta de personal funcionario. Pero, como se aprecia por lo recogido en la Exposición de Motivos y en los artículos 8, 9 y 11, el Estatuto Básico del Empleado Público admite la posibilidad de que las Administraciones Públicas recurran a la contratación en régimen laboral. A su vez la Disposición Adicional Segunda enumera las funciones públicas de las entidades locales reservadas genéricamente a los funcionarios y aquellas otras reservadas a funcionarios con habilitación de carácter general. Considerando estas circunstancias, no existe ningún impedimento para que se pueda realizar contratación laboral en otras áreas distintas a las que se recogen en dichos preceptos. Lo que aquí se discute no es la creación de una plaza, sino simplemente la utilización de la contratación laboral para suplir una acumulación de tareas en un área administrativa. No se trata de una plaza de técnico de administración general, sino únicamente de realizar funciones de apoyo a dichos técnicos derivado de un acúmulo de tareas puntual. Se trata de funciones de apoyo y colaboración en la realización de un documento de planeamiento, que no tiene responsabilidad alguna.
4º).-La condición de funcionario interino se hace depender en el Estatuto Básico del Empleado Público de las circunstancias que se recogen en su artículo 10. Es decir, que salvo que exista plaza vacante, la interinidad es de un máximo de seis meses dentro del año, lo que obligaría a la Administración, pasado este período, a realizar otra contratación que no puede ser en régimen de interinidad. Y, dado que era previsible que la contratación fuese de más tiempo, es por lo que se optó por la contratación laboral que permite extender el mismo hasta el máximo de dos años.
5º).-De ahí que, en virtud de la potestad organizadora de la Administración y siendo perfectamente posible la utilización de la contratación laboral, se haya adoptado la decisión de formalizar un contrato laboral en prácticas.
Por su parte, la actora se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- La pretensión de anulación de los actos administrativos recurridos fue fundamentada por el recurrente en la improcedencia de que en este caso la Administración municipal realizaba un contrato laboral puesto que debió procederse al nombramiento de funcionario interino.
2.-No cabía la consideración ni la aplicación del artículo 23.4 de la Ley 17/2013 en cuanto trata sobre una autorización establecida en un precepto que no tiene carácter básico, sin que haya incluido en su ámbito de aplicación a las Entidades locales.
3.-Resulta la sentencia incorrecta, incongruente e innecesaria:
a) Incorrecta, en cuanto que constituyó una particular apreciación del Juzgado sobre un motivo que no había sido planteado por el recurrente, ni por la Administración.
b) Incongruente con la propia apreciación de la sentencia apelada, porque en su fundamento de derecho segundo se analizan 'las cuestiones fundamentales' del recurso citando expresamente el folio 32 del expediente en el que se indica que 'se cumplen los requisitos exigidos para llevar a cabo contrataciones/nombramientos temporales establecidos en la Ley 17/2012...'.
c) Innecesaria, pues la sentencia recurrida ya había concluido la ilegalidad de la actuación de la Administración acogiendo la argumentación del recurrente.
4.-La autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que recoge la sentencia y a la que se refiere el artículo 23.4 de la Ley 17/2012 está pensada para el Estado y su estructura. La vigente 'Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos que para la Función Pública sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal' determina el ámbito de aplicación y no incluye en el mismo ni a las Comunidades Autónomas ni a las Entidades Locales.
5.-La legislación específica de la Comunidad Autónoma, la Ley 10/2012 establece la exigencia de una autorización previa del titular de la Consejería de Hacienda, pero es aplicable sólo 'en el ámbito de la Administración General de la Comunidad y sus Órganos Autónomos.
6.-.-Además, cabe decir que no constaba la autorización para la contratación, es una afirmación gratuita puesto que el Ayuntamiento se había referido expresamente al cumplimiento de los requisitos de la Ley 17/2012. Se trataba de una cuestión de hecho, el cumplimiento de los requisitos, que sí constaba en el expediente, en el que también se mencionaba el informe de la Intervención sobre la existencia de consignación presupuestaria para la contratación. Si la referencia al cumplimiento de las exigencias legales costaba en el expediente administrativo, la consideración del Juzgador de instancia sobre dicho 'complemento' constituyó una alteración de los términos fácticos del debate recogidos en el expediente.
7.-La denegación de la pretensión sobre reconocimiento de la situación jurídica individualizada constituye una frustración del incuestionable derecho que asiste de obtener el nombramiento para el puesto de trabajo con la consecuencia de haberse convertido el proceso en una actuación por el simple interés de la legalidad y con un gasto que ha devenido inútil.
8.-La sentencia apelada se refiere a la constancia de la autorización, que no a su inexistencia, y el texto legal no establece la sanción de nulidad de los actos realizados sin la existencia de esa autorización. No habría constituido obstáculo para reconocer el derecho del apelante al nombramiento supeditado a la existencia de la autorización para la provisión temporal del puesto de trabajo o, en otro caso, a la obtención de la misma. Así como para reconocer en todo caso el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
9.-El resarcimiento de daños y perjuicios le asiste desde cualquier perspectiva:
a) Habría existido un funcionamiento anormal de los servicios públicos generador de indemnización.
b) Sería de aplicación la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los principios de la seguridad jurídica y de la buena fe en las relaciones entre la Admiración y los particulares.
c) Supondría un enriquecimiento injusto para la Administración a la vez que un empobrecimiento sin causa del Sr. Erasmo .
TERCERO.-A dicho recurso, interpuesto por la Administración, se opone la actora esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).-El recurso de apelación no está concebido como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la decisión recaída en la instancia. Es necesario realizar una crítica suficiente de la sentencia impugnada, con concreta mención de las infracciones en que haya incurrido, de tal forma que esa falta de crítica justifica sin más la confirmación de aquella.
2º).-Se trataba de la provisión con carácter temporal de un puesto de Técnico de Administración General para el Área de Urbanismo, no como pretende el Ayuntamiento, que se refiere a un simple Licenciado en Derecho para apoyo y colaboración en el Área de Urbanismo. Se estaba ante unas funciones propias de Técnico de Administración General como lo demuestra el hecho de que la Corporación Municipal acudió a la bolsa de trabajo.
3º).-El juzgador de instancia no ha desconocido ni infringido los preceptos 8 y 11 de la Ley 7/2007, sino que nada aportan a la controversia. Es una conclusión improcedente la invocación que realiza la Administración respecto del artículo 9.2 y la Disposición Adicional Segunda. Basta con citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sala de Valladolid, de 28 de junio de 2012 , en la que se establecen las funciones de Secretaria e Intervención.
4º).-La contratación realizada no tiene amparo ni en la Ley 7/2007, ni en las demás disposiciones legales vigentes. Los puestos de trabajo serán desempeñados, con coste general, por funcionarios. El personal laboral desempeña puestos relativos a actividades propias de oficios, actividades de carácter instrumental y actividades técnicas especializadas que no corresponden a los funcionarios. Debe considerarse el artículo 14 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo . No se estaba ante actividades propias de oficios, de carácter instrumental o actividades propias del personal laboral, sino ante tareas estrictamente burocráticas. Son tareas que en todo caso quedan reservadas al personal funcionario y además se referían a 'servicios en el Área de Urbanismo', siendo el urbanismo una función pública.
5º).-Se debe atender al artículo 167 del Real Decreto Legislativo 781/86 . El trabajo litigioso tiene carácter predominantemente burocrático. Los funcionarios interinos son los que, por razones de necesidad o urgencia, realizan funciones propias de los funcionarios de carrera en virtud de nombramiento por plazo no superior a dos años. Debe atenderse a lo recogido en los artículos 10 y 47 de la Ley 7/2007 , y 15 de la Ley 7/2005 .
6º).-Está terminantemente prohibido contratar personal laboral para ocupar puestos propios de funcionarios. Así el artículo 17.4 de la misma Ley 7/2005 .
7º).-El puesto de trabajo controvertido no figura en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento aportada en período probatorio. Las tareas asignadas a dicho puesto de trabajo son las de funcionario: suponen el ejercicio de una función pública puesto que el objeto de la provisión era la prestación de 'servicios en el Área de Urbanismo'. Las funciones del puesto de trabajo constituyen funciones de carácter genérico coincidentes con las asignadas a los puestos de Técnico de Administración General existentes en la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario.
8º).-La actuación propia generadora de vinculación ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía pero no cuando el acto o precedente es contrario a una norma imperativa.
9º).-No procede realizar un contrato laboral para un puesto de trabajo funcionarial. La Administración ha de actuar con criterios de legalidad, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
10º).-La contratación laboral realizada no se concilia con las funciones del Técnico de Administración General que ha de realizar tareas en materia de urbanismo, para las que se necesita una cualificación de mérito y capacidad; cualificación que resulta de la posición preferente en la bolsa de trabajo de Técnico de Administración General.
En la modalidad elegida no existe la figura del funcionario interino en prácticas, propia de los contratos de régimen laboral, y tampoco cabe hablar de un aprendizaje.
Al recurso de apelación interpuesto por la parte actora se opone la Administración, en base a los siguientes concisos fundamentos:
1.-El recurso de apelación formulado de contrario es subsidiario respecto del formulado por la Administración, por lo que procediendo este recurso de apelación formulado por la Administración, no es posible estimar el recurso de apelación de la actora
2.-La sentencia no incurre en incongruencia, le resulta innecesaria, en cuanto a lo apelado por la parte actora. El recurrente planteó dos pretensiones distintas a las que el Juzgador debía dar respuesta. Lo que el apelante considera 'incongruente e innecesario' no es más que la respuesta fundada del Juzgador acerca de la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
3.-La indemnización solicitada no procede por concurrir desviación procesal, toda vez que la pretendida responsabilidad patrimonial que invoca ha de ser solicitada en vía administrativa, lo que en ningún caso ha hecho el actor.
4.-No caben peticiones ni sentencias con reserva de liquidación, conforme al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que los perjuicios padecidos deben ser adecuadamente probados y cuantificados, lo que no ha hecho el actor en forma alguna.
CUARTO.- Es indudable que procede, en primer lugar, estudiar el recurso de apelación formulado por la Administración, pues si se estima este recurso no procede entrar a resolver sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora.
En este sentido, la cuestión fundamental que se trata de resolver es si es posible que la labor que se pretendía realizarse la persona nombrada para desempeñar las tareas podía realizarla un funcionario interino o era preciso la contratación de personal laboral.
Como primera premisa a resolver, nos encontramos la de si procede la aplicación de la Ley 7/2005 autonómica o si procede aplicar la Ley 7/2007 estatal. Y ello porque cabe apreciar cierta diferencia respecto de la consideración de funcionarios interinos en una u otra ley: el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público recoge:
' 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'.
Mientras que el artículo 15 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León dispone:
' 1. Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza. 2. Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultara estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente. Tales circunstancias deberán justificarse en cada caso concreto. 3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberán reunirse los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Escalas o Especialidades como funcionarios. 4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
a) Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido. c) Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla o en las relaciones de puestos de trabajo. d) Cuando desaparezcan las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura interina. e) Cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión.
5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso en régimen de adscripción provisional, salvo que pertenezca a un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza.
6. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna. 7. Al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición, los cuales podrán precisarse, cuando fuere necesario, en una norma de rango reglamentario'.
Si comparamos el número uno de este artículo 15, con el artículo 10.1 de la Ley 7/2007 , nos encontramos con diferencias de apreciación, que resultan trascendentales para el presente supuesto. Ello porque si atendiese hemos a lo recogido en la ley autonómica nos encontramos que realmente se pretende, en el supuesto presente, el nombramiento de persona para el ejercicio de unas tareas y funciones que no vienen determinadas por la necesidad de ocupar provisionalmente puestos vacantes adscritos a funcionarios ni a cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios que tengan derecho a reserva de plaza; sino que se trata de otros supuestos, ya que realmente todas las plazas, como veremos, se encuentran cubiertas. Frente a esta circunstancia, la ley estatal prevé cuatro supuestos distintos para el nombramiento de interinos, entre los que se encuentra el supuesto recogido en la letra d) de encontrarnos ante la circunstancia de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de 12 meses.
Para determinar la preferencia entre estas dos normas, procede acudir a lo recogido en el artículo 3 de la Ley 7/2007 (1. El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), así como también a su Disposición Final Primera (Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica) y a su Disposición Final Segunda (Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución).
Estos preceptos se refieren fundamentalmente a la función pública que le es de aplicación al personal al servicio de la Administración en general; pero esta precisión queda corroborada por lo recogido en la Ley 7/2005, que ya viene expresando en su exposición de motivos que su aplicación se circunscribe en esencia al personal de la concreta Administración de la Comunidad de Castilla y León ('El artículo 32.1.1.ª de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León , atribuye competencias exclusivas a la Comunidad respecto de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Por otro lado, el artículo 39.3, en el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, y de acuerdo con la legislación del Estado, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia para establecer el régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de la Administración Local ubicada en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución . En el ejercicio de tales competencias, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León se dicta la presente Ley de Función Pública, que, derogando el Decreto Legislativo 1/1990, adecua la normativa en esta materia a la realidad administrativa derivada tanto de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad de Castilla y León, como del incremento de los efectivos de personal que resulta de aquella, lo que hace necesaria una nueva ordenación sistemática de los recursos humanos y de la estructura administrativa relacionada con éstos. Por otro lado, a lo largo del tiempo, la práctica administrativa en materia de personal, ha puesto de relieve la necesidad de modernizar la regulación existente, así como de buscar nuevas soluciones a las dificultades que de aquella se derivan. Con respecto a la normativa estatal básica y a las últimas modificaciones incorporadas a la misma por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la nueva regulación contenida en la Ley responde a las características propias de esta Administración, introduciendo elementos que provienen de la propia entidad de Castilla y León como Comunidad Autónoma'). Este contenido expresado en la Exposición de Motivos se viene a concretar en el artículo 2.6 de la misma Ley , al recoger que ' las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establece la legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con respeto a la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales'. Teniendo en cuenta que no nos encontramos ante una legislación en materia de régimen local que establezca la aplicación de esta Ley siete/2005 (ninguna de las partes lo ha fundamentado), se debe considerar aplicable con preferencia la normativa recogida por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la que continuamente ambas partes se están refiriendo.
Por otra parte, toda posible discusión sobre la normativa aplicable queda desvirtuada por lo recogido en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local : ' los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución '.
QUINTO.-Precisada esta normativa aplicable, debemos apreciar en primer lugar qué personal se pretende contratar, para qué funciones y durante cuánto tiempo. En el expediente administrativo no consta otra referencia que la recogida en su folio 40, que no es sino una 'solicitud de contratación de un licenciado en derecho en prácticas para el servicio de urbanismo'. Esta solicitud recoge literalmente el siguiente contenido:
'Por la presente se solicita al Negociado de Personal que se gestione la contratación de un Licenciado en Derecho para su incorporación al Servicio de Urbanismo con funciones de apoyo y colaboración jurídica.
La justificación de la necesidad se encuentra en que al estarse en plena tramitación de diversos documentos de planeamiento general de la ciudad y del PEAHIS, la sección de Planeamiento se encuentra carente de personal frente al volumen de trabajo que ha de soportar y que se prevé. Así, las labores del Licenciado en Derecho que se solicita están orientadas a ejercer de forma temporal apoyó a los funcionarios del Área, bajo cuya supervisión y mando trabajará, sin tener personal alguno a su cargo.
Ruego se tramite de la forma más rápida posible ya que la Sección de Planeamiento debe ser reforzada de inmediato.
Como se aprecia por el contenido de esta petición, que es lo único que consta en el expediente administrativo que nos indique el personal que se pretendía para realizar unas determinadas labores y funciones de trabajo, no nos encontramos ante ningún supuesto de existir puesto de trabajo vacante adscrito a funcionario o de existir vacante temporal conocida por funcionario que tenga derecho a reserva de plaza, por lo que si tuviésemos que aplicar la legislación autonómica, nos encontraríamos con que, ante esta normativa, pudiera proceder el nombramiento de personal laboral, sin perjuicio de la contraposición necesaria respecto del contenido del artículo 17 de esta Ley, que no procede entrar a estudiar ante lo indicado anteriormente de que procede aplicar la legislación estatal.
Indicado lo anterior, y visto el personal que se pretende, por lo contenido en la solicitud transcrita, es preciso concretar si estas funciones debe realizarlas personal funcionario interino o personal laboral temporal. La Ley 7/2007 dispone respecto de qué se considera como personal funcionario, en su artículo 9 : '1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'; y es el artículo 11 de esta ley el que precisa el concepto de personal laboral: ' 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2'.
Como primera precisión respecto del alcance que se puede dar a las funciones atribuidas al personal funcionario y al personal laboral, procede traer lo recogido en el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que regula los funcionarios al servicio de la Administración local:
'1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución .
2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.
3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función'.
Por tanto, como principio, debe ser funcionario el que desempeñe un puesto de trabajo de la Administración local. Esto implica que sólo con carácter residual y para aquellas concretas labores expresamente previstas procede la contratación laboral de personal para el desempeño de un puesto de trabajo en la Administración local. La consecuencia es que no sólo las funciones previstas en el número 3 de este artículo 92 son las funciones que deben ser desempeñadas por funcionario, sino que estas funciones son las que no pueden ser desempeñadas en ningún caso por personal laboral. El resto de funciones deben ser desempeñadas con carácter general por un funcionario.
Las funciones para las que se procede a realizar la contratación practicada por este Ayuntamiento demandado-apelante venían siendo desempeñadas y realizadas por funcionarios, como lo demuestra, por una parte, el contenido de la 'Plantilla de Funcionarios' aportada por la parte actora como prueba (folios 77 a 81 del recurso tramitado ante el Juzgado), así como por que por parte del Ayuntamiento no se acredita que viniesen siendo desempeñadas por personal laboral, y, por otra parte, por el propio contenido de la Solicitud de contratación formulada por el Jefe del Servicio de 'Urbanismo, Obras y Servicios', que consta al folio 40 del expediente administrativo y que en esta misma sentencia hemos trascrito. Por otra parte, no se acredita que sean funciones ajenas a la actividad propia del Ayuntamiento, pues son funciones que venían realizando los 'funcionarios del Área', pues se contrata para realizar funciones de apoyo y debido a que 'la sección de Planeamiento se encuentra carente de personal frente al volumen de trabajo que ha de soportar y que se prevé' (ver esta Solicitud). Por otra parte, es indudable que estas funciones implican 'la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales', puesto que nos encontramos ante el ejercicio de potestades públicas, como son las relativas a la tramitación de planeamiento general, en virtud de las atribuciones que al Ayuntamiento atribuye la Ley de Urbanismo de Castilla y León en su artículo 52 y, de forma general, en su artículo 3.2, entre otros; y además implican salvaguarda de los intereses generales, pues la actividad urbanística es una función pública ( artículo 2.1 de la Ley de Urbanismo ), cuya dirección y control corresponde, entre otros, a los Municipios ( artículo tres de la misma ley ). Por tanto, sus funciones que como norma general corresponden a funcionarios públicos.
Por otra parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge esta competencia en su artículo 25.2 : ' El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación'.
Distinto sería que por las dimensiones del Ayuntamiento no tuviese funcionarios en plantilla adscritos a estas actividades, pero nos encontramos con que el Ayuntamiento de Segovia tiene funcionarios para el ejercicio de estas actividades, pero por motivos puntuales de exceso de trabajo la plantilla no es suficiente para atender a este volumen, por lo que es preciso nuevo personal. Precisamente para estos supuestos de concurrir la circunstancia de exceso o acumulación de tareas es para los que prevé el artículo 10.1 de la Ley 7/2007 el nombramiento de funcionarios interinos.
No se puede alegar por el Ayuntamiento que era previsible que se necesitase personal por más tiempo de seis meses, por lo que no se podía acudir al nombramiento de funcionario interino, puesto que precisamente el contrato laboral temporal celebrado, aquí impugnado, es precisamente por seis meses, y, por otra parte, la letra d) de este artículo 10.1 prevé este plazo máximo de seis meses dentro de un período de 12 meses, por lo que no limita la posibilidad de volver a nombrar un funcionario interino una vez transcurridos los 12 meses.
La conclusión a la que se llega es que procede desestimar el recurso interpuesto por la Administración local.
SEXTO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado, de fecha 10 de diciembre de 2013 , procede precisar que fundamentalmente se centra en lo relativo a que procedería reconocer la situación jurídica individualizada planteada de reconocer el derecho del recurrente a obtener el nombramiento como funcionario interino para dicho puesto de trabajo.
Respecto de este apartado, alega la parte actora-apelante que el Juzgado se ha venido a extralimitar al apreciar un motivo (la inexistencia o no constancia de la autorización del correspondiente Ministerio) que no había sido planteada por las partes en el procedimiento, por lo que debería haberse acogido a la potestad que concede el artículo 33.2 de la Ley 29/1998 , por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición. Sin embargo, cabe precisar que realmente no se recogen otros motivos, sino que se aplica un precepto que no había sido alegado por ninguna de las partes, pero no se puede olvidar que el Juez no está sujeto estrictamente a los preceptos alegados por las partes, sin que por este motivo deba someter a las mismas esta cuestión. Por otra parte, no se puede olvidar que la propia resolución, Decreto de 1 de julio de 2013, que ha sido impugnada se remite al artículo 23, dos, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2013, por lo que sin duda el Juez puede acudir al contenido recogido en este mismo artículo, en su número cuatro.
SEPTIMO.-En cuanto a la aplicación de este número cuatro, su estudio adecuado debe encuadrarse dentro de todo el art. 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2013, por su especial trascendencia a la hora de entender la aplicación del mismo. Este precepto, que regula la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, contiene la siguiente redacción:
'Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley , a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:
A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.
En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.
D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.
E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.
F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior del Estado.
H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
J) A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.
K) A la Agencia Estatal de Seguridad Aérea respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea y las operaciones de vuelo, siempre que se acredite, con carácter previo, que no ha resultado posible la cobertura de las plazas objeto de oferta por empleados públicos con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el Sector Público Estatal.
Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.
Durante 2013 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo procedente del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones.
Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Cinco. Durante el año 2013 se amortizará en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de personal funcionario las plazas amortizadas serán del mismo Grupo y Subgrupo profesional en el que se produzca la jubilación, conforme a la clasificación prevista en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y, en el caso del personal laboral, del mismo nivel retributivo y área funcional o categoría equivalente. Se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a establecer los términos y el alcance de esta amortización.
Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución '.
Como se aprecia, no se establece ninguna diferenciación respecto de los entes del sector público estatal a los que les es aplicable el número cuatro de este artículo 23, por lo que sin duda también le es exigible a la administración local la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicadas para la contratación de personal laboral temporal y para el nombramiento de funcionarios interinos.
Es cierto que solamente los apartados uno y dos de este articulo tienen carácter de 'básico', pero también es cierto que no se establece una normativa precisa con rango de ley que atribuya una autonomía municipal tan importante como para que no pueda ponderar la Ley de presupuestos de un concreto año, atendiendo a la política económica, el alcance de la autonomía de autoorganización del Ayuntamiento hasta tal punto de no poder imponer determinadas exigencias respecto de nombramientos de alcance temporal, como es un contrato laboral temporal o un nombramiento de funcionario interino, puesto que la limitación que establece este artículo 23 delimita de una manera muy circunstancial y tangencial este principio de autoorganización que se recoge en el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , sin que lo recogido en su Exposición de Motivos (' La autonomía municipal debe ser el principio rector de la regulación de cada entidad'), suponga una interpretación de este principio de autoorganización de tal amplitud y alcance que elimine las competencias estatales en materia de política económica.
Por otra parte, la Instrucción alegada por la parte actora-apelante no puede considerarse con entidad suficiente como para dejar sin efecto un precepto de una Ley, ni limitar el alcance del precepto cuando el mismo precepto no establece esa limitación.
Tampoco es posible determinar unos daños y perjuicios a favor del actor, puesto que en ningún caso tenía derecho a que se le nombrase funcionario interino, por cuanto que faltaba la previa autorización del correspondiente Ministerio. Por tanto, es cierto que existe un funcionamiento anormal de la Administración local, pero en ningún caso este funcionamiento anormal lleva consigo una indemnización a favor del actor por no haberle nombrado a él, sino que el funcionamiento anormal reside en sí en que el Ayuntamiento no debió nombrar a nadie ni contratar a nadie sin la previa y preceptiva autorización del Ministerio correspondiente.
No procede, en suma, lo planteado por la actora-apelante en su recurso de apelación.
ÚLTIMO.-Al desestimarse los recursos de apelación presentados por ambas partes, y ante las claras dudas de derecho, no procede hacer especial imposición de costas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestiman los recursos de apelación interpuestos, registrados con el número 10/2014, interpuesto por don Erasmo , representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por el letrado Sr. Barca Sebastián, y por el Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado Sr. Codina Vallverdú, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 197/2013 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acto de 25 de junio de 2013, de llamamiento y subsiguiente exclusión del recurrente, contra el Decreto de la Alcaldía de 9 de agosto de 2013 y contra el Decreto de la Alcaldía de 1 de julio de 2013, se declaran no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, sin que se reconozca la situación jurídica individualizada ni los daños morales pretendidos por el actor.
No se hace expresa imposición de costas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a tres de junio de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.

