Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 959/2019 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 139/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100076
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:386
Núm. Roj: STSJ CL 386:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
Don Agustín Picón Palacio
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
En la ciudad de Valladolid a, diez de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo número 959/19 interpuesto por D. Victorio, representado por el Procurador Sr. Simón Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Colías Villafañe, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28 de junio de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, por el IRPF del ejercicio 2015, liquidación; habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16.12.19 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, con los todos los pronunciamientos favorables incluidos la devolución de las cantidades abonadas y sus intereses.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.
Fundamentos
Frente a este acuerdo, don Alberto deduce pretensión anulatoria; considera que no es ajustado a derecho la actuación de la Administración que ha excluido como gastos deducibles determinados gastos de las dos actividades económicas que realiza de agricultura y transporte de mercancías por carretera. Respecto de la actividad de transporte de mercancías por carretera se consideran no deducibles los gastos contabilizados en concepto de dietas por importe de 39.104,00 €. Expone que las cantidades abonadas a los trabajadores recogidas en el documento anexado a la nómina denominado 'liquidación de gastos de desplazamiento y dietas' son deducibles en concepto de gastos de personal, está acreditado el pago con la aportación de dichos documentos firmados con la leyenda recibí por parte de los trabajadores conductores de camiones de la empresa. Destaca que tanto el órgano gestor como el TEAR reconocen y aceptan que debido a la actividad desarrollada por el contribuyente de transporte de mercancías por carretera se hayan venido abonando cantidades a los trabajadores en concepto de dietas. Así la exclusión de la deducibilidad del gasto no es por la falta de afectación del gasto de las dietas a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino en la no integración del importe de las dietas en el modelo 190 y en la cuestión de la forma de pago y cuantía de las mismas. Dice que para el desarrollo de la actividad económica de transporte de mercancías por carretera los conductores trabajadores del contribuyente deben efectuar desplazamientos por toda la geografía nacional. Tratándose de transporte nacional los trabajadores salen con los camiones bien el domingo bien el lunes permaneciendo toda la semana fuera de su domicilio, regresando bien el viernes por la tarde bien el sábado por la mañana al centro de trabajo. Derivado de ello se devengan dietas por cada día trabajado, dietas cuyos importes se abonan por el contribuyente en efectivo en moneda de curso legal a los trabajadores para poder hacer frente a los gastos de desayuno, comida, cena y cama generados por los desplazamientos. Una vez finalizado el mes de trabajo se hace hoja resumen de liquidación de gastos de desplazamiento y dietas con los importes abonados por el contribuyente a lo largo del mes y que son firmadas por el trabajador y empresa con la leyenda 'recibí' la cual acredita el pago de los importes reflejados. En los documentos denominados 'liquidación de gastos de desplazamiento y dietas' denominados en el expediente 'DILIGENCIA DOCUMENTAC IRPF 2015_2' viene recogido el mes de liquidación, que se trata de dieta nacional y el importe devengado por los días trabajados. El importe que se paga a los trabajadores es el que resulta de multiplicar la cantidad de 53 euros por los días trabajados en el mes. La cantidad de 53 euros se obtiene de la cantidad recogida como exenta de IRPF en el art. 9.3.a).1º del Real Decreto 439/2017 por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la renta de las personas físicas que fija en la cantidad de 53,34 euros como el importe exento de IRPF de la dieta en caso de desplazamiento dentro del territorio español, es decir, la dieta nacional. Por otro lado el Art. 13 del convenio colectivo para el transporte de mercancías por carretera vigente para el ejercicio 2.01 publicado en BOP Valladolid el día 19 de octubre de 2.007 fija la dieta nacional en la cantidad de 42,31 euros. Finalmente el Art. 9.3.1º del Real Decreto 439/2007 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que en caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español. Respecto a la forma de prestar sus servicios los trabajadores iniciando los viajes bien en domingo o lunes permaneciendo toda la semana laboral fuera de su domicilio y cobro en efectivo de los importes de las dietas obra en el expediente la documental consistente en las cartas de portes de los trabajadores, el informe de vida laboral de la empresa del año 2015 y declaraciones juradas de cuatro trabajadores. Indica que la no inclusión de los importes de dietas en el modelo 190 en un caso como el presente en que no se discute que las dietas están relacionadas con la actividad económica del contribuyente, el incumplimiento de la obligación de su inclusión en el modelo 190 que incumbe al pagador se proyecta en otros ámbitos. En este sentido el Art. 9 del Reglamento del IRPF en su apartado segundo letra a) in fine. Ello supone que el incumplimiento de los requisitos previstos en la norma comportará en su caso que las dietas queden sujetas a IRPF y deban ser objeto de retención por el pagador. Las irregularidades en la cumplimentación del modelo 190 o en la fórmula utilizada para su abono y cuantificación no justifica de suyo la procedencia de excluir la deducibilidad como gasto de personal de las dietas pues ello exige por parte de la Administración tributaria una motivación sobre la inexistencia de la necesaria correlación entre los gastos abonados como dietas y la actividad desarrollada por la entidad, lo cual no ha hecho. En cuanto a los gastos de telefonía móvil no admitidos por el TEAR alega que dada la actividad de transporte que realiza exige a la empresa un contacto telefónico permanente con los clientes, proveedores y trabajadores por lo que necesita varias líneas para ello. Respecto a la actividad de agricultura, el gasto de cerradura no admitido atañe a un cambio de la cerradura de la nave almacén utilizado para la actividad y que es donde tiene su domicilio fiscal el contribuyente, es decir se encuentra en ese inmueble el almacén afecto a la actividad por lo que es totalmente deducible. Se denuncia vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad institucional y doctrina de los actos propios que deben respetar las Administraciones públicas en su actuación y relaciones; la Administración tributaria inició contra el contribuyente procedimiento de revisión del IRPF ejercicio 2.017, y en relación con la deducción de las dietas en el ejercicio del IRPF del año 2017 ante una situación similar la Administración ha resuelto de forma diferente aceptando su deducción.
La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Expone que es al sujeto pasivo a quien corresponde probar por cualquier medio admisible en derecho que los gastos cuya deducción pretende aplicarse estén vinculados al desarrollo de su actividad empresarial, estén debidamente justificados y debidamente registrados. Conforme al artículo 105 de la LGT corresponde que quien haga valer el derecho pruebe los hechos normalmente constitutivos del mismo; esa prueba no se ha practicado en este caso pues respecto de los gastos de la actividad de transporte la documentación aportada por el actor es insuficiente a los efectos de entender acreditado el abono de dietas a los trabajadores, pues la documentación aportada se trata de unos recibís firmados por sus trabajadores; así no se ha acreditado de manera suficiente el efectivo abono de tales cantidades ni su cuantía y conceptos, lo que excluye la posibilidad de deducir tales gastos. En cuanto a las líneas de teléfono el recurrente se limita a efectuar genéricas alegaciones que en ningún caso constituyen prueba suficiente para extenderé el carácter deducible a la totalidad de las líneas móviles, sin acreditar su conexión con los ingresos, vinculación exclusiva y necesariedad.
Sobre la carga de la prueba ha de señalarse que, evidentemente, se está en el presente caso, ante un supuesto de deducción de un gasto y que, por ello, la carga de la prueba de los mismos, según la doctrina de los artículos 105 y concordantes de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 217 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, corresponde a quien quiere beneficiarse de ello, es decir, al obligado tributario, de tal manera que es él quien debe demostrar la existencia y procedencia de los gastos que quiere restar en su declaración, pues la ausencia de prueba solo a él le perjudica. Ciertamente esta no es una regla absoluta, sino que su aplicación puede verse condicionada por las reglas de la facilidad y disponibilidad probatoria, como recoge el derecho positivo y la jurisprudencia, pero ello no es sino una modulación del principio general, que está presente en nuestro derecho y que, en el presente caso, no se aprecia que pueda aplicarse, al no concurrir ninguna dificultad para que el obligado tributario justifique, sin mayores problemas, la realidad del mismo.
Por otra parte, y como recuerda la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional objeto de recurso, el artículo 28 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), dispone en su apartado 1 que
Discutiéndose la realidad del gasto contabilizado como dietas el artículo 9, sobre dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF), señala que '
Por lo que respecta a la declaración resumen anual, modelo 190, el art. 108.2 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establece:
'
Y en relación a la normativa laboral y de Seguridad Social aplicable es la siguiente:
El artículo 29.2 ET establece que:
A tal efecto, dicho modelo es el fijado por la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, modificada por la Orden ESS/2098/2014. En dicha norma se estipula que en las hojas de salario de los trabajadores también deberán incluirse la percepciones extra salariales y, por tanto, y entre ellas, las indemnizaciones o suplidos y los gastos de locomoción y dietas, cualquiera que sea la forma de pago.
Y el artículo 109,3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que:
El acuerdo de liquidación provisional razona que no pone en duda los desplazamientos llevados a cabo durante el ejercicio por los trabajadores pero mantiene que no queda acreditada la cuantía abonada a cada trabajador por este concepto ni el método de pago. Y la resolución del TEAR impugnada recoge que dada la actividad desarrollada por el reclamante es lógico pensar que se hayan abonado cantidades a los trabajadores en concepto de dietas sin que ello exima al reclamante de acreditar el pago de las mismas así como su cuantía.
Está reconocido que las cantidades abonadas en concepto de dietas no están incluidas en las nóminas de los trabajadores, ni figuran incorporados al modelo 190, ni están incluidos en los modelos TC1. Constan en el expediente las hojas denominadas 'Liquidación de gastos de Desplazamiento y Dietas' donde figura como empresa Miguel A. García González, el nombre y apellido y N.I.F. del trabajador, los días de dietas y el importe total del mes, con el recibí firmado por el trabajador. En este proceso se ha practicado prueba testifical de siete trabajadores de la empresa que han admitido haber recibido cantidades mensuales en metálico por sus servicios (el salario base lo recibían mensualmente por transferencia bancaria) por un denominado por los testigos concepto de kilometraje que no está acreditado que se corresponda con el de dietas de los art. 17 de la LIRPF y 9 del Reglamento; pero esta cuestión a los efectos que ahora nos interesa, que es si nos encontramos ante un gasto deducible no es determinante, dada la evidente afección a la actividad de transporte realizada de dichas cantidades.
No resultan aplicables al caso debatido los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad institucional y doctrina de los actos propios que la parte actora esgrime en relación con la aceptación por la Administración del gasto deducible de las dietas de los trabajadores respecto el ejercicio del IRPF 2017, pues no consta que la documentación presentada para su acreditación al órgano de gestión sea la misma que la aportada en nuestro caso; y en todo caso la valoración que sobre esta cuestión se efectúa en esta resolución toma razón de la prueba testifical practicada en este proceso.
La parte actora en apoyo de la deducibilidad de estas cantidades cita la sentencia del TSJ de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 mayo 2016, dictada en el recurso 17/2015, que dice:
'
Es aplicable al caso debatido el criterio mantenido en la sentencia anterior; por tanto, acreditado en este proceso que el gasto deducido en concepto de dietas es real y está contabilizado, al margen de que corresponda a un concepto extrasalarial de dietas o sea salario, resulta que dado que indudablemente está directamente relacionado con la retribución de la prestación de servicios profesionales de los trabajadores, dicho gasto es deducible. El incumplimiento del artículo 9.3 del Reglamento del Impuesto, antes citado que establece: '
Por último, respecto de los restantes gastos no admitidos y cuestionados por el actor en la demanda no se admite su deducción al no constar la afección a la actividad de los mismos.
Así, el gasto de telefonía en la actividad de transporte ha sido admitido parcialmente por la oficina gestora con un criterio de proporcionalidad (el contribuyente dispone de tres camiones y la Administración considera justificado el gasto de tres líneas más la propia de contribuyente); sin que las circunstancias alegadas por el actor en la demanda (gran número de clientes que tienen su sede fuera de la provincia de Valladolid, incluso de la Comunidad de Castilla y León y la exigencia de un contacto telefónico permanente con clientes, proveedores y trabajadores) justifiquen la necesidad de la aplicación a la actividad de más líneas. Y respecto a la deducción en la actividad de agricultura del gasto de la cerradura por importe de 53,72 €, no admitida por no estar afecta a la actividad (con base en que 'según el concepto de la factura es llevada a cabo en su domicilio'), el actor no ha acreditado la afección a la actividad que alega (el almacén afecto) significando que teniendo el concepto de esta factura '
Por las razones expuestas procede la parcial estimación del recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 959/19, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Salvador Simón Martínez, actuando en nombre y representación de don Victorio, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28 de junio de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM001, y anulamos por su disconformidad a derecho la resolución impugnada, así como la liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio 2015, en el exclusivo aspecto de reconocer el derecho del actor a que en el cálculo del rendimiento neto de la actividad de trasporte de mercancías por carretera en régimen de estimación directa, de la declaración del IRPF del año 2015, se deduzcan las cantidades consignadas como dietas de los trabajadores por un importe de 39.104,00 €. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
