Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA
Recurso núm.: 360/2016-5 Procedimiento ordinario
Parte actora: SUMINISTROS HOSPITALARIOS, S.A.
Representante: Letrado: Ignacio Baranera del Aguila
Parte demandada: Institut Català de la Salut
Representante: Letrado: Xavier Ramirez Asencio
SENTENCIA Núm. 159/2017
En Barcelona, a 20 de julio de 2017
Vistos por mí, RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 360/2016-5 seguido entre las partes, de una, como demandante, la sociedad, SUMINISTROS HOSPITALARIOS, S.A. representada por la Procuradora Susana Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Ignacio Baranera del Aguila y de otra, como administración demandada, el, Institut Català de la Salut representado y defendido por el Letrado Xavier Ramirez Asencio y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria del mismo.
SEGUNDO.-Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.
CUARTO.-Se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, quedando el procedimiento, previo el trámite previsto en el artículo 62 de la LJCA , concluso para sentencia.
QUINTO.-La cuantía del presente procedimiento se fijó en 127.126,91 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad del Institut Català de la Salut de la reclamación de la suma global de 127.126,91 euros (en cuanto el importe conjunto de las facturas relacionadas en el escrito de petición) reclamadas a dicho organismo en fecha 4 de agosto de 2016 (folios 1 y ss del exp. adm) y en la que a su vez se reclaman los intereses legales de demora por el retraso en el pago más los costes de cobro en vía administrativa (750 euros) y todo ello por suministro de materiales y servicios a dicha administración (periodo comprendido entre 2010 y 2016).
SEGUNDO.-Se dan por reproducidos las alegaciones y motivos de impugnación expresados por la recurrente en su demanda.
En el suplico de su demanda su solicita la parte actora 'se sirva dictar sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso:
1º.- Se confirme el derecho de esta parte al cobro de los intereses de demora reclamados y que ascienden a CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOOS SETENTA Y SEIS EUROS (126.376,91 euros) intereses devengados por el pago tardío de facturas objeto del presente recurso contencioso administrativo.
2º .- Reconozca el derecho deSUMINISTROS HOSPITALARIOS, S.A.al cobro del interés legal que se ha devengado sobre los intereses reclamados desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el efectivo pago -anatocismo-.
3º .- Reconozca el derecho deSUMINISTROS HOSPITALARIOS, S.A.al cobro de la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA EUROS (750,00 euros) correspondientes a la indemnización por costes de cobro reclamada, y a estos efectos condene y ordene al Institut Català de la Salut a que proceda al inmediato pago a favor de SUMINISTROS HOSPITALARIOS, S.A.de la indemnización por costes de cobro reclamados.
4 º .- Se condene en costas a la Administración sanitaria demandada'.
La representación procesal de la demandada defiende la legalidad de la actuación de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, cuyos argumentos se dan aquí igualmente por reproducidos.
Por lo demás la administración demandada no discute la deuda, sino que la contestación a la demanda se fundamenta en el reconocimiento del retraso continuo en el pago de las deudas contraídas y en la imposibilidad material por la situación financiera actual por lo que no existe una voluntad de eludir su pago y que la insuficiencia presupuestaria del ICS se encuentra en una situación de las previstas en el art. 1.105 Cc . Se opone a su vez al pago de los costes de cobro en vía administrativa y subsidiariamente, la moderación en cuanto a la imposición de costas.
TERCERO.-Como señala la actora en su escrito de demanda en relación a los intereses de demora por el retraso del pago de las facturas ha de estarse a lo dispuesto en la Directiva 2000/35/CE y la antigua redacción de los art. 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público y anterior art. 99.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RDL 2/2000, de 16 de junio).
Asimismo, dispone el actual art. 216, 1 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP),
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.
Y el apartado 4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'. Dada nueva redacción art.216 apa.4 por dfi.1 de Ley 13/2014 de 14 julio 2014 el 16/7/2014'.
Y el art. 217 del mismo texto legal dispone:
'Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.
Y el citado art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , dispone: 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas de aplicación temporal al presente caso, establece en su punto primero que el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
La Administración motiva el impago por ausencia de partida presupuestaria suficiente ahora bien, aunque las razones que pudiera esgrimir difícilmente pueden perjudicar los legítimos derechos del contratista en su relación contractual con la Administración.
Frente a estas disposiciones legales resultan irrelevantes las excusas y el intento del ICS de justificar en retraso en el pago de las referidas facturas, al tratarse de disposiciones normativas que no contemplan ningún tipo de excepción en los términos invocados por la administración demandada como es en este caso el contexto de la 'grave crisis económica' que a su entender le coloca en una situación de las previstas en el art. 1.105 del C.c .
CUARTO.-También son objeto de reclamación por la entidad recurrente los costes de cobro debe subrayarse que la legislación aplicable por efecto de la Directiva lo prevé en su art. 8.1 de la Ley 3/2004 en estos términos' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a al deuda principal'.A tal efecto la indemnización reclamada la justifica la parte actora aportando el cálculo de los honorarios profesionales de un abogado que se encargó de reclamar en vía administrativa y por importe de 750 euros (doc.2 escrito de interposición), petición la cual no podrá ser tributaria de favorable acogida habida cuenta que los costes de cobro directamente conectados con la mora del acreedor no cabe considerar los honorarios profesionales devengados por el letrado en vía administrativa, al no resultar imperativa su intervención y ser susceptibles de ser cubiertos mediante la condena en costas en los casos que esta resulte procedente, ni tampoco puede considerarse que constituya un coste de cobro la preparación de la documentación requerida en la que en realidad, constituyen un trámite previo para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
QUINTO.-También son objeto de reclamación por la entidad recurrente los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 Código Civil , en cuanto prevé elanatocismoo el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( SSTS 23.5.89 , 30.5.89 , 5.3.92 , 6.5.92 y 24.6.96 ) y ello por las siguientes razones:
1º) Por la supletoriedad del Código Civil ( artículo 4.1 Ley de Contratos del Estado ).
2º) Por la existencia de una deuda liquida o liquidable mediante simple operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos.
3º) Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus no debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Publicas como son las deudas de intereses
4º) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene liquida o es liquidable como en presente caso mediante simples operaciones aritméticas y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.
Por tanto, los mencionados intereses se devengaran desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el día 30 de diciembre de 2014, hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a la Administración demandada, teniendo en cuenta que el interés será el legal vigente previsto en las leyes presupuestarias estatales sucesivas aplicables al período que resulte y desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pago le será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Las razones expuestas conducen a laestimaciónen parte de la demanda, y, consecuentemente, el presente recurso contencioso administrativo, en la forma en que se dispondrá en el siguiente Fallo.
ÚLTIMO.-El art. 139 de la Ley Jurisdiccional en su redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal establece:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO:Estimar en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO: Ordenaral INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD que pague a la recurrente la cantidad adeudada en concepto de intereses legales pordemoraen el pago de los contratos administrativos que les vinculaban que se acreditan en este procedimiento, cuyo importe se fija en126.376,91 euros.
TERCERO: Condenaral INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD a pagar ademáslos intereses legalesporanatocismo,que se devengaran desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el día6 de octubre de 2016, hasta la fecha de la notificación de esta resolución a la Administración, teniendo en cuenta que el interés será el legal vigente previsto en las leyes presupuestarias estatales sucesivas aplicables al período que resulte. Asimismo ydesde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pagoserá de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
CUARTO:Sin la expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de apelación,en el plazo dequince díasa contar desde el siguiente al de su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilma. doña RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.