Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1759/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 175/2010 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1759/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100541

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01759/2013

Sección Tercera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100219

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De AYUNTAMIENTO DE PELAYOS, AYUNTAMIENTO DE MONTEJO

Representante: D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA DE SALAMANCA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1759/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 175/10interpuesto por los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo de Salvatierra (Salamanca), representados por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendidos por el Letrado Sr. Bueno Julián, contra Resolución de 14 de febrero de 2008 de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, por la que se fijó el valor catastral del BICE (bien inmueble de características especiales) 'Presa de Santa Teresa', siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre valor catastral.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2008 los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo de Salvatierra interpusieron ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Salamanca recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita del requerimiento formulado al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Salamanca al amparo del artículo 44 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, sobre valoración catastral para el ejercicio 2008 del BICE denominado 'Presa de Santa Teresa'.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de junio de 2008 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Resolución del Gerente Territorial del Catastro de Salamanca, de fecha 14 de febrero de 2008, por la que se fijó el valor catastral del BICE 'Presa de Santa Teresa', y en su lugar se fije el valor catastral de dicho BICE para el ejercicio 2.008 en la cantidad de ciento setenta y tres millones quinientos setenta mil ochocientos setenta y ocho euros con sesenta céntimos (173.570.878,60 €), o aquella otra cantidad que el Juzgado estime más adecuada a Derecho; subsidiariamente, que se condene a la Administración demandada a adoptar cuantos acuerdos y resoluciones que resulten precisos hasta fijar un valor catastral, para el ejercicio 2008, teniendo en cuenta los siguientes criterios: -que es contraria a derecho la exclusión de la maquinaria en el valor catastral del BICE, condenando a la Administración, en todo caso, a adicionar al valor catastral, por tal concepto, el importe de cuatro millones doscientos mil ciento cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos (4.200.157,50 €) después de aplicar el RM, según lo expuesto en el apartado VI de esta demanda, o aquella otra cantidad que el Juzgado estime más adecuada a Derecho; -que es contraria a derecho la valoración del suelo fijada, condenando a la Administración a que se valore la superficie existente a razón de 5,99 €/m2 después de aplicar el RM, según lo expuesto en el apartado V de esta demanda, o aquel otro valor unitario que el Juzgado estime más adecuado a Derecho; -que es contraria a derecho la distribución que se efectúa entre los distintos Municipios del total valor catastral fijado, la cual deberá ser anulada y sustituida por otra distribución que asigne el valor tanto de las construcciones (14.888.621,16 €) como de la maquinaria (4.200.157,50 €) exclusivamente a los Municipios de Pelayos y Montejo al cincuenta por ciento para cada uno, asignando el valor del suelo que finalmente se determine por el Juzgado conforme al porcentaje que resulte de la real superficie existente en cada término municipal; -la improcedencia, en todo caso, de aplicar tanto el coeficiente reductor por concesión administrativa al valor catastral que se fije en aplicación de los pedimentos anteriores como el coeficiente por exceso de superficie; y -reconocer, en todo caso y como situación jurídica individualizada, el derecho de los Ayuntamiento actores a girar, por sí o por medio del Organismo REGTSA de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca, las liquidaciones anuales por IBI complementarias que resulten adecuadas en función del fallo para el ejercicio 2008 y posteriores, más con los intereses legales devengados desde la fecha en que debió abonarse el tributo dentro de cada ejercicio, previa adopción por la Administración demandada de cuantos acuerdos y resoluciones resulten necesarios a tal fin.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose por el Juzgado traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009 la Abogacía del Estado formuló alegaciones previas -falta de competencia e inadmisibilidad por acto firme, litispendencia y falta de legitimación-, dictándose Auto en fecha 23 de noviembre de 2009 por el que se declaró la falta de competencia del Juzgado por corresponder a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, sede Valladolid, con remisión de los autos, desestimándose por Auto de esta Sala de 1 de junio de 2010 el resto de las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado, ordenándose a esta parte procediese a contestar a la demanda, lo que efectuó mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010 solicitando la desestimación del recurso, rechazando el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas de contrario, y que se impusieran las costas a la parte actora.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de octubre de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo de Salvatierra interponen recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita del requerimiento formulado al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Salamanca al amparo del artículo 44 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, sobre valoración catastral para el ejercicio 2008 del BICE denominado 'Presa de Santa Teresa'.

Frente a dicha demanda la Abogacía del Estado y al amparo de la facultad contenida en el artículo 58.1 LJCA , reproduce en su escrito de contestación las causas de inadmisibilidad que había formulado como alegaciones previas y, entre ellas, la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa ex artículo 69 c) de la LJCA al no estar legitimados en este caso los Ayuntamientos para utilizar el mecanismo previsto en el citado artículo 44 de la LJCA , en cuya virtud ' 1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada'.

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala. Recurso inadmisible.

En reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 1 de marzo de 2013 dictada en los recursos acumulados 1985/2008 y 2126/2008 promovidos por sendos Ayuntamientos también contra determinada Resolución del Gerente Regional en Castilla y León de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se fijó el valor catastral del BICE 'Presa de Almendra', y cuya demanda contenía un suplico similar al de la que aquí nos ocupa, dijimos lo siguiente: ' Los Ayuntamientos de los municipios salmantinos y zamoranos que integran la parte actora en este proceso, en que se han acumulado los dos inicialmente por ellos promovidos, plantean la impugnación de la Resolución del Gerente Regional en Castilla y León de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 12 de febrero de 2008, por la que se fijó el valor catastral del bien inmueble de características especiales conocido como 'Presa de Almendra'. Considera dicha parte actora que el acto atacado en la demanda no es ajustado a derecho por una serie de razones, que resumidamente, se refieren a la no inclusión en la valoración de la maquinaria empleada en dicho bien inmueble de características especiales, haberse hecho el valor catastral con aplicación de una normativa ilegal; ser su situación discriminatoria con respecto al valor dado a otros bienes, como los sitos en parques eólicos, y haberse aplicado errónea e ilegalmente índices correctores. Los demandados estiman, por el contrario, que lo resuelto es ajustado a derecho según la aplicación de las normas vigentes y alegan la inadmisibilidad el proceso seguido.

II.- Como causas de inadmisibilidad de la demanda, sostienen las codemandadas que los ayuntamientos actores no pueden válidamente impugnar la valoración del bien catastral por aplicación de la doctrina que deriva del artículo 232.2. e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y según el cual, no pueden promover legítimamente la vía económico- administrativa, «... cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto». Se aduce que, de la misma manera que el ayuntamiento no puede plantear reclamación económico-administrativa, no puede, tampoco, promover impugnación del valor en vía judicial. Por otra parte, se sostiene que la vía utilizada para promover este proceso, la del artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -«1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada»-, no legitima la actuación de la administración para suscitar el presente juicio. La alegación de estas dos causas de inadmisibilidad plantea el problema de su orden de resolución. La primera de las aludidas establece, dicho sea resumidamente, que la parte actora no puede impugnar en ningún momento la actuación administrativa; es una excepción integral o absoluta; la segunda de las cuestiones planteadas, lo que pone en el tablero es si en el caso concreto la parte demandante puede usar del procedimiento privilegiado que ha empleado para iniciar el debate jurídico en que esta litis consiste, luego es una imposibilidad relativa. Aunque es un problema de controvertida solución, lo que la Sala estima es que lo primero que debe resolverse es si el procedimiento empleado es o no válido y luego decidirse sobre si, en otra tramitación, cabe o no debatirse el fondo de la cuestión, desde la perspectiva de que primero deberá establecerse si el ámbito en que discurre el litigio es o no legítimo para hacerlo, sin comprometer lo que quepa concluirse cuando se haya seguido el debido camino procesal. Lo que no tiene sentido es resolver que sí se tiene, por ejemplo, derecho a debatir una cuestión por el actor, pero que no puede hacerlo en este trámite, pues se prejuzga lo que debe resolver, quizá, otro Tribunal que cabe que llegue a una solución contraria en el procedimiento debido. Tiene razón en este sentido, el escrito de conclusiones de la parte actora, de ser erróneo el planteamiento lógico de las excepciones formales por parte de los codemandados.

III.- La Sala, por lo tanto, iniciará su análisis por la procedencia del juego del artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que han utilizado los ayuntamientos demandantes, planteando el proceso previo requerimiento a la administración demandada, de lo que ésta se alega ser contrario a derecho. Al efecto, conviene recordar que la parte actora está atacando con su demanda «la Resolución del Gerente Regional en Castilla y León de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 12 de febrero de 2.008, por la que se fijó el valor catastral del BICE 'Presa de Almendra'» como literalmente se lee en el suplico del escrito de demanda y como se reitera, negando la impugnación de la ponencia de valores en la conclusión segunda de su escrito último de alegaciones, el de conclusiones.

El artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha dado lugar una copiosa doctrina jurisprudencial, reiterando al efecto un clara criterio del que se hacen eco los litigantes. Así, en la STS de 28 junio 2012 se establece que, «Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de este precepto, y así hemos tenido ocasión de decir en la sentencia de 20 de octubre de 2006 recaída en el recurso de casación 55/2005 en Interés de la Ley de esta Sala que 'La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el articulo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones públicas estén actuando como poder. No es ocioso precisar que ésta y no otra es nuestra declaración, puesto que el Ayuntamiento o su representación letrada parecen haber entendido que solo se aplica el artículo 44 cuando la divergencia se refiere a cuál de las Administraciones es la competente. Aunque sin duda entonces procede la aplicación del tan repetido artículo, no debe dársele cumplimiento solo en tales casos, sino además en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos'..-Queda patente la aplicación del precepto sólo cuando ambas administraciones -requirente y requerida- actúan como poder.» Por lo tanto, para ver si los ayuntamientos actores han actuado o no correctamente con la cobertura del artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deberá determinarse si los mismos actuaron o no 'como poder'.

Si actuaron como poder, les es dado acudir a dicha procedimental; si no actuaron como tales, no pueden hacer uso de ella.

IV.- Puesto que se está ante la impugnación de un valor catastral, hay que tener en cuenta el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, según el cual, «La base imponible de este impuesto -el Impuesto sobre Bienes Inmuebles- estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.» Por lo tanto, el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se remite, en materia de impugnación del valor catastral del bien inmueble, a lo que regule el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, donde, el artículo 31.2 , referido al 'Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales', que es la naturaleza indubitada de la presa de 'Almendra', establecía que, «La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 29». En este peregrinaje legal, llegamos al precepto remitido, donde los números 4 y 5 decían, en la redacción a aplicar, respectivamente, lo siguiente: «4. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.» y, «5. Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere este artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.»; textos que se han modificado con las leyes 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, y 40/2010, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, no alterándose sustancialmente dichos preceptos en lo que ahora interesa y de los que se sigue que la determinación de cuándo y cómo se impugna un valor catastral de un bien inmueble de características especiales, es, dejando aparte el interponer el recurso potestativo de revisión, acudir a la vía económico-administrativa en el plazo de un mes; sin que se prevea otra posibilidad de impugnación.

Es cierto que los preceptos citados parecen estar pensando en que el valor catastral sea impugnado, normalmente para pedir su reducción, en el contribuyente que estará interesado en impugnar 'por excesivo' el valor catastral que se le gire. Es más, la evolución legislativa posterior al inicio del presente proceso a que se ha hecho referencia, y por tanto no aplicable directamente al mismo - artículos 410 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, aún permiten ver, en cuanto ratifican lo existente, la anterior idea, pues en el párrafo segundo del artículo 29.4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, introdujo el siguiente párrafo, «Los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, serán notificados por el catastro de la presentación de reclamaciones que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de valores.» , lo que pasó a ser, con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, el párrafo segundo del artículo, con parecida redacción, «La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico- administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico-administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso.»- Pero que esto sea así, no impide ver que, de la misma manera que a los ciudadanos, en principio, les interesará que el valor catastral sea el menor posible, pues de ello derivará una menor deuda tributaria, al ayuntamiento, correlativamente, le interesará que el valor catastral sea el máximo admisible. En principio, por lo tanto, ambos, futuro acreedor y futuro deudor, están al mismo nivel frente a la administración catastral, con la expectativa de que se fije un valor catastral más afín a sus contrapuestos intereses. Ambos están, pues, al mismo nivel y ninguno actúa con ninguna potestad actual, pues la del municipio solo empezará a partir de ahí, no antes; así, el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , dice, «La Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias de los tres niveles territoriales, a petición de éstas, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen.», mientras que el artículo 77.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece que, «La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.» Por lo tanto, solo a partir del momento en que se determina el valor catastral -y no antes- empiezan las potestades tributarias de los ayuntamientos en este tipo de impuestos bifásicos, donde hay dos partes bien diferenciadas de competencias, pues, como se lee en el artículo 77.5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , «El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.»

V.- Por lo tanto, y respecto a la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, los ayuntamientos no actúan como poder -no tienen potestad para ello-, sino que lo hacen a partir de que se confecciona el correspondiente padrón y pueden llevar a cabo su gestión tributaria, pero no antes. Por dicha razón, en relación con la vía procedimental usada para promover este proceso, la del artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no se está ante dos actuaciones administrativas propiamente dichas, que es lo que legitima su utilización. Cabe aceptar dialécticamente que al ayuntamiento le interese impugnar una actuación de la administración catastral; pero no se está ante dicha cuestión todavía, sino ante la previa de cómo canalizarla; y si usar una vía especial, y, por tanto, de interpretación, en principio, restrictiva, exige reunir ciertos requisitos, y la parte actora no los reúne, no cabe aceptar que pueda hacer lo que ha hecho. No es que las administraciones que integran la parte actora no puedan impugnar, sobre eso, se insiste, no se pronuncia el Tribunal; lo que sucede es que no pueden hacerlo por la vía que se ha elegido. Y por ello debe inadmitirse, como se hace, su demanda.

VI.- Procede por tanto inadmitir la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes'.

Tales consideraciones, que perfilan, superándolas, las contenidas en nuestro Auto de 1 de junio de 2010 , nos llevan en este caso a idéntica declaración de inadmisibilidad del recurso, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARAR INADMISIBLEel recurso contencioso-administrativo núm. 175/10 interpuesto por los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo de Salvatierra (Salamanca) contra la Resolución de 14 de febrero de 2008 de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, por la que se fijó el valor catastral del BICE 'Presa de Santa Teresa', todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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