Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1765/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 165/2014 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1765/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100542
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01765/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0100266
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña.ASOCIACION DE LA CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE LEÓN Y PROVINCIA
LETRADOJUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ
PROCURADORD./Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON
ContraAYUNTAMIENTO DE LEÓN, SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L.
LETRADOHERMINIO TURRADO MORENO, PILAR RODRIGUEZ QUIROGA
PROCURADORD./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL, CRISTOBAL PARDO TORÓN
Proceso núm.: 165/2014.
SENTENCIA NÚM. 1765.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En la ciudad de Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
El Acuerdo Definitivo de establecimiento y/o modificación de Impuestos y Tasas Municipales con efectos de primero de enero de dos mil catorce y de aprobación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de las Tasas Municipales, adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día veinte de diciembre de dos mil trece, en lo relativo al ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS TASAS, ACTUALIZACIÓN DE LAS EXISTENTES Y MODIFICACIÓN DE LA 'ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTROS DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS' y en lo relativo al ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS TASAS, ACTUALIZACIÓN DE LAS EXISTENTES Y MODIFICACIÓN DE LA 'ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS DE ALCANTARILLADO', publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la ASOCIACIÓN DE LA CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE LEÓN Y PROVINCIA, defendida por el Letrado don Juan López-Contreras Martínez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Camino Garrachón; y de otra, y en concepto de demandados, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, defendido por el Abogado don Emilio Turrado Moreno y representado por el Procurador don José Luis Moreno Gil; así como la compañía mercantil 'SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L.',defendida por la Abogada doña Pilar Rodríguez Quiroga y representada por el Procurador don Cristóbal Pardo Torón; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'en la que estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad radical o, en su defecto, la anulabilidad, y en cualquier caso, se declare la ineficacia, del Acuerdo Definitivo de establecimiento de Impuestos y Tasas Municipales y de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales, adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2013, contenida en el Boletín Oficial de La Provincia de León, núm. 243 del día Jueves, 26 de diciembre de 2013, en lo relativo al ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS TASAS, ACTUALIZACIÓN DE LAS EXISTENTES Y MODIFICACIÓN DE LA 'ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTROS DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS' y en lo relativo al ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS TASAS, ACTUALIZACIÓN DE LAS EXISTENTES Y MODIFICACIÓN DE LA 'ORDENANZA REGULADORA DE LAS .TASAS DE ALCANTARILLADO', por no ajustarse a Derecho; y, en consecuencia, se declare:.-1º.- La nulidad y dejar sin efectos la fijación de la cuantía de 50,00 euros por la tasa única por el cambio de titular del contrato de suministro de agua..-2º.- La nulidad del establecimiento de nueva tasa por la conservación de cometidas de agua potable y, en consecuencia, se deje sin efecto la tasa por conservación de acometidas de agua potable..-3º.- La nulidad de establecimiento de una nueva tasa por conservación de contadores de agua y, en consecuencia, se deje sin efecto dicha la tasa por conservación de contadores de agua..- 4º.- La nulidad de la revisión de las tarifas contenidas en el artículo 9º de Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por suministro de agua potable y servicios complementarios en el porcentaje del 1,5 por 100, y en consecuencia se deje sin efecto la subida del 1,5 por 100 aplicado..-5º.- La nulidad del establecimiento de nueva tasa por la conservación de saneamiento y, en consecuencia, se deje sin efecto la tasa por conservación de acometidas de saneamiento..-6º.- La nulidad de la revisión de las tarifas contenidas en el artículo 5º de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas de alcantarillado en el del 1,5 por 100, y en consecuencia se deje sin efecto la subida ir 100 aplicado sobre las tarifas..-6.- Se proceda a condenar expresamente en costas a la Administración da, Ayuntamiento de León'. Por otrosí se interesó el recibimiento del proceso a prueba
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de julio de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La representación procesal de la parte actora impugna directamente la disposición general que es el Acuerdo Definitivo de Establecimiento y/o Modificación de Impuestos y Tasas Municipales con efectos de primero de enero de dos mil catorce y de aprobación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de las Tasas Municipales, adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día veinte de diciembre de dos mil trece, en lo relativo al Establecimiento de Nuevas Tasas, Actualización de las Existentes y Modificación de la 'Ordenanza Reguladora de las Tasas por Suministros de Agua Potable y Servicios Complementarios'; y en lo Relativo al Establecimiento de Nuevas Tasas, Actualización de las Existentes y Modificación de la 'Ordenanza Reguladora de las Tasas de Alcantarillado', publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de veintiséis de diciembre de dos mil trece. Pide la actora la declaración de nulidad de la fijación de la cuantía de cincuenta euros por el cambio de titular del contrato de suministro de agua; la de la nueva tasa por la conservación de acometida de agua potable; la relativa a la conservación de contadores de agua; el incremento del 1'5% de las tarifas de suministro de agua; la nulidad de la nueva tasa por la conservación de acometidas de saneamiento y la revisión de las tarifas reguladoras de las tasas de alcantarillado: Entiende que dichas disposiciones son nulas de pleno derecho por falta de acuerdo o informe técnico; porque el informe de la Sociedad Mixta Aguas de León, S.L. aportado por la concesionaria, es erróneo, incompleto e injustificado y no realiza una análisis exhaustivo de los costes y motivos del establecimiento y modificación de las tasas y vulneración de los principios de equivalencia y provocación de costes. Por el contrario, los demandados sostienen la validez de la disposición general y alegan como causas de inadmisión, la presentación extemporánea del recurso y la falta de presentación del acuerdo de impugnación por parte de la demandante.
II.-De modo ciertamente cautelar en su escrito de contestación al de demanda, la representación procesal de la administración territorial niega el cumplimiento por la actora del plazo de interposición del recurso que establece la ley, por lo que pide la inadmisión de la demanda. Tal planteamiento carece, efectivamente, de razón de ser, y buena prueba de ello es que, en ningún momento posterior, se vuelve a hacer referencia a dicha cuestión por ninguno de los interesados. Si las partes están de acuerdo, y se sigue, además, de lo actuado en autos, que la disposición general impugnada se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de León de veintiséis de diciembre de dos mil trece, es claro que los dos meses que se establecen en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para interponer el procedimiento se cumplían el mismo día del mes de febrero de dos mil catorce. Al efecto es destacar que en el primer folio de los autos consta el sello de presentación en esta Sala del día 24 de febrero de 2014. Por lo tanto, la alegación cautelar efectuada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de León carece de razón de ser y deber, como es, desestimada, sin necesidad de otras consideraciones al respecto.
Igualmente de manera cautelar en el caso del Excmo. Ayuntamiento, y plenamente, sin reserva o limitación alguna, por la sociedad mercantil demandada, se alega como causa de inadmisibilidad de la demanda el incumplimiento por la actora del requisito previsto en el artículo 45.2. d ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no haberse acompañado el acuerdo de interposición de la demanda por la asociación actora. Tal causa de inadmisibilidad, que por su carácter formal, impide ser aplicada de modo riguroso, en los términos del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , debe ser, igualmente, desestimada, cuando el documento núm. 3 de los acompañados con el escrito inicial del proceso por la parte actora recoge el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Asociación Cámara de la Propiedad Urbana de León y Provincia que el 28 de enero de 2014, que acordó impugnar la disposición general ahora debatida. Con ello debe entenderse cumplido el requisito al efecto establecido por la Ley y desestimarse la alegación de inadmisibilidad esgrimida por las demandadas.
III.-Las consideraciones hechas en el fundamento precedente permiten entrar en el estudio del fondo del asunto, el cual, de manera muy concreta se define en el folio tercero del escrito rector del proceso, cuando se expresa lo siguiente: «Aún cuando el Acuerdo de Aprobación definitiva adoptado por el Pleno en su sesión de 20 de diciembre de 2013 afecta a numerosos impuestos y tasas, este recurso se circunscribe al establecimiento de nuevas tasas, actualización de las existentes y modificación de la 'Ordenanza Reguladora de las Tasas por Suministros de Agua Potable y Servicios Complementarios' y al establecimiento de nuevas tasas, actualización de las existentes y modificación de la 'Ordenanza Reguladora de las Tasas de Alcantarillado, en los términos que se recoge en este recurso y, más en concreto, en su suplico.»Eso, concretado en lo que se especifica en el suplico del escrito de demanda, es lo que constituye el objeto del proceso y sobre cuya validez debe pronunciarse la Sala en esta sentencia con arreglo a los principios generales que se expresan en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en relación con las reglas más concretas de los artículos 31 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y la aplicación subsidiaria del artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil. Son, pues, el establecimiento de nuevas tasas, actualización de las existentes y modificación de la 'Ordenanza Reguladora de las Tasas por Suministros de Agua Potable y Servicios Complementarios' -concretadas en la cuantía de 50 € por cambio de titular del contrato de suministro en los casos de arrendamiento y de subrogación -recogido en dos párrafos del artículo 9, tarifa 4ª-; el establecimiento de una nueva tasa por la conservación de acometidas de agua potable y la tasa por conservación de contadores -en la tarifa 7ª del artículo 9 de la Ordenanza Fiscal- y el establecimiento de nuevas tasas, actualización de las existentes y modificación de la 'Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas de Alcantarillado -concretadas en el establecimiento de una nueva tasa por la conservación de acometidas de saneamiento en la redacción del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas de Alcantarillado; el establecimiento de una nueva tasa por otros usos a los titulares de pozos o sondeos existentes en el interior de las fincas, en la redacción del artículo 4. d) de la Ordenanza, y el incremento del 1'5% de las tarifas del artículo 5 de la vigente 'Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Alcantarillado', en los mismos términos que se hace con el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal de las Tasas por suministro de aguas potables y servicios complementarios-, lo que considera ilegal la actora y a cuya tal calificación se oponen los demandados.
IV.-Para resolver este litigio, y con el fin de poder encauzar debidamente el debate, conviene hacer una serie de precisiones, que evitarán, en lo posible, reiteraciones sucesivas y contribuirán, así lo espera la Sala, a garantizar el cumplimiento de las exigencias de los artículos 24 y 120 de la Ley de Leyes , en relación con la normativa procesal de la legislación ordinaria aplicable en esta jurisdicción.
Así, es conveniente señalar que nos hallamos ante una impugnación directa de una disposición general, en cuanto se plantea en este proceso una cuestión relativa a la validez de una Ordenanza Fiscal, que no es sino, conforme el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una de las modalidades de las disposiciones generales que, conforme al principio de autonomía local previsto en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española , corresponde a los ayuntamientos, como se sigue, entre otros, de los artículos 4.1. a ), y 84.1. a ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , 55 y concurrentes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, 4.1. a) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , y5. a), 7 y 11 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 7.1. e ) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Por otra parte, es preciso poner de manifiesto, como ya lo hacen las partes en sus escritos de alegaciones, que se está ante una normativa tributaria referida a un específico tipo de tributo, las tasas locales, que, además de por las reglas generales de la Ley General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, se regulan en el citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que ha sido objeto de una serie de modificaciones en los últimos tiempos. Regulación que no debe perderse de vista, sobre todo en un caso como este, donde las partes debaten, esencialmente, si se han cumplido o no las reglas que determinan la validez de este tipo de tributo, que según la Ley General Tributaria, son aquellos «cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado..-Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se llevan a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.».Lo que es claramente aplicable en el caso de autos, donde se está en el ámbito del suministro y evacuación de aguas en una ciudad, expresamente recogido como susceptible de la aplicación de las tasas municipales en la legislación tributaria local.
Y, en tercer lugar, que, dado que se está debatiendo sobre la validez o ilicitud de una disposición general, caso de apreciarse ésta, la sanción será la nulidad radical por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
V.-La primera de las cuestiones suscitadas por la actora sobre la legalidad de la disposición general debatida es la relativa a la legalidad de la fijación de la cuantía de 50'00 € por tasa única el cambio de titular del contrato de suministro de agua. La actora ataca la validez de dicha tasa, como sucede en el resto de los supuestos, por dos tipos de razones, la ausencia de un informe técnico económico elaborado por empleados municipales que justifique la imposición de esta tasa y subsidiariamente, la insuficiencia de los estudios aportados por la concesionaria, la compañía mercantil 'Sociedad Mixta Aguas de León, S.L.', para sostener la admisibilidad de dicho tributo.
Al efecto ha de ponerse de manifiesto que la tramitación de la aprobación de las tasas hoy consideradas se hizo en el año dos mil trece, y que, en relación a dicho tiempo, regía el siguiente texto del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales : «Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo..-No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente..-A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la reducción». Redactado por el artículo 14.1 de Ley 16/2012, de 27 de diciembre , que Adopta diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y que fue modificado posteriormente por la disposición final 4 de Ley 2/2015, de 30 de marzo .
De dicho precepto se infería, y se sigue deduciendo, la preceptividad de acordarse la imposición de las tasas a la vista de los informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, cuya trascendencia se sigue del texto de la norma, de la Ley de Tasas y Precios Públicos y de una constante jurisprudencia que, por conocida, no es preciso citar ahora pormenorizadamente, en cuanto las partes están de acuerdo con su sentido y se hacen eco de ello en sus escritos de alegaciones..
En relación con esta cuestión, debe la Sala hacer dos precisiones al hilo de lo aducido por los litigantes. Por una parte, que, aunque, quizá, el sentido inicial del precepto está en que sean los técnicos de la administración quienes elaboren materialmente los informes técnico económicos que puedan servir de base a las imposiciones de las tasas, nada se opone a que el informe sea elaborado fuera de la administración y asumido por los expertos de ésta como acertados; el propio texto de la STSJ de Galicia de 6 de septiembre de 2007 , que la actora invoca en favor de su tesis, acaba recogiendo este criterio cuando establece «... siendo así que aquel estudio de tarifas, no ha sido informado ni asumido por los técnicos del Ayuntamiento...»; es decir, si los técnicos de la administración aceptan la procedencia de un informe extraño a la administración, la objetividad que se presume en los empleados públicos, debe entenderse, en línea de principio, como salvaguarda de los intereses de los administrados y de la actuación de la administración y con ello salvada la exigencia del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales . Por otra parte, tampoco parece haber ningún obstáculo insalvable a que un informe técnico-económico que no se considere que cumpla con la totalidad de las exigencias de la ley, pueda ser completado con alguna otra actuación posterior que salve las deficiencias del entendido como incompleto o defectuoso. Por lo tanto, en el caso de autos era, en principio, admisible que la mercantil 'Sociedad Mixta Aguas de León, S.L.' pudiese 'complementar' su informe técnico en aquellos extremos cuyas objeciones se habían apreciado por los técnicos municipales. Ahora bien, no debe ello hacer olvidar dos datos trascendentes. Por un lado, que el informe aportado el mismo día que se procedía a la adopción de los acuerdos sobre aprobación de tasas -folio 330 del expediente- eran eso, informes privados no asumidos, ni verificados por informes de empleados públicos y, por ello, carentes de la objetividad que se supone en el actuar de la administración y sus empleados. Por otra parte, la incorporación de dichos documentos colisiona frontalmente con el derecho de los ediles de conocer la integridad de aquello sobre lo que deben votar. Así, el inciso último del artículo 46.2. b ) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local -y en el mismo sentido los artículos 47.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales-, determina que, «La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.». Es evidente que si no se conocen en su integridad los informes y si estos no están informados por los funcionarios competentes, no cabe entender que con ello se cubran las exigencias de la ley y que, en el caso concreto, no quepa entender que el informe posterior de la codemandada pueda tener ningún efecto subsanador de los defectos que pudiera tener la documentación anteriormente aportada e informada.
VI.-Hechas las consideraciones anteriores, ha de resolver, ya, la Sala sobre la legalidad de la imposición ex novode una tasa incluida en una ordenanza que no la recogía con anterioridad, cual es la cuota de 50'00 €. Dentro del artículo 9, en la tarifa 4º, se dice lo siguiente: «En los cambios de titularidad del contrato de suministro, cuando éstos los realice el arrendatario de la finca, se devengará una tasa fija de 50,00 euros para sufragar los gastos administrativos que produce la tramitación correspondiente, con independencia de la superficie que tenga la finca..-En los casos de las subrogaciones a que se refiere el 'Reglamento del Servicio de abastecimiento de agua Potable del Municipio de León', si estas se realizasen fuera del plazo fijado en dicho Reglamento, devengarán una tasa fija de 50,00 euros para sufragar los gastos administrativos que produce la tramitación correspondiente, con independencia de la superficie que tenga la finca.». Dicha tasa es impugnada por la actora por inexistencia de informe técnico que la sostenga y por quiebra del equilibrio económico propio de esta figura impositiva.
Al efecto, ha de señalarse que de los informes aportados a los autos y emitidos por los técnicos municipales no puede admitirse que los mismos asumiesen la procedencia del informe de la concesionaria. Efectivamente, cuando con palabras medidas, pero claras, don Claudio -folio 133- y doña Eva -especialmente en el folio 266-, aducen las deficiencias del informe de la concesionaria, más allá de que formalmente no negasen de manera radical la procedencia de las modificaciones reglamentarias pretendidas, lo que, desde luego, resulta evidente es que no asumieron la procedencia de la tasa y buena prueba de ello es que se instaba la aportación de nuevos informes que justificasen tal tributo. Debatir sobre ese extremo cuando se está claramente negando la suficiencia de los informes que se aportan, lo que se pretende subsanar extemporáneamente, carece de todo sentido y el propio comportamiento de intentar reparar el defecto aducido, no deja de ser un dato más de la improcedencia de lo primeramente aportado que es, recuérdese, la base sobre la que decidió la administración la imposición de la tasa.
La anterior consideración lleva, pues, a atender el recurso en esta materia y anular la modificación efectuada en la tarifa 4ª del artículo 9 de la 'Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Abastecimiento de Agua Potable y Servicios Complementarios'. Conclusión a la que debería, igualmente, llegarse, si se analizase la disposición desde la perspectiva de la contraprestación que trata de cubrir la Tasa, la cual, desde luego, no está justificada debidamente en autos con la garantía que exige un estudio técnico económico y que, todavía más, difícilmente es conciliable con la tesis de seguirse las tesis del Procurador del Común que se apuntan como criterio a seguir por la administración demandada.
VII.-La parte actora impugna igualmente los párrafos 5 y siguientes de la tarifa 7ª del artículo 9 de la 'Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Abastecimiento de Agua Potable y Servicios Complementarios', conforme a la cual, «Las averías que se produzcan en las acometidas de abastecimiento de agua potable a los inmuebles, serán reparadas por el personal de AGUAS DE LEÓN, S.L. en la forma que determina el 'Reglamento del Servicio de abastecimiento de agua Potable del Municipio de León', bien a solicitud de los usuarios o de oficio, en evitación de daños mayores. El importe de dichas reparaciones, tanto la obra civil como la obra hidráulica irá a cargo de las cuotas de conservación en cada momento vigentes...-La conservación y la renovación de los contadores de agua fijadas en las normas de aplicación, las realizará e irán a cargo de las tasas de conservación en cada momento vigentes..-Para sufragar las reparaciones de las acometidas de abastecimiento de agua potable a los inmuebles y la conservación y renovación de contadores, se liquidará trimestralmente a cada usuario la siguiente tasa:.-USOS DOMÉSTICOS.-Se devengará la tasa de 1,333 € al trimestre por cada usuario que componga el abonado. USOS INDUSTRIALES: Diámetro del contador Importe trimestral por usuario.-Hasta 25 mm 1,333 €.-30 mm 2,670 €.-40 mm 4,450 €.-50 mm 6,230 €.-Mayor de 50 mm 8,900 €.-En éstas tarifas no está incluido el IVA que en su caso se devengue. »Igualmente se impugnan los apartados a),b ) y d) del artículo 5.2 de la Ordenanza de Fiscal Reguladora de las tasas de Alcantarillado, conforme a los cuales, «Para sufragar las reparaciones de las acometidas de saneamiento a los inmuebles se liquidará trimestralmente a cada usuario que componga el abonado una tasa de 0,167 €.»; « b) usos comerciales, industriales y de servicios: cuando el consumo de agua potable esté dentro del mínimo fijado en la ordenanza Reguladora de dicho suministro, se devengará una cuota trimestral de 4,2942 €, y si los consumos de agua potable son superiores al mínimo se facturará al trimestre o fracción de éste, el 25% del importe total de la tasa del suministro de agua potable..-Para sufragar las reparaciones de las acometidas de saneamiento a los inmuebles se liquidará trimestralmente a cada usuario que componga el abonado la siguiente tasa:.- Diámetro del contador de agua potable Importe trimestral por usuario.-Hasta 25 mm 0,167 €.-30 mm 0,330 €.-40 mm 0,550 €.-50 mm 0,770 €.-Mayor de 50 mm 1,100 €»; y,« d) Otros usos: El agua proveniente de pozos o sondeos existentes en el interior de las fincas y que se viertan a las redes de alcantarillado, vendrán obligados a instalar un aparato contador en los mismos para la medición del agua producida por éstos, y devengarán una cuota trimestral de 4,3074 €. Si los aforos de la citada agua son superiores al mínimo fijado para el consumo de agua potable, se facturará al trimestre o fracción de éste, el 25% del importe total de la tasa del suministro.-de agua potable que le correspondería en base al agua aforada..-Para los supuestos en que no exista contador instalado, independientemente de la causa, la facturación vendrá establecida por una estimación equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiera correspondido colocar en las instalaciones utilizadas, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpida al trimestre.»Estima la actora, como en el caso anterior, la inexistencia de informe técnico y la quiebra de los principios de proporcionalidad y equivalencia que informan la razón de ser de las tasas, lo que es negado por las demandadas, quienes afirman la concurrencia de los presupuestos precisos para aplicar tal figura impositiva.
Cuanto ante se ha dicho respecto de la tasa estudiada en el fundamento anterior es aplicable, sustancialmente y mutatis mutandis,en el presente caso. Efectivamente, en el punto segundo del informe a la adjunta al Jefe de Servicios Económicos que obra en el expediente administrativo, y más allá de que se acabe aceptando la viabilidad de la propuesta, sin embargo de manera clara, y después de un concienzudo análisis de las alegaciones presentadas, hace ver, para quien quiera apreciarlo, como lo hace la Sala en esta sentencia, sus objeciones desde el punto de vista jurídico, no solo por el hecho de no hallar otros pronunciamientos jurisprudenciales, que aprecia una «posible indefinición del hecho imponible, la aparenté falta del principio de provocación de costes, la fragilidad del principio de equivalencia, así como la escasa entidad de los informes técnico-económicos que sustentan la cuantificación de las tarifas»-párrafo cuarto del folio 270-, para terminar, al final del mismo folio recomendando «la necesidad de reforzar los informes técnico-económicos que fundamentan las cuantías de tales tasas, y deberá estudiarse, así mismo la conveniencia de revisar el actual reglamento de prestación del servicio para adecuar el mismo a las modificaciones fiscales que ahora se proponen». Con tal planteamiento, emitido por una persona que, al parecer, se ve obligada a emitir el informe en lugar de quien primitivamente debió hacerlo por razones de incompatibilidad, no desvirtuado realmente en autos, pues deriva de la propia lectura de los autos y en referencia a los estudios apartados, no puede sino, como en el caso anterior, acogerse la demanda y anularse los preceptos impugnados. Criterio que es especialmente aplicable cuando se trata del artículo 5.2. d), en lo que se recoge en el folio 271 del expediente administrativo.
VIII.-Impugna igualmente la actora el incremento de tarifas general del 1'5% que se contempla en la Norma que impugna. Como ya se vio más arriba, la legislación vigente en el momento de aprobarse la ordenanza no exigía memoria técnica para los incrementos cuando se expresaba que, «No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general»Criterio que era de aplicación en el caso de autos, en el que, paradójicamente, donde tanto se ha batallado dialécticamente sobre la procedencia de los informes técnicos, tanto en la propuesta de la concesionaria, como en los informes técnicos de los empleados del Excmo. Ayuntamiento hacen alusión sobre la procedencia de tal incremento y todos apoyan la misma, si bien los técnicos municipales limitan la procedencia al 1'5% finalmente aprobado en contra del inicialmente propuesto del 1'8% atendiendo a criterios técnicos, que no se han desvirtuado en autos y que por ello deben ser mantenidos en la revisión jurídica que se hace de la disposición impugnada.
IX.-Procede por tanto estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
X.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Camino Garrachón, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Acuerdo Definitivo de Establecimiento y/o Modificación de Impuestos y Tasas Municipales con efectos de primero de enero de dos mil catorce y de aprobación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de las Tasas Municipales, adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día veinte de diciembre de dos mil trece, en lo relativo al Establecimiento de Nuevas Tasas, Actualización de las Existentes y Modificación de la 'Ordenanza Reguladora de las Tasas por Suministros de Agua Potable y Servicios Complementarios' y en lo relativo al Establecimiento de Nuevas Tasas, Actualización de las Existentes y Modificación de la 'Ordenanza Reguladora de las Tasas de Alcantarillado', publicado en el Boletín Oficial de la provincia de León, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al de la Provincia de León de veintiséis de diciembre de dos mil trece, y declaramos nulos la fijación de la cuantía de cincuenta euros por la tasa única por el cambio de titular del contrato de suministro de agua; el establecimiento de una nueva tasa por conservación de contadores de agua ; yel establecimiento de nueva tasa por la conservación de saneamiento. Y que desestimamos, en lo demás la demanda. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
Firme que sea esta resolución, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de León.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

