Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 221/2015 de 29 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1768

Núm. Roj: SJCA 1768:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 221/2015-3

Parte actora: Marcelino

Representante parte actora: Procurador Carlos Pons de Gironella

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 179/2016

En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Marcelino , representado por el procurador Carlos Pons de Gironella y defendido por la letrada Berta Molina Lorenzo y de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITATde la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 16 de junio de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que tuvo lugar el pasado 27 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes litigantes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que obran en autos. Practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 16 de abril de 2015 del director general de Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la administración autonómica demandada, dictada por delegación y notificada al recurrente el 28 de abril siguiente (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 177 y ss. expdte. adtvo.), que desestimara su previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por el demandante con fecha 19 de noviembre de 2014 ante la administración autonómica de carreteras demandada por razón de los daños personales y materiales sufridos por el mismo con ocasión del accidente de circulación padecido cuando conducía su motocicleta marca Honda, matrícula ....-MZT por la carretera C-58, pk 4,500 (término municipal de Montcada i Reixac, sentido Manresa), el día 16 de mayo de 2014, antes de las 08,44 horas, y se cayó al sobrepasar en su marcha una mancha de gasoil, aceite o sustancia deslizante similar existente sobre la calzada en dicho punto de la red viaria (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1-2 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones la parte recurrente solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria impugnada, con declaración de responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono por dicho concepto del importe de 5.066,15 euros, más intereses legales, y peticionando asimismo la condena en las costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y el lugar antes indicados el motorista recurrente sufrió una caída en la vía pública interurbana de anterior referencia cuando circulaba regularmente con la motocicleta de su titularidad al desequilibrarse su marcha por la mancha de aceite, gasoil o sustancia deslizante similar existente en el punto de la red viaria de su paso, con negligencia administrativa en la vigilancia, mantenimiento y conservación de las condiciones de circulación seguras por las vías públicas, lo que le provocó daños personales por 36 días de baja impeditiva y secuela baremada -valorados en junto en 1.623,36 euros- y asimismo daños materiales por coste de reparación de su vehículo -valorado en 1.823,32,20 euros- y de reposición del casco y equipo -valorados en 487,99 euros-, respectivamente-, que describe pormenorizadamente en su demanda y que totalizan el importe total de 5.066,15 euros en los que cifra su reclamación indemnizatoria.

En su turno respectivo, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por apreciar falta de relación de causalidad entre el siniestro producido y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras a su cargo, al no responder el motivo determinante del accidente del motorista recurrente al incumplimiento por su parte de sus deberes de conservación, mantenimiento y vigilancia de la red pública de carreteras de su titularidad, habiendo cumplido siempre con arreglo a los estándares sociales medios de mantenimiento y conservación de las vías públicas interurbanas, sin cuestionar ni la competencia de la administración demandada sobre la vía pública de anterior referencia ni la realidad del accidente acontecido, al tiempo que atribuyó el vertido del gasoil detectado en la fecha y hora del accidente de autos a tercero asimismo usuario de la vía, solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado entre las mismas el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en el proceso -esto es, la existencia o no de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos causantes del accidente de circulación del motorista subyacente en las actuaciones- resultará preciso, de entrada, observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en esta litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable en relación con las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la concurrencia o no en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada en estos autos, a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante para este caso de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones a propuesta de las partes.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la vigente Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y por relación a la administración autonómica demandada, además, por la remisión legal expresa del Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya)-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial extracontractual viene dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, aplicable ratione temporisal caso aquí enjuiciado, y ya en el plano procedimental por las disposiciones del Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, según así lo ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción en nuestro ordenamiento jurídico administrativo por la vía legislativa del sistema de responsabilidad administrativa patrimonial a través de los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o los presupuestos normativos básicos que deben necesariamente concurrir, simultáneamente, en cada caso para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública concernida:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de tal daño; así como una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de responsabilidad patrimonial administrativa conocidas como a) falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, b) hechos o conducta de terceras personas, o c) fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en los autos por relación a la antijuridicidad de los daños reclamados -afirmada y negada respectivamente por las partes demandante y demandada-, y tratándose la relación causal de concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige una prueba plena de la intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en supuestos de concurso causal otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización reclamada entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso

y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del supuesto enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por parte de la administración demandada, así como tras la valoración de las pruebas practicadas en el periodo probatorio del presente proceso a instancias de las partes, se alcanza la conclusión aquí de que no resulta acreditada en autos la concurrencia efectiva en el supuesto enjuiciado de los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular por referencia a la necesaria prueba del nexo relacional causal exigible entre los daños ciertamente sufridos por el actor a consecuencia del accidente de circulación sufrido por el mismo en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del correspondiente servicio público concernido por dicha reclamación patrimonial, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, lo que deberá llevar a dictar fallo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en la parte dispositiva de esta resolución, que se adelanta ya por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -antes artículo 1.214 Código Civil -, cuanto menos en la forma indiciaria mínima precisa para permitir ello la operatividad posterior de la prueba de presunciones judiciales prevista por el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -presunciones hominiso presunciones judiciales, esto es, presunciones no legales-, no se trata en el caso aquí enjuiciado de que no haya quedado ciertamente probada en autos la efectividad de la caída sufrida por el motorista actor el día 16 de mayo de 2014, antes de las 08,44 horas, cuando circulaba conduciendo la motocicleta de su titularidad marca Honda, matrícula ....-MZT - por la carretera C-58 en su pk 4,500 (término municipal de Montcada i Reixac, sentido Manresa) y al sobrepasar en su marcha una mancha de aceite, gasoil o sustancia deslizante similar existente sobre el asfalto de la calzada en dicho punto de la vía perdió el equilibrio en su marcha con caída de la motocicleta. Ello, no sólo aparece así coherentemente afirmado por el propio recurrente en las actuaciones ya desde el primer momento tanto en su inicial reclamación administrativa de 19 de noviembre de 2014 (documento 2 demanda, ramo probatorio actora; folios 1 a 28 expdte. adtvo.) como en el centro sanitario al que acudiera días después del ocurrir el siniestro para la valoración de dolor en codo y pie -C.A. Badalona-Asepeyo- (folios 15 y ss. expdte. adtvo.), sino que asimismo lo corrobora así plenamente el contenido del correspondiente comunicado o atestado policial del accidente de tráfico extendida por los agentes del cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra actuantes personados en el mismo lugar después de ocurrir el accidente (folios 4 y ss. expdte. adtvo.).

Ni se trata tampoco en este supuesto que no se hayan acreditado en el proceso, al menos en parte, aun sin prejuzgar ahora con ello su calificación como conceptos indemnizables en términos de responsabilidad patrimonial administrativa, tanto la efectividad de los daños personales y materiales sufridos por el conductor y vehículo siniestrado en el accidente de continua referencia por relación tanto a los necesarios gastos de reparación de la motocicleta accidentada valorados en 1.823,32 euros, incluido IVA, en los términos consignados en el correspondiente presupuesto de reparación del concesionario (folio 25 expdte. adtvo.), como los daños personales asimismo reclamados y consecuentes a las lesiones padecidas en el accidente diagnosticadas en su día por el correspondiente centro sanitario al que se hiciera ya anterior referencia como fractura cerrada de falange F1 5º dedo pie, por referencia al periodo de estabilización lesional y secuela del motorista accidentado, valorados por el demandante en la cuantía solicitada en su demanda por los conceptos e importes ya detallados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, con arreglo al correspondiente baremo indemnizatorio para los supuestos de los accidentes de circulación de vehículos, conforme al relato de los informes médicos incorporados a las actuaciones (folios 15 y ss. expdte. adtvo.)).

SEXTO.- Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en el supuesto particular de autos de un eventual título genérico de imputación de responsabilidad posible a los correspondientes servicios públicos de carreteras de los que resulta ser responsable la administración demandada, ya que ha quedado asimismo acreditado en las actuaciones, tratándose éste de un hecho conforme e incontrovertido entre las partes litigantes, que el punto de la red viaria interurbana donde se produjera el lamentable accidente de circulación de autos pertenece y pertenecía a la fecha del siniestro a la red pública de carreteras cuya titularidad, gestión, conservación y explotación corresponde a la administración autonómica demandada, de acuerdo con las previsiones al respecto del artículo 149.1.21ª de la Constitución española de 1978 , del artículo 140.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (hoy Ley 37/2015, de 29 de septiembre), del Texto Refundido de la Ley de Carreteras de Catalunya, aprobado mediante Decreto Legislativo autonómico 2/2009, de 25 de agosto, y del Reglamento General ejecutivo de la expresada legislación autonómica de carreteras, aprobado por Decreto catalán 293/2003, de 18 de noviembre, lo que, a su vez, viniera asimismo a confirmarlo en el caso el posterior informe de fecha 26 de febrero de 2015 del Servei Territorial de Carreteres de Barcelona (folios 66 y ss. expdte. adtvo.).

Eventual título legal de imputación de la correspondiente responsabilidad patrimonial administrativa que para aquellos supuestos de efectiva y cumplida prueba sobre el irregular o deficiente funcionamiento de los correspondientes servicios de vigilancia, conservación, mantenimiento y seguridad de las vías públicas en modo alguno encontraría tampoco causa válida y eficaz de exoneración para la correspondiente administración pública responsable de la misma en la correlativa obligación genérica de diligencia y de cuidado en el propio y responsable conducir que, ciertamente, impone también a todos los usuarios y conductores de vehículos en las vías públicas tanto urbanas como interurbanas para la evitación así de daños tanto propios como ajenos el artículo 9 del anterior Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo (hoy, artículo 10.2 del vigente Texto Refundido de la misma Ley de Tráfico y de Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), bajo el siguiente tenor literal:

' Artículo 9. Usuarios y conductores. (.....) 2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario'.

Obligaciones legales de los usuarios y conductores en las vías públicas confirmadas, a su vez, por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en particular ante la eventual existencia de posibles obstáculos en las vías públicas que, aunque efectivamente indebidos, resulten perfectamente apreciables a simple vista y, en su caso, evitables por un conductor diligente y cumplidor de las normas de circulación (entre muchas otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 , o las más recientes STSJ de Cataluña núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , 45/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ).

SÉPTIMO.- Por el contrario, el elemento que efectivamente se opone en el supuesto examinado a la declaración de responsabilidad administrativa resarcitoria reclamada en este proceso es la inexistencia en el caso particular de autos del necesario nexo, vínculo o relación de causalidad necesaria entre los lamentables daños producidos por el lamentable accidente de circulación de autos y el funcionamiento del servicio público a cargo de la administración demandada, lo que, como se anticipó, impondrá la desestimación del recurso.

En efecto, siendo así que el vertido del aceite, gasoil o materia deslizante existente ciertamente sobre la calzada en la fecha y lugar de autos no fue obra de los propios servicios de la administración de carreteras aquí demandada sino, presumiblemente, resultado de la conducta negligente de un tercero que al igual que el aquí recurrente circuló por dicha vía pública interurbana con inmediata anterioridad al momento de producirse el siniestro de autos, quien resultaría civilmente responsable de reparar el daño causado frente al actor ex artículo 1.902, ss. y concordantes del Código Civil ), responsabilidad civil esta deducible, en su caso, ante los órganos judiciales de dicha jurisdicción civil frente a dicho responsable personal del daño, resulta claro que el único fundamento posible para imputar sólidamente la eventual imputación de dicha responsabilidad patrimonial a la administración pública demandada perseguida en esta sede impugnatoria vendría constituido por la prueba concluyente en autos de un deficiente funcionamiento de los correspondientes servicios públicos de vigilancia, limpieza, conservación, o mantenimiento de la vía pública de constante referencia. Así, entre otras muchas más, la STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Cuarta, núm. 47/2007, de 23 de enero ['Quinto.- (.....) Únicamente se podría exigir responsabilidad a la Administración en el supuesto de que se acreditase un comportamiento negligente que consistiría en una tardanza mínimamente apreciable en el funcionamiento de los servicios de limpieza de la administración demandada, una vez conocida por ésta la existencia del vertido sobre la calzada'].

En dicho sentido, ni se ha practicado en los autos ninguna prueba eficaz al respecto a propuesta de la parte recurrente -quien a ello estaba procesalmente obligada por las normas procesales distributivas de la carga probatoria ex artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- ni ello se deriva tampoco, siquiera indiciariamente, de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sino más bien lo contrario -por relación aquí al informe de fecha 26 de febrero de 2015 del correspondiente servicio administrativo de conservación de carreteras obrante en las actuaciones (informe del ingeniero técnico de obras públicas y del jefe de la Sección de Conservación del Servicio Territorial de carreteras de Barcelona de 26-02-2015, folios 66 y ss. expdte. adtvo.), que da cuenta de la efectiva inclusión del tramo viario de referencia en el contrato adjudicado a la entidad COPCISA, SA, de su atención inmediata a la incidencia una vez comunicada la misma y de los diversos recorridos de vigilancia efectuados durante el mismo día del accidente y los días anterior y posterior al mismo, acreditándose el recorrido de vigilancia y ayuda a la vialidad realizados por dicho tramo viario entre las 05,51 y las 06,13 horas y entre las 08,16 y las 08,31 horas del mismo día del siniestro sin apreciar incidencia alguna-, de las que pueda razonablemente deducirse ningún elemento probatorio que acredite, siquiera indiciariamente, la anterior circunstancia.

Siendo asimismo así, a su vez, que no existe tampoco indicio probatorio alguno en autos de que se hubiera producido con anterioridad ningún incidente eventualmente desatendido por los servicios de la administración de carreteras demandada en el referido punto de la red viaria de presumible alta frecuencia de paso de vehículos tanto de dos como cuatro ruedas por constituir el mismo un eje de circulación viaria importante para los mismos, lo que confirma, decisivamente, la fundada sospecha de necesaria inmediatez en el orden temporal del vertido de la sustancia resbaladiza en el lugar de autos en breve lapso de tiempo inmediatamente anterior al momento de producirse el lamentable accidente de autos.

OCTAVO.- En tales circunstancias, no puede razonablemente afirmarse por esta resolución que los servicios de vigilancia, mantenimiento, conservación o limpieza de la administración demandada funcionaran deficientemente o que por la misma, titular de la competencia sobre la vía pública interurbana de constante referencia, no se adoptaran con carácter general las medidas preventivas ciertamente exigibles para el mantenimiento en correcto estado de funcionamiento de la red viaria en el punto de la misma de referencia, en los términos que al respecto pueden ser exigibles, razonablemente, a tenor de los estándares sociales medios de rendimiento, calidad y seguridad de los servicios públicos de continua referencia ( STSJ de Cataluña núm. 563/1997, de 22 de julio , y núm. 950/2006, de 15 de diciembre , STSJ del País Vasco núm. 26/2002, de 18 de enero , y núm. 237/2006, de 31 de marzo , y STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 07-10-1997 , entre otras muchas), que no incluyen, obviamente, una presunta obligación administrativa de prevención y de eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en cualquier momento y lugar y en cualquiera de los diversos puntos de la red viaria pública urbana o interurbana, habiendo sido ya reiteradamente descartada dicha responsabilidad administrativa en circunstancias similares a las del caso enjuiciado por los órganos de esta jurisdicción (entre muchas otras, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 431/2006, de 11 de mayo , núm. 950/2006, de 15 de diciembre , núm. 1519/2005, de 19 de diciembre , y núm. 1098/2005, de 4 de noviembre ).

A la vista de lo anterior, sin perjuicio de la eventual imputación de las consecuencias del accidente sufrido por el motorista recurrente al desconocido responsable del vertido del aceite, gasoil o sustancia deslizante similar en la vía pública de referencia o, en su caso, sin perjuicio tampoco de la eventual responsabilidad procedente no a título de una responsabilidad patrimonial por daños sino a título jurídico distinto del Consorcio de Compensación de Seguros, que es el organismo que tiene atribuida legalmente la responsabilidad o función de fondo de garantía supervisado por la administración ( STC, Pleno, de 29 de junio de 2000 ) respecto a determinados daños de origen desconocido - artículo 11.1.a) Texto Refundido de Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (antes, artículo 8.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , Decreto 632/1968, de 21 de marzo)-, si bien tan sólo en lo que a daños personales o corporales se refiere, que no a los daños materiales no cubiertos por el mismo, en lo que ahora principalmente aquí interesa no resultará posible la imputación automática de tales daños a la administración titular de la vía pública en los que se produjeron los mismos por el simple hecho de serlo y sin prueba alguna de un eventual mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la misma, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema legal de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener a dichas administraciones públicas como aseguradoras universales de todos los riesgos que, eventualmente, se produzcan en sus instalaciones o en el soporte físico o infraestructuras de su respectiva competencia administrativa, con la transformación de aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, STS, Sala 3ª de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 , 27-07-2002 y 27-06-2003 ; STSJ de Cataluña de fecha 06-09-2000, nº 655/01 de fecha 20-06-2001, y núm. 64/2007, de 26 de enero).

Por todo lo cual, en suma, y sin necesidad de apelar, por encontrase suficientemente acreditadas en autos tanto la diligencia y la regular conducción observada por el motorista recurrente en el supuesto de autos como a la propia imprevisibilidad del accidente por las especificas circunstancias de producción del mismo detalladas en el atestado policial, a la circunstancia de que, como antes ya se señalara, junto a la efectiva obligación administrativa de conservación y mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad para la circulación segura por la misma, asimismo discurre en paralelo la simultánea obligación propia del conductor de todo vehículo a motor de prestar debida cautela, atención y cuidado en su propia y responsable conducción en evitación de daños tanto propios como ajenos - artículo 9 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo-, obligaciones de estas de usuarios y de conductores confirmadas por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia de obstáculos en las vías públicas que, aunque eventualmente indebidos, resulten apreciables a simple vista y en su caso evitables por un conductor suficientemente diligente en su propia y responsable conducción (entre otras, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 o las más recientes STSJ de Cataluña, de la misma Sala, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 45/2006, de 20 de enero , de 14 de febrero de 2006 , núm. 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ), se impondrá rechazar en esta sede la imputación de la responsabilidad pretendida a la administración pública demandada.

NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial aquí demandada por falta de acreditación no tanto del hecho como del necesario nexo causal, deviene ocioso por intrascendente o, mejor, irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse aquí, seguidamente, en la consideración detenida de las lesiones y secuelas alegadas, así como alcance tanto del periodo de estabilización lesional como de las secuelas alegadas por el recurrente como consecuencia del accidente sufrido en su día por el mismo, así como de los supuestos daños materiales ocasionados a su motocicleta y equipo, y su correspondiente valoración económica a los pretendidos efectos indemnizatorios, extremos sólo en parte controvertidos en el proceso entre las partes litigantes, al resultar todo ello superfluo para la resolución definitiva del presente recurso.

En definitiva, como se adelantara, no puede estimarse probado el necesario nexo relacional causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público de carreteras de referencia, lo que conducirá aquí a desestimar la demanda de autos y, con ella, el recurso jurisdiccional interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , por no resultar la desestimación aquí recurrida disconforme a derecho.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en este caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto procesal antes citado - artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso. Sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello el mismo en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, a tenor del propio dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 221/2015-3 interpuesto por Marcelino , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar aquélla disconforme a derecho; CON LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.