Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 174/2020 de 21 de Enero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100030
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:480
Núm. Roj: STSJ M 480:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D./Dña. MARIA LUISA SILLES CRISTOBAL, CL/: BRAVO MURILLO 194, 3º C, C.P.:28020 MADRID (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 21 de enero de 2021.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Luis Antonio, solicitando su revocación así como la anulación de la resolución administrativa recurrida y, en definitiva, que se le conceda la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que en su recurso de apelación que en todo momento ha actuado de buena fe y que considera cumple los requisitos necesarios para obtener la tarjeta de residencia que familiar de ciudadano comunitario; que depende de su madre y no tiene medios propios de subsistencia; que ha aportado un acta notarial de declaraciones realizada por doña Blanca, en las que manifiesta que ha realizado envíos de dinero para su manutención; que ha aportado documentos que acreditan otros envíos de dinero; que durante la tramitación del expediente no se le ha requerido para aportar más documentación que pudiera acreditar la dependencia económica, por lo que dichos documentos se aportaron con el recurso de alzada como consta en el expediente administrativo; que esa prueba no ha sido valorada por el juzgado de instancia; que el esposo de su madre es español y, por tanto, ciudadano comunitario; que ha acreditado que la unidad familiar dispone de medios económicos y ha aportado declaraciones del IRPF, nóminas y libro de familia; que se ha producido el silencio positivo ya que han transcurrido más de tres meses desde momento de la presentación de su solicitud el día 24 de octubre de 2017 hasta la notificación de la resolución el día 12 de febrero de 2018.
Por su parte, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada considerando que la valoración realizada en la sentencia de instancia es conforme a derecho. Pone de relieve en su escrito de oposición a la apelación que la documentación aportada por el apelante no resulta suficiente para acreditar que se encuentre a cargo de la ciudadana comunitaria, comprobando que solamente existen tres giros de dinero a nombre de Blanca, uno en el año 2012 por el importe de 200 € y dos en el año 2016 por importe de 310 euros respectivamente; que con el recurso de alzada aportó justificación de 5 giros de dinero: uno en el año 2008, dos en el año 2010, uno en el año 2011, y, uno en el año 2012, por importes, respectivamente, de 100 E, 50,00 €, 50,00 €, 30,00 €, y, 140,00 $. En cuanto al silencio positivo, cita lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
'El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece la aplicación del mismo, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él. En concreto, y en el supuesto de hecho del presente procedimiento (apartado c)), a sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
Por su parte, el artículo 7.b) del RD 240/2007 establece que todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.
El artículo 3.2.c) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, establece que las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones:
1.ª Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud. Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certificación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión.
2.ª Disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.
La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitidoen derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.
Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado.'
En el caso enjuiciado, como ya se ha dicho, la Administración deniega la solicitud de la tarjeta por no acreditar el solicitante que se encuentre a cargo del ciudadano comunitario.
Pues bien, solamente ha quedado acreditado que durante el año 2012 hubo un giro de 200 euros y en el año 2016, dos, por importe de 310 y 100 euros. Todo ello sin que aparezca ningún giro enviado por la solicitante.
Es claro, que no ha quedado acreditado que la persona extranjera para la que se solicita la tarjeta de residencia, en su país de origen, está sostenida económicamente por la persona que reside en España y solicita dicha autorización.'
En cuanto a la cuestión relativa a la posibilidad de haber obtenido lo solicitado por silencio administrativo positivo, la sentencia razona lo siguiente:
'Alega la parte actora que se ha producido el silencio administrativo por aplicación de la normativa de residencia permanente, al ser más favorable. Pues bien, esa mutación normativa que pretende la recurrente no es posible. El régimen legal del silencio administrativo viene recogido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social:
A pesar de que la sentencia apelada rechaza expresamente que se hubiera producido el silencio administrativo positivo y rechaza, en consecuencia, que el recurrente hubiera obtenido el permiso de residencia temporal como consecuencia de ello, el apelante no dice nada en su recurso de apelación que pueda resultar de interés para resolver su alegación y que sirva para contrarrestar la fundamentación expresada en la sentencia apelada, habida cuenta de que se limita a afirmar que se ha producido el silencio positivo pero sin citar norma alguna, ni jurisprudencia, que pudiera resultar aplicable a su caso.
Por el contrario, el Abogado del Estado rechaza que se haya producido el silencio positivo y cita lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, precepto expresamente contemplado en la sentencia apelada en cuyo fundamento de derecho tercero se cita dicha disposición para rechazar la pretensión formulada.
Ciertamente, como se concluye en la sentencia apelada y se alega por el Abogado del Estado, la cuestión debe ser resuelta por aplicación de la citada Disposición Adicional Primera de la citada Ley Orgánica.
El Tribunal Supremo ha fijado el criterio que debe ser aplicado en casos como el presente en el que se trata de una solicitud de autorización temporal, fijando el criterio de que el silencio tiene carácter negativo, en su sentencia de 24 de junio de 2019 ROJ: STS 2081/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2081.
La Sala confirma la sentencia del TSJ que, con estimación de un recurso de apelación del Abogado del Estado, desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por un ciudadano extranjero contra la trámite su solicitud de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea (por haberse denegado con anterioridad al interesado otra solicitud de igual naturaleza y en iguales circunstancias), habiendo entendido la sala a quo que, al no tratarse de una prórroga o renovación de tarjeta, sino de una autorización inicial, resultaba de aplicación la Adicional Primera 1ª de la Ley Orgánica 4/00, de 11 de enero y, en consecuencia, el silencio era negativo.
Siendo la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, la Sala observa que la Adicional Primera 2ª del Real Decreto 240/07, a efectos procedimentales, establece un orden respecto a la normativa aplicable: en primer lugar, el propio Real Decreto 240/07; en su defecto, y en segundo lugar, la Ley Orgánica 4/00, de 11 de enero, y su reglamento; y, en tercer lugar, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de forma que, puesto que respecto de las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano Unión Europea, el Real Decreto 240/07 no regula los efectos de no dictarse resolución en plazo, debe aplicarse la adicional primera 1ª, aptado 1, de la Ley Orgánica 4/00, siendo el silencio negativo.
Por tanto, debe rechazarse la pretensión formulada por el apelante y confirmar, en este sentido, la sentencia apelada.
Sin embargo, a diferencia del sentido razonado de la sentencia apelada, así como del análisis singular de los documentos por aportados que realiza el Abogado del Estado en su escrito de oposición, es de notar que el apelante no realiza mención singular alguna al número de remesas de dinero que hubiera recibido de la ciudadana española, ni tampoco a los importes de dinero recibidos, ni tampoco analiza las fechas en las que dichos envíos fueron realizados. Se limita, como decimos, a afirmar que ha llevado a cabo una acreditación suficiente de su dependencia económica respecto del ciudadano comunitario.
La sentencia apelada, como ha quedado expresado más arriba, únicamente hace mención a tres giros económicos remitidos para el sustento del solicitante en el año 2012 y en el año 2016, concluyendo que el recurrente no acredita que, en su país de origen, hubiera estado sostenido económicamente por el ciudadano comunitario, residente en España.
El Abogado del Estado se refiere de manera singular a los tres giros de dinero y a otros cinco giros de dinero que el interesado aportó con su recurso de alzada en vía administrativa. Considera que, en todo caso la valoración de todos ellos no resulta suficientemente acreditativa de que el aquí apelante se hubiera encontrado a cargo del ciudadano comunitario.
Realizando un cómputo de la cantidad total que representan dichos documentos resulta que asciende a de 140,00 $ y de 840 € que comprende el periodo de tiempo entre el año 2008 y el año 2016.
Ciertamente, como se pone de manifiesto, no se ha acreditado por la parte actora, aquí apelante, que dichas cantidades pudieran constituir, en su país de origen, cantidad suficiente para su sustento y manutención durante el citado periodo de tiempo. Además, también resulta procedente poner de relieve que los documentos aportados en vía administrativa, con el recurso de alzada, por el aquí apelante no resultan, todos ellos, remitidos al aquí apelante y tampoco resultan indicativos de que lo hubieran sido para su sustento y manutención. A este respecto tampoco se le puede atribuir carácter decisorio, ni tan siquiera como testifical, a la declaración expresada por la ciudadana americana, habida cuenta de que constituye una mera declaración respecto de una afirmación de hechos que están necesitados de una probanza documental que en este caso no se ha producido. No se puede atribuir a dicha declaración el efecto que pretende el actor y apelante, habida cuenta de que, como decimos, no constituye una prueba testifical. Y esa declaración está necesitada del complemento relativo a la prueba documental que acreditara que durante esos periodos de tiempo dicha ciudadana hubiera recibido, como afirma, cantidad suficiente de dinero para el sustento, manutención, vivienda, educación, etcétera, de aquí apelante. La prueba por el aportada, en consecuencia, ha de ser considerada como insuficiente, tal y como ha razonado la sentencia apelada, sin que se pueda considerar que la administración tenía la carga de requerirle para la aportación documental de los hechos necesitados de prueba pues no cabe olvidar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del propio interesado, como es el dirigido a obtener el permiso de residencia solicitado. Tampoco ha aportado en vía jurisdiccional documentación alguna que pudiera servir para acreditar aquella dependencia económica.
Así nos hemos pronunciado reiteradamente por esta sección en numerosas sentencias de 19 de octubre de 2020 ROJ: STSJ M 9898/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9898, 1 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ M 9960/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9960), y 2 de julio de 2020 ROJ: STSJ M 9873/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9873.
'
Y, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 240/2007, respecto de la '
'
El mismo artículo 8.3.d) también establece que '
Las resoluciones administrativas recurridas denegaron la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario solicitada por el aquí apelante por considerar que no había quedado acreditado que se encontrara a cargo del ciudadano comunitario, citando lo establecido en el citado Real Decreto 240/2007, así como la orden PRE/1990/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo siete del citado Real Decreto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de '
En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse 'a cargo' se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
'
Por consiguiente, para determinar si un descendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar 'a cargo'.
Y en dicho juicio este tribunal considera, como ya hemos expresado en el anterior fundamento de derecho, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por el apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo del ciudadano comunitario para atender sus necesidades vitales.
Por otro lado, el documento notarial que recoge la declaración a la que alude el apelante no hace prueba de la veracidad de las mismas sino únicamente de que en un determinado momento dicha persona formuló dicha declaración pero, como decimos, no acreditan por sí mismo la veracidad ni la realidad de lo declarado. En igual sentido se ha de valorar el documento privado aportado por el interesado en vía de recurso de alzada respecto de la declaración que realiza una tercera persona quien, afirma, recibió los envíos de dinero de su Madre. Dichas declaraciones realizadas de manera voluntaria no están sujetas al compromiso y exigencias derivadas de una declaración testifical a través de la prueba testifical practicada en juicio.
No se cuestionan las relaciones de parentesco invocadas por el recurrente, ni el estatus jurídico de su Madre y el marido de ésta, ni la capacidad económica de ambos, por lo que en este estado del proceso no interesa extraer conclusiones probatorias respecto de una parte de los documentos aportados.
Como pone de manifiesto la sentencia apelada dicha prueba no ha sido consumada.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, en el bien entendido que la cuestión litigiosa se circunscribe a la valoración de las pruebas directamente implicadas con la asistencia económica que el apelante ha recibido, y en los términos en los que manifiesta que lo ha realizado.
Así pues no existen razones para sostener que la sentencia apelada no ha valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, ni que el proceso deductivo no ha sido lógico ni objetivo, lo que nos lleva a rechazar el presente motivo de recurso mediante el que el apelante ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba realizada en la sentencia para que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones. La valoración que sustenta la sentencia no resulta subjetiva ni arbitraria sino que se apoya en un análisis racional de los documentos aportados y situación alegada por el apelante.
Puesto que no se ha acreditado la condición del apelante como familiar a cargo de ciudadano comunitario en los términos exigidos en la jurisprudencia de aplicación, a la que se ha hecho referencia, se ha de entender que en esta instancia no se han desvirtuado los fundamentos de la sentencia impugnada, lo que nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0174-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

