Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1964/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2012 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1964/2014

Núm. Cendoj: 29067330012014100573


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1964/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 384/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 384/2012, interpuesto por Entidad Urbanística de Conservación 'La Zagaleta', representada por Dª Ana María Rodríguez Fernández y defendida por D. Francisco González Palma, contra el Auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Benahavís, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Francisco Cobo Medina y la entidad EUC-600 Sector La Zagaleta, representada por D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por D. Ramón Pelayo Jiménez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 16 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Auto en el procedimiento ordinario nº 201/2011 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación 'La Zagaleta', representada por Dª Ana María Rodríguez Fernández, contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís en sesión celebrada el 23 de febrero de 2011 por el que se aprueban definitivamente la constitución y Estatutos de la 'Entidad Urbanística de Conservación Sector La Zagaleta'.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Ana María Rodríguez Fernández, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- Las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís y de EUC-600 Sector La Zagaleta formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el dieciocho de junio de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 201/2011, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís en sesión celebrada el 23 de febrero de 2011 por el que se aprueban definitivamente la constitución y Estatutos de la 'Entidad Urbanística de Conservación Sector La Zagaleta'.

El auto recurrido ante esta Sala viene a declarar, con estimación de las alegaciones previas formuladas por la codemandada 'Entidad Urbanística de Conservación La Zagaleta' (EUC-600), a las que se adhirió la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís, la inadmisión del recurso por falta de capacidad procesal de la recurrente, al no ser el ente actor encuadrable en los contemplados en los artículos 18.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existir norma específica que confiera capacidad para ser parte a entidades de conservación no inscritas en el Registro correspondiente, inscripción que tiene carácter constitutivo, siendo que la legitimación para accionar de los entes sin personalidad que contempla el artículo 19 de la Ley 29/1998 se haya subordinada a la tenencia de capacidad procesal.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Ana María Rodríguez Fernández, en representación de la Entidad Urbanística de Conservación 'La Zagaleta' aduciendo, en síntesis: que se trata de una entidad urbanística de conservación constituida y actuando en el tráfico desde 1995 que, aun no inscrita, goza de capacidad para ser parte en un procedimiento en el que se impugna un acto administrativo que le afecta de modo directo (pues se trata de la creación ex novode otra entidad urbanística de conservación que integra a una parte de los propietarios pertenecientes a la preexistente, originando un cisma o duplicidad de entidades que distorsiona gravemente la gestión de los servicios, la distribución de los costes, la organización y, en general, el funcionamiento de la urbanización que, hasta la fecha, ha venido siendo modélico, al tiempo que la decisión imposibilita el derecho a adquirir la personalidad jurídica, al no ser factible la inscripción de dos entidades con el mismo ámbito de actuación) debiendo tenerse presente la relevancia constitucional de la materia que aquí se discute y de los cánones hermenéuticos a que ello obliga, como también debe tomarse en consideración que la falta de personalidad civil lo es solo desde el punto de vista formal y administrativo pues durante quince años la demandante ha venido prestando los servicios propios de una entidad urbanística de conservación sin suscitarse problema alguno hasta que un grupo de propietarios ha entendido -erróneamente, a juicio de la apelante- que sus intereses se encontrarían mejor salvaguardados creando una nueva entidad y pretenden aprovechar la formal falta de inscripción de la entidad urbanística de conservación originaria; que el Auto apelado infringe lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no realizando el auto recurrido un estudio en profundidad de lo dispuesto en el artículo 6 aludido ni de la jurisprudencia del orden jurisdiccional civil que ha tratado con profusión la cuestión de la capacidad de los entes sin personalidad jurídica y, salvo muy contadas excepciones, otorga capacidad para ser parte a entidades urbanísticas y asociaciones no inscritas, existiendo un cuerpo bastante sólido de resoluciones judiciales dictadas por diversos Juzgados de Primera Instancia de Marbella que vienen a reconocer, de forma expresa, la capacidad para ser parte de la entidad urbanística de conservación La Zagaleta en los litigios por ella iniciados, resoluciones todas ellas firmes y con efectos de cosa juzgada; y que deviene aquí aplicable, además, el principio general de prohibición de actuar contra los propios actos que, en nuestro ámbito, se concreta en la máxima de que no cabe denegar capacidad en la vía judicial a quien se le ha reconocido en vía administrativa.

Segundo.- Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre , ' Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio , F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre , F. 2).',añadiendo la Sentencia comentada que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre , F. 4)'. En el mismo sentido se pronuncia la STC 58/2005, de 14 de marzo .

Tratándose, más concretamente, de la capacidad procesal la STC 183/2008, de 22 de diciembre , que cita la Entidad Urbanística de Conservación 'La Zagaleta' en su recurso de apelación, puntualiza en su fundamento de derecho quinto que '... la interpretación y aplicación de la regulación de la capacidad procesal, por ser un presupuesto de acceso a la jurisdicción, debe estar regida por el principio pro actione, siendo constitucionalmente exigible que se ponderen las circunstancias concurrentes para adoptar una decisión que no resulte rigorista ni desproporcionada en que se sacrifiquen intereses de especial relevancia'.

Tercero.- Sobre la doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho que antecede lo primero que debe notarse es que la falta de capacidad procesal aparece específicamente contemplada entre las causas que pueden determinar, si no la inadmisión del recurso a liminede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional -pues el artículo 51.1 únicamente incluye entre las que pueden provocar tal efecto la falta no ya de capacidad sino de legitimación-, su inadmisión a instancia de parte demandada en trámite de alegaciones previas o la declaración de inadmisibilidad en Sentencia si el óbice procesal es esgrimido en trámite de contestación a la demanda [ artículos 58 y 59, en relación con el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa].

Pues bien, establece al respecto el artículo 18 de la Ley jurisdiccional , que ' Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones, al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente'.

El precepto legal citado contiene, pues, una remisión general, en lo que a la capacidad procesal concierne, a la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria, por lo demás, en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y la Ley 1/2000, de 7 de enero aborda esta concreta problemática en su artículo 6 que tras reconocer en su primer apartado capacidad para ser parte, con carácter general, tanto a las personas jurídicas como a las ' entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte' -entre otros supuestos que en nada afectan a las cuestión aquí suscitada- aborda en su apartado segundo el supuesto específico de ' las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado' para reconocer a dichas entidades capacidad ' para ser demandadas', en exclusiva, y sin perjuicio ' de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes'.

Es de significar que el artículo 18 es el único precepto que, en nuestra Ley jurisdiccional , aborda la concreta cuestión de la capacidad procesal, pues el artículo 19 que invoca la recurrente en su escrito concierne, en exclusiva, a la legitimación -de hecho, uno y otro precepto se incardinan en distintos Capítulos, los numerados como I y II bajo las rúbricas respectivas de 'Capacidad procesal' y 'Legitimación' del Título I (concerniente a 'Las partes') de la Ley jurisdiccional-, siendo evidente que uno y otro concepto no resultan confundibles ni equiparables, por lo que difícilmente podría sustentarse la capacidad procesal de la demandante en la previsión contenida en el artículo 19.1.b ) que, por lo demás, no introduce matización ni variación alguna en la cuestión de la capacidad procesal, al reconocer legitimación, por un lado, a las corporaciones, asociaciones y sindicatos (que ya la ostentan, según la respectiva normativa reguladora y previsión general de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para añadir una mención, inmediatamente a continuación, a los ' grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos', de modo que no se refiere el precepto a entes, entidades, agrupaciones o patrimonios independientes distintos de los aludidos en el artículo 18 anteriormente transcrito, cuya capacidad procesal depende directamente de una previsión legal específica al respecto.

Idénticas consideraciones resultan predicables de la regulación contenida en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, asimismo, cita la entidad actora en su escrito de recurso habida cuenta que el precepto legal mencionado hace también referencia específica a la cuestión de la legitimación y no de la capacidad procesal o para ser parte.

Cuarto.- Supuesta la normativa general aplicable en este ámbito jurisdiccional en materia de capacidad procesal y abordando la cuestión concreta aquí suscitada, concerniente a la capacidad para ser parte de una Entidad urbanística de conservación no inscrita, debe comenzarse por destacar que ya la STS de 21 diciembre 2006 (casación 4650/2003 )nos recuerda el carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas de Conservación, dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran y, en consecuencia, con su propia capacidad jurídica, capacidad de obrary capacidad procesal que, como tales ' cuentan con su propio régimen de obligaciones y responsabilidades, así como con su peculiar régimen estatutario que define su estructura y funcionamiento dentro del marco legal preestablecido, que se ha de integrar con la correspondiente publicidad del acto de su constitución, así como con inscripción en un Registro Público, a partir de cuyo momento adquiere la personalidad jurídica'.

En idénticos términos se expresa la posterior STS 11 julio 2007 (recurso 8887/2003 ).

La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2.c), a las Entidades de Conservación.

Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico. Se trata, según las SSTS 21 diciembre 2006 y 11 julio 2007 -que remiten, en este punto, a los razonamientos contenidos en las previas SSTS 26 octubre 1998 , 15 de mayo y 20 de septiembre de 2005 -, de 'asociaciones propter rem', tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización.

Tal clase de entidades ( STS de 19 de septiembre de 1988 ) ' no gozan de personalidad jurídica sino a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro --- art. 26,2 del Reglamento de Gestión Urbanística --- y por tanto ha de ser a partir de ese momento cuando han de entrar en juego las consecuencias jurídicas que derivan de su carácter administrativo' y, en tal sentido, dispone el artículo 153.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que ' Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras'.

Así pues, como acertadamente expone el Juez a quoen el Auto apelado, tratándose de entidades urbanísticas de conservación la normativa aplicable configura la inscripción en el Registro específicamente habilitado al efecto como requisito de carácter constitutivo, lo que corroboran el artículo 111.2 de la misma Ley de Ordenación Urbanística -que, refiriéndose en general a las entidades urbanísticas colaboradoras, dispone que ' adquirirán personalidad jurídica a partir del momento de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras'- y, ya en el ámbito estatal, el artículo 26.2 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, a cuyo tenor ' La personalidad jurídica de las Entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro'.

Por ello la STS 15 abril 1992 , refiriéndose a entidades urbanísticas de conservación de las contempladas en los artículos 24 , 25 , 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , tras recordar que se trata de una entidad que '... aunque compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina', regulada por la normativa urbanística, puntualiza que dicha normativa ' llega a condicionar su personalidad jurídica a la inscripción del acuerdo aprobatorio administrativo en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, radicado en las Comisiones Provinciales de Urbanismo ( arts. 24 a 30 y 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística )' y añade que ' La personalidad jurídica de estas Entidades, por tanto, nace, más que por la simple voluntad de las individualidades que las integran, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico -voluntad normativa-, o voluntad legal: Art. 35.1 del Código Civil '.

Quinto.- Descendiendo al caso concreto aquí examinado, supuesto que D. Isidro no entabló el recurso en su propio nombre y derecho, sino como Presidente de la Entidad Urbanística de Conservación 'La Zagaleta', como se hace constar inequívocamente en el escrito de interposición, acompañando poder para pleitos otorgado por el Sr. Isidro a favor, entre otros, de la Procuradora presentante del escrito inicial en la indicada cualidad o condición -por lo que huelga entrar en ulteriores consideraciones respecto a la capacidad para ser parte de las personas físicas y las previsiones legales concernientes al eventual ejercicio de la acción popular (que, de otro lado y como es obvio, requiere inexcusablemente que tal ejercicio se verifique también por quien tenga capacidad para ser parte)- la recurrente reconoce tanto en la primera como en esta segunda instancia que se trata de una entidad no inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, lo que lleva como inherente consecuencia la imposibilidad de que nos encontremos ante un sujeto de derecho con personalidad jurídica y, por ende, la inexistencia de capacidad para ser parte demandante, por más que la pudiera ostentar para intervenir en el procedimiento con la cualidad o condición de parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , previsión legal que no es sino lógico efecto dimanante del propio incumplimiento del deber de inscripción, vedando que el ente incumplidor pueda beneficiarse de dicha situación mediante el ejercicio de acciones desde la posición procesal de actor para reconocerle, únicamente, la posibilidad de defenderse frente a acciones entabladas por terceros con vistas a garantizar el derecho de defensa al tiempo que evitar perjuicios a esos terceros provocando que la constitución irregular les prive, de facto, de la posibilidad de ejercitar acciones y entablar procedimientos contra el ente por el hecho de estar desprovisto de personalidad jurídica por incumplimiento de lo que no es, en definitiva, sino un deber legal como es el de la inscripción en el correspondiente Registro.

Idéntica conclusión alcanza, por citar alguna, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de diciembre de 2009 (recurso 220/2008 ) en la que se declara desierto el recurso de apelación ante la constancia de que la apelante era una entidad urbanística de conservación que había sido disuelta y dada de baja en el Registro de Entidades Colaboradoras, reputando la Sala que a partir de dicha baja en el Registro, desapareció jurídicamente la entidad, pues ' Si es constitutiva la inscripción -algo que, por lo demás, es pacífico en la jurisprudencia- con la baja se produce automáticamente la disolución y la pérdida de la personalidad jurídica'; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2004 (apelación 1580/2004 ) niega asimismo capacidad para ser parte a una Entidad Urbanística Colaboradora no inscrita; en tanto que la STS 17 noviembre 2005 (casación 6375/2003 ), con concreta referencia a un pronunciamiento de inadmisión decretado en la instancia por reputarse no susceptible de ejecución un acto presunto inexistente, razona que ' No deja de ser un contrasentido que la Entidad Urbanística recurrente haya pedido a la Sala de instancia la ejecución de un acto administrativo que, según su representación procesal, es firme, por el que se había declarado la nulidad radical de su constitución, pues, de prosperar su tesis, carecería de personalidad jurídica y, por consiguiente, de capacidad de obrar o para ser parte en un proceso, de modo que, en tal caso, serían los propietarios de las parcelas quienes deberían haber solicitado la ejecución de aquel acto y no la misma Entidad Urbanística que había dejado existir y de tener personalidad jurídica propia'.

Sexto.- En cuanto a la eventual vulneración del principio que prohíbe ir contra los propios actos a que hace mención, asimismo, la Entidad Urbanística de Conservación 'La Zagaleta' en su recurso de apelación, no cabe sino tener por reproducida la argumentación contenida en las SSTS 25 septiembre 2003 (casación 5188/2000 ) y 9 marzo 2009 (casación 8169/2004 ), ambas mencionadas por las demandadas en sus respectivos escritos de oposición al recurso, en la primera de las cuales, con concreta referencia al acuerdo social para recurrir a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional y respecto a idéntico argumento de comportar el previo reconocimiento por parte del Ayuntamiento de la capacidad y legitimación del ente una vulneración de la doctrina de los actos propios, se afirma que ' la Administración no puede decidir en vía administrativa, ni expresa ni implícitamente, que exista o no un válido acuerdo asociativo para iniciar un proceso judicial', en argumento que se reputa extrapolable al supuesto de hecho aquí contemplado.

Por su parte la STS 9 marzo 2009 citada, para el caso de extinción de la personalidad jurídica por disolución y liquidación de un ente social, asevera que 'Ese trance, que impide franquear el umbral de los tribunales para ejercer acciones jurisdiccionales, debe ser apreciado en cualquier momento por los titulares del poder jurisdiccional, incluso de oficio, como impone el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Y, siendo así, poco importa que la Administración no reaccione y dialogue con un sujeto sin capacidad, pues de esa forma no puede dar vida a una personalidad ya extinta ni en consecuencia tener por satisfecho un presupuesto irrenunciable para actuar en derecho. Así nos hemos expresado para un caso semejante en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 [casación 5188/00, FJ 5 º .C)]. En otras palabras, en una tesitura como la que analizamos no puede otorgarse a la actuación de la Administración el alcance que se pretende en la primera parte del motivo inicial de casación, ya que aquí no opera la teoría de los actos propios, que presupone en quien actúa la aptitud para, a través de su comportamiento, configurar el derecho. Tal doctrina no rige en ámbitos extraños al poder de disposición de las partes, ciñendo su eficacia a los casos en los que cabe que creen, modifiquen o extingan derechos, definiendo una específica situación jurídica [véase las sentencia de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94 , FJ 4º .b)]'.

Séptimo.- Finalmente no puede enervar el pronunciamiento de inadmisión por falta de capacidad procesal que se combate el hecho de que se hayan seguido varios procedimientos ante los órganos del orden jurisdiccional civil en los que, o bien no se suscitó la cuestión que nos ocupa, o bien se trató, como no puede ser de otra manera, con los efectos propios de las cuestiones prejudiciales heterogéneas, esto es, circunscritos al proceso en el que las Sentencias invocadas por Entidad Urbanística de Conservación 'La Zagaleta' en su escrito de recurso fueron dictadas y sin perjuicio de la decisión que pudieran adoptar al respecto los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para el conocimiento y resolución de cuestiones concernientes a la efectiva adquisición o no de personalidad jurídica por parte de una entidad urbanística de conservación y, consecuentemente con ello, a la capacidad para ser parte de la entidad en cuestión.

En efecto si, como recuerda la 11 julio 2007 antes citada, por remisión a la argumentación contenida en la STS 14 diciembre 1989 , no puede desconocerse la naturaleza privada que en algunos aspectos puedan tener dichas entidades, no ofrece duda que cuando realizan actividades de colaboración y participación en funciones públicas, les es plenamente aplicable el derecho administrativo, lo que acontece, más concretamente, con todo lo afectante a su válida constitución que, como hemos visto, exige inexcusablemente la inscripción en el Registro específicamente habilitado al efecto que impone la normativa urbanística.

Octavo.- Consecuentemente con lo que ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho que anteceden nos encontramos, en efecto y como concluyó acertada y motivadamente el Juez de instancia, ante una falta de capacidad para ser parte actora que posibilita la declaración de inadmisibilidad combatida ex artículos 58 y 69.b) de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 18 del mismo Cuerpo legal y con el artículo 6 de la Ley Procesal Civil .

En las antedichas circunstancias no cabe sino confirmar la decisión de inadmisión adoptada por el Juez a quo, debiendo imponerse a la recurrente las costas de esta segunda instancia por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María Rodríguez Fernández, en nombre de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN 'LA ZAGALETA', contra el Auto dictado el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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