Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 197/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 39075330012014100192


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000197/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

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En la ciudad de Santander, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 173/2013, interpuesto por la UTE AGUANAZ ,parte representada por la Procuradora Sra. Doña Teresa Moreno Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Doña Gema Uriarte Mazón, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada en 43.442,94 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 4 de julio de 2013 contra la inactividad de la Administración en el pago de intereses y gastos de cobro por el pago extemporáneo de las certificaciones abonadas en la obra 'conexión del saneamiento de la cuenta del río Aguanaz con el saneamiento de la cuenta del río Miera'.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la inactividad de la Administración en el pago de intereses y gastos de cobro por el pago extemporáneo de las certificaciones abonadas en la obra 'conexión del saneamiento de la cuenta del río Aguanaz con el saneamiento de la cuenta del río Miera'.

En este supuesto la reclamación se realiza en relación con los contratos de obra adjudicados a la recurrente y realizados durante los ejercicios 2010 al 2012 por importe de 811.430 € abonados tardíamente.

Por la entidad recurrente y tras efectuar relación de las facturas y certificaciones abonadas tardíamente por la Administración (incluyendo número de factura, fecha, importe y líquido a percibir) alega que el derecho de crédito de algunas de éstas (16 en concreto) fue cedido a las entidades financieras Banco Pastor y Banco Sabadell con el fin de anticipar su importe una vez generando unos gastos financieros, desglosando a su vez la factura cedida, la fecha de abono, el importe abonado y el coste de cesión correspondiente a cada una. Afirma que las certificaciones de obra fueron cobradas transcurrido el plazo previsto en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratación del Sector Público, actual 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratación del Sector Público y el artículo 3.3 de la Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que lo establece en 60 días para las certificaciones expedidas antes del 7 de julio de 2010, habiendo tomando como fecha de pago la de ingreso del anticipo del crédito cedido, si fue objeto de cesión, o la del abono efectivo al contratista, resultando una cantidad por intereses de demora. A estas cantidades añade los intereses de los intereses de demora, el llamado anatocismo por aplicación del artículo 1.109 del Código Civil desde su reclamación judicial, y otros costes de cobro, como la tasa judicial, los 40 € previstos en el artículo 8 de la Ley 3/2004 , los honorarios de profesionales al amparo de la Directiva 2011/7/UE, Considerando 20 y, para el caso de que se condene a la Administración, los intereses del artículo del 106.2 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio desde la fecha de notificación de la sentencia.

El Gobierno de Cantabria considera se centra la controversia en tres puntos: el pago de los intereses de demora, los gastos de cobro y las costas. Respecto de los primeros, discute el dies a quoen el cómputo a partir del art. 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, considerando que los 60 días se computan desde el registro de entrada de las facturas invocando las Sentencias 206/13 y 261/13 de la Sala. En relación a los gastos de cobro, discute su procedencia con apoyo en la Sentencia 132/2012 de la Secc. 2ª del TSJ de Murcia al entender y la SAN, Secc. 1ª, de 8 de junio de 2013 . Finalmente y en cuanto a la condena en costas, en primer lugar considera que la no inclusión de los gastos financieros supondrían un vencimiento parcial, por lo que no procederían, Y Subsidiariamente esgrime como motivo del impago las dificultades presupuestarias y de liquidez consustanciales a la situación económica de la Comunidad y no a una conducta temeraria ni de mala fe. De ahí que se solicite la aplicación del artículo 139.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio trascribiendo el Auto del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 que permitiría, incluso, la modulación de los honorarios de Procuradores (apartándose del criterio sentado en el Auto de 19 de julio de 2011), citando a continuación distintas resoluciones que hacen uso de esta facultad.

SEGUNDO: Esta cuestión es similar a la resuelta por la Sala mediante Sentencia de 13 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento 2010/13 frente a la misma entidad, por lo, adaptando las cuantías reclamadas y examinadas las facturas correspondientes a los gastos de cobro que se reclaman, la respuesta jurídica será la misma al ser unos mismos los argumentos esgrimidos a favor y en contra de la reclamación.

La primera pretensión es la relativa a los intereses de demora. No discutiéndose el plazo para el pago, 60 días, ni la procedencia de los mismos, y admitiendo el dies ad quemfijado por la jurisprudencia comunitaria (TSJ, de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom, C-306/06), se centra la discusión en el dies a quodesde el que ha de hacerse el cómputo de estos intereses. No es la fecha de entrada en el registro del Gobierno de Cantabria la que fija el dies a quola procedente, tal y como viene afirmando la Sala reiteradamente para los contratos de obra (por todas, Sentencia de 17-12-2013, rec. 357/12 ) por ser éste el cómputo preceptivo legal desde el artículo 99.4 del antiguo TR 2/2000 , como en la LCSP, artículo 200 , y ahora en el artículo 216 del vigente TR (con independencia de la reducción del plazo). Las Sentencias citadas en la contestación a la demanda no resultan de aplicación por no venir referidas a contratos de obra y de ahí que no sea de aplicación ni la norma legal expresa que así lo dispone, ni la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que avala este criterio (por todas, STS, Sala 3ª, sec. 2ª, 29-4-2008, rec. 6070/2002 ). Las sentencias, cuya cita se agradece lo sea por el número de recurso y no por el de sentencia, al ser éste un registro exclusivo de única consulta en la oficina judicial, lo es de los recursos 228/12 y 664/11, los dos relativos a contratos de servicios (el segundo, de hecho y sin entrar en la naturaleza del contrato, asume acríticamente la doctrina que para el contrato de servicio estableció la primera sobre el dies a quo).

En cualquier caso, resulta estéril la discusión desde el momento en que la Administración afirma haber abonado el importe reclamado en concepto de intereses de demora en cantidad coincidente con la reclamada, solicitando se eleve a definitivo « debido a que a la vista de la demanda los parámetros empleados por la UTE y los empleados por la Administración son coincidentes». Pese a esta afirmación, no obstante, la parte actora niega haber recibido este importe y a la Sala no le consta que estos intereses se hayan abonado como consecuencia de la medida cautelar adoptada. De ahí que deba condenarse en todo caso al pago de los mismos, reiterando no se discute su procedencia y, a la vista de la expresa petición, tampoco su importe final.

TERCERO: La segunda pretensión ejercitada por la parte recurrente es la relativa al anatocismo con base en el artículo 1.109 de Código Civil , o dicho de otra manera, los intereses sobre los intereses ya devengados. Al respecto, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, 9-6- 2009, rec. 248/2008 , confirma su aplicación en el ámbito de la contratación por la aplicación supletoria del Código Civil citando abundante jurisprudencia que avala este criterio. Asumiendo la pretensión ejercitada al respecto la fecha de la demanda como la de inicio de su cómputo, ningún problema se plantea sobre su procedencia ante el silencio de la Administración. Máxime cuando no consta, se insiste, el pago efectivo de lo acordado en las medidas cautelares.

CUARTO:La pretensión del recurrente relativa a los costes de cobro sí es discutida por la Administración al considerar no procede el abono de los gastos financieros, guardando silencio respecto al resto de costes de cobro reclamados. Al margen de que la lectura de la STSJ de Murcia, Secc. 2ª, de 17-2-2012, rec. 203/2011 invocada por el Gobierno de Cantabria (la citada de la AN sólo requiere la prueba de estos costes) evidencia que en dicho supuesto, «no acredita la apelante que haya realizado dicho descuento como una gestión de cobro»situándonos de nuevo en sede de probatoria, la Sala discrepa del planteamiento de este Tribunal pues el resarcimiento por los gastos y costes que conlleva la morosidad considera han de ser interpretados en sentido amplio.

Efectivamente, como argumenta la parte actora la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, de la que es acreedora nuestra Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, preveía en su considerando 17 que « la compensación razonable por los costes de cobro debe preverse sin perjuiciode las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un juez nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización por daños y perjuicios causados por la morosidad del deudor, teniendo en cuenta asimismo que estos costes en que se haya incurrido pueden estar ya compensados por los intereses de demora».

La interpretación propuesta por la Administración del artículo 3.1.e) de dicha Directiva, artículo 8 de la Ley, resultaría no sólo contraria a este espíritu reparador de los gastos generados como consecuencia del impago y morosidad de la que se beneficia el deudor en perjuicio del acreedor. También lo sería a la jurisprudencia constante de los Tribunales que aprecian el resarcimiento de estos costes de descuento o gastos financieros generados como consecuencia directa del impago tempestivo, siempre y cuando se acrediten su existencia real y su conexión, claro está. Así, las SSTS Sala 3ª, sec. 7ª, 27-5-2013, rec. 5159/2010 , 20-2-2012, rec. 3930/2008 y 2-2-2004, rec. 7301/1998 , confirman la indemnización de los gastos financieros generados por el retraso. En concreto, la Sentencia de 14-12-2001, rec. 9017/1997 de la misma Sala y Sección, ante la demora de la Administración en su obligación de atender a los de las certificaciones de obra, confirma el argumento de que esta morosidad en el pago bien podría haber llevado a la ruina a cualquier empresa, razón por la que incluye los gastos financieros del endoso. Cierto que la reclamación lo es, no en base al artículo 8 de la Ley 3/2004 sino por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta morosidad. Pero no lo es menos que este último precepto es trasposición del artículo 3.1.a) de la Directiva, y ésta expresamente dispone no elimina esta indemnización de daños y perjuicios, por lo que no cabe interpretar que restringe aquello que de no ser invocado ya se otorgaba. Se trata de añadir conceptos, no de restringir. Y en este sentido se ha pronunciado jurisprudencia menor, como la STSJ de Madrid, sec. 3ª, 18-10-2013, nº 667/2013, rec. 752/2011 , incluyendo como indemnizables en concepto de costes de cobro los gastos financieros de cesión.

Por lo demás, esta Directiva ha sido superada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo artículo 12 fijó como fecha de trasposición el 16 de marzo de 2013. Como fundamento de la nueva regulación del artículo 6 sobre estos costes, el considerando 19 afirma que « es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad». Y de ahí que el considerando 20 aluda, además de a los costes internos relacionados con el cobro, al derecho al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor.

Sabido es que a los órganos judiciales, en cuanto jueces comunitarios, nos es exigible efectuar una interpretación conforme al espíritu y objetivo de las Directivas de aplicación aun cuando no se aprecie puedan desplegar efecto directo. En este caso y habida cuenta de este objetivo evidenciado en la normativa europea, la Sala considera ha de interpretarse en concepto de costes de cobro en el sentido de incluir igualmente los gastos financieros generados por el impago de las certificaciones tempestivamente. En una situación de crisis como la actual, sin esta financiación externa, las empresas cuyo deudor principal es la Administración se verían avocadas a la insolvencia. De ahí que, transcurrido el plazo de los 60 días sin que la Administración haya afrontado el pago, la documental nº 2 aportada con la demanda se considere suficiente para acreditar se trata de un coste del cobro. Y en este caso sucede respecto de la totalidad de las facturas, al abonarse con posterioridad al trascurso del plazo de los 60 días de que aquélla disponía. A esta cantidad habrá que añadirse los 40 € fijos que establece el artículo 8 de la Ley 3/2004 . Y a estas cantidades se les aplicarán los intereses del 106.2 LJCA desde la fecha de notificación de la sentencia.

QUINTO:Se discute por la Administración, finalmente, la posible condena en costas. La estimación de la demanda es prácticamente total (salvo los gastos de financiación de 3 facturas) por lo que procedería su imposición en función del principio de vencimiento que rige actualmente el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Cierto es que el párrafo 3º de dicho precepto contempla la facultad de modulación, de la que la Sala ha hecho uso en alguna ocasión. Sin embargo, éste es precisamente uno de los supuestos en que, con estimación parcial o sin ella procedería en todo caso la imposición de la condena e costas. Primero, por cuanto la Administración no contesta siquiera a la reclamación formulada extrajudicialmente obligando a la parte a acudir a los Tribunales para obtener un pronunciamiento estimatorio. Segundo, por cuanto de facto existe una especie de allanamiento parcial y reconocimiento de lo adeudado oponiéndose no obstante la Administración a la demanda y solicitando su íntegra desestimación. Tercero, por cuanto siquiera con la medida cautelar se ha hecho frente a esta obligación. Finalmente, por cuanto la vigente Directiva contempla los gastos de profesionales contratados para el cobro como resarcibles. De hecho, si no se impusieran las costas, sí procedería reconocer la reclamación de este gasto como costes de cobro por la obligación de interpretación conforme de las Directivas.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Teresa Moreno Rodríguez en nombre y representación de la UTE AGUANAZ ,contra la inactividad de la Administración en el pago de intereses y gastos de cobro por el pago extemporáneo de las certificaciones abonadas en la obra 'conexión del saneamiento de la cuenta del río Aguanaz con el saneamiento de la cuenta del río Miera', condenando al a Administración al pago de los intereses de demora reclamados por importe de 20.964,62 €, al anatocismo a fijar en ejecución de sentencia desde la fecha de su reclamación judicial, y al pago de la cantidad de 22.478,32 € por costes de cobro. Todo ello con los intereses del 106.2 LJCA desde la notificación de la Sentencia e imponiendo las costas a la Administración por las razones expresadas en el último fundamento jurídico.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


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