Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2037/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 2037/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101037
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:4426
Núm. Roj: STSJ CL 4426/2015
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02037/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2014 0100050
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2014 - ML
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS, S.L. (COVIPRO)
LETRADO FRANCISCO JAVIER CORRAL SUAREZ
PROCURADOR D./Dª. DAVID VAQUERO GALLEGO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 2037
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de 20 de mayo de 2013 del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de
la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se estima parcialmente
el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de marzo de 2012 del Jefe del Servicio Territorial
de Fomento de Valladolid, denegatoria del visado de contrato de vivienda de protección pública en alquiler
para vivienda en el Paseo de Zorrilla 350, 3º E, de Valladolid (exp.: ALQ 47-NC-1-00026/1997).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la entidad mercantil CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS S.L.
(COVIPRO) , representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, bajo dirección del Letrado Sr. Corral
Suárez.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,
representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho de la misma solicitó de este Tribunal, tras la ampliación del recurso a la resolución expresa mencionada en el encabezamiento de esta resolución, el dictado de una sentencia por la que: 'estimando íntegramente el recurso, se declare: 1.- La nulidad de la resolución del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León) de 20 de mayo de 2013, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por la actora, en el particular de la misma que ordena la remisión de las actuaciones al Servicio Territorial de Fomento, para dictar la resolución que proceda sobre el otorgamiento o denegación del visado; y la nulidad igualmente de los actos posteriores de ejecución y desarrollo que traigan causa del impugnado. 2.- Que procede otorgar el visado solicitado del contrato de arrendamiento presentado a tal efecto por la actora. 3.- La condena en las costas del proceso a la Administración demandada'.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto o, subsidiariamente, que desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Mediante Otrosí solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba solo por la parte demandada, se continua la tramitación del procedimiento sin recibirle y habiéndose solicitado la formulación de conclusiones, se concedió a las partes traslado, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 20 de mayo de 2013 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Servicio Territorial de Fomento en Valladolid que denegó el visado de contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública en el Paseo de Zorrilla nº 350, 3º E, de Valladolid (exp.
ALQ-47-NC-1-00026/1997).
Siguiendo lo que se razonaba en la sentencia del pasado 30 de enero recaída en el recurso 849/2013 , en la que se analizaba una cuestión análoga a la presente, ha de decirse que las diversas sentencias del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid (p. ej. SJCA nº 115/13 y 116/13) remiten al valor de la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento para la determinación de la renta, con la posibilidad de actualizaciones posteriores, pero advirtiendo que no procedía que '...se estudie en este procedimiento si la renta establecida en el contrato de arrendamiento litigioso es la correcta tras la realización de las operaciones de cuantificación pertinentes, ya que lo que se impugnaba en todo caso era la forma de cuantificación y los parámetros que debían tenerse en cuenta para la misma.' Sobre la base de esos fallos y también de la SJCA núm. 97/2013 de 11 de marzo de 2013, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo N.º 4 de Valladolid (P. A. nº 146/2012), que a su vez recordaba que la renta inicial se fija al comenzar la vigencia del contrato de arrendamiento pudiendo actualizarse la misma si el contrato inicial supera el año de duración advirtiendo que '... su fijación ha de hacerse cuando se celebra ese contrato y para ello se calcula el valor en venta de la vivienda en ese momento para aplicar el porcentaje del 5,5 por 100 sobre la cantidad obtenida, resultando, de esta manera, la renta anual máxima. Esto es lo que dispone el artículo 21,2, apartados a ) y b) del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre , sin que la aplicación del artículo citado permita obtener la renta inicial de la forma en que lo hace la Administración demandada debiendo de poner de manifiesto que dicho artículo, se insiste en ello, no hace ninguna mención a la renta fijada en la calificación, provisional o definitiva, de la vivienda ni tampoco a su actualización aplicando el Índice de Precios al Consumo.
La actualización prevista en el artículo citado lo es de la renta inicial, que está vinculada a un contrato de arrendamiento concreto y también a una fecha concreta, que es la de ese contrato de arrendamiento'.
Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a concederle el visado solicitado argumentando que el art. 21.1 y 2, apartados a ) y B del RD 2190/1995, de 28 de diciembre y las sucesivas actualizaciones del módulo ponderado arrojan una renta anual máxima inicial superior a la presentada por ella a visado, por lo que es clara la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, procediendo el otorgamiento del visado solicitado.
Por su parte, la Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada oponiendo en primer lugar sendos óbices formales que abocarían a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo (falta de aportación del acuerdo societario ara el ejercicio de acciones jurisdiccionales - art. 45.2.d) de la LJCA - y la pérdida sobrevenida del objeto litigioso). Sobre el fondo del asunto opone, con remisión a un informe elaborado por el Servicio de Ordenación de la Vivienda que explica cuatro posibles criterios de cálculo de la renta de esa vivienda, y que propone seguir el criterio marcado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.
4 de Valladolid. En esencia opone que la recurrente ha mezclado parámetros de regulaciones temporalmente diferentes, o lo que es lo mismo utiliza precios actuales y porcentajes de renta antiguos.
SEGUNDO.- Sobre la inexistencia de acuerdo societario.
Por exigencias de método es menester despejar en primer lugar si la sociedad recurrente ha comparecido defectuosamente, como sostiene la Administración demandada. En concreto se reprochaba la falta de aportación del acuerdo de interponer el presente recurso contencioso- administrativo, tomado por la sociedad actora, y correlativamente que este acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente para ello. La STS, Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-2-2014, rec. 1629/2011 , resume la doctrina actual sobre este frecuente óbice formal: 'En relación con el debate suscitado hemos de indicar que la doctrina que en la actualidad debe estimarse correcta - sentencias de 20 de diciembre de 4587/2012 , siguiendo lo declarado entre otras, en la de 20 de enero de 2012 , dictada en el recurso de casación 6878/2009 , matizada por las de 20 de julio de 2010 , recurso de casación 5082/2006 ; las de 11 y 18 de marzo de 2011 , recursos de casación 1402/2007 y 1657/2007 y la de 24 de mayo de 2011 , recurso de casación 5256/2007 -; es la que comporta las siguientes conclusiones: Primero.- La exigencia de acreditar la autorización para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica con el escrito de interposición del recurso debe ser advertido por el Secretario del Tribunal al momento de la presentación del escrito de interposición y, en su caso, conceder el plazo de diez días al recurrente para que se cumplimente, conforme dispone el artículo 45.3º de la Ley Jurisdiccional . De no atenderse el requerimiento deberá declararse el archivo de las actuaciones.
Segundo.- Cuando pese a no existir dicha acreditación se inicie el procedimiento y se dé curso a las actuaciones, ha de entrar en juego el trámite de subsanación de deficiencias de los actos de las partes que se contiene en el artículo 138 de la mencionada Ley Procesal . Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, cuando la deficiencia del trámite es apreciado de oficio por el mismo Tribunal en cualquier momento del procedimiento ulterior a la admisión del recurso, debe concederse un trámite de subsanación por diez días. De no rectificarse la deficiencia apreciada y requerida, el Tribunal podrá declarar la inadmisibilidad del recurso.
Tercero.- Cuando la deficiencia del trámite sea denunciado a instancia de la otra parte litigante, supuesto a que se refiere el párrafo primero del precepto antes mencionado, al recurrente le es dable un doble comportamiento; uno primero, cumplimentar la omisión denunciada en el plazo de los diez días siguientes, en cuyo supuesto se continuará el procedimiento; en segundo lugar, que en ese mismo plazo se oponga a la denunciada deficiencia procesal del trámite. El desconocimiento de la denuncia de contrario de la omisión formal habilita al Tribunal para apreciar el óbice formal mediante la inadmisibilidad del recurso.
Cuarto.- Una interpretación de los párrafos primero y tercero del artículo 138, acorde al derecho fundamental a la tutela que garantiza el artículo 24 de la Constitución , comporta que si la denuncia de la deficiencia del trámite no es clara o el mismo recurrente se opone a la concurrencia de la ausencia de la autorización para el ejercicio de acciones; habida cuenta de que se suscita una polémica jurídica por la parte recurrente, es necesario que el propio Tribunal realice un requerimiento expreso de subsanación, resolviendo la oposición a dicha denuncia de omisión del documento o, en su caso, de efectuar él mismo el requerimiento, si la denuncia no fue del todo clara y el órgano judicial considera necesaria la acreditación. Cuando pese al requerimiento, no se cumplimenta la exigencia procesal, podrá declararse la inadmisibilidad del recurso.
Quinto.- En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia, pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( sentencia de 12 de marzo de 2013; recurso de casación 886/2012 )'.
Sin embargo, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, como es ahora el supuesto, resulta igualmente perentorio recordar que en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada el administrador único está facultado para tomar la decisión de litigar por entender que la defensa de los intereses económicos de la misma forma parte del tráfico económico ordinario de la empresa. Así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 )'. La STS de 20 de septiembre de 2012 señala que 'Pues bien, el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada ostenta legalmente la representación de ésta y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículo 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada )... sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24 de octubre de 2007 (casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (casación nº 1810/2009 )'.
También podríamos citar en esta línea de cierta flexibilidad la aceptación de una cláusula residual en las sociedades de capital y limitada a favor de los administradores cuando no hay ninguna alusión en los estatutos a la potestad de ejercitar acciones judiciales; así, la STS de 8 de enero de 2013, recurso 7002/2009 , declara que 'la cláusula estatutaria contiene una disposición residual que atribuye a los administradores todas las funciones no asignadas a la Junta General, y entre las competencias de este órgano societario, enumeradas en el artículo 15 de los estatutos, no hay ninguna alusión a la potestad ahora controvertida.
De estas disposiciones, complementadas con la legislación societaria ( artículos 209 , 233 y 234.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y 57, 62 y 63 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada), se desprende que la competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales por la sociedad limitada...
corresponde a cualquiera de sus dos administradores'.
En fin, lo acontecido en este caso ha sido que, suscitado el óbice en contestación a la demanda, la defensa de la sociedad, en lugar de aportar copia de los estatutos (de su art. 22, más en concreto), niega la concurrencia de la misma oponiendo la necesaria subsanabilidad del defecto y en segundo lugar su imposibilidad de planteamiento por no haberlo acordado la secretaria de la Sala. Comenzando por este último argumento, como bien dice la demandada, se trata de una cuestión de orden público que, consecuentemente puede ser alegada en cualquier momento procesal. En relación con el primer argumento, la recurrente opone la subsanabilidad del defecto, lo que es cierto conforme a la hipótesis cuarta arriba reproducida. Sin embargo, insiste aquella en la falta de necesidad de subsanación pues los documentos aportados son suficientes. Pues bien, antes de decidir si se confiere trámite de subsanación, se debe despejar esa cuestión. Y de lo actuado se desprende que con la interposición del presente recurso se ha aportado un documento en el que D. Jesús María certifica, como administrador de la recurrente que esta, en aplicación del art. 22 de sus estatutos 'autoriza y certifica personarse como parte demandante en el recurso ...'. Por otro lado, el administrador único de esa sociedad no es D. Jesús María , sino D. Aureliano , como se colige de poder adjuntado al escrito de interposición de atribución de la representación al procurador. Mas de este último documento se desprende también que tanto D. Jesús María como D. Ezequias son 'apoderados' por D. Aureliano con carácter solidario o indistinto, constando entre las facultades de ese poder las más amplias reconocidas. Todo esto significa que en el presente caso, todos los interesados, todos los cargos relevantes de esa sociedad se han manifestado en pro de la interposición del presente recurso, por lo que una elemental interpretación pro actione del óbice planteado aconseja rechazar, la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la Junta de Castilla y León.
TERCERO.- Sobre la pérdida sobrevenida de objeto.
Plantea a continuación la representación de la Junta de Castilla y León la pérdida de objeto del presente recurso dado que la sociedad recurrente 'ha dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida' ( art. 22 LEC ), pues no ha impugnado, dejando firme y consentida (dice), la posterior resolución del Servicio Territorial de Fomento dictada en ejecución de la resolución que hoy se revisa y que denegaba el visado.
Sin embargo, y como es evidente, procede desestimar tal alegato pues la potestad jurisdiccional de esta Sala permite precisamente eso; resolver sobre una actuación que le ha sido sometida, con independencia de que la administración haya seguido actuando por mor del principio de ejecutividad de los actos administrativos o de la falta de solicitud de cualquier mediad cautelar que se considerase oportuno. Y, ha de decirse, ello no significa, en absoluto que se trate de un acto consentido y firme, pues, como es palmario, la posterior resolución del Servicio Territorial de Fomento que denegaba el visado depende causal y procesalmente de la resolución que hoy se revisa. Cuestión diferente es la falta de ampliación del presente recurso contencioso- administrativo a esa resolución del Servicio Territorial de Fomento dictada en ejecución de la resolución que hoy se revisa y que denegaba el visado. Sobre esta incidencia, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 16-2-2009, rec.
1887/2007 o incluso otras anteriores (v. por todas la TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 14-11-2002, rec. 1091/1999 ) ya advertían que '...La tesis de que la ampliación del recurso contencioso administrativo es obligatoria cuando la resolución expresa tardía reforma la originaria presunta no es aplicable a este supuesto. Lo es cuando la resolución tardía modifica la presunta introduciendo aspectos nuevos que el interesado debe recurrir. Pero este no es el caso, porque aquí la resolución expresa de la reposición se limita a estimar algunas de las peticiones del Ayuntamiento de Águilas y a rechazar otras. De forma que: a) En cuanto a las pretensiones estimadas nada hay que ampliar, dado que respecto de ellas la controversia ha terminado.
b) En cuanto a las peticiones desestimadas tampoco hay nada que ampliar, ya que se trata de pretensiones que ya venían rechazadas por vía presunta y que ya estaban siendo impugnadas en el recurso contencioso administrativo.'. Pues bien; en el presente caso, la denegación del visado hecha en ejecución por el Servicio Territorial de Fomento ni añade ni quita nada al presente debate, el cual, si bien no se dirigía contra un acto presunto, si lo era contra una resolución que había dejado no resuelto el fondo y la esencia de lo pedido. Así y con independencia del descuidado devenir procesal del presente recurso (por falta de ampliación del mismo al acuerdo posterior de ejecución), este óbice ha de ser desestimado.
CUARTO.- Sobre la fijación concreta de la una renta anual máxima.
Conforme refieren los fallos de las diversas sentencias del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valladolid (p. ej. SJCA nº 115/13 y 116/13), para la determinación de la renta anual máxima es procedente la remisión al valor de la vivienda al momento de la celebración del contrato de arrendamiento -con posibilidad de actualizaciones posteriores-, si bien en esos fallos se excluía del debate la corrección misma de la renta pues el objeto de esos recursos se limitaba exclusivamente a '...la forma de cuantificación y los parámetros que debían tenerse en cuenta para la misma'. Por su parte, los pronunciamientos del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Valladolid (p. ej. SJCA de 11 de marzo de 2013, nº 97/13, PA nº 146/12) remitían, con igual fecha de referencia (la de celebración del contrato de arrendamiento), al Real Decreto 2190/1995 cuyo artículo 21 impone un procedimiento de cálculo que se puede resumir del siguiente modo: 1º Se fija el precio máximo de venta atendiendo a la superficie útil de la vivienda así como a la superficie computable del garaje y del trastero. Este precio se obtiene aplicando el módulo por metro cuadrado, que se pondera para el garaje y para el trastero, según las actualizaciones experimentadas por el mismo a lo largo del tiempo.
2º Fijado el precio máximo de venta de la vivienda, la renta anual máxima inicial, siempre en el momento de llevar a cabo el contrato de arrendamiento, se obtiene aplicando un porcentaje sobre el mismo, que es el que se fija en la normativa que regula el Plan de vivienda en el que se incluyó su promoción y construcción, y después un coeficiente atendiendo al municipio de ubicación.
La recta exégesis de los pronunciamientos anteriores pasa por advertir que el RD 2190/1995 se encuentra derogado, y lo estaba a la fecha de celebración de los contratos de arrendamiento, por el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001. Y este a su vez por el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, advirtiendo su Disposición Derogatoria Única que 'A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogados los Reales Decretos 1186/1998, de 12 de junio, 1190/2000, de 23 de junio y 115/2001, de 9 de febrero, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo y de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de este Real Decreto. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.', y este a su vez por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, y este por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, con similares disposiciones transitorias.
En puridad, y advirtiendo que el procedimiento de determinación de la renta anual máxima sigue siendo en esencia el mismo, lo que las sentencias de instancia han fijado era la necesidad de atender a la fecha del arrendamiento para establecer la renta anual máxima. Y tal criterio es compartido por esta Sala pues solamente si se utilizan criterios contemporáneos al momento de concierto de voluntades en el arrendamiento sería cuando la máxima reciprocidad y justicia de lo pactado quedaría mejor garantizado.
Continúa la defensa de la administración demandada advirtiendo que el cálculo de la renta anual básica realizado por la sociedad actora es interesado pues ha mezclado parámetros a su conveniencia, para así obtener una cifra significadamente superior. En concreto le reprocha utilizar el porcentaje máximo del 5,5% que establecía el RD 2190/1995, pero sobre unos precios de referencia de otra norma (Orden FOM/85/2010), que casualmente establecían un porcentaje del 3% (este 'salto de porcentajes' implicó un incremento de la renta en un 85%). Y este razonamiento ha de ser necesariamente compartido por esta Sala. Por la misma razón que se atiende a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento para determinar la renta anual máxima, ha de atenderse a la integridad del marco reglamentario para obtener la misma sin mezcla de parámetros o índices que alteren, desnaturalicen o desequilibren ese método de cálculo. No es congruente ni equilibrado que por la actora se atienda al RD 2190/95, derogado, al Plan 2005/2008, que no es el vigente al tiempo de celebración del contrato de arrendamiento (estaba en vigor el Plan 2009/2012), y se aplique una Orden FOM/785/2008 que tampoco estaba en vigor (lo estaba la Orden FOM85/2010). Es muy revelador que la defensa de la mercantil recurrente no haya realizado la más mínima consideración a este reproche de la demandada.
La defensa de la administración demandada ha ofrecido un informe elaborado por el Servicio de Ordenación de la Vivienda de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el que se analizaban cuatro posibles métodos de cálculo de la renta anual/mensual básica, informe asumido por aquella parte a modo de argumentación en su escrito de contestación. Pues bien, tal proceder es netamente válido, contrastando, por el contrario con la postura procesal de la recurrente que, significativamente, lejos de criticar los procedimientos o métodos de cálculo seguidos simplemente se ha limitado a negar su validez y corrección procesal.
Y dada la complejidad del cálculo; más bien la posibilidad de criterios a seguir dada la interminable sucesión de normas reglamentarias, es parecer de esta Sala y Sección que el procedimiento de cálculo a seguir debería ser el determinado por los Juzgados de lo contencioso- administrativo, siguiéndose las previsiones y procedimiento del RD 2190/1995, pero actualizándose las mismas a fecha de la celebración del contrato, que ha sido precisamente lo resuelto por la administración demandada en la posterior resolución del Servicio Territorial de Fomento dictada en ejecución de la resolución que hoy se revisa y que denegaba el visado.
Debe, pues, desestimarse este argumento y con él el fondo del presente recurso contencioso- administrativo.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, reconociendo ambas partes la significada complejidad técnica del debate subyacente, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer Fundamento de Derecho de esta resolución, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.Contra la presente resolución no cabe la interposición del recurso de casación ordinario, previsto en el artículo 86 LJCA .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

