Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2058/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3336/2020 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 2058/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100526
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4645
Núm. Roj: STSJ CAT 4645:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ 3336/2020 - RECURSO ORDINARIO 1318/2020
Partes: Evelio c/ TEARC
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 2058
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1318/2020, interpuesto por Evelio, representado por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 2 de junio de 2020, que acuerda 'estimar en parte la reclamación', seguida ante aquél bajo el número 43-00495-2018, 'contra el acuerdo de resolución del Recurso de Reposición practicado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Tarragona de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015'. La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 6.104,93 euros.
SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:
'estimando el presente recurso, anule la citada resolución así como los actos administrativos (liquidaciones) que le traen causa, en lo concerniente al reconocimiento de la deducibilidad de los gastos por razón de la actividad detallados en el hecho octavo'
TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 2 de junio de 2020, que acuerda 'estimar en parte la reclamación', seguida ante aquél bajo el número 43-00495-2018.
En demanda razona el actor en los siguientes términos relevantes, a los efectos de entender el objeto de su recurso, y los motivos en que apoya su pretensión:
-el TEAR estima parcialmente el recurso respecto a los gastos documentados en facturas a la vez que deniega la aceptación de los tiques como justificante de gasto deducible en sede de IRPF, denegación que afecta a los gastos registrados bajo más de 150 números en el libro registro;
-contra la denegación de deducibilidad de gastos documentados en forma de tiques se interpone recurso contencioso administrativo;
-la denegación de deducibilidad se basa en 'cuestiones estrictamente formales, al considerar que los llamados 'tickets' 'no cumplen los requisitos formales exigidos en el art. 6 del RD 1619/2012 de 28 de noviembre '';
-no concurre oposición a los gastos por motivos de fondo, no cuestionándose la realidad de los gastos, ni su correlación con los ingresos;
-ha de aplicarse aquí el criterio sentado por la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 28 de marzo de 2019 (rec. 265/2016);
-'no ha de haber impedimento para la Sala en considerar que los gastos justificados con tickets responden a lo habitual de la actividad profesional de Arquitecto-tasador de inmuebles de mi mandante, acreditada por éste, a la que se vinculan necesariamente gastos';
-'reconociéndose esos gastos de automoción, implícitamente también se les reconoce esos otros gastos por dietas que se (sic) necesariamente se generan en esos mismos viajes, y que se documentan en tickets';
-'siendo así, esos viajes por la actividad profesional de Arquitecto-tasador de inmuebles de mi mandante, necesaria y humanamente generan esos otros gastos de dietas en forma de tickets, 'conforme a lo habitual de la actividad profesional de mi cliente', por lo que abunda en su naturaleza de gasto deducible'.
SEGUNDO.El objeto controvertido en las presentes actuaciones se centra en la deducibilidad de ciertos gastos en orden a la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del actor.
Para una mejor comprensión de la materia cabe estar al marco normativo de rigor.
El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) prescribe que el rendimiento neto de las actividades económicas, como es el caso, se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que se mencionan en el mismo precepto.
Dicha remisión a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de este rendimiento neto de las actividades económicas, conduce al artículo 10 LIS, a cuyo literal tenor:
'3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.'
La deducción del gasto exige que esté justificado y contabilizado, sea imputable temporalmente al periodo de que se trata, y que tenga una correlación con los ingresos, en el sentido que recoge el artículo 11.1 LIS, sobre imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad del gasto está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, y que se hallen correlacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. A lo anterior, hay que añadir que los citados gastos deben ser, además, convenientemente justificados.
En el presente caso, el recurrente pretende beneficiarse de un derecho económico, relacionado con la deducibilidad de ciertos gastos. De modo que sólo a él corresponde la carga de la prueba por imperativo del artículo 105 LGT, que expresamente dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Ciertamente, el artículo 105 LGT es una manifestación de la concepción clásica sobre la carga de la prueba, que contemplaba el art. 114 de la anterior Ley General Tributaria, de 1963, y el propio art. 217 de la LEC. Según estos preceptos, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.
El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, prescribe en su artículo 2 que los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del IVA, en los términos establecidos en ese Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. A su vez, el apartado segundo del mismo artículo dispone deberá en todo caso expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. A los efectos que aquí importan, al anterior régimen hay que estar por remisión del art. 26.1 del mismo Reglamento.
En cuanto a la justificación de los gastos deducibles, la Ley General Tributaria, en su artículo 106.4, prevé que:
'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Así, si bien el medio preferente para justificar el gasto ha de ser la factura o documento sustitutivo, la propia LGT viene a admitir que un gasto, en orden a su deducción, pueda ser justificado por otros medios de prueba.
TERCERO.A tenor de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de febrero de 2021 (rec. 23/2020), en su FJº 5º (los destacados son propios, y lo serán en citas sucesivas, en su caso):
'QUINTO. Por último, el actor denuncia que no se admiten 'gastos de parkings, cafeterías, restaurantes ... (sic)', cuando es incuestionable que la actividad de corredor de seguros exige una amplia labor comercial, y vistas periódicas, que las facturas simplificadas aportadas resumen sus aspectos más importantes y significativos (' fecha, datos del expedidor, etc -sic-'), y que se trata de gastos justificados, 'perfectamente deducibles dentro del funcionamiento normal de una actividad'.
La Abogacía del Estado, en contestación a la demanda, defiende que la misma resolución recurrida recuerda al contribuyente que resulta relevante no ya (únicamente) la forma de justificación del gasto (mediante simples tiques) a efectos de su deducibilidad en la sede impositiva que nos ocupa sino, muy singularmente, el cabal conocimiento por el órgano gestor de la finalidad y correlación del gasto con la actividad económica.
A cuenta de la alegación relativa a la suficiencia de los tiques, a modo de facturas simplificadas, en orden a dar sustento a la pretensión de deducibilidad, hemos de partir de que la simple factura simplificada, singularmente a falta de identificación del destinatario de la prestación o entrega, no alcanza, por sí sola, a los fines de deducibilidad perseguidos.
Al respecto de los tiques, ha de señalarse que los mismos no reúnen requisitos bastantes, previstos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (RD 1496/2003, de 28 de noviembre, de aplicación a los ejercicios litigiosos), en orden a permitir la deducción a que aquí se aspira. La deducción de los gastos justificados en tiques no es en principio admisible porque se trata de documentos que no reúnen los requisitos de las facturas, y en los que no está identificado el destinatario de las entregas y servicios. Son documentos que deberían cumplir a tales efectos todos los requisitos de las facturas ordinarias en cuanto reflejan servicios prestados por empresarios o profesionales a otro empresario o profesional, como es el reclamante, siendo de especial (que no necesariamente única) importancia que no lleven consignada la identificación de quién es el destinatario del servicio, por lo que, aunque el reclamante los haya anotado en sus libros de gastos, tampoco se acreditaría per se su vinculación a la actividad.
El tique consiste en un resguardo, un comprobante de pago, emitido en operaciones de compra realizadas con consumidores o usuarios finales, y sólo en moneda nacional.
Por su parte, la factura ordinaria es un documento que expiden las empresas y autónomos que hayan realizado las operaciones que se detallan en ella. Habiendo el destinatario de dicha factura (empresa o autónomo distinto) de recibir una copia.
Con el nuevo Reglamento de facturación, vigente a partir del 1 de enero de 2013, el tique dio paso a la factura simplificada. La información de las facturas simplificadas es más reducida que la de las facturas ordinarias, habiendo de contener el número de factura y serie correlativa; la fecha de expedición; la fecha en que se han efectuado las operaciones documentadas, o en la que se ha recibido el pago anticipado; nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal del emisor; descripción del servicio prestado o de los bienes entregados; tipo impositivo aplicado, incluyendo de manera opcional la expresión 'IVA incluido'; y contraprestación total.
La mayor diferencia entre ambos documentos (factura ordinaria y simplificada), que incide en el giro del autónomo o empresa, a los efectos de deducibilidad que aquí nos traen, es que la factura, al recoger la información fiscal de ambos sujetos, emisor y receptor, habilita (no necesariamente por sí sola, ni por supuesto con absoluta desconsideración de la acreditación de la realidad de la entrega o servicio de que se trata, y que se pretende deducible a los efectos que nos ocupan) la deducción del correspondiente gasto, en orden a la determinación del rendimiento de la actividad. Al contrario de lo que sucede con el tique, o con la factura simplificada.
La falta de identificación del destinatario del servicio o entrega del bienen una factura (que resulta de preceptiva emisión allí donde el destinatario sea empresario o profesional que actúe como tal, art. 2.2.a) RD 1496/2003 , por remisión del art. 26.1 del mismo, hoy RD 1619/2012 ) no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría posibilitando que un gasto soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, fuera deducido por cualquier otra que lo exhibiese ante la Administración tributaria.
Al respecto, el artículo 106 de la LGT , en su apartado 4, dispone que:
'4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.'
El artículo 6 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación (el citado Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , hoy RD 1619/2012), referido al contenido de las facturas, dispone:
'1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. (...)
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. (...)
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. (...)
f) Descripción de las operaciones, (...).
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.'
Luego, considerando que la mera anotación contable no prueba por sí la sujeción o imbricación de los gastos en cuestión en la actividad, y allí donde no se apele más que a la única aportación de tiques o facturas simplificadas, sin identificación del destinatario, habrá en principio de reputarse ajustada a derecho la actuación de la Administración negando la deducibilidad del gasto pretendido (el derecho a la deducción, en suma), por no estar debidamente justificada la deducibilidad invocada.
Sin que, de nuevo, se despliegue alegación o prueba alguna que, trascendiendo el defecto, insuficiencia, o anomalía apuntados, venga a cimentar, con verosimilitud, seriedad y solidez, la deducibilidad de los concretos y múltiples gastos en adquisiciones o servicios a que, de modo (por cierto) absolutamente indeterminado o genérico, se alude.
A la sazón, el recurrente no dedica, como decimos, un solo esfuerzo aleatorio y probatorio (más allá de la sola referencia a los tiques o facturas simplificadas aportados y a la supuesta obviedad de demandar la actividad desarrollada incurrir en ellos) en orden a acreditar la deducibilidad de unos gastos que ni siquiera describe con precisión, sino de modo absolutamente genérico. Habiendo de recordarse al mismo que, en la posición actual de este Tribunal, no resultan aceptables, ni suficientes (en aras al éxito de pretensiones como la que nos ocupa), apelaciones a la supuesta proporcionalidad o razonabilidad de un determinado montante de gastos (a tanto alzado) sobre el volumen total de la cifra de negocio manejada.
El recurso, en suma, merece desestimación.'
A tenor de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 19 de febrero de 2020 (rec. 772/2018), en su FJº 7º:
'(...) Sostiene al respecto que se trata de gastos notorios. Denuncia el recurrente que el rechazo de tales gastos, por no aportarse factura, conculca el régimen reglamentario al respecto, al cumplir los vendedores de los productos y prestadores de servicios con su deber de facturación mediante la expedición de ticket, no alcanzar la cifra de 3000 euros, IVA incluido, cada uno de ellos, y no relacionarse el recurrente profesionalmente con aquéllos.
Sobre el particular, hemos razonado en nuestra sentencia número 525/2015, de 8 de mayo (recurso nº 110/2012 ), en los siguientes términos, en lo que aquí importa:
'SEXTO. En relación con las Sentencias que se citan, esta Sala y Sección se ha pronunciado a propósito del Impuesto sobre Sociedades en el sentido de que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulte de su declaración - liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad.
Ahora bien, cuestión distinta es la prueba de la efectiva realidad del gasto, que es lo que ahora se discute y la Administración los rechazó no sólo porque no se acreditó la correlación con los ingresos, sino porque no se había probado su relación con el obligado tributario, cuestión examinada por el TEARC en virtud de lo previsto en el Reglamento de facturación, en tanto el artículo 4 establece los supuestos en que los emisores pueden sustituirlas facturas por tickets y el artículo 8 regula la deducibilidad de los gastos.
En consonancia con lo anterior, hemos dicho en nuestras recientes Sentencias números 99/15, de 30 de enero y 444/15 de 27 de abril , que 'en tema de facturación ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Es cierto que en el artículo 4 de dicho Reglamento se contemplan determinados supuestos en los que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste cuando el importe de la operación correspondiente no exceda de 3.000 euros, IVA incluido.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el artículo 4.2 del RD 1496/2003 estipula claramente que la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.2 y 3. Y de la regulación de tales artículos resulta que los tiques no pueden ser sustitutivos de las facturas precisamente en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria'
Convenientemente omite este último extremo del régimen reglamentario el recurrente, obviando que la adquisición de los distintos productos y servicios, siguiendo la propia lógica y fundamento de su reclamación, no la realizó sino en su condición de profesional, a los efectos de ejercer el correspondiente derecho a la deducciónen orden a la determinación del rendimiento neto de su actividad.
No desconocemos pronunciamientos que hemos tenido ocasión de acoger a cuenta de una flexibilización en el rigor aludido, entre otras, en sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 28 de marzo de 2019 (rec. 265/2016 ), mas convendrá tener presente que tal destilación del régimen legal y reglamentario ha de ir acompañada de un absoluto rigor, por el recurrente, en la descripción y justificación de los distintos gastos, y de su radical e incuestionable correlación con la actividad desempeñada, de modo que no quepa duda alguna acerca de esta última.
(...)
Aquí, alegremente, en demanda, faltando con ello el recurrente a una elemental carga alegatoria que le incumbía, se limita a afirmar que ha adquirido mobiliario, o que ha sufragado comidas necesarias en su quehacer profesional (...), sin incurrir en un detalle probado bastante de cada una de las operaciones, y la justificación de su correlación con los ingresos sujetos a tributación, (...).
Tal escaso rigor en la impugnación no merece por ello mayor ejercicio que el desestimatorio por las razones apuntadas, a lo que habrá de añadirse que apelaciones al escaso significado de los importes reclamados, en global, como deducibles, en relación al volumen de negocio generado por la actividad del recurrente, a la reducida cuantía de lo que se quiere calcular, a prorrata, como una suerte de dieta diaria, o a la circunstancia de hallarse el actor en poder de los correspondientes tiques, en nada tienen por qué ayudar a la pretensión actora, tratándose de razonamientos alzados que no definen la controversia en términos jurídicos.
(...)'
En el mismo sentido, sentencias de esta Sala y Sección de fechas 12 de febrero de 2020 (rec. 797/2018), y 19 de febrero de 2020 (recursos 771 y 770/2018).
CUARTO.Razona la oficina gestora que la negación de la deducibilidad de gastos (singularmente, por lo que aquí importa, dietas, que la resolución recurrida, en su fundamento séptimo, que no tenemos por qué asumir ajustado a Derecho, acaba por admitir la deducibilidad de gastos de peaje, autopistas, relativos al suministro de carburante, taller e impuesto de matriculación) por consistir la entera documentación aportada en tiques, donde era precisa factura o documento equivalente, considerándose con ello insuficientemente justificados los correspondientes gastos, al no quedar acreditado que sea el contribuyente el receptor de los correspondientes servicios. Añade, al resolver el recurso de reposición deducido, que a él acompaña el aquí actor un listado de visitas, cuando 'la no deducibilidad se debe a no estar en posesión del documento que inequívocamente asocia el gasto con la actividad económica, que es la factura'.
Ninguno de los argumentos del escrito de demanda desvirtúa los anteriores razonamientos, donde el actor se limita a remitirse a determinado pronunciamiento de esta Sala (suficientemente contextualizado en su relevancia, que la tiene, sin duda, en posteriores decisiones de esta misma Sala y Sección), y a denunciar una supuesta denegación de deducibilidad por simples motivos formales que no es tal. Pues la circunstancia de no hallarse en posesión de la correspondiente factura supone, como razona la recurrida, de principio, la imposibilidad de conocer la identidad del destinatario de la entrega del bien o prestación del servicio, y, con ella, de vincular cabalmente el gasto a la actividad desarrollada. En manos del actor se hallaba desplegar en debido modo acervo alegatorio y probatorio que vinculase gastos a actividad, con seriedad y fundamento, limitándose el mismo por el contrario a apelar a lo habitual en la actividad de tasador de inmuebles, y a tratarse de viajes que 'necesaria y humanamente generan esos otros gastos'. Por lo demás, que el TEAR haya venido a admitir, al resolver la reclamación que se le sometía, la deducibilidad de gastos ligados al uso de vehículo con independencia de la exclusividad de la afectación, y en base a simples tiques escapa al entender de esta Sala, y no tiene por qué vincular aquí el criterio de la misma, que ha de ser necesariamente coherente con nuestros pronunciamientos reiterados, por obvias razones de seguridad jurídica y predecibilidad de nuestras decisiones. En suma, ni esperar de este Tribunal el reconocimiento de la pretensión actora por simple seguidismo de determinado pronunciamiento económico-administrativo que no tiene por qué vincularnos, ni cabe aceptar, sin más, la deducibilidad de gastos consistentes, en esencia, en dietas (por lo que a la presente controversia importa) por la sencilla apelación a lo habitual y esperable en el desempeño de la actividad de tasador de inmuebles, sin más, y a la anotación contable de los correspondientes gastos, no documentados más que mediante tiques, ni explicados de modo razonablemente pormenorizado.
El ejercicio impugnatorio, por ello, se revela insuficiente, mereciendo el recurso desestimación.
QUINTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena del actor en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Evelio contra resolución del TEAR, de fecha 2 de junio de 2020.
Segundo. Condenar al actor en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

