Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 489/2014 de 30 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 08019450012017100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:650

Núm. Roj: SJCA 650:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 489/2014-4

Parte actora: PEROSATOR, SL y Leocadia

Representante parte actora: Letrado Josep Maria Majó Codina

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT LLORENÇ D'HORTONS

Representante parte demandada: Procurador Francisco Javier Manjarín Albert

SENTENCIA Nº 21/2017

En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la entidad mercantilPEROSATOR, SL y Leocadia , representadas y defendidas por el letrado Josep Maria Majó Codina, y condición de parte demandadaAJUNTAMENT DE SANT LLORENÇ D'HORTONS, representado por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el letrado Isidre Martí Sardà, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal con fecha 31 de octubre de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con el reconocimiento de los derechos allí postulados y sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición de condena en costas de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 20 de noviembre anterior se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Mediante sendas diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2016 se declaró concluso el período probatorio procesal y, acordada mediante providencia de la misma fecha, íntegramente confirmada en resolución de recurso de reposición por posterior auto de 14 de marzo de 2016, la celebración de vista en conclusiones, se señaló día y hora para la celebración de la misma, que tuvo lugar el pasado día 24 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido a dicho acto ambas partes demandante y demandada, quienes informaron respectivamente en conclusiones en términos que obran en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- Instada en su día por la parte actora, mediante auto firme de 13 de abril de 2016 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se denegó la suspensión de la efectividad de la actuación administrativa aquí recurrida por las razones allí especificadas.

SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora deducida de forma conjunta por la mercantil y la particular propietarias codemandantes contra la Resolución de 14 de agosto de 2014 del alcalde del ayuntamiento demandado, notificada a las codemandantes el 6 de septiembre y el 25 de agosto siguientes, respectivamente (documento 2 y 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 340 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimaran los recursos administrativos potestativos de reposición interpuestos en fechas 7 y 6 de agosto de 2014, respectivamente, por la mercantil y la particular recurrentes (folios 307 y ss. y 277 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de fecha 4 de julio de 2014 del mismo órgano municipal, notificada a las interesadas los días 12 y 11 de julio siguientes (documento 4 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada; folios 211 y ss. expdte. adtvo.), por la que, previa desestimación de recursos interpuestos contra las liquidaciones provisionales de las cuotas de urbanización del sector de referencia, se comunicó a los propietarios los gastos, sin IVA, a liquidar en la liquidación de cuotas urbanísticas aprobadas por un importe total de 103.439,42 euros y se aprobó nuevo padrón de cuotas urbanísticas para liquidación provisional de dicho sector del Pla de Millora Urbana-1 (PMU-1)La Bassa Grandel municipio de Sant Llorenç d'Hortons (Barcelona), el texto refundido de cuyo proyecto reparcelatorio se aprobara definitivamente por anterior resolución municipal de 7 de abril de 2014, publicada en el BOP de Barcelona de 5 de mayo siguiente e inscrito en el correspondiente Registro de la Propiedad el día 14 de julio siguiente (documento 2 contestación, ramo probatorio parte demandada), sin que conste acreditada en las actuaciones su impugnación en plazo hábil al efecto ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional por persona interesada alguna.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de los actos administrativos recurridos por su supuesta disconformidad a derecho o, subsidiariamente, incluyendo en el cómputo de los gastos de urbanización tan sólo las paridas justficadas, pagadas y realizadas antes de la aprobación del cambio de sistema de actuación a compensación y no prescritas, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de los antecedentes que entiende de un mayor interés para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a supuesta improcedencia de la mayor parte de partidas incluidas en la liquidación provisional de cuotas urbanísticas combatida, a inclusión en dichas cuotas urbanísticas de impuestos que no corresponden, a omisión por la actuación administrativa recurrida del cambio del sistema de actuación urbanística aprobado que obligaba a ceder la gestión y la promoción a los propietarios del sector y, por ende, a supuesta prescripción de la reclamación de gastos de antigüedad superior a tres años .

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras la exposición asimismo de antecedentes relevantes para la resolución del recurso, por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas afirmando no concurrir ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, habiendo devenido firme por consentido el correspondiente proyecto de reparcelación y nunca aprobado definitivamente el cambio de sistema de actuación urbanística pretendido por la falta de constitución por los propietarios de la Junta de Compensación y de aprobación de sus estatutos, no concurriendo la prescripción aducida ni la improcedencia alegada respecto a las cuotas urbanísticas incluidas en la liquidación provisional aprobada y sujeta a su ulterior liquidación definitiva

SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre las mismas en el debate procesal de autos, procederá atender derechamente en esta resolución a los motivos impugnatorios aducidos por la parte recurrente en su recurso, en relación con los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por la partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de puntual y cumplida respuesta a todos ellos, siempre a la vista aquí de la resultancia fáctica dimanante para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal, y con particular atención aquí a las normas del ordenamiento jurídico urbanístico en que se inscribe la controversia procesal de autos.

Ello, tras abandonar la parte demandada en sus conclusiones procesales su alegato inicial -aun no formalizado efectivamente como causa de inadmisibilidad del recurso en su contestación a la demanda (fundamento jurídico formal IV de la contestación a demanda, pág. 10)- de la supuesta falta de acreditación de capacidad procesal por la mercantil codemandante -por referencia al requisito procesal subjetivo al que se refieren los artículos 18 , 45.2.d ) y 138, en relación con los artículos 51.1.b ) y 69.b), todos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en orden a la acreditación de la adopción por el órgano estatutariamente competente al efecto del necesario acuerdo corporativo interno previo para válido ejercicio de acción impugnatoria jurisdiccional (así, entre otras, STS, Pleno Sala Tercera, de 5 de noviembre de 2008 )-, siendo así, por lo demás, que dicha supuesta falta de capacidad de la mercantil codemandante, no negado, por cierto, por la administración demandada al acordar la desestimación expresa del recurso administrativo potestativo de reposición por razones atinentes al fondo del asunto, sin referencia alguna por la misma a eventual falta de capacidad de la sociedad mercantil recurrente, no se puede estimar aquí concurrente dada la acreditación efectuada al respecto por la parte actora en el proceso en el momento de interposición del recurso, que motivó la omisión en su día del trámite procesalex officiumde requerimiento de subsanación por diligencia de ordenación de la letrada judicial de tal defecto procesalex artículo 45.2.d ) y 3 de la Ley Jurisdiccional , vista la efectiva aportación al proceso por la parte actora junto al escrito de interposición del recurso del correspondiente poder para pleitos otorgado en su día por escritura pública notarial por eladministrador únicode la sociedad mercantil recurrente, con facultades suficientes para acordar la válida interposición del recurso contencioso administrativo contra actos como los que refieren las actuaciones, facultad que por definición legal tampoco se encuentra reservada, con carácter general, a la propia competencia de otro órgano social distinto -Títulos V y VI del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio-, como observaran, entre otras, las STS, Sala 3ª, de fecha 14 de mayo de 2010 , y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa núm. 463/2010, de 28 de mayo

Y como observara, posteriormente, la STS, Sala 3ª, Sección 5, de 7 de febrero de 2014, dictada en recurso núm. 4749/2011 (ROJ:STS 371/2014 ), bajo siguiente tenor:

'OCTAVO.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA . (...)'

TERCERO.- Sentado lo anterior, y por relación ya sin mayor demora con los motivos impugnatorios de fondo sostenidos por la parte recurrente en su demanda, importará destacar ahora de partida que, como es sabido, y con independencia aquí de la ya manida polémica doctrinal sostenida desde antiguo en el ámbito doctrinal y científico sobre la discutida naturaleza jurídica de las cuotas urbanísticas (cargas, tributos o recurso parafiscal), la jurisprudencia contenciosa administrativa territorial o menor ha venido efectivamente sosteniendo que, ya desde el régimen jurídico anterior al Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia de urbanismo, que aprobara el Decreto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 de julio -en adelante, TRLUC 1/1990- hasta el actual del vigente Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya aprobado mediante Decreto Legislativo autonómico 1/2010, de 3 de agosto -en adelante, TRLUC 1/2010-, con sus modificaciones operadas por la Ley autonómica 3/2012, de 22 de febrero, las cuotas urbanísticas ostentan la naturaleza jurídica de ingresos públicos no tributarios sino urbanísticos o de derecho urbanístico por razón tanto de su conceptuación como de su procedimiento, atribución subjetiva, objeto, objetivos y finalidad y, por ende, su forma, tal como, entre otras muchas más, viniera a recordar con cita en la misma del importante acervo jurisprudencial formado ya al respecto por dicho tribunalad quemde este órgano judiciala quola Sentencia núm. 332/2012, de 7 de mayo, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Tercera ) en su rollo apelación nº 114/2011 (Roj: STSJCAT 5880/2012), con cita allí de sus anteriores Sentencias núm. 317/2012, de 2 de mayo , núm. 531/1997, de 10 de julio , núm. 143/2003, de 13 de febrero , y núm. 537/2006, de 12 de junio , significando que no nos encontramos frente a una materia o figura tributaria (impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino netamente urbanística, ya que:

'TERCERO.- (...) 5. (...) debe reiterarse que nos hallamos ante un acto de naturaleza de gestión urbanística y a tales efectos procede señalar que este tribunal ha entendido pacíficamente y entiende fluidamente y sin dificultad que nos hallamos innegable e inexcusablemente en un acto que hunde sus raíces y se desarrolla en el ámbito sustantivo de la debida gestión urbanística y que como no puede ser de otra manera, si así se prefiere, trasciende esa naturaleza más allá del simple contenido económico del mismo como mero ingreso de derecho público. No otra conclusión cabe alcanzar cuando así y precisamente por razones sustantivas urbanísticas así se exige tanto desde la perspectiva de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable que son determinados y establecidos por el régimen legal y reglamentario urbanístico y sin que la mera indicación de una deuda en euros pueda obstar en nada lo expuesto a modo de simples ingresos de derecho público. Y de derecho público urbanístico que en nada permite su banalización, simplificación o reducción a una mera cantidad de dinero. Efectivamente son las exigencias e intereses jurídico público urbanísticos los propios del caso que no los meramente y escuetamente económicos. (...)'

[ STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 332/2012, de 7 de mayo, rollo de apelación núm. 114/2011 ]

Siendo asimismo así que, como también es sabido, en el marco de la definición legal del estatuto de la propiedad inmobiliaria corresponde a los propietarios de terrenos sujetos a ejecución urbanística, en su caso, mediante el correspondiente instrumento reparcelatorio hacer frente y pagar las correspondientes cuotas urbanísticas, tal y como así resulta tanto del derecho estatal -antes, artículos 14.2.e ) y 18.6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , artículo 16.1.c) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , artículo 16.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y hoy, artículo 18.1.c) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre- como del derecho autonómico urbanístico aplicable en Catalunya -antes, artículos 120.3.b ), 121.3.c ) y 170 del TRLUC 1/1990 ya anteriormente citado, artículos 44.1.d ) y 116 de la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , artículos 44.1.d ) y 116 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 de julio; y hoy, artículos 44.1.d) y 122 del TRLUC 1/2010 asimismo antes ya referenciado-..

CUARTO.- Pues bien, partiendo de las determinaciones normativas antes apuntadas procederá atender, seguidamente, al motivo impugnatorio del recurso fundado por la parte recurrente, no sin cierta confusión conceptual entre los distintos conceptos de prescripciónde las facturasy de prescripciónde las cuotas urbanísticas, que en la demanda se remite por la parte demandante a tres añosex artículo 1.967 del Código Civil y ya en sus conclusiones a cuatro años ex artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Sin embargo, dicho alegatos impugnatorios olvidan por completo que ante la laguna legal existente al respecto en nuestro derecho público, y no ostentando las cuotas de urbanización naturaleza tributaria sino urbanística, como antes ya se señalara, es pacífica la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada al respecto por nuestra Sala Territorial en el sentido de que el plazo prescriptorio aplicable n relación a dicha materia de cuotas urbanísticas es el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción, lo que a la fecha aquí relevante se cifraba en diez años por el artículo121.20 de la primera ley del Código Civil de Catalunya, aprobada por Ley 29/2002, de 30 de diciembre.

En dicho sentido, se pronunció, entre otras muchas, la Sentencia núm. 332/2012, de 7 de mayo, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo de apelación nº 114/2011 (Roj: STSJCAT 5880/2012), antes ya citada, en los siguientes términos:

'9.- El plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas también ha ocupado a este tribunal sentando una doctrina que ha exigido partir de la esencial naturaleza de las mismas e ir descartando los plazos improcedentes que se han ido alegando bien del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística bien los de la Ley General Tributaria o los de la Ley General Presupuestaria para finalmente concluir que el plazo prescriptivo procedente, ante la laguna legal existente en derecho público, debe ser el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción. Pudiendo citarse, cuanto menos y por todas, las mismas Sentencias que las expuestas en el punto anterior, ahora procede destacar y reiterar lo argumentado en la nº 103, de 1 de febrero de 2005 , y las que en ella se citan en los siguientes términos: 'En segundo lugar procede resaltar, por lo demás como se irá viendo, que este tribunal no comparte en modo alguno que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria sino que ostentan innegable naturaleza urbanística obedeciendo precisa y puntualmente al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de rigor (...) No obstante lo anterior y a los efectos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego, rechazando la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias nº 634, de 23 de septiembre 2004 , nº 806, de 19 de noviembre de 2004 , nº 838, de 29 de noviembre de 2004 y nº 858, de 3 de diciembre de 2004 , a cuyo tenor procede remitirse, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.

A su vez y también, y por lo que hace referencia a la pretendida prescripción tributaria o en razón a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de las cuotas urbanísticas que desde luego no alcanza a las obligaciones sustantivas de los propietarios, debe señalarse que, finalmente, el convencimiento se ha decantado en la forma que se ha sentado en nuestra Sentencia nº 809, de 22 de noviembre de 2004 (...) Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (...) En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley (en Cataluña, la Llei de Urbanismo 2/2002 tampoco recoge esta cuestión) deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil , que será el Código Civil, en su artículo 1964 (quince años), salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, estando en Cataluña, el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría, en las fechas aplicables a los autos, a los treinta años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/84 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (actualmente sería aplicable la Llei 29/02, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, publicada en el DOGC de 13 de enero de 2003, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de diez años para las acciones personales). (...)'

En consecuencia, y resultando incontrovertido en el proceso que el proyecto de reparcelación en ejecución urbanística del sector de autos -PMU-1La Bassa Grande Sant Llorenç d'Hortons (Barcelona)-, en modalidad de cooperación, fue aprobado definitivamente por resolución municipal de 7 de abril de 2014, con los consiguientes conceptos e importes objeto de liquidación provisional, y posteriormente inscrito en el correspondiente registro de la propiedad (documentos 2 y 2 bis contestación demanda, ramo probatorio parte demandada), siendo posteriormente aprobado, con carácter definitivo, el correspondiente proyecto de urbanización por nueva resolución municipal de fecha 20 de abril de 2015 (documento 3 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada), instrumentos de ejecución urbanística y de obras que devinieron en su día firmes por consentido por la falta de impugnación en tiempo y forma de los mismos en sede administrativa o jurisdiccional, resulta aquí manifiesta la no concurrencia de la prescripción extintiva aducida por la parte recurrente.

QUINTO.- Sentado lo anterior, tampoco podrá compartir esta resolución el supuesto vicio jurídicamente invalidante articulado por la parte recurrente en su demanda con respecto a la actuación administrativa aquí recurrida con fundamento para ello en el supuesto desconocimiento por la actuación administrativa recurrida -y derechamente inscrita en la ejecución urbanística de los terrenos por el sistema o la modalidad de cooperación- de la previa aprobación del cambio de sistema de actuación por el sistema de compensación básica por Acuerdo de 28 de febrero de 2011 de la Junta de Gobierno del ayuntamiento demandado, con invocación al efecto de los dispuesto por el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, el artículo 119 del TRLUC 1/2010 antes ya citado, los artículos 129 y 180 del Reglamento ejecutivo de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto autonómico 305/2006, y, por ende, el artículo 157 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

En efecto, visto lo actuado y acreditado en el proceso, se constata que, ciertamente, y a instancias de algunos propietarios del sector titulares de más de un 50% de los terrenos incluidos en la comunidad reparcelatoria, por Acuerdo de 28 de febrero de 2011 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado se acordó la aprobacióninicialdel cambio del sistema de actuación o ejecución del planeamiento urbanístico general y derivado en ejecución -el POUM de Sant Llorenç d'Hortons aprobado definitivamente en sesión de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 22 de diciembre de 2005 y el PMU-1La Bassa Granaprobado por acuerdo plenario municipal de 15 de octubre de 2008-, de modalidad de cooperación a compensación básica, conforme a lo dispuesto al respecto por el artículo 129.3 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto autonómico 305/2006, esto es, previa constitución de la correspondiente entidad urbanística colaboradora o Junta de Compensación provisional y la aprobación de sus estatutos reguladores, excepto en casos de propietario o propietarios únicos, como así se hiciera constar expresamente en el indicado acuerdo municipal de aprobación inicial por referencia expresa en el orden temporal a la condición de'(...), essent procedent la constitució de l'Entitat Urban'siica Col laboradora Provisional abans de l'aprovació definitiva de la substitució de la modalitat.'(documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; documento 1 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada).

Sin embargo, dicha sustitución de la modalidad de la reparcelación de cooperación a compensación básica nunca fue definitivamente aprobada en sede municipal, por cuanto que los propietarios promotores de la misma nunca llegaron a acreditar ante la administración urbanística actuante la preceptiva constitución de dicha Junta de Compensación provisional y la aprobación de sus estatutos reguladores, siendo así que, por el contrario, tal como se ha venido diciendo a lo largo de esta resolución, se siguieron los trámites procedimentales preceptivos hasta la aprobación definitiva del correspondiente proyecto de reparcelación del sector, modalidad cooperación, por acuerdo municipal de 7 de abril de 2014, que devino firme por consentido por la falta de impugnación en plazo hábil al efecto en sede administrativa o jurisdiccional.

Sin que, a la vista de las anteriores circunstancias, no encontrándonos en supuesto de propietario único y no habiéndose acreditado ante la administración urbanística actuante la preceptiva constitución de la entidad urbanística colaboradora provisional por los propietarios promotores en su día del cambio de sistema o de modalidad de actuación, pueda razonablemente sostenerse aquí que dicha sustitución de sistema de actuación se produjo por silencio administrativa positivo, con el pretendido efecto invalidante de todas las actuaciones administrativas posteriores que devinieron ya firmes por consentidas por sus destinatarios.

SEXTO.- Descartados ya los anteriores motivos de nulidad parcial o de nulidad total de la actuación administrativa recurrida por las razones ya vistas, procederá atender ya sin mayor dilación a los motivos impugnatorios de fondo aducidos en su demanda por la parte recurrente por la supuesta improcedencia de la inclusión de la mayor parte de partidas a que se refiere la actuación administrativa aquí recurrida por falta de acreditación del pago o justificación de determinadas facturas o por incorporación de IVA no procedente. .

Al respecto, deberá anotarse aquí, con la reiteración de la firmeza del instrumento de reparcelación subyacente en las actuaciones, y la atención principal puesta aquí en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y visto el resultado de las pruebas documentales practicadas en periodo probatorio procesal, que, ciertamente, los actos recurridos -en particular la resolución municipal originaria impugnada de fecha 4 de julio de 2014 (documento 4 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada; folios 211 y ss. expdte. adtvo.)-, especificaron todas las partidas incluidas en la liquidación provisional de las cuotas urbanísticas aprobada, sujeta a ulterior liquidación definitiva, con acompañamiento de sus correspondientes comprobantes de pago (documento 8 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada), sin que se pueda compartir por esta resolución el desacuerdo parcial mostrado por la parte recurrente con los gastos incluidos por los conceptos de coste de publicaciones oficiales de los acuerdos aprobatorios de proyectos urbanísticos, de notas registrales o de inscripción registral del proyecto reparcelatorio, siendo dichos conceptos de gastos, sin duda, incluibles en costes de urbanización a cargo de la comunidad reparcelatoria a que se refieren las normas tanto de derecho estatal como del derecho urbanístico catalán ya relacionados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución -hoy, artículo 18.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y artículos 44.1.d ) y 122 del TRLUC 1/2010 antes ya referenciado-.

Y siendo asimismo así, por relación ahora al porcentaje del IVA aplicado a dichas cuotas urbanísticas por la corporación municipal demandada y combatido por la parte recurrente en autos, que de la legislación tributaria aplicable - artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA- fluye la efectiva sujeción al IVA de las cuotas urbanísticas - artículos 4.1 y 5.1.a)- y, además, conforme al tipo general vigente en el momento de meritación del impuesto - artículo 90.1- que, desde el Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, quedó fijado en el 21%

Por todo ello, en definitiva, se impondrá asimismo la desestimación de estos últimos motivos impugnatorios del recurso, por lo que decaídos con éstos todos los motivos del mismo, resultará obligada su desestimación, de conformidad con lo previsto a tal respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa recurrida en los extremos controvertidos en el recurso.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello éste en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente casoiusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 489/2014-4 interpuesto, conjuntamente, por la mercantil PEROSATOR, SL y por Leocadia , ambas bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta contraria a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante un escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.