Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 489/2014 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 21/2017
Núm. Cendoj: 08019450012017100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:650
Núm. Roj: SJCA 650:2017
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento ordinario núm.: 489/2014-4
Parte actora: PEROSATOR, SL y Leocadia
Representante parte actora: Letrado Josep Maria Majó Codina
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT LLORENÇ D'HORTONS
Representante parte demandada: Procurador Francisco Javier Manjarín Albert
En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2017.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora la entidad mercantil
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal con fecha 31 de octubre de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con el reconocimiento de los derechos allí postulados y sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición de condena en costas de la adversa.
CUARTO.- Mediante auto de 15 de diciembre de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 20 de noviembre anterior se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- Mediante sendas diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2016 se declaró concluso el período probatorio procesal y, acordada mediante providencia de la misma fecha, íntegramente confirmada en resolución de recurso de reposición por posterior auto de 14 de marzo de 2016, la celebración de vista en conclusiones, se señaló día y hora para la celebración de la misma, que tuvo lugar el pasado día 24 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido a dicho acto ambas partes demandante y demandada, quienes informaron respectivamente en conclusiones en términos que obran en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.
SEXTO.- Instada en su día por la parte actora, mediante auto firme de 13 de abril de 2016 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se denegó la suspensión de la efectividad de la actuación administrativa aquí recurrida por las razones allí especificadas.
SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora deducida de forma conjunta por la mercantil y la particular propietarias codemandantes contra la Resolución de 14 de agosto de 2014 del alcalde del ayuntamiento demandado, notificada a las codemandantes el 6 de septiembre y el 25 de agosto siguientes, respectivamente (documento 2 y 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 340 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimaran los recursos administrativos potestativos de reposición interpuestos en fechas 7 y 6 de agosto de 2014, respectivamente, por la mercantil y la particular recurrentes (folios 307 y ss. y 277 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de fecha 4 de julio de 2014 del mismo órgano municipal, notificada a las interesadas los días 12 y 11 de julio siguientes (documento 4 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada; folios 211 y ss. expdte. adtvo.), por la que, previa desestimación de recursos interpuestos contra las liquidaciones provisionales de las cuotas de urbanización del sector de referencia, se comunicó a los propietarios los gastos, sin IVA, a liquidar en la liquidación de cuotas urbanísticas aprobadas por un importe total de 103.439,42 euros y se aprobó nuevo padrón de cuotas urbanísticas para liquidación provisional de dicho sector del Pla de Millora Urbana-1 (PMU-1)
En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de los actos administrativos recurridos por su supuesta disconformidad a derecho o, subsidiariamente, incluyendo en el cómputo de los gastos de urbanización tan sólo las paridas justficadas, pagadas y realizadas antes de la aprobación del cambio de sistema de actuación a compensación y no prescritas, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición de los antecedentes que entiende de un mayor interés para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a supuesta improcedencia de la mayor parte de partidas incluidas en la liquidación provisional de cuotas urbanísticas combatida, a inclusión en dichas cuotas urbanísticas de impuestos que no corresponden, a omisión por la actuación administrativa recurrida del cambio del sistema de actuación urbanística aprobado que obligaba a ceder la gestión y la promoción a los propietarios del sector y, por ende, a supuesta prescripción de la reclamación de gastos de antigüedad superior a tres años .
En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras la exposición asimismo de antecedentes relevantes para la resolución del recurso, por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas afirmando no concurrir ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, habiendo devenido firme por consentido el correspondiente proyecto de reparcelación y nunca aprobado definitivamente el cambio de sistema de actuación urbanística pretendido por la falta de constitución por los propietarios de la Junta de Compensación y de aprobación de sus estatutos, no concurriendo la prescripción aducida ni la improcedencia alegada respecto a las cuotas urbanísticas incluidas en la liquidación provisional aprobada y sujeta a su ulterior liquidación definitiva
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre las mismas en el debate procesal de autos, procederá atender derechamente en esta resolución a los motivos impugnatorios aducidos por la parte recurrente en su recurso, en relación con los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por la partes por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de puntual y cumplida respuesta a todos ellos, siempre a la vista aquí de la resultancia fáctica dimanante para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal, y con particular atención aquí a las normas del ordenamiento jurídico urbanístico en que se inscribe la controversia procesal de autos.
Ello, tras abandonar la parte demandada en sus conclusiones procesales su alegato inicial -aun no formalizado efectivamente como causa de inadmisibilidad del recurso en su contestación a la demanda (fundamento jurídico formal IV de la contestación a demanda, pág. 10)- de la supuesta falta de acreditación de capacidad procesal por la mercantil codemandante -por referencia al requisito procesal subjetivo al que se refieren los artículos 18 , 45.2.d ) y 138, en relación con los artículos 51.1.b ) y 69.b), todos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en orden a la acreditación de la adopción por el órgano estatutariamente competente al efecto del necesario acuerdo corporativo interno previo para válido ejercicio de acción impugnatoria jurisdiccional (así, entre otras, STS, Pleno Sala Tercera, de 5 de noviembre de 2008 )-, siendo así, por lo demás, que dicha supuesta falta de capacidad de la mercantil codemandante, no negado, por cierto, por la administración demandada al acordar la desestimación expresa del recurso administrativo potestativo de reposición por razones atinentes al fondo del asunto, sin referencia alguna por la misma a eventual falta de capacidad de la sociedad mercantil recurrente, no se puede estimar aquí concurrente dada la acreditación efectuada al respecto por la parte actora en el proceso en el momento de interposición del recurso, que motivó la omisión en su día del trámite procesal
Y como observara, posteriormente, la STS, Sala 3ª, Sección 5, de 7 de febrero de 2014, dictada en recurso núm. 4749/2011 (ROJ:STS 371/2014 ), bajo siguiente tenor:
TERCERO.- Sentado lo anterior, y por relación ya sin mayor demora con los motivos impugnatorios de fondo sostenidos por la parte recurrente en su demanda, importará destacar ahora de partida que, como es sabido, y con independencia aquí de la ya manida polémica doctrinal sostenida desde antiguo en el ámbito doctrinal y científico sobre la discutida naturaleza jurídica de las cuotas urbanísticas (cargas, tributos o recurso parafiscal), la jurisprudencia contenciosa administrativa territorial o menor ha venido efectivamente sosteniendo que, ya desde el régimen jurídico anterior al Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia de urbanismo, que aprobara el Decreto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 de julio -en adelante, TRLUC 1/1990- hasta el actual del vigente Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya aprobado mediante Decreto Legislativo autonómico 1/2010, de 3 de agosto -en adelante, TRLUC 1/2010-, con sus modificaciones operadas por la Ley autonómica 3/2012, de 22 de febrero, las cuotas urbanísticas ostentan la naturaleza jurídica de ingresos públicos no tributarios sino urbanísticos o de derecho urbanístico por razón tanto de su conceptuación como de su procedimiento, atribución subjetiva, objeto, objetivos y finalidad y, por ende, su forma, tal como, entre otras muchas más, viniera a recordar con cita en la misma del importante acervo jurisprudencial formado ya al respecto por dicho tribunal
[ STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 332/2012, de 7 de mayo, rollo de apelación núm. 114/2011 ]
Siendo asimismo así que, como también es sabido, en el marco de la definición legal del estatuto de la propiedad inmobiliaria corresponde a los propietarios de terrenos sujetos a ejecución urbanística, en su caso, mediante el correspondiente instrumento reparcelatorio hacer frente y pagar las correspondientes cuotas urbanísticas, tal y como así resulta tanto del derecho estatal -antes, artículos 14.2.e ) y 18.6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , artículo 16.1.c) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , artículo 16.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y hoy, artículo 18.1.c) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre- como del derecho autonómico urbanístico aplicable en Catalunya -antes, artículos 120.3.b ), 121.3.c ) y 170 del TRLUC 1/1990 ya anteriormente citado, artículos 44.1.d ) y 116 de la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , artículos 44.1.d ) y 116 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 de julio; y hoy, artículos 44.1.d) y 122 del TRLUC 1/2010 asimismo antes ya referenciado-..
CUARTO.- Pues bien, partiendo de las determinaciones normativas antes apuntadas procederá atender, seguidamente, al motivo impugnatorio del recurso fundado por la parte recurrente, no sin cierta confusión conceptual entre los distintos conceptos de prescripción
Sin embargo, dicho alegatos impugnatorios olvidan por completo que ante la laguna legal existente al respecto en nuestro derecho público, y no ostentando las cuotas de urbanización naturaleza tributaria sino urbanística, como antes ya se señalara, es pacífica la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada al respecto por nuestra Sala Territorial en el sentido de que el plazo prescriptorio aplicable n relación a dicha materia de cuotas urbanísticas es el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción, lo que a la fecha aquí relevante se cifraba en diez años por el artículo121.20 de la primera ley del Código Civil de Catalunya, aprobada por Ley 29/2002, de 30 de diciembre.
En dicho sentido, se pronunció, entre otras muchas, la Sentencia núm. 332/2012, de 7 de mayo, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo de apelación nº 114/2011 (Roj: STSJCAT 5880/2012), antes ya citada, en los siguientes términos:
En consecuencia, y resultando incontrovertido en el proceso que el proyecto de reparcelación en ejecución urbanística del sector de autos -PMU-1
QUINTO.- Sentado lo anterior, tampoco podrá compartir esta resolución el supuesto vicio jurídicamente invalidante articulado por la parte recurrente en su demanda con respecto a la actuación administrativa aquí recurrida con fundamento para ello en el supuesto desconocimiento por la actuación administrativa recurrida -y derechamente inscrita en la ejecución urbanística de los terrenos por el sistema o la modalidad de cooperación- de la previa aprobación del cambio de sistema de actuación por el sistema de compensación básica por Acuerdo de 28 de febrero de 2011 de la Junta de Gobierno del ayuntamiento demandado, con invocación al efecto de los dispuesto por el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, el artículo 119 del TRLUC 1/2010 antes ya citado, los artículos 129 y 180 del Reglamento ejecutivo de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto autonómico 305/2006, y, por ende, el artículo 157 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.
En efecto, visto lo actuado y acreditado en el proceso, se constata que, ciertamente, y a instancias de algunos propietarios del sector titulares de más de un 50% de los terrenos incluidos en la comunidad reparcelatoria, por Acuerdo de 28 de febrero de 2011 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado se acordó la aprobación
Sin embargo, dicha sustitución de la modalidad de la reparcelación de cooperación a compensación básica nunca fue definitivamente aprobada en sede municipal, por cuanto que los propietarios promotores de la misma nunca llegaron a acreditar ante la administración urbanística actuante la preceptiva constitución de dicha Junta de Compensación provisional y la aprobación de sus estatutos reguladores, siendo así que, por el contrario, tal como se ha venido diciendo a lo largo de esta resolución, se siguieron los trámites procedimentales preceptivos hasta la aprobación definitiva del correspondiente proyecto de reparcelación del sector, modalidad cooperación, por acuerdo municipal de 7 de abril de 2014, que devino firme por consentido por la falta de impugnación en plazo hábil al efecto en sede administrativa o jurisdiccional.
Sin que, a la vista de las anteriores circunstancias, no encontrándonos en supuesto de propietario único y no habiéndose acreditado ante la administración urbanística actuante la preceptiva constitución de la entidad urbanística colaboradora provisional por los propietarios promotores en su día del cambio de sistema o de modalidad de actuación, pueda razonablemente sostenerse aquí que dicha sustitución de sistema de actuación se produjo por silencio administrativa positivo, con el pretendido efecto invalidante de todas las actuaciones administrativas posteriores que devinieron ya firmes por consentidas por sus destinatarios.
SEXTO.- Descartados ya los anteriores motivos de nulidad parcial o de nulidad total de la actuación administrativa recurrida por las razones ya vistas, procederá atender ya sin mayor dilación a los motivos impugnatorios de fondo aducidos en su demanda por la parte recurrente por la supuesta improcedencia de la inclusión de la mayor parte de partidas a que se refiere la actuación administrativa aquí recurrida por falta de acreditación del pago o justificación de determinadas facturas o por incorporación de IVA no procedente. .
Al respecto, deberá anotarse aquí, con la reiteración de la firmeza del instrumento de reparcelación subyacente en las actuaciones, y la atención principal puesta aquí en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y visto el resultado de las pruebas documentales practicadas en periodo probatorio procesal, que, ciertamente, los actos recurridos -en particular la resolución municipal originaria impugnada de fecha 4 de julio de 2014 (documento 4 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada; folios 211 y ss. expdte. adtvo.)-, especificaron todas las partidas incluidas en la liquidación provisional de las cuotas urbanísticas aprobada, sujeta a ulterior liquidación definitiva, con acompañamiento de sus correspondientes comprobantes de pago (documento 8 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada), sin que se pueda compartir por esta resolución el desacuerdo parcial mostrado por la parte recurrente con los gastos incluidos por los conceptos de coste de publicaciones oficiales de los acuerdos aprobatorios de proyectos urbanísticos, de notas registrales o de inscripción registral del proyecto reparcelatorio, siendo dichos conceptos de gastos, sin duda, incluibles en costes de urbanización a cargo de la comunidad reparcelatoria a que se refieren las normas tanto de derecho estatal como del derecho urbanístico catalán ya relacionados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución -hoy, artículo 18.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y artículos 44.1.d ) y 122 del TRLUC 1/2010 antes ya referenciado-.
Y siendo asimismo así, por relación ahora al porcentaje del IVA aplicado a dichas cuotas urbanísticas por la corporación municipal demandada y combatido por la parte recurrente en autos, que de la legislación tributaria aplicable - artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA- fluye la efectiva sujeción al IVA de las cuotas urbanísticas - artículos 4.1 y 5.1.a)- y, además, conforme al tipo general vigente en el momento de meritación del impuesto - artículo 90.1- que, desde el Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, quedó fijado en el 21%
Por todo ello, en definitiva, se impondrá asimismo la desestimación de estos últimos motivos impugnatorios del recurso, por lo que decaídos con éstos todos los motivos del mismo, resultará obligada su desestimación, de conformidad con lo previsto a tal respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa recurrida en los extremos controvertidos en el recurso.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello éste en vicio de incongruencia procesal
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 489/2014-4 interpuesto, conjuntamente, por la mercantil PEROSATOR, SL y por Leocadia , ambas bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta contraria a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante un escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

