Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA
Procedimiento ordinario núm.: 343/2015-5
Parte actora: AREVA TRADING, SLU
Representante parte actora: Procuradora Mercedes Alvarez Roset
Letrado Antonio Jiménez Gomez
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE CABRILS
Representante parte demandada: Procurador Angel Quemada Cuatrecasas
Letrado Albert Abuli Nuñez
SENTENCIA Nº 224/2017
En la ciudad de Barcelona, a 2 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, Ramona Guitart Guixer, magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora, AREVA TRADING, SLU representada por la Procuradora Mercedes Alvarez Roset y defendido por el letrado Antonio Jiménez Gomez, y de demandada el AYUNTAMIENTO DE CABRILS, representado por el Procurador Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por el letrado consistorial, Albert Abuli Nuñez en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 7-10-2015 fue interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo, habiéndose tramitado aquél conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
SEGUNDO.-El día 2-5-2016 la recurrente dedujo demanda, interesando de este Juzgado la anulación de la resolución impugnada. Y todo ello, por motivos que se dan por reproducidos.
TERCERO. -El día 12-9-2016 la parte demandada contesta la demanda se opone a la cuestión de fondo del presente recurso.
CUARTO.-Una vez practicadas las pruebas admitidas, y habiendo las partes actora y demandada formalizando sus conclusiones, son declarados los autos conclusos para sentencia.
QUINTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Decreto nº 850/2015, de 6 de agosto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cabrils por el que se resuelve:
'Primer.- Formalitzar la intervenció temporal imposada com a mesura cautelar per part de l'Ajuntament de Cabrils amb la finalitat de garantir el manteniment i la continuïtat del servei públic municipal amb les següents facultats relacionades amb la intervenció temporal:
1.- Durant el temps que estiguin intervingut temporalment el servei, l'ens local percebrà els drets establerts dels usuaris i utilitza el mateix personal adscrit sense alterar les condicions de prestació d'acord amb l'ordenació jurídica del servei.
2. L'explotació temporal del servei s'efectua per compte i risc del concessionari, al qual es lliurarà en el moment en que s'aixequi la mesura cautelar o en finalitzar la mateixa, el saldo actiu que resulti després d'haver-se satisfet totes les despeses.
3.- L'empresari abonarà a l'administració els danys i perjudicis que li hagi irrogat.
Segon.- Aprovar la signatura de l'acta de transmissió de la possessió de les instal lacions per part de l'ajuntament de Cabrils i el senyor Edemiro en qualitat de representant de la societat Pluta Abogados y administradores concursales S.L.P. administrador concursal de la societat AREVA TRADING, SLU'.
SEGUNDO.-En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del Decreto aquí recurrido por la supuesta disconformidad a derecho del mismo. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes que entiende de mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente,
Que la intervención temporal del servicio público acordada no era procedente por la falta de fundamento para su adopción por no concurrir los requisitos legales previstos a tal efecto.
Que la asunción temporal del servicio público no era procedente toda vez que era necesario proceder a la resolución del contrato de concesión del servicio público.
Que la medida cautelar adoptada no era procedente por haberse llevado a cabo el traspaso de las instalaciones al Ayuntamiento que pasa a gestionar directamente el servicio a través de su propia organización.
En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda oponiendo en primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora, pues la mercantil Areva Trading, SL.U., se halla en fase de liquidación en concurso de acreedores; razón por la que el recurso debía interponerse en nombre de la administración concursal. En segundo lugar y de forma subsidiaria, el Ayuntamiento de Cabrils sostiene la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal de la actora al no haber acreditado esta última el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el inicio de acciones judiciales por las personas jurídicas, con oposición a la misma y solicitud de desestimación del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en costas de la adversa, tras la exposición asimismo de antecedentes relevantes para la resolución del recurso, significando la corrección de la medida provisional de intervención administrativa temporal del servicio público de piscina municipal adoptada al amparo del art. 72 de la LRJPA por lo que el Decreto ahora impugnado se limita a formalizar la medida cautelar adoptada no infringiéndose ninguna norma legal. Por último, la inexistencia de enriquecimiento injusto, dilación indebida o abuso de poder por parte del Ayuntamiento demandado.
TERCERO.-Ello, por obvias razones procesales, procede con carácter prioritario al examen posterior, en su caso, de las restantes cuestiones de fondo que enfrentaran a las partes en el debate procesal de autos, toda vez que la estimación de la causa de inadmisión o, en su caso, de desestimación apuntada por falta de legitimación activa de la parte recurrente o, en su caso, pérdida del objeto procesal en las actuaciones haría ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso proseguir a continuación en esta resolución con el examen de los motivos impugnatorios del recurso y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes en su demanda y en su contestación a la demanda, al comportar lo anterior la necesaria declaración de la inadmisibilidad o, en su caso, de la desestimación del recurso interpuesto, sin pronunciamiento alguno de fondo sobre el fondo de la cuestión planteada -sobre la corrección de la medida provisional de intervención administrativa temporal del servicio público de piscina municipal adoptada al amparo del art. 72 de la LRJPA postulado por la parte demandante en autos-.
Al respecto, deberá ahora observarse que, en efecto, correspondiendo siempre al órgano judicial velar, incluso de oficio al tratarse ésta de una cuestión de orden público procesal, por el efectivo cumplimiento en el proceso, entre otros, de los requisitos procesales subjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico procesal aplicable para la válida constitución de la relación jurídico procesal y el subsiguiente curso regular del correspondiente proceso, respecto a falta de legitimación activa de la parte recurrente que en esta fase procesal ya de sentencia encontraría su amparo procesal en las determinaciones procesales de los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , ya no en el artículo 51.1.b) del mismo texto rituario, deberá estarse aquí al consolidado criterio jurisprudencial ya establecido al respecto por reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa en torno a que la necesaria legitimación material o causal olegitimatio ad causamde las partes -esto es, la justificación de la capacidad necesaria de las partes para serlo en un determinado y concreto proceso-, cualidad personal distinta de la capacidad procesal olegitimatio ad processum, no constituye siempre un presupuesto procesal sino que, en algunas ocasiones, su apreciación en el correspondiente proceso aparece directamente unida a la misma cuestión de fondo que se ventila en el mismo por referencia a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo cuya efectividad es, precisamente, el objeto de la controversia en el correspondiente proceso ( STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de enero de 1990 y de 22 de marzo de 2006 ; STC de 11 de noviembre de 1991 ).
Siendo así que, sin duda, lo que se establece en nuestro orden normativo en torno a la necesaria relación del sujeto procesal con el objeto procesal como presupuesto inexcusable del proceso ( STS, Sala 3ª de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005) -requisito este que por el artículo 10 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, se refiere más propiamente a la consideración como parte legítima en el proceso de quien comparezca y actúe en él como titular de la relación jurídica u objeto litigioso-, se identifica hoy en este orden jurisdiccional contencioso administrativo por parte del artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con la necesaria titularidad de un derecho o interés legítimo. Ello, como desarrollo legislativo procesal hoy para este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo de uno de los contenidos básicos del derecho subjetivo fundamental de acceso al proceso, que reconoce con la máxima protección jurídica el artículo 24.1 de la Constitución española , sin que pese a la significativa ampliación y ensanchamiento actual del antiguo requisito procesal del interés personal y directo que exigía la antigua LJCA de 1956 al simple interés legítimo operado tras la entrada en vigor del vigente texto constitucional del año 1978 se alcance a obviar la plena aplicación al caso de la constante y temprana jurisprudencia del orden constitucional (entre muchas otras, y desde la STC 60/1982 , por las STC 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 65/1994 , 105/1995 , 122/1998 y 1/2000 ) y del contencioso administrativo ( STS, Sala 3ª, de 16 de marzo y 18 de diciembre de 1999 , de 14 de octubre de 2003 , de 24 de febrero y 11 de mayo de 2004 , de 23 de abril , 7 de noviembre y de 13 de diciembre de 2005 ), que viene tradicionalmente exigiendo para sostenimiento de las acciones jurisdiccionales la necesaria concurrencia y acreditación por la parte recurrente de una relación material univoca entre el sujeto y el objeto procesales -o sea, el acto o disposición recurridos-, esto es, una necesaria titularidad legitimadora concretada, suficientemente, en cada caso en un derecho subjetivo o en un interés legítimo que exprese siempre la utilidad potencial del eventual éxito de la pretensión ejercitada en el proceso mediante la obtención de un concreto beneficio o efecto positivo o, por el contrario, mediante la eliminación de un concreto perjuicio o efecto negativo, actual o futuro, mayor o menor, pero siempre cierto y efectivo (entre otras muchas más, STC 105/1995, de 3 de julio , 122/1998, de 15 de junio , 1/2000, de 17 de enero , 119/2008, de 13 de octubre , 144/2008, de 10 de noviembre , 4/2009, de 12 de enero , y 48/2009, de 23 de febrero ), sin que baste a tal efecto un mero interés por el mantenimiento de la legalidad o la función de garante o guardián de la misma.
En dicho sentido, y entre otras muchas, la citada STC 119/2008, de 13 de octubre , expresivamente, resumió así el consolidado criterio jurisprudencial ya establecido respecto a la necesaria legitimación activa de la parte actora en el correspondiente proceso contencioso administrativo bajo el siguiente tenor literal:
'4. (...) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. (...)
Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. (...)
En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta(por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3). (...)'-subrayado nuestro-
CUARTO.-Tras lo expuesto debemos poner de relieve que el objeto de las presentes actuaciones -sobrela corrección de la formalización de la medida provisional de intervención administrativa temporal del servicio público de piscina municipal adoptada al amparo del art. 72 de la LRJPA -ha sido objeto de examen por la sentencia núm. 169/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Barcelona de fecha 23 de junio de 2017 en el Procedimiento ordinario núm. 336/2015-Y en la que se analiza la corrección de la adopción de la medida provisional de intervención temporal del servicio público de explotación del complejo deportivo, con piscina cubierta que incluye la adopción de las medidas concretas adoptada en el Acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Cabrils de 30 de julio de 2015.
Advertimos, pues que en la citada sentencia se examinan con carácter previo en idénticos términos las dos cuestiones de orden procesal planteadas por la administración demandada, la falta de legitimación activa de la actora, y de forma subsidiaria, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal de la actora al no haber acreditado esta última el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el inicio de acciones judiciales por las personas jurídicas, las cuales como veremos son rechazadas por la citada sentencia.
Compartimos totalmente los argumentos expuestos en la citada resolución dada la evidente similitud entre las situaciones enjuiciables y pretensiones ejercitadas en ambos casos por una evidente cuestión de coherencia y seguridad jurídica nos llevan a transcribir íntegramente los razonamientos jurídicos contenidos en la reseñada sentencia como base de la desestimación del presente recurso que aquí nos ocupa y en los términos que se expondrán en la decisión de esta resolución.
'SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la medida provisional de intervención temporal del servicio público de explotación del complejo deportivo resulta improcedente por tres razones: 1) por tratarse de un secuestro que no reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable, a saber, grave daño al servicio, excepcionalidad, transitoriedad e incumplimiento grave del contratista; 2) por no ser dicha intervención el único medio disponible por la Administración para hacer frente a la situación, ya que la concesión se encontraba en situación legal de resolución contractual desde hacía meses y el Ayuntamiento optó por la pasividad; y 3) porque la Administración ya había recibido la instalación y asumido la prestación directa del servicio con exoneración de responsabilidad de la concesionaria, en virtud del acta de toma de posesión de 6 de agosto de 2015. Con base en los anteriores motivos, la demandante manifiesta que el Ayuntamiento demandado ha ido en contra de sus propios actos y ha pretendido enriquecerse injustamente con la medida de intervención, por lo que solicita la anulación del acto administrativo impugnado y la condena en costas a la demandada.
Por su parte la demandada se opone al recurso apoyándose en los siguientes argumentos. En primer lugar, alega la falta de legitimación activa de la actora, pues la mercantil Areva Trading, SL.U., se halla en fase de liquidación en concurso de acreedores; razón por la que el recurso debía interponerse en nombre de la administración concursal. En segundo lugar y de forma subsidiaria, el Ayuntamiento de Cabrils sostiene la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal de la actora al no haber acreditado esta última el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el inicio de acciones judiciales por las personas jurídicas. Por otro lado, en lo referido al fondo del asunto, la demandada justifica la adopción de la medida litigiosa en la constatación del deficiente mantenimiento de las instalaciones, de forma que no quedaba garantizada la prestación del servicio en las condiciones de seguridad y salubridad exigibles; así como en el hecho de que, dada la situación de concurso, la concesionaria no podía hacer frente al coste del mantenimiento y de las reparaciones de las instalaciones, con el consiguiente riesgo de cierre de las mismas y causación de un perjuicio de difícil reparación a los habitantes de Cabrils. Asimismo, también se indica en la contestación a la demanda que la concesionaria no pagó las nóminas de los trabajadores de la piscina ni las cuotas de la seguridad social correspondientes al mes de julio de 2015. Finalmente, la administración demandada sostiene que la medida adoptada no es un secuestro de la concesión, sino una medida cautelar, y que no ha existido enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento, pues la liquidación económica del contrato constituye uno de los efectos de la resolución contractual.
TERCERO. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso abordarla falta de legitimación activa alegada por la parte demandada.A estos efectos el Ayuntamiento de Cabrils manifiesta que, al hallarse la actora en fase de liquidación en concurso de acreedores, resultan de aplicación el artículo 145.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante Ley Concursal) y, por remisión, el artículo 54 del mismo texto legal. Según el apartado primero de este último precepto, en el caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor -como sucede en la fase de liquidación-, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. De acuerdo con dicha norma , la administración demandada concluye que Areva Trading, S.L.U. no está legitimada para ejercitar la acción que fundamenta la presente demanda, siendo la administración concursal (Pluta Abogados y Administradores, S.L.P.) la única legitimada.
Tal como apunta la parte demandada, la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio que pesa sobre la empresa concursada comporta una restricción de su capacidad de obrar y, por ende, de su capacidad procesal. Tratándose de acciones judiciales de índole no personal, el artículo 54 de la Ley Concursal atribuye de forma directa la legitimación para su ejercicio a la administración concursal. De este modo, la mencionada restricción afecta a todos los intereses económico- patrimoniales del deudor que tengan relevancia para la masa activa y pasiva del concurso, lo que justifica su reflejo en la representación procesal de estos intereses económicos.
Así, si el deudor ha sido suspendido en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición patrimonial será sustituido en los procesos en los que se vean afectados estos intereses económicos por la administración concursal. La interposición de un recurso contencioso-administrativo como el presente, además de afectar a la expectativa de aquellos intereses económico-patrimoniales objeto de litigio, puede conllevar un gasto para la masa del concurso, por las costas y gastos procesales. Por ello, resulta lógico que la administración concursal, en función de las expectativas de éxito y de los intereses patrimoniales en juego, deba decidir sobre la conveniencia o no de asumir el riesgo del recurso.
En el asunto que nos ocupa, por medio de auto de 27 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona , se declaró a la mercantil Areva Trading, S.L.U. en situación legal de concurso voluntario, nombrando como administrador concursal a la sociedad Pluta Abogados y Administradores Concursales, S.L.U. Esta última sociedad, a su vez, designó a D. Edemiro como persona física representante de la sociedad administradora concursal.
La demanda que da origen a este pleito se presentó por la procuradora Dña. Mercedes Álvarez Roset por cuenta de la mercantil Areva Trading, S.L.U, si bien es D. Edemiro quien otorgó apoderamiento apud acta confiriendo poder a favor de dicha procuradora. En este sentido, en la propia acta de 20 de enero de 2016 de comparecencia de apoderamiento se indicó que el señor Edemiro otorga poder a la señora Álvarez para que le represente en el presente recurso contencioso-administrativo.Conforme a lo anterior, resulta claro que la administración concursal no solo ha tomado parte en la iniciación del procedimiento sino que, además, interviene en sustitución de la mercantil concursada en interés de esta última y de la masa del concurso. Con todo ello se entiende cumplida la finalidad perseguida por el artículo 145.1 de la Ley Concursal , en relación con el artículo 54 del mismo texto legal . Por tanto, la excepción de falta de legitimación activa fundada en los motivos examinados debe ser desestimada.
CUARTO. Subsidiariamente,para el caso de no estimarse la excepción analizada en el fundamento de derecho anterior, la demandada propugnala inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal de la actora, basada en el incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), en relación con el artículo 19 del mismo texto legal .El artículo 45.2.d) LJCA establece que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
La cuestión sobre el alcance de la exigencia que se impone en el mencionado precepto ha ofrecido serios problemas de interpretación, lo cual ha propiciado abundante jurisprudencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), se concluye que, en primer lugar, 'las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición', entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso para ejercitar la pretensión. En dicha sentencia también se indica que, a los efectos de esa exigencia, 'ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad'.
En el caso que nos atañe, la citada jurisprudencia debe ponerse en relación con las especialidades derivadas de la situación de concurso en la que se hallaba incursa la parte actora en el momento de interponer el presente recurso. Dado que en la fase de liquidación se acordó la suspensión de las facultades de disposición y administración patrimonial de Areva Trading, S.L.U., tal como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, con base en el artículo 54.1 de la Ley Concursal , la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal corresponde en estos casos a la administración concursal. Por ello, la exigencia contenida en el apartado d) del artículo 45.2 LJCA requiere para su cumplimiento contar con la autorización de dicha administración concursal para ejercitar la acción de anulación del acuerdo impugnado.
Interpuesto el recurso, por medio de diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2015, se requirió a la actora para que acreditara el cumplimiento de la exigencia contenida en el precepto analizado. Tras ello, la demandante aportó los siguientes documentos: 1) la credencial que acredita la designación de D. Edemiro como persona natural que representa a Pluta Abogados y Administradores Concursales, S.L.U. en el cargo de administradora concursal aceptado por esta última sociedad; 2) el acta de aceptación del cargo de administrador concursal de D. Edemiro extendida el día 26 de marzo de 2015 en el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona; 3) escrito presentado el 26 de octubre de 2015 por la administración concursal ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona solicitando la autorización de la interposición de la presente acción; y 4) resolución del mencionado juzgado de fecha 2 de noviembre de 2015 autorizando a la administración concursal a ejercitar la acción solicitada, en interés de la masa del concurso. Asimismo, fue el propio señor Edemiro quien otorgó el poder de representación a favor de la procuradora que interpone el recurso.
A la vista de toda la documentación aportada, puede afirmarse que la acción que fundamenta la presente demanda se ejercita con la aprobación y el consentimiento del órgano competente, a saber, la administración concursal. Con ello se cumple la exigencia contemplada en el artículo 45.2.d) LJCA , por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación procesal de la actora, planteada con carácter subsidiario por la administración demandada.
QUINTO. Descartada la falta de legitimación de la parte actora, procede analizar el fondo del asunto. Para determinar si la medida litigiosa es o no ajustada a derecho es preciso, en primer lugar, concretar su naturaleza, pues en este aspecto existe discrepancia entre las partes. La actora sostiene que lo acordado en el pacto tercero del acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Cabrils de 30 de julio de 2015 constituye una intervención o secuestro de la concesión administrativa. A estos efectos, hace referencia, principalmente, a los artículos 234 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) y 254 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los entes locales (en adelante ROAS).
Por su parte, la administración demandada sostiene que no nos hallamos ante un secuestro de la concesión, sino ante una medida cautelar amparada en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP) y prevista como potestad del ente concedente en el artículo 248.c ) del ROAS.
Del contenido del propio acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Cabrils de 30 de julio de 2015 y del acta de toma de posesión de 6 de agosto de 2015, se desprende que, tal como indica la parte demandada, nos hallamos ante una medida provisional adoptada sobre la base del artículo 72 de la LRJAP , en el curso del procedimiento de resolución del contrato de concesión administrativa firmado entre Areva Trading, S.L.U. y el Ayuntamiento de Cabrils, cuyo inicio de acuerda en el pacto primero del mencionado acuerdo de pleno. Dicho esto, es preciso analizar si, en el caso concreto, se dan los requisitos para justificar la adopción de una medida de esta naturaleza.
Según dispone el apartado primero del artículo 72 de la LRJAP , 'iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. Añade el apartado tercero del mismo precepto que no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.'
Nos hallamos ante un sistema de 'numerus apertus', de medidas innominadas, en el que se valora la idoneidad de las mismas a través del cumplimiento de varios presupuestos. Respecto a estos últimos, el contenido del citado precepto nos transporta a los requisitos que vienen siendo exigidos con carácter general por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el otorgamiento de las medidas cautelares, a partir de los autos del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 (RJ 1990 10412 ) y 17 de enero de 1991 (RJ 1991 503), y que han sido recogidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por un lado, la exigencia de 'fumus boni iuris' (apariencia de buen derecho), por otro, la concurrencia de 'periculum in mora' (peligro por la mora procesal) y, en tercer lugar, la ponderación de los intereses afectados: interés público e intereses privados de los ciudadanos.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, es lo que se quiere expresar en el artículo 72 LRJAP con la exigencia de 'que existan elementos de juicio suficiente para ello', lo cual requiere una apariencia de solidez de los fundamentos de la pretensión que resulte tanto de las circunstancias fácticas como de las jurídicas del caso, de manera tan manifiesta que justifique la adopción de la medida provisional.
En el caso que nos ocupa, tal como indica el pacto tercero del acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Cabrils de 30 de julio de 2015, la medida provisional de intervención del servicio público de explotación del complejo deportivo con piscina cubierta se traduce, a su vez, en la adopción de dos medidas, a saber, la ejecución del desalojo de la concesionaria Areva Trading, S.L.U. (extremo al que no se opone dicha mercantil y sobre cuya conveniencia no existe controversia entre las partes) y el acuerdo de gestión inmediata de la explotación por parte de la organización del Ayuntamiento de Cabrils, ejerciendo de forma exclusiva las potestades de dirección y gestión del servicio público prestado por medio de la explotación deportiva. Esta última medida es la que genera principalmente el conflicto entre las partes, dada la repercusión que la misma puede tener en la posterior liquidación económica del contrato de concesión administrativa.
Por medio del análisis del expediente administrativo y de la documentación aportada, se ponen de manifiesto los siguientes elementos que acreditan la apariencia de buen derecho de la medida adoptada. En primer lugar, dada la situación de concurso de acreedores (ya en fase de liquidación) en que se hallaba Areva Trading, S.L.U., no se discute por la partes el hecho de que la concesionaria no podía, en el momento de adoptarse la medida y en tanto finalizara el procedimiento de resolución del contrato, hacerse cargo por sí misma de la explotación deportiva.
En segundo lugar, los informes de 13 de julio de 2015 elaborados por el ingeniero industrial D. Alejo y la aparejadora municipal Dña. Africa , aportados junto con la contestación a la demanda como documentos nº 3 y 4, ponen de manifiesto el mal estado en que se hallaban las instalaciones deportivas a causa de graves deterioros que no habían sido reparados por la mercantil concesionaria. En concreto, el primer informe describe humedades; defectos en la impermeabilización de la cubierta; agujeros en el sellado de protección pasiva del paso de las instalaciones de los vestíbulos junto a otros defectos que afectan a la protección frente a incendios, obertura en el sótano, roturas en el forrado de los conductos de ventilación; inexistencia del vidrio de las cajas de extintores y de algunas bocas de incendio; pérdida de agua en diversas tuberías y defectos en el cuadro eléctrico, entre otros deterioros, cuyo coste de reparación asciende a 65.139,26 euros. El segundo informe aprecia patologías en el desagüe de la piscina que requieren una inversión de 4.020 euros para ser arregladas.
En tercer lugar, tal como corrobora el documento nº 10 acompañado a la contestación a la demanda, la mercantil Areva Trading, S.L.U., a través de su administración concursal, giró a finales del mes de julio de 2015 los recibos mensuales a los usuarios del centro deportivo de Cabrils correspondientes al mes de agosto, si bien no procedió al pago de las nóminas del mes de julio de 2015 de los trabajadores, privando a estos de su salario.
Y en cuarto lugar, hay que reparar en el momento temporal en el que se adopta la medida cautelar -el 30 de julio-, que marca el inicio de la época veraniega en la que se hace un uso intensivo de las instalaciones deportivas, en una población -Cabrils-, que además acoge a gran número de veraneantes, todos ellos potenciales usuarios de las instalaciones.
Los extremos descritos revelan los desperfectos existentes en las instalaciones y la imposibilidad de la concesionaria tanto de hacer frente a los costes de mantenimiento y de reparación necesarios para prestar el servicio de forma idónea, como de garantizar la retribución en tiempo y forma de los trabajadores de la explotación deportiva, así como la necesidad de no interrumpir el servicio público en una época en la que el uso de las instalaciones deportivas es especialmente intensa. Tales circunstancias, sin lugar a dudas, confieren apariencia de buen derecho a la medida adoptada por la demandada, pues la misma estaba encaminada a paliar las consecuencias de la insolvencia y mala gestión de la mercantil, al tiempo de asegurar la adecuada prestación del servicio y los puestos de trabajo de los empleados.
El peligro de la mora procesal se exige por la LRJAP con la previsión del artículo 72 de que las medidas deben ser oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. En el presente caso, la medida de intervención en la gestión y dirección de la explotación se adopta en el marco del procedimiento administrativo de resolución del contrato de concesión, iniciado el día 30 de julio de 2015. El objetivo de la medida es que la resolución del contrato se lleve a cabo con todas las garantías, sin que entre tanto resulten perjudicadas la prestación del servicio y las condiciones laborales de quienes trabajan en el complejo deportivo. En este sentido y atendiendo a las circunstancias concurrentes ya descritas, puede afirmarse que la medida era necesaria para evitar el cierre de la instalación objeto de la concesión y asegurar la continuación en la prestación del servicio en las condiciones de seguridad y salubridad exigibles. Por ello, el requisito del peligro por mora procesal también debe entenderse cumplido.
En cuanto a la ponderación de los intereses en juego, la misma está contemplada en la LRJAP a través de la prohibición de la adopción de medidas provisionales cuando causen perjuicios de imposible o difícil reparación a los interesados o cuando impliquen violación de derechos amparados por la Ley. Partiendo de la coyuntura que atravesaba la concesión al momento de acordar el inicio del procedimiento de resolución contractual y la adopción de la medida litigiosa (deterioro de las instalaciones, imposibilidad de efectuar las reparaciones necesarias y sostener económicamente la explotación por la concesionaria e, incluso, impago de nóminas de trabajadores) es claro que la intervención en la gestión acordada por la demandada con carácter provisional reportaba más beneficios que perjuicios.
En este sentido, la adopción de la medida litigiosa permitía la continuación de la actividad y el mantenimiento del mismo personal laboral que antes estaba adscrito a la concesionaria, asegurando el pago de sus nóminas y cuotas a la seguridad social. Con ello se evitava el cierre que supondría la no adopción de la medida, el cual provocaría un perjuicio de difícil reparación al municipio y a sus habitantes al verse privada la población de Cabrils de un servicio público del que antes disfrutaba. Asimismo, no han quedado acreditados en este pleito perjuicios de difícil o imposible reparación causados a la concesionaria como consecuencia de la medida impugnada. Por tanto, la ponderación de los intereses en conflicto arroja un resultado positivo, a favor de la adopción de la medida provisional.
Finalmente, el acuerdo que adopta la medida debe ser motivado. Así se deriva de lo dispuesto en el artículo 54 letra d) LRJAP , referido a los acuerdos de suspensión y a la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de la propia ley. A la vista de la fundamentación del acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Cabrils de 30 de julio de 2015 y del decreto 850 de 6 de agosto de 2015 por el que se formaliza dicho acuerdo, puede afirmarse que, aun de forma escueta, la medida está suficientemente motivada con indicación de las razones que justifican su adopción y de los preceptos legales aplicables.
En conclusión, la medida impugnada por la actora ha sido acordada en el seno de un procedimiento administrativo y con cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente, por lo que su adopción debe considerarse justificada y conforme a derecho. Dicho esto, es preciso recalcar que, en contra de lo alegado por la parte actora, la adopción de la medida no revela, por sí misma, un propósito de enriquecimiento injusto por parte de la administración demandada. Cosa distinta será la forma en que se ha llevado a cabo la liquidación económica del contrato de concesión, extremo ajeno al objeto de la presente sentencia.
Asimismo, del expediente administrativo y de la documentación aportada se desprende que la administración demandada ha sido congruente en su actuación, tratando de agotar las alternativas que consideró viables antes de recurrir a la medida litigiosa. Así lo demuestra el intento frustrado de venta de la unidad productiva llevado a cabo por el Ayuntamiento de Cabrils y que fue comunicado a la actora tal como acreditan los documentos nº 7 y 8 de la contestación a la demanda. Consecuentemente, no puede considerarse que la demandada haya actuado en contra de sus propios actos'.
Tras el examen de la fundamentación jurídica de la sentencia de referencia la cual se da por reproducida en las presentes actuaciones se concluye la corrección de la medida provisional de intervención temporal del servicio público de explotación del complejo deportivo y las medidas adoptadas.
En efecto, la citada medida cautelar debía hacerse efectiva recuperando el Ayuntamiento de Cabrils la posesión de las instalaciones objeto de la concesión razón por la que se dicta el Decreto de fecha 6 de agosto de 2015 de formalización de la misma -insistimos objeto de la presente impugnación-.
En este orden de ideas, el Decreto impugnado acuerda recuperar de forma inmediata la instalación de la concesión al amparo de lo previsto en los arts. 147 y 167 del Decreto 336/1988, del Reglamento de patrimonio de los entes locales de Catalunya en relación con el art. 84 del Pliego de Cláusulas que regían el contrato al permitir la recuperación de la posesión de las instalaciones hasta que no finalizase el procedimiento administrativo de resolución de la concesión. Es por ello que en aplicación de los referidos preceptos se prevé que en la recuperación de la posesión se determinase a su vez la forma en que la gestión del servicio se llevaría a cabo por parte de la Corporación local.
En base a lo expuesto el Decreto impugnado que formaliza la medida cautelar adoptada no infringe norma legal alguna. Es de significar que la medida cautelar adoptada viene establecida en el art. 248 c) del Decreto 179/1995, de 13 de junio por la que se aprueba el reglamento de obras, actividades, y servicios de los entes locales (ROAS) como potestad reconocida a los entes concedentes.
Habiéndose reconocido por la propia empresa concesionaria que no podía continuar prestándose el servicio, entra en juego en este caso, la potestad de la Corporación como entidad concedente - constituida como medida cautelar- con la finalidad de mantener la correcta prestación del servicio de piscina municipal mientras se tramite el procedimiento de resolución contractual, formalizándose, por tanto, dicha medida cautelar como aseguramiento de prestación del citado servicio. En la fundamentación jurídica de la sentencia citada que se da por reproducida se concluye que, 'Del contenido del propio acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Cabrils de 30 de julio de 2015 y del acta de toma de posesión de 6 de agosto de 2015, se desprende que, tal como indica la parte demandada, nos hallamos ante una medida provisional adoptada sobre la base del artículo 72 de la LRJAP , en el curso del procedimiento de resolución del contrato de concesión administrativa firmado entre Areva Trading, S.L.U. y el Ayuntamiento de Cabrils, cuyo inicio de acuerda en el pacto primero del mencionado acuerdo de pleno (...)'.
Tras el examen efectuado por la sentencia se concluye que no concurre el alegado secuestro de la concesión la cual se configura como una alternativa a la resolución contractual, aspecto que aquí no concurre- tendente a evitar la resolución contractual de la concesión mediante su intervención temporal de la entidad concedente y dicho secuestro finalizará en el caso que el concesionario puede acreditar la desaparición de la causas que impedían el cumplimiento de sus obligaciones. En el presente caso advertimos que la medida temporal no constituye una alternativa a la resolución contractual sin que sirve para asegurar la continuidad del servicio hasta su resolución contractual ( art. 246.2 LCSP de 2007 ).
Sobre este particular y como se examina en la sentencia de referencia no puede ser aceptada la tesis de la actora al entender que la medida cautelar adoptada se trata de un secuestro de concesión previsto en el art. 234 de la LCSP de 2007 y que no guarda relación con la potestad de la entidad concedente prevista en el art. 248 c) del ROAS.
Por último, de igual modo y como se concluye en la sentencia citada la medida impugnada por la actora ha sido acordada en el seno de un procedimiento administrativo y con cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente, por lo que su adopción debe considerarse justificada y conforme a derecho. Dicho esto, es preciso recalcar que, en contra de lo alegado por la parte actora, la adopción de la medida no revela, por sí misma, un propósito de enriquecimiento injusto por parte de la administración demandada. Asimismo, del expediente administrativo y de la documentación aportada se desprende que la administración demandada ha sido congruente en su actuación, tratando de agotar las alternativas que consideró viables antes de recurrir a la medida litigiosa.
Por todo ello, en definitiva, se impondrá la desestimación de la demanda de autos y, con ella, la del recurso aquí interpuesto, y no la declaración de su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional .
ÚLTIMO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello éste en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia tanto contenciosa administrativa como constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por la STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente casoiusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- RECHAZAR las CAUSAS DE INADMISIBLIDAD opuestas con carácter principal y subsidiario por la administración demandada.
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por ser ajustada a derecho.
3. - SIN IMPOSICION DE COSTAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante un escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Ramona Guitart Guixer, magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
La MagistradA de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy