Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 225/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 189/2013 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 225/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100221
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a ocho de octubre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 189/2013 interpuesto por DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín y defendida por el Letrado Sr. de Martín y Santiago contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 28 de mayo de 2013 (reclamación núm. NUM000 ), sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la que se desestima la reclamación presentada contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Cebreros (Ávila) de 5-3-2012 por la modalidad de Transmisiones patrimoniales onerosas con un importe a ingresar de 15.154,47 euros, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado,
Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Encarnacion Lucas Lucas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013 por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín, en nombre y representación de DOÑA Santiaga se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 28 de mayo de 2013 (reclamación núm. NUM000 ), sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la que se desestima la reclamación presentada contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Cebreros (Ávila) de 5-3-2012 por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas con un importe a ingresar de 15.154,47 euros.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de diciembre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que, estimando el recurso acuerde la nulidad de la liquidación recurrida por los siguientes motivos: A. Por prescripción de la misma, alternativamente, B. Por defecto en las notificaciones de la Propuesta de notificación de 16 de mayo de 2011, y la también defectuosa notificación de la liquidación provisional de 17 de agosto de 2011, debiendo declararse la nulidad de ambas con arreglo a Ley, alternativamente, C. Y subsidiariamente, por haber emitido la misma Administración dos valoraciones sobre la misma finca de Camino Forestal nº NUM002 de La Adrada, realizadas incluso por la misma Arquitecto Técnica de la Administración, en fechas de 26 de abril de 2011 y 4 de junio de 2013 respecto de los hechos impositivos cuyo devengo tienen lugar el 4 de abril de 2007 (la donación) y el 11 de Octubre de 2007 (acta de notoriedad), distantes seis meses el uno del otro, dando lugar a una diferencia de valor del mismo inmueble, en perjuicio de la aquí demandante, en el importe de 147.679,25 euros, lo que es consecuencia de una defectuosa valoración por no haber sido visitada físicamente la finca, por la perito, al momento de valorarla para la confección de la liquidación complementaria. Lo que supone la nulidad tanto de la valoración efectuada como de la liquidación complementaria de 17 de agosto de 2011; así mismo se solicita la condena en costas de la Administración demandada la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León; D. Por ser improcedente la liquidación al traer causa la liquidación impugnada en sucesión mortis causa prescrita, por haber tenido lugar hace mas de 20 años; E. Su improcedencia al haberse girado con anterioridad liquidación por el Impuesto de Donaciones en el expediente de presentación nº NUM003 , y como consecuencia de los argumentos expuestos en el cuerpo de esta demanda, estar exenta o no sujeta a tributación por el Impuesto de TPyAJD el Acta Notoriedad otorgada a instancia de la actora, DOÑA Santiaga , al haberse liquidado el Impuesto de la donación realizada por Doña Santiaga a su hijo Don Jose Ramón , devengándose el impuesto de donaciones el 12 de abril de 2007. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, ordenándose además la devolución por ingresos indebidos de las cantidades ingresadas.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014 el Letrado de la Junta de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora. Igualmente se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado que presento escrito oponiéndose a la demanda el 31 de enero de 2014.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 15.154,47 euros. Recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, quedando el recurso visto para votación y fallo que fue señalado para el di 2-10- 2014 lo que se llevó a cabo.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 28 de mayo de 2013 (reclamación núm. NUM000 ), sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la que se desestima la reclamación presentada contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Cebreros (Ávila) de 5-3-2012 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con un importe a ingresar de 15.154,47 euros. Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias los siguientes motivos: 1.- No sujeción al Impuesto de Transmisiones patrimoniales onerosas del Acta de Notoriedad; 2.- Falta de constancia de la hora en que se producen los intentos de notificación de la liquidación tributaria al sujeto pasivo, nulidad de la notificación, 3.- Prescripción de la liquidación tributaria complementaria; 4.- Diferentes valoraciones de la misma finca realizadas por la misma Administración. Frente a esta pretensión se han opuesto las Administraciones demandadas sosteniendo la conformidad a derecho de la liquidación impugnada y alegando, en primer lugar, la existencia de desviación procesal respecto del cuestionamiento de las comprobaciones de valores realizadas sobre la finca al no haberse tratado dicha cuestión en vía administrativa, y solicitando, por dicho motivo, la inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo unido a este recurso y de la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2013 dictada en el recurso nº 342/2011 , seguido a instancia del hijo de la recurrente y que obra citada en la documentación acompañada a la demanda (documento nº 1):
1.- Con fecha 12 de abril de 2007 se otorgó escritura pública de donación por Doña Santiaga a favor de su hijo Don Jose Ramón en virtud de la cual le donó una finca que en la propia escritura se califica como 'Urbana. Parcela sin edificar en el término de La Adrada, provincia de Ávila, CM Forestal NUM003, de 2866 m² ' valorándose la finca descrita en la cantidad de 15.950 €, presentándose oportuna autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones.
2.- Iniciado expediente de comprobación de valores, se práctica valoración por la Arquitecto Técnico de la Administración fijando un valor comprobado de 291.472,20 €, realizándose proyecto de liquidación y posterior liquidación provisional.
3.- Disconforme con la misma el hijo de la actual recurrente, interpuso recurso de reposición, efectuándose con ocasión del mismo una nueva valoración con fecha 24 de mayo de 2010, rectificándose el valor comprobado, resultando uno nuevo que ascendía a 194.314,80 €. Por Resolución de 28 de mayo de 2010 se acordó estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto, anulando la liquidación, practicando una nueva con un importe a ingresar de 34.494,83 €. Contra dicha liquidación el hijo de la actual recurrente interpuso reclamación económico administrativa y, desestimada que fue, recurso contencioso-administrativo que se siguió ante esta Sala con el nº 242/2011 en el que recayó sentencia el 25 de febrero de 2013 , estimatoria del recurso acordando la practica de una nueva comprobación de valores.
En ejecución de dicha sentencia fue practicada nueva valoración de la parcela, el 4 de junio de 2013 , que asciende a 46.635,55 euros.
4.- Por otro lado el día 11 de Octubre de 2007 fue levantada por la Notario de Sotillo de La Adrada, Acta de inicio de notoriedad complementaria a titulo publico de adquisición, en la que la actual recurrente, Doña Santiaga , exponía que era dueña de la finca Urbana descrita como parcela sin edificar en el término de La Adrada, provincia de Ávila, CM Forestal NUM003, de 2.866 m², que adquirió por herencia de su madre Doña Florinda , fallecida hace mas de veinte años, que ha trasmitido la finca descrita a su hijo mediante escritura publica de donación otorgada el día 12 de abril de 2007, y que desea que dicha escritura sirva para inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad, para lo cual debe acreditarse ser notorio que la transmitente es tenida por dueña de la finca, para lo que requiere a la Notaria para que tramite acta con objeto de declarar la notoriedad de que el titular de la finca descrita es tenido como dueño de ella en el termino municipal donde radica, aportando pruebas documental y testifical.
5.- En fecha 15 de noviembre de 2007 fue levantada acta de conclusión de declaración de notoriedad de otra complementaria de titulo publico en la que la Notaria concluye que 'Vistas las declaraciones de la parte requirente, de la prueba documental por ella aportada, así como la declaración testifical presentada, habiendo transcurrido el plazo mencionado en la diligencia que aparece extendida en el edicto publicado, sin que nadie haya comparecido en esta Notaria oponiéndose a la tramitación de la presente acta, yo la Notaria estimo justificada la notoriedad pretendida de los hechos alegados y en consecuencia que Doña Santiaga , es tenida como dueña de la finca objeto de la presente acta, en el termino municipal donde radica, sin perjuicio de tercero.'.
Según consta en la diligencia que obra incorporada a dicho Acta el citado documento fue presentado en la Oficina liquidadora de DH de Cebreros el día 10 de marzo de 2008, y por los actos o negocios contenidos en el mismo se ha presentado declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por un importe de 1.200,24 euros ingresado el 10-3-2008 (folios 19 y 20 del expediente administrativo).
6.- En fecha 16 de mayo de 2011 fue practicada propuesta de liquidación por importe de 12.569,28 euros, previa valoración de la finca en 194.314,80 euros (folios 21, 22 y 23) realizada el 26 de abril de 2011. Dicha propuesta de liquidación fue intentada notificar a la actual recurrente resultando 'desconocida' en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid, que constaba en el acta de conclusión de declaración de notoriedad (folio 33), por lo que fue publicado edicto en el BOP de Ávila para su notificación por comparecencia en la Oficina liquidadora de Cebreros (folio 34).
7.- En fecha 17 de agosto de 2011 fue practicada liquidación provisional (folios 35 y 36) que fue intentada notificar a la recurrente en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 NUM006 de Madrid, resultando ausente las dos veces que se llevo a cabo la misma los días 25 de agosto de 2011 y 29 de agosto de 2011, sin que consten en el acuse de recibo las horas en las que tuvieron lugar estos intentos (folio 48).
8.- En fecha 10 de Julio de 2012 la actual recurrente presento un escrito ante la Oficina liquidadora en el que manifestaba que con fecha 11 de junio de 2012 se le había notificado providencia de apremio de 30 de mayo de 2012, y que dicha providencia tenia una referencia relativa a una diferencia de valor del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, y que formulaba reclamación económico administrativa por falta de conformidad con la deuda que se liquida, improcedente liquidación del ITPAJD, Nulidad de la notificación de la liquidación. Dicha reclamación fue resuelta por la Resolución del TEAR de 28 de mayo de 2013 en sentido desestimatorio y es el objeto de este recurso.
TERCERO.Tras la exposición de estos hechos debe analizarse, en primer lugar, la solicitud de inadmisión parcial del recurso por desviación procesal, formulada por las administraciones demandadas sobre la base de que la recurrente en vía económico administrativa no realizó alegación impugnatoria alguna sobre el error o acierto de la comprobación de valores realizada por el perito de la Administración no permitiendo al TEAR pronunciarse sobre dicho extremo.
No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, pues no hemos de olvidar que el art. 56.1 de la LJCA permite sin cambiar pretensiones, alegar cuantos motivos se estimen aunque no hayan sido alegados en vía administrativa, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a reconocer en sentencias como la que cita el recurrente de 20 de Junio del 2012 Recurso: 3421/2010 , Ponente: EMILIO FRIAS PONCE que: 'Procede rechazar la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.
En efecto, el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración , y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción ,que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
En el presente caso, la pretensión de nulidad de la liquidación se mantiene y lo único que se añade es un motivo impugnatorio y que ahora se desarrolla en vía jurisdiccional, por lo que desde esta perspectiva, ha de decaer la causa de inadmisibilidad invocada.
CUARTO-En segundo lugar, y con alteración del orden contenido en la demanda, debe analizarse la alegación de prescripción de la deuda tributaria girada por liquidación complementaria sobre la base de que desde el día 10 de marzo de 2008, fecha en la que fue presentada el acta ante la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Cebreros para la liquidación del impuesto, hasta el 11 de junio de 2012 en que le fue notificada la providencia de apremio, ha transcurrido mas de los 4 años previstos en el art. 66 de la LGT para el ejercicio por la Administración de su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Esta pretensión que no puede prosperar. Como hemos visto en el relato de hechos expuestos en ningún momento han transcurrido más cuatro años entre las diversas actuaciones habidas pues median actuaciones interruptoras del plazo prescriptivo entre la fecha en que se presentó la autoliquidación y la fecha en que se notificó la liquidación ahora impugnada, sirviendo a modo ejemplo los hechos más arriba indicados, por lo que es indudable que se han producido diversas actuaciones interruptoras del plazo prescriptivo ya que hubo actos de la Administración notificados a la interesada y que tuvieron dicho efecto. Así la propuesta de liquidación realizada el 16-5-2011 (antes de transcurrir cuatro años desde la autoliquidación) tuvo efecto interrumptivo de la prescripción, de acuerdo con lo previsto en el art. 68.1 a) de la LGT al haber tenido el obligado tributario conocimiento formal de dicha actuación mediante la notificación de la misma. Por la parte actora se pretende negar esta eficacia interruptora de la prescripción a esta notificación sosteniendo que fue incorrecta por haberse realizado una sola vez, pero esta alegación olvida que en el supuesto de resultar desconocidos los destinatarios de un expediente, la notificación debe ser por comparencia, que es lo que se hizo en este supuesto, al resultar desconocida la destinataria de la notificación en el domicilio que constaba en el documento que se había presentado sin ser preciso un segundo intento. Así el artículo 112.1 de la LGT 58/2003 según la redacción dada por la Ley 36/2006, señala que: ' 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará las días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. (........).
Y esto es lo que se hizo en este expediente en el que tras resultar desconocida la recurrente en el domicilio que constaba en el acta de notoriedad se procedió a su citación para ser notificada por comparecencia en el BOP.
También se niega eficacia interruptora de la prescripción a la notificación de la liquidación provisional y aunque es cierto que la misma fue defectuosamente realizada por la Administración, también lo es que la actora se dio por notificada de dicha liquidación el 11 de junio de 2012, como exponía en su escrito de reclamación económico administrativa, por lo que tampoco hasta dicha fecha había transcurrido el plazo de 4 años desde la última actuación. La defectuosa notificación de un acto administrativo ( art. 58.3 de la Ley 30/1992 ) no trae como consecuencia la nulidad del acto que se pretende notificar sino la falta de validez de la notificación misma hasta que llega a conocimiento del interesado el acto que se pretende notificar, lo que en este caso tuvo lugar el día 11 de junio de 2012 mediante la notificación de la providencia de apremio, y hasta dicha fecha no habían transcurridos cuatro años desde la ultima actuación de la Administración notificada al interesada que fue la propuesta de liquidación como se ha dicho antes. Y teniendo en cuenta que entre una y otra actuación, nunca ha transcurrido el plazo prescriptivo aquí aplicable, a tenor de la STS de 25-9-01 , preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada, pues no ha de olvidarse que como señala la STS de 16-3-96 , la interrupción de la prescripción significa que el ' tempus praescriptionis' debe comenzar a contarse de nuevo por entero, dicho de otro modo, que con el acto interruptor se inicia un nuevo período de prescripción, de manera que la prescripción admite un número ilimitado de actos de interrupción, es decir, de interrupciones sucesivas sin restricción temporal alguna siempre que no se produzcan intervalos de tiempo superiores al plazo prescriptivo, lo que no acontece en el presente caso, y consecuentemente los efectos interruptivos de la prescripción se mantienen.
Por lo expuesto procede desestimar los dos primeros motivos de nulidad de la liquidación impugnada suplicados en la demanda pues, como se ha expuesto, no concurre prescripción de la deuda ni la defectuosa notificación de la liquidación provisional debe conllevar la nulidad de esta.
QUINTO:En tercer lugar deba analizarse si el Acta de Notoriedad levantado por la Notaria de Sotillo de La Adrada el 11-10-2007 (inicial) y el 15-11-2007 (definitiva) complementaria de titulo publico de adquisición debe tributar o no por el Impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados.
Este motivo impugnatorio además de suponer una contradicción de la recurrente con sus propios actos, ya que en su día presento la oportuna liquidación del impuesto cuya sujeción ahora cuestiona, debe ser desestimado por lo que se expone a continuación. Y para ello debemos partir de lo dispuesto en el art. 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece que se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, entre otros, ' C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecariay las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
De la literalidad del artículo 7.2.c) se desprende que el hecho imponible es la expedición de un título supletorio o complementario de los mencionados en el precepto, supletoriedad que destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004 (recurso de casación 7941/1999 ) y 9 de diciembre de 2009 (r.c. 5474/2004 ). El acta de notoriedad dispone de una función complementaria de otro título a los efectos del acceso de inmuebles al Registro de la Propiedad. Así, el art. 199.b) de la Ley Hipotecaria establece que la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: «b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.»
Por tanto, el título que trata de suplir o reemplazar el acta de notoriedad no es el del propietario interesado en la inmatriculación, sino el de su causante o transmitente. Y si en este caso fue instada acta de notoriedad es por la necesidad de complementar otro título público a favor del hijo de la recurrente. En caso de que el acta no cumpliera esa función complementaria, el propietario interesado en inmatricular la finca a su nombre tendría que haber acudido al expediente de dominio (apartado a/ del artículo 199 antes citado).
En este caso el acta de notoriedad viene a suplir el titulo de la transmitente, actual recurrente, ya que el término «título», dentro de sus muchos significados, equivale al origen o fundamento del derecho y también al documento que lo acredita. El título al que se refieren las normas jurídicas aquí implicadas acogen la segunda concepción, es decir, el título como escritura o documento, por cuya razón el precepto hipotecario citado menciona el «título público de adquisición», condición que no sería aplicable al título en la primera de tales acepciones.
Así pues, en este supuesto, tal y como consta en el acta de notoriedad, la actora compareció ante el Notario afirmando que adquirió la finca descrita por herencia de su madre '...careciendo de titulo escrito e inscrito' que resulta necesario para que el dominio acceda al registro de la propiedad ( artículo 3 de la Ley Hipotecaria ). Por tanto, el acta de notoriedad tenía por finalidad suplir, junto a la escritura notarial de adquisición del nuevo adquirente, un título público inexistente por el que no consta que fuera abonado en su día el tributo oportuno.
En definitiva, el título suplido con el acta de notoriedad es un título autónomo del título que posee el donatario, y supone un acto nuevo, independiente y ajeno a la donación.
La anterior consideración permite determinar cuál es el verdadero alcance de la exención recogida en el art. 7.2 c), que ordena el devengo del ITP «a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras».
Dado que el título suplido mediante el acta de notoriedad es el del transmitente del actual dueño del inmueble, el impuesto a que se refiere el precepto es el que habría devengado en su momento la adquisición del bien por dicho transmitente y no el ITP abonado por el donatario por su adquisición, y la fecha del devengo es el día del acta de notoriedad no de la transmisión sucesoria no documentada, por lo que no cabe hablar de prescripción.
Consecuencia lógica, como declara la STS de 24-4-1997 , porque «cuando se ha satisfecho el impuesto por la inicial adquisición no puede resultar procedente una segunda liquidación por lo que no es otra cosa que un mecanismo supletorio del inicial título». En este sentido se pronuncia igualmente la STS de 18-10- 1978.
No existiendo prueba alguna de que la transmitente, actual recurrente, abonara en su día el impuesto devengado por su propia adquisición -impuesto sobre sucesiones-, no es posible aplicar la exención.
Por su parte la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2004 (recurso 7941/1999
) dice '
De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del
artículo 7.2 c) del
'Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computara desde la fecha del expediente, acta o certificación'.
En nuestra opinión es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las Fincas objeto de aquél. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes Expedientes de Dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.
No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título.
En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada.
En otros, no existe este título.
Siendo esto así, como lo es, entendemos que el tenor literal del
artículo 7.2 c) del
En estas hipótesis, existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso herencia.
Que lo que venimos razonando es correcto se infiere porque en el supuesto enjuiciado el Expediente de Dominio no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida, transmisión a la que el Expediente de Dominio gravado es ajeno.
El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna'.
Por lo tanto en el presente supuesto concurren todos los requisitos para el devengo del Impuesto pues el acta de notoriedad viene a suplir el titulo escrito del que carecía la recurrente sin que se hubiera liquidado el correspondiente impuesto por esta adquisición.
Por lo expuesto procede también desestimar el motivo de nulidad de la liquidación invocado en la demanda y concretados en los puntos D y E de su suplico, pues, como se ha dicho, el hecho de que la sucesión mortis causa de la que trae origen la adquisición de la finca por la recurrente este prescrita por haber transcurrido mas de 20 años desde el fallecimiento de su madre, no afecta a esta liquidación ya que el art. 7.2 c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que la prescripción en estos casos se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. Y el hecho de que el hijo de la recurrente haya abonado el Impuesto de donaciones no supone que el acta de notoriedad esté exenta del pago del Impuesto pues esta donación es una operación independiente de la que se grava con el impuesto por el acta de notoriedad que viene a suplir un título sucesorio anterior.
SEXTO:Desestimados los anteriores motivos de impugnación resta por analizar el contenido en la letra C) del suplico de la demanda y consistente en una errónea valoración de la finca por falta de visita a la misma como lo demuestra el hecho de que la Administración ha llevado a cabo dos valoraciones de la finca por dos hechos impositivos cuyos devengos solo distan 3 meses y a pesar de ello en una la valora en 46.635,55 euros (la realizada con ocasión de la liquidación del impuesto de donación por su hijo) y en la otra en 194.314,80 euros que es la que ha dado origen a la liquidación impugnada.
Este motivo de impugnación sí debe ser estimado en los términos que se dirán a continuación.
En primer lugar debe rechazarse que la disparidad de valoraciones llevadas a cabo por la Administración sea demostrativa, sin más, de la no conformidad a derecho de la que es objeto de este recurso ya que, como se ha expuesto en los hechos anteriormente relatados, la Administración valoró la finca en 194.314,80 euros tanto en este expediente como en el seguido en la liquidación del impuesto de donación abonado por el hijo de la actora, habiéndose producido una nueva valoración en ese segundo expediente derivado de la interposición de un recurso contencioso-administrativo por el hijo de la recurrente, en el que recayó sentencia que obligaba a realizar una nueva valoración conforme a los parámetros en ella establecidos, lo que dio lugar a la nueva practicada el 4 de junio de 2013 y que arroja un valor de 46.635,55 euros.
En segundo lugar y centrándonos en la valoración objeto de este expediente la actora denuncia la incorrección de la misma por falta de visita al inmueble.
En la valoración que sirve de base a la liquidación recurrida, practicada en 26 de abril de 2011, tenemos que en el apartado denominado Antecedentes, se recogen los datos del documento, procedencia, sección de impuestos indirectos, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la referencia catastral, la provincia (Ávila); la entidad urbana, La Adrada; la Zona, CM Forestal; la naturaleza del bien, Terreno, y el Grupo de usos considerados, Uso 1: suelo/parcela.
A continuación se cita la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 57.1.e de la LGT 58/2003
Seguidamente reincorpora una Certificación de los datos contenidos en los Estudios de Mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones, recogiendo los módulos de suelo y de construcción que resultan de dichos estudios de mercado, módulos que multiplicados por el coeficiente 'A' (de entidad económica) en el caso del suelo, determinan el Vrs aplicable, y por el coeficiente 'D' (del tipo de construcción) en el caso de la construcción que determinan el Vrc.
A continuación recoge un cuadro que encabeza como coeficientes de uso del tramo de calle de situación del bien y asigna unos coeficientes para el uso considerado Coeficientes 'A', 'B', 'C' y 'L' que parece ser se mueven cada uno con una escala, pero fijándose un valor concreto, que coincide con el asignado en la descripción posterior de las características consideradas, acompañándose las tablas que determinan los índices aplicables respectos de estos coeficientes en función de las circunstancias.
Asimismo se recogen los coeficientes generales de construcción: 'D' de tipo de construcción; 'E' de antigüedad; 'F' estado de conservación; 'G' de nivel de instalaciones; 'H' de calidad; 'I' corrector de mercado, acompañando un cuadro de coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos.
Por último se incluyen dos coeficientes: 'J' y 'K' aplicable según circunstancias, distinguiendo los valores correspondientes a dichos coeficientes según concurran arrendamientos antiguos, según se trate de obras nuevas, según se trate de divisiones horizontales o según que influya la superficie de terreno, recogiendo en este caso la fórmula para la determinación del coeficiente 'J'.
Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: ' La presente valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico considera son suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que han sido las propias de la pericia que comprende: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le es de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado de acuerdo con el art. 160.2 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el reglamento general de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos . Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al ideal saber y entender el técnico de valoración fueren necesarias basadas en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características' .
Recogiéndose por último en el apartado 'Observaciones' que se realiza la valoración igual que la valoración histórica 05-DCBR-VAL-VUR-10-20, que se realizó ponderando el coeficiente corrector J=0,50 por encontrarse la parcela en un sector de suelo urbanizable sin desarrollar.
Por la recurrente se denuncia la falta de visita del inmueble objeto de valoración.
Esta Sala ha venido exigiendo de manera constante que el técnico de la Administración visitase el bien o, en otro caso, justificase la no necesidad de esa visita (con cita reiterada de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 noviembre 1999, Pte: Gómez Cáceres, Francisco José, donde se recoge la posibilidad de excepcionar esa obligación), lo que se fundamentaba en la doctrina sentada por la Jurisprudencia e, incluso en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, dictada por el Ministerio de Economía, ya que si bien dicha norma se dictó para otra finalidad, las mismas incluyen valoraciones de bienes y allí se exige de manera expresa esa visita.
La consecuencia de todo ello era que a falta de una visita y, en ausencia de una justificación, que explicase la razón por la que la misma no era necesaria, había que considerar que el bien no estaba suficientemente individualizado y, por lo tanto, que no era respetuoso con las exigencias de motivación.
Es verdad que el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, citado en la contestación a la demanda, señala que '2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito'.
El precepto transcrito, en la línea de lo razonado por esta Sala, viene a exigir siempre la visita cuando las características del bien, que sean relevantes para la valoración, no resulten de fuentes documentales, esto es, cuando el bien no esté lo suficientemente individualizado.
En el presente caso, es un hecho admitido que no ha habido visita del perito y, por lo tanto, que no ha habido un examen personal del bien, lo que significa que el informe no satisface las exigencias de individualización a las que hemos hecho referencia, y que en el caso que nos ocupa entendemos resulta más necesaria si cabe, por cuanto nos encontramos ante una parcela en un sector de suelo urbanizable sin desarrollar, aplicando un coeficiente corrector J=0,50 en base a una valoración histórica que se desconoce su contenido y objeto de valoración, no concretando tampoco el Técnico de la Administración los cuatro servicios urbanísticos a los que se refiere, y que resultan contradichos por los tres servicios que se han constatado existentes en la valoración realizada el 4 de junio de 2013, lo que evidencia la necesidad de visita, al no haberse justificado debidamente la innecesariedad de practicar la misma.
A mayor abundamiento, consideramos que no constan las fuentes documentales que sirven al Sr. Perito de la Administración para afirmar que el bien está suficientemente individualizado de modo que por esta vía tampoco quedan satisfechas las exigencias de motivación.
En efecto, la referencia a esas fuentes es absolutamente genérica, lo que no es conforme con la doctrina jurisprudencial citada, ya que sirven para cualquier valoración: no se dice qué datos catastrales han sido los tenidos en cuenta, ni los cartográficos a los que se refiere el informe, ni la concreta normativa urbanística que sea de aplicación a la finca que ahora interesa, ni los archivos históricos de los que se ha servido.
Al no estar especificadas esta fuentes no podemos considerarlas contrastadas, que es lo que exige el precepto, si es que en el mismo se pretende amparar la falta de examen personal.
Más aún esas fuentes deben de estar incorporadas al expediente como el resto de los elementos en los que el técnico de la Administración basa sus conclusiones, como lo están las tablas que recogen los estudios de mercado y los coeficientes que se han aplicado.
SEPTIMO.-Ahora bien anulada la comprobación de valores, se ha de recordar que la parte tiene la posibilidad de impugnar en esta vía jurisdiccional la valoración pericial realizada por el perito de la Administración, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 18 septiembre 1999 , reiterada por otras posteriores como la de 23 de septiembre de 2000 .
Sin embargo, en el presente caso la recurrente no ha practicado prueba tendente a acreditar cual es el valor real, lo que nos conduce necesariamente a que si no tenemos el valor asignable al inmueble, resulta que aunque procede declarar el vicio de falta de motivación, determinante de la anulabilidad de la resolución impugnada, en palabras de la STS 3ª sec. 2ª de 03 de diciembre de 1999, rec. 517/1995 , procede rechazar la validez de la comprobación de valores, anulándola y retrotrayendo las actuaciones para que sea suficientemente fundamentada la tasación practicada por la Administración y nuevamente notificada, en unión de la referida justificación
En efecto, esa retroacción es obligada a la vista de la doctrina existente en la materia (v. gr. STS. de 7 de octubre de 2000 rec. 3090/94, de 19 de noviembre de 1998 rec. 2951/91 y 29 de diciembre de 1998 , rec. 4678/93 ) y a tenor de la eficacia invalidante de ese vicio de forma, sin compartirse los criterios esgrimidos por la conocida STSJ de Valencia de 6 de abril de 1.995 (que sostenía la improcedencia de dicha retroacción), pues -en palabras de la STSJ. Madrid de 11 de octubre de 2000 (rec. 3156/1997 ) 'la anulación del acto administrativo originario no limita la facultad de la Administración de dictar una nueva comprobación de valores, siempre que no se hubieran cumplido los plazos de prescripción que establece el art. 64 de la Ley General Tributaria , pues el efecto de la anulación del acto administrativo de comprobación impide que dicho acto anulado produzca efectos, pero no merma las atribuciones de la Administración para realizar una comprobación de valores conforme dispone el art. 52 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Lo antedicho aboca necesariamente a declarar la retroacción de las actuaciones, quedando incólume el derecho de la administración demandada siempre que no haya prescrito el derecho de la administración para exigir el cumplimiento de la deuda tributaria, por lo que procede únicamente la estimación parcial del recurso interpuesto.
OCTAVO.-Costas procesales.
Habiéndose estimado el recurso parcialmente no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia que se anula por contraria al derecho junto con la liquidación de la que trae causa por fundarse en una comprobación de valores inadecuada. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a ocho de octubre de dos mil catorce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
