Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 225/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 145/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 34120450012019100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1274

Núm. Roj: SJCA 1274:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00225/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:contencioso1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CPM

N.I.G:34120 45 3 2019 0000140

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2019PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2019

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Hugo

Abogado:CARLOS REDONDO LACORTE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SALDAÑA

Abogado:BEATRIZ MUÑOZ CAGIGAL

Procurador D./Dª

P.A. nº 145/2019

SENTENCIA Nº 225/2019

En la ciudad de Palencia, a día trece del mes de Diciembre del año dosmildiecinueve.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 145/2019, seguidos a instancia de DON Hugo, como parte actora interesada -con intervención del Letrado Sr. Rodríguez Garduño en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 11 de Junio de 2019 contra la Resolución de 4 de Junio de 2019 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Saldaña,denegatoria de la solicitud cursada el 19 de marzo de 2019 por el Sr. Hugo solicitando el abono del complemento del cien por ciento del total de sus retribuciones correspondientes al mes anterior a la baja, actuando la Administración demandada bajo la postulación que tiene conferida a la Letrada Sra. Muñoz Cagigal, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por Decreto se reclamó el expediente administrativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- No accediéndose a la suspensión instada, a última hora, conjuntamente por las partes litigantes, dado que no estaba justificada porque el objeto del recurso era una resolución tácita y la materia no era susceptible de transacción, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, personándose la parte demandante y la Administración demandada, practicándose la prueba que fue declarada pertinente, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Quinto.- La cuantía se fija como relativamente indeterminada, pero en todo caso inferior a 30.000 euros, ni siquiera aplicando la regla 7ª prevista en el artículo 251 L.E.C. Por tanto, esta sentencia no será susceptible de recurso de apelación ante la Superioridad, conforme se advirtió a las partes litigantes, que mostraron su conformidad.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los correspondientes

Fundamentos

Primero.-Resulta acreditado de modo inconcuso, puesto las partes no discuten al respecto, que Don Hugo es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Saldaña desde el 1 de Julio de 1988, con la categoría y puesto de trabajo de 'Encargado' de Auxiliar Administrativo, habiendo sufrido un accidente laboral el 11 de Febrero de 2019, que le ha hecho encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Asimismo, se asume por ambas partes que concurre en el Sr. Hugo la condición de ' bombero voluntario' del Parque de Bomberos de Saldaña, percibiendo por esa prestación una cantidad mensual de 670 euros mensuales que le son abonados en la nómina mensual.

Segundo.-El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su arTÍCULO 2.1 establece en su ÁMBITO DE APLICACIÓN: Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: c) Las Administraciones de las entidades locales. Y en el ARTÍCULO 3.1alude al PERSONAL FUNCIONARIO DE LAS ENTIDADES LOCALESasí: El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.

A continuación en el Artículo 8fija el concepto y clases de empleados públicosindicando:

1.Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2.Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

Luego, en el ARTÍCULO 9.1define a los FUNCIONARIOS DE CARRERAdiciendo que: Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.Mientras que en el ARTÍCULO 10.1aborda la posibilidad de nombrar FUNCIONARIOS INTERINOSasí: 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera,cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias'que describe a continuación, matizando en el punto 5 que ' a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera',mientras que en el ARTÍCULO 11.1,a propósito del PERSONAL LABORALdeja claro que ' Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal'.

En ambos casos, en el ARTÍCULO 14al fijar sus DERECHOS INDIVIDUALESse dice que Los empleadospúblicostienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

Habida cuenta de la remisión explícita efectuada desde el artículo 3.1 E. B.E. P., se debe traer a colación la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su Artículo 2 prevé este Ámbito de aplicación: 1 .- El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Luego, en el Artículo 13cataloga al Personal al servicio de la Administración de Castilla y Leóndel siguiente modo: 1.- El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y Leónincluido en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifica del modo siguiente:

a) personal funcionario.

b) personal interino.

c) personal eventual.

d) personal laboral.

< /em>

Quedand o definido de la siguiente manera:

*Artículo 14. Personal Funcionario

1.- Es personal funcionario quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el derecho administrativo, para la prestación de servicios profesionales retribuidos.

< /em>

*Artículo 15. Personal interino

1.- Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza.

< /em>

*Artículo 16. Personal eventual

1.- Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o a personal laboral, y retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

< /em>

*Artículo 17. Personal laboral

1.- Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta naturaleza, desempeña puesto de trabajo calificado como tal en las correspondientes relaciones de puestos.

El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.

Forman el personal laboral fijoquienes se encuentren vinculados a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación profesional y permanente de empleo en la que concurran las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse siempre por escrito.

Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal.

Es decir que la normativa autonómica no difiere gran cosa en lo que a la precedente regulación atañe, salvo, por tamizar su correlación, en lo previsto específicamente en el artículo 2.4 cuando dice que Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Ley serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, así como en el artículo 13.2 al indicar que A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.4 es personal estatutario el incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y normas de desarrollo, que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León bajo la relación funcionarial especial de personal estatutario, conforme esté establecido en su normativa específica.

Tercero.-Tras la panorámica general que proporciona la legislación estatal y autonómica sobre la materia, procede, ahora acudir, a la normativa básica y, en este sentido, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así, al establecer las Disposiciones Generales del Personal al servicio de las Entidades locales, en el ARTÍCULO 89 se dice que "el personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboraly personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial".

En este sentido, en el ARTÍCULO 92 relativo a los FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL se indica:

1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución .

2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración localy sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.

3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

En el ARTÍCULO 93 se regula lo siguiente:

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos.Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

Por otro lado, al tratar Del personal laboral en el ARTÍCULO 103 se dice que El personal laboral será seleccionado por la propia Corporaciónateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.

Afinando la cuestión, lógicamente, hay que tomar en consideración el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, cuando al fijar las Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera establece:

+ART. 130.

1. Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

2. Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.

++ART. 131.

1. Los funcionarios de carreraque no ocupen puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas, subescalas, clases y categorías de cada Corporación, con arreglo a lo que se previene en la presente Ley.

2. Las subescalas, clases y categorías quedarán agrupadas conforme a la legislación básica del Estado en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

+++ART. 132.

Corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones señaladas en el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , así como las que en su desarrollo y en orden a la clasificación de puestos, se determinen en las normas estatales sobre confección de las relaciones de puestos de trabajo y descripción de puestos de trabajo-tipo.

++++ART. 142.

Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.

+++++ART. 153.

1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

++++++ART. 167.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

2. La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterna.

3. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De Servicios Especiales.

4. La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

+++++++ART. 170.

1. Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de unacarrera, profesión, arte u oficio.

2. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación.

++++++++ART. 172.

1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.

2. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:

a) Policía Local y sus auxiliares.

b) Servicio de Extinción de Incendios.

c) Plazas de Cometidos Especiales.

d) Personal de Oficios.

3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre,según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionariosde Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.

+++++++++ART. 177.

1. La selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

2. La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.

El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.

3. Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad local con persona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino.

Cuarto.-El Ayuntamiento de Saldaña cuenta con el denominado ' Parque Comarcal de Bomberos', habiendo aprobado en sesión plenaria de 8 de Octubre de 2011 elReglamento para personal voluntario',publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 150 de 16 de diciembre de 2011, en cuyo artículo 2.2, al hacer su'definición',queda claro que 'los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Ayuntamiento de Saldaña no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral'y en el artículo 4.1 al establecer los 'requisitos para la admisión',entre otros, se concreta en letra c que 'se ha de adjuntar también un documento, firmado por el aspirante, de reconocimiento de la naturaleza voluntaria de las funciones de bombero voluntario, de aceptación de las normas de este Reglamento y de todas las disposiciones y actos dictados por el Ayuntamiento de Saldaña sobre actividades y régimen de los bomberos voluntarios'.Asimismo, en el artículo 4.2.b, entre otras 'causas de baja',se explicita la que ineludiblemente acaece por razón de 'enfermedad o defecto físico que imposibilite para el ejercicio normal de las funciones'.

De dicho reglamento, además, procede resaltar el Artículo 5 dedicado a especificar las 'compensaciones económicas',precisando en su punto 1 que 'las actividades de los bomberos voluntarios se realizarán sin contraprestación económica.No obstante, tendrán derecho a una compensación por los conceptos siguientes:

- Incapacidad temporal producida por accidentes en actos de servicio.

- Por aquellas atenciones que a juicio de la Corporación corresponda.

- Por aquellas actividades propias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios que tengan asignadas".

Y siguiendo en su punto 2 con que 'la cuantía correspondiente a cada concepto se fijará anualmente por el Ayuntamiento de Saldaña, dividiéndose dicha cuantía en una parte fija por pertenencia al Cuerpo de Bomberos y otra variable por asistencia a los distintos siniestros y actividades que se realicen. Dichas cantidades serán fijadas por el Ayuntamiento de Saldaña y por los miembros del Cuerpo Voluntario de Bomberos'.

Finalmente, en cuanto al 'seguro de accidentes',se consigna en el artículo 6: 1 que 'los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios son beneficiarios de un seguro con cobertura de riesgo de muerte e invalidez permanente por accidentes producidos en actos de servicio',y 2 que 'los gastos derivados de la asistencia médica farmacéutica del bombero voluntario en caso de accidentes de cualquier clase producidos en actos de servicio, y siempre que el interesado no tenga otro tipo de cobertura, son a cargo del Ayuntamiento de Saldaña'.

Quinto.-De forma un tanto desconcertante, resulta que el Ayuntamiento de Saldaña presta el 'servicio de extinción de incendios' con un 'cuerpo de bomberos voluntarios', cuyo ámbito territorial de actuación no radicará únicamente en la delimitación del municipio de Saldaña, si no que 'se extenderá al territorio de los términos municipales de la zona que viene determinada en el Convenio de colaboración que en materia de Extinción de Incendios se tiene establecido entre el Ayuntamiento de Saldaña y la Diputación Provincial de Palencia' incluso 'puede actuar también fuera de la zona en supuestos excepcionales o de emergencia, si la naturaleza del servicio a prestar lo requiere y a petición de la autoridad competente' (art. 3 Rgto citado).

Tal competencia, como es sabido, viene atribuida al Municipio, desde siempre y actualmente, por mor del artículo 25.2.f) L.B.R.L ., pero ha de ejercerla 'en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas', no siendo obligatoria para los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes (ex art. 26.1c/ L.B.R.L .), como es el caso de la localidad de Saldaña, pero, hete aquí, que su Ayuntamiento ha creado un 'Parque Comarcal de Bomberos' con las 'funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamentos' que confiere a un 'personal voluntario' que no tiene la consideración de personal funcionario ni de personal laboral,y cuya actuación se realiza 'sin contraprestación económica'.

Pues bien, objetivado lo anterior, resulta que Don Hugo, que es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Saldaña, con la categoría profesional de 'encargado de obras', puesto de trabajo que es el de su destino, sufrió un accidente laboral el 11 de febrero de 2019, que le hizo caer de baja para el servicio permaneciendo en situación de 'incapacidad temporal'. Inopinadamente, resulta que el Sr. Hugo, a la sazón 'bombero voluntario', venía percibiendo en sus nóminas una cantidad regular de 670'00 euros en concepto de 'bombero' y, por ello, entiende que se debe complementar el importe de sus retribuciones hasta que las mismas alcancen el cien por ciento de las percepciones cobradas antes de su siniestro.

Descartando que el accidente laboral tuviera su razón de ser en una intervención como bombero, puesto que en ese caso el Sr. Hugo tendría derecho a una compensación económica por su incapacidad temporal producida por accidentes en actos de servicio (ex art. 5.1 Rgto citado),lo cierto es que la percepción mensual de 670 euros que ha venido cobrando el actor en concepto de 'bombero', sin saber a qué responde, contraviene las más esenciales normas transcritas, en tanto en cuanto que un puesto de trabajo como el de bombero debe estar integrado en la Subescala de Servicios Especiales dentro de la Escala de Administración Especial, y su desempeño ha de efectuarse con posterioridad a la superación del preceptivo proceso selectivo. Ello quiere decir que, sin grandes escorzos interpretativos, Don Hugo nunca podría acceder a dicho puesto de trabajo en tanto en cuanto no pasara a la situación administrativa de excedencia voluntaria en el 'otro' puesto de trabajo que desempeña como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Saldaña y, por consiguiente, la pretendida remuneración no forma parte de los conceptos salariales, ni como retribución básica ni como retribución complementaria, del puesto de trabajo de 'encargado de obra' y, por ende, no puede tomarse en consideración a los efectos pretendidos.

A mayor abundamiento, el Sr. Hugo de ninguna manera puede pretender la aplicación, bajo dicha condición de 'bombero voluntario', de los parámetros que se definen en el Acuerdo, adoptado en sesión plenaria de 17 de enero de 2019 por el Consistorio municipal, en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio del Ayuntamiento de Saldaña, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 956/2018, de 27 de julio, por la sencilla razón de que su ámbito subjetivo se proyecta, única y exclusivamente, para el 'personal funcionario y laboral al servicio de la Administración municipal',del que, por razones obvias, según la reglamentación transcrita, quedan excluidos los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, ya que carecen de dicho vínculo.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

Sexto.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 L.J.C.A ., en su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se deben imponer las costas procesales a la parte recurrente, pues, más allá de que impugne la desestimación presunta del Ayuntamiento de Saldaña de su recurso de reposición, resultaba evidente que el Sr. Hugo en su condición de 'bombero voluntario' no forma parte del personal funcionario o laboral de dicha entidad local y, además, tampoco sufrió accidente en un acto prestando el servicio de extinción de incendios o salvamento.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Hugo declarando en lo aquí debatido ser conforme a derecho la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 11 de Junio de 2019 contra la Resolución de 4 de Junio de 2019 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Saldaña,denegatoria de la solicitud cursada el 19 de marzo de 2019 por el Sr. Hugo solicitando el abono del complemento del cien por ciento del total de sus retribuciones correspondientes al mes anterior a la baja, que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Se hace imposición de las costas procesales a la part actora.

Por prescripción del art. 81.1-a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al versar el presente asunto sobre cuantía no superior a 30.000 euros, esta sentencia no es susceptible de recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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