Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
16/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 10/2015 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100179

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2044

Núm. Roj: SAN  2044:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000010 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00101/2015

Demandante:PRINCIPADO DE ASTURIAS - SERVICIO DE SALUD

Demandado:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 10/2015seguido a instancia del PRINCIPADO DE ASTURIAS,representado y asistido por el Letrado del Servicio de Salud de dicho Principado, contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de junio de 2014, por la que se liquidan y reclaman deudas derivadas del Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, por importe de 876.619,10 euros; así como contra el Acuerdo del propio órgano de 27 de junio de 2014, por el que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el Convenio firmado con dicha comunidad autónoma para los años 2013 a 2016, y por el que se da cumplimiento al mandato establecido en el Informe de Fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del sistema de la Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha 27 de marzo de 2014.

Siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-La presentes actuaciones fueron turnadas a esta Sala con fecha 9 de enero de 2015 en virtud delAuto en fecha 14 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 4ante el que la recurrente antes citada interpuso recurso-contencioso administrativo contra las mencionadas resoluciones, tras oírse a las partes sobre la posible falta de competencia.

Por esta Sala, se dictó auto de 20 de enero de 2015 declarándose su competencia y dando traslado a la actora para la formalización de la demanda.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de febrero de 2015 la citada parte actora formalizó su demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: ' " (...) dicte, en su día, sentencia, por la que, estimando en su integridad las alegaciones contenidas en el presente escrito de demanda, acuerde: .- Declarar la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones recurridas (la Resolución de 24 de junio de la Dirección General del NSS de liquidación y reclamación de deudas derivadas del Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para el control de la incapacidad temporal por importe de 876.619,10 euros y contra el 'Acuerdo de la Dirección General del INSS por el que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el Convenio firmado con la Comunidad autónoma de Cantabria para los años 2013 a 2015 y por el que se da cumplimiento al mandato establecido en el Informe de fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del sistema de la Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha 27 de marzo de 2014') por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o, subsidiariamente, la anulabilidad de las citadas Resoluciones; declarando en cualquiera de los dos casos, la improcedencia del reintegro reclamado por el INSS, y condenando a esta entidad al pago de las cantidades detraídas del anticipo de 2014 (876.619,10 euros), con los intereses legales correspondientes, así como la expresa imposición de costas a la parte demandada ".

TERCERO.-El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2015, en el que tras exponer los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la prueba propuesta y admitida, las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 876.619,10 euros.

Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El Principado de Asturias impugna en el presente proceso la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de junio de 2014, por la que se liquidan y reclaman deudas derivadas del Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y dicha Comunidad Autónoma para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, por importe de 876.619,10 euros; así como el Acuerdo del propio órgano de 27 de junio de 2014, por el que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el Convenio firmado con dicha comunidad autónoma para los años 2013 a 2016, y por el que se da cumplimiento al mandato establecido en el Informe de Fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del sistema de la Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha 27 de marzo de 2014.

Pues bien, los antecedentes fácticos a tener en cuenta, cara a dar respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en el litigio y que resultan tanto del presente proceso como del expediente administrativo, son los siguientes:

1.- El Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad Autónoma de Cantabria suscribieron un convenio de colaboración el día 2 de abril de 2009 para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, cuya finalidad es establecer el marco de colaboración para alcanzar los objetivos fijados en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y la racionalización del gasto de la prestación durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en dicha comunidad autónoma.

2.- El 31 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo establecido en dicho convenio y conforme al Plan de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y para la racionalización del gasto de dicha prestación en la Comunidad del Principado de Asturias, y en función del grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el control de la incapacidad temporal durante el año 2011, la Dirección General del INSS acordó la aprobación de la liquidación resultante de la consecución de objetivos para dicho año, por importe de 5.375.725,48 €, habiendo sido el total anticipado 7.400.197,52 € y el total a deducir o compensar 2.024.472,04 €. (Documento nº 5 del expediente administrativo).

3.- El 29 de octubre de 2011 la Dirección General del INSS había dictado el acuerdo por el que se aprueba, para el año 2011, la liquidación resultante de la aplicación de la cláusula séptima del convenio, resultando el importe de 757.306,54 €. (Documento nº 2 del expediente administrativo).

4.- El 27 de marzo de 2014, el Tribunal de Cuentas emite 'Informe de Fiscalización sobre la Gestión y Control de la Incapacidad Temporal por las Entidades del Sistema de la Seguridad Social', que concluye (pags. 126 y s.s) que se han detectado en relación con el ejercicio 2011 gastos indebidamente financiados a distintas Comunidades Autónoma así como otra serie de irregularidades en la gestión del convenio; que en lo que respecta al Principado de Asturias, sólo se refiere al cumplimiento de objetivos correspondientes al 'indicador de prevalencia' y al 'indicador sobre días de incapacidad temporal/afiliado'; cuyo reintegro en todo caso debe exigir el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5.- El 30 de abril de 2014 la Dirección General del INSS aprueba el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de liquidación y reclamación de las cantidades adeudadas al INSS por el Principado de Asturias, según lo indicado por el Tribunal de Cuentas. Se pone de manifiesto que en el Informe de Fiscalización emitido por dicho Tribunal se detectan, en concreto respecto a dicha comunidad, en ejecución del convenio de colaboración para el control de la incapacidad temporal y en el ejercicio 2011, unos pagos en exceso por importe de 22.200,59 € (más los intereses) correspondiente al objetivo del indicador de prevalencia, lo que determina un reintegro de 55.949,45 euros; así como de la cantidad de 757.306,54 euros (más también los intereses de demora) de la Cláusula Séptima, cuya finalidad es el reparto del crédito no gastado del ejercicio anterior entre las Comunidades, lo que se entendió supuso un gasto que no guarda relación con la mejora en la gestión; y siendo el total a reintegrar 876.619,10 euros.

6.- Se le otorgó en dicha resolución a la comunidad autónoma recurrente un plazo de diez días para que pudiera efectuar alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito de 3 de junio de 2014.

7.- Al considerar que las alegaciones de la Comunidad Autónoma no desvirtuaban las conclusiones efectuadas por el Tribunal de Cuentas y recogidas en el acuerdo de inicio el procedimiento, se dicta resolución el 24 de junio de 2014, por la que se aprueba la obligación de dicha Comunidad de reintegrar al INSS la cantidad de 876.619,10 €, según el siguiente desglose:

.- 22.200,59 €, referidos al convenio de colaboración para el control de la incapacidad temporal durante el año 2011, más los intereses de demora correspondientes que se detallan.

.- Y la cantidad correspondiente a la Cláusula Séptima del Convenio de Colaboración para el control de la Incapacidad Temporal durante el año 2010 que asciende a 757.306,54 euros €, más los intereses de demora correspondientes que asimismo se detallan.

8.- Finalmente, el 27 de junio de 2014 la Dirección General del INSS dicta acuerdo por el que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el Convenio firmado con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para los años 2013 a 2016, y por el que se da cumplimiento al mandato establecido en el Informe de Fiscalización sobre la Gestión y Control de la Incapacidad Temporal por las entidades del Sistema de la Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha 27 de marzo de 2014. En este acuerdo se establece la liquidación correspondiente al crédito anticipado para el control de la IT durante el año 2013, se especifica la cantidad a deducir en el ejercicio siguiente y se establece el crédito que para el año 2014 corresponde a esa Comunidad, una vez efectuada la distribución total del mismo en virtud de las Cláusulas segunda y séptima del Convenio de Colaboración para el control de la IT durante el periodo 2013 a 2016; y asimismo se efectúa la deducción de la cantidad fijada en la resolución de 24 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 y s.s del Código Civil .

SEGUNDO.-Cumple ya advertir que cuestiones semejantes a las que ahora se suscitan en el presente proceso han sido abordadas por esta Sala en varias sentencias resolutorias de recursos interpuestos por otras tantas comunidades autónomas contra actos liquidatarios de contenido análogo, incluso suscitándose en ellos la misma problemática, pudiendo mencionarse, entre todas, las siguientes: la de fecha 27 de enero de 2016 dictada en el recurso nº 335/2014 seguido a instancia de la Generalidad Valenciana; la de 3 de febrero de 2013 en el recurso nº 365/2014 promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y la de 10 de febrero en el recurso nº 625/2014 por la Junta de Andalucía.

Procederá por ello, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir los fundamentos jurídicos de dichas sentencias en lo que resulte atinente para nuestro supuesto, si bien lógicamente habrán de hacerse las salvedades exigidas por las particularidades del caso.

TERCERO.-La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias esgrime en su escrito rector del proceso que las resoluciones recurridas adolecen del vicio de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 62 Ley 30/1992 , ya que el I.N.S.S. ha dictado de manera unilateral un acto de reintegro como si las cantidades recibidas en virtud del convenio fueran fruto de una subvención, amparándose en un Informe del Tribunal de Cuentas de Fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del Sistema de la Seguridad Social que concluye que se han detectado en relación con el ejercicio 2011 gastos indebidamente financiados a la citada comunidad y cuyo reintegro debe serle exigido. Alega asimismo que, aunque el Tribunal de Cuentas hubiera detectado gastos indebidamente financiados, en ningún caso podrá el INSS, al amparo de dicho Informe, obviar el Convenio que firmó y sus mecanismos de seguimiento (Comisión Central y Subcomisión en cada provincia), o en su caso denuncia, dictando una resolución unilateral de reintegro, siendo en todo caso la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de estas cuestiones de acuerdo con la cláusula novena del citado convenio. Advierte además que el Tribunal de Cuentas en dicho informe tampoco exige el reintegro de la cantidad que las CCAA recibieron por la Cláusula Séptima, de modo que si el INSS no estaba de acuerdo con dicha Cláusula, debió entonces denunciar el Convenio, instar su modificación, o realizar las actuaciones que estimara convenientes, siempre dentro del marco jurídico establecido por el Convenio, que en ningún caso establece la facultad del INSS de dejar de aplicar una Cláusula.

En este orden de cosas también manifiesta que dicho Convenio no se rige ni por la Ley General de Subvenciones, ni por la Ley de Contratos del Sector Público, sino por la voluntad de las partes firmantes manifestada en el texto del Convenio, que en ningún caso permite que una vez se hay aprobado la liquidación de un año una de las partes firmantes pueda instar el reintegro de determinadas cantidades de modo unilateral, en contra y al margen del Convenio, debiendo plantearse la cuestión a la Comisión Central de Seguimiento.

Señala en particular que el Principado de Asturias cumplió el Convenio en lo relativo a las dos que cantidades que se reintegran (cláusula séptima y objetivo del índice de prevalencia), ya que, respecto a lo primero, alcanzó el 80% de los objetivos del programa de actividades fijados en el primer semestre del ejercicio (2011); y en cuanto a lo segundo, con apoyo en la certificación e informe que adjunta como documentos números 2 y 3 y en el contenido de la página 3 de la Memoria Técnica como documento 1, que cumplió con el objetivo de prevalencia fijado para el año 2011 en una rebaja de un 2% respecto a la tasa de prevalencia lograda en el año anterior, siendo en todo caso los incumplimientos detectados en su día achacables al INSS.

Y por último entiende que no procede la compensación de las cantidades reclamadas en la resolución de 24 de junio de 2014, que se hace en el Acuerdo de 27 de junio de 2014 por el que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2013.

CUARTO.-Al igual que esta Sala hacía en las sentencias anteriormente mencionadas, el análisis de la cuestión suscitada requiere hacer una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza del Convenio de Colaboración, del que derivan las resoluciones aquí impugnadas.

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, creó un nuevo modelo de financiación autonómica, y contemplaba en su artículo 4. B c ) la dotación de un Fondo Específico denominado ' Programa de Ahorro en incapacidad temporal', con el objeto de financiar la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La dotación de este Fondo, que afectaba tanto a las Comunidades Autónomas con la gestión transferida como a las que no la tienen, era de 240,40 millones de euros, que se incrementaría anualmente según se determinara en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y se distribuiría entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo estaría integrado en las necesidades de financiación para cada Comunidad Autónoma resultando de la práctica de las operaciones contempladas en el propio precepto (letras a) y b) anteriores). Su distribución se articularía de acuerdo con su regulación específica.

Por otra parte, la Disposición Adicional Undécima del TRLGSS contempla la posibilidad de que las entidades gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social establezcan acuerdos de colaboración, con el fin de mejorar la eficacia en la gestión y el control de la incapacidad temporal, con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.

En base a ello, se suscribió entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y la Comunidad del Principado de Asturias el convenio de colaboración el 2 de abril de 2009 para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012, cuya finalidad es establecer el marco de colaboración para alcanzar los objetivos fijados en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y la racionalización del gasto de la prestación durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en dicha Comunidad Autónoma.

En lo que hace a la naturaleza del Convenio, en la cláusula novena se establece que es de carácter administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público , y en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se trata pues, de un convenio de colaboración entre el INSS y la Comunidad Autónoma suscrito al amparo de los artículos 4.1.c) Ley 30/2007 , 6 Ley 30/1992 , y Disposición Adicional Undécima TRLGSS, que tiene por finalidad fijar los compromisos que asume cada una de dichas Administraciones en lo referente a la asignación de dicho Fondo y su liquidación, de acuerdo con el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan anual de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión de la IT y la racionalización del gasto de dicha prestación, que se determina en el mismo.

Por otro lado, esta Sala ya ha declarado que la normativa reguladora de las subvenciones no es aplicable al presente supuesto, ni siquiera por vía de analogía, pues no estamos propiamente ante una subvención, sino ante un sistema de financiación de las Comunidades Autónomas que se rige por unas normas y principios distintos y específicos, y que, por tanto, responde a una finalidad también diferente ( SAN, 4ª de 5 de diciembre de 2007 -apel. 168/2007).

QUINTO.-No se discute que en la celebración de dichos convenios de colaboración ambas Administraciones se encuentran en posición de igualdad, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo; así la STS de 4 de marzo de 2013 (rec. 5079/2011 ), recuerda que:

'La doctrina de esta Sala viene sosteniendo, entre otras, en sentencia de 24 de octubre de 2011 (casación 4639/2009 ), que los convenios de colaboración constituyen un cauce de cooperación bilateral y que, general, suelen ceñirse a la realización de actuaciones conjuntas entre la Administración estatal y la autonómica en el marco de sus respectivas competencias, que no pueden verse alteradas al socaire de los repetidos convenios de colaboración (con cita de la STC 95/1986 FJ 5º).

Así, nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2011 (casación 4143/2008 ) destaca el carácter institucional de los convenios de colaboración formalizados entre el Estado y las Comunidades Autónomas como instrumentos de concertación para la ejecución de proyectos de interés común de ambas Administraciones, y que, fundamentados en la mutua lealtad, constituyen un reflejo de los principios constitucionales de colaboración y cooperación interadministrativos y de bilateralidad, cuyo reconocimiento se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado.

También hemos precisado, en orden a su alcance y contenido, que se trata de negocios jurídicos que celebran entre sí las Administraciones que los suscriben, en posición de igualdad ( Sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso 2569/2009 ); de tal forma, que presentan ciertas concomitancias con los contratos, en cuanto corresponden a una concurrencia de voluntades coincidentes sobre determinados objetivos orientados a una específica finalidad, si bien rebasan o exceden el específico concepto del contrato, pues sus límites no son otros que los derivados del interés público, el ordenamiento jurídico y los principios de buena administración ( Sentencia de 15 de julio de 2003, recurso 3604/1997 )'.

Y en el supuesto que ahora nos ocupa ambas partes acordaron, de común acuerdo y en condiciones de igualdad al tratarse de dos Administraciones Públicas con idénticas potestades en su respectivo ámbito competencial, que la labor de liquidación de las cantidades entregadas correspondía al INSS, y de hecho esta entidad ha ido practicando las correspondientes liquidaciones anuales, sin objeción alguna por parte de la Comunidad Autónoma recurrente.

En efecto, el convenio prevé en su Cláusula Cuarta ' Entregas a cuenta y liquidaciones' que:

' Durante el primer trimestre de cada año, el INSS realizará como un anticipo a cuenta, en un pago único, la entrega del Fondo correspondiente a dicho ejercicio, procediéndose con carácter previo a la liquidación del crédito correspondiente al año anterior en proporción al grado de cumplimiento del objetivo de la ejecución del programa de actividades, y de racionalización del gasto, de forma independiente.

Si no se ha superado el 25% del objetivo referido al programa de actividades, la Comunidad Autónoma devolverá o compensará el 75% del Fondo anticipado correspondiente a ese objetivo. Igualmente, si no se ha superado el 25% de los objetivos de racionalización del gasto, devolverá o compensará el 75% del Fondo anticipado correspondiente a ese Programa.

Si se ha superado el 25% del objetivo del Programa de actividades, se procederá a la liquidación del Fondo correspondiente a ese objetivo en proporción al grado de cumplimiento alcanzado. Igualmente, si se ha superado el 25% de los objetivos referidos a la racionalización del gasto, se procederá a la liquidación del fondo correspondiente a ese objetivo en función del grado de cumplimiento del mismo'.

Y en la Cláusula Séptima, referida a la ' Liquidación del ejercicio 2008 y posteriores ejercicios', se establece que:

' Los efectos del presente convenio, para cada uno de los cuatro ejercicios de vigencia, quedan supeditados a la firma, por el INSS de la liquidación, correspondiente al ejercicio anterior, del Convenio suscrito entre el Ministerio de Trabajo -INSS y esta Comunidad Autónoma para el control de la prestación por incapacidad temporal.

El importe resultante de la liquidación correspondiente a cada ejercicio anterior, compuesto por aquellas cuantías que se detraigan del anticipo a cuenta para cada año a que se refiere la Cláusula Segunda del presente Convenio como consecuencia del no cumplimiento en su integridad de los objetivos del Programa de actividades o de racionalización del gasto que se establecieron para el ejercicio anterior, repercutirá positivamente en aquellas CCAA e INGESA que hayan cumplido, al finalizar el primer semestre del año en, al menos, un 80% los objetivos establecidos para dicho ejercicio, referidos a ese semestre. Los objetivos del Programa de actividades y de racionalización del gasto, se calcularán de forma independiente.

El reparto se hará en proporción a la participación inicial de cada una de estas CCAA e INGESA en el Fondo asignado a las mismas para cada año de vigencia del Convenio. El INSS hará efectivo el reparto complementario, en un pago único, antes de finalizar el mes de octubre del ejercicio correspondiente'.

SEXTO.-Pues bien, como se ha expuesto al reseñar los antecedentes fácticos, en aplicación de estas Cláusulas, la Dirección General del INSS en fecha 31 de marzo de 2012 acordó la aprobación de la liquidación resultante de la consecución de objetivos para el año 2011, por importe de 5.375.725,48 €, en función del grado de cumplimiento de los fijados para esa Comunidad, conforme al Plan de actuaciones para la modernización y mejora de la gestión y control de la incapacidad temporal y para la racionalización del gasto de dicha prestación.

Y el 29 de octubre de 2011 se había aprobado, para el año 2011, la liquidación resultante de la aplicación de la cláusula séptima del convenio, resultando a favor de esta Comunidad la cuantía de 757.306,54 €.

La resolución impugnada, en realidad, viene a modificar las liquidaciones practicadas para ese ejercicio, lo que hace como consecuencia del Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas que detectó que determinados gastos previstos en el mismo habían sido indebidamente financiados a las Comunidades Autónomas.

Y por lo que se refiere al Principado de Asturias estos 'pagos en exceso' afectaban a los siguientes conceptos:

1.- Indicador sobre Prevalencia, al no haberse justificado debidamente por el INSS, por falta de información estadística, y a pesar de ello haber financiado a la Comunidad Autónoma por el cumplimiento total del objetivo.

2.- Indicador sobre días de incapacidad temporal/afiliado, por los mismos motivos que el anterior.

En relación con estos dos últimos Indicadores, el Tribunal de Cuentas declara que el INSS debe aportar los datos estadísticos ciertos correspondientes al ejercicio 2011 de estos dos objetivos, y proceder a calcular la correcta financiación que correspondería a cada Comunidad Autónoma, exigiendo, en su caso los reintegros oportunos.

3.- Por otro lado, se pone de manifiesto que, además de los reintegros anteriores, se han detectado irregularidades en la ejecución de la Cláusula Séptima del Convenio, cuya finalidad es el reparto del crédito no gastado del ejercicio anterior entre las Comunidades Autónomas, sin ninguna contrapartida directa y concreta por parte de las mismas, lo que supuso un gasto que no guarda relación con la mejora en la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal.

SÉPTIMO.-Los efectos de los Informes de fiscalización del Tribunal de Cuentas se concretan en el artículo 12 de la LO 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas , a tenor del cual: '1. El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes o memorias ordinarias o extraordinarias y de mociones o notas que se elevarán a las Cortes Generales y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuando la actividad fiscalizadora se refiera a las Comunidades Autónomas o a Entidades que de ellas dependan, el Informe se remitirá, asimismo, a la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad y se publicará también en su «Boletín Oficial».

2. El Tribunal de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos o prácticas irregulares haya observado, con indicación de la responsabilidad en que, a su juicio, se hubiere incurrido y de las medidas para exigirla.'

Pues bien, en el Informe del Tribunal de Cuentas se hacen constar las irregularidades observadas en relación con el pago de dichos conceptos, y se establece expresamente (apartado VI.1.6. 1 pag. 127), en relación con los indicadores sobre prevalencia y al indicador sobre días de incapacidad temporal/afiliado, cuáles son las irregularidades detectadas, que consisten concretamente en que los pagos efectuados no fueron debidamente justificados por el INSS, por falta de información estadística, y a pesar de ello se financió íntegramente a la Comunidad Autónoma por el cumplimiento total de ambos objetivos; señalándose que el INSS deberá aportar los datos estadísticos ciertos correspondientes al ejercicio 2011 de estos dos objetivos y proceder a calcular la correcta financiación que correspondería a la Comunidad Autónoma, exigiendo, en su caso, los reintegros oportunos (apartado VI.1.6.2, pág 127).

Así el INSS procedió a realizar estos cálculos, y solicitó el reintegro de 22.200,59 € más los intereses de demora por el segundo indicador; y en cambio en relación con el primero no estableció en la resolución recurrida obligación alguna de reintegro.

En base a lo expuesto, deberemos ya concluir, sin perjuicio de lo que luego se expresará y al igual que esta Sala ha estimado en las sentencias de reiterada cita, que la actuación de la Administración, al reclamar tales conceptos en la resolución impugnada, es correcta en aplicación de las medidas decretadas por el Tribunal de Cuentas en su informe y de acuerdo con las facultades de liquidación que corresponde al INSS según el Convenio; pues en estos casos, ciertamente, se había producido una incorrecta aplicación de las cláusulas del mismo al efectuar la liquidación, que había dado lugar a pagos indebidos a la Comunidad Autónoma por errores a la hora de realizar los cálculos, o comprobar y justificar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos previstos en el Convenio.

Es cierto que no está previsto el concreto procedimiento a seguir en este caso, pero el INSS, tras el informe del Tribunal de Cuentas, dictó el correspondiente acuerdo de inicio de inicio del procedimiento de liquidación y reclamación de deudas, poniendo de manifiesto los importes a reintegrar por la Comunidad Autónoma confiriendo traslado para alegaciones, dictando tras ello la resolución impugnada. Por tanto se realizaron los trámites suficientes para garantizar el derecho de defensa de la Comunidad Autónoma, lo que determina que no se aprecie una nulidad ex artículo 62.1 e) Ley 30/1992 , puesto que no se ha producido omisión total y absoluta de procedimiento.

Por otra parte, la intervención de la Comisión Central de Seguimiento no era necesaria en el nuevo cálculo efectuado, puesto que el Convenio le atribuye realizar el seguimiento y velar por el cumplimiento de los objetivos del Convenio, pero propiamente no le otorga funciones de liquidación. Y con ello no se vulnera tampoco el artículo 6 de la Ley 30/1992 , puesto que no nos encontramos ante un problema de interpretación y cumplimiento del Convenio que pudiera haber surgido entre las partes, sino ante una liquidación efectuada en cumplimiento de las medidas decretadas por el Tribunal de Cuentas en su informe que, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, procedió a verificar la gestión del convenio y concluyó que se había producido un exceso de financiación a la Comunidad Autónoma.

OCTAVO.-En otra de las alegaciones esgrimidas en la demanda se aduce, en relación al primero de los aspectos de la resolución, que el Principado de Asturias cumplió con el Convenio en cuanto al objetivo del índice de prevalencia, advirtiéndose no obstante que los incumplimientos detectados son en cualquier son achacables al INSS; se remite para acreditarlo al contenido de la certificación e informe que adjunta a la demanda como documentos números 2 y 3, así como a la página 3 de la Memoria Técnica que asimismo acompaña como documento 1, en los que se expresa que dicha Comunidad Autónoma cumplió con el objetivo de prevalencia fijado para el año 2011 en una rebaja de un 2% respecto a la tasa lograda en el año anterior, de donde resulta que según los datos de información de que dicha Comunidad Autónoma dispone el indicador en el año 2010 había sido de 2,94 en tanto que en el 2011 fue de 2,84, lo que supone una reducción del 3,17%, superior por tanto a la rebaja del 2% exigida en el Convenio, como de hecho así lo dio por bueno el propio INSS en la primera liquidación practicada. En este sentido advierte que la única causa por la que se exige el reintegro consiste en que el Tribunal de Cuentas señala la irregularidad imputable a dicho Instituto, a quien incumbía efectuar los cálculos del mencionado índice de prevalencia y remitirlos a las CCAA para su seguimiento, mas sin que el mismo llegara a verificarlo; y tampoco rebate los cálculos de la Comunidad Autónoma que en cambio sí había remitido al INSS los indicadores de IT, la relación de asegurados en IT, estadísticas propuestas de alta, etc., cuyos datos no resultaron contradichos mediante un cálculo contradictorio.

Por su parte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y manteniendo la validez de la última liquidación efectuada, comienza advirtiendo que es correcto el cálculo sobre el Indicados de Días IT/Afiliado de la primera liquidación, pero en cambio respecto al Indicador de Prevalencia se considera indebidamente percibido el importe de 22.200,59 euros, ello de acuerdo con los datos estadísticos y siguiendo las directrices del Tribunal de Cuentas. En este sentido señala que se ha determinado el cumplimiento del objetivo en un 66%, lo que se obtiene tras haber efectuado el INSS los cálculos disponiendo ya de los datos estadísticos, llevando a cabo la valoración poniendo en relación el comportamiento de la Comunidad Autónoma con su propia trayectoria y con el comportamiento de las demás y del INGESA, ya que el indicador cuestionado refleja el número de procesos de IT en vigor cada 1000 afiliados que pone de manifiesto la permanencia de dichos procesos en el momento analizado. Y así advierte que el cálculo se hizo de acuerdo con la información sanitaria existente en las bases de datos del INSS de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta que el número de procesos y días de IT se obtiene de manera automática mediante la transferencia electrónica de la información de los partes de IT remitida por los SPS y las empresas de la Comunidad Autónoma. De este modo, sigue diciendo, hay que considerar alcanzado plenamente el objetivo cuando se logra una reducción del 2% del valor de partida del periodo analizado, comparándose los datos del mismo con los de igual periodo del año anterior, en términos de homogeneidad; pudiendo darse las siguientes circunstancias: 1ª) si el resultado se sitúa entre el 100% y el 90% del valor de la media nacional (v.m.n.), se considera cumplido 1/3 del objetivo; 2ª) si el resultado se sitúa en valores inferiores al 90% e iguales o superiores al 80% del v.m.n., se considera cumplido 2/3 del objetivo; y 3ª) si el objetivo se sitúa por debajo del 80% del v.m.n., se considera plenamente cumplido el objetivo. Sobre estos parámetros se afirma que el Principado de Asturias alcanzó en el año 2011 36,26 procesos en vigor cada 1.000 afiliados, habiéndose establecido el indicador del año 2010 en 35,63 procesos, produciéndose así un aumento del 1,77% en el indicador de prevalencia de 2011 respecto al año anterior; y además el v.m.n. en el año 2010 fue de 29,64 procesos y el 2011 de 30,25. Y sobre esta base, teniendo en cuenta las fórmulas de valoración pactadas en el convenio, se concluye por el INSS que la Comunidad Autónoma recurrente no alcanzó el 2/3 del objetivo, ya que no pudo reducir un 2% el indicador respecto al año 2010, ni tampoco se situó en valores entre el 90% y el 80% del valor de media nacional.

Pues bien, la Comunidad Autónoma demandante, como se ha visto, considera en su escrito rector que ha logrado el objetivo de prevalencia que en el año 2011 fue fijado con una rebaja de un 2% respecto a la tasa del año anterior, lo que apoya en los datos e información que ella misma dispone y que fueron dados por buenos en su día por el INSS, apoyando sus afirmaciones en la certificación e informe que acompaña (documentos números 2 y 3 de la demanda), así como en la Memoria Técnica (documento 1). Mas es lo cierto esta forma de argumentar, en la que se vuelve a insistir en el escrito de conclusiones, no se compadece con los parámetros tenidos en cuenta por la Administración a la hora de realizar los pertinentes cálculos sobre este indicador en la resolución impugnada, en que siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal de Cuentas y una vez obtenido los datos, se determina el cumplimiento del objetivo en un 66%, llevándose a cabo la valoración poniendo en relación el comportamiento de la Comunidad Autónoma en relación con su propia trayectoria y con el comportamiento de las demás y del INGESA, utilizándose como elementos de cálculo los porcentajes logrados en un periodo determinado que se compara con los del mismo periodo del año anterior, y determinándose el grado de cumplimiento por referencia al que se denomina valor de media nacional (v.m.n.); aspectos éstos que como decimos se eluden en los cálculos de la Administración autonómica demandante.

Es cierto que se acompañan junto a la demanda unos documentos que en principio podrían avalar la tesis sostenida en la misma; ahora bien, a la vista de su contenido no pueden merecer la relevancia que se pretende, pues: 1º) En la memoria técnica (documento nº 1) sólo se expresa respecto a este punto que se remitió mensualmente al INSS la siguiente información: ' Indicadores de IT, relación de asegurados en IT próximos a agotar los 365 días de baja, estadística propuestas de alta, actividad de gestión y tiempos de demora en la transmisión de ficheros de IT al INSS'; lo que evidentemente no refleja ni acredita la realización efectiva de tales cálculos y que los mismos dieran los valores que se mantienen en la demanda, y menos aún sirve para enervar la resolución recurrida. 2º) En el Certificado emitido por el Director de Servicios Sanitarios (documento 2) se expresa que según consta en los registros de actividad del Servicio de Inspección del Servicio de Salud del Principado la tasa de prevalencia de Incapacidad Temporal en el año 2011 experimentó una disminución del 3,17% respecto al ejercicio anterior, y habida cuenta de que el objetivo fijado para dicha C.A. era una reducción para ese año del 2% se entendía cumplido el objetivo; mas tampoco se aportan los concretos datos, apoyados por ejemplo en un dictamen pericial, de los que resultara que la conclusión de tales cálculos es precisamente esa y no la que sostiene el INSS en la resolución impugnada. 3º) Por último se aporta un informe en relación al acuerdo de inicio del procedimiento de liquidación (documento 3) en el que se exponen similares consideraciones al anterior, y que por tanto tiene las mismas carencias.

NOVENO.-En relación con las irregularidades detectadas respecto a la ejecución de la Cláusula Séptima del convenio, la cuestión planteada es bien distinta. En efecto, el Tribunal de Cuentas apreció que la única finalidad de dicha cláusula era repartir entre las CCAA el crédito no gastado del ejercicio anterior, sin ninguna contrapartida directa por parte de las CCAA. Y tras examinar la distribución entre ellas del crédito sobrante efectuado en el ejercicio 2011 según su tenor, fija las siguientes conclusiones:

1.- El INSS está financiando a todas las CCAA (excepto a la comunidad Foral de Navarra y a la Comunidad Autónoma del País Vasco) y al INGESA para el cumplimiento de los mismos objetivos, a un mayor coste para el sector público, sin que se consiga mejorar la gestión y control de la incapacidad temporal, que es el objetivo fundamental de estos convenios de colaboración. Por tanto se considera que se está financiando doblemente la consecución de los mismos objetivos (una parte por cada objetivo concreto debidamente valorado en ejercicio de los convenios de colaboración y otra mediante un simple reparto proporcional entre todas las CCAA e INGESA sin vinculación con ningún objetivo nuevo), actuación que es contraria a los principios de economía y eficiencia que deben regir en la gestión de los recursos públicos.

2.- La citada Cláusula Séptima establece que el cumplimiento de los objetivos tiene que superar el 80% de éstos al finalizar el primer semestre del año, requisito que se reputa incongruente, dado que se puede dar la circunstancia de que algunas CCAA realicen las actividades en el primer semestre, pero en el conjunto del año no superen dicho porcentaje, y también se puede dar el caso contrario, siendo entonces no retribuidas con los mismos fondos, por lo que, además, resultó una distribución no equitativa, aún con cumplimientos anuales iguales, tal y como así se recoge en el anexo nº 15.

3.- Además se ha comprobado que el INSS ha efectuado el reparto de estos fondos en el mes de diciembre, incumpliendo también la fecha máxima fijada en los convenios: ' antes de finalizar el mes de octubre'.

4.- Por todo lo anterior, se estimó que la existencia de esta cláusula séptima en todos los convenios de colaboración implicó un gasto en exceso que no guardó relación con la mejora de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal, por lo que la distribución de estos fondos públicos sin vinculación a objetivos específicos constituye una mera transferencia de fondos públicos no amparada por la normativa vigente ni por los convenios de colaboración.

Ahora bien, es lo cierto que en las conclusiones se hace constar la irregularidad detectada, pero no se declara que el INSS debiera exigir el reintegro de las cantidades abonadas en virtud de esta Cláusula.

Así las cosas, si bien y conforme a lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos resulta que en los anteriores conceptos el reintegro obedece a una aplicación incorrecta de los términos del convenio al realizar el cálculo de la liquidación, en este caso sucede que lo que está en realidad cuestionando el Tribunal de Cuentas es la validez de la Cláusula en sí misma, por considerar que no está amparada por la normativa vigente ni por la finalidad de los convenios de colaboración, mas sin llegar a establecer medidas concretas que hubieran de adoptarse para reparar la citada irregularidad.

DÉCIMO.-La Sala comparte en este último aspecto el criterio de la Comunidad Autónoma aquí recurrente y estima, por tanto, que el INSS no podía reclamar el reintegro de las cantidades abonadas en cumplimiento de la citada Cláusula Séptima sin que la misma hubiera sido previamente anulada por no ser conforme al ordenamiento jurídico, ni por tanto revisar, sin seguir los correspondientes procedimientos revisorios, la liquidación practicada en su aplicación.

En este sentido, el artículo 77 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece : ' 1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley (...)'.

Pues bien, como advertía esta Sala en las sentencias ya señaladas, mientras los otros conceptos cuyo reintegro se reclama, como se ha visto, tienen cabida en el apartado 1 de este artículo 77, no ocurre lo mismo sin embargo con el pago efectuado en virtud de la Cláusula séptima, ya que en este caso no fue indebido el pago por error material, aritmético o de hecho, o en cuantía que excediera de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. El pago efectuado, de conformidad con lo dispuesto en dicha cláusula, fue correcto en sus cálculos y de acuerdo con el crédito disponible, pero el Tribunal de Cuentas apreció que la misma no estaba amparada por el ordenamiento jurídico ni se acomodaba a la misma finalidad del convenio. Sería así de aplicación el supuesto tercero del artículo 77, de modo que el INSS, con carácter previo a la solicitud del reintegro, debería haber revisado la reiterada Cláusula séptima y el acto de liquidación dictado en su aplicación en cuya virtud se efectuó el pago, utilizando alguno de los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos o anulables previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Así las cosas, procederá estimar el presente recurso contencioso-administrativo en este particular aspecto, debiendo anularse la resolución impugnada en cuanto al reintegro que se solicita de la cantidad abonada en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula séptima de convenio, que asciende a la 757.306,54 € más los intereses de demora; lo que se dice sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los procedimientos legalmente previstos para dejar sin efecto la reiterada Cláusula Séptima del Convenio y la liquidación practicada en su aplicación.

UNDÉCIMO.-En lo que respecta al argumento referido a la improcedencia de aplicar la compensación, aduce al respecto la Comunidad Autónoma recurrente que no deben compensarse las cantidades reclamadas en la resolución de 24 de junio de 2014, efectuada en el Acuerdo de 27 de junio de 2014 por el que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2013, ya que el Convenio de colaboración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para el control de la incapacidad durante el periodo 2013 a 2016, permite efectivamente en su Cláusula Segunda detraer el importe resultante del ejercicio anterior (en este caso el 2012) si fuera negativo, pero no de ejercicios distintos al anterior.

Ahora bien, deberemos recordar que la deducción que se practica de la cantidad establecida en la resolución de 24 de junio de 2014 se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 y s.s. del Código Civil , siendo que el mecanismo de la compensación extingue, en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras de una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Pero más allá de que no proceda aquí aplicar tales preceptos del Código Civil, no puede ser obviado, en cualquier caso, que la posibilidad de compensación en el ámbito del sector público está asimismo prevista en varios pasajes del ordenamiento jurídico, y así y en lo que ahora interesa: en la Ley General presupuestaria, cuyo artículo 11.2 preceptúa que ' Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes', siendo en el artículo 68.1 de ese texto normativo, a la que la misma se remite, donde se contempla la compensación como causa de extinción de las deudas tributarias en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las cuales se fijan en los artículos 63 a 68 del Reglamento General de Recaudación ; en el artículo 14 LGP referido precisamente a la ' compensación de deudas', que establece en su apartado 2 que ' La extinción mediante compensación de las deudas que las comunidades autónomas y las corporaciones locales tengan con la Administración General del Estado se regulará por su legislación específica'; en el tercer párrafo de su apartado 1, que dice que ' Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada'; y por último mencionamos el apartado Duodécimo de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

Mas con independencia de todo ello, sucede en el caso que nos ocupa que en la Cláusula Segunda del Convenio correspondiente al periodo 2009 a 2012 se prevé expresamente, como la propia parte recurrente reconoce, la posibilidad de efectuar la compensación, cuando establece que ' De la cantidad definitivamente asignada, se detraerá el importe resultante de la liquidación practicada en el ejercicio anterior si ésta fuera negativa'; lo que no puede dar lugar a una interpretación tan restrictiva como la que se pretende en la demanda, pues en definitiva lo relevante es que se cumplan los requisitos para que la misma pueda operar.

Por todo ello procederá, en fin, rechazar este argumento.

DUODÉCIMO.-En virtud de todo cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, y en su virtud habrá de anularse la resolución administrativa, exclusivamente en cuanto a la solicitud de reintegro de la cantidad abonada en aplicación de la Cláusula Séptima del convenio más sus intereses de demora; debiendo además reconocerse su derecho a que le sean devueltas dichas cantidades, más los intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas por vía de compensación.

DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer especial imposición respecto a las costas causadas en ese recurso, dada la estimación parcial que del mismo se hace en esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º) ESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo núm 10/2015,interpuesto por la representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAScontra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de junio de 2014, por la que se liquidan y reclaman deudas derivadas del Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración (INSS) y dicha Comunidad Autónoma para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2009 a 2012 por importe de 876.619,10 euros, así como frente al Acuerdo del propio órgano de 27 de junio de 2014, por el que se aprueba la liquidación resultante de la consecución de objetivos en el control de la incapacidad temporal durante el año 2013, establecidos en el Convenio firmado con dicha comunidad autónoma para los años 2013 a 2016, y por el que se da cumplimiento al mandato establecido en el Informe de Fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del sistema de la Seguridad Social del Tribunal de Cuentas de fecha 27 de marzo de 2014.

2º) ANULAR PARCIALMENTEdichas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico en el particular que reclaman el reintegro y compensan la cantidad de 757.306,54 euros correspondientes a la Cláusula Séptima y sus intereses de demora (94.818,93 €); debiendo devolverse a la citada recurrente dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas por vía de compensación.

3º) No hacer especial imposición en cuanto a las costas procesales; debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la ilustración de que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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