Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 228/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 544/2021 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 228/2022

Núm. Cendoj: 46250330032022100085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1775

Núm. Roj: STSJ CV 1775:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000544/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0000968

SENTENCIA Nº 228/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil veintidos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 544/2021 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Bame Consulting, S.L., representada por la procuradora Dª Mª del Carmen Ballester Vila y asistida por la letrado D. Juan Luis Barelles Adsuara y como demandado, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN, que actuó bajo la representación de la letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía se fijó en indeterminada €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.CUARTO.-Se señaló la votación para el día 15 de febrero de 2022, siendo deliberado por videoconferencia. QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Bame Consulting, S.L.,la modificación, por parte de la Diputación Provincial de Castellón, de la Ordenanza Fiscal n.º 7 Reguladora de la Tasa por prestación de servicios de gestión, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público, aprobada definitivamente de forma automática sin necesidad de acuerdo plenario, al no haberse presentado reclamaciones al acuerdo de aprobación provisional; habiendo sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 25 de fecha 27 de febrero de 2021.

En concreto, es objeto de impugnación:

1º.- El artículo 3, apartado d), en tanto que se añade como nuevo hecho imponible 'La realización de subastas que finalicen con adjudicación al agente urbanizador'.

2º.- El artículo 4, en tanto que incorpora como sujeto pasivo a 'Las personas físicas o jurídicas cuando actúen como agente urbanizador en el supuesto de subastas declaradas desiertas que concluyan con la adjudicación de los bienes embargados al propio agente urbanizador'.

3º.- El artículo 5, que con referencia a la base imponible añade un nuevo supuesto d) 'Por prestación del servicio de recaudación en vía ejecutiva de las cuotas adeudadas a los agentes urbanizadores y entidades urbanísticas en el supuesto de adjudicación de los bienes embargados al agente urbanizador por declararse desierta la subasta, el importe de la adjudicación.'

CUANTIA Y TARIFAS:

El importe a pagar por la presente tasa será la resultante de aplicar los porcentajes siguientes sobre las bases imponible antes descritas:

4º.- El artículo 6, apartado d), que añade como nuevo supuesto de cuantía y tarifa 'El recargo del 20% del principal de la deuda más las costas del procedimiento de apremio, en el supuesto de adjudicación al agente urbanizador'.

5ª.- El artículo 8, se renumera por supresión del anterior artículo 9. Exenciones, y se añade al final el siguiente nuevo párrafo:

'En la adjudicación al agente urbanizador, será requisito previo, el pago del 20% del principal de la deuda más las costas del procedimiento de apremio en el supuesto de la adjudicación al agente urbanizador para que se haga efectiva la adjudicación.'SEGUNDO.-La parte actora la mercantil Bame Consulting, S.L.,es urbanizador del Programa de Actuación Integrada del Sector 'La Pedrera' de La Vilavella, alega que por Resolución del Tesorero de la Diputación Provincial de Castellón, de fecha 23 de noviembre de 2020, se desestima el recurso de reposición interpuesto por Bame Consulting, S.L., como Agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada del Sector La Pedrera de La Vilavella (Castellón), contra la propuesta de adjudicación alAgente Urbanizador de las fincas registrales números 4616, 4621, 4622 y 4623 de LaVilavella con la imposición al Agente Urbanizador de la obligación de abonar el recargo de apremio y las costas del procedimiento de apremio por importe de 55.905,06 €, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo que se sigue como Procedimiento Ordinario número 59/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Castellón.

En el presente recurso en el que ejercita acción impugnatoria directa, opone como motivos de impugnación frente a la referida modificación de la Ordenanza Fiscal n.º 7 Reguladora de la Tasa por prestación de servicios de gestión, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público:

PRIMERO. - La recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización es una carga que debe soportar la Administración. Gravar con una tasa la realización de subastas en los procedimientos de apremio para la recaudación de cuotas de urbanización que finalicen con adjudicación al agente urbanizador infringe la legislación urbanística: Nulidad de pleno derecho:artículo 3 en que se añade un nuevo hecho imponible en el apartado 3.d) constituido por el siguiente supuesto, 'La realización de subastas quefinalicen con adjudicación al agente urbanizador'y, correlativamente, las modificaciones de los artículos 4, 5.d), 6.d) y 8 por las que se añade un nuevo supuesto de sujeto pasivo, base imponible, cuota y tarifa y norma de gestión, respectivamente, infringe los artículos65 del Reglamento de Gestión Urbanística, 59.1 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y 181.3, 161.3.c) y 168.2.b) de la LUV por someter a gravamen de la tasa la realización de subastas en los procedimientos de apremio para la recaudación de cuotas de urbanización que finalicen con adjudicación al agente urbanizador,alega que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 161.3.c) y 168.2.b) de la LUV los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización, como son el recargo de apremio y las costas del procedimiento de apremio, no pueden repercutirse al urbanizador, sino que tienen que ser soportados por el propietario de los terrenosy, consiguientemente, la tasa es nula de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO. - Infracción del artículo 20 de la TRLRHL. La realización de subastas en los procedimientos de apremio para la recaudación de cuotas de urbanización que finalicen con adjudicación al agente urbanizador no puede gravarse con una tasa. Nulidad de pleno derecho:no se cumplen los requisitos para que exista hecho imponible, puesto que las cuotas de urbanización, tal y como establece el artículo 181 de la LUV, son la contraprestación que percibe el urbanizador cuando los propietarios le retribuyen en metálico por su labor urbanizadora de desarrollo de un Programa de Actuación Integrada en ejecución del planeamiento urbanístico, donde prima el interés comunitario sobre el individual, lo que en ningún modo puede conectarse con la idea de beneficio o afectación particular que es imprescindible en las tasas tal como viene establecido por el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TERCERO.- La aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal de la tasa se ha realizado con ausencia del preceptivo informe técnico-económico que exige el artículo 25 del TRLRHL. La cuantía de la tasa ha sido fijada arbitrariamente. Nulidad de pleno derecho de la modificación aprobada:La ausencia del citado informe técnico-económico impide determinar si el importe de la tasa supera el coste real o previsible del servicio, conforme a las previsiones del citado artículo 25 de la TRLRHL y, además, conlleva que se haya fijado la cuantía y tarifa del artículo 6.d) de forma absolutamente desproporcionada y arbitraria, quebrando el principio de equilibrio con los costes, al establecer que la cuantía a pagar por la tasa será:

'El recargo del 20% del principal de la deuda más las costas del procedimiento de apremio en el supuesto de la adjudicación al agente urbanizador'.

TERCERO.-La Diputación Provincial de Castellón, alega queen los casos de impago de cuotas de urbanización en que se llega al embargo y posterior enajenación de la finca en pública subasta y, quedando ésta desierta por falta de postores, se procede a la adjudicación directa de la finca al agente urbanizador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.2 LGT que admite la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública en el caso de bienes no enajenados por los medios previstos en el RGR, en pago del crédito tributario objeto de la ejecución. El agente urbanizador, con la adjudicación de la finca en pago de la deuda íntegra, adquiere un bien que responde por un principal, coincidente con el importe de las cuotas, un recargo de apremio, unos intereses y unas costas del procedimiento de apremio, incluyendo, por tanto, unos elementos accesorios a las cuotas urbanísticas que el ordenamiento jurídico no le atribuye como son, los recargos del procedimiento de apremio y las costas del procedimiento.

Por ello, cuando la recaudación ejecutiva la realizan los propios Ayuntamientos es habitual que estos aprueben tasas que gravan la prestación del servicio de recaudación a los agentes urbanizadores en tanto que beneficiarios del mismo, como resulta de lo dispuesto en el art. 181 de la LUV, en estos casos quien debe hacerse cargo del pago de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas debe ser el agente urbanizador, en tanto que adjudicatario del bien. Entender otra cosa, supondría ocasionar un evidente perjuicio económico a la Administración actuante que es quien, en tanto que tramitadora del procedimiento incurre en los gastos, a la vez que un enriquecimiento injusto del Agente Urbanizador al que se adjudica una finca por el valor de las obras certificadas, materializadas en cuotas urbanísticas, más unos recargos indemnizatorios del procedimiento de apremio que no le corresponden y unas costas que él no ha soportado, con lo que viene a apropiarse de unos elementos de la deuda tributaria (recargo y costas) que la legislación urbanística no le otorga y que por ello no le corresponden en derecho.

-Respecto alel requisito del beneficio o afectación particular, imprescindible en las tasas por expresa disposición del artículo 20 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la actora alega que estaría ausente en la tasa, pues las cuotas de urbanización son la contraprestación que percibe el urbanizador cuando los propietarios le retribuyen en metálico por su labor en desarrollo de un programa de Actuación Integrada en ejecución del planeamiento urbanístico donde prima el interés comunitario sobre el individual. Pero el beneficiario de la actividad material necesaria para la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización, es el agente urbanizador y que es quien insta a la administración actuante la ejecución de la afección urbanística en su propio beneficio; así lo establece claramente la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en su artículo 181 cuando dice que 'El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada (...)).Por tanto se cumple el requisito de la afectación o beneficio particular, entendido como contraprestación (el beneficiario de un servicio u actividad administrativa, en virtud de la Ley, está obligado al pago de una tasa en razón de lo que ha recibido)

-Respecto al motivo referente a la ausencia del informe técnico-económico que exige el artículo 25 del TRLRHL, y la arbitrariedad en la fijación de la cuantía de la tasa, alega este informe técnico-económico, que debe preceder al acuerdo de establecimiento de las tasas, debe detallar el coste previsto de los servicios que han de financiar las tasas, pero en este caso no estaríamos en el supuesto del establecimiento inicial de la tasa, sino de la introducción de varias modificaciones en una Ordenanza Fiscal ya existente, no existe un nuevo hecho imponible sino un subapartado o especificación del apartado b del artículo 3, que ya incluye la realización de subastas de bienes embargados y cuyo coste ya se acreditó suficientemente en el correspondiente estudio-económico obrante en el expediente de establecimiento inicial de la tasa.

Además, la tarifa y los importes son los que ya se devengaban y no resultado alterados siendo por ello, que la modificación no tiene ninguna relevancia económica en cuanto al equilibrio de ingresos y costes del servicio, aspecto que se analiza año por año.

Por lo cual postula la desestimación del recurso.

CUARTO.-Opone la actora en primer término que la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización es una carga que debe soportar la Administración y por ello la realización de subastas en los procedimientos de apremio para la recaudación de cuotas de urbanización que finalicen con adjudicación al agente urbanizador infringe la legislación urbanística no se puede gravar con una tasa, cuestión que abordaremos conjuntamente con el análisis del segundo motivo, en el que se alega infracción del artículo 20 de la TRLRHL, por tener ambos un sustrato común. Como sustento de la afirmación de que no puede ser objeto de gravamen de unas tasa se alega infracción de los artículos65 del Reglamento de Gestión Urbanística, 59.1 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y 181.3, 161.3.c) y 168.2.b) de la LUV a tenor de los cuales los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización, como son el recargo de apremio y las costas del procedimiento de apremio, no pueden repercutirse al urbanizador, sino que tienen que ser soportados por el propietario de los terrenos.

Se trata de supuesto de Programas de Actuación Integrada que respecto a las cuotas de urbanización les resulte de aplicación la Ley 16/2005, LUV, como es el caso del Programa de Actuación Integrada del Sector Residencial 'La Pedrera' de La Vilavella, en ellos rige:

-el derecho del urbanizador a exigir de los propietarios de terrenos el cobro de las cuotas de urbanización está establecido en el artículo 163.1.c) de la LUV,que dispone:

'1. El urbanizador puede ejercer las siguientes facultades:

c) Exigir que los propietarios le retribuyan pagándole cuotas de urbanización o cediendo en su favor terrenos edificables de los que han de ser urbanizados en desarrollo de la actuación.'

-el artículo 168.2.b) de la LUV establece que los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización serán soportados por sus correspondientes propietarios, según el cual:

'2. Son gastos que afectan de forma individualizada a cada uno de los propietarios, sin que constituya remuneración al urbanizador:

b) Los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización o derivados de la rescisión de cualesquiera derechos, contratos u obligaciones que graven las fincas o disminuyan su valor en venta, serán soportados por sus correspondientes propietarios. (...)'.

-El artículo 181.3 de la LUV que establece:

'El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meritará, a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato. La administración, recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios causados al urbanizador.'

-El artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que dice:'1.Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, ...'

-El artículo 65 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que dispone: 'El incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas quese fijan en este reglamento dará lugar:a)A la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio;'

Efectivamente tal como alega la actora el pago del los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de han de ser soportados por sus correspondientes propietarios, sin embargo lo cierto es que el agente urbanizadorse adjudica una finca por no solo por el valor de las obras certificadas, materializadas en cuotas urbanísticas, sino también por los recargos indemnizatorios del procedimiento de apremio que no le corresponden y unas costas que él no ha soportado, por ello con independencia de la obligación del propietario incumplidor los cierto es que la adjudicación de la finca subsume créditos que no le corresponden al agente urbanizador, por lo que no concurre ninguna de las infracciones de la legislación urbanística que se invocan.

En cuanto al requisito de beneficio o afectación particular que es imprescindible en las tasas, viene establecido por el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece:1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

(....)

B. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

-Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

-Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.'

La Ley General Tributaria, en su artículo 2.2, letra a), define las tasas como 'los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público,la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado'.

El artículo 6 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, indica lo que sigue: 'Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado'.

La definición de tasa es prácticamente coincidente en todos los textos legales, y subyace en su concepto la idea de contraprestación, pues el beneficiario de un servicio o de una actividad administrativa, en virtud de la Ley, está obligado al pago de la tasa en razón de lo que ha recibido. La tasa es una contribución particularizada por los sujetos especialmente beneficiados por un servicio, frente a la general, materializada a través del impuesto, que es abonada por todos en función de su capacidad económica.

Por tanto, si bien la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización constituye una carga legal que debe soportar la administración actuante ello no excluye que la actividad administrativa que se realiza en favor del agente urbanizador sea susceptible de ser gravada con una tasa.

Señalar que las sentencias que se traen a colación por la actora se refieren a supuestos de hecho en que el hecho imponible de la tasa lo constituye la tramitación planes urbanísticos, y no la prestación del servicio de recaudación en vía ejecutiva de las cuotas adeudadas a los agentes urbanizadores, por lo que sin embargo, sustantivamente la ratio decidendi no es la misma, así en la sentencia dictada por la Sección 1 de esta Sala,sentencia número 930, de 15 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación número 419/2015se razona 'los costes de cobro serepercuten al deudor, y no al urbanizador por cuya cuenta se cobra, siendocarga del Ayuntamiento la recaudación por vía de apremio de las cuotas delos propietarios, de cuyo coste se resarce contra ellos por vía de los costesfijados, así como del recargo', sin que ello impida la determinación de una tasa por el coste del que la administración no se haya resarcido, que pueda objetivarse en el correspondiente en elpreceptivo informe técnico-económico

En definitiva la Diputación Provincial de Castellón presta el servicio de recaudación a aquellas entidades locales que previamente le han delegado la gestión recaudatoria de los ingresos municipales, y por la prestación de dicho servicio les cobra una tasa al amparo y en los términos de lo dispuesto en el art. 132 del TRLRHL, en relación con los artículos art. 20.1.b y 20.4 del TRLRHL, resarciéndose de esta forma de los gastos en que ha incurrido por la gestión recaudatoria. Dicha tasa es autónoma e independiente de la deuda tributaria que sea objeto del procedimiento de apremio.

Por ello el sujeto pasivo de la tasa es el agente urbanizador en tanto que, la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización se hace en su exclusivo beneficio, y la adjudicación del bien se le hace no solo por el principal de la deuda y los intereses legales, sino por la totalidad de la deuda exigible que incluye recargo de apremio y costas del procedimiento y por tanto, el referido bien responde por todos conceptos y si no se devenga la tasa, a cargo del urbanizador, la diputación le estaría prestando de forma gratuita un servicio en su exclusivo beneficio.

Por lo hasta aquí expuesto se desestiman los motivos analizados.

QUINTO.-Analizamos por último la alegación de que la aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal de la tasa se ha realizado con ausencia del preceptivo informe técnico-económico que exige el artículo 25 del TRLRHL, señalando que la cuantía de la tasa ha sido fijada arbitrariamente. La administración señala en este caso no estaríamos en el supuesto del establecimiento inicial de la tasa, sino de la introducción de varias modificaciones en una Ordenanza Fiscal ya existente, no existe un nuevo hecho imponible sino un subapartado o especificación del apartado b del artículo 3, que ya incluye la realización de subastas de bienes embargados y cuyo coste ya se acreditó suficientemente en el correspondiente estudio-económico obrante en el expediente de establecimiento inicial de la tasa.

Razonamiento que no comparte esta Sala y ya anticipamos que la ausencia del citado informe técnico-económico impide determinar si el importe de la tasa supera el coste real o previsible del servicio, conforme a las previsiones del citado artículo 25 de la TRLRHL y, además, conlleva que se haya fijado la cuantía y tarifa del artículo 6.d) de forma que no queda justificada, por lo que se desconoce si se respeta el principio de equilibrio con los costes, al establecer que la cuantía a pagar por la tasa será:

'El recargo del 20% del principal de la deuda más las costas del procedimiento de apremio en el supuesto de la adjudicación al agente urbanizador'.

Así pues, el recargo del 20% de lo apremiado tiene sustancialmente una naturaleza disuasoria, por lo que constituye un montante objetivo que viene referido a la cuantía global de la deuda apremiada, y por ello difícilmente se puede tomar como parámetro del coste de una prestación o servicio. En la tasa cuestionada se trata de ejecutar unaobligación ob rem, el suelo está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal, por lo que la situación jurídica en virtud de la cual la administración procede a la ejecución es singular y por ello específica, en la que se deben ponderar los costes que ha de soportar el propietario incumplidor.

La STS nº 922/2021 de fecha 28 de junio de 2021, dictada en el recurso nº 5691/2019, Roj:STS 2633/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2633, razona:

'Conviene igualmente traer a colación nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 5110/2006 ) en la que indicábamos que 'esta Sección ha tenido la oportunidad de subrayar en muchas ocasiones que el citado principio de equivalencia -también se le ha denominado de 'autofinanciación de las tasas ' [ Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (rec. cas. en interés de la ley núm. 42/2006), FD Quinto]- es connatural a las tasas [ Sentencia de 21 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 492/2002 ), FD Tercero]; que del mismo deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate [ Sentencias de 19 de junio de 1997 (rec. apel. núm. 10175/1991 ), FD Segundo ; de 7 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 9258/1992 ), FD Tercero ; de 22 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 6694/1992 ), FD Tercero ; de 21 de marzo de 1998 (rec. apel. núm. 8243/1992 ), FD Quinto ; de 6 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 950/1994 ), FD Tercero ; de 11 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 3225/1998 ), FD Cuarto A ); de 18 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 3114/995 ), FD Quinto ; de 30 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3848/1998 ), FD Tercero ; de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003), FD Tercero; de 23 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 66/2003), FD Primero; y de 18 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto]; y, por último, que laaprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una 'pieza clave para la exacción de las tasas' [ Sentencia de 8 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 8793/1996 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 6 de marzo de 1999 , cit., FD Cuarto],un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias[entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991 ), FD Segundo ; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994 ), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998 ), FD Cuarto ; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998 ), FD Tercero A ); de 21 de marzo de 2007 , cit., FD Tercero ; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto]; documento -la Memoria- al que aluden las normas vigentes, antes citadas, pero que también exigía la normativa anterior ( art. 21 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ; art. 18 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio ; y art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; véanse nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero ; y de 19 de diciembre de 2007 , cit., FD Cuarto)' (FD Undécimo) [en el mismo sentido, entre otras, las Sentencias de la misma fecha, (rec. cas. núms. 3949/2006 , 4480/2006 , 4678/2006 y 3966/2006); de 11 de junio de 2009 ( rec. cas. núm. 5940/2007), FD Décimo; y de 2 de febrero de 2009 ( rec. cas. núm. 255/2007 ), FD Undécimo].

De la anterior doctrina debemos extraer que, en efecto, la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Y esto es así en la medida en que 'la aprobación de la Memoria económico-financiera constituye, no un mero requisito formal, sino una 'pieza clave para la exacción de las tasas 'y 'un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias''.

Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos, resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado.

Es, en fin, una exigencia del mandato constitución de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la CE ) que en el presente caso se vería vulnerado en la interpretación de la norma que propone la recurrente: que a la Administración Local se le permitiera que ejerza la potestad de establecer coeficientes multiplicadores para liquidar la deuda tributaria dependiendo de los usos y o dependiendo de las superficies, sin justificar en que medida, aunque sea de modo aproximado, los mismos responden a razones de igualdad, justicia tributaria o capacidad contributiva ( art. 31.1 de la CE ).

Pero, además, como se ha apuntado en las Sentencias antes parcialmente transcritas, los interesados y afectados por la imposición de las tasas locales, han de tener la posibilidad de conocer las razones que llevan a la Administración local a la imposición de las tasas y que justificaron, no sólo la cuota global a aplicar, sino también las razones que motivaron, en su caso, la fijación de las tarifas correspondientes o, en definitiva, de los concretos parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria. De lo contrario, carecerían los interesados de instrumentos para, en su caso, plantear alegaciones al respecto, tanto en el trámite de información pública como mediante la interposición de los recursos procedentes, frente a la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, dejando con ello sin contenido los arts. 17.1 y 19.1 del TRLHL, ya que los interesados carecerían de los elementos necesarios para oponerse, por razones de legalidad, a los parámetros, en este caso coeficientes, establecidos para la liquidación de la cuota tributaria de la tasa [...]'.

2.De la doctrina establecida por este Tribunal Supremo desde hace muchos años, constante y reiterada, se revela la necesidad de casar la sentencia impugnada en casación, no sólo porque ese control que se atribuye a los ciudadanos, como destinatarios de la tasa y, por tanto, poseedores del derecho a conocer de dónde surgen los criterios, fórmulas o guarismos conducentes al cálculo total de la tasa y, además, en qué se justifica la cantidad que finalmente se les reclama, sólo podría resolverse racionalmente mediante la impugnación indirecta de la ordenanza que, o bien careciera de elementos de cuantificación o distribución de la tasa, o bien los tuviera en desarmonía con los principios de coste global, equivalencia y reparto.

Pero en segundo lugar, ese déficit de explicación que resalta nuestra sentencia transcrita -como canon de enjuiciamiento de una ordenanza fiscal-, en el marco de una jurisprudencia constante, puede traducirse en una prohibida arbitrariedad de los poderes públicos a la hora de determinar a voluntad, o sin seriedad, el importe global de la tasa que totaliza el coste del servicio municipal -que no puede ser rebasado en la recaudación de la tasa encaminada a su financiación, bajo el principio retributivo-, actuación arbitraria o voluntarista que en este asunto asoma con particular insistencia y relieve, dada la manifiesta y bárbara desproporción entre lo presupuestado para todo el servicio municipal y lo hecho abonar al contribuyente, siendo así que esa interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) obliga a los tribunales a poner en tela de juicio la prueba que, bajo un aparente criterio técnico, ampare tal desafuero.'.

En definitiva la ausencia del preceptivo informe técnico-económico

SEXTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Bame Consulting, S.L., contra la modificación, por parte de la Diputación Provincial de Castellón, de la Ordenanza Fiscal n.º 7 Reguladora de la Tasa por prestación de servicios de gestión, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 25 de fecha 27 de febrero de 2021, declaramos la nulidad de los artículos 3, apartado d), el artículo 4, el artículo 5, con referencia a la base imponible añade un nuevo supuesto d), el artículo 6, apartado d), el artículo 8, se renumera por supresión del anterior artículo 9.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

3.- Firme que sea la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LJCA, procédase a su publicación en el Tablón edictal judicial único.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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