Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 378/2019 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 234/2021

Núm. Cendoj: 36038450012021100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7017

Núm. Roj: SJCA 7017:2021


Encabezamiento

Materia: Administración local. Reconocimiento extrajudicial de créditos.

Cuantía: 1.501.854 €

SENTENCIA

Número: 234/2021

Pontevedra, 4 de octubre de 2021

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378/2019, acumulado al Procedimiento Ordinario 3/2020 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Pontevedra, ambos promovidos por D. Luis Miguel, representado y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Abeigón Vidal; contra el CONCELLO DE O PORRIÑO, representado y asistido por el Letrado D. Jerónimo A. Escariz Covelo.

Antecedentes

1º.-D. Luis Miguel, en su calidad de concejal y portavoz del Grupo Municipal Popular en el Concello de O Porriño, interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 378/2019 contra el acuerdo de 30 de octubre de 2019 del Pleno de dicha Corporación local, aprobatorio del reconocimiento extrajudicial de créditos 2/2019, primera parte -punto 12 del orden del día-.

En el 'solicito' final de su Demanda pidió se dicte sentencia en la que, además de anularse el acuerdo impugnado: " se condene a dicho Ayuntamiento a incoar expediente de revisión de oficio de los créditos reconocidos en el expediente NUM000 y de la totalidad de la facturación pendiente en la cuenta '4130' como solicitó el Grupo Popular a través de su propuesta de voto particular y había solicitado con anterioridad al Pleno".

El Concello de O Porriño se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al actor.

2º.-Por otra parte, D. Luis Miguel promovió ante el Juzgado Cont.-Ad. 3 de Pontevedra el procedimiento ordinario 3/2020 contra el acuerdo de 27 de noviembre de 2019 del Pleno del Concello de Porriño, de aprobación del reconocimiento extrajudicial de créditos NUM000, segunda parte -punto 5 del orden del día-.

En el 'solicito' final de esta segunda Demanda pidió se dicte sentencia en la que, además de anularse el referido acuerdo: "se condene a dicho Ayuntamiento a incoar expediente de revisión de oficio de los créditos reconocidos en dicho expediente NUM000 (2ª parte) y de la totalidad de la facturación pendiente en la cuenta '4130' como solicitó el Grupo Popular a través de su propuesta de voto particular y había solicitado con anterioridad al Pleno".

3º.-Mediante Auto de este Juzgado de fecha 14 de diciembre de 2020 se dispuso la acumulación de los dos procesos en uno solo.

El Concello de O Porriño presentó escrito de Contestación a la segunda demanda, interesando de nuevo la íntegra desestimación del recurso, con imposicion de costas al demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

Mediante Providencia de 27 de septiembre de 2021 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

4º.-La cuantía real del litigio es de 1.501.854 euros, que se corresponde con la suma total cuyo pago se ha autorizado mediante los dos acuerdos impugnados.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso.

Constituyen el objeto de este litigio (acumulado) los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de O Porriño de fechas 30 de octubre y 27 de noviembre de 2019 por los que se aprobó el reconocimiento extrajudicial de créditos núm. NUM000 (primera y segunda parte respectivamente, puntos 12 y 5 del orden del día).

Concretamente, el primer acuerdo impugnado conllevó la aprobación de recibos o facturas de proveedores, por la cantidad final de 751.842,89 euros, desglosada en:

- 10.083,08 euros por 'consumos de agua'.

- 149.704,09 euros por 'prestación del servicio de la piscina municipal'.

- 202.915,62 euros por 'facturas de iluminación'.

- 389.140,10 euros por 'facturas relativas a los trabajos de descontaminación del Lindano'.

El segundo acuerdo aprobó el gasto por este cauce de un total de 750.011,01 euros, resumidos en los siguientes conceptos:

- Gas: 8.174,37 euros.

- Telefonía: 17.448,78 euros.

- Combustible: 33.170,74 euros.

- Publicidad: 35.352,20 euros.

- Suministros: 103.241,80 euros.

- Servicios: 157.069,74 euros.

- Lindano (inversiones y proyectos): 202.517 euros.

- Reparación de vehículos: 8.044,09 euros.

- Actos varios: 184.992,29 euros.

II.- Argumentos de las partes.

Aduce el recurrente en la primerade sus Demandas, en resumen, que en la cuenta 413 del Concello de O Porriño (Base 36ª de las Bases de Ejecución del Presupuesto Municipal del ejercicio 2018), se hallan pendientes de pago facturas de los años 2016 a 2018 por importe de unos cinco millones de euros, ' con numerosas irregularidades y manipulaciones'. Añade que solicitó por escrito, en su condición de concejal y portavoz del grupo municipal Popular, su revisión de oficio, para verificación de precios, entrega de la prestación, existencia de crédito presupuestario, expediente paralelo de exigencia de responsabilidades personales, etc, sin obtener respuesta. Por otra parte, el 22/10/2019 la Alcaldesa remitió al Pleno la propuesta de reconocimiento extrajudicial de créditos por importe de 1.738.266,52 euros. La interventora municipal la informó desfavorablemente (con la anuencia del secretario del Concello) tras constatar que se había omitido total y absolutamente el procedimiento de contratación, con muy graves irregularidades e inexistencia de crédito presupuestario. Informe desfavorable coincidente con el que ya había emitido el 12/11/2018 cuando se intentó aprobar en Pleno un reconocimiento extrajudicial por muchas de las mismas facturas. Asímismo incide en que 'no hay ni un solo informe que acredite la realidad de ninguno de los servicios, obras, suministros o prestaciones en ellos incluidos, ni tampoco un solo contrato'. Afirma que, por otra parte, en la sesión plenaria del 30/10/2019 el equipo de gobierno introdujo subrepticiamente una enmienda parcial sobre la marcha, que no pudieron consultar los concejales de la oposición, y que tampoco figura en el expediente. Expediente, por cierto, formalmente deficiente, en el que no llegó siquiera a incluirse el correspondiente dictamen de la comisión informativa. El actor solicitó de nuevo en dicho Pleno la revisión de oficio de todos los conceptos incluidos en la referida cuenta 413, desestimándose su petición. Considera que el reconocimiento extrajudicial de créditos aprobado era improcedente porque incumplía los principios de anualidad y especialidad presupuestaria, omitiéndose las fases previas -imprescindibles- de autorización y de disposición o compromiso del gasto y no habiéndose acreditado siquiera la correcta prestación del servicio, ni del precio reclamado. En Porriño dicha figura excepcional (reconocimiento extrajudicial) se ha convertido en la regla general, con manifiesto fraude de ley. Por otra parte, para la habilitación del crédito se han infringido los requisitos del art. 32 LO 2/2012, de estabilidad presupuestaria, incumpliéndose el plan económico- financiero, como señaló la Interventora en informe de 19/05/2019.

En su segunda Demanda, formulada frente al acuerdo plenario municipal de 27 de noviembre de 2019, el actor reproduce los argumentos de la primera, insistiendo en la necesaria revisión de oficio de la facturación irregular consignada en la cuenta 4130, así como en la vulneración por el Concello de los principios de estabilidad presupuestaria y regla de gasto. Las reclamaciones de pago tienen su causa en encargos verbales que se han realizado con omisión absoluta del procedimiento establecido, vulnerando la prohibición de fraccionamiento de contratos y sin crédito presupuestario. Ahondan en que en este nuevo expediente (formalmente incompleto y defectuoso) tampoco figura ni un solo informe acreditativo de la realidad de los servicios prestados, del encargo, de la corrección de su precio, etc.

El Concello de O Porriño alega, en sus dos escritos de Contestación, en resumen, que el 'reconocimiento extrajudicial de créditos' es el mecanismo idóneo para indemnizar a los contratistas en estas situaciones peculiares de contratación irregular, en aplicación del principio jurisprudencial del enriquecimiento injusto. Los servicios se prestaron efectivamente, en beneficio del Concello, y debe abonarse su precio correspondiente. Por esta vía se evita la judicialización de las reclamaciones, con el consiguiente ahorro para la Administración en intereses y costas. Se indemniza a quienes con buena fe han prestado un servicio, suministro o realizado una obra en beneficio del ayuntamiento. Pero en ningún caso " anula as irregularidades que se teñan cometido na xestión, e as responsabilidades derivadas desas actuacións". Señala que el propio Consello Consultivo de Galicia ha ratificado la procedencia de este cauce administrativo en su Informe 163/2019, de 8 de mayo (CCG 163/2019)

III.- Punto de encuadre de la controversia.

Constituye un hecho incontrovertido que las facturas a las que se refieren los reconocimientos de crédito aquí impugnados, con la excepción de las referidas a la descontaminación del lindano y a la iluminación, tienen su causa en servicios o suministros prestados por empresas o particulares al Concello de O Porriño con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para los contratos administrativos, tanto en el anterior texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -TRLCSP-; como en la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-.

Proceden de encargos verbales efectuados por autoridades o personal de la Corporación Municipal directamente a terceros, sin tramitar procedimiento alguno, sin expediente de contratación, sin prefijar el precio o presupuesto, sin reserva de crédito, sin comprobar los requisitos de capacidad y solvencia del empresario, sin licitar, sin formalizar contrato y sin cumplir tampoco ni una sóla de las formalidades exigibles siquiera a los contratos menores ( artículo 111 TRLCSP, artículo 118 LCSP, artículo 54 Real Decreto 500/1990, de 20 de abril).

La persona que ejercía el puesto de interventora municipal cuando se dictaron los actos impugnados, Dª Esmeralda, reconoció en su declaración testifical en el juicio que en el Concello de O Porriño esta práctica irregular es masiva y generalizada, pese a sus advertencias expresas para que cesasen. Hasta el punto de que por aquel entonces aproximadamente el 40% del gasto corriente anual por este tipo de conceptos se realizaba sin contrato y al margen del presupuesto (de 12 millones de euros de gasto en el ejercicio presupuestario, 5 millones obedecían a encargos irregulares).

Al haberse efectuado estos encargos con omisión grosera y muy grave de las mínimas garantías procedimentales legalmente exigibles y -sobre todo- sin reserva de crédito, ni fiscalización, ni autorización de gasto, al margen del presupuesto, incumpliendo además los principios de anualidad y especialidad presupuestaria, lógicamente no se podían abonar luego las facturas de los prestadores de los servicios o suministros mediante el sistema ordinario de gestión de gastos, obteniendo los correspondientes reparos de la intervención municipal ( artículos 184 y ss. del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -TRLHL-).

Como consecuencia de ello, en las sesiones plenarias en las que se dictaron los acuerdos aquí impugnados la Alcaldesa de O Porriño intentó habilitar el pago de dichas facturas, por importe total de 1.738.266,52 euros, mediante la técnica excepcional del ' reconocimiento extrajudicial de créditos' regulada en el artículo 60.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril. Finalmente los dos acuerdos plenarios aprobaron el gasto por 1.501.854 euros.

En tal tesitura, para la resolución del conflicto esta sentencia habrá de dilucidar, con carácter principal, si ese es el cauce adecuado para regularizar los pagos a proveedores en situaciones como la descrita. O si, por el contrario, en todo caso se debe utilizar el mecanismo de la 'revisión de oficio de actos nulos', como sostiene el demandante. O mediante una tercera vía, distinta de las anteriores. A continuación, habrán de analizarse los requisitos que conlleva necesariamente ese procedimiento de regularización. Y, finalmente, se comprobará si los acuerdos aquí impugnados los cumplieron o no, comprobándose asímismo los demás defectos formales esgrimidos en la demanda.

Se adelanta ya que no existe una normativa que de manera específica y detallada regule las consecuencias administrativas de estos encargos verbales ilícitos. Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) es escasa y fragmentaria. Asímismo, la doctrina especializada mantiene posiciones encontradas y divergentes. Sobre este particular, resulta de interés el análisis realizado por la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana en su interesante 'Recomendación General: La vía del enriquecimiento injusto en el sector público: ¿uso o abuso?', de mayo de 2020, publicada en la web

https://www.antifraucv.es/wp-content/uploads/2021/02/Recomendacion_Enriquecimiento_Injusto.pdf

De él se extraerán algunas de las consideraciones que se indican en el fundamento V de esta sentencia.

IV.- Revisión de oficio de actos nulos.

Centrados así los términos del debate, la primera conclusión que se alcanza es la de que, para estas situaciones peculiares de inexistencia total y absoluta de procedimiento de contratacion, no resulta idónea la técnica de la 'revisión de oficio de actos nulos'.

Principalmente, porque no hay ' acto administrativo' que revisar. El artículo 106.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sólo permite revisar de oficio ' actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo'. De la misma manera, el artículo 34 TRLCSP y el artículo 41 LCSP sólo posibilitan la revisión de oficio de ' actos' administrativos preparatorios y de adjudicación de los contratos públicos. En el supuesto aquí analizado no existe ni una sola 'resolución administrativa' propiamente dicha, adecuada para ser sometida a un procedimiento de revisión de oficio. No se preparó, inició, ni tramitó expediente de contratación. Se ignora incluso la identidad de la persona que supuestamente habría realizado el 'encargo' verbal del servicio (si un miembro de la Corporación, si un funcionario, si un empleado laboral...). Encargo que, como se ha dicho, ni siquiera prefijó un precio. Realmente este supuesto se asemeja más al de las 'actuaciones materiales' de la Administración (vía de hecho), que al de los actos formales susceptibles de revisión de oficio.

Para facilitar la comprensión de este razonamiento, compárese con el caso de las ocupaciones materiales de terrenos de particulares por la Administración, para la ejecución de obras públicas, sin previa expropiación. Obviamente alguna autoridad o empleado de la Administración le habrá dado a la empresa ejecutora de la obra la orden verbal de ocupar esa finca. Pero la solución del problema, en el que predomina la actuación material, no pasa por la 'revisión de oficio' de dicha instrucción verbal, sino directamente por la reposición y devolución del terreno a su dueño si fuese posible, o por su indemnización, si la ocupación resultase ya irreversible. Lo que en ningún caso se plantea es la 'revisión de oficio' de la instrucción verbal que precedió a la ocupación material.

La institución de la revisión de oficio tiene una finalidad distinta: hacer desaparecer del mundo jurídico una resolución administrativa propiamente dicha, que se presume válida y es eficaz ( artículo 39.1 LPAC). En este caso en concreto sin embargo la 'revisión de oficio' se dirigiría frente a un 'encargo verbal' que ya consumó sus efectos de manera irreversible, y que no ostentaba ninguna de las prerrogativas de los actos administrativos (ni se presumía válido, ni era susceptible de ejecución forzosa). Su 'revisión de oficio' carecería de sentido, al igual que en el referido supuesto análogo.

V.- Enriquecimiento injusto y reconocimiento extrajudicial de créditos.

V.1.-Descartada la vía de la revisión de oficio, habrá de discernirse cúal es el procedimiento adecuado para poder 'remediar' en vía administrativa los efectos de este tipo de actuaciones respecto de los empresarios prestadores del encargo verbal, evitando así la judicialización de las reclamaciones de pago de las facturas.

Apenas existe jurisprudencia en la jurisdicción contencioso-administrativa sobre este supuesto particular, de inexistencia absoluta de expediente de contratación (ad. ex. S TS, Sª 3ª, de 24/07/1992, rec. 4011/1990). La más habitual se refiere a excesos de obra sobre la formalmente contratada, o a prolongaciones en el tiempo de contratos de gestión de servicios tras el vencimiento de su plazo máximo de duración (ad. ex. S TS de 28 de abril de 2008 -rec. 299/2005-, entre otras). De dicha línea jurisprudencial se deduce que el empresario prestador del servicio podrá tener derecho a percibir directamente una indemnización en aplicación del principio del 'enriquecimiento injusto' si se cumplen los siguientes requisitos

a) La realización efectiva de una prestación que provoque un incremento patrimonial de cualquier clase a la Administración que carezca de razón jurídica que lo fundamente.

b) Que se provoque un correlativo empobrecimiento de quien realiza la prestación, es decir, que se obtenga a costa de aquél.

c) La existencia de una relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.

d) Que no exista un precepto legal que excluya la aplicación de este principio.

e) Que la prestación se haya realizado como consecuencia de las órdenes recibidas de la Administración.

f) Que las órdenes provengan de una persona u órgano con aparente capacidad de vincular a la Administración titular de la prestación.

g) Que no exista mala fe por el ejecutante de la prestación.

h) Que no haya prescrito su derecho a reclamar el pago.

V.2.-Pues bien, asumiendo dicha jurisprudencia se concluye que el cauce procedimental más adecuado para que la Administración municipal 'liquide' este derecho indemnizatorio del empresario prestador del servicio es el del ' reconocimiento extrajudicial de créditos' (REC), al que aluden el artículo 60.2 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril y el artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobatorio del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL).

Se trata, obviamente, de un procedimiento excepcional, previsto para situaciones anómalas en las que el crédito contraído frente al ayuntamiento carece de dotación presupuestaria. Por ello se le atribuye la competencia para su aprobación al máximo órgano de la Corporación, el Pleno, que es el mismo al que le corresponde la aprobación y modificación de los presupuestos.

Ese reconocimiento extrajudicial de créditos (REC) no conlleva en sí la convalidación de las actuaciones ilícitas de la Administración que dieron causa al derecho indemnizatorio del empresario, ni la exención de las consiguientes responsabilidades en las autoridades o personal municipal. Se trata únicamente de un mecanismo procedimental dirigido a indemnizar al perjudicado.

V.3.-Ahora bien, la tramitación del REC tiene su complejidad. Debe realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 58, 70 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), con piezas separadas respecto de cada uno de los acreedores, y las correspondientes fases de prueba y audiencia. En dicho procedimiento será fundamental determinar, entre otros, los siguientes datos:

- La propia realidad del encargo verbal, con sus términos y características exactas (S TS de 12/05/2008, Rec 478/2007); incluyendo la identificación, con nombre y apellidos, de la persona que realizó el encargo por cuenta del ayuntamiento; y de la que lo recibió.

- El correcto cumplimiento del encargo, con las mismas calidades que se exigirían de haberse formalizado un contrato público. Para ello será esencial el informe técnico favorable del personal funcionario del servicio correspondiente.

- La determinación del precio.

- La corrección de la factura presentada por el empresario.

- La falta de prescripción del derecho del reclamante.

- La inexistencia de elementos que denoten mala fe o complicidad consciente del empresario en la omisión del preceptivo procedimiento de contratación.

Obviamente, al conllevar un gasto de fondos públicos, simultáneamente debería habilitarse el crédito correspondiente y someterse a la fiscalización de intervención.

Por otra parte, sobre estas prestaciones (ya consumadas e irreversibles) deberían recaer los mismos plazos de garantía en favor de la Administración que si se hubiesen contratado legalmente.

V.4.-En lo que se refiere a la determinación de la indemnización que se le debe abonar al empresario prestador del encargo, considera este Juzgado -tras el análisis de distintos estudios doctrinales y precedentes judiciales similares-, que el criterio más adecuado es el siguiente:

Sin perjuicio de que se deben adoptar los mismos parámetros objetivos que se tomarían como referencia en un contrato público correctamente licitado o formalizado, habrá de acudirse también al método comparativo, considerándose el precio final del último contrato de objeto similar legalmente adjudicado por ese ayuntamiento, o por otras Administraciones.

Considera también este Juzgado que en los supuestos en los que el objeto del encargo se corresponda con el propio de un 'contrato menor' (tratándose, obviamente, de un encargo único y aislado, no consecutivo de otros idénticos sucesivos cuyo importe global quedaría fuera del contrato menor), el precio puede incluir los mismos conceptos que si se hubiese contratado legalmente.

Pero, por el contrario, en aquellos supuestos en los que mediante esta actuación material de la Administración (encargo verbal) se ha eludido el procedimiento de licitación, de concurrencia competitiva, legalmente exigible, la indemnización del empresario debe limitarse únicamente al gasto efectivo que hubo de desembolsar para prestar el servicio, excluyéndose el beneficio industrial. De lo contrario sería el empresario el que percibiría un 'enriquecimiento injusto', considerándose su complicidad en la ilícita actuación administrativa, no pudiendo ignorar los principios de concurrencia y publicidad que rigen las adjudicaciones por los precios (ya significativos) que exceden de la contratación menor (concurrencia de culpas).

Respecto de los intereses de demora por el tiempo transcurrido en el pago de las facturas, se acepta el criterio jurisprudencial conforme al cual estos supuestos quedan excluidos de los establecidos en la normativa rectora de los contratos públicos (y consecuentemente de los regulados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad). Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (rec. 5223/2018), sólo se generarían intereses desde la fecha en la que la Administración apruebe convalidar el gasto. Tiene su lógica, para desincentivar a los empresarios en su participación en estas prácticas ilícitas en su propio beneficio (adjudicaciones directas verbales, con omisión absoluta de procedimiento).

VI.- Medidas complementarias disuasorias.

La liquidación, mediante el REC, de las obligaciones contraídas por el Concello con los prestadores de los servicios, no enerva la obligación de dicha Administración de cesar inmediatamente en la práctica ilícita de los 'encargos verbales' y de reaccionar frente a los responsables de la gravísima omisión del procedimiento de contratación que suponen. Dichos 'encargos verbales' conllevan:

- Una actuación administrativa consciente y groseramente ilegal. A estas alturas ninguna autoridad pública, ni funcionario puede ignorar que las contrataciones públicas precisan de una previa consignación presupuestaria y autorización del gasto. Y que las de importe relevante deben someterse a licitación.

- Un perjuicio notorio al interés público. La omisión de estos trámites vulnera los principios de control del gasto público establecidos en la normativa presupuestaria, así como los límites de endeudamiento municipal impuestos por el Estado. A mayor abundamiento, la falta de concreción de las calidades y características del servicio (en los correspondientes pliegos, omitidos) afecta a la eficiencia del servicio. La falta de licitación obliga a la Administración a aceptar un precio más caro que el que probablemente resultaría de una concurrencia competitiva, etc.

- Afecta también a los principios de libre competencia en la actividad económica, así como de interdicción de la arbitrariedad, igualdad y objetividad conforme a los que deben actuar las Administraciones públicas, consagrados respectivamente en los artículos 38, 9.3 y 103.1 de nuestra Constitución. La adjudicación directa y privilegiada del servicio a una determinada empresa, de manera clandestina (ni siquiera se formalizó por escrito), ha perjudicado a todas sus competidoras que podrían haber concurrido a su licitación. Por otra parte, esa práctica, de trato de favor o privilegio arbitrario a una empresa determinada, genera fácilmente supuestos de corrupción (contraprestaciones o favores personales a quien adjudica el servicio, o a su partido político).

Tal y como señala la Sª de lo Cont.-Ad. de la Audiencia Nacional, entre otras, en su sentencia de 6 de junio de 2018 (rec. 1007/2016):

"(...)cuando hay una contratación irregular, hay que diferenciar varios planos:

a) la cuestión relativa al abono al contratista de las prestaciones realizadas, bien como responsabilidad extracontractual o contractual o por reconocimiento extrajudicial de créditos en evitación de un enriquecimiento injusto; (...).

c) la exigencia de responsabilidades disciplinarias al titular del órgano o funcionario responsable que ha procedido a la contratación irregular conforme a los artículos 34 y Disposición adicional vigesimosegunda de la LCSP ( decimonovena del TRLCSP ), en relación al artículo al artículo 145 de la Ley 30/92 ( 36 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público ) y artículos 175 y 176 de la Ley General Presupuestaria ;

d) la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento del expediente de gestión económico-financiero, conforme al artículo 28. c ) o d) y siguientes de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.".

A mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tipifica como infracciones muy graves " Los compromisos de gastos (...) sin crédito suficiente para realizarlos"; y la "La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva".

La elevadísima litigiosidad del Concello de O Porriño en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, sobre reclamaciones indemnizatorias por prestación de servicios sin contrato alguno- (ad. ex., en este mismo Juzgado núm. 1 de Pontevedra: procds. núms. 98/2021, 158/2020, 152/2020, 296/2019, 268/2019, 259/2019, 221/2019, 184/2019, 149/2019, 147/2019, 427/2018, 335/2018, 333/2018, 255/2018, 244/2018, 334/2017, 225/2017... y otros tantos en cada uno de los otros dos Juzgados de lo Cont.-Ad. de esta ciudad), pone en evidencia que presumiblemente durante un período prolongado de tiempo dicha Administración ha actuado al margen del Derecho en la materia de contratación, por cuantías que en conjunto son muy elevadas, en una atmósfera de impunidad. Se alcanza la impresión, al menos indiciaria, de que alguna autoridad o empleado del Concello de O Porriño ha encargado servicios, masivamente, de manera verbal, directa y encubierta (sin la menor publicidad) a sujetos privilegiados, por cantidades que globalmente son muy elevadas, vulnerando manifiestamente la legalidad vigente, con la idea de que luego se remunerasen bien mediante el cauce extraordinario y excepcional del 'reconocimiento extrajudicial de créditos', bien mediante reclamaciones judiciales que generalmente se estimaban (con perjuicio adicional para el Concello, al añadir intereses y costas).

Como, al parecer, el propio Concello no ha procedido a implementar un 'plan de choque' para finalizar con estas prácticas, y no ha promovido tampoco expedientes sancionadores frente a los responsables, no le ha quedado a este Juzgado más remedio que formular, ya en procesos anteriores, la correspondiente 'diligencia de particulares' a la Fiscalía, por si estas prácticas fuesen constitutivas de delito (ad. ex. sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 431/2019, de 28/10/2019).

VII.- Cumplimiento de los requisitos del reconocimiento extrajudicial de créditos en este concreto supuesto.

Pues bien, tomando como punto de partida los condicionantes necesarios para poder aprobar el expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos (REC) sobre las prestaciones realizadas sin contrato, mediante encargo verbal, señalados en el fundamento 'V', se concluye tras la valoración conjunta de la prueba practicada que el Concello de O Porriño no ha acreditado su cumplimiento.

Tal y como señalaron la interventora y el secretario municipal en sus respectivas declaraciones testificales, y como se constata en la documentación obrante en autos, en los expedientes no se incluyeron las facturas(sólo figuran extractos y las que presentó el propio demandante, con sus alegaciones y voto particular). Tampoco constan los necesarios informes técnicos de los servicios municipales correspondientes, acreditativos de: a) La correcta ejecución del servicio y b) La corrección del precio. Tampoco figura la identidad de la concreta persona que habría realizado cada encargo, ni consecuentemente, la acreditación del propio encargo. Y, por último (aunque ello no conllevaría por sí solo la anulación del REC), tampoco se indica nada sobre las medidas a adoptar frente a los responsables de los encargos irregulares, ni para su evitación en el futuro.

Por estas razones habrán de anularse los dos acuerdos plenarios, con la única excepción de los REC relativos a la descontaminación del lindano y a la iluminación respecto de los que la interventora municipal reconoció haberse contratado legalmente.

VIII.-Consecuentemente, se estimará en parte el recurso sin necesidad de analizarse los demás argumentos de la demanda.

Se rechaza la pretensión del actor de condenar al Concello a someter a 'revisión de oficio' toda la facturación pendiente en la cuenta '4130'. Pero se anulan en parte los dos acuerdos plenarios impugnados por no haberse acreditado en los expedientes administrativos el cumplimiento de los referidos requisitos necesarios para la aprobación del reconocimiento extrajudicial de créditos.

Esta sentencia no impide, en sí misma, que tras su firmeza el Concello tramite un nuevo expediente de REC sobre las mismas facturas, cumpliendo los requisitos formales antes señalados.

IX.-De la estimación parcial del recurso se deriva la no imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA).

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE los recursos contencioso-administrativos (acumulados) interpuestos por D. Luis Miguel, en su calidad de concejal y portavoz del Grupo Municipal Popular en el Concello de O Porriño, contra los acuerdos del Pleno de dicha Corporación local de fechas 30 de octubre y 27 de noviembre de 2019 por los que se aprobó el reconocimiento extrajudicial de créditos núm. NUM000 (primera y segunda parte respectivamente, puntos 12 y 5 del orden del día), por un importe total de 1.501.854 euros.

2º.-Anular en parte los referidos acuerdos, en el sentido de revocar en su totalidad el reconocimiento extrajudicial de créditos por todos los conceptos excepto por los de 'descontaminación del lindano' y la 'iluminación'.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previa constitución del depósito legalmente exigible, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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