Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 247/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1495/2012 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100053
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00247/2014
Sección Primera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102301
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001495 /2012
Sobre: FUNCION PUBLICA
De SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
LETRADO D. OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR D. SALVADOR SIMO MARTINEZ
Contra CONSEJERIA DE HACIENDA
LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA N.º 247
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a siete de febrero de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1495/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Simó Martínez, en representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose el Decreto 32/2012, de 30 de agosto, por el que se fijan las cantidades retributivas para el 2012 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, interesando en el suplico la nulidad del Decreto recurrido en cuanto se fija el complemento específico correspondiente a la Escala de Guardería Forestal y de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, en los factores B, C y D que se establecen en los Anexos III.2 y XIII.4, con reintegro de las cantidades correspondientes al ejercicio 2012 que se hubieran percibido conforme a las cuantías previamente vigentes de dicho complemento. Se interesa, asimismo, la nulidad del artículo 16 de dicho Decreto , por ser nulo de pleno derecho, por los distintos motivos de impugnación que se expresan o, subsidiariamente, por vulnerar el principio de retroactividad de las normas, al desplegar sus efectos con anterioridad a su entrada en vigor, interesando, que en este caso se devuelva su parte proporcional.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto 32/2012, de 30 de agosto, por el que se fijan las cantidades retributivas para el 2012 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
El contenido del Decreto que se impugna es doble:
A) La fijación en los Anexos III.2 y XIII.4 de la norma recurrida del complemento específico de la Escala de Guardería Forestal y de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, en los factores B, C y D contemplados en dichos anexos - lo que por conexión hay que ponerlo en relación con el artículo 2.b párrafo 2 del Decreto, aun no citado por la parte actora-, con reintegro de las cantidades correspondientes al ejercicio 2012 que se hubieran percibido conforme a las cuantías previamente vigentes de dicho complemento. Considera, concentrando los argumentos de la parte actora sobre el particular, que se ha producido una modificación unilateral del complemento específico previamente establecido sin previa negociación con las centrales sindicales.
B) El artículo 16 del Decreto impugnado, ya sea, por ser nulo de pleno derecho, por los distintos motivos de impugnación que se expresan, relativos a la vulneración de preceptos constitucionales que se citan o, subsidiariamente, por vulnerar el principio de retroactividad de las normas, al desplegar sus efectos con anterioridad a su entrada en vigor, interesando, que en este caso se devuelva su parte proporcional.
SEGUNDO. Comenzando por la impugnación efectuada de los Anexos III.2 y XIII.4 de la norma recurrida del complemento específico de la Escala de Guardería Forestal y de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, ha de decirse que en términos generales es evidente que esta negociación o consulta se precisa para la fijación de complementos como el que nos ocupa. Ha de tenerse en cuenta que el Decreto que ahora se impugna, supera el ámbito de la ejecución de la
sentencia de la Sala de 2 de enero de 2009, recaída en el recurso 471/2007 , en la que había sido objeto de impugnación el
La parte actora considera que ante la existencia de tales acuerdos es preciso, que su modificación se realice previa negociación con las centrales sindicales como deriva del artículo el artículo 38.1.10 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
En este caso, de los propios antecedentes obrantes en el informe antes citado de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente aportado con la demanda, se deduce la existencia de reiterados acuerdos con las centrales sindicales que se plasmaron en distintas normas retributivas, por lo que la eventual modificación de estos acuerdos requiere sin duda, la previa negociación, mas en todo caso -existiera o no modificación de aquéllos- dicha necesidad de negociación dimana de lo establecido en el artículo 37.1.b de la citada Ley 7/2007, de 12 de abril , que se establece que se precisa la reiterada negociación para 'la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios'. En la presente hipótesis el supuesto analizado es subsumible en el expresado precepto.
Debe considerarse que para que se entienda que existe negociación no se requiere que se dé como resultado el acuerdo de las partes, sino que basta con que cada una de ellas pudiera expresar su postura y tener conocimiento de las pretensiones que sobre la materia a negociar pretendía la contraria, sin que esté acreditado ocultamiento o distorsión alguna de los temas a tratar o en la actuación de los negociadores. Así, la falta de acuerdo o convenio, no puede ser elevada a la categoría de falta de negociación, ni puede hablarse de mera información cuando la parte informada, pudo efectuar su contrapropuesta, sin perjuicio que la misma no fuera aceptada. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 , en la que se cita la del propio Tribunal de de 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994) en la que se sostiene que: 'La negociación es el instrumento principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 , cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración: Artículos 35, párr. 3º y 37.2 Ley y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 30/1992 )'.
Pues bien, en el presente caso falta dicho presupuesto de negociación con las centrales sindicales, teniendo en cuenta que el complemento específico preestablecido así objeto de modificación por la Administración, sin trámites previos, como pudiera ser la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, lo que por sí solo supone la omisión de un trámite esencial que justifica la nulidad del Decreto recurrido en el extremo analizado sobre fijación de complemento específico.
La consecuencia de la nulidad, será que los funcionarios afectados perciban las cantidades contenidas en la legislación anterior al Decreto impugnado, mas no cabe hacer un reconocimiento genérico de derechos, que puede ser consecuencia de dicha nulidad, más ello deriva por imperativo de la misma, sin poder efectuar reconocimientos abstractos de derechos a funcionarios que no son parte en el procedimiento y respecto de los que se insta el reconocimiento de las diferencias retributivas que procedan.
TERCERO. En este aspecto difiere el presente supuesto del caso debatido en la sentencia recaída en el recurso 320/13 , en que en este aspecto se declaraba ajustado a Derecho la fijación del complemento específico para los funcionarios de la escala de guardería, por cuanto en la misma se partía de la existencia de una Relación de Puestos de Trabajo válida, fijada en el Decreto 1/2003, que reúne todos los requisitos precisos para la determinación del complemento específico, y que ha de constituir el presupuesto necesario para la adopción de dicho complemento, frente a lo que acontece en la actualidad en que se ha establecido de forma unilateral por la Administración.
CUARTO. Respecto a la nulidad del artículo 16 del Decreto impugnado hemos de reiterar, por la similitud de las cuestiones planteadas, los argumentos que dábamos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2014, recaída en el recurso 1496/2012 , en la que se decía lo siguiente:
'El fundamento de la expresada pretensión está integrado por dos tipos de argumentos impugnatorios, siendo:
De carácter constitucional recogidos en los siguientes epígrafes: 1º) vulneración del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación conforme al artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15.a) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; 2º) vulneración del principio de legalidad y del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical, y 3º) vulneración del principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima, también de la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales conforme a lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución .
Y de legalidad ordinaria contenido en el epígrafe vulneración del artículo 76.2.c) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo , de función pública de Castilla y León y del artículo 55.3 de la Ley 2/2007 , que aprueba el estatuto jurídico del personal estatutario del servicio de salud de Castilla y León.
Frente a esa pretensión la comunidad autónoma demandada opone argumentos de carácter sustantivo dirigidos a rebatir los recogidos en la demanda y a demostrar que el Decreto 32/2012 resulta conforme, principalmente, con el Real Decreto-Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, y con el Decreto-Ley autonómico 1/2012 mediante el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria, el cual desarrolla al precedentemente mencionado.
Antes de entrar en el análisis de los indicados fundamentos de la pretensión este órgano jurisdiccional estima de importancia hacer las siguientes consideraciones de partida:
Teóricamente, la función o el cometido que esta llamado a cumplir el decreto autonómico recurrido y como su nombre así lo indica es la de pormenorizar cuantitativamente los componentes retributivos básicos y de carácter complementario de los empleados públicos al servicio de la Junta de Castilla y León. Para ello dará cumplimiento a los mandatos contenidos en normas de rango superior tales como y entre otras la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma a causa de la prescripción contenida en el apartado 3 del artículo 77 de la Ley de función pública autonómica 7/2005 antes expresada.
En esta línea de actuación decir, con mayor precisión, que aquellos mandatos son los básicos contenidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2/2012, de 29 de junio; pero especialmente los recogidos en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Castilla y León 5/2012: artículos 13 , 14 y 16 ; también los contenidos en el artículo 2 del citado Real Decreto-Ley 20/2012 (básico según lo establecido en su disposición final cuarta), y los del mencionado Decreto-Ley autonómico: artículos 1 y 2.
-El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 prescribe lo siguiente y en lo que a este litigio interesa: '1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:
2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el art. 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.
Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2.2 El personal laboral................................
3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.
4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.
5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución '. Este mandato queda justificado en atención a lo que figura en el apartado II de la exposición de motivos de esa norma estatal.
-El artículo 1 del Decreto-Ley 1/2012 dispone: '1. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio de las entidades incluidas dentro del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León se verán reducidas en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias o contemple la percepción de más de dos al año, se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. La reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre '. Su artículo 2 establece: '1. El personal bajo régimen funcionarial, personal funcionario y personal estatutario, y aquel otro personal no laboral de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo , de la Función Pública de Castilla y León, o en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades en concepto de sueldo y trienios a que se refiere el art. 14.b) de la Ley 5/2012, de 16 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012.
Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, por complemento de destino, por complemento específico en cualquiera de sus modalidades, por complemento de carrera profesional, o cualesquiera otros complementos que integren la misma. En este supuesto la Administración competente podrá acordar que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio según lo establecido en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos'.
Frente a esos mandatos legales el artículo 16 del Decreto 32/2012 tiene el siguiente contenido: '1.- En virtud del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 1/2012, de 16 de agosto, en el año 2012 el personal al servicio de las entidades incluidas dentro del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2.- El personal al que sea de aplicación el régimen retributivo contemplado en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, no percibirá en el mes de diciembre las cantidades correspondientes a los conceptos retributivos a que se refiere el Art. 14.b) de la Ley 5/2012, de 16 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012.
3.- El personal al que sea de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 2/2007, de 7 marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, no percibirá en el mes de diciembre las cuantías correspondientes a aquellos conceptos retributivos incluidos dentro de la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre.
4.- El personal laboral no percibirá en el mes de diciembre las cantidades correspondientes a las retribuciones incluidas en concepto de gratificación extraordinaria de diciembre o equivalente.
5.- En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias, o se perciban más de dos al año, se reducirá en una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos los incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este decreto'.
Pese a que la mayor parte del fundamento de la pretensión está constituida por alegaciones de ilegalidad constitucional lo cierto es que el sindicato que la ejercita no pide, propiamente, a esta Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los decretos-leyes ya referidos y contra los que van, prioritariamente, dirigidos esos argumentos. Eso surge en la fase final del proceso y cuando cumplimenta el trámite de conclusiones.
Segundo .- En las páginas... -13 y siguientes en el presente supuesto- de la demanda queda desarrollada la denuncia de discriminación identificando como destinatario de la misma al personal funcionario y estatutario, invocando el artículo 15 del Estatuto de Autonomía, argumentando que el artículo 16 del Decreto 32/2012 vulnera el derecho a la igualdad la prohibición de discriminación razonando a tal fin: 'Así pues para cumplir el mandato legal de proporcionalidad en la contribución del sostenimiento del gasto público y atender al criterio de capacidad, de alguna forma la medida de supresión de la paga extraordinaria debería haber incluido alguna fórmula o cláusula que permitiera adaptar ese sacrificio a la capacidad económica de cada trabajador. La ausencia de dicha previsión viene a constituir el supuesto de infracción del mencionado derecho de igualdad ( artículo 14 de la Constitución y artículo 8.1 del Estatuto Autonómico de Castilla y León)', sigue aduciendo que no tiene que ser el empleado público el único en sacrificar su rendimiento de trabajo para sostener el gasto único haciendo mención a la sentencia 353/2012, de 5 de julio, del Tribunal Constitucional de Portugal de la cual destaca algunos razonamientos que, a su juicio, pueden ser aplicados y termina concluyendo así: 'De acuerdo con estos mismos argumentos, esta parte viene a reclamar la nulidad de la medida de supresión de la paga extraordinaria de Diciembre de 2012, afirmando que esta medida se traduce en una dualidad de tratamiento discriminatoria que resulta excesiva y/o desproporcionada, al establecer una distinción entre ciudadanos a quienes los sacrificios son sólo exigidos esencialmente a través de los impuestos y, otros ciudadanos, que al tiempo son empleados públicos, a quienes los sacrificios son exigidos además de por esta vía a través del recorte de partes significativas de sus derechos y retribuciones'.
En contestación a este motivo habrá que decir, en primer lugar, que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 y particularmente sus apartados 2, 4 y 6 no sancionan una supresión total y definitiva de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 puesto que: A) las cantidades derivadas de esa supresión serán destinadas y en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de la jubilación, lo cual permite suponer fundadamente que existirá un pago diferido y de manera distinta; asunto diferente será si ello va a ser cumplido por las Administraciones Públicas cuando la estabilidad presupuestaria y el nivel de gasto público lo permitan. Y B) la supresión no es de aplicación a aquellos empleados públicos que no alcancen los ingresos de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del mencionado artículo 2. Tanto el Decreto-Ley autonómico 1/2012 como el Decreto 32/2012 aquí impugnado siguen las determinaciones de aquella disposición estatal -como no podía ser de otra forma en tanto y cuanto es norma básica- y ello con independencia de las variaciones en los términos gramaticales usados, por lo cual y en un sentido propio no innovan el ordenamiento jurídico en el sentido de hacer más gravosa la situación de los destinatarios de esas normas, afirmación esta que se hace en un sentido general.
En segundo lugar, el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público y de acuerdo con la capacidad económica de cada ciudadano sancionado en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (última reforma efectuada por la Ley orgánica 14/2007 ) tiene que ser interpretado en conexión con lo establecido en el artículo 31.1 de la Constitución de 1978 que define el siguiente deber: 'Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario.........', y quedando enmarcado el referido deber constitucional con el sistema impositivo sucede que ni el Real Decreto-Ley 20/2012 ni el Decreto-Ley 1/2012 en los artículos anteriormente transcritos definen un nuevo hecho imponible y perfilan el correspondiente tributo, con lo que la invocación normativa que hace la parte demandante carece de valor. En análogo sentido dice el auto del Tribunal Constitucional 180/2011 lo siguiente: 'Entiende asimismo el Juzgado proponente de la cuestión que la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 (y por extensión la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010) vulnera la reserva de ley establecida en el art. 31 CE , porque la verdadera naturaleza de esta medida es la de una prestación patrimonial de carácter público, determinada con arreglo a la capacidad económica de los funcionarios, de alcance progresivo, que supone en la práctica la creación de un impuesto encubierto (que tendría, además, un alcance casi confiscatorio, al incidir sobre derechos adquiridos y gravar por segunda vez las rentas de trabajo del empleado público)..................Esta duda de constitucionalidad del órgano judicial carece por completo de fundamento, puesto que, como acertadamente señala el Fiscal General del Estado, la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-Ley 8/2010 (y aplicada en Extremadura por la Ley 6/2010) no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE . Obvio es que la reducción de retribuciones cuestionada es una medida dirigida a la contención de los gastos de personal que afecta a la partida de gastos del presupuesto de las distintas Administraciones públicas, no al presupuesto de ingresos, mientras que para los empleados públicos significa la percepción de retribuciones en cuantía inferior a la anteriormente percibida, que nada tiene que ver con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos configurados mediante ley ( art. 31.3 CE ) conforme a los principios establecidos en el art. 31.1 CE , en contra de lo afirmado con argumentos sofísticos por el órgano judicial promotor de la presente cuestión'.
En tercer lugar, la dualidad comparativa empleado público-funcionario (siendo este término el único por el que puede accionar el sindicato demandante habida cuenta del alcance de su legitimación según resulta del examen de sus estatutos sociales) frente a ciudadano dentro del campo del sostenimiento del gasto público en un determinado nivel fruto de los sacrificios derivados de medidas obligadasde estabilidad presupuestaria siendo el origen de las mismas la Ley orgánica 3/2012 -ratifica el Tratado europeo de estabilidad, coordinación y gobernanza firmado en Bruselas el 2 de marzo de 2012- en tanto que términos de contraste a fin de analizar si existe una discriminación injustificada y/o desproporcionada, no puede ser aceptada debido a que una y otra categorías identifican a Sujetos de Derecho con estatutos jurídicos diferentes: frente a una relación de sujeción especial está la relación de sujeción general.
En cuarto lugar, ya el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de resolver una denuncia de discriminación parecida a la actual, entre otros, en su auto 179/2011, de 11 de enero , que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un órgano de este orden jurisdiccional contra el Real Decreto-ley 8/2010 mediante el que se adoptaban medidas extraordinarias de reducción del déficit, efectuando las siguientes consideraciones:
-'Por lo demás, tampoco resulta fundado el reproche que el Juzgado promotor de la cuestión dirige al Real Decreto-ley 8/2010 en cuanto que no impone un esfuerzo solidario a toda la sociedad, limitándose a la reducción de los salarios de los empleados públicos y a la congelación de las pensiones. Con independencia de que esto no sea exactamente así (el Real Decreto-ley 8/2010 incorpora otras medidas de ajuste en las que ahora no podemos entrar, que afectan también a otros sectores y 'que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas', conforme se señala en su exposición de motivos), es preciso advertir que, siendo el objetivo principal de la norma introducir determinadas medidas urgentes y extraordinarias para la contención y reducción del déficit público, es evidente que la reducción de las dos principales partidas del gasto público corriente de la ley de presupuestos- los salarios de los empleados públicos y las pensiones públicas- guarda la necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia definida, tal y como ha sido exigida por la doctrina constitucional'. Lo anterior y con las debidas adaptaciones podrá ser aplicado al Real Decreto-Ley 20/2012.
- 'La pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) se produce, según el Juzgado promotor de la cuestión, al no afectar la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 a todos los funcionarios por igual, ya que se establecen distintos porcentajes de reducción, y al no seguirse, además, este criterio con el personal laboral de la Administración, al que se impone una reducción salarial uniforme del 5 por 100 en todos los casos, y excluirse incluso de la reducción salarial a los empleados de RENFE, ADIF y AENA, así como a otros colectivos de personal laboral del sector público estatal ( disposición adicional novena)..........Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta cabe señalar que los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 , no suponen una 'afectación', en el sentido constitucional del término, del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), por cuanto no regulan el régimen general de este derecho ni contradicen el contenido esencial del mismo tal como ha sido precisado por nuestra reiterada doctrina al respecto (entre otras muchas, SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 212/1993, de 28 de junio, FJ 6 ; 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5 ; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10 ; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5 ; y 125/2003, de 19 de junio , FJ 4), pues las situaciones subjetivas que quieren traerse a comparación no son efectivamente homogéneas o equiparables, toda vez que, como bien señala el Fiscal General del Estado, el diferente trato retributivo se establece (como se indica en el propio Auto de planteamiento de la cuestión), en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de los diferentes grupos o categorías en que se clasifican los funcionarios, así como en el régimen de progresividad que demanda la mayor o menor capacidad económica de los afectados '. Y como no es posible una equiparación entre esas distintas clases de empleados públicos más difícil será establecer una comparación en los términos que propone la parte recurrente.
Y en quinto lugar, el Real Decreto-Ley 20/2012 impone sacrificios tanto a los empleados públicos como a los ciudadanos y que esto es tal como queda dicho lo demuestra el examen en conjunto y comparativo de sus títulos I (medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas), II (medidas en materia de Seguridad Social y Empleo), III (medidas de racionalización del sistema de dependencia) y IV(medidas fiscales); soportando unos y otros y en sus respectivas posiciones o situaciones jurídicas las restricciones de gasto derivadas de esas medidas, existiendo una proyección general de las mismas en el conjunto de la sociedad.
Tercero .- En las páginas -16 y siguientes en el caso analizado- del escrito que formaliza la demanda queda articulada la denuncia de vulneración del principio de legalidad, de la negociación colectiva y del derecho a la libertad sindical. Alega el sindicato recurrente que la supresión de la expresada paga extraordinaria realizada por el Real Decreto-Ley 20/2012 acontece 15 días después de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2/2012, cercanía temporal de la cual deduce la inexistencia de razones de urgencia que puedan justificar aquella norma debido a que la situación económica era la misma cuando la ley y el decreto-ley se aprueban; entiende que los artículos 2 y 3 del Real Decreto-Ley 20/2012 vulneran los artículos 22. Cuatro y 27 de la Ley de presupuestos que ya queda expresada, también que resulta infringido el artículo 86.1 de la Constitución .
En réplica a este motivo impugnatorio basta acudir a lo que figura al comienzo del fundamento de derecho sexto del ya expresado auto del Tribunal Constitucional 179/2011 , donde constan las siguientes consideraciones: 'Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 86.1 CE por no concurrir, a juicio del Juzgado promotor de la cuestión, en el Real Decreto-ley 8/2010 el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, en los términos de los que antes se ha dejado constancia, la duda de constitucionalidad ha de ser rechazada, pues, como señala el Fiscal General del Estado, el Real Decreto-ley 8/2010 satisface cumplidamente las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con la concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE , tanto en lo que se refiere a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación y explicitados de una forma razonada en la exposición de motivos de la norma, como en lo relativo a la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a la misma............De acuerdo con nuestra doctrina al respecto, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria (por todas, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 ; y 189/2005, de 7 de julio , FJ 3).................A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la 'extraordinaria y urgente necesidad' siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar el decreto-ley y que son, básicamente, 'los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma' ( SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio , FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes 'las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados' ( SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio , FJ 3).................Pues bien, tanto de la exposición de motivos de la norma cuestionada como del ulterior debate parlamentario de convalidación cabe concluir, sin entrar en un juicio político que este Tribunal tiene vedado, que se ha cumplido por el Gobierno la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de 'extraordinaria y urgente necesidad' que justifica la necesidad de dictar el Real Decreto-ley 8/2010; y, asimismo, que resulta igualmente acreditada la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas que en el decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guardan una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar ( STC 29/1982, de 31 de mayo , FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre , FJ 3; y 137/2003, de 3 de julio , FJ 4). En efecto, en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2010 el Gobierno ofrece, de forma explícita y razonada, y en consonancia con la previa explicación ofrecida al respecto en el Congreso de los Diputados por el Presidente del Gobierno, una justificación rotunda para la adopción de las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público contenidas en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, entre las que destaca la minoración de retribuciones de los empleados públicos'. Estos razonamientos también podrán ser aplicados al Real Decreto-Ley 20/2012 si se repara en el contenido del apartado II de su exposición de motivos (páginas 50429 y 50430 del BOE de 14 de julio de 2012), destacando que el proceso de consolidación fiscal y el de sostenibilidad de las cuentas públicas viene impuesto de origen por la Ley orgánica 3/2012 antes expresada y por la Ley orgánica 2/2012 de estabilidad financiera y tributaria cuya vigencia comenzó el 1 de mayo de 2012. También, el referido auto 179/2011 hace las siguientes precisiones: 'Y por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo -incluso con mayor motivo- una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues 'lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' ( SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6 y 68/2007, de 28 de marzo , FJ 8, por todas), que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.............En consecuencia, que la gravísima situación económica en general y de las finanzas públicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unión Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitió a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipótesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por qué afectar a la constatación de la existencia unos meses más tarde de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes para hacer frente a la misma, como las contenidas en art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 '.
En la página ocho de la demanda y como argumento final el sindicato accionante mantiene que incurre en una vulneración al derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución , también que existe quiebra del principio de la fuerza vinculante de los pactos y de los acuerdos sancionado en el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sobre ello decir, inicialmente, que se trata de una denuncia genérica porque está huérfana de una argumentación de desarrollo explicativa sobre en qué medida y de qué forma quedaron lesionados aquellos derechos fundamentales también qué pactos o acuerdos concretos y específicos y referentes al personal funcionario y estatutario autonómico (ámbito de la legitimación activa) fueron incumplidos. Añadir que una contravención constitucional semejante ya fue tratada en el auto del Tribunal Constitucional 115/2011 , del cual se hace eco la sentencia de la Sala 3ª y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 , siendo la respuesta la siguiente: 'del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida' puesto que 'en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'. En consecuencia, 'los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE'.
Cuarto .- En las páginas .... -en el presente supuesto 17 y siguientes- de la demanda el demandante despliega un conjunto de alegaciones destinadas a demostrar que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre del año 2012 es contraria a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, también a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales del artículo 9.3 de la Constitución . A tal fin aduce que la supresión afecta a los derechos devengados y consolidados por el personal funcionario y estatutario; que esa paga extraordinaria es una retribución básica la cual se devenga por cada día de trabajo y que pasa al patrimonio del trabajador, precisando y según una doctrina que no identifica del Tribunal Constitucional que desde el 1 de junio de 2012 hasta el21 de agosto del mismo año (cuando entra en vigor la normativa autonómica) ya se habían prestado servicios de acuerdo con la normativa vigente sobre función pública lo que generaba el devengo, concluyendo de la siguiente manera: 'Más claramente, la entrada en vigor de las normas sólo puede producir efectos a las situaciones nacidas tras su entrada en vigor, salvo que expresamente se prevea su retroactividad (circunstancia que no se ha producido), por lo que la reducción acordada sólo puede afectar a la parte de la paga extraordinaria que se genere a partir de la entrada en vigor de la norma que la estableció. Lo contrario es una aplicación retroactiva desfavorable prohibida expresamente por el artículo 9.3 de la Constitución Española ......... Ello prueba que el trabajo realizado en tales días ha de ser retribuido conforme a las normas vigentes en el momento en el que el mismo se desarrolla, pues lo contrario sería un incumplimiento del régimen retributivo con manifiesta vulneración del principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica, al alterar el régimen jurídico del derecho a la paga extraordinaria con posterioridad a su nacimiento. Obviamente a dicho personal no se le ha negado el pago de dicha parte proporcional con el argumento de que la paga se devenga en diciembre, y hasta aquel momento no existe derecho, pues ello llevaría al absurdo de que quien no está trabajando en diciembre no cobraría nada de su 'extra' pese a que efectivamente si trabajó tales días. Estas liquidaciones han incluido la parte proporcional de tales pagas, pese a ser anteriores a diciembre, pues como reconoce la jurisprudencia antes señalada retribuyen lo que se denomina 'salario diferido'.'.
A fin de contestar a esos argumentos la Sala establece dos posibles vías de análisis: que el Real Decreto-Ley 20/2012 y el Decreto-Ley autonómico 1/2012 tienen efecto retroactivo, o que esas normas carecen de la indicada eficacia.
1.- Sobre la primera vía de análisis habría que tener en cuenta el ya referido auto 179/2011 donde se dice en relación con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima lo siguiente: 'Conviene recordar al respecto que, como advertimos en la STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 a), resulta inapropiado el intento de aplicar la controvertida teoría de los derechos adquiridos en el ámbito estatutario, toda vez que 'en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar.... Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso..., porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( art. 103.3 CE )'.............En tal sentido, la reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, que es justamente lo acontecido en virtud de la modificación introducida en los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010 por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 , por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE '. Añadir que el Tribunal Constitucional admite la llamada retroactividad auténtica por motivo de exigencias cualificadas del bien común o del interés general (sentencias 126/1987, de 16 de julio ; 173/1996, de 31 de octubre ; 182/1997, de 20 de octubre y 176/2011, de 8 de noviembre ). Entonces, la temática controvertida quedaría limitada a los servicios que prestó el funcionario o estatutario durante el tiempo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012 -fechas previas a la entrada en vigor de la norma básica contenida en el real decreto-ley estatal citado- y en los que habría nacido el derecho al devengo; siendo cuestión principal de esa temática si concurren aquellas exigencias cualificadas que justifican una excepción al principio de seguridad jurídica.
Y 2.- Pero esta vía no es aceptada por este Tribunal habida cuenta de que considera que aquella norma estatal y en su artículo 2 - que como ya queda dicho es norma básica y por ello condiciona obligadamente la interpretación y aplicación de las referidas normas autonómicas- carece de eficacia retroactiva en sí mismo y ello con independencia de lo que haya podido hacer la Comunidad Autónoma demandante a través de actos administrativos de aplicación de tales normas estatal y autonómicas (preferentemente liquidación de nóminas).
Esta solución interpretativa descansa en los argumentos que a continuación se van a exponer:1º) la disposición final 15ª del Real Decreto-Ley 20/2012 sanciona la entrada en vigor de la siguiente manera: '......... el día siguiente de su publicación en el"Boletín Oficial del Estado"', siendo ese día de publicación el 14 de julio de 2012 por lo que su eficacia temporal comienza el 15 de julio siguiente; en la misma línea está la disposición final tercera del Decreto-Ley autonómico 1/2012 si bien matizando que la vigencia comenzó el mismo día de su publicación en el BOCYL que fue el 31 de agosto del mismo año y con el añadido '...... y surtirá efectos económicos en el ejercicio 2012', lo mismo respecto de la disposición final tercera del Decreto 32/2012 ; 2º) ninguna disposición particular de esas normas legales o de la reglamentaria y a los únicos fines previstos en la misma (supuesto de hecho que trata y consiguiente mandato que establece) contempla excepción o salvedad expresa, tajante y clara al mandato general de entrada en vigor de las referidas disposiciones adicional y finales, siendo, cuando menos, susceptible de posiciones interpretativas divergentes inferir una eficacia retroactiva de los términos empleados por esas disposiciones, y 3º) habrá que tener en cuenta el mandato general del artículo 2.3 del Código Civil según el que: 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario', interpretado de conformidad con lo que prescribe el artículo 9.3 de la Constitución de 1978 (irretroactividad de disposiciones sancionadoras desfavorables o de las restrictivas de derechos individuales) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias más atrás citadas.
Sentado que no existe eficacia retroactiva ahora procede establecer cuál es el marco de actuación de aquellas normas en las disposiciones que suprimen la paga extraordinaria de diciembre de 2012 para los funcionarios autonómicos de régimen común o los estatutarios. Ese marco, a juicio de la Sala, resulta de establecer las siguientes distinciones sobre el derecho al cobro de la referida paga: a) el derecho se perfecciona, de acuerdo con lo especificado en el auto del Tribunal Constitucional 179/2011 , cuando el funcionario ya hubiera prestado servicios durante un determinado período de tiempo, el cual queda determinado según lo que establece el artículo 14.b) de la Ley de presupuestos autonómica 5/2012 que hace remisión al artículo 33 de la Ley de presupuestos estatal 33/1987: entre el 1 de junio y el 30 de noviembre; b) el devengo, entendido como nacimiento de la correlativa obligación de pago de esa retribución extraordinaria, acaece y según aquellas disposiciones legales el primer día hábil del mes de diciembre; c) la liquidaciónnormalmente es por meses y en determinados casos puede ser por días según lo establecido en el artículo 3º del Decreto autonómico 1/1994 (reordenación del régimen retributivo del personal no laboral) en conexión con el expresado artículo 33 de la Ley estatal 33/1987, y d) el pagoqueda materializado en la nómina del mes de diciembre.
En este marco de actuación los términos legales 'verá reducida su retribuciones' o 'se verán reducidas' o 'supresión' o 'no percibirá o percibirán' empleados por aquellas disposiciones legales o la reglamentaria no pueden abarcar el período de tiempo que va desde el 1 de junio hasta el 14 de julio del año 2012, debido a que en el mismo ya quedó perfeccionado el derecho a la paga extraordinaria del mes de diciembre y en la parte proporcional: por un mes y catorce días durante los que el funcionario ha prestado realmente sus servicios. En este sentido tendrá que ser interpretado el artículo 16 del decreto autonómico impugnado que no puede innovar el ordenamiento jurídico por razón del cometido que tiene según lo expuesto más atrás y esta debe ser la dirección a seguir por los actos administrativos que lo aplican.
Quinto .- En las páginas .... -19 en el caso contemplado - del escrito que formaliza la demanda se censura al decreto autonómico aquí impugnado una infracción al artículo 76.2.c) de la Ley funcionarial autonómica 7/2005 también al artículo 55.3 de la ley autonómica de personal estatutario 2/2007, infracción resultante de que no es respetado el principio de jerarquía normativa porque en opinión de la parte accionante obedece al prorrateo que se hace y en 14 mensualidades del complemento de carrera profesional con la consiguiente inclusión de su cuota o parte correspondiente en la nómina del mes de diciembre, quedando de esta forma afectada esa retribución complementaria y por incidencia directa de los mandatos contenidos en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 , disposición que únicamente contempla la supresión de la mencionada paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico o equivalente. Aduce que ese tratamiento no puede ser realizado en la exposición de motivos de aquel decreto, hace mención a un informe jurídico que está en los folios 166 a 177 del expediente administrativo, afirma que el Decreto-Ley autonómico 1/2012 no contempla esa posibilidad y llega a la conclusión final de que de la paga extraordinaria de diciembre hay que descartar la parte proporcional del complemento de carrera; invoca una sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid.
Respecto de este fundamento de la pretensión y una vez examinada la exposición de motivos del referido decreto - especialmente las páginas 54557 y 54558 del BOCYL de 31 de agosto de 2012 que publica esa norma reglamentaria- en relación con sus artículos 4, 15 y 16 (normas específicas: personal de la Gerencia Regional de Salud; normas generales: regulación y cálculo de las pagas extraordinarias, y supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, respectivamente) este órgano jurisdiccional tiene que decir que esa disposición reglamentaria no se ocupa del complemento de carrera profesional ni en su exposición de motivos ni en los artículos que ya quedan expresados. Con mayor precisión, la exposición de motivos (página 54558) trata del complemento denominado Acuerdo Marco y de la productividad fija, más adelante emplea las siguientes expresiones: 'salvo el prorrateo de la catorceava parte en los casos expresamente contemplados', ello, en todo caso, sin tener en cuenta que una exposición de motivos nunca forma parte del articulado y en este último es en donde están recogidos los correspondientes mandatos normativos; por otro lado, el artículo 4 trata de la retribuciones básicas, del complemento de destino, del complemento específico y de la productividad variable, el artículo 15 dice que las pagas extraordinarias del personal sometido a régimen administrativo y estatutario incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba equivalente al complemento de destino o equivalente y más adelante menciona al complemento específico diciendo que se integrará en 14 pagas al año, y el artículo 16 prescribe que al personal que le es de aplicación la ya mencionada Ley 2/2007 no percibirá en el mes de diciembre aquellos conceptos retributivos incluidos dentro de la paga extraordinaria o de la equivalente del mes de diciembre. Complementariamente, la Ley de presupuestos autonómica 5/2012 y su artículo 16.4 prescribe que el importe del complemento de carrera no experimentará incremento alguno respecto de las cuantías establecidas para el ejercicio 2011, nada más. Y es el artículo 2 del Decreto-Ley autonómico 1/2012 en su párrafo segundo el que hace mención al complemento de carrera en relación con los haberes del mes de diciembre de 2012 y como componente retributivo que no se percibirá, el cual puede ser objeto de prorrateo en nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio; norma que no conviene olvidar tiene el mismo rango jerárquico que las leyes autonómicas invocadas como infringidas y que fue convalidada mediante acuerdo de las Cortes de Castilla y León de 12 de septiembre de 2012 (BOCYL de 28 de septiembre).
Sexto .- Conclusión de las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos precedentes será que no es posible realizar una censura de disconformidad con el ordenamiento jurídico constitucional o el ordinario al Decreto 32/2012 impugnado por el sindicato demandante y desde la perspectiva que ofrecen los fundamentos de la pretensión que el mismo ha deducido. Por ello y de conformidad los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 esa pretensión no podrá prosperar.
QUINTO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimada parcialmente la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra del Decreto 32/2012, de 30 de agosto, por el que se fijan las cantidades retributivas para el 2012 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, anulando el Anexos III.2 y XIII.4 del mismo y por conexión el artículo 2.b párrafo 2 del mismo, desestimando todas las demás pretensiones anulatorias y de reconocimiento de derecho contenidas en el suplico de la demanda, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.
La presente sentencia deberá ser objeto de publicación por la Administración en el Boletín Oficial de Castilla y León, de conformidad con el artículo 72.2 de la expresada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Contra la presente sentencia no cabe la interposición del recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
