Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

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05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 705/2020 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 249/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100234

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:822

Núm. Roj: STSJ AS 822:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

SENTENCIA: 00249/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000661

RECURSO P.O.: 705/2020

RECURRENTE: Dª Irene

PROCURADOR: Sr. Juan Ramón Junquera Quintana

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 705/2020, interpuesto por Dª Irene, representada por el Procurador D. Juan Ramón Junquera Quintana, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Rodríguez Sánchez, contra el TRIBUNALECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 17 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Por el Procurador Sr. Junquera Quintana, en nombre y representación de Dña. Irene, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 31 de julio de 2020 (notificada el día 27 de agosto de 2020), dictada en el Procedimiento: 33-00807-2019, que desestima la Reclamación Económico-administrativa interpuesta contra la Resolución del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada en el Expediente: NUM000, desestimatoria del Recurso de Reposición de fecha 14 de agosto de 2019 a su vez interpuesto contra la Liquidación Provisional nº NUM001 del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2019, dictada en el Expediente: NUM002, a través de la cual se cuantificaba la existencia de una Deuda Tributaria de 2.361,46 € a abonar por Dña. Irene, exigiéndosele su pago.

La recurrente parte, en su pretensión, de los antecedentes que expone en el escrito de demanda, contrastados en el E.A. y que se concretan en los siguientes: 1º Mediante Escritura de Compraventa de fecha 18 de abril de 2016, otorgada ante el Notario de Siero D. Tomás Agustín Martínez Fernández, Protocolo nº 509, compró por el precio de 30.000 €, una en el sitio de Los Barredos, jurisdicción de Tiroco de Arriba, Parroquia de Valdesoto, término municipal de Siero, a mata y arbolado, que ocupa la superficie de mil trescientos cuarenta y ocho metros setecientos cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Linda: Norte y Este, camino; Sur, bienes de Millán; y Oeste, finca segregada. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Siero al tomo 743, libro 634, folio 131, finca número 42. Forma parte de la parcela 34 del Polígono 156. Es decir, la finca provenía de una previa segregación. 2º el día 12 de mayo de 2016, a aquí recurrente, presentó, ante Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias Autoliquidación, Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado a consecuencia de la citada compraventa, asignándosele el Nº de Expediente NUM002, fijando como Base Imponible y Liquidable de dicho impuesto 30.000 €, correspondiente al precio de la compraventa. 3º El día 17 de mayo de 2019, le fue notificada por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias Propuesta de Liquidación de fecha 25 de abril de 2019, a la que acompañaba Dictamen de Perito de la Administración (el Ingeniero Técnico Agrícola D. Segismundo), a través de la cual se le ponía de manifiesto la existencia de un Procedimiento de Comprobación de Valores tramitado en relación al Hecho Imponible devengado a consecuencia de la compraventa de la citada finca. Propuesta de Liquidación cuantificaba la existencia de una Deuda Tributaria de 2.352,09 € (Intereses de Demora incluidos), al considerar como Valor del Inmueble y, por tanto, como Base Imponible y Liquidable del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales 56.520 €. 4º El día 30 de mayo de 2019, Dña. Irene presentó ante el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias Escrito de Alegaciones, mostrando su disconformidad con la propuesta de liquidación, señala que Valor del Inmueble el de 28.260 €, y solicita dar por terminado el Procedimiento de Comprobación de Valores sin que haya lugar a la existencia de Deuda Tributaria alguna. Adjunta un Dictamen de Perito/Informe Pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Valeriano. 5º El día 19 de julio de 2019, se le notificada por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias Liquidación Provisional nº NUM001, de fecha 7 de junio de 2019, a la que acompañaba Informe del citado Perito de la Administración, la cual cuantifica la existencia de una Deuda Tributaria de 2.361,46 € (Intereses de Demora incluidos), al considerar como Valor del Inmueble y, por tanto, como Base Imponible y Liquidable del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales 56.520 € en lugar de los 30.000 € de Valor Declarado del Inmueble. 6º Frente a esta liquidación provisional, día 16 de agosto de 2019, Dña. Irene interpuso recurso de reposición, que es desestimado por la Resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. 7º El día 11 de octubre de 2019 presenta reclamación Económico-administrativa, dirigida al TEARA. 8º Por escrito en fecha 12 de junio de 2020, puso en conocimiento del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, un hecho del que había tenido conocimiento, en relación con el procedimiento de comprobación de valores seguido en relación con la venta de la otra parte de finca segregada de la matriz de la que traía origen la adquirida por la recurrente. Así, señala Dña. Esmeralda que el resultado de la segregación son 2 fincas colindantes de prácticamente igual superficie, menos de 1 metro cuadrado de diferencia, concretamente 666 decímetros cuadrados más a favor de esta segunda finca, y con idéntica calificación urbanística y condiciones de edificación. segunda finca también fue objeto de compraventa, fue comprada por Dña. Felicidad y D. Luis Miguel mediante Escritura de Compraventa de fecha 7 de enero de 2016, otorgada ante el Notario de Siero D. Andrés Santiago Guervos, Protocolo nº 20, e igualmente se inició un Procedimiento de Comprobación de Valores por parte del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados En dicho Procedimiento de Comprobación de Valores los contribuyentes impugnaron la valoración de la Administración pero optaron, a diferencia de la recurrente, por la Tasación Pericial Contradictoria (Nº Expediente TPC NUM003). Promovida la misma se designó Perito Tercero, resultando designada Dña. Julieta, Ingeniera Técnica Agrícola, Colegiada nº 249 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados del Principado de Asturias, quien previa aceptación de la designación, elaboró el Dictamen de Perito/Informe Pericial de fecha 6 de septiembre de 2019, en el cual concluye que la valoración de la finca es de 27.969,74 € (1.349,24 m2 x 20,73 €/m2). 9º El día 27 de agosto de 2020, le fue notificada a Dña. Irene Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 31 de julio de 2020, dictada en el Procedimiento: 33-00807-2019, que desestimaba la Reclamación Económico- administrativa.

De estos antecedentes considera que se acredita la infracción de distintos preceptos, así: -El artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. -Los artículos 57.1e), 3 y 4 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. -Los artículos 157, 158.3, 159.1a) y 3 y 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se Aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos. Y esta infracciones parten de la incorrecta valoración que la Administración hace de la finca/inmueble objeto de compraventa por parte de la recurrente, lo que da lugar a la improcedencia del Procedimiento de Comprobación de Valores. Y sostiene que la valoración real y exacta de la finca/inmueble objeto de compraventa sea el de 28.260 € fijado por el Dictamen de Perito/Informe Pericial de esta parte recurrente elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Valeriano, por lo que la autoliquidación presentada se ajusta a la realidad del valor real.

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se sostiene que el TEARA ha comprobado tanto la titulación exigible al perito, como la corrección formal del procedimiento evaluatorio, que se manifiesta fundamentalmente a través de la motivación. En este caso, se constata que el perito 'motiva y fundamente suficientemente su valoración al especificar las fuentes de donde se obtiene, las circunstancias concretas del inmueble a considerar, y módulos unitarios básicos (...) los criterios aplicados y cálculos para su obtención', incluyendo información gráfica catastral y aérea, lo que permite que tal valoración 'pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo por perito técnico con igual titulación profesional'. Por ello defiende la legalidad de la Resolución impugnada.

Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda con expresa referencia y remisión a los fundamentos del acuerdo del TEARA recurrido.

SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE.

Para dar respuesta a la cuestión que aquí se suscita, no podemos perder de vista que nos encontramos ante la comprobación de una autoliquidación tributaria presentada por la recurrente, referente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con ocasión de la adquisición de un inmueble. En este caso, una finca, clasificada de suelo no urbanizable, de núcleo Rural de Les Vallines. Por ende, es de aplicación la normativa que regula el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en su art. 10 dispone, en la versión aplicable al momento del devengo: ' 1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'. No obstante, el art. 46 atribuye a la Administración la posibilidad de realizar una comprobación de valores, para determinar la base imponible, y así regula: '1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria .

Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.

Esta remisión debe entenderse, hoy, al art. 57 de la LGT que establece: ' 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria mediante los siguientes medios:... e) Dictamen de peritos de la Administración'; mientras que en consonancia con este precepto, el art. 120 de la misma LGT fija: ' 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda'. Ahora bien, esas comprobaciones exigen de un especial rigor y motivación, de forma que el art. 102 de la LGT viene a señalar: ' 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho...', mientras el art. 134.3: '3. Si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados'.

El art. 135 de la LGT regula la posibilidad de tasación contradictoria: ' 1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración Tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración Tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración Tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración Tributaria'

TERCERO.- JURISPRUDENCIA SOBRE EL PROCEDIMEINTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES EX ART. 57.1.e) DE LA LGT.

En la aplicación de la normativa que regula esta potestad administrativa de revisión de los valores declarados por el obligado tributario, y en concreto cuando se emplea el instrumento previsto en el apartado e) del art. 57.1 de la LGT, nuestra jurisprudencia se muestra especialmente exigente con el deber de motivación del actuar de la Administración, y del informe técnico en el que se sustenta.

Pues bien, la STS de 23-05-2018 (recurso 4202/2017), PTE. Excmo. Sr. Navarro Sanchis), en el apartado 3.1 del Fundamento Tercero, recoge las siguientes consideraciones: 'e) Por ello mismo, no es casual ni de una importancia menor que en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales que aquí nos ocupa se trate de establecer el valor realdel bien o derecho transmitido (arts. 10.1 y 46 TRLITP).

El valor realconfigura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, como esta Sala ha subrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en definición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo. El valor real no arroja - no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración ( art. 57.1.e) LGT ); o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios.

Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor realy a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados,guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado.Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el '...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes...'(Sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF) (ES: TS: 2012: 4224).

Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.

f) Como recuerda el Tribunal Constitucional, la expresión del valor realimpone a la Administración la obligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias ( STC 194/2000) (ES: TC: 2000: 194 ). Dice así la mencionada sentencia:

'[...] Ciertamente, la Ley General Tributaria (art. 52 ) establece unos 'medios' con arreglo a los cuales la Administración Tributaria podrá comprobar el 'valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible', medios de comprobación a los que, conforme al art. 46.2 Real Decreto Legislativo 1/1993 , habrá de sujetarse en todo caso cuando, a los efectos del ITP, pretenda cuantificar el valor real de los bienes o derechos transmitidos. Y también es cierto que tanto la referencia al 'valor real' -por muy indeterminados que resulten los vocablos 'valor' y 'real'- cuanto la existencia de estos medios tasados de comprobación para determinarlo, permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera libertad el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda o, lo que es igual que, en detrimento de la reserva de ley recogida en el art. 133.1 C.E ., le esté permitiendo cuantificar, sin límite alguno, un elemento esencial del tributo. Estamos aquí, como en otros supuestos [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 19 a)], ante una fórmula -el 'valor real'- que impone a la Administración la obligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias'.

g) En esta línea de razonamiento, una cosa es que la noción del valor realsea indeterminada en la enunciación legal, pero cuantificable sobre la base del empleo de los medios de comprobación que tipifica la ley, y otra bien distinta es que la Administración quede apoderada, por el artículo 57.1.b) LGT , para la sustitución libérrima de la determinación o comprobación del valor real por otro distinto que, en puridad, no lo es -o no necesariamente lo es-, en la medida en que se integra en una norma jurídica, una disposición de suyo abstracta, que por ello mismo se aleja de aspectos que velis nolishan de confluir en el establecimiento del valor de cada inmueble -como sucede con el estado de conservación, las mejoras incorporadas, la posición relativa del inmueble en un edificio o urbanización, etc.-

h) En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar (véanse, por todas, las sentencias de 29 de marzo de 2012 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 34/2010 -; de 18 de junio de 2012 -recurso de casación nº 224/2009-; y de 26 de marzo de 2014-recurso de casación nº 3191/2011 -).

i) Que la reseñada sea una doctrina concebida en principio para concretar los requisitos y condiciones de la prueba de peritos de la Administración no debe constituir un obstáculo serio para su proyección sobre cualquier valoración correctora que afectase a bienes inmuebles, cuando menos en el ámbito del impuesto que examinamos. De lo contrario, quedaría en manos de aquélla la decisión sobre qué grado de cumplimiento de la jurisprudencia está dispuesta a aceptar, pues nuestra doctrina, aun referida a la prueba de peritos, por ser ésta la empleada en los asuntos en ella examinados, puede trasladarse sin violencia conceptual a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspire a la obtención de dicho valor real'; y sigue razonando en el apartado 3.4: 'a) Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:'...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.

b) Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. Esto es, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

c) Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artículo 101 de la propia LGT , que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases, a cuyo tenor, en su apartado 1, párrafo segundo, se dispone que 'La Administración Tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento,proposición normativa que evidencia, contrario sensu, que la Administración puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado'.

Abundando en esta idea, en el apartado 3.5, a modo de conclusión determina que "sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor" y añade que "a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia" De tal manera que, concluye, "b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados" o con el precio de subasta, añadimos nosotros.

La STS de 3 de junio de 2020 (Recurso 1916/2019) PTE. Excmo. Sr. Aguallo Avilés, que cita la anteriormente trascrita, señala: 'Finalmente, la tercera cuestión suscitada en el auto de admisión nos requiere 'Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local [...]'...

En cualquier caso, a mayor abundamiento y en términos puramente hipotéticos, la respuesta a la cuestión podría ser afirmativa en la medida en que el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera. Además, la llamada a circunstancias particulares de mercado, debidamente acreditadas -es de reiterar una vez más que dentro del núcleo irreductible de la valoración judicial de la prueba- reflejaría más adecuadamente la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo, a través del impuesto indirecto que examinamos, pues si acredita que lo que declaró se corresponde con lo que efectivamente pagó, es ahí donde reside su capacidad económica manifestada en la adquisición patrimonial objeto de gravamen'. Y remite a la valoración de la prueba, en atención a la regla de la sana critica la determinación de ese valor real, si concurren pruebas periciales aportadas por las partes.

La STS Sala Tercera de 21 de enero de 2021 (Recurso 5352/19), PTE. Excmo. Sr. Navarro Sanchís, recoge la doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007, en relación al informe de los peritos de la Administración, sostiene: 'La jurisprudencia de esta Sala en interpretación de los requisitos que debe reunir el dictamen de peritos.

Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la necesidad de que el perito de la Administración efectúe una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita si es inmueble. Una adecuada muestra, analítica, de tal jurisprudencia la encontramos en la sentencia de 29 de marzo de 2012, pronunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 34/2010 , que razona del siguiente modo (en relación, precisamente, con sentencia también procedente de la misma Sala de Aragón):

'QUINTO.- Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , no es conforme a Derecho.

Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente:

'Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho' (FD Sexto).

A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras...'.

CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO.

Pues bien, la traslación al presente supuesto de las normas citadas que resultan de obligada aplicación, y la interpretación jurisprudencial que soporta su efectiva materialización a los supuestos enjuiciados en cada caso, debe comenzar aquí, por plantearse la virtualidad y efecto que para la recurrente haya podido tener el no haber planteado el procedimiento de tasación pericial contradictoria que regula el art. 135 de la LGT. Y ello, en cuanto la Resolución del TERAR hace expresa referencia a este hechos, e indica que la reclamante debería haber acudido a ese procedimiento, no teniendo virtualidad el procedimiento seguido de tasación seguido por otro contribuyente, y otra finca.

Pues bien, en cuanto a la carga del procedimiento de tasación contradictoria, la STS de 23 de mayo 2018 (recurso 4202/2017), ya citada, en doctrina que sigue la STS 3 de junio de 2020 (Recurso 1916/2019), sostiene, en su Fundamento Cuarto: 'La segunda interpelación contenida en el auto de admisión se refiere a la tasación pericial contradictoria y se enuncia así:

'Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración Tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.

La disconformidad del contribuyente con la tasación que ha efectuado la Administración a través del método de aplicación de coeficientes multiplicadores del valor catastral no necesita hacerse efectiva, necesariamente, a través de la tasación pericial contradictoria.

Es cierto que esta tasación ha pasado de ser una fase superior del procedimiento de comprobación, rodeada de garantías reforzadas para el contribuyente, a convertirse en una especie de medio impugnatorio sui generis.

Así, a diferencia de lo que ocurría en la LGT 1963, en que dicha tasación pericial contradictoria constituía un medio para comprobar valores - artículo 52.1.e)-, en la LGT 2003 actualmente vigente es un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores (artículo 57.2).

Según ha precisado este Tribunal Supremo, se trata de un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado ( sentencia de 29 de marzo de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 34/2010 ).

No es en rigor un medio de impugnación del que haya de ser informado el comprobado en la notificación del acto resultante de la comprobación ( sentencia de 5 de mayo de 2014, recurso de casación nº 5690/2011 ), sin perjuicio de que no resulta impertinente ni desatinado ofrecer tal posibilidad, que no la convierte en un recurso. De hecho, en la muy reciente sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2018 que resuelve el recurso de casación nº 38/2017 , deliberada en la misma fecha que este asunto, sin prejuzgar su naturaleza de recurso administrativo, se declara que es necesario informar en la notificación al responsable solidario de la posibilidad de la tasación pericial contradictoria, cuando la liquidación primera hubiera estado precedida de una comprobación de valores.

También se ha declarado por la doctrina jurisprudencial que no cabe la tasación pericial contradictoria al margen de la comprobación de valores. Si hay una valoración administrativa que no se produce en el marco de tal específico procedimiento, lo pertinente es la impugnación de la liquidación por los cauces ordinarios ( sentencia de 14 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 5230/2008) (ES: TS: 2011: 7569 ).

Así, es doctrina de este Tribunal Supremo que, frente a una comprobación de valores los contribuyentes pueden optar ( artículo 134.2 LGT 2003 ) por:

a) Promover tasación pericial contradictoria.

b) Impugnar directamente la liquidación resultante de la comprobación y cualquier cuestión que se suscite en ella.

c) Impugnar la liquidación después de la tasación pericial y plantear tales cuestiones.

Además del carácter meramente facultativo de la tasación pericial contradictoria (en el proceso aquí seguido las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia han sido otras), no resulta superfluo reiterar nuestra consolidada jurisprudencia según la cual, cuando la valoración administrativa no suministra elementos y datos suficientes en que sustentar aquélla para que el ciudadano las pueda comprender y poner en tela de juicio, esa tasación deviene innecesaria y perturbadora.

Por otra parte, no se puede medir la legalidad o ilegalidad de una disposición general de este carácter, por la que se fijan los parámetros que deben considerarse de forma abstracta para comprobar los valores mediante actos de aplicación, en función de la capacidad de reacción a posterioride quien resulte disconforme con ella. Según tal opinión, que late en la postura manifestada por la Administración, quien se considere perjudicado por la aplicación a su caso particular del coeficiente único municipal siempre tiene en sus manos el remedio de la tasación pericial contradictoria, que vendría a erigirse en el único instrumento válido y eficaz para hacer valer un valor real distinto al derivado de la aplicación del coeficiente que las normas autonómicas establecen.

Varias son las razones por las que resulta problemática la aceptación de esta opción legal como preceptiva y su pretendido carácter remediador de la abstracción de los valores generales e indiferenciados que la orden prevé para cada población:

a) En primer término, hemos de reiterar que la tasación pericial contradictoria se configura ahora ( art. 57.2 LGT ), no como un hito en el procedimiento de gestión o inspección que desemboca en una liquidación, sino como un medio impugnatorio sui generisque, además, en el impuesto que nos ocupa, se desarrolla tras la adopción de la liquidación y como alternativa al empleo del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa (art. 46.2, segundo párrafo, TRLITP). En otras palabras, opera este medio frente a un acto definitivo, impugnable y rodeado de todas las presunciones y prerrogativas propias de tales actos, como las de legalidad, acierto y ejecutividad.

Ello significa, además, que se trata de una vía opcional para el interesado, cuya existencia y ejercicio efectivo es indiferente para el enjuiciamiento de una norma que será legal o ilegal, acertada o no, con independencia de los medios que el ordenamiento ofrezca para reaccionar contra sus actos de aplicación. Pero es de advertir que la tasación pericial contradictoria, en estos casos, se ve aquejada de una notable incertidumbre sobre la precisión de su objeto, que ya no sería -no podría serlo- el de contraponer una valoración singular previa mediante un informe contradictorio, sino el de revelar el desacierto, para un caso concreto, de unos coeficientes que son generales e indistintos para todos los casos posibles, hayan dado lugar o no al hecho imponible.

b) Cobra vigencia y actualidad, por otra parte, nuestra constante doctrina jurisprudencial conforme a la cual se hace virtualmente imposible acudir a una valoración objetiva de los inmuebles, a cargo de un perito neutral, cuando el interesado desconoce las razones determinantes de la liquidación que se le ha girado y del avalúo económico en que se basa, y así lo declara la sentencia de 29 de marzo de 2012 , con cita de otras varias [Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (recurso de casación nº 517/1995) (ES:TS :1999:7729 ), FD cuarto; en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 24 de marzo de 2003 (recurso de casación nº 4213/1998) (ES:TS:2003:2001 ), FD Segundo; y de 9 de mayo de 2003 (recurso de casación nº 6083/1998) (ES:TS :2003:3161 ), FD Segundo]...'.

En definitiva, no haber acudido la recurrente al procedimiento previsto en la LGT para la tasación pericial contradictoria, no le priva de poder articular su oposición a la liquidación mediante los instrumentos probatorios que las normas procesales ponen a su disposición.

Pues bien, llegados a esta punto, cierto es que la Administración acude, para la comprobación al dictamen de peritos de la propia Administración. Además de recordar lo ya expuesto en las SSTS citadas y parcialmente trascritas, en orden a los requisitos y contenido de dichos informes, es preciso traer a colación, lo que razona la reciente STS de 17 de febrero de 2022 (Recurso 5631/2019) PTE. Excmo. Sr. Diez-Picazo Giménez, que en relación con el valor probatorio de los informes de los técnicos de la Administración, matiza: ' SÉPTIMO.-Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la 'naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración'.

A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que 'los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'. Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil'. Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden 'solicitar aclaraciones al dictamen emitido'.

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado 'dictamen de peritos' en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que 'sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos' y que las personas llamadas como peritos 'posean los conocimientos correspondientes'. En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deban valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, 'según las reglas de la sana crítica'. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil -no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye 'estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores'. Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha deba ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados'.

Partiendo de estos parámetros, y dado que la Administración Tributaria acude al medio de comprobación de la pericial de técnico de la propia Administración, es preciso analizar el contenido de dicho informe o dictamen, sobre el valor de la finca, contrastado con el resto de elementos probatorios, como la pericial aportada por la recurrente, y la documental consistente en un procedimiento de pericial contradictoria respecto de la finca colindante con a de la actora, que junto a aquella formaban un solo predio antes de la segregación.

Cierto es, como señala la Resolución del TEARA impugnada, en su Fundamento Séptimo, que el informe del perito de la Administración, Ingeniero Técnico Agrícola, de 24/04/2019, unido al expediente, describe la finca a valorar, sita en el concejo de Siero, parroquia de Valdesoto. Se toma como criterio de valoración, para la finca en suelo calificado como núcleo rural, realiza una descripción individualizada del bien a valorar, que queda perfectamente identificada. Se describe con suficiente detalle el proceso de valoración, haciendo comprensible el mismo mediante la mención del acceso, de la calificación urbanística de la finca, de la pendiente, del acceso de suministros y cargas que pudieran existir, edificabilidad considerada, cálculo del valor de mercado, del valor del suelo y del valor de la construcción existente, así como de las magnitudes, coeficientes y parámetros empleadas en tal proceso, identificando su origen. Se proporciona al obligado tributario y por ende a esta instancia revisora toda la información relativa a elementos fácticos y jurídicos empleados por el perito para elaborar su valoración. El Perito describe un número máximo de viviendas unifamiliares a construir de 1 con una edificabilidad máxima de 300 m2 aplicando el principio del valor residual a efectos de solicitar la calificación de protección oficial y garantizar el precio mínimo del mercado y aplica un módulo unitario de 1570 euros/m2 y con aplicación de un coeficiente de 0,8 para la obtención de la superficie útil y de 0,15 (coeficiente de repercusión del suelo), ambos coeficientes de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. De dicha cifra resultando un valor comprobado de 56.520,00 euros, estando todos esos datos claramente identificados en la valoración, y son comprensibles para el obligado tributario.

Ahora bien, reconociendo esas afirmaciones que contiene la resolución del TEARA, también es lo cierto que en ningún punto del informe hace referencia a dos cuestiones que se antojan esenciales. Por un lado, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no consta que se haya efectuado una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita, tratándose, como se trata de un inmueble, con toma de datos, mediciones, y circunstancias concretas y documentadas, más allá de las referencia a los datos de la escritura pública, la inscripción registral, los datos catastrales, y los de naturaleza urbanística. Pero es más, de la documental solicitada por la recurrente, aparece acreditado que se siguió un procedimiento de tasación pericial contradictoria respecto a la autoliquidación presentada por quienes adquirieron la finca colindante, segregada de la matriz común de ambas. Esa transacción se produjo el 7 de enero de 2016, es decir, tres meses antes de la venta que aquí nos ocupa. Previamente, en el procedimiento de comprobación de valores, seguido, igualmente, al amparo del art. 57.1.e) de la LGT, emitió dictamen de valoración el mismo perito de la Administración Tributaria, D. Segismundo. Ingeniero Técnico Agrícola. Basta analizar la descripción de las fincas, en ambos informes, para concluir, sin dificultad alguna que, como afirma la recurrente, constituían una sola antes de la segregación de la matriz, en concreto la fina nº 34 del polígono 156, de la Parroquia de Valdesoto, Ayuntamiento de Siero, coincidiendo las referencias de superficie que se reflejan en sendos informes. El perito reproduce en los informes el método de valoración, y en este caso, determino que el valor de la finca ascendía a 56.520 €, es decir, el mismo valor al que llega respecto de la finca de la aquí recurrente. En ese supuesto, los obligados tributarios acudieron al procedimiento del art. 135 de la LGT, designándose tercer perito, en concreto a D. Romulo, API y Graduado en Ingeniería Agraria Y Del Medio Rural, e Ingeniero Técnico Agricola. El perito tercero, tras exponer el método de valoración, y destacar la diferencias sustanciales de precios en atención a la situación de las fincas, topografía y superficie, y aportando un cuadro comparativo de zonas, por su proximidad a la localidad de Pola de Siero, y ofertas obtenidas de páginas web, sobre fincas en la zona, concluye en un valor de mercado de 26.440 €. Finalmente se gira la liquidación en atención a la valoración, conforme a las reglas del art. 135.4 de la LGT.

Pues bien, aun valorando este informe como prueba documental, no puede esta Sala negar su relevancia, en tanto en cuanto se dicta en el seno de un procedimiento tributario, legalmente regulado, con unas consecuencias fijadas en la norma, y conllevan para la Administración una vinculación al informe pericial contradictorio. Por otro lado, esa documental pone de manifiesto que además de la omisión esencial ya apuntada en el informe del Técnico de la Administración en relación con la toma de datos personales, previa visita al inmueble, la posibilidad de haber explorado el mercado inmobiliario de la zona, y tomar datos referenciales, que no constan en aquél informe, so pretexto de la escasa incidencia de operaciones de venta similares. En todo caso, negar la virtualidad de esta prueba para el supuesto en análisis conllevaría desconocer propios actos de la Administración, en tanto que se trata de valorar fincas cuasi gemelas, procedente de la misma matriz, con prácticamente igual superficie, localización, usos, y capacidad edificatoria, lo que además conllevaría otorgar un trato desigual ante supuestos absolutamente asimilables.

Por otro lado, el informe aportado por la recurrente, aparece reforzado y robustecido en su valor probatorio, por la coincidencia con la valoración de la documental de referencia, en tanto el autor del mismo, D. Valeriano, tras analizar los datos de la finca, su situación, edificabilidad y usos, explicar la evolución de precios en Asturias en la época de la venta, y explicar el método de valoración, concluye en un valor real de 28.260 €, es decir, muy próximo a los 26.440 €, en los que se valoró otra finca resultante de la segregación.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, declarando la nulidad de la Resolución impugnada, y de la liquidación de la que trae causa, siendo, por ende, conforme a derecho la autoliquidación presentada por la aquí recurrente en fecha 12 de mayo de 2016.

QUINTO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la estimación del recurso, procede su imposición a la Administración, en aplicación del art. 139 de la LGT, si bien con un límite de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Junquera Quintana, en nombre y representación de Dña. Irene, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 31 de julio de 2020 (notificada el día 27 de agosto de 2020), dictada en el Procedimiento: 33-00807-2019, que desestima la Reclamación Económico-administrativa interpuesta contra la Resolución del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada en el Expediente: NUM000, desestimatoria del Recurso de Reposición de fecha 14 de agosto de 2019 a su vez interpuesto contra la Liquidación Provisional nº NUM001 del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2019, dictada en el Expediente: NUM002, a través de la cual se cuantificaba la existencia de una Deuda Tributaria de 2.361,46 € a abonar por Dña. Irene, exigiéndosele su pago.

En consecuencia, se declara la nulidad de dicha Resolución impugnada, y de la liquidación de la que trae causa, por ser contraria a derecho, declarándose, por el contrario, conforme a derecho la autoliquidación presentada por la aquí recurrente en fecha 12 de mayo de 2016.

Con imposición de costas a la Administración, limitadas a 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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