Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2019 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 252/2022
Núm. Cendoj: 02003330022022100489
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2422
Núm. Roj: STSJ CLM 2422:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10252/2022
Recurso Apelación núm.360 de 2019
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 252
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
D.ª Inmaculada Donate Valera
En Albacete, a quince de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 360/2019del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª Virginia y D. Vicente, representados por la Procuradora Sra. Carlavilla Beltrán y dirigidos por el Letrado D. Álvaro Torrecillas Martínez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Asesoría Jurídica D. Miguel Ángel Torre Mora, sobre VÍA DE HECHO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de abril de 2019, número 191/2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 38/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Desestimo el recurso interpuesto por no ser disconforme a Derecho la que es tenida por los actores como actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Guadalajara, inacogiendo los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Actuación apelada y posición de las partes.
1.1. Es objeto del recurso de apelación por D.ª Virginia y D. Vicente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara nº 191/2019, de 23 de abril, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Guadalajara consistente en la ocupación material de terrenos de propiedad de aquéllos careciendo de título jurídico alguno y obviando todo tipo de procedimiento.
La sentencia apelada, en primer lugar, resuelve la inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de falta de jurisdicción al ser, en puridad, una reivindicación dominical la ejercitada por los actores (FJ 2º). Causa de inadmisibilidad que rechaza en los siguientes términos:
'... sin embargo, no puede tener favorable acogida ya que los Sres. Virginia Vicente, con independencia de la viabilidad de la pretensión que ejercitan a través del cauce por ellos elegido, se decantaron por el contemplado en el artículo 30 de la LJCA, formulando la intimación en él contemplada, inatendida a lo que se ve del lado ya que los Sres. Virginia Vicente, con independencia de la viabilidad de la pretensión que ejercitan a través del cauce por ellos elegido, se decantaron por el contemplado en el artículo 30 de la LJCA, formulando la intimación en él contemplada, inatendida a lo que se ve del lado'.
A continuación, en el FD 3º realiza unas consideraciones generales sobre la actuación constitutiva de 'vía de hecho', y declara que la vía utilizada por los actores resulta extemporánea al haberse realizado la intimación prevenida en el artículo 30 de la LJCA transcurrido el plazo de un año desde el despojo, quedando expedita la vía judicial al objeto de obtener una declaración de dominio sobre el terreno en cuestión y la anulación de la inscripción tabular contradictoria, en la porción concurrente, practicada a favor del Ayuntamiento de Guadalajara. En concreto, señala:
'...
El carácter de alternativa a los interdictos de la vía de hecho contemplada novedosamente en el artículo 30 de la LJCA no supone en modo alguno una fórmula sobre la que eludir el plazo prescriptivo anual establecido en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la hoy, en moderna denominación, acción posesoria en sustitución de la histórica de raíz romanista interdicto, como se infiere sin dificultad de lo contemplado de la posibilidad subsistente de ejercicio de acciones posesorias en el artículo 105 de la Ley 39/2015, sucesor del 101 de la 30/1992 y a igual impedimento de tempestividad anual se llegaría en la consideración del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, que por el transcurso de un año desde que aconteciera la que tienen por usurpación los actores presentándola como 'ocupación de hecho' no pueda prosperar su planteamiento, no implica que, imposibilitados de ver atendida su pretensión por el cauce de la vía de hecho por el mero hecho de haber quedado sobrepasado en exceso el plazo anual, los administrados hubieran de quedar inermes ante la actuación administrativa que reputan contraventora del ordenamiento a los efectos de obtener una decisión judicial respecto de ella, lo que en el presente caso viene propiciado por esa vertiente declarativa a que aludía el particular de la exposición de motivos de la LJCA y por el ejercicio de la acción de plena jurisdicción que resulta patente de la súplica de la demanda en los términos en que ha sido formulada, lo que no quita, en absoluto, que le siga quedando a doña Virginia y don Vicente expedito el ejercicio de la acción civil correspondiente al objeto de obtener una declaración de dominio sobre el terreno en cuestión y la anulación de la inscripción tabular contradictoria, en la porción concurrente, practicada a favor del Ayuntamiento de Guadalajara'.
A pesar de considerar el Juzgador de instancia que la vía de hecho como cauce procesal elegido por los actores queda descartada por las limitaciones temporales dichas, entra a examinar en el mismo FD 3º si concurren los requisitos para poder considerar que existe una actuación material constitutiva de vía de hecho, en los siguientes términos:
'La vía de hecho como cauce procesal libremente elegido por los actores a los fines que propugnan ha quedado descartada por las limitaciones temporales dichas, pero si así no fuera ello no supondría, sin más, la estimación de la pretensión actora, sino que la estimación habría de pasar por la exigencia de la constatación, a los efectos que nos ocupan en el orden contencioso-administrativo, de pertenecer a los aquí demandantes la propiedad del terreno discutido, dada la negación consistorial del extremo.
Aun revestido del carácter de vía de hecho -que es el que ha determinado el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Guadalajara-, con el contenido de lo suplicado en la demanda, el planteamiento de los actores es el propio de una controversia de índole civil, en tanto lo que proclaman es una titularidad dominical prevalente de un espacio frente al Consistorio contradictor, cuya declaración le corresponde efectuar en exclusiva a los órganos judiciales del orden civil ( art. 22 de la LOPJ), según resalta la sentencia del Tribunal Supremo invocada en su contestación por el Ayuntamiento, de suerte tal que cuanto en esta sentencia se expresa en punto a titularidad lo es con carácter prejudicial, al tenor de lo normado en el artículo 4 de la LJCA y sin que la decisión vincule en modo alguno al órgano jurisdiccional civil, eventualmente que fuera planteada ante él, sede natural de discernimiento de la discrepancia, en tanto no tiene por suficientemente acreditado este Juzgador el mantenimiento de la pertenencia a los actores del suelo objeto de controversia en detrimento del común, dado el carácter demanial con que lo ha inscrito el Ayuntamiento de Guadalajara.
No ha de resultar ocioso, a fin de servir de fundamentación a la revisión jurisdiccional que se efectúa del acto administrativo impugnado, destacar que el artículo 103.1 de la Constitución Española prescribe que 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'y que, consiguientemente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, disponga el artículo 106.1 de la misma que 'Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'.
Precisamente en atención a los fines que justifican el actuar administrativo -la satisfacción de los intereses generales-, el ordenamiento jurídico ha atribuido a las Administraciones Públicas unas posibilidades de actuación privilegiadas, denominadas potestades exorbitantes, contempladas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y otras prerrogativas -v,gr. la de inmatriculación a través de singular operativa-, todas ellas mantenidas vigentes sin tacha prosperada de inconstitucionaliidad.
Dispone el artículo 36.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, que 'Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria',precisando el número 2 que 'Será suficiente, a tal efecto, certificación que con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del presidente de la Corporación',añadiendo el 3 que 'Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento'. Huelga decir a su vista que la actuación consistorial al efecto, en lo que lo es de una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, admite ser impugnada por los afectados por ella en vía contencioso-administrativa, algo que bien pudieron -y aun debieron- hacer los hermanos Virginia Vicente en 2014, época en que sitúan la ocupación de hecho, plenamente coincidente temporalmente con la actuación consistorial atinente a la incorporación del terreno en el Inventario de bienes inmuebles (art. 20 RBEL) y ello sin perjuicio de que el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten corresponderá a la jurisdicción ordinaria, pues la vigente legislación residencia en los órganos del orden civil la decisión acerca de la propiedad de los bienes, como se ha remarcado.
Más modernamente, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 40.1 enumera las prerrogativas administrativas para la defensa de su patrimonio y en el 2 establece que 'El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de estas potestades corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional', reafirmando en su artículo 43.2, bajo la rúbrica de 'Régimen de control judicial' que ' Los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de estas facultades y potestades que afecten a titularidades y derechos de carácter civil sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del título VIII de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.
Teniendo en cuenta los dictados de la normativa reseñada en su aplicación al caso concreto, al tenor del contenido del expediente administrativo y de las posiciones de las partes sostenidas en esta sede jurisdiccional, existiendo título habilitante del actuar administrativo no atacado por los actores tempestivamente en 2014 y cabiéndoles a éstos el ejercicio de la acción real correspondiente ante la jurisdicción civil a los fines por ellos perseguidos, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y con ella el inatendimiento de los pedimentos de la demanda'.
1.2. El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Defectuosa apreciación por parte de la sentencia impugnada de la existencia de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de los recurrentes en la instancia, apoyándose en la STS de 24 de mayo de 2013, cuyos fundamentos jurídicos reproduce en el recurso de apelación.
De acuerdo con lo declarado en dicha sentencia, alegan los apelantes que el Juzgado a quo interpreta y aplica erróneamente la doctrina jurisprudencial, en la medida en que descarta la acción emprendida por las limitaciones temporales dichas, razón que justifica la revocación del fallo de la sentencia.
A mayor abundamiento, la parte apelante subraya la excesiva carga que le impone la sentencia objeto de apelación al decir que debieron combatir la actuación material constitutiva de hecho en el año 2014, momento en que se sitúa la ocupación de hecho, porque entre otras razones nunca fueron notificados ni de la inscripción registral, ni de la aprobación del inventario municipal.
En todo caso, añaden, la opinión del Juzgador de instancia no empecé la nulidad de pleno derecho de la actividad municipal consistente en la ocupación material de la finca registral NUM000 y, por ende, la imprescriptibilidad de la acción para reclamar su cesación y/o indemnización en virtud del principio general de ineficacia insubsanable de los actos nulos de pleno derecho. En este sentido, dice, se ha pronunciado esta Sala, no solo en contra de la apreciación de un plazo perentorio de un año para el ejercicio de la acción por vía de hecho, sino afirmando expresamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver la cuestión controvertida.
b) Defectuosa apreciación de la sentencia impugnada sobre la competencia de la jurisdicción civil para la apreciación de la acción ejercitada por los recurrentes en la instancia.
Alega la parte apelante que el razonamiento del Juzgador de instancia priva virtualmente de contenido a la acción jurisdiccional sobre vías de hecho, dado que inevitablemente la prueba sobre la misma pivotará inexcusablemente sobre la acreditación de la titularidad de la finca de propiedad particular del recurrente y sobre su despojo material por parte de la Administración por ocupación por sus linderos por parte de la infraestructura pública, en este caso, por un viario, siendo que en el caso que nos ocupa, la Administración demandada no ha cuestionado la titularidad de los recurrente de la finca NUM000, ni sus linderos, ni tan siquiera su ocupación por coincidencia con aquéllos por parte del viario de su propiedad, sino tan solo se ha limitado a defender la adquisición de la calle por 'posesión inmemorial', y a combatir la acción ejercitada por los recurrentes por considerar, al igual que el Juzgador de instancia, que la acción pertinente era una reivindicatoria ante la jurisdicción civil. No se trata de una acción nominalmente denominada por los recurrentes como vía de hecho que en el fondo se refiera a la reivindicación de una titularidad dominical como sostiene erróneamente el Juzgador a quo, y a la que por puro sentido común no estaban ni tan siquiera obligados dado que su propiedad estaba plenamente identificada e inscrita en el Registro de la Propiedad.
Frente a la acción legítima de la vía de hecho no puede oponerse el argumento de la falta de prueba sobre la pertenencia a los actores del suelo ocupado por el viario, pues o bien por errónea valoración de la prueba pericial admitida y practicada ante el Juzgado, o bien por omisión de la misma, el razonamiento del Juzgador a quo se alcanza prescindiendo de las conclusiones alcanzadas por el único informe pericial obrante en autos, y que ratifica que existe una ocupación total de la finca de los recurrentes por el viario llamado ' CALLE000» sin margen para el error por los medios técnicos utilizados.
Y tampoco resulta un razonamiento lógico oponer al ejercicio de la acción, la circunstancia de que el viario se haya adscrito al dominio público, pues ninguna Administración adquiere legítimamente, ni ocupa ilícitamente una propiedad privada sin motivo o fin alguno, sino para destinar la que fuera propiedad privada a un uso o servicio público, que es en la mayoría de las ocasiones la que impide precisamente a la Administración que ha actuado ilícitamente restituir al particular su propiedad, siendo cuando entra en juego con carácter subsidiario la indemnización sustitutoria.
c) Defectuosa valoración que acomete la sentencia impugnada respecto a la prueba (o quizás más bien la ausencia de pruebas del Ayuntamiento) y posiciones de las partes puestas de manifiesto en el propio expediente administrativo y en el procedimiento principal.
Así cabe inferirlo de los términos expresados en el Fundamento tercero de la Sentencia y su falta de apreciaciones respecto a las explicaciones ofrecidas por el Ayuntamiento de Guadalajara a través de la contestación a la demanda formulada por su defensor en juicio, en relación a la legítima adquisición del viario denominado ' CALLE000' como consecuencia de un desarrollo urbanístico que la propia Administración demandada ubicaba en el año 1964 a colación de un Plan Parcial llamado también 'El Sur', del que no aporta ninguna prueba documental lo que equivale en términos procesales a su pura inexistencia.
Dicha circunstancia debió inclinar al Juzgador a reconsiderar mejor la pertinencia de la acción de vía de hecho desplegada por los recurrentes en la Litis, en lugar de decantarse por la competencia de la jurisdicción civil, habida cuenta de los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuestiones como las que nos ocupa y que transcribe en el recurso de apelación.
Insiste la parte actora que, en este caso, la Administración no discute la ocupación de la finca NUM001 propiedad de los recurrentes, ni aporta ninguna prueba que contradiga la practicada por los recurrentes, por lo que ha habido vía de hecho porque ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Guadalajara ha actuado, respecto a los recurrentes y su propiedad, al margen de todo procedimiento, razón suficiente por sí sola para que se hubiera aceptado y estimado la acción desplegada.
1.3. Por el Ayuntamiento de Guadalajara se formuló oposición al recurso de apelación y se adujo con argumentos correlativos a la apelación:
a) La legalidad de disposición del terreno por el Ayuntamiento de Guadalajara elimina la existencia de vía de hecho. En este punto señala el Letrado del Ayuntamiento que la actora en ningún caso ha justificado el supuesto de hecho que permite interponer un recurso con base a una vía de hecho, cual es demostrar que la Administración ha actuado apartándose de la legalidad vigente.
La legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Guadalajara está avalada por la presunción -no destruida de contrario- de la posesión consistorial continuada en el tiempo en condición de vero domino a los efectos de prescripción adquisitiva al menos durante los 30 años necesarios ex 1959 CC para la usucapión -sin necesidad de buena fe ni justo título- teniendo en cuenta que habiéndose adquirido mediante compraventa por los recurrentes en el año 1966, el Ayuntamiento pudo inscribir dichos bienes como propios a partir del año 2014 con la presunción de legalidad que la realidad registral tiene sobre la realidad extra registral, soportada a su vez por los datos del Catastro y del Plan General de Ordenación Urbana de 1999 (ambos documentos públicos), de los que ya se deduce que dicho callejón ha tenido la condición de bien de dominio público desde, al menos, 1999 y con la presunción iuris tantum de una posesión previa apta para la ulterior inmatriculación bajo fe calificadora del Registrador de la Propiedad.
No obstante lo anterior, lo que es indudable es la condición de poseedor durante al menos 10 años de buena fe entre presentes con justo título ex artículo 1957 Cc a la vista del PGOU de 1999 y la fecha de la posterior reclamación de la supuesta vía de hecho denunciada en el año 2018 cuando se justifica del expediente que, producida la reparcelación de las fincas, se incluyeron éstas en el PGOU de 1999 (BOP 18 de mayo de 2000), con cesión obligatoria de viales, habiendo transcurrido, por tanto 18 años de posesión basada en la buena fe y el justo título de la reparcelación con la cesión de viales obligatoria fijada normativamente que ningún vecino -siendo aparente la constitución del callejón- decidiera impugnarlo y transcurriendo el plazo legalmente marcado por la ley -10 años- para usucapir la propiedad -si es que no se adquirió antes acorde por el transcurso de 30 años-.
En consecuencia, considera que el ejercicio de la acción de la vía de hecho en el año 2018 resulta improcedente por no gozar ya los recurrentes de la condición de titular y haberse dispuesto de la propiedad pública por el Ayuntamiento en concepto de dueño, lo que elimina cualquier la posibilidad de considerar un acto de disposición sobre bien propio como vía de hecho.
b) La legalidad de la disposición del terreno por el Ayuntamiento de Guadalajara, en su condición de propietario acreditada erga omnes, mediante inscripción registral posterior que acredita la nueva titularidad del propietario, en tanto se configura con sometimiento a los principios de legalidad, de tracto sucesivo, de legitimación y de prioridad.
c) Consecuencia de la ausencia de presupuesto para el ejercicio de la acción (no concurre vía de hecho) resulta de idéntica razón -ofrecida en la sentencia recurrida- que habiéndose superado el plazo de un año para su ejercicio ex artículo 439.1 LEC en relación con el ejercicio de la acción posesoria hoy artículo 105 de la Ley 39/2015, antes artículo 101 de la Ley 30/1992, también quedaría el demandante, subsidiariamente, desprovisto de acción para el ejercicio de sus pretensiones.
d) En relación con la jurisdicción competente, entiende que el juzgador razona que, con base en estos motivos, una desestimación de la demanda en vía contencioso-administrativa por la vía de hecho invocada si bien es lícita en su interposición en el presente caso esté abocada a la íntegra desestimación, pero no discute su competencia para abordarla.
Considera que en el ejercicio de su motivación de la sentencia dictada, el juzgador teorizando sobre la posibilidad que tendría la recurrente -si a su derecho conviniera- de acudir al orden jurisdiccional civil para el ejercicio de una acción de derecho real, todo ello a mero título de reflexión y que, en ningún caso, empecé el derecho que tiene la actora de acudir a esta vía contencioso-administrativa para que, admitido su recurso tenga derecho a que se dicte una resolución judicial, si bien con un pronunciamiento que puede o no puede colmar sus pretensiones y, en este caso, con un sentido desestimatorio acorde a la legalidad y motivación inserta en el cuerpo de la sentencia recurrida, que entiende que debe ser totalmente confirmada en apelación.
SEGUNDO.-Planteamiento.
A la vista del recurso, las cuestiones sobre las que nos debemos pronunciar son, en primer lugar, sobre la extemporaneidad del ejercicio de la acción por parte de los recurrentes al haber transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 439.1 de la LEC; en segundo lugar, si la competencia para resolver sobre la cuestión objeto de controversia corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que proceda la remisión a la Jurisdicción Civil, como hace la sentencia apelada. Esta segunda cuestión se analizará de forma conjunta con el tercer motivo de impugnación alegado por la parte apelante, esto es, con la defectuosa valoración de la prueba, al tratarse de cuestiones que están íntimamente relacionadas.
TERCERO.-Sobre el plazo para el ejercicio de la acción de vía de hecho.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2021, rec. 2374/2020. Dice esta sentencia:
'QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida.
Como se infiere con claridad de lo expuesto en el Fundamento anterior, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos se centra en determinar si, ante una aparente actuación en vía de hecho de la Administración, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, es o no posible que el interesado pueda reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, de manera que con cada requerimiento inatendido por la Administración se reabra la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
La Sala no alberga duda alguna de que la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa con base en las consideraciones que pasamos a exponer.
I. Previsión legal al respecto.
El artículo 30 LJCA otorga al interesado, ante una situación de vía de hecho, la posibilidad de optar entre estas dos alternativas: requerir a la Administración para que cese en su actuación o no hacerlo.
Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo ('podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo').
Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3 LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento, que 'será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30', y para aquellos otros casos en que no hubiere mediado requerimiento, que el plazo ' será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:
a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.
b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.
Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la ' actio nata'- la fecha en que tomó conocimiento de esa actuación en vía de hecho y pudo ejercitar la acción correspondiente (en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, Caso Miragall Escolano y otros contra España , invocada, entre otras, en nuestra reciente STS nº 1.160/2021, de 22 de septiembre, y en las que en ella se citan).
II. Ejercicio potestativo de la acción para el interesado.
Es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1 LJCA.
A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015].
Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.
Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.
III. Posibilidad de ejercitar la acción mientras persista la vía de hecho.
Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.
Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.
Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.
Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.
Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado.
IV. Consideraciones complementarias.
En nuestra STS nº. 1.080/2018, de 26 de junio, tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1 LJCA, referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:
'SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una 'actuación debida' a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.
Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ('allegans propriam turiptudinem non auditur') y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA ).
De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de 'derecho de acceso a la jurisdicción'- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.
No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.
Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución )-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.
SÉPTIMO.- Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.
(...)'
Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020) y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020).
La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA.
La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica 'Actividad administrativa impugnable', aunque lo hace de diferente manera, estableciendo procedimientos distintos en uno y otro caso.
Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho.
En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº. 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA.
Esta interpretación no se contradice, en modo alguno, con la realizada en la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013), dado que ésta no se pronuncia sobre la cuestión debatida en el recurso que ahora examinamos.
V. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.
En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello'.
En el caso ahora examinado, la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo al declarar en el FD 3º que la vía de hecho 'únicamente puede ser utilizada en un plazo perentorio que, como alternativa a los tradicionales interdictos en que se concibió, impide ser ejercitada transcurrido un año desde el despejo, plazo anual que resulta evidente encontrarse sobrepasado en exceso cuando presentaron los hermanos Virginia Vicente el 10 de abril de 2018 en el Ayuntamiento de Guadalajara la intimación prevenida en el artículo 30 de la L.J.C.A ., que acompaña como documento nº 2 al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que en la página 7 del mismo se insta el cese «en la ocupación de hecho que viene haciendo el Ayuntamiento de Guadalajara desde el año 2014 sobre la finca registral NUM000 de nuestra propiedad, en la que se ha ejecutado una calle denominada ' CALLE000'».
De acuerdo con la doctrina fijada por el TS en la sentencia citada, la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador. Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto en dicha sentencia, debe permitirse que el interesa pueda formular el requerimiento a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. En este caso, el requerimiento se presentó en el Ayuntamiento el 10-04-2018, y formulado éste, se abrió el plazo para interponer el recurso; recurso que se interpuso dentro de los plazos fijados por el artículo 30 de la L.J.C.A. en relación con lo dispuesto en el artículo 46.3 del mismo texto legal. En definitiva, y como dice el TS, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.
Por tanto, como en este caso no se ha acreditado convenientemente que la situación de ocupación hubiera cesado cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, consideramos desproporcionada y excesivamente rigorista la inadmisión del recurso adoptada por el Juzgado de instancia. Del examen de las actuaciones, y, en concreto, del informe pericial aportado por la demandante se infiere la ocupación por parte del Ayuntamiento de la parcela de los recurrentes, y ello sin perjuicio, del examen que pueda hacerse sobre el fondo, esto es, si concurre justo título o no del Ayuntamiento para la ocupación de la parcela y que analizaremos a continuación.
CUARTO.-Sobre la Jurisdicción competente y valoración de la prueba.
a) Del supuesto de autos.
La parte apelante expone que el razonamiento del Juzgador de instancia, remitiéndoles a la Jurisdicción Civil, priva virtualmente de contenido a la acción jurisdiccional sobre vías de hecho. Cuestión que enlaza con error en la valoración de la prueba al señalar que 'frente a la acción legítima de la vía de hecho no puede oponerse el argumento de la falta de prueba sobre la pertenencia a los actores del suelo ocupado por el viario, pues o bien por errónea valoración de la prueba pericial admitida y practicada ante el Juzgado, o bien por omisión de la misma, el razonamiento del Juzgador a quo se alcanza prescindiendo de las conclusiones alcanzadas por el único informe pericial obrante en autos, y que ratifica que existe una ocupación total de la finca de los recurrentes por el viario llamado ' CALLE000' sin margen para el error por los medios técnicos utilizados'.Y añade ' Y tampoco resulta un razonamiento lógico oponer al ejercicio de la acción, la circunstancia de que el viario se haya adscrito al dominio público, pues ninguna Administración adquiere legítimamente, ni ocupa ilícitamente una propiedad privada sin motivo o fin alguno, sino para destinar la que fuera propiedad privada a un uso o servicio público, que es en la mayoría de las ocasiones la que impide precisamente a la Administración que ha actuado ilícitamente restituir al particular su propiedad, siendo cuando entra en juego con carácter subsidiario la indemnización sustitutoria.'
Por el contrario, el Ayuntamiento apelado se opone a este alegato aduciendo la improcedencia del ejercicio de la acción de vía de hecho en el año 2018 por no gozar ya los recurrentes de la condición de titular y haber dispuesto de la propiedad pública por el Ayuntamiento en concepto de dueño, lo que elimina cualquier posibilidad de considerar un acto de disposición sobre bien propio como vía de hecho. En este sentido, subraya la legalidad de la disposición del terreno por parte del Ayuntamiento, en su condición de propietario erga omnes, mediante inscripción posterior que acredita la nueva titularidad del propietario, tanto se configura con sometimiento a los principios de legalidad, de tracto sucesivo, de legitimación y de prioridad.
Para resolver esta cuestión tenemos que examinar la situación de la finca.
La finca objeto de litis, según el informe pericial aportado por la parte actora, actualmente, no está catastrada al estar definida dentro de su cartografía como viario público. Según este informe cuenta con una superficie catastral de 649,05 m2. En relación con la información registral dice este informe:
'Finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara:
Según la información obtenida de la Nota Simple informativa de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, existe una para que la urbana calificada como Calle, y denominada ' CALLE000', que cuenta con una superficie registral de 538 m².
Así lo registrará nombre del Ayuntamiento de Guadalajara en el año 2014, atendiendo a las certificaciones expedidas, y con arreglo a lo definido en el PGOU vigente, que califica dicho espacio como viario público.
Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara:
Según la información obtenida de la Nota Simple informativa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, existe una parcela urbana, propiedad de don Anselmo y de doña Marcelina, identificada como 'resto de parcela o solar en Guadalajara, en el sitio LAS CRUCES, que tiene una superficie de 333 m², con la forma de un trapecio rectángulo, que linda, con el lado perpendicular a las bases, con la DIRECCION001; al Sur, con su base mayor, con zona libre de calle particular, al Oeste, con el lado oblicuo, con la finca resto del señor Vicente; al Norte, con la base menor, con el solar segregado que se vende a don Fernando'. Dicha inscripción data del 26/12/1966, disponer de servidumbres grabadas, tanto de paso como de luces.
Ambas fincas coinciden parcialmente su ubicación. Según se desprende de la descripción de linderos de ambas certificaciones registrales, así como de sus superficies, la finca nº NUM000, registrada en el año 1966, ocupa aproximadamente con la mitad de la finca nº NUM002, registrada en el año 2014, en su parte Este (correspondiente al lindero con el edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM003).
En el apartado nº 8 del citado informe se hacen las siguientes conclusiones:
'Primero: Que en el año 1966 se registró en el Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, con nº de inscripción NUM000, una finca de 333 m², originará tras la segregación de una finca matriz que incluya a varias parcelas del entorno, entre ellas la actual parcela sita en C/ DIRECCION001 nº NUM003, que tiene construir un edificio de viviendas.
Dicha finca de 333 m² daba acceso y servidumbre tanto al inmueble sito en C/ DIRECCION001 nº NUM003, como al inmueble sito en C/ DIRECCION002 nº NUM004.
Actualmente, está fincas propiedad de D. Anselmo y de Dª Marcelina, según lo reflejado en el Registro de la Propiedad.
Segundo: Que en el año 1999 el Ayuntamiento de Guadalajara aprobó el Plan General de Ordenación Urbana, que calificaba la finca registral nº NUM000 anteriormente descrita como VIARIO PÚBLICO.
Tercero: Que en el año 2014 el Ayuntamiento de Guadalajara inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad una nueva finca, con nº registral NUM005 y NUM006, y con una superficie de 638 m², que figuraba según el inventario municipal y el planeamiento urbanístico común viario público denominado ' CALLE000'.
Esta nueva finca ocupa la totalidad de la finca nº NUM000 (de 333 m²), así como el resto de superficie adyacente hasta las fachadas de los edificios colindantes, hasta disponer de una superficie de 638 m².
CONCLUSIÓN: Por todo lo anteriormente expuesto, el técnico que suscribe concluye que existe una duplicidad en los inmuebles registrados, a nombre de distintos titulares.
La finca nº NUM000, de titularidad privada, y una superficie de 333 m², se corresponde con una parte de la finca nº NUM002, de titularidad pública, y con una superficie de 638 m².
Ambas fincas están calificadas como VIARIO PÚBLICO, y por tanto, al tener la condición de bienes de dominio público deberían ser de titularidad municipal.
Por tanto, la finca registral nº NUM000, propiedad de D. Anselmo y Dª Marcelina, con una superficie de 333 m² y calificada como viario público debería ser expropiada a sus titulares actuales por parte del Ayuntamiento de Guadalajara.'
En el expediente administrativo se contienen los informes que se tuvieron en cuenta para la inscripción de la finca a nombre del Ayuntamiento de Guadalajara en el año 2014. En concreto: informe del ingeniero municipal de Geodesia y Cartografía de 4/4/2014 y planos, e informe del Jefe de la Sección de Patrimonio de 8/4/2014. En base a este último se emite una certificación por la Secretaria General del Ayuntamiento, del siguiente tenor literal:
' CERTIFICO: Que de conformidad con el informe emitido por el Jefe de la Sección de Patrimonio, resulta lo siguiente:
Primero.- Según el inventario municipal de bienes que se lleva en esta sección, bajo el epígrafe '1.3., calles y plazas', figura inventariada como de propiedad municipal, adquirida por posesión inmemorial, la CALLE000, cuya cifra alimentarios adjunta, y que tiene la siguiente descripción:
El trazado de la CALLE000 es de forma rectangular-trapezoidal, en fondo de saco, con inicio en la DIRECCION001 y final con el fondo del bloque de viviendas situadas en la calle DIRECCION002 nº NUM007.
Goza de una longitud de 89 m con un ancho inicial aproximada de 29 m de anchura final de 17 m. Ocupa una extensión superficial de 638 m². Se sitúa entre los números NUM003 y NUM008 de la calle DIRECCION001 y sus linderos, mirando desde esta calle:
Frente derecho, al 'este': Con la finca de referencia catastral NUM009, donde se encuentra construir un bloque de viviendas con entrada desde esta CALLE000 que ahora se describe con la parcela donde se ubican los toriles de la plaza de toros de referencia catastral NUM010.
Frente izquierdo, al 'oeste': Con el fondo de los bloques de viviendas situadas en la CALLE001 números NUM011, NUM012 y NUM013, construyendo sobre las parcelas de referencias catastrales NUM014 y NUM015, respectivamente.
Fono, al 'norte': Con la parte trasera o fondo del bloque de viviendas situadas en la calle DIRECCION002 nº NUM007, de referencia catastral NUM014.
Segundo:- De acuerdo con la normativa del Plan de Ordenación Municipal vigente y de la Base de datos Catastral, gráfica y numérica, la naturaleza de la CALLE000 es de dominio público; carece por tanto de referencia catastral.
Para que conste y efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad expido la presente certificación, con el visado del Ilmo. Sr. Alcalde, en Guadalajara a catorce de abril del año dos mil catorce'.
En los folios 8-11 del expediente administrativo obra la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad de fecha 24 de abril de 2014. En la inscripción registral de la finca, tras describir la finca, de acuerdo con los datos de la certificación la Secretaria General del Ayuntamiento, refleja como titular de la finca al Ayuntamiento de Guadalajara 100% de pleno dominio (NIF 1915500A, Tomo 2560, Libro 543, Folio 120, 1). En el título se hace constar:
' Adquirida desde tiempo inmemorial e inscrita con arreglo al artículo 206 de la Ley Hipotecaria en virtud de Certificación administrativa expedida el catorce de abril de dos mil catorce, por Dª Fátima, Secretaria General del referido Ayuntamiento, con el Visto Bueno del Alcalde-Presidente, en unión de informe emitido el ocho de abril de dos mil catorce por el Jefe de la Sección de Patrimonio D. Juan, de descripción del trazado de dicha calle con copias del Plano Parcelario del Catastro y del Plan de Ordenación Urbana vigente, emitido el cuatro abril de dos mil catorce, por el Ingeniero Municipal de Geodesia y Cartografía, D. Justiniano, y descritos suscrito con fecha 14 de abril de 2014, suscrito por el citado Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento solicitando la inmatriculación de la misma'.
En el apartado de 'cargas' se dice:
' LIMITACIONES DEL 207 DE LA LH: La inscripción de esta finca ha sido practicada conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria , con las LIMITACIONES DEL ARTÍCULO 207 de la misma Ley , iniciándose el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de descripción a que dicho artículo se refiere el 24 de abril de 2014.
...
Calificado el presente documento, se escrito con fecha de hoy el derecho adquirido a favor del Ayuntamiento de Guadalajara, en el Tomo 2560, Libro 543, Folio 120, Finca NUM002 de Guadalajara 1B, Inscripción 1ª. De conformidad con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 303 de su Reglamento, con las limitaciones del artículo 207 de dicha Ley . Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen los efectos derivados de la publicidad registral'.
b) Normativa aplicable.
Veamos qué dicen los artículos 206 y 207 de la Ley Hipotecaria, redactado por el apartado doce del artículo primero de la Ley 13/2013, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
El artículo 206 dispone:
'1. Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo.
Asimismo, las entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro.
2. En todo caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación.
3. Practicada la inmatriculación, el Registrador expedirá el edicto a que se refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203 con el mismo régimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.
4. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podrá obtenerse la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
5. Además de ello, mediante certificación administrativa del acto en que así se disponga, podrán practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público a que refiere el apartado 1 de este artículo, operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislación sectorial y se aporte la representación gráfica catastral de la finca o representación alternativa, en los términos previstos en el artículo 10'.
Y el artículo 207:
'Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación'.
c) Aplicación al caso concreto.
Así planteados los términos del debate, y teniendo en cuenta lo datos que obran en el expediente administrativo y la normativa que resulta aplicable, no cabe sino estimar, en línea con lo argumentado por el Juez de instancia, que lo que la parte actora pretende realmente es una cuestión de índole civil, esto es, un pronunciamiento judicial sobre la propiedad de los terrenos, planteándose, por lo tanto, cuestiones relativas a la propiedad y doble inmatriculación de la finca. De la prueba practicada no se ha acreditado la titularidad dominical de los bienes, en cuanto la doble inmatriculación en el Registro impide tener por cierta una de las titularidades. La duplicidad de inscripciones registrales la reconoce el perito de la parte actora en su informe cuando en su conclusión señala que 'existe una duplicidad en los inmuebles registrados, a nombre de distintos titulares'.
A este respecto se ha de señalar que, como afirma la STS de 28 de junio de 2002:
'DÉCIMO.- Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil.
La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 ( Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar 'la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública'.
UNDÉCIMO.- La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.
Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida...'
A la vista de lo actuado la Sala entiende que con respecto a la finca de autos que la decisión del Juez de instancia de abstenerse de pronunciarse sobre la vía de hecho en tanto 'no tiene por suficientemente acreditado el mantenimiento de la pertenencia a los actores del suelo objeto de controversia en detrimento del común, dado el carácter demanial con que lo ha inscrito el Ayuntamiento de Guadalajara', fue correcta, derivando a la parte actora la Jurisdicción Civil, que es la jurisdicción competente para decidir sobre la titularidad de la finca. Y ello porque si bien es cierto que la parte actora aporta la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad en el año 1966, también lo es que el Ayuntamiento aporta otra inscripción que incluye la finca objeto de autos del año 2014; inscripción que se practicó de acuerdo con lo previsto en los Arts. 206 y 207 de la LH.
A tales efectos es importante tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 207 si la inmatriculación se practica con arreglo a lo establecido en el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. Esta limitación se hará constar expresamente en el acta de inscripción, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación. Pues bien, en este caso, la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara tiene lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la LH el 24-04-2014. Por tanto, según el artículo 207 los efectos protectores dispensados por el art 34 de la LH no se producirían hasta transcurridos dos años desde su fecha. Es decir, a partir del 24-04-2016 se producen los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de la LH, por lo que no es posible pronunciarnos siquiera a efectos prejudiciales sobre la vía de hecho planteada por los actores, al existir serías dudas sobre la titularidad dominical.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto y de la prueba obrante en autos podemos estar ante un supuesto de doble inmatriculación y en estos casos existen diversas opciones doctrinales, con reflejo en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: a) una primera tesis considera que debe prevalecer la hoja registral cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que accedió al Registro en orden al tiempo, esto es, prioridad registral basada en el principio prior in tempore potior in iure, de manera que prevalecerá el derecho del titular que primero accede al Registro (SSTS de 17 de junio de 1963 y 10 de noviembre de 1964); b) una segunda tesis afirma que en los casos de doble inmatriculación de una finca, la solución al pleito hay que buscarla fuera del Derecho hipotecario. Ante la doble inmatriculación se produce una recíproca neutralización de los efectos de la fe pública registral que deriva de la inscripción, salvo la aplicación del artículo 313 RH que no se dirige a determinar quién es el titular legítimo, sino a evitar que en lo sucesivo en cualquiera de los folios registrales de la finca doblemente inmatriculada pueda producirse, para el futuro, los efectos de la fe pública para su titular ( STS de 20 de octubre de 1999). Mientras no se decida cuál de las inscripciones de las finca debe prevalecer, ambos titulares registrales «deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de realidad registral es por lo que se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el Derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al Derecho civil puro, con lo que la cuestión pasa a ser un mero problema dominial extrarregistral y de Derecho civil que exige el ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria ( STS de 29 de mayo de 1997), salvo en el caso de que uno de los titulares registrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto a favor del tercero protegido por la fe pública, conforme a los principios hipotecarios y especialmente, al artículo 34 LH (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 928/2015, de 13 de abril, rec. 1260/2008).
En este sentido se ha pronunciado también la STS nº 111/2019, de 1 de febrero, rec. 208/2017, que declara:
'PRIMERO.- MOTIVO PRIMERO: Infracción de los arts. 4 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA) y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ), así como de la jurisprudencia que los interpreta ( Ss.TS de 17 de mayo de 2006 ; 12 de diciembre de 2006 ; 24 de octubre de 2007 y 12 de noviembre de 1998 ) por abstenerse la sentencia recurrida de pronunciarse, a efectos prejudiciales, sobre la titularidad de la porción de 418 m2 por el hecho de que pudiera existir una doble inmatriculación sobre dicha porción de terreno.
La Sala 'a quo' no infringe, ni desconoce los citados preceptos ni nuestra jurisprudencia -que cita y transcribe-, pero el hecho de que la titularidad dominical pueda ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye, en sí misma, la cuestión litigiosa, no quiere decir que esa declaración haya de efectuarse siempre y en todo caso, al margen de la convicción que pueda obtener el Tribunal, una vez valorado el material probatorio y esto es lo que ha acaecido en el supuesto examinado.
Por ello asiste la razón al Ayuntamiento cuando afirma que ambos motivos se reducen a uno solo, encaminado a que por esta Sala Tercera se revise la valoración de la prueba practicada en la instanciay ello porque esa declaración de titularidad dominical, a efectos prejudiciales, solo cabe realizarla cuando existan datos concluyentes que conduzcan a tal declaración. (...)
SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los arts. 24.1 CE en relación con los arts. 348y 218.1 LEC por valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en relación con la superficie de la finca expropiada, al descartar la porción de 418 m2 de zona verde por la posibilidad de que pueda existir una doble inmatriculación.
Del material probatorio obrante en autos existen dudas -no irrazonables- sobre la titularidad dominical de esa porción de terreno, dudas que han llevado a la Sala de Málaga (incorrectamente, a nuestro juicio, dado el tenor del art. 50 LEF , cuya infracción, insistimos, no ha sido alegado en casación) a excluir del justiprecio esa porción de 418 m2, y a esa conclusión (la posible doble inmatriculación del terreno), ha llegado tras la valoración conjunta de la prueba, y, especialmente, del informe del informe pericial aportado por la propia actora, valoración que, desde luego, no puede ser tildada de arbitraria o irrazonable, únicos supuestos que facultarían a este Tribunal de casación a revisar la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia.
Procede, en consecuencia, desestimar también este segundo motivo, y con él, el recurso de casación.'
Por tanto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas al existir serias dudas de hecho y de derecho ( artículo 139.2 de la L.J.C.A.).
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso de apelación.
2.ºSin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a quince de julio de dos mil veintidós.
