Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 255/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 997/2002 de 28 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 255/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100255

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6418


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 997/2002

Partes: Mónica

c/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA y AJUNTAMENT

DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

SENTENCIA Nº 255

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 997/2002, interpuesto por Mónica , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 10 de junio de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 y CARRETERA000 , de Santa Coloma de Gramenet, y Decreto de 21 de enero de 2003 de la Tinença d'Alcaldia de Serveis Territorials i Municipals, que acordó reconocer a la expropiada la suma de 1.732,43? en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 3 de junio de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante este recurso contencioso-administrativo impugna la demandante la Resolución de 10 de junio de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que determinó en 40.566,89 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 y CARRETERA000 , de Santa Coloma de Gramenet.

También es objeto de este proceso el decret de 21 de enero de 2003 de la Tinença d'Alcaldia de Serveis Territorials i Municipals, que acordó reconocer a la expropiada la suma de 1.732,43? en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.- La demanda pretende la anulación de la resolución del justiprecio en cuanto no le reconoció el importe pretendido de 399.377,24 euros , como suma del valor de expropiación más el premio de afección y de la indemnización del 25% de la anterior en concepto de ocupación ilegal de la finca.

A su vez, para la determinación del valor de expropiación la impugnación se remite al contenido del informe de arquitecto aportado con su hoja de aprecio, de lo que se desprende que i) dado el enorme desfase entre el valor obtenido por aplicación de la ponencia de valores y la valoración de la finca en función de los valores de mercado, procede considerar como bueno el valor de mercado por pérdida de vigencia del primero; ii) la superficie es la de 581,51m2 que consta en la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad y no la de 550 m2 que resulta del Catastro; ii) que el aprochamiento es el de 1m2/m2 por ser el del uso predominante en el polígono fiscal, sin que pueda aplicarse el que resulta del Plan Especial dels Barris del Sector de Singuerlín, por no ser vigente en el momento que se efectuó el requerimiento para el inició del expediente por ministerio de la ley; iii) que no procede efectuar ninguna contribución a los costes de urbanización del Plan Especial, por la razón acabada de referir, como que se trata la finca expropiada de suelo urbano con la condición de solar; iv) que procede el devengo de los intereses de demora desde que se ocupó ilegalmente la finca, en todo caso desde la formulación de la hoja de aprecio, y; por último; v) que la finca se halla ocupada por l'Ajuntament desde al menos el año 1990, mediante la construcción de unas escaleras de comunicación entre viales.

Tanto la Administración General del Estado como l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet, contestaron la demanda aduciendo, en síntesis, que el valor de la ponencia se halla vigente, que resulta el aprovechamiento y costes de reurbanización del Plan Especial y que no se produjo ninguna situación de ocupación ilegal.

TERCERO.- No es discutido que la finca expropiada viene calificada como sistema general (C-6b espacios libres-parque urbano) desde el Plan General Metropolitano, como que por no ser edificable conforme su calificación, ni poder ser posible su cesión obligatoria mediante ningún sistema equidistributivo, pudo válidamente la propiedad advertir en 1997 a la Administración su propósito de iniciar el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, como que así efectivamente lo realizase en el año 2001.

Dicho esto, sin embargo se cuestiona por la demandante la aplicabilidad del Plan Expecial dels Barris del Sector de Singuerlín, al ser aprobabo definitivamente el 17 de diciembre de 1997 y adquirir efectividad a partir de su publicación el 18 de febrero de 1998, ocurriendo todo esto con posterioridad a la intimación que es causa del expediente de justiprecio.

El motivo de la demanda no puede prosperar, pues si bien el PE no existía ni era eficaz en el momento de la advertencia de la expropiación por ministerio de la ley, es igualmente llano que sí lo era en el momento de iniciarse el procedimiento del justiprecio individualizado, que es el dies a quo relevante a tal efecto, tal como viene explícitamente establecido en el art. 103.2 de la 'refosa' de los textos legales vigentes en Catalunya en materia de urbanismo -DLeg 1/1990, aquí de aplicación por razón temporal- "2. A los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.", y aún específica el art. 24,a) de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

No obsta al resultado que se llega el suceso que la causa expropiandi venga contemplada en el Plan General Metropolitano, siendo esta la que motivó la advertencia de la expropiación por ministerio de la Ley, sin que el posterior PE efectúe sino precisión en su ámbito de la actuación asistemática que nos ocupa, pues va de suyo con la necesidad que la valoración venga referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que esto se haga conforme las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y con esto quiere decirse que el aprovechamiento urbanístico es el que resulta en el momento de la valoración, con independencia que fuera otro distinto con anterioridad, y que más tarde se reiterará respecto el aprovechamiento de aplicación en el año 2001 y los costes de urbanización que contemple el PE.

CUARTO.- La Resolución impugnada adopta el valor de repercusión de tramo de calle fijado en la Ponencia Técnica de valores catastrales de Santa Coloma de Gramenet con efectos desde el primero de 1995 actualizado a 2001 (21.791 pts/m2), el que es rechazado en demanda por afirmar la pérdida de vigencia de la valoración catastral dada la evolución de los precios de mercado.

A tal efecto, el art. 28 de la citada Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, establece para el suelo urbano consolidado que el valor del suelo venga determinado por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión recogido en la ponencia de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión corregido más específico, todo esto salvo inexistencia, pérdida de vigencia de los valores o inaplicabilidad por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, en cuyo caso se obtendrá el valor de repercusión mediante el método residual.

Por otra parte, el art. 70.5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988 , en la redacción dada desde Ley 53/1997 , de aplicación por razón temporal) que la vigencia formal de los valores catastrales es de 10 años, todo esto sin perjuicio de su modificación (ex art. 71.1 LHL ), de oficio o a instancia de la Entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo, siendo esto último lo que la doctrina viene entendiendo como pérdida material de vigencia de las valoraciones.

Pues bien, siendo clara la no pérdida de vigencia formal de la vigencia (excepto para el perito que practicó la pericial en las actuaciones, que al principio equivocó el término de aplicación con el de 5 años anteriormente establecido en el Reglamento de Gestión Urbanística, y después efectuó en trámite de aclaraciones unas confusas declaraciones al respecto), queda limitada la cuestión a su inaplicación por alteración sustancial del valor de la ponencia en tramo de calle con el valor de mercado. En este aspecto, dicho perito declara que el valor de repercusión de la ponencia ha perdido vigencia en relación los valores reales de mercado, lo que efectúa ex auctoritate sua tras la comparación con seis ofertas de venta en distintos barrios de la ciudad, ninguno de ello el polígono fiscal ni el polígono a efecto de expropiación del PE que nos ocupa, lo que resulta un, en extremo, pobre bagaje para destruir la presunción de acierto que resulta del instrumento técnico de valoración, consecuencia de la metodología y producto de las normas técnicas de valoración.

Y es que, siguiendo el método que propuso el perito en trámite de aclaraciones, el método de comparación hubiera requerido la selección de la información obtenida de una muestra representativa de los precios de los inmuebles comparables al que se valora, lo que requería con caracter indispensable disponer de información suficiente sobre al menos tres transacciones reales o de datos suficientemente representativos y apropiadamente corregidos de ofertas no condicionadas en número no inferior a seis; siendo por el contrario que la aceptación servil de seis distintas ofertas obtenidas de particulares o de agencias inmobiliarias, relativas a inmuebles de distintos barrios de la ciudad, carece de la seriedad y rigor para de ello pretender deducir que la ponencia ha quedado sin vigor, todo esto más cuando el dictamen no practica ninguna corrección del suelo, a pesar que el valor de repercusión aplicado no es el básico sino el de tramo de calle, siendo además que del informe acompañado por la propiedad en el justiprecio se desprendía ya que mientras el valor de mercado en el poligono fiscal era de 43.603 pts./m2 en la fecha de obtención de las muestras, sin embargo el VRB era de 27.168 pts./m2, o el VRC fue el aplicado de 24.177 pts./m2, lo que es harto demostrativo que la comparación hubo de ser con fincas homogeneas, siendo por lo demás que no resulta comparables las ofertas de venta que recoge el dictamen con un suelo con la pendiente que resulta de las fotografías acompañadas, superior al 30% según no fue discutido.

En dichas circunstancias, del método comparativo efectuado en el dictamen practicado en las actuaciones no puede desprenderse el hecho del que se deduce la pérdida de vigencia de la ponencia de valores, ni, por ello, puede dejar de adoptarse otro valor de repercusión que el de 27.168 pts./m2.

QUINTO.- 1. Por otra parte, la impugnación del justiprecio propone asumir la superficie que resulta de la descripción de la finca registral ante el Registro de la Propiedad, en lugar de la menor superficie que aparece en la ficha catastral.

La labor de la pericia en este particular ha consistido en una medición sobre el plano que figura anexo a la hoja de aprecio de la Administración municipal, "...a una escala aproximada de 1/1000...", lo que es una operativa ajena a ningún grado de precisión que le haga merecer de acto de comprobación pericial, y que es es insusceptible de ninguna certidumbre en este aspecto.

No sirve tampoco en este aspecto la llamada que la demanda hace a la presunción de existencia de los derechos reales inscritos en la forma que constan asentados (art. 1.3 y 38 Ley Hipotecaria ), y es que tal se predica de la forma y existencia del derecho real, que no a los datos que permiten su identificación, como es su "...su medida superficia, si constare...del título) (ex art. 9.1ª Ley Hipotecaria ) , siendo esto, como la mayor acierto que en este aspecto se infiere de las fichas del catastro en razón la especificidad de sus asientos y especialidad de sus funcionarios, lo que de manera razonable conduce a primar la superficie catastral en defecto de prueba de su error.

Así se conduce también, dicho a mayor abundamiento, la Orden ECO/805/2003, de Normas de valoración de bienes inmuebles, de continua referencia en el dictamen, que estima como regla general la menor superficie entre la registral y la catastral para calcular el valor de los terrenos o fincas rusticas en defecto de comprobación por el tasador, lo que aquí supone considerar una superficie de 550 m2.

2. Respecto el aprovechamiento, lo que sigue, y es que tanto en lo relativo al aprovechamiento por metro cuadrado de suelo, como la necesidad o no de afrontar el pago de la urbanización, la pretensión de la demanda venía sustentada en la inaplicación a lo que nos ocupa del Plan Especial que sobrevino a la advertencia de la expropiación por ministerio de la ley pero que existía y era vigente en el momento de inicio del procedimiento de justiprecio individualizado, de manera que sentada la premisa que el aprovechamiento es el que resulta de la ordenación urbanística de aplicación en el momento de la valoración, es de suyo que sea de aplicación el que se contiene en el Plan General Metropolitano y el Plan Especial dels Barris del Sector de Singuerlín.

Esto es el aprovechamiento de 0,813 m2/m2 que por principio de congruencia reconoce el ayuntamiento, como resultante del aprovechamiento medio de todo el ámbito del PE, como más beneficioso para el expropiado que la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante (0,741 m2/m2), sin que nada de todo esto aparezca eficazmente desvirtuado, pues el dictamen utiliza tan solo el rendimiento relativo a la zona 20a/9, sin consideración a ninguna de las restantes de aquel mismo uso predominante del polígono para su promedio, como que nada de esto resultó posteriormente aclarado pese a la petición en dicho sentido, al remitirse al criterio que debía resultar de la página XXVIII del dictamen, cuando ni existe ésa página, ni en cualquier caso se explica ningún criterio aparte de dejar por sentado que debía aplicarse linealmente el aprovechamiento de una sóla zona.

De parecida manera sucede respecto los costes de urbanización, ya que la demanda refiere que la propiedad fue contribuyente de contribuciones especiales, a lo que añade el dictamen que la finca tiene la consideración de suelo urbano consolidado y de solar, ya que, con independencia del error en la consideración de la finca como solar (ex art. 119 'refosa' citada), máxime consistiendo precisamente su inedificabilidad en la causa de la expropiación, la consideración que nos ocupa es autónoma de la relación juridico-tributaria que consideró la propiedad del inmueble 'afectada' por la realización de las obras locales, de manera que el suceso que en su caso se haya visto gravada con tal tributo carece de relevancia respecto la necesidad de deducción de los costes adicionales que conlleven las operaciones de reforma interor o mejora urbana del PE, sobre cuya cuantía no se hace cuestión alguna.

SEXTO.- Al valor de la expropiación, que como se ha visto permanece sin variación, se interesa una indemnización en el importe del 25% de la anterior, en concepto de ocupación ilegal de la finca, en vía de hecho de la Administración, mediante la ubicación de una escalera de comunicación entre calles, lo que ocurre desde finales de los años ochenta o principios de los años noventa del siglo pasado.

Ciertamente, cuando la actuación material carece de ninguna cobertura jurídica y consiste en la ocupación por parte de la Administración de un inmueble sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, con vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental, la S. 14-II-2003 Sec. 6ª TS3ª refiere que al actuar incurre en vía de hecho, siendo esto el supuesto para que al justiprecio por la privación singular de la propiedad venga añadido la indemnización por la ilegalidad de la ocupación, cual es el incremento del 25% del justiprecio y los intereses de demora (así S. 25-X y 11-XI-1993, 21-VI-1994, 18-IV-1995, 27-I-1996, 27-XI y 27-XII-1999, 4-III-2000 y 31-I-2006 Sec. 6ª TS3ª), pudiendo incluso el Tribunal fijar la indemnización en la propia Sentencia (S. 19-XII-1996, 11-XI-1997 y 22-IX-2003 Sec. 6ª TS3ª) en defecto de ordenar la retroacción para la incoación de la pieza de justiprecio, ello cuando consta el conocimiento de hecho que permita establecer el importe procedente como reconocimiento de la situación jurídica individualizada del propietario privado ilegalmente del inmueble.

En el supuesto aquí de aplicación, resulta de las propias consideraciones de la demanda que la ocupación de la finca para la ubicación de una escalera de hormigón data de hace mucho tiempo, al punto que no consta en los Registros municipales noticia de su ejecución, sin que aparezca ninguna reacción de la propiedad hasta que se formuló la hoja de aprecio, lo que no es sino que la tácita permisión de la posesión de hecho de la parte de la finca para la mejor comunicación de sus vecinos, siendo esto, facta concludentia, una situación exactamente contraria a la total ausencia de título que constituyese la vía de hecho denunciada, sin que esta consideración venga empañada por la circunstancia de la falta de cumplimiento de la forma en la que hubiera debido realizarse la cesión, pues en todo caso ante la Administración aparecía tolerada la posesión (así, en sentido parecido S. 30-IV-1998 Sec. 3ª TS3ª), como que tampoco puede producirse de manera sobrevenida la ilegalidad de la ocupación por razón de la puesta de manifiesto de la no cesión de la posesión de hecho de la parte de la finca necesaria para la escalera, al efectuarse esto ya en trámite de la expropiación que solventó el problema no advertido como tal hasta la hoja de aprecio, lo que conduce a la desestimación de la indemnización en tal concepto solicitada, como que los intereses de demora se devengaran desde dicha ocupación.

SEPTIMO.- Procede, sin embargo, acoger la pretensión que los intereses de demora en la fijación del justiprecio se meriten desde la presentación por la propiedad de la correspondiente tasación, en lugar de a partir de los seis meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio, como acoge el Decreto municipal igualmente impugnado, conforme viene establecido en el nº 2º del art. 103 de al 'refosa' de continua referencia.

La demanda debe verse parcialmente estimada en dichos términos.

OCTAVO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el Decret de 21 de enero de 2003 de la Tinença d'Alcaldia de Serveis Territorials i Municipals de Santa Coloma de Gramenet, en cuanto que no reconoció los intereses de demora a que el mismo se refiere desde la presentación por la demandante de su tasación, desestimandolo en todo lo demás, por ser en lo restantes conforme en Derecho la actuación administrativa aquí impugnada.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.