Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2021 de 19 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 26/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100006
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:16
Núm. Roj: STSJ AS 16:2022
Encabezamiento
RECURRENTE: D. Silvio
En Oviedo, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio el acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias con fecha 26 de febrero de 2021 (52-00918-2020; 52-01135- 2020;52-01136-2020) por el que se desestimó la reclamación formulada frente al acuerdo adoptado por la Oficina de Gestión Tributaria por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) relativa a los ejercicios 2014, 2015 y 2017, para que se le aplicase la reducción prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF por haber realizado aportaciones a la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. de las que derivarían parte de la prestación por jubilación en cada ejercicio referido.
1.2 La demanda alega que el recurrente ha trabajado para Tabacalera S.A. y sus respectivas sucesoras desde el 1 de febrero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1997; expone que en los años fiscales litigiosos la Administración ha integrado como rentas de trabajo el 100% de las cotizaciones sociales, efectuadas a la mutualidad de forma obligatoria, y sostuvo los siguientes fundamentos jurídicos: A) En primer lugar, afirma que no está probado que la prestación de jubilación que otorgaba la Compañía Tabacalera S.A. fuera fruto de aportaciones únicamente estatales de la propia empresa. A tal fin invocó el art. 53.2 de la Orden de 28 de junio de 1946 del Ministerio de Trabajo por la que se aprobó la Reglamentación Nacional del Trabajo en la Compañía Tabacalera, S.A. de la que derivaría que los trabajadores sufrían descuentos en sus salarios para realizar las aportaciones orientadas a la pensión de jubilación. Asimismo, se adujo que en todo caso, aunque la empresa Tabacalera pagase las pensiones de jubilación, según la Orden de 11 de octubre de 1943, encajaría en el concepto de retribución o salario; B) En segundo lugar, y sobre las contribuciones a la pensión complementaria de jubilación se insistió en que tuvo lugar la integración de la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. (CPT) en la Seguridad Social en aplicación del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, complementado por la Disposición Final primera del R.D. 2284/1985, de 20 de noviembre, que ordena al gobierno la integración de la CPT antes del 4 de agosto de 1987; tal integración para el demandante comportaba asumir las pensiones de las entidades a integrar, aunque fuesen complementarias; se insistió en que el término 'integrar' presenta según el Diccionario de la Real Academia Española significado referido a 'constituir un todo'; se esgrimió la STS, Social de 7 de abril de 1993 en cuanto acepta la subrogación de MUTAPS en la CPPT, pero no con la conclusión acogida por la Administración; se insistió en que la asunción de obligaciones de la CPT por la MUTAPS deriva de un acuerdo de sus órganos internos y no de una norma pública; se expuso que la aportaciones a la CPT eran obligatorias pues la adscripción de los trabajadores a la CPT no era opcional, como derivaría de sus Estatutos aprobados por Resolución de la Dirección Nacional de Previsión del Ministerio de Trabajo de 27 de mayo de 1961.
En consecuencia de lo expuesto la demanda pretende la invalidez del acto recurrido y que se disponga la aplicación a la parte recurrente de la Disposición Transitoria Segunda LUORPF para los ejercicios fiscales litigiosos con la integración al 75% como rendimientos del trabajo de las pensiones de jubilación de cualquier índole que traigan causa de los años cotizados en Tabacalera y sus sucesoras hasta el 1 de enero de 1979, por entender que se aportaron cantidades a una mutua de previsión social cuya cuantía no fue posible someter a desgravación fiscal hasta esta fecha, y ello porque la mutualidad se integró en la Seguridad Social y por el carácter obligatorio de tales aportaciones.
1.3 Por la abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se opuso la extensa argumentación vertida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 2021; sustancialmente se negó la aplicación al caso litigioso de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF pues aquella disposición pretende evitar la doble imposición de que tributen rentas que ya tributaron en su día; de ahí que como las cotizaciones gestionadas por Tabacalera, S.A. las aportaba la propia empresa o el Estado, no hay sobreimposición que atajar; y como las cotizaciones de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. para la prestación complementaria de jubilación eran independientes de la pensión ordinaria satisfecha por la Seguridad Social, de manera que ésta no tiene su origen en aquellas aportaciones. Por otra parte, se insistió en que la integración de la CPT en la actual MUTAPS tuvo lugar por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Pensiones, cuyos acuerdos no fueron recurridos. Subsidiariamente se adujo que, para la hipótesis de tener que acometer rectificación de las autoliquidaciones, la misma debería ser realizada por la Agencia Tributaria en ejecución de sentencia.
1. Tabacalera S.A. y Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. formaban parte del grupo de entidades sustitutorias de la Seguridad Social referidas en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo del TRLGSS (punto 7). En su virtud se produjo la integración, en los términos del R.D. 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias.
2. La integración de Tabacalera S.A. en el Régimen General de la Seguridad Social tuvo lugar el 1 de octubre de 1987, afectando a los trabajadores en activo que hubiesen ingresado en la compañía antes del 1 de julio de 1978 y a los pensionistas, quedando sin efecto ni fuerza la precedente Reglamentación Nacional del Trabajo aprobada por Orden del 28 de junio de 1946 y convenios colectivos concordantes.
3. La Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. se reconvirtió en la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) entidad que pagaría la pensión complementaria de jubilación, cuya constitución fue obligatoria, con integración de la totalidad del personal activo y pasivo en el régimen general, con efectos de 1 de octubre de 1987.
4. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de junio de 1990 (BOE de 27 de junio de 1990) la MUTAPS se transformó en el Plan de Pensiones de Empleo de 'Tabacalera, S.A.'.
3.1 La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece literalmente:
'Disposición Transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo .
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.'
3.2 La aplicación de la DT 2ª de la LIRPF a las prestaciones públicas de jubilación requiere el cumplimiento de un triple requisito:
a) que se hayan efectuado aportaciones a una mutualidad que haya actuado como entidad sustitutoria de la Seguridad Social.
b) que se hayan hecho aportaciones a dicha mutualidad con anterioridad al 1 de enero de 1979 (fecha de entrada en vigor de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF).
c) que se genere una situación de sobreimposición, en la medida que al momento de realizar las aportaciones a la mutualidad, aquéllas no dieron lugar a una minoración en la Base Imponible o a su consideración como gasto deducible.
Es este último requisito el que centra la controversia, pues considera la Administración por un lado, que las cotizaciones previas a Tabacalera S.A. para sufragar las posteriores prestaciones de jubilación, aunque ligadas a la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Seguridad Social, fueron realizadas exclusivamente por la empresa; y por otro lado, que las cotizaciones previas a la CPT, afectadas a la pensión complementaria, aunque fueron realizadas por los trabajadores, no están ligadas a la pensión de jubilación de la Seguridad Social.
Aduce el recurrente que las aportaciones correspondientes a la acción protectora de Tabacalera, S.A. encaminadas a la pensión ordinaria de jubilación eran realizadas por los trabajadores y por imperativo legal.
Sin embargo, según la originaria Reglamentación Nacional de Trabajo, las pensiones de jubilación se concedían por Tabacalera S.A., sin que existiesen cotizaciones a cargo de los trabajadores. Pese a ello, insiste la demanda en que no está probado que no las pagasen, pero este planteamiento es débil y no convincente por varias razones:
a) En primer lugar, no se acredita por quien tiene la carga de la prueba, el recurrente, o bien de aportar un panorama indiciario documental, de que hubiesen sido los trabajadores los que pagaban de forma efectiva tales conceptos, o bien de que no lo pagaba la empresa; hablamos de pagos periódicos vinculados a la nómina y la contabilidad, tanto de la empresa como personal, y que afectaban a infinidad de trabajadores, y por ello, con huella documental accesible para el recurrente. No se trata de prueba imposible alguna, quizá laboriosa, pero totalmente posible en manos de quien ha trabajado para la entidad.
b) En segundo lugar, no se puede derivar la prueba de descuento salarial en nómina, como pretende la demanda, de un inciso voluntarista y especulativo como el que incorpora el art. 53.2 de la Orden de 28 de junio de 1946 del Ministerio de Trabajo y que se limita a indicar que se establecerá 'un fondo de previsión que nutriéndose de las aportaciones dichas y, en su caso, del descuento a que hubiere de someterse el personal'; es patente que la locución hipotética ('en su caso') y el tiempo futuro del verbo ('a que hubiere de someterse'), evidencian una mera previsión incierta y alejada de una obligación concreta, actual, imperativa y cierta de pago directo por el personal, que insistimos brilla por ausencia de prueba.
c) A mayores, tal y como esgrime la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 2021, ningún convenio Colectivo de la empresa Tabacalera S.A. menciona, indica o hace recaer sobre los trabajadores el pago de las aportaciones a la entidad para sufragar futuras pensiones de jubilación, lo que en buena lógica nos permite concluir que tales aportaciones corrían a cargo de la empresa o del Estado. Incluso la Administración cita una documental relevante, en cuanto el Inventario del Fondo Documental de la Sección Sindical de CC.OO. de Tabacalera, de octubre de 2006, indica que 'Hasta 1986 los trabajadores de Tabacalera (...) disfrutaban de unas prestaciones de jubilación, enfermedad o invalidez por convenio para las que sólo hacía aportaciones la empresa'.
Por tanto, no existiendo prueba alguna de que hubieran pagado los trabajadores contribución cara a la pensión ordinaria, y en cambio, existiendo prueba de lo contrario, es patente que ninguna sobreimposición se produce que justifique la aplicación de la citada Disposición Transitoria Segunda; y es que, de aceptar el beneficio de la Disposición Transitoria, se produciría un enriquecimiento ilegítimo, por no tener encaje legal y además injusto.
5.1 El meollo del litigio radica en determinar si las contribuciones o cuotas abonadas por los trabajadores a la CT se han convertido en soporte o vinculación con las pensiones actualmente percibidas. Se trata de una cuestión probatoria, e incumbe al recurrente acreditar la realidad de tales pagos y su vinculación o destino. Con carácter general porque quien pretenda beneficiarse de una exención, bonificación o medida transitoria, debe acreditar los presupuestos para el disfrute de la misma. Con carácter particular puesto que el art. 108.4 de la Ley General Tributaria y 126.5 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, atribuyen en los procedimientos de rectificación de autoliquidación la carga de la prueba al interesado.
5.2 Pues bien, consta y se admite por la Administración que los trabajadores cotizaron a la CPT (situación distinta de la cotización para la pensión ordinaria que, como hemos expuesto, la efectuaba la empresa Tabacalera S.A.). En cambio, no existe prueba consistente que avale la afectación, vinculación o destino de tales pagos a las prestaciones por jubilación que actualmente percibe, no existe prueba consistente que avale la pretensión del recurrente.
a) No existe prueba documental que soporte la subrogación por la Seguridad Social de las obligaciones que fueron asumidas por la extinta CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA. A este respecto, el demandante bien podía haber solicitado y obtenido de la Administración, para aportar con la demanda como impone el art. 265.1, regla 3ª LEC, la certificación expedida por la TGSS que expusiese, en su caso, el dato objetivo de si asumió tanto las contribuciones como las obligaciones de pago de pensión complementaria. Nos hallamos en un ámbito administrativo, donde el trasiego de fondos y competencias deja huella documental, lo que no puede sustituirse con alegaciones, argumentos dialécticos, ni siquiera espigando memorias, declaraciones o informes para forzar una supuesta transferencia efectiva de cuotas y competencias sobre la pensión complementaria.
b) El examen de los antecedentes normativos, tanto de la Reglamentación Nacional de Trabajo como de los Convenios Colectivos de la empresa, muestran que las pensiones de muerte y supervivencia, y el complemento de jubilación y prestaciones complementarias, se desconectaban de las pensiones de jubilación ordinarias (concedidas por Tabacalera, S.A.) pues aquellas corrían a cargo de la CPT. O sea, doble vía de origen y gestión hasta que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987 se reconvierte el modelo.
c) Es elocuente la reestructuración operada en 1987 pues se produce la extinción de ambas entidades, Tabacalera, S.A, y la CPT, S.A., pero las responsabilidades de pensiones de aquélla y las provisiones correspondientes se asumen por la TGSS, mientras que las responsabilidades del pago de prestaciones reconocidas por la extinta CPT son asumidas por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, S.A. (MUTAPS).
Es patente que la creación de la Mutualidad tendría un efecto útil, y no la incongruencia de que las responsabilidades de la entidad que sustituye -CPT- fueran asumidas por la TGSS.
5.3 Las competencias de la TGSS, como las de cualquier entidad pública son las que atribuye la norma y son improrrogables e irrenunciables, sin que pueda presumirse que dicha entidad asumió las responsabilidades de la vieja CPT, mas allá de la letra de la norma, al no existir precepto que expresamente lo disponga. Bajo esta perspectiva, la demanda se aferra al término 'integración' utilizado por la rúbrica del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias.
Sobre la integración, hemos de señalar que el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, dispone que al amparo del número siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se contempla la integración en las entidades gestoras del régimen general tuteladas por el servicio del mutualismo laboral, o en las correspondientes de los regímenes especiales, de los sectores laborales no encuadrados en las mismas, pero comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. De ahí que el citado Real Decreto tuviese por destinatarias 'A las entidades de previsión social regidas por la ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, que actúen en sustitución de las entidades gestoras en la gestión de las contingencias correspondientes del régimen general o de los regímenes especiales de la Seguridad Social será de aplicación lo dispuesto en el presente real decreto'; y así, la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. era una Mutualidad que actuaba como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma una pensión de jubilación.
Posteriormente, el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquélla (BOE de 30 de noviembre de 1985) precisará que 'el Gobierno procederá a la integración, en el Régimen General de la Seguridad Social y en los términos del presente Real Decreto, de los colectivos que vienen recibiendo la acción protectora, en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social, a través de las siguientes Entidades:... - Caja de Pensiones de Tabacalera, Sociedad Anónima.'
Finalmente, la Orden de 31 de Julio de 1987 dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de 'Tabacalera, Sociedad Anónima' y 'Caja de Pensiones de Tabacalera, Sociedad Anónima' y se desarrollan determinados aspectos del mismo (BOE de 3 de agosto de 1987), y expresamente se ocupa en el apartado Segundo del reconocimiento como períodos cotizados al Régimen de la Seguridad Social de los años de servicios prestados a Tabacalera, S.A. En consecuencia, se dispone la integración de los colectivos, de los trabajadores de Tabacalera, S.A y de CPT, S.A.
La recta lectura e interpretación de tales antecedentes impone tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las referencias de la integración son a la acción protectora general de la seguridad Social, pero sin incluir mención alguna a las contribuciones y prestaciones complementarias que gestionaba la CPT, S.A. Por tanto no existe fundamento normativo para constatar que se produjo la subrogación total de todas las obligaciones asumidas por la CPT, S.A.
b) El esfuerzo de la demanda por acudir a la interpretación gramatical de que 'integración' alude a un volcado total de obligaciones en la TGSS, resulta baldío ante el sentido y finalidad de la norma y el contexto organizativo. En efecto, hemos de recordar que las normas se interpretan en su literalidad, finalidad y contexto, en aplicación del art. 2.1 del Código Civil, y lo cierto es que el manido art. 1 del R.D. 2248/1985, de 20 de noviembre, aclara el sentido y alcance de la integración en su misma rúbrica, cuando versa sobre 'integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquélla', de manera que la integración opera entre entidades, como operación de extinción y consiguiente absorción por la TGSS, sin que de ahí se extraiga la interesada conclusión de que se produce la integración de la totalidad de ingresos y cotizaciones de las entidades absorbidas, prescindiendo de su auténtica naturaleza y origen.
c) A ello se suma, que no puede ignorarse el contexto normativo que ofrecen otras regulaciones u operaciones, ni las implicaciones de las mutaciones de la entidad. A este respecto, la CPT se transformó en MUTAPS y ésta a su vez en otros entes. Añadiremos que los cambios organizativos, si no existe norma expresa que disponga lo contrario, no afectan a la esfera de derechos y obligaciones de los trabajadores, pero tampoco a los derechos y facultades de terceros, entre los cuales se encuentran sujetos públicos como son la TGSS o los entes tributarios. Por tanto, no puede presumirse la integración de las pensiones complementarias, cuando no existe estipulación normativa que expresamente la contemple.
d) No se produce una absorción ni subrogación integral de las obligaciones de Tabacalera S.A. y de la CPT, SA en la TGSS, porque no es lo que dice la norma. No puede hacerse decir a la norma más de lo que dice, cuando la 'integración' es la expresión sintética de las medidas puramente organizativas correspondientes a entidades que se extinguen.
e) Si las pensiones complementarias tienen régimen singular y naturaleza agregada o contingente, frente a la pensión ordinaria, de régimen general y naturaleza necesaria, fácilmente se comprende que la afectación de su gestión y reorientación de sus recursos requeriría previsión especial en la norma, sin que pueda presumirse que una regulación general (que afecta a la integración de una globalidad de entidades sustitutorias) comporte la inclusión de la universalidad de las medidas y recursos con distinto objeto del confesado en el preámbulo de la norma, respecto de cada una de las entidades afectadas.
f) Tampoco es admisible como hace la demanda, considerar 'de igual naturaleza' la pensión ordinaria que la complementaria, aferrándose al término empleado por el art. 1, condición segunda del R.D.2248/1985. Con carácter general para mostrar la distinta naturaleza de las pensiones ordinarias de las pensiones complementarias basta referirse a la didáctica STSJ de Canarias de 31 de julio de 1998 (rec.1979/1995):
Por lo dicho, en modo alguno consideramos razonable ni ajustado a derecho comprender las contribuciones y obligaciones vinculadas a la pensión complementaria, dentro de la integración en la TGSS.
5.4 A mayores, existen pruebas contundentes de la asunción real y efectiva de las cotizaciones por la CPT y posteriormente por la MUTAPS, sin espacio interpretativo alguno para considerar que esas contribuciones y sus obligaciones relativas a pensiones complementarias fueren asumidas por la TGSS.
a) Los Estatutos de la MUTAPS, según la reforma aprobada por Resolución de la Dirección General de Previsión de 27 de mayo de 1961 (BOE 24.5-1961) contemplan la pensión complementaria de jubilación 'como complemento del haber de jubilación que perciban de Tabacalera S.A. al pasar a dicha situación'.
b) El artículo 18º del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. de 1986 señaló que la acción protectora de MUTAPS, entidad constituida a partir de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., 'es independiente de la que otorga la Seguridad Social obligatoria y comprende prestaciones económicas de pago periódico en situaciones de jubilación por edad...'
c) La STS de 18 de enero de 1994 (rec.901/1993) es elocuente cuando afirma: '
d) El art.88 de los Estatutos de la MUTAPS contempla el abono del complemento por dicha entidad. En consonancia con este planteamiento, es relevante la constatación que declara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia de 9 de octubre de 2003 (rec.358/2003), que si bien se refiere a demanda de antigua trabajadora de Tabacalera S.A. frente a Altadis, European Tobacco Company S.A. introducen interesantes y clarificadoras precisiones: '
5.5 Por otro lado, no es aceptable el argumento de la demanda, de que los acuerdos de la Asamblea de la MUTAPS o lo que deriva de sus Estatutos, carecen de rango legal para poder imponer la responsabilidad de la gestión y pago de las prestaciones a dicha entidad, en vez de a la Seguridad Social. Y decimos que no es aceptable, por doble vía: A) Por un lado, porque el recurrente ha formado parte de la MUTAPS y ha sido conocedor de sus acuerdos y vicisitudes, particularmente de sus Estatutos y sus modificaciones, todo lo cual constituye un bloque reglamentario que vincula a los incluidos en su ámbito de sujeción especial, sin que puedan volverse contra sus propios actos de pertenencia y relación con la misma de forma continua y no revocada; B) Por otro lado, porque el recurrente ha podido quejarse, reclamar o recurrir contra tales operaciones y asunción de competencias por la MUTAPS, pese a que su labor se ha desarrollado de forma continua y transparente, sin que consten acciones impugnatorias, ni por tanto invalidez de lo así acordado, ni en los Estatutos, ni en las Asambleas, ni en los actos de gestión que han jalonado la vida de la MUTAPS en relación con el complemento litigioso.
No deja de ser chocante, por no decir incongruente, que el trabajador recurrente insista en que la adscripción de los trabajadores a la CPT no era opcional, por fuerza de sus Estatutos aprobados por Resolución de la Dirección Nacional de Previsión del Ministerio de Trabajo de 27 de mayo de 1961, y que pretenda desvincularse de las consecuencias de las vicisitudes organizativas de la entidad cuando la misma se transforma en la MUTAPS.
A este respecto es elocuente lo expuesto y declarado en la STS Social de 7 de abril de 1993 (rec.502/1992)
En consecuencia, no existe prueba ni amparo normativo expreso ni tácito, apoyado en cabal interpretación, que permita afirmar que las contribuciones a la CPT quedaron asumidas por la TGSS y vinculadas a la actual pensión que percibe el recurrente.
Así pues, alcanzamos las siguientes conclusiones, en armonía con la argumentación y conclusiones de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 2021(0/06250/2020/00/00):
A) La Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) asumió, desde 1 de octubre de 1987, las obligaciones que corrían a cargo de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. El sistema complementario de pensiones posteriormente fue transformado en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera, S.A. (PPETSA), formalizado el 3 de noviembre de 1990.
B) La prestación satisfecha por la Seguridad Social no incluye el complemento de Previsión de Jubilación previsto en los artículos 41 a 43 de los Estatutos de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera, SA.
C) Por un lado, no consta prueba alguna de que la pensión complementaria de jubilación a pagar inicialmente por la Caja de Pensiones fuese sustituida por la pensión obligadora a cargo de la Seguridad Social, a diferencia de la pensión de jubilación que pagaba la empresa Tabacalera S.A. Y por otro lado, en sentido contrario, realizamos la interpretación del grupo normativo y apreciamos la constancia de prueba documental unido a un sólido panorama de indicios que apunta precisamente a desconectar las contribuciones a la CPT de las pensiones de jubilación a cargo de la TGSS.
Por lo expuesto, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. no le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), ni en lo relativo a las contribuciones a Tabacalera S.A. porque fueron pagadas por la empresa, ni en lo relativo a las contribuciones a la CPT,SA, porque no están vinculadas a la prestación que reciben actualmente de la Seguridad Social.
Y con ello, se desestima íntegramente el recurso.
No procede imponer las costas dadas las dudas razonables de hecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio frente al acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias con fecha 26 de febrero de 2021 (52-00918-2020; 52-01135-2020;52-01136-2020) por el que se desestimó la reclamación formulada frente al acuerdo adoptado por la Oficina de Gestión Tributaria por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) relativa a los ejercicios 2014, 2015 y 2017, para que se le aplicase la reducción prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF por haber realizado aportaciones a la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. de las que derivarían parte de la prestación por jubilación en cada ejercicio referido.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el térmi
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

