Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 261/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 505/2010 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100249


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 505/2010

PARTES: PUIGFEL S.A., SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA Y TRANSFEL S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 261

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a trece de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 505/2010, seguido a instancia de las entidades PUIGFEL S.A., SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA Y TRANSFEL S.A., representadas por el Procurador Don JESUS DE LARA CIDONCHA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado por LA LLETRADA DELS SEUS SERVEIS JURÍDICS, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 29 de octubre de 2010 el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó el Decret 146/2010, de 19 de octubre, 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades PUIGFEL S.A., SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA y TRANSFEL S.A., contra el Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 29 de octubre de 2010.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular y arrendatarias de unos terrenos situados en el paraje Can Castelló de Cerdanyola del Vallès de unos 111.547 m2, en que se manifiesta existen unas oficinas, actividades logísticas de obra pública y construcción y almacenamiento, la mayor parte clasificados como Suelo Urbanizable y esa mayor parte calificada urbanísticamente como clave 6c Sistema de Parques y Jardines Urbanos y clave 5 Sistema Viario Básico, el resto como Parque Forestal clave 27, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 20 de abril de 2011 , y de nuestras Sentencias nº 56, de 27 de enero de 2010 , recaída en nuestros autos 527/2006 , y nº 40, de 19 de enero de 2010 , recaída en nuestros autos 526/2006 -también de la Sección 2ª de esta Sala nº 822 , de 10 de diciembre de 2010, recaída en el rollo de apelación 47/2009 -, y exponiendo una nutrida y acentuada relación de antecedentes y supuestos, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se infringe la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad - artículos 27 , artículo 35 en relación con el artículo 19 y artículo 37- y la Ley de Cataluña 12/1985, de 13 de junio , de Espacios Naturales - artículos 21 , 25 y 27-. A tales efectos, con referencia a la ordenación urbanística del Plan Gneral Metropolitano de 1976, del Plan Especial de Protección y Conservación del Parque de Collserola de 1987 en relación con el artículo 5 de la Ley 12/1985 y del Plan de Espacios de Interés Natural y de la Red Natura 2000, igualmente se argumenta en el sentido que la calificación de protección recibida no añade mayor protección que en el régimen anterior ni mejora su estatus incrementando su régimen de protección ni tampoco tiene cobertura ni en la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, ni en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales de Cataluña. Es más, se dirige la atención a la falta de motivación, justificación de los elementos que deben estar presentes para atender al supuesto de Parque Natural y a la arbitrariedad que se ha producido en la ordenación en atención a las circunstancias fácticas concurrentes con invocación inclusive a la desviación de poder por la desclasificación de facto de terrenos urbanizables.

B) Se insiste en la falta de la condición de parque natural respecto a los terrenos de autos en cuanto ampliación producida más allá del ámbito del Plan de Espacios de Interés Natural y de la Red Natura 2000 sustituyendo improcedentemente la planificación territorial y urbanística en zonas urbanizadas y con edificios y actividades económicas como en el caso de autos en el denominado 'Sector de la Riera de Sant Cugat en el término Municipal de Cerdanyola' que desde luego, se afirma, no goza de características paisajísticas de mosaico forestal ni tiene elevado interés para la fauna ni un elevado interés social y además resulta contrario al principio de igualdad de trato cuando otros terrenos se excluyen siendo bosque al ser clasificados como suelo urbano.

C) Subsidiariamente se alega la infracción del principio de igualdad y trato discriminatorio, también el de vulneración del principio de proporcionalidad en relación con otros suelos urbanizables pendientes de actuaciones, insistiendo en la clasificación de los suelos de autos como Suelo Urbanizable y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 y que pudiera merecer el mismo trato transitorio hasta que, como se dispone, se aprobase el planeamineto urbanístico que determinase una clasificación o calificación urbanística congruente con el régimen de protección especial.

D) Nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado por su finalidad de evitar el cumplimiento de sentencias firmes, por incurrir en fraude de ley y desviación de poder. A tales efectos se cita nuestra Sentencia de 27 de enero de 2010 para con la Modificación Puntual del Sector Centro Direccional de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 para con la Modificación Puntual del Sector Centro Direccional de 2002 y la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 10 de diciembre de 2010 .

E) Infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, del respeto de la propiedad privada y la prohibición de injerencias ilícitas.

Y todo ello a fin y efecto de pretender, en esencia, la nulidad del Decreto impugnado, subsidariamente la nulidad del mismo en lo que hace referencia a los terrenos de la parte actora clasificados de Suelo Urbanizable en el ámbito del Parque Natural y subsidiariamente en cuanto deban incluirse en ese Parque Natural procede fijar un régimen transitorio sin aplicación del régimen de Suelo No Urbanizable y respete su régimen de Suelo Urbanizable.

TERCERO.- En atención a la dirección de las alegaciones de las partes en el presente proceso y de la pluralidad y variedad de antecedentes judiciales que pesan sobre la problemática de los terrenos de autos entre las partes que hunde sus raíces en materia urbanística (sic) ya desde el Plan General Metropolitano de 1976 y en sintonía con la forma de decidir otros supuestos en que concurre esa complejidad -así en nuestras Sentencias nº 893, de 10 de diciembre de 2013 y nº 50, de 28 de enero de 2014 - y desde luego sin perder de vista las especificidades y características fácticas y jurídicas del presente caso y en atención a las exigencias procesales de congruencia del presente caso, no debe sorprender que se indique que cualquier intento de simplificar el tratamiento del caso aparece radicalmente descartado y la dirección de los argumentos a establecer debe obedecer a la preexistencia de pronunciamientos jurisdiccionales anteriores con la necesidad de traerlos a colación en sus términos que se hace no sólo aconsejable sino necesaria para evitar cualquier género de frivolidad interpretadora de los mismos más allá de su letra y espíritu.

Inevitablemente ello va a complicar cuantitativamente la extensión de esta Sentencia pero debe ayudar a comprender a partir de esta sentencia junto con las anteriores la real entidad fáctica y jurídica del supuesto a enjuiciar ahora en sede de espacios naturales.

Para tratar de sintetizar en la medida de lo posible el orden de las materias que se examinarán interesa señalar lo siguiente:

1.- En el Fundamento Jurídico Cuarto, con los apartados necesarios, se examinará la PERSPECTIVA URBANÍSTICA a la que se ha dado lugar por la Administración Municipal y especialmente la Clasificación Urbanística de los terrenos de autos, quefue y sigue siendo de Suelo Urbanizable.

2.- En el Fundamento Jurídico Quinto, con los apartados necesarios, SE EXAMINARÁ LA PERSPECTIVA TERRITORIAL a la que se ha dado lugar por la Administración Autonómica mediante el Acord GOV/77/2010, de la Generalitat de Catalunya, de 20 de abril 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial metropolità de Barcelona', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de mayo de 2010.

3.- Finalmente en el sucesivo Fundamento Jurídico Sexto, con los apartados necesarios, SE EXAMINARÁ LA PERSPECTIVA DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS a la que se ha dado lugar también por la Administración Autonómica mediante el Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', impugnado en el presente proceso, que por lo expuesto, se interrelaciona con las perspectivas anteriores.

CUARTO.- A los efectos de examinar la PERSPECTIVA URBANÍSTICA a la que se ha dado lugar por la Administración Municipal u Autonómica y especialmente la Clasificación Urbanística de los terrenos de autos, debe señalarse lo siguiente:

4.1.- Este tribunal ya ha tenido que irse ocupando de la problemática de los terrenos de autos con ocasión de la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, acordada por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya con fecha 9 de julio de 2002 y del Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, en nuestros autos 103/2003 y especialmente con la final Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 ª Sección 5ª, de 20 de abril de 2011 , del siguiente tenor:

'PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, dedica gran parte de su escrito de oposición al recurso de casación a razonar acerca de la inadmisibilidad de éste por entender que la invocación que en él se hace de preceptos estatales o internacionales es meramente instrumental y, además, por no ser tampoco admisible la impugnación indirecta de la modificación del Plan General Metropolitano, al igual que resulta inadmisible la pretensión declarativa, que se formula por los recurrentes, relativa a la inclusión de sus terrenos en el ámbito del Centro Direccional, con todo lo cual se encubre realmente la pretensión de que se lleve a cabo por esta Sala de Casación una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

De los referidas causas de inadmisión sólo la primera pudiera ser predicable del recurso de casación, ya que la segunda lo sería del recurso indirecto formulado en la instancia frente al Plan General Metropolitano, que la Sala sentenciadora rechazó, a pesar de lo cual todos los demandados se aquietaron con tal decisión jurisdiccional, y la tercera es una razón para desestimar la pretensión de plena jurisdicción que se ejercitó en la instancia y se reitera en casación, mientras que la última lo sería de alguno de los concretos motivos de casación invocados, que el oponente no identifica, por lo que, en definitiva, sólo examinaremos, con carácter previo, la denunciada instrumentalización de los preceptos estatales e internacionales invocados con la finalidad de despejar el camino para la casación.

SEGUNDO.- No compartimos el parecer del Ayuntamiento recurrido porque el denunciado quebrantamiento de forma por infracción de normas reguladoras de la sentencia no cabe considerarlo como una cita retórica para acceder a la casación y otro tanto sucede con las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se invocan a continuación en el segundo motivo de casación, que, según veremos más adelante, están sólidamente razonadas con independencia de su prosperabilidad y, por consiguiente, la única causa de inadmisibilidad del recurso de casación, alegada por dicho Ayuntamiento, debe ser rechazada.

TERCERO.- En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , así como en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan y transcriben, porque la sentencia recurrida está insuficientemente motivada, ya que no explica las razones de su decisión respecto de la errónea y arbitraria delimitación del Sector objeto de la modificación del Plan General Metropolitano y del Plan Parcial, del trato discriminatorio sufrido por los propietarios recurrentes ni de la inmotivada elección del sistema de actuación por expropiación, sino que en el fundamento jurídico sexto la sentencia recurrida contiene un genérico razonamiento válido para cualquier pronunciamiento desestimatorio e insuficiente, por ello, para denegar las concretas pretensiones formuladas en la demanda.

Este motivo de casación debe prosperar porque, ciertamente, la Sala sentenciadora no expresa las razones concretas por las que desestima esas pretensiones de los demandantes, sino que se limita a declarar, en el sexto fundamento jurídico de su sentencia, lo transcrito literalmente en el antecedente cuarto de esta nuestra, al que nos remitimos, de manera que no hace alusión alguna al sistema de actuación elegido o al trato discriminatorio sufrido por los recurrentes ni tampoco alude al defecto de motivación del cambio de delimitación del Sector, para terminar realizando una valoración excesivamente genérica de las pruebas periciales practicadas, a pesar de que todas esas cuestiones fueron expresamente planteadas en la demanda y la propia Sala de instancia las enumera en el párrafo primero del indicado fundamento jurídico sexto.

CUARTO.- En el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se invocan cuatro infracciones diferentes atribuidas a la Sala de instancia al pronunciar la sentencia recurrida: la primera por haber declarado inaplicable en materia urbanística el Protocolo adicional, de fecha 20 de marzo de 1952 (ratificado por España en el año 1991), del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en el año 1979), así como el artículo 14 de éste, en relación con el respeto a la propiedad y la prohibición de discriminación; la segunda por haber desconocido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración Pública con vulneración de lo establecido en el artículo 9.3, coordinado con los artículos 103 y 106, todos ellos de la Constitución , que garantizan el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, al igual que el derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución ; la tercera por no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental , y concordantes de la Directiva 85/337/CEE, que establece la obligación de someter a evaluación de impacto ambiental determinadas actuaciones con posibles efectos sobre el medio ambiente, y concretamente el supuesto previsto en el Anexo I, Grupo 9, letra A, del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de 30 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004 , que consideran de aplicación a los Planes Urbanísticos esta obligación en el caso de contener la decisión sobre una actuación de esas características; y la cuarta por haberse separado la Sala de instancia de lo que la misma declaró en su Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 918/2001 ), dado que, en el caso ahora enjuiciado, se ha acreditado que el planeamiento impugnado implica la transformación del uso del suelo mediante la eliminación de la cubierta vegetal de más de cien hectáreas de superficie, con lo que se aparta de la doctrina por ella declarada en un supuesto anterior, vulnerando con ello el principio de igualdad en aplicación de la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución .

Examinaremos a continuación cada una de las expresadas infracciones denunciadas como si de motivos de casación diferentes se tratase, pues así es en realidad.

QUINTO.- La Sala de instancia, para rechazar la aducida infracción del Protocolo Adicional 1, de fecha 20 de marzo de 1952 (ratificado por España en 1991), en relación con lo establecido en el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales , hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en el año 1979), afirma, en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto, que 'la naturaleza del mentado Tratado internacional nada tiene que ver con la materia urbanística'.

Este motivo de casación también debe ser estimado porque, como con toda corrección y acierto señala la representación procesal de los recurrentes, el aludido Convenio 'tiene que ver' con la materia urbanística en tanto que ésta puede afectar al derecho invocado cuando son los planes urbanísticos los que, por remisión de la Ley, delimitan el contenido del derecho de propiedad, de lo que son muestra, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fiscalizando actuaciones urbanísticas o de ordenación urbana y territorial, de 23 de septiembre de 1982 -caso Sporrong y Lönnroth contra Suecia-, 22 de julio de 2004 -caso Elia SRL contra Italia-, 8 de noviembre de 2005 - casoSaliba contra Malta-, 8 de enero de 2008 -caso Pietrzak contra Polonia-, y 20 de enero de 2009 -caso Sud Fondi SRL y otros contra Italia-.

SEXTO.- La sentencia recurrida, a fin de justificar la inexistencia de arbitrariedad en el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración para cambiar el planeamiento, declara, en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, que la modificación operada el 9 de julio de 2002 respecto del Plan General Metropolitano originario de 1976 carece de finalidad desviada respecto de sus fines y no atenta a los límites racionales y naturales de las facultades discrecionales del planificador, que autoriza la potestad del ius variandi, sin que de ello se derive daño alguno al interés general, pues dibuja el modelo territorial elegido y atribuye a esos suelos el destino urbanístico más conveniente desde el punto de vista del interés público, lo que dicha Sala sentenciadora deduce de las pruebas periciales practicadas, de las que, sin embargo, no hace valoración alguna, razón por la que hemos estimado el primero de los motivos de casación alegados por falta de motivación de dicha sentencia.

Los recurrentes insisten, al articular este submotivo de casación, en la arbitrariedad con la que han actuado las Administraciones urbanísticas, quienes justifican la exclusión de determinados sistemas generales urbanos (claves 6 y 7) del Centro Direccional en la Modificación del Plan General Metropolitano porque los terrenos calificados como parque urbano y equipamientos, entre ellos los de propiedad de Sacesa inicialmente incluidos en el Sector del referido Centro Direccional a efectos de desarrollo urbanístico, están dentro del ámbito del Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural del Parque de Collserola, a pesar de que ello no es cierto, lo que no ha impedido que, incluso en sus contestaciones a la demanda, las Administraciones Públicas persistan en dar como justificación de tal exclusión del Sector del Centro Direccional a los terrenos de Sacesa que la finca propiedad de Sacesa se incluye dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, razón por la que no hay un correcto ejercicio de la discrecionalidad por dichas Administraciones Públicas, pues los hechos determinantes demuestran que no es tal y como sostienen éstas, a quienes, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ), no les está permitido apartarse de la realidad de los hechos, inventarlos o desfigurarlos para justificar su decisión de alterar o variar el planeamiento urbanístico.

SÉPTIMO.- A esos concretos y precisos argumentos, relativos al incorrecto uso de la discrecionalidad por parte de las Administraciones Públicas en la alteración del planeamiento urbanístico, excluyendo los terrenos propiedad de Sacesa del Sector Centro Direccional con el argumento de que se encuentran incluidos dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se limita a oponerse con el argumento de que la Sala de instancia 'proclama que ninguna de las periciales que se han practicado han demostrado que la delimitación del Centro Direccional sea errónea o arbitraria', o ' dicho de otra forma, que no hay prueba eficiente alguna ' y ' además, entiende plenamente justificadas las soluciones dadas en cuanto a utilización del sector, por lo que se trata de un falso debate ', para más adelante llegar a la conclusión de que ' por ello, incidir ahora en la presunta vulneración del principio de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad y doctrina sobre el control de las potestades discrecionales recogida en la Constitución, es un rodeo para volver a reiterar aspectos ventilados ante el Tribunal a quo ', terminando con la apreciación de que ' la decisión judicial está perfectamente fundamentada '.

Como ya expusimos, al estimar el primer motivo de casación, la sentencia recurrida lo que no está es suficientemente fundamentada, entre otras razones porque no realiza una auténtica valoración o examen de los hechos ni de las pruebas periciales practicadas, por lo que llega a una conclusión gratuita.

A pesar de ello, la Administración autonómica recurrida elude el debate, planteado por los recurrentes, acerca del incorrecto o arbitrario uso que ha hecho de su potestad de variar el planeamiento urbanístico por basarse en un dato o hecho inexacto, cual es que los terrenos propiedad de Sacesa están incluidos dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola.

OCTAVO.- La otra Administración pública comparecida como recurrida, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, es más precisa y congruente al oponerse al motivo de casación que examinamos, relativo a la inclusión o no en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de una porción de la finca propiedad de Sacesa, y, por consiguiente, sostiene que es exacta y ajustada a la realidad la razón determinante del cambio de planeamiento aprobado por las Administraciones Urbanísticas, lo que excluye cualquier arbitrariedad.

Sin embargo, como vamos a comprobar, llega a tal conclusión de su propia e interesada apreciación del informe pericial emitido en la instancia por el ambientólogo Sr. Torcuato , que omitió valorar el Tribunal a quo, y cuya apreciación por la representación procesal del referido Ayuntamiento no es correcta ni acertada según pasamos a exponer.

NOVENO.- A partir de su misma transcripción de lo expresado por dicho perito, no cabe deducir que la finca de Sacesa esté incluida dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola sino lindando con éste, puesto que en el mencionado dictamen pericial se alude a ' los efectos de la proximidad del Parque ' (páginas 10 y 11), ' que el Parque de Collserola llegue a la riera de Sant Cugat contribuye a la mejor calidad del agua ' (párrafo cuarto de la página 11), siendo la riera de Sant Cugat un límite natural de la finca de los recurrentes, y que ' el ámbito de la Modificación del Plan General Metropolitano se sitúa claramente en el ámbito de influencia del PEIN y una parte al sudoeste limita, prácticamente, con el límite del Plan Especial 87/1065' (página 14).

Por su parte, los recurrentes, al articular el motivo que examinamos, transcriben la siguiente respuesta del mismo perito: ' En principio, no hay ninguna razón ambiental para crear un espacio de tierra de nadie entre los dos ámbitos................ Evidentemente una franja de interrupción entra en contradicción con las funciones propias del corredor biológico '.

De todas estas declaraciones literales del dictamen pericial del ambientólogo, al que el Tribunal de instancia se limitó a citar sin efectuar apreciación alguna de sus datos o manifestaciones y que ahora en casación transcriben tanto los recurrentes como el Ayuntamiento recurrido, se deduce que la afirmación de que la finca propiedad de Sacesa se encuentra incluida dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola es inexacta por no corresponderse con la realidad y, por tanto, no cabe basar en ella la Modificación del ámbito del Sector Centro Direccional, lo que, según la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes, no justifica el ejercicio de la potestad discrecional de las Administraciones urbanísticas para aprobar la referida modificación, y ello determina que este motivo de casación, basado en la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia sobre el control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, deba igualmente prosperar.

DECIMO.- Como argumento para rechazar el motivo de impugnación basado en la necesidad de evaluación de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, la Sala de instancia declara que ' hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evaluación de 'impacto ambiental' los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, que evidentemente no se corresponden con proyectos urbanísticos de los que aquí se trata, como ya puso de manifiesto esta misma Sección en la S. de 26 de septiembre de 2005 dictada en el recurso 918/01 , por lo que el expresado motivo debe desestimarse '.

Este razonamiento del Tribunal a quo para explicar la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental de los referidos instrumentos de ordenación urbanística, combatidos en la instancia, es acertado, por lo que el motivo de casación, al efecto esgrimido, debe decaer.

La sentencia recurrida, al declarar que, para la aprobación de los mencionados instrumentos de ordenación, no se requería una evaluación de impacto ambiental no ha vulnerado lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , ni la Directiva 85/337/CEE, ya que, al momento de tal aprobación no era exigible dicha evaluación sino para los Proyectos de Obras contemplados en aquél, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, sin que la Sala sentenciadora se haya apartado tampoco de lo declarado en nuestras Sentencias de fechas 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), ya que, ante supuestos idénticos, en la una y en la otra se declara literalmente que: ' Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente '.

Obviamente no estamos en el caso enjuiciado ante unos instrumentos de ordenación que autoricen, a través del cambio del uso del suelo, la construcción de cuatro mil cuatrocientas hectáreas y tres mil plazas hoteleras, como sucedía en el supuesto enjuiciado por aquellas dos sentencia de esta Sala.

Por el contrario, es aplicable al planeamiento urbanístico, objeto del proceso sustanciado en la instancia, lo que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de fecha 7 de julio de 2004 (recurso de casación 1355/2002 ), concretamente en sus fundamento jurídicos noveno. 4 y décimo.

En el indicado fundamento jurídico noveno. 4 declaramos que: ' Como conclusión de todo lo anterior (y en ello insistiremos en el siguiente motivo) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto, concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:

'a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.

'b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.

'c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,

'd) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.

'En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001, solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido - posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, el próximo 24 de julio de 2004 '.

En el fundamento jurídico siguiente de la misma sentencia expresamos literalmente que: ' Como hemos reiterado en el anterior motivo, la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42 / CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004). Como hemos podido contemplar su campo de aplicación ha venido ofreciendo problemas de interpretación, que la jurisprudencia ha ido resolviendo, derivados del solapamiento de los conceptos de plan y proyecto.

'Desde la perspectiva del Derecho Comunitario el concepto de proyecto obedece más a un criterio material que a una consideración formal, conectando con la noción de autorización. El artículo 1.2 de la Directiva Comunitaria 85/337 CEE, tras considerar los mismos como el objeto de la evaluación que la misma regula (1.1), considera proyecto la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, así como, en segundo término otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

UNDÉCIMO.- Finalmente, se asegura por la representación procesal de los recurrentes en casación que la Sala sentenciadora ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al haber dado un trato distinto en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 918/2001 ) en cuanto a la exigibilidad de evaluación de impacto ambiental.

Como ya hemos indicado, es la propia Sala de instancia la que, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora recurrida, cita como precedente la indicada resolución para justificar la inexigibilidad de evaluación de impacto ambiental al no tratarse de proyectos de obras, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11.

La representación procesal de los recurrentes transcribe literalmente el aludido fundamento jurídico de la sentencia pronunciada por la misma Sala a quo, pero en él lo que se declara textualmente es que ' hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de las Directivas 85/337/CEE y 97/11, que, evidentemente, no se corresponden con proyectos urbanísticos y que cuando de una aplicación, mediante interpretación extensiva, pretenda hacerse valer para los proyectos de transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, ha de significarse que ello solo afecta a superficies superiores a 100 Ha. cuando la de autos es de 45 Ha. (Anexo I, Grupo 9.a) '.

No se ha producido, por tanto, la pretendida discriminación en la aplicación de la Ley, y, por consiguiente, este último motivo o submotivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , debe ser desestimado.

DUODÉCIMO.- La estimación del primer motivo debido a la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, tanto al exponer la valoración de las pruebas periciales como al dejar de argumentar en relación con el sistema de expropiación que se mantuvo en la Modificación del Plan General Metropolitano, nos impone el deber, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, no sin antes dar respuesta a la inadmisibilidad del recurso indirecto contra la referida Modificación del Plan General Metropolitano planteada en la instancia por la representación procesal de todos los demandados.

Si bien es cierto que dichos demandados no impugnaron la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en lo relativo a la desestimación de tal causa de inadmisión, cabe que se aquietasen con el pronunciamiento de la sentencia al ser desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, lo que nos impone a nosotros el deber de pronunciarnos de nuevo sobre tal alegada inadmisibilidad.

Compartimos el parecer de la Sala de instancia en cuanto a dicho particular, ya que resulta innegable que concurren los presupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para dirigir la acción de nulidad, ejercitada por los demandantes, frente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano, de la que constituye derivación o desarrollo el Plan Parcial impugnado directamente, puesto que tal impugnación obedece a que la exclusión del ámbito de este planeamiento derivado de los terrenos propiedad de Sacesa, llevada a cabo por aquél, supuso o implicó un incorrecto uso por las Administraciones urbanísticas de su potestad de modificar el referido Plan General Metropolitano, de modo que la inadmisibilidad del mentado recurso indirecto debe ser rechazada.

DECIMOTERCERO.- Dijimos que la sentencia recurrida, aunque alude a que una de las cuestiones planteadas por los demandantes fue la improcedencia del sistema de actuación por expropiación establecido en la Modificación del Plan General Metropolitano, no razonó después la desestimación de ese motivo de impugnación, lo que nos obliga a dar una respuesta ahora.

Todos los litigantes coinciden en que el referido sistema de actuación por expropiación venía ya establecido con anterioridad a la modificación impugnada, sin que la exclusión del ámbito de actuación de los terrenos propiedad de Sacesa deba considerarse como una causa o razón para cambiar el sistema elegido, que venía correctamente justificado antes de esa modificación por los intereses generales públicos que con la ordenación del Centro Direccional se tratan de amparar, y, en consecuencia, ente motivo de impugnación indirecta de la Modificación del Plan General Metropolitano debe decaer.

DECIMOCUARTO.- Hemos estimado el motivo de casación relativo a la inaplicabilidad, declarada por el Tribunal a quo, del Protocolo Adicional 1 del Convenio de Roma para la protección de los derechos y libertades fundamentales, para concluir que, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, dicho Protocolo es también aplicable en materia urbanística, lo que no implica que lo consideremos vulnerado con la Modificación del Plan General Metropolitano, puesto que, como con toda corrección han señalado los recurrentes en casación, son los planes urbanísticos los que, por remisión de la Ley, delimitan el contenido del derecho de propiedad, y el párrafo segundo del artículo 1 del expresado Protocolo establece que ' Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general '.

Los demandantes invocaron tal precepto en relación con el artículo 14 del indicado Convenio, que prohíbe cualquier forma de discriminación, al considerar que su exclusión del ámbito del Sector del Centro Direccional constituye un trato desigual e injustificado respecto de los demás propietarios, cuyos suelos permanecen dentro de aquél.

Esa diferencia la explican las Administraciones públicas actuantes con el argumento de que los terrenos de Sacesa están incluidos en el ámbito del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola o por su proximidad al mentado Parque, según se expresa en la Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano, por lo que seguidamente vamos a examinar si tal justificación es exacta, con lo que daremos contestación también a otra de las cuestiones acerca de las que la sentencia recurrida no expresa, de forma suficiente, la razón de su decisión.

DECIMOQUINTO.- Lo que hemos expuesto al examinar el motivo de casación basado en el uso incorrecto de la discrecionalidad por parte de las Administraciones urbanísticas, al modificar el planeamiento general y excluir los terrenos propiedad de Sacesa del Sector Centro Direccional, ha sido el preludio de nuestro parecer acerca de la denunciada errónea motivación y arbitrariedad en la modificación del ámbito de dicho Sector, a lo que la Sala de instancia se limitó a dar una respuesta genérica sin referirla al supuesto enjuiciado, en el que se había planteado la inadecuada exclusión de determinados sistemas generales (claves 6 y 7) del Área III del Centro Direccional.

A las alegaciones presentadas por Sacesa en el trámite de información pública, oponiéndose a la exclusión de los terrenos de su propiedad del ámbito del Sector del Centro Direccional, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés contestó con el argumento de que su exclusión está plenamente justificada por tratarse de unos terrenos incluidos en el ámbito del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola (folios 418 y 419 del expediente administrativo).

Sin embargo, en la Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano se justifica la exclusión de dichos terrenos (folio 534 del expediente administrativo) porque tales fincas están incluidas en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola o por su proximidad a éste, lo que requiere que sean objeto de un trato específico desvinculado del desenvolvimiento del Centro Direccional.

Hay que tener en cuenta que los terrenos propiedad de Sacesa, excluidos del ámbito del Centro Direccional, estaban destinados a parque urbano metropolitano, que, como clave 6c, se integraban en el propio Sector y estaban adscritos a la ordenación del Centro Direccional, lo que se altera por la Modificación del Plan General Metropolitano con el argumento primero de su inclusión en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, a lo que, después, se añade en la Memoria ' o por su proximidad a él ', la que ya era evidente y manifiesta cuando se aprobó el referido Plan General Metropolitano en el año 1976, en que se contemplaban los terrenos de Sacesa como parque urbano metropolitano en prolongación del parque del Tibidabo (artículo 100 de las Normas Urbanísticas del referido Plan General), que después en 1987 vino a desarrollarse mediante la aprobación por la Corporación Metropolitana de Barcelona del repetido Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, de manera que los terrenos calificados como clave 6c del Plan General Metropolitano no están incluidos en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, a pesar de que así lo declaran indebidamente la Comisión de Urbanismo y la Comisión Jurídica Asesora (folio 822 del expediente de la Modificación), ni su proximidad a dicho Parque es la razón determinante de la exclusión del ámbito del Centro Direccional, porque cuando se aprobó en 1976 el Plan General Metropolitano tal proximidad ya existía, a pesar de lo cual, como ya hemos indicado, en el artículo 100 de sus Normas Urbanísticas se calificaban de parque urbano metropolitano en prolongación del parque del Tibidabo, separando así los aprovechamientos edificatorios del Centro Direccional del Parque Forestal de Collserola, calificación que persiste para el resto de los terrenos que conformaban el sistema de parques situados en el sudoeste del ámbito, con lo que se garantizaba un corredor ecológico en evitación de los impactos ambientales debidos al desarrollo del Centro Direccional.

No es la descrita la única inexactitud, ambigüedad o incoherencia evidenciadora del mal uso de la discrecionalidad de las Administraciones públicas demandadas al aprobar la Modificación del Plan General Metropolitano en los extremos objeto de este pleito, sino que los suelos colindantes con la finca de Sacesa, situados por debajo de la carretera de Sant Cugat a Cerdanyola (folio 600 del expediente de la Modificación) se han mantenido dentro del Sector atribuyéndoles un aprovechamiento urbanístico superior al reconocido con carácter general al suelo urbanizable por el Plan General Metropolitano (folio 595 del referido expediente), mientras que se desvincula la ejecución de sistemas generales urbanos al servicio del ámbito a desarrollar, de lo que hay que deducir que lo que se ha pretendido es reducir las cargas que el planeamiento general había adscrito anteriormente al Sector en lugar de proteger el Parque de Collserola, que ya se había previsto protegerlo en la redacción del Plan General Metropolitano aprobado en 1976 mediante la creación de un parque urbano metropolitano pero como sistema general (clave 6c) adscrito al ámbito o Sector del Centro Direccional.

DECIMOSEXTO.- De lo expuesto se deduce que la exclusión por la Modificación del Plan General Metropolitano, aprobada definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de fecha 9 de julio de 2002, de los terrenos calificados como clave 6c en el Plan General Metropolitano aprobado en 1976 es contraria a derecho y, por consiguiente, es nulo también el Plan Parcial de ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, que desarrolla aquél.

Tal declaración de nulidad, según lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la Ley 29/1998 , comporta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes en la instancia, aunque sus dos pretensiones de plena jurisdicción, que formularon tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, no pueden prosperar.

La segunda, es decir la relativa a que declaremos que no es ajustado a derecho el sistema de actuación por expropiación, porque, según antes hemos señalado, la elección de ese sistema no es contraria a derecho, y la primera, consistente en que declaremos el derecho de Sacesa a que sus terrenos formen parte del Centro Direccional de Cerdanyola, porque ello implicaría que esta Sala determinase el contenido del planeamiento urbanístico, sustituyendo a las Administraciones competentes para aprobarlo, en contra de lo establecido por el artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Nuestro pronunciamiento, por tanto, se debe ceñir a anular o casar la sentencia recurrida, por ser estimables varios de los motivos de casación contra ella esgrimidos, y a estimar, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , el recurso contencioso-administrativo con la consiguiente declaración de que la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2002, no es ajustada a derecho por excluir de dicho ámbito los terrenos calificados con la clave 6 c en el Plan General Metropolitano, aprobado en 1976, situados al sur del Sector hasta el límite del Parque del Collserola, como tampoco lo es, por ser desarrollo de aquél, el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002.

DECIMOSÉPTIMO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es decisiva para que no formulemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 , 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa'.

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento recurrido y con estimación de los motivos primero y segundo - supuestos primero y segundo- y desestimación de los supuestos tercero y cuarto del mismo motivo segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. David , y de las entidades mercantiles Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (Sacesa), Meran S.A. y Puigfel S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 103 de 2003 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, desestimando las causas de inadmisión aducidas por los demandados, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de D. David y de las entidades Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (Sacesa), Meran S.A. y Puigfel S.A. contra el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, e indirectamente contra la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, acordada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña con fecha 9 de julio de 2002, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos nula la indicada Modificación puntual por excluir del referido ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola los terrenos calificados con clave 6 c en el Plan General Metropolitano, aprobado en 1976, situados al sur del Sector hasta el límite del Parque de Collserola, y nulo también el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002 en cuanto que es desarrollo de aquella Modificación puntual, con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso'.

Y es así que en razón a lo establecido en esa Sentencia para los terrenos de autos tanto en relación a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada definitivamente a 9 de julio de 2002, como en relación al Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado definitivamente a 18 de septiembre de 2002, debe destacarse la apreciación, de un lado, que los terrenos de autos no se hallan en el ámbito de protección del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 y, de otro lado, que por los argumentos empleados para con la exclusión operada y por la inclusión pretendida los terrenos de autos no se hallan clasificados como Suelo No Urbanizable sino que por el contrario deben estimarse como Suelo Urbanizable.

En todo caso interesa advertir que en nuestros autos 103/2003, en lo que ahora interesa, se practicaron concretamente las pruebas periciales de Don Gines , Arquitecto, y de Don Jacobo , Ambientólogo, que valoradas debidamente en ese proceso y recurso de casación, ahora de nuevo se traen a colación en el presente proceso.

4.2.- En segundo lugar y siguiendo la perspectiva urbanística a las alturas de 2005 procede detener la atención a la impugnación del 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat' aprobado definitvamente a 20 de septiembre de 2005 y la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès' aprobada definitivamente a 22 de septiembre de 2005 por lo decidido en parte por nuestra Sentencia nº 56, de 27 de enero de 2010, recaída en nuestros autos 527/2006, habida cuenta de la estimación parcial del recurso de casación por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de octubre de 2013 .

4.2.1.- Procede, por tanto, dejar relación suficiente de nuestra Sentencia nº 56, de 27 de enero de 2010, recaída en nuestros autos 527/2006, en los siguientes términos:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat' y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud el que, sustancialmente, aprobó definitivamente la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès' y contra esas figuras de planeamiento urbanístico.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, el AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y el CONSORCI URBANISTIC DEL CENTRE DIRECCIONAL DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO.- La parte actora, una vez relaciona y pormenoriza históricamente la ordenación urbanística del caso con un grado de detalle y comprensión ciertamente destacable -incluyendo citas a impugnaciones anteriores promovidas a su iniciativa, así en nuestros autos 103/2003 y 558/2004- y destacando las figuras de planeamiento inmediatas anteriores -Modificación del Plan General Metropolitano aprobada definitivamente a 9 de julio de 2002 y del Plan Parcial de ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola aprobado definitivamente a 18 de septiembre de 2002-, cuestiona la legalidad de las figuras de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Nulidad de la Modificación del Plan General Metropolitano y del Plan Parcial ya que se ha incumplido el procedimiento legalmente establecido en materia de evaluación estratégica ambiental invocándose la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, del Parlamento y del Consejo, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el efecto retroactivo de la Ley Estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre los efectos de determinados planes o programas.

Se insiste en la obligación incumplida para la incorporación de la Directiva Comunitaria cuyo plazo se fijó antes del 21 de julio de 2004, a su efecto directo y de otro lado a la trascendencia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Estatal 9/2006, de 28 de abril , sobre los efectos de determinados planes o programas.

A tales efectos se apunta que los casos que se presentan en la nueva ordenación tienen incidencia sobre el medio ambiente, comprenden actuaciones y proyectos sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental -se alude a que el Estudio de las obras básicas de urbanización, incluido en la Modificación del Plan Parcial, fue objeto de Declaración de Impacto Ambiental por el Departament de Medi Ambient a 6 de septiembre de 2005- e incide en el espacio del Plan de Espacios de Interés Natural 'Serra de Collserola' incluido en la 'Xarxa Natura 2000' al preverse en su colindancia un corredor biológico.

La nulidad en la tramitación, según criterio de la parte actora, también resulta de la falta de evaluación de impacto ambiental al preverse una transformación de usos del suelo superior a 100 Ha y por tratarse de una clasificación de Suelo Urbanizable colindante con un espacio del Plan de Espacios de Interés Natural -el de la 'Serra de Collserola'- y citándose al efecto el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el Decreto 328/1992. Y todo ello en atención a la nueva ordenación urbanística establecida.

Y también resulta de la vulneración del supuesto de las letras a) y b) del Grupo 7 del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, según la redacción de la Ley 6/2001, en relación con sus artículos 2.3 y 1.2 , cuando de la nueva ordenación resulta una zona industrial y un proyecto de urbanización fuera de zonas urbanas sin que proceda el correspondiente análisis en un posterior proyecto de urbanización que no es ordenación y viene dado.

B) Nulidad de la Modificación del Plan General Metropolitano habida cuenta de la necesidad de proceder a la revisión del mismo que no a su mera modificación, citando como infringidos los artículos 93 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y 3 y 4 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano.

C) Nulidad de la Modificación del Plan General Metropolitano en razón a la necesidad de sujetar la tramitación a las exigencias del artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , al modificarse la superficie, funcionalidad y localización de los sistemas de espacios libres previstos con anterioridad. A tales efectos se apunta que gran parte de los Sistemas de Espacios Libres se concentran en el denominado corredor ecológico y se defiende la falta de intervención de la Comissió Jurídica Assessora y la incompetencia del conseller de Política Territorial i Obres Públiques al no resultar aplicable las modificaciones de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, en atención a lo establecido en su Disposición Transitoria Quinta .

D) Vulneración de los estándares urbanísticos de zonas verdes y de equipamientos alegándose la necesidad de sujetarse a los dictados de los artículos 94 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y 16 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo. Se critica que no se haya producido, en razón al incremento de población establecido, un incremento proporcional de zonas verdes y espacios libres.

A tales efectos se apunta a los ámbitos: 'Àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola' de suelo urbanizable delimitado, 'Àmbit del Passeig del pont en el municipi de Cerdanyola' de suelo urbano consolidado, 'Àmbits del carrer Amadeu Torner (Polígon Jornal) en el municipi de l'Hospitalet de Llobregat' de suelo urbano consolidado, 'Àmbit del Recinte Firal (Sector Mas Blau II) en el municipi del Prat de Llobregat' de suelo urbano consolidado y los 'Àmbits de la Ronda Sud (Illa 11 del Barri de Sant Cosme) en el municipi del Prat de Llobregat' de suelo urbano consolidado. En definitiva se indica que excluyendo el primer caso, en los cuatro ámbitos restantes en suelo urbano y de varios municipios con pronunciada distancia entre ellos existe un incremento de viviendas de 495 y un incremento de techo destinado a vivienda de 44.168 m2t sin ir acompañado de mayores equipamientos y espacios libres y tampoco se respetan estándares para los usos distintos a vivienda.

E) Se insiste en que la delimitación del Centro Direccional de Cerdanyola excluye improcedentemente los terrenos destinados a Sistemas Generales urbanos -claves 6c y 7c- vinculados al Sector aludiéndose a las previsiones y ordenación del Plan General Metropolitano de 1976 y su Modificación de 2002 con el Plan Parcial del año siguiente. Se abunda en los errores cometidos, incoherencia, incongruencia, falta de justificación y arbitrariedad del planificador.

Y todo ello se invoca inclusive a las alturas de infracción del Convenio Europeo de Derechos Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 1979 y en la versión que incorpora el Protocolo 1 u 11 habida cuenta de indisponibilidad y precariedad de los terrenos de la entidad actora ya que interesa el régimen de los terrenos incluidos en la figura de planeamiento general o/y parcial de autos y no la situación en que por su exclusión quedan indeterminada o incierta y sin compensación económica y en la interpretación que procede desde el artículo 14 del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y el protocolo adicional de 1952.

En todo caso, como resulta de las alegaciones de las partes este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre determinadas vertientes de este caso, cuanto menos y desde luego en razón a los correspondientes motivos de impugnación, en los siguientes supuestos:

1.- La Sentencia nº 84, de 26 de enero de 2007 -recaída en nuestros autos 103/2003- en los siguientes términos:

'Que RECHAZAMOS las causas de INADMISIBILIDAD del recurso alegadas por las codemandadas y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la SOCIEDAD ANÓNIMA CERÁMICA DE CERDANYOLA y las entidades 'MERAN, S.A.' y PUIGFEL S.A.' contra el acuerdo de 18 de septiembre de 2002 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobando el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès y contra el acuerdo de 9 de julio de 2002 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña aprobando una Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, rechazando los pedimentos de la demanda'.

2.- La Sentencia nº 23, de 11 de enero de 2008 - recaída en nuestros autos 558/2004- en los siguientes términos:

'En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas.

Segundo. Desestimar el recurso interpuesto por don Juan Alberto , Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola, Meran, S.A. y Puifel, S.A. contra el acuerdo adoptado el 25 de marzo de 2004 por el Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y contra el 'Conveni urbanístic pel desenvolupament del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallés''.

3.- La Sentencia nº 195, de 5 de marzo de 2008 - recaída en nuestros autos 86/2005- en los siguientes términos:

'Que ESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Baltasar , Doña Candida y Doña Elisabeth contra el Acuerdo de 25 de marzo de 2004 del Ple del AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprovar definitivament el conveni urbanístic pel desenvolupament del Centre Direccional subscrit el 29/10/2003 per l'alcalde de Cerdanyola del Vallès i el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques', del tenor explicitado con anterioridad, en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Segundo por la extemporánea presentación del mismo'.

4.- La Sentencia nº 270, de 4 de abril de 2008 - recaída en nuestros autos 248/2003- en los siguientes términos:

'En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS contra el acuerdo de 18 de septiembre de 2002 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA aprobando el Plan Parcial de Ordenación del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès anulando el trazado del nuevo vial objeto del proceso. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

5.- La Sentencia nº 590, de 4 de julio de 2008 - recaída en nuestros autos 467/2005- en los siguientes términos:

'Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la JUNTA DE CONSERVACION DEL PLAN PARCIAL MAS BLAU II SECTOR EL PRAT DE LLOBREGAT contra la Resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia se resolvió 'Aprovar definitivament el Text refós de la modificació del Pla general metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada'.

6.- La Sentencia nº 591, de 4 de julio de 2008 - recaída en nuestros autos 468/2005- en los siguientes términos:

'Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ENTITAT DE CONSERVACIO DEL PARC DE NEGOCIS MAS BLAU contra la Resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia se resolvió 'Aprovar definitivament el Text refós de la modificació del Pla general metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada'.

TERCERO.- Por las partes codemandadas se alega la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, sustancialmente, haciendo valer las siguientes razones:

I) La defensa del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat hace valer que no se ha acreditado que la parte actora haya adoptado acuerdo expreso de ejercicio de acciones y alega los artículos 69.b ) y 45.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .

II) La defensa del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat hace valer la improcedencia de la acumulación de impugnaciones para las figuras de planeamiento general y parcial.

III) La defensa del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès alega la inadmisibilidad por falta de motivos de impugnación de la figura de planeamiento parcial.

IV) La defensa del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès alega que la parte actora haya adoptado acuerdo expreso de ejercicio de acciones y alega los artículos 69.b ) y 45.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional , sin que sea dable adoptar acuerdos posteriores con efectos retroactivos.

V) La defensa del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès alega que no cabe impugnar extremos ajenos a lo ordenado en las figuras de planeamiento de autos.

Pues bien examinando las alegaciones contradictorias en liza debe anticiparse que las inadmisibilidades del presente recurso contencioso administrativo pretendidas no pueden prosperar por las siguientes razones:

1.- Consta en autos información suficiente de las escrituras públicas del Notario Sr. Joan Rubies Mallol de 30 de enero de 1992 y de 20 de abril de 2006, ambas para la entidad actora que por su tenor y por las facultades que en las mismas se determinan, permiten no poner en duda la interposición del recurso contencioso administrativo en la forma que lo ha sido -baste remitirse al artículo 28.i) de los Estatutos de la primera, junto con el nombramiento de la segunda- por lo que las alegaciones de contrario decaen y deben rechazarse.

2.- Resulta procedente la acumulación actuada por la parte actora tanto respecto a la figura de planeamiento general que señala como respecto a la figura de planeamiento parcial que igualmente señala sin que se atisbe la razón de la improcedencia que se pretende. En definitiva no se observa razón atendible en contra al sujetarse el supuesto que se contempla a los dictados del artículo 34.2 de nuestra Ley Jurisdiccional al existir conexión suficiente a los efectos pretendidos. Será de recordar que con perfecta defensión de las Administraciones involucradas, cada una en su ámbito, nos hallamos ante una impugnación directa de dos figuras de planeamiento urbanístico, una de planeamiento general y otra de planeamiento derivado, afectantes a quien corresponda y para esta última en la que obviamente pueden articularse los motivos que correspondan, inclusive los de impugnación indirecta que procedan, no resulta baladí detectar que si prospera y concurre la nulidad de la figura de planeamiento general de suyo y por consecuencia carece de cobertura jurídica la figura de planeamiento parcial determinándose su nulidad. Desde luego en el presente caso si se trataba de hacer valer una suerte de falta de motivos de impugnación para la figura de planeamiento parcial esa hipótesis no cabe apreciarla con la articulación concreta de la demanda a cuyo tenor hay que remitirse.

3.- El resto de temáticas que se tratan de suscitar a título de causas de inadmisibilidad no son tales cuando se orbita en temas de fondo a depurar precisamente en esa perspectiva si es que hay lugar a ello.

CUARTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, ordenándolas debidamente y en sintonía con lo ya resuelto en asunto análogo en nuestra Sentencia nº 40, de 19 de enero de 2010, en nuestros autos 526/2006, debe señalarse, ya de entrada, que este tribunal no se puede permitir confundir lo que es estricta materia de planeamiento urbanístico con actuaciones anteriores del más variado género como los supuestos que destacan las partes y que siguiendo las alegaciones de la parte demandada autonómica se concretan en:

a) El Convenio Urbanístico de 29 de octubre de 2003 entre el Consorci Urbanístic del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès, es decir el INCASOL, y el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès para modificar el planeamiento urbanístico anterior.

b) El Convenio Urbanístico de 4 de marzo de 2004 entre el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, el INCASOL y el Consorci per a la Construcció, Equipament i Explotació del Laboratori de Llum Sincotró.

c) Los Acuerdos del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, de l'Hospitalet de Llobregat y de Cerdanyola del Vallès de sus plenos de 3 de noviembre de 2004, de 24 de noviembre de 2004 y de 15 de noviembre de 2004 que encomendaron a la Direcció General d'Urbanisme la formulación y tramitación de la modificación del Plan General Metropolitano en los ámbitos del Centre Direccional y del Passeig del Pont de Cerdanyola del Vallès, el carrer Amadeu Torner de l'Hospitalet de Llobregat y el barri Sant Cosme y el Sector Mas Blau II del Prat de Llobregat.

Es más, este tribunal simplemente anota que de la redacción originaria del Plan General Metropolitano de 1976 a las alturas de 1992 se alcanzan los siguientes supuestos:

a') El Acuerdo del Govern de la Generalitat de 9 de julio de 2002 de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès.

b') Y el Acuerdo de 18 de septiembre de 2002 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona que aprobó definitivamente el Plan Parcial de ordenación del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès.

Y transcurridos unos tres años, se da lugar a:

a'') La Resolución impugnada en el presente proceso de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat'.

b'') Y de la misma forma en la simple frontera de tres años el Acuerdo impugnado en el presente proceso de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona que adoptó Acuerdo por virtud del que, sustancialmente, aprobó definitivamente la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès'.

Siendo ello así y en estricta aplicación, respectivamente, de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.2 y 3 -para las modificaciones del planeamiento general- y especialmente el plurimunicipal y en la Disposición Transitoria Octava -para el planeamiento derivado- de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en principio y sin perjuicio de lo que se irá viendo debe estarse a lo dispuesto en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, ya que la aprobación inicial de las figuras de planeamiento general y parcial impugnadas se produjo a 17 de noviembre de 2004.

De la misma forma y por lo mismo, en lo que ahora interesa, resulta aplicable, a efectos temporales, el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

QUINTO.- Aunque no deja de ser sorprendente y altamente singular que la figura del Plan General Metropolitano de 1976 no haya sido objeto más que de una larga relación de modificaciones -que no de adaptaciones a los nuevos regímenes legales ni de revisiones- y de una igualmente larga y acentuada relación de planes especiales al punto de complicarse sobresalientemente y en exceso la determinación del planeamiento urbanístico aplicable, debe anticiparse que en el presente caso no se ha llegado a demostrar con la claridad necesaria que para el caso que se enjuicia hubiera sido necesario la tramitación de una revisión del planeamiento general plurimunicipal.

Efectivamente, como las partes demuestran conocer perfectamente y esta sentencia resulta aligerada de seguir abundando e insistiendo en la materia, cuando de la revisión del Planeamiento se trata, ya desde el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y por no ir más atrás, nos hallamos ante la adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivados por la elección de un nuevo modelo urbanístico distinto en razón de modificaciones sustanciales de las tendencias demográficas anteriores, de la necesidad o innecesariedad de una programación urbanística, de las tensiones de la demanda de viviendas para la primera o la segunda residencia, del desarrollo real de las actividades de construcción de viviendas y de obras de urbanización, o por el agotamiento de la capacidad del plan preexistente -por todos baste la cita del artículo 73 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y artículo 1 del Decreto 146/1984, de 10 de abril , y demás disposiciones posteriores concordantes-.

De la misma forma cabe concluir, a la luz del artículo 93 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , cuando en el mismo se invocan las disfunciones entre las disposiciones del planeamiento urbanístico municipal, las necesidades reales de suelo para crear viviendas o para establecer actividades económicas, aplicable al caso por razones temporales ya expuestas.

Y de la misma manera a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria. Igualmente a la luz del artículo 116 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en cuanto dispone:

'Se entiende por revisión de los planes de ordenación urbanística municipal la adopción de nuevos criterios respeto a la estructura general y orgánica o el modelo de ordenación o de clasificación de suelo preestablecidos. Es preciso proceder a la revisión del plan de ordenación urbanística municipal bien sea cuando se ha cumplido el plazo fijado en el plan, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el plan para su revisión, o cuando se produce alguna de las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 4 del art. 93 de la Ley de urbanismo'.

Y todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente y para casos ulteriores se ha establecido en el párrafo 5 del artículo 93 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por razón de lo dispuesto en el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, del siguiente tenor:

'5. En todo caso, constituye revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios con respecto a la estructura general y orgánica o el modelo de ordenación o de clasificación del suelo preestablecidos, y también la alteración del planeamiento general vigente que consiste en la modificación de la clasificación del suelo no urbanizable y que comporta, por sí misma o conjuntamente con las modificaciones aprobadas en los tres años anteriores, un incremento superior al 20% de la suma de la superficie del suelo clasificado por el planeamiento general como suelo urbano y del clasificado como suelo urbanizable que ya disponga de las obras de urbanización ejecutadas. La adaptación del planeamiento general municipal a las determinaciones de los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de áreas residenciales estratégicas a que hace referencia el apartado 1.f del artículo 56 no requiere en ningún caso la revisión del planeamiento general municipal'.

Siendo ello así, en los demás casos bastará la mera Modificación del Planeamiento aunque concurran cambios aislados de clasificación y calificación urbanística o impongan la alteración de la programación del plan -bastando la cita del artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y demás disposiciones concordantes, del artículo 94 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria aplicable al caso por razones temporales, y así mismo en los posteriores artículos 94 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, 117 y 118 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y sin perjuicio de las modificaciones operadas en el precitado artículo 94 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas-.

En el presente caso la ambición que se predicaba por la parte actora en sede de revisión del planeamiento urbanístico no consta debidamente acreditada por lo que las alegaciones formuladas por esa parte decaen y deben rechazarse.

SEXTO.- ...

SÉPTIMO.- ...

OCTAVO.- Como se ha expuesto con anterioridad a efectos procedimentales, procede estar a lo dispuesto en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y por tanto deberán tenerse presentes los dictados de las reglas del artículo 95 para la Modificación de los Sistemas Urbanísticos de Espacios Libres, las Zonas Verdes y los Equipamientos deportivos, del siguiente tenor:

'Artículo 95. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres o de equipamientos deportivos.

1. La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe aprobarse por el Gobierno, si la competencia de aprobación definitiva de la figura de que se trate corresponde a la Administración de la Generalidad, o por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, en los demás supuestos. En todo caso, es preciso el informe previo favorable del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas o del director o directora general de Urbanismo, respectivamente, y el informe favorable subsiguiente de la Comisión Jurídica Asesora.

2. La tramitación regulada en el apartado 1 ha de ser objeto de resolución definitiva en el plazo de dos meses desde la recepción del informe de la Comisión Jurídica Asesora. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha adoptado resolución expresa alguna, se entiende denegada la modificación.

3. La tramitación regulada en el apartado 1 no se aplica a las modificaciones citadas que estén incluidas en el procedimiento de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios citados que no alteren su funcionalidad, superficie y localización en el territorio.

4. Las propuestas de modificación reguladas en los apartados 1 y 3 deben justificar en la memoria pertinente, y mediante la necesaria documentación gráfica, que no se perjudican los aspectos cualitativos ni cuantitativos de los espacios afectados'.

Como resulta obvio en este punto debe dirigirse la atención muy especialmente a lo dictaminado por el perito procesal Sr. Ruperto -como en los autos 526/2006 lo fue el perito Sr. Jose María - ya que al evacuar los extremos referentes a calificaciones a zonas verdes en la Modificación preexistente de 2002 respecto los de las figuras de planeamiento urbanístico impugnadas y en su relación los significativos documentos gráficos que se acompañan en cuanto se ponen de manifiesto las ubicaciones preexistente y por razón de la figura de planeamiento general impugnada, resalta por su evidencia que amplias superficies anteriormente afectas, cuanto menos a Parques y Jardines Urbanos, dejan de estar afectos a esa sustancial calificación urbanística con innegable trascendencia a los efectos de la aplicación del supuesto de garantías reforzadas procedimentales y competenciales.

En consecuencia procede también en este punto estimar la nulidad de la figura de planeamiento urbanístico general impugnada por no haber seguido esa tramitación garantista y en su consecuencia la del Plan Parcial derivado por carencia de la cobertura jurídica necesaria.

NOVENO.- Llegados a este punto, sin la procedencia de la perspectiva medioambiental y sin que se haya ejercido la competencia de planeamiento urbanístico en la forma exigida legalmente, bien se puede comprender que integralmente lo planeado carece de todo soporte jurídico y las alegaciones para determinadas prescripciones de planeamiento que quedan por depurar tienen un difícil tratamiento ya que, de un lado y por lo expuesto, no tienen soporte ni cobertura jurídica pero, de otro lado, salvadas las vulneraciones expuestas pudieran reiterarse el régimen de estándares urbanísticos de zonas verdes y de equipamientos, y en cuanto a los terrenos cuya incorporación a la actuación se insta por la parte actora.

Pues bien, para dar cumplida respuesta sobre esas vertientes debe indicarse lo siguiente:

1.- Nada que objetar a que el artículo 94.2 de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al presente caso -sin perjuicio de las modificaciones posteriores en ese precepto por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local; en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña; en el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística; y en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas-, se impone la necesidad de tener en cuenta que:

'2. Si la modificación de una figura del planeamiento urbanístico supone un incremento de techo edificable, deben incrementarse proporcionalmente los espacios libres y las reservas para equipamientos determinados en el art. 65.3 y 4.

No obstante en el presente caso lo dictaminado en autos y especialmente lo dictamido por el perito procesal Don. Ruperto - como en los autos 526/2006 lo fue el perito Don. Jose María - no alcanza a provocar el suficiente convencimiento ya que si bien en conclusión se afirma que ante el incremento de aprovechamiento urbanístico y usos no se ha previsto un incremento proporcional de los espacios libres y reserva de equipamientos queda en la más absoluta orfandad de prueba cuáles estándares en cada uno de los ámbitos elegidos se vulnera el concreto y puntual estándar aplicable mostrando que en su caso que con anterioridad pudiendo respetarse o no el mismo y sobrepasarse el mismo 'ex abundantia o no del mismo ahora resulta el mismo vulnerado con la nueva ordenación bien en forma cuantitativa bien en forma cualitativa -así, por su ubicación impropia e improcedente en otros ámbitos que nada tengan que ver o en forma diferente a las nuevas exigencias determinadas por los nuevos y más acentuados aprovechamientos urbanísticos y usos.

2.- Finalmente en razón al resto de alegaciones referentes a la exclusión de los terrenos que se invocan del ámbito de planeamiento general o/y parcial en que la parte actora insiste, debe señalarse que ninguna de las periciales con que se cuenta determina una conceptuación reglada de esa inclusión y todo lo más se planea en el dictamen practicado por el perito procesal Sr. Ángel se trasluce una conveniencia o posibilidad atendible sobre esa posibilidad ya que la exclusión ya se operó a las alturas del planeamiento urbanístico de 2002. Siendo ello así el régimen establecido no puede ser calificado de disconforme a derecho y menos aún en la órbita genérica y generalizante de los instrumentos internacionales que se exponen que no alcanzan a un régimen jurídico urbanístico cual es el resultante de la ordenación preexistente suficientemente cierto y aplicable como por lo demás consta a la parte actora y que no resulta preciso amalgamar por imperativo legal al nuevamente establecido ya que el nuevo pivota en el halo de la discrecionalidad de planeamiento urbanístico.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada por los supuestos anteriormente examinados en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

DECIMO.- La sobrada claridad del presente caso, a resultas de lo dictaminado, permite estimar la condena en costas de las partes codemandadas por partes iguales ceñido al importe de los dictámenes periciales practicados en el presente proceso, por su temeridad en los alegatos ofrecidos que no pueden empañar las conclusiones a las que se ha llegado y en razón a ese pronunciamiento matizado de costas y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 '.

'Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Tercero ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat' y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMAMOS la demanda articulada en cuanto estimamos la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat' y la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès' por lo siguiente:

1.- ...

2.- Se ha vulnerado el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se condena en costas de las partes codemandadas por partes iguales ceñido al importe de los dictámenes periciales practicados en el presente proceso'.

4.2.2.- Como se ha expuesto, habida cuenta de la estimación parcial del recurso de casación por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de octubre de 2013 , procede su reproducción del siguiente modo:

'PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia da cuenta de las dos razones independientes que determinan la decisión de anular las modificaciones de planeamiento recurridas, en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallés, Hospitalet de Llobregal y Prat de Llobregat, a saber, por un lado, que se ha vulnerado la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, así como Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; y, por otro, que se ha vulnerado igualmente el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria, sobre el procedimiento y la competencia para tramitar y aprobar definitivamente las modificaciones que afectan a los sistemas de espacios libres. Igualmente, es posible expresar con claridad las razones esenciales que conducen a dirimir la controversia en esos términos, observación esta que se hace aconsejable realizar porque tanto alguno de los escritos de interposición y sobre todo el oposición son de una exagerada extensión, inhabitual e innecesaria para presentar y desarrollar los argumentos en apoyo de las respectivas tesis o conclusiones que en ellos se defienden, con lo que consigue lastrar sobremanera el discurso y se dificulta la identificación y adecuado estudio de los problemas a resolver.

Según la argumentación contenida en la sentencia, el sometimiento del instrumento a Evaluación Ambiental Estratégica, resultaba exigible por el efecto directo la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en razón a que el primer acto preparatorio formal del plan fue posterior a la fecha que determina la exigibilidad de la Evaluación Ambiental Estratégica, que se corresponde con la fecha límite para su transposición (21 de julio de 2004); al mismo tiempo, la sentencia de instancia entendió de aplicación, en cuanto a la exigibilidad de la evaluación estratégica, la Ley 6/2009, sobre evaluación de planes y programas. Eso por un lado, y, en segundo lugar, como segunda razón independiente de la anterior, pero conducente, como decimos, a determinar la nulidad del plan, la sentencia de instancia aprecia la infracción del artículo 95 de la Ley (autonómica) 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria, sobre el procedimiento y la competencia para tramitar y aprobar definitivamente las modificaciones que afectan a los sistemas de espacios libres.

A combatir esas conclusiones, desde distintas perspectivas o con distintas argumentaciones, se dirigen todos los motivos de casación, cuyo análisis y solución recomienda, como primer paso, agruparlos por razones temáticas, aunque, previamente, daremos respuesta separada al primer motivo de casación esgrimido por Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en el que denuncia la incongruencia de la sentencia al desestimar la causa de inadmisibilidad en la impugnación de la modificación del Plan Parcial.

Con esta metodología, quedan agrupados, a los efectos de su análisis, por un lado, los motivos relacionados con la exigencia (o no) de someter el instrumento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, cuya respuesta depende de la noción de primer acto preparatorio formal, a la hora de establecer la fecha de la exigencia de realizar la evaluación estratégica y de que la Directiva de Evaluación Estratégica tenga (o no) efecto directo. En estos problemas están comprometidos los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de la Generalidad de Cataluña, los submotivos a), b), c), d), e) y f) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y los motivos primero, segundo y tercero del recurso del el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès. Aún así, precederemos al examen de esos motivos, dando respuesta a los reproches en los que se achaca a la sentencia que su motivación es insuficiente o arbitraria, que han sido acogidos, como vimos en los antecedentes, al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

A enfrentarse con la apreciación de la sentencia de instancia, de que la Modificación afecta al sistema de espacios libres, se enderezan los motivos quinto del recurso de la Abogada de la Generalidad de Cataluña, el submotivo g) del motivo segundo del recurso de Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y el motivo tercero del recurso del el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès. Todos ellos contienen un planteamiento similar y, por ello, los trataremos también conjuntamente. Se sostiene en ellos que el órgano judicial no ha valorado de acuerdo a la sana crítica las pruebas periciales relativas a la demostración de la alteración de las zonas verdes en el ámbito de la modificación del Plan, cuando tal valoración le ha llevado a su anulación por entender que infringía el artículo 95 de la Ley autonómica 2/2002, de Urbanismo de Cataluña.

Despejaremos, finalmente, de forma separada, y para concluir, los submotivos del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, que no por razones temáticas requieren una solución independiente.

SEGUNDO .- Siguiendo la metodología que hemos establecido, comenzaremos por dar respuesta al primer motivo articulado por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en que, como queda anticipado, se achaca a la sentencia que incurre en incongruencia puesto que los motivos que son examinados se refieren al planeamiento general y no al plan parcial, de modo que debería haberse pronunciado, en sentido desestimatorio, sobre la impugnación del Plan Parcial, separada de la impugnación del planeamiento general.

El motivo no puede prosperar.

Con el planteamiento expuesto, se olvida algo tan elemental como que, con la anulación de los planes generales (en este caso un plan metropolitano), el planeamiento secundario o de desarrollo deviene nulo al quedar privado de cobertura. Ello es debido a la naturaleza de los planes como disposiciones generales, por lo que la eficacia de la declaración de su nulidad se retrotrae al mismo instante de haberse dictado, y, en consecuencia, comporta igualmente la nulidad de los Planes secundarios dictados en su desarrollo, como sucede con los Planes Parciales.

En todo caso, es de notar que de la fundamentación de la sentencia resulta meridianamente claro que esa es la causa que determina la nulidad del Plan Parcial, al pronunciarse en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos: «Será de recordar que (...) nos hallamos ante una impugnación directa de dos figuras de planeamiento urbanístico, una de planeamiento general y otra de planeamiento derivado, afectantes a quien corresponda y para esta última en la que obviamente pueden articularse los motivos que correspondan, inclusive los de impugnación indirecta que procedan, no resulta baladí detectar que si prospera y concurre la nulidad de la figura de planeamiento general de suyo y por consecuencia carece de cobertura jurídica la figura de planeamiento parcial determinándose su nulidad».

TERCERO .- La solución del problema acerca de si la Modificación del Planeamiento Metropolitano debió ser sometida al procedimiento de evaluación ambiental estratégica depende de dos cuestiones. En primer lugar, determinar cuál haya de considerarse el primer acto preparatorio formal del Planeamiento controvertido, pues, como veremos, por ser esa la fecha máxima de transposición de la DIRECTIVA 2001/42/CE, determinará que sea (o no) exigible la Evaluación Ambiental Estratégica, y, en segundo lugar, si tiene (o no) efecto directo la indicada Directiva, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

Al exponer así los ejes en torno a los que debe producirse nuestra respuesta, estamos excluyendo de cualquier virtualidad la aplicación de la Ley 9/2006, que incorporó -bien es verdad que tardíamente- la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente. La citada ley entró en vigor el 30 de abril de 2006, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el 29 de abril de 2006, fecha muy posterior a la de la adopción de los acuerdos impugnados (la aprobación de la Modificación del Plan General se produjo por resolución de 20 de septiembre de 2005, mientras que la modificación del Plan Parcial es del 22 del mismo mes y año), y no es aplicable retroactivamente, con independencia de la norma de intertemporalidad o transitoriedad expresada en su disposición transitoria primera, al establecer la obligación de someter a evaluación estratégica, a que se refiere su artículo 7 respecto a los Planes y Programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, cuando su primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004. Ese régimen transitorio ha de entenderse aplicable a los Planes iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 9/2006, pero después del 21 de julio de 2004, que a su vez, se hallasen en trámite y pendientes de aprobación definitiva al momento de su entrada en vigor, sin resultar aplicable a los planes aprobados definitivamente entre el 21 de julio de 2004 y el 30 de abril de 2006. La retroactividad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 es de carácter impropio, esto es, prevé su incidencia para situaciones o relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor pero aún no concluidas, mientras que la aplicación llevada a cabo por la sentencia comporta una retroactividad de grado máximo, cuyo carácter excepcional o por exigencias cualificadas exige una previsión expresa, siendo difícilmente explicable el error en que incurre la Sala de instancia en este extremo, al basar su decisión anulatoria en la aplicación de la indicada Ley y hasta el punto de trasladar la infracción apreciada a la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Parece evidente, por lo tanto, que, al aplicar dicha Ley, han resultado vulneradas tanto su Disposición Final sexta, que determina el momento de su entrada en vigor, como -sobre todo- las reglas de seguridad jurídica que pautan el momento de entrada en vigor de las leyes y su eventual retroactividad, lo que se erige en un obstáculo para incidir en los efectos jurídicos ya producidos. Esto que decimos, que nos parece de una patente obviedad, conduce a la estimación de los motivos segundos de los respectivos recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como del submotivo d) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès.

CUARTO .- Todavía antes de adentrarnos a decidir las cuestiones de las que, como decimos, depende nuestra respuesta acerca de si la Modificación Puntual estaba sujeta al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, hemos de dar respuesta al motivo tercero del recurso de la Abogada de la Generalidad de Cataluña y al submotivo 2.e) del recurso de la representante procesal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès.

Se queja dicha Abogada de que, a pesar de haber defendido la inaplicabilidad de la Directiva de Evaluación Estratégica y de la Ley 9/2006 porque se habían producido actos preparatorios de la Modificación del Plan General Metropolitano controvertida con anterioridad a la fecha de 21 de julio de 2004, haciendo mención al convenio suscrito con fecha 29 de octubre de 2003 entre el Consorcio Urbanístico de Cerdanyola del Valles y el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles y al convenio suscrito entre el mismo Ayuntamiento, el Instituto Catalán del Suelo y el Consorcio para la construcción, equipamiento y explotación del Laboratorio de Luz Sincrotrón en fecha 4 de marzo de 2004, la sentencia niega su consideración de actos preparatorios en los términos previstos en la Ley 9/2006, pero no explica el razonamiento con base en el que descarta que constituyan verdaderamente actos preparatorios formales y los niega tal carácter, ni tampoco argumenta sobre los motivos por los que considera que el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y el INCASOL no son Administraciones competentes a efectos de promover la modificación del planeamiento.

Este motivo no puede ser acogido.

La explicación de la sentencia al respecto la encontramos en el fundamento jurídico séptimo. La sentencia contradice a los demandados que atribuían el carácter de actos preparatorios formales a los convenios mencionados, por varias razones; entre ellas, al considerar que los intervinientes no tienen competencia para atender a la Modificación del Plan General Metropolitano en los términos de la Disposición Transitoria Tercera.2 y 3, en relación con el artículo 83 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ; y en segundo lugar, al entender que en lo convenido no se movilizan recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación, ni finalísticamente se ha justificado la dirección de esos supuestos a la órbita concreta y puntual de la ordenación urbanística que nos ocupa, y, junto a ello, se pone de manifiesto en la sentencia de instancia que por los acuerdos de los Ayuntamientos del Prat de Llobregat, de l'Hospitalet de Llobregat y de Cerdanyola del Vallès de 3 de noviembre de 2004, de 24 de noviembre de 2004 y de 15 de noviembre de 2004 se encomendó a la Dirección General de Urbanismo la formulación y tramitación de la Modificación del Plan General Metropolitano en los ámbitos del Centro Direccional y del Passeig del Pont de Cerdanyola del Vallès, el carrer Amadeu Torner de l'Hospitalet de Llobregat y el barrio Sant Cosme y el Sector Mas Blau II del Prat de Llobregat; en ese mismo orden de ideas completa la sentencia sus razonamientos al respecto señalando que «el Acuerdo de Aprobación Inicial 17 de noviembre de 2004, resulta necesario estar a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y a los dictados de su artículo 7».

Esta argumentación -se esté de acuerdo o no con los argumentos ofrecidos- cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan. Por decirlo nosotros con otras palabras, la sentencia comienza por negar el carácter pretendido a los convenios porque en ellos no se movilizan recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para la aprobación del documento, así como por la falta de competencia de los suscribientes para la aprobación del planeamiento; a continuación consigna las fechas de los respectivos acuerdos por los que se encomendó a la Dirección General de Urbanismo la formulación y tramitación de la modificación del Plan General Metropolitano, sin duda, para poner de relieve que son posteriores al 21 de julio de 2004; y después de estas observaciones, por último, parece inclinarse por la idea de que la fecha a considerar es la determinada por el acuerdo de aprobación inicial del Plan. Siendo ello así, a pesar de que no se alcance a comprender por qué parece negar al Consorcio o a los Ayuntamientos la competencia para promover la modificación del planeamiento, en todo caso, es la falta de movilización de recursos lo que, entre otras razones, impide atribuirlos ese carácter, cuestión sobre la que luego volveremos, al enfrentarnos con los motivos en que se sostiene que los convenios son documentos preparatorios del planeamiento hábiles a efectos de que no resultase exigible el sometimiento a la evaluación ambiental estratégica del planeamiento general recurrido.

QUINTO .- Los esfuerzos de los recurrentes al sostener -con argumentos muy similares- que a los efectos que interesan el primer acto preparatorio formal del planeamiento impugnado se corresponde con los convenios suscritos en fechas 29 de octubre de 2003 y 4 de marzo de 2004, anteriores a la fecha del 21 de julio de 2004, en que venció la fecha de transposición de la Directivo 2001/42/CE, no pueden alcanzar éxito.

Aunque hayamos excluido su aplicación al caso, es útil, a efectos interpretativos, recordar nuestra doctrina al respecto de lo que ha de entenderse como «primer acto preparatorio formal», al que hace mención el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , porque es trasunto del artículo 13 de la Directiva, que utiliza esa misma noción. Según la legislación estatal, se entenderá por tal «el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación».

En nuestra sentencia de 11 de octubre de 2012 (casación 5552/2010 ), que luego hemos recordado en la de 5 de Diciembre del 2012 (Recurso de casación 2460/2010 ), tuvimos ocasión de introducir alguna precisión sobre el contenido de ese enunciado. Decíamos entonces que no es posible identificar el acuerdo de aprobación inicial de los planes con el primer acto preparatorio a que se refiere la norma, en el que se expresa la intención de promover la elaboración del contenido del Plan y se liberan los recursos técnicos que hagan posible la presentación para la aprobación. Entiéndase, pues, en este punto matizado el criterio que parece sostener la Sala de Cataluña. A lo anterior añadíamos que «La redacción del precepto alude a un momento anterior, aquél en que se produce formalmente la expresión de la voluntad de elaborar el Plan o Programa y se movilizan los correspondientes medios lo que, lógicamente, es previo al inicio de la tramitación y al momento de la aprobación inicial».

También indicábamos que «por lo general, puede asimilarse al momento del encargo de la elaboración del documento», para lo cual recordábamos igualmente que «los procesos de planificación urbanística suelen comprender dos fases: una primera de elaboración y una segunda de formulación y la aprobación inicial es el acto con el que se inicia la segunda fase, posterior a la de elaboración».

En los convenios urbanísticos, a que apelan los recurrentes, podemos reconocer la expresión de la voluntad de modificar el planeamiento, y, hasta si se prefiere, que esos convenios constituyen actos preparatorios del planeamiento. Ahora bien, al no incorporar estipulación alguna relativa a la movilización de medios (ni financieros ni técnicos) para su elaboración, esto es, con los que se haga posible la presentación de un instrumento urbanístico para su tramitación y aprobación, no puede atribuírselos, a los efectos que aquí importan, el carácter de primer acto preparatorio formal.

En los casos de encomienda de gestión -como por cierto aquí ha sucedido- el primer acto preparatorio formal puede ser reconocido en la firma de un convenio de colaboración entre las Administraciones ( artículo 6 de la Ley 30/1992 ), expresivo al menos de la movilización de medios técnicos para la formulación. De modo que es precisa siempre la concurrencia de ese requisito, de la movilización de los medios o recursos, no necesariamente financieros, pueden serlo personales o de carácter técnico, para que se elaboren (y tramiten) los instrumentos de ordenación. Encomiendas que, en el caso considerado, se produjeron por acuerdos de noviembre de 2005, con posterioridad, por tanto, al momento establecido por el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva.

Con estos argumentos, deben entenderse desestimados los motivos cuarto del recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, los submotivos 2-b y 2-f del recurso de Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y tercero del recurso de el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, en los que se invoca la jurisprudencia que reconocía en los convenios el carácter de actos preparatorios de los Planes.

SEXTO .- Tenemos que responder también, en sentido afirmativo, a la cuestión de si la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente tiene efecto directo.

A decir verdad, la sentencia de instancia lo da tan por supuesto que ni siquiera se detiene en explicar por qué considera que ello es así.

Como sabemos, los particulares pueden invocar frente a las autoridades públicas disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una Directiva; así se pronuncia sostenidamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ahora Tribunal de la Unión Europea, desde la sentencia de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78 , Rec. p. 1629, apartado 20.

Por referirnos a los pronunciamientos más recientes, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 22- 12-2010, nº C- 444/2009, número Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/2009 recuerda, en el apartado 72, la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 apartado 3, del Tratado de Funcionamiento, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, que se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales, añadiendo, en el párrafo siguiente (73), que si no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición del Derecho interno contraria a ese Derecho de la Unión.

Queda, pues, por comprobar si la Directiva es suficientemente precisa e incondicional para permitir su directa aplicación. A este respecto, debe responderse que la aplicación directa de la Directiva de Evaluación Estratégica resulta confirmada por una pluralidad de razones.

En primer lugar, la Exposición de Motivos, parte de que los diferentes sistemas de evaluación deben contener unos requisitos de procedimiento comunes (apartado 6); según sus propias palabras, es necesario actuar a escala comunitaria con el fin de establecer un marco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental y deje los detalles a los Estados miembros (apartado 8); y asimismo se alude a las garantía del procedimiento en orden a las consultas de las autoridades y del público en general (apartado 14).

En segundo lugar, el contenido del informe medio-ambiental resulta definido junto con los aspectos a considerar en el artículo 5 de la Directiva en relación con el anexo I y el trámite de consultas e información pública resulta reflejado en el artículo 6.

En tercer lugar, la conclusión de que las disposiciones de la Directiva son claras, precisas y completas, y por tanto son aplicable directamente, resulta, en cierto modo, corroborada por el Tribunal de Justicia. En las observaciones preliminares de la sentencia de su Sala 4ª, de 22-3-2012, nº C-567/2010 , al resolver cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de planes y programas de la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica, el Tribunal de Justicia nos recuerda lo siguiente:

«20. Con carácter previo, debe subrayarse que el objetivo esencial de la Directiva 2001/42, como se desprende de su artículo 1 , consiste en someter a evaluación medioambiental los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, durante su preparación y antes de su adopción ( sentencia de 17 de junio de 2010, Terre Wallonne e Inter- Environnement Wallonie, C 105/09y C 110/09, Rec. p. I 5611, apartado 32).

21. La Directiva 2001/42, al exigir dicha evaluación medioambiental, establece normas mínimas respecto a la preparación del informe sobre el medio ambiente, la aplicación del procedimiento de consulta, la consideración de los resultados de la evaluación medioambiental y el suministro de información sobre la decisión adoptada al término de la evaluación (sentencia Terre wallonne e Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 33).

22. El artículo 2 de la Directiva 2001/42 , que contiene las definiciones pertinentes, dispone que ésta se aplicará a los planes y programas que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, así como a sus modificaciones».

Una cuarta y última razón es que la propia legislación de Cataluña viene a avalar la suficiencia de la Directiva en orden a su aplicación directa. El artículo 4 de la Ley (autonómica) 10/2004 contiene un precepto destinado a integrar las consideraciones ambientales en el planeamiento urbanístico, estableciendo un régimen transitorio, en tanto fuera transpuesta la Directiva 2001/42/CE , para lo cual añadió una disposición transitoria, la décima, a la Ley 2/2002. En lo que aquí interesa, para corroborar que la Directiva contiene los elementos que permiten su directa aplicación, el apartado 2 de la aludida disposición transitoria, señala que la documentación de las figuras de planeamiento, a que se refiere el apartado 1, debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

Así, pues, tenemos que concluir que los contenidos de la Directiva 2001/42/CE, en orden a los planes y programas incluidos en su ámbito de aplicación, el grado de especificación de la información que ha de contener la información ambiental y el régimen de consultas e información pública, no ofrecen indeterminación, al menos para el caso que nos ocupa, que impidan su aplicación directa.

Por el contrario, no son atendibles las objeciones de que la Directiva no contiene una regulación clara, entre otras razones, según se dice, los apartados 3 y 4 de su artículo 3 dejan en manos de los Estados la decisión sobre la exclusión de la obligación de evaluación de planes de zonas a nivel local que introduzcan modificaciones menores, y aquellos otros, distintos a los mencionados en el apartado 2 del artículo 3, que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos, para cuyo supuesto los Estados miembros determinarán si el plan o programa de que se trate puede tener efectos medioambientales significativos. Basta señalar que ni se está en presencia de una modificación menor, pues abarca un ámbito territorial discontinuo de 360 hectáreas y menos aún resulta aplicable el apartado 4 del artículo 3, porque la ordenación del territorio está mencionada expresamente en el apartado 2 del artículo 3.

No pueden, pues, prosperar los motivos que cuestionaban la aplicación de la Directiva (motivos primeros de los recursos de la Administración autonómica de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, y submotivos a) y b) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès).

SEPTIMO .- Los motivos quinto del recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y quinto también del recurso del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como el submotivo 2.g) del recurso de Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en los que se denuncia la arbitraria valoración de la prueba pericial, son instrumentales para salvar el presupuesto contenido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación a que se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Al no ser posible, en razón de lo anterior, reabrir el debate sobre la vulneración del artículo 95 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , que la Sala sentenciadora considera infringido, los recurrentes pretenden desactivar, sin éxito, el presupuesto de hecho, en que se soporta la calificación jurídica relativa a la aplicación del precepto autonómico. Desde ese enfoque, cuestionan el dictamen emitido por el perito judicial, reprochándolo que se haga una apreciación genérica de los cambios de zonas verdes de carácter general respecto al planeamiento anterior, cuando los espacios libres se mantienen y se ven ampliados considerablemente con las zonas verdes de carácter local, internas del sector. A lo anterior, se añade por los recurrentes que el dictamen pericial, en el que se fundamenta la sentencia, no tiene en cuenta que la documentación de la modificación impugnada contiene un plano de la estructura general y de la ordenación indicativa del Plan Parcial, donde, además de las zonas verdes situadas en el oeste del ámbito, se prevén zonas verdes locales indicativas para el Plan Parcial que están distribuidas en todo el ámbito del sector y que la Modificación del Plan Parcial tramitada simultáneamente recoge. Estos errores, cometidos por el perito al informar en su dictamen sobre las características de las zonas verdes y el tratamiento generalizado que ha efectuado respecto a las que son de carácter general y las de carácter local, cuando la naturaleza jurídica de ambas es diferente, se han trasladado (se asegura en los respectivos motivos de casación) a la Sentencia que se recurre por cuanto acoge su contenido, lo que ha determinado que, al ser aceptados como ciertos, se conviertan en infracciones del ordenamiento jurídico imputables a esta resolución judicial y hayan motivado la apreciación por el Tribunal de la vulneración de la normativa autonómica relativa a la tramitación de la modificación de los sistemas urbanísticos de zonas verdes y espacios libres. A ello se suma que la prueba pericial practicada omite cualquier referencia a la certificación que obra en las actuaciones emitida por la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, en la sesión de 6 de septiembre de 2002, que aprobó la declaración de impacto ambiental para la modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Valles.

Pues bien, con esas explicaciones y argumentos en absoluto se justifica que la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala haya sido irracional o ilógica, mientras que el problema era propiamente de calificación jurídica y no un debate sobre los hechos.

OCTAVO .- Para finalizar hemos de dar respuesta a los submotivos 2-c) y 2-e) del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, los que ya anticipamos que estaban avocados al fracaso. En el apartado 2-c) se alega la infracción del principio de igualdad porque, a juicio del Ayuntamiento recurrente, la Salaa quo, sin razonamiento alguno, se ha apartado de sus decisiones anteriores en las que consideraba que la Directiva 2001/42/CE carecía de efecto directo y, en todo caso, al constar en el expediente el informe ambiental, debería darse por cumplido el procedimiento de evalución, a cuyo fin cita las sentencias de la Sala de instancia de 26 de enero de 2007 y de 5 de junio de 2009 .

Pues bien, aparte de incurrir en una patente contradicción, es irreconocible en las transcripciones que contiene el escrito de interposición que las sentencias precedentes que se citan hayan excluido el efecto directo de la Directiva 2001/42/CE. En cuanto a lo demás, parece obvio que en determinados casos el informe ambiental puede cubrir satisfactoriamente el contenido exigido para la evaluación ambiental estratégica, lo que no significa que ello siempre ocurra así, sin olvidar la necesidad del trámite de sometimiento a información pública.

Finalmente, lejos de haberse infringido lo que se denomina el efecto prejudicial o efecto positivo de la cosa juzgada, a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haberse reconocido en otra sentencia el carácter preparatorio de los convenios suscritos para el desarrollo urbanístico del Centro Direccional, previos al 21 de julio de 2004, tenemos que reiterar aquí que el hecho de que los convenios urbanísticos puedan ser considerados actos preparatorios del planeamiento, ello no es suficiente, a los efectos que interesan, si no suponen «movilización de recursos», sobre lo cual ya hemos razonado más arriba y a lo que nos remitimos.

NOVENO .- Por todo lo anterior, procede estimar los motivos de los respectivos recursos de casación en cuanto impugnan la sentencia de instancia por haber hecho aplicación de la Ley 9/2006; y, según lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, procede mantener la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprobó definitivamente el 'Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat y el Prat de Llobregat' y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès, al no ser tales actos e instrumentos de ordenación ajustados a Derecho por las razones que hemos recogido en los precedentes fundamentos jurídicos y que ya fueron apreciadas por la Sala de instancia.

DECIMO .- La estimación de los motivos segundos de los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como del submotivo d) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, comporta la declaración de haber lugar a los respectivos recursos de casación interpuestos, sin que proceda, por ello, hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , mientras que se debe mantener el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida'.

'Que, con estimación de los motivos segundos de los respectivos recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como del submotivo d) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y con desestimación de todos los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la Procuradora Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre de el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 527 de 2006 , la que anulamos sólo en cuanto declara vulnerada la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación, mientras que mantenemos el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida'.

Y es así que en razón a lo establecido en esa Sentencia para los terrenos de autos tanto en relación al 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat' aprobado definitivamente a 20 de septiembre de 2005 y la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès' aprobada definitivamente a 22 de septiembre de 2005, debe destacarse la apreciación, de un lado, que resulta inamovible lo anteriormente expuesto para el planeamiento general y derivado urbanístico de 2002 respecto a los terrenos de autos y, de otro lado, que los terrenos de autos no se hallan clasificados como Suelo No Urbanizable sino que por el contrario deben estimarse como Suelo Urbanizable.

En todo caso y de la misma forma expuesta con anterioridad interesa advertir que en nuestros autos 527/2006, en lo que ahora interesa, se practicaron concretamente las pruebas periciales de Don Ruperto y de Don Ángel , Ambientólogo, que valoradas debidamente en ese proceso y recurso de casación, ahora de nuevo se traen a colación en el presente proceso.

4.3.- En tercer lugar y siguiendo la perspectiva urbanística a las alturas de 2005 procede terner en cuenta que este tribunal también tuvo la ocasión de decidir la impugnación del 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat' aprobado definitivamente a 20 de septiembre de 2005 y la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès' aprobada definitivamente a 22 de septiembre de 2005 en nuestra Sentencia nº 40, de 19 de enero de 2010, recaída en nuestros autos 526/2006, una vez por Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 28 de enero de 2014 se ha estimado la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación con concreción de la anterior Sentencia de esa Sala y Sección de 8 de octubre de 2013 y por tanto en este punto procede dejar constancia suficiente del fallo de aquella del siguiente modo:

'Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Tercero ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MERAN, S.A.; de Don Juan Alberto y de la entidad PUIGFEL, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat', y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimamos la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat' y la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la 'Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès' por lo siguiente:

1.- ...

2.- Se ha vulnerado el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria.

3.- Se ha vulnerado el artículo 115.3 de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la determinación del Sistema de Expropiación.

4.- Se han vulnerado los artículos 17 y 21 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , en cuanto hace referencia a la masía de Can Xercavins.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se condena en costas a las partes codemandadas por partes iguales'.

4.4.- Y también para ese planeamiento general y parcial de 2005 en nuestra Sentencia nº 556, de 29 de junio de 2010, recaída en nuestros autos 476/2005, una vez por Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª en otra de 28 de enero de 2014 se ha estimado la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación con concreción de la anterior Sentencia de esa Sala y Sección de 8 de octubre de 2013 y por tanto en este punto procede dejar anotado suficientemente su fallo del siguiente modo:

'Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades HASTINGS TENERIFE, S.L. y KLINGSOR PEAK, S.A.; de los HEREDEROS DE María Virtudes ; de Doña Bibiana ; de Doña Elena y de Doña Genoveva contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimaos la nulidad de la figura de planeamiento de autos por lo siguiente:

1.- ...

2.- Por estimar procedente una nueva información pública por la concurrencia de modificaciones sustanciales en los actos de aprobación provisional y definitiva, con vulneración del artículo 90.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y del artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

3.- Y la nulidad de las determinaciones relativas al Prat de Llobregat.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

4.5.- Finamente desde la vertiente expropiatoria, como se alude por las partes procede dejar constancia de lo resuelto por la Sección 2ª de esta Sala en su Sentencia nº 822, de 10 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de apelación 47/2009 , en los siguientes términos:

'1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento Cerdanyola del Vallès, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Barcelona en fecha 31 de octubre de 2008 , en autos del Procedimiento Ordinario nº 81/2007, la cual SE REVOCA por no estimarse ajustada a derecho.

2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SACESA, contra la resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en sesión de fecha 29 de junio de 2006, ANULANDO la misma por no estimarse ajustada a derecho.

3º.- DECLARAR el derecho de la actora SACESA a proseguir el trámite y obtener la expropiación, por ministerio de Ley, de los terrenos de su finca situada en el paraje de Can Castelló, del término municipal de Cerdanyola del Vallès, calificados con las claves 5 y 6c, frente a la Administración competente para tal expropiación, que no es el Ayuntamiento demandado y apelante.

4º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias'.

QUINTO.- A los efectos de dar constancia de LA PERSPECTIVA TERRITORIAL a la que se ha dado lugar por la Administración Autonómica mediante el Acord GOV/77/2010, de la Generalitat de Catalunya, de 20 de abril 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial metropolità de Barcelona', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de mayo de 2010, debe señalarse que este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ella con ocasión de nuestra Sentencia nº 24, de 14 de enero de 2014, recaída en nuestros autos 275/2010, sin que conste pronunciamiento del Tribunal Supremo en la vía del recurso de casación, y de la misma procede relacionar su argumentación y fallo del siguiente modo:

'PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010- y contra ese Acuerdo.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLES, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de unos terrenos situados en el paraje Can Castelló de Cerdanyola del Vallès de unos 111.547 m2, en que se manifiesta existen unas oficinas, actividades logísticas de obra pública y construcción y almacenamiento, la mayor parte clasificados como Suelo Urbanizable y esa mayor parte calificada urbanísticamente como clave 6c Sistema de Parques y Jardines Urbanos y clave 5 Sistema Viario Básico, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 20 de abril de 2011 , y de nuestras Sentencias nº 56, de 27 de enero de 2010 , recaída en nuestros autos 527/2006 , y nº 40, de 19 de enero de 2010 , recaída en nuestros autos 526/2006 , y exponiendo una nutrida y acentuada relación de antecedentes y supuestos, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Irregularidades en la tramitación del Pla territorial metropolità de Barcelona. Infracción del derecho a la información y participación reconocido en el Convenio Aarhus, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y la Ley Estatal 27/2006. Arbitrariedad y falta de motivación del cambio de criterio seguido en relación a los plazos de información pública, información disponible, tratamiento de las alegaciones y régimen de impugnación de los Planes Territoriales Parciales.

A tales efectos y destacando la importancia de la ordenación que se trata de acometer, se critica que sólo se haya operado un plazo de información pública de 45 días que se considera no adecuado e insuficiente sobre todo cuando para otros planes territoriales parciales con menos población, menor actividad económica y menor densidad de infraestructuras se ha empleado el plazo de 2 a 3 meses.

También se postula que el plan presenta disfunciones y diferencias en relación con otros instrumentos de planificación sectoriales y urbanísticos sin justificación ni motivación, se añade que se provoca incerteza e inseguridad jurídica así como se apunta a una falta de rigor técnico y se afirma que existe una incoherencia interna en el plan.

Por otra parte, a partir de los instrumentos internacionales y comunitarios sobre la materia, se trae a colación la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y se reincide en que los plazos que se han operado han sido manifiestamente insuficientes para garantizar el derecho a la información y la participación y así mismo se insiste en que las aportaciones hechas por el público no han sido debidamente tomadas en consideración.

B) Incumplimiento de la Directiva 2001/42, de 27 de junio, de Evaluación Ambiental Estratégica y de la normativa interna de transposición. Infracción del procedimiento de tramitación de los Planes Territoriales. Nulidad del Plan Territorial.

En este apartado por la parte actora se trata de resaltar la impropiedad en que se ha incurrido en la fase preliminar del plan y se invoca la vulneración de los artículos 8 a 10 de la ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, los artículos 17 a 21 de la Ley 6/2009, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y los artículos 5 , 9 y 10 del Decreto 142/2005, de 12 de julio , de aprobación del reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en materia de consulta sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental, emisión por la Administración del documento de referencia, elaboración del anteproyecto y del informe de sostenibilidad ambiental y consultas o exposición al público del anteproyecto y del informe de sostenibilidad preliminar del plan.

C) Improcedencia de la consideración territorial de los terrenos de autos como 'espacio con protección jurídica supramunicipal'. Falta de motivación y arbitrariedad.

D) Infracción de la legislación en materia de ordenación territorial y de espacios naturales, indicando espacialmente que se sustituye el Plan de Espacios de Interés natural sin cumplir la legislación de espacios naturales y se infringe la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y la Ley de Cataluña 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales. A tales efectos igualmente se argumenta en el sentido que la calificación de protección recibida tampoco tiene cobertura ni en la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y biodiversidad, ni en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales de Cataluña.

E) Infracción de los principios de igualdad, proporcionalidad, por discriminación no justificada y del derecho a la tutela judicial efectiva insistiendo en la procedencia de la inclusión de los terrenos de autos en la denominada Área de extensión urbana de uso mixto correspondiente al Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 .

En definitiva, por la parte actora se pretende la nulidad de la figura de planeamiento territorial impugnada, subsidiariamente la nulidad de los elementos que afectan a los terrenos de autos como 'espacio con protección jurídica supramunicipal' y que procede su inclusión en la denominada 'Área de extensión urbana de interés metropolitano de usos mixto' correspondiente al Sector Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y concretamente con las pruebas documentales, inclusive las últimas que han accedido al proceso, y periciales practicadas en autos de la Ambientóloga Doña Nicolasa y del Arquitecto Superior Don Teodulfo que descienden más específicamente a los pormenores y características del caso que se enjuicia, sobre todo en la vertiente temporal de la figura de planeamiento territorial impugnada que los que se ofrecen de otros procesos-, y desde luego aceptando que nos hallamos ante el supuesto más cualificado de ordenación territorial parcial de Cataluña -al punto que la Administración demandada ha enfatizado que abarca a 3.236 Km2, 164 municipios y un total de unos 4,9 millones de habitantes cercano al 70% de la población de Cataluña-, y en sintonía con el supuesto análogo decidido por este tribunal en nuestra Sentencia nº 838, de 20 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 276/2010, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En una primera aproximación a los temas planteados en el presente proceso, interesa dejar la oportuna constancia que la figura de planeamiento territorial constituida por el denominado Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, impugnada en el presente proceso, se constituye como una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de Plan Territorial Parcial. Consta el trámite de anteproyecto y sus aprobaciones inicial a 22 de mayo de 2009, provisional a 23 de marzo de 2009 y definitiva a 20 de abril de 2010.

Figura con cobertura, de un lado, en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, cuyo artículo 2.2 , para el ámbito metropolitano se establece que comprende las comarcas de L'Alt Penedès, El Baix Llobregat, El Barcelonès, El Garraf, El Maresme, El Vallès Occidental y El Vallès Oriental, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en lo que pudiera ser aplicable.

Pero, de otro lado, en el ordenamiento de la conurbación de Barcelona, especialmente, la cobertura de esa figura de planeamiento territorial se debe estimar a la luz del Capítulo I del Título II de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, con sus modificaciones - artículos 6 y siguientes- y en el Decreto 177/1987, de 19 de mayo , por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, con sus modificaciones.

Por otra parte debe darse por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -y a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamiento de algunas figuras de planeamiento territorial como ya se ha hecho patente en nuestras Sentencias nº 822, de 2 de noviembre de 2011 , nº 687, de 2 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , nº 929, de 18 de diciembre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , nº 146, de 26 de febrero de 2013 , nº 406, de 21 de mayo de 2013 , nº 422, de 28 de mayo de 2013 , nº 585, de 23 de julio de 2013 , nº 837, de 20 de noviembre de 2013 , nº 838, de 20 de noviembre de 2013 y nº 839, de 20 de noviembre de 2013 -.

2.- Este tribunal para abordar las vulneraciones procedimentales hechas valer por la parte actora y, en la parte suficiente, relacionados en los apartados A) y B) del precedente fundamento de derecho debe partir, como no puede ser de otra manera de la perspectiva de la introducción en la legislación española de la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico, en razón a la incorporación a nuestro derecho interno de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Como resulta sobradamente conocido procede reiterar los fundamentos que informan tal directiva como son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa.

Se trata de romper la anterior mera justificación de los planes, para alcanzar un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social al punto de superarse las anteriores actuaciones meramente internas de las administraciones y alcanzar un decidido y concluyente fomento de la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador.

A tales efectos y en lo que ahora interesa, a los fines de la evaluación ambiental estratégica, baste dar por reproducidos los artículos 7 a 10, 12 y 13 de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Y en el mismo sentido los artículos 15 y siguientes de la Ley autonómica de Cataluña 6/2009, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

Y también los artículos 5 , 9 y siguientes del Decreto 142/2005, de 12 de julio , de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales.

Todo ello en relación al promotor en materia de informe de sostenibilidad ambiental preliminar, el propio informe de sostenibilidad ambiental y la memoria ambiental, con la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que será determinado por el órgano ambiental en materia de documento de alcance, documento de referencia e informe, y con la participación requerida de la fase de consultas y alegaciones a las administraciones públicas y al público interesado y todo ello a fin y efecto que el órgano promotor pueda elaborar la propuesta de plan o anteproyecto y posteriormente el proyecto de plan -tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental y sin perjuicio de las garantías de la ulterior tramitación del plan-.

Pues bien, en el presente caso este tribunal cuenta con la aportación relevante de la concreción de los hechos que concurren en el supuesto enjuiciado a resultas de lo dictaminado por la Ambientóloga Doña Nicolasa que al contestar los extremos A, B, C y D con sobrada fuerza de convicción y sin que se haya desvirtuado en forma alguna, de tal suerte que debe estimarse que la actuación administrativa seguida con la cronología que se ofrece y alusiones de los actos administrativos que iban dictando no tiene un ajuste exacto al régimen comunitario, estatal y autonómico. Ahora bien, con las concreciones efectuadas en sede de aclaraciones se clarifica el devenir temporal originario ya desde el 18 de febrero de 2009, pasando por la aprobación inicial de 22 de mayo de 2009, los hechos acaecidos a 10 de febrero de 2010 para finalmente alcanzar la aprobación definitiva a 20 de abril de 2010, y debe estimarse con los contenidos que se han ido disponiendo en la tramitación y sin perjuicio de las tardanzas en que se ha incurrido, no se ha mostrado que se haya desvirtuado sustancialmente la funcionalidad propia de los trámites que se discutían sobre todo cuando, desde luego, a nivel general el proceso acaba adecuándose a lo exigido y a resultas de lo aprobado definitivamente -como igualmente se estimó en el asunto análogo ya citado decidido por nuestra Sentencia nº 838, de 20 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 276/2010, y a resultas de lo dictaminado en el mismo sentido en ese caso por el Ambientólogo Don Arsenio -.

Y es así que, de una parte, este tribunal sigue siendo del parecer que desde luego hallándonos en el halo de una evaluación ambiental estratégica que en su concurrencia no se niega más allá de formalismos, debe estarse a que se cumpla la funcionalidad, objeto y finalidad que se trata de perseguir y como anteriormente se ha expuesto y si pese a las incorrecciones producidas y padecidas finalmente se ha cumplido con todo ello, de forma suficiente, no cabe alcanzar la nulidad con la retroacción de actuaciones pretendida por la parte actora.

Conclusión que además queda reforzada en el sentido que decantando el posicionamiento administrativo en la forma que finalmente consta y se defiende en vía jurisdiccional en el presente caso se forma cumplida convicción de la alta probabilidad rayando en la certeza absoluta que de retrotraerse el procedimiento para los trámites denunciados y especialmente en sede de consultas al público ninguna consecuencia positiva para la parte actora se produciría que se vería abocada de nuevo a plantear las correspondientes acciones en vía contencioso administrativa demorando, retardando y precarizando su situación jurídica de tal manera que no procede retardar ni posponer la debida decisión de fondo del caso conforme se realizará seguidamente.

Líneas argumentales las expuestas que igualmente y quizá con más fuerza procede sentar para las alegaciones recayentes en el derecho a la información y participación reconocido, también para las referibles a arbitrariedad y falta de motivación del cambios de criterio seguidos y para la denominada incerteza e inseguridad jurídica, falta de rigor técnico e incoherencia interna en el plan, ya que la órbita elegida no trasciende más allá de generalizaciones que no se corroboran probatoriamente, desde luego sin perjuicio de lo que con el debido detenimiento y pormenorización deberá efectuarse seguidamente para otras líneas argumentales más decididamente concretas.

Por todo ello procede desestimar los obstáculos formales hechos valer por la parte actora, extensivos al limitado plazo que critica que no vulnera ningún precepto ni siquiera los que se citan por esa parte y que a no dudarlo obliga a aplicarse en mayor medida y dedicación que los demás supuestos más desahogados temporalmente que se presentan y que en todo caso no pueden tacharse de ilegalidad.

3.- Para ilustrar debidamente el caso y a salvo disposiciones transitorias y adicionales de la Normativa Territorial de la figura de planeamiento territorial impugnada, interesa dejar constancia, debiéndose dar por reproducido su contenido, de:

3.1.- Las Finalidades del Plan Territorial de autos en los términos del artículo 1.4 de la Normativa Territorial.

3.2.- Su Contenido en los términos del artículo 1.5 de la Normativa Territorial y en especial en cuanto a los tres Sistemas básicos de la realidad territorial -Espacios abiertos (sic), Asentamientos urbanos (sic) y las infraestructuras de movilidad, los dos primeros de singular incidencia en el presente caso-.

3.3.- Las denominadas Áreas, Redes y Ámbitos en los términos del artículo 1.6 de la Normativa Territorial.

3.4.- La vinculación normativa de las determinaciones según sean Normas, Directrices y Recomendaciones, en los términos del artículo 1.8 de la Normativa Territorial.

4.- Y es así que descendiendo al ámbito territorial y normativo que se cuestiona debe resaltarse que nos hallamos, en especial, en el ámbito del Sistema básico de la realidad territorial constituido por los 'Espais Oberts' que se va desarrollando en el Título II de la Normativa Territorial y en los artículos 2.1 y siguientes.

4.1.- A tales efectos interesa dejar constancia de su Objeto, Finalidad de las determinaciones y Tipos de espacios de los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 del siguiente tenor:

'Article 2.1 Objecte.

1. El sistema d'espais oberts comprèn el sòl classificat com a no urbanitzable pel planejament urbanístic en el moment de l'aprovació del Pla.

2. Dins del sistema d'espais oberts, i mitjançant les categories normatives establertes en.aquest Títol, el Pla assenyala les parts del territori que han de ser preservades de la urbanització i, en general, dels processos que poguessin afectar-ne negativament els valors paisatgístics, ambientals, patrimonials i econòmics, entre els quals els agraris, sense perjudici de les actuacions que es poden autoritzar en les circumstàncies i condicions que aquestes normes estableixen.

3. El Pla considera el sistema d'espais oberts com un component fonamental de l'ordenació del territori i, per tant, cal considerar les determinacions que el regulen com a bàsiques per al desenvolupament del Pla.

4. Les normes relatives al sistema d'espais oberts incloses al Pla són d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del Pla. Les normes prevalen sobre les del planejament territorial sectorial i urbanístic vigents en aquells aspectes en què siguin més restrictives amb relació a les possibles obres, edificacions i implantació d'activitats que poguessin afectar els valors de l'espai que en motiven la protección'.

'Article 2.2 Finalitat de les determinacions.

1. La determinació espacial i normativa del sistema d'espais oberts té les següents finalitats:

a) Garantir la preservació i millora d'un sistema d'espais oberts robust i funcional, que asseguri la conservació dels principals elements i processos del patrimoni natural i cultural, així com el manteniment dels béns i serveis ambientals.

b) Assegurar les connectivitats ecològiques necessàries per al manteniment de la biodiversitat i la salut dels ecosistemes i la conservació dels valors geològics i de les zones humides.

c) Preservar aquells terrenys necessaris per al cicle hidrològic i mantenir en bon estat de conservació les zones humides.

d) Dotar de sentit morfològic i territorial les delimitacions dels espais integrants del sistema d'espais oberts, afavorint la màxima continuïtat i dimensió territorial de les peces no urbanitzades.

e) Establir una gradació de preferències amb relació a les alternatives d'urbanització i edificació.

f) Contribuir a garantir la continuïtat de l'activitat agrària i la gestió dels espais oberts.

g) Propiciar la gestió i la protecció del paisatge rural.

h) Evitar la urbanització i la degradació d'aquells terrenys no urbanitzats que reuneixen especials qualitats com a espais d'interès natural, paisatgístic, social, econòmic i/o cultural, entre els quals els sòls més fèrtils i de major productivitat agrícola.

i) Evitar els processos d'implantació urbana en àrees mal comunicades, no aptes orogràficament o subjectes a uns graus de risc no acceptables, d'acord amb allò que estableix la normativa vigent.

j) Proporcionar pautes espacials i regulacions per a la implantació d'aquelles edificacions que es poden admetre en sòl no urbanitzable.

2. Aquests objectius tenen el rang de principis rectors i hauran d'informar, en absència de determinacions normatives més específiques, de la presa de decisions en els planejaments urbanístics, de les infraestructures i del medi ambient'.

'Article 2.4 Tipus d'espais.

1. Amb la finalitat de modular les normes de protecció en funció de les condicions de les diferents àrees de sòl i dels papers que han de representar en el territori, el Pla distingeix tres tipus bàsics de sòl en els espais oberts:

a) Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari;

b) Espais de protecció especial de la vinya;

c) Espais de protecció preventiva.

2. Dins de cadascun d'aquests tipus d'espais, el planejament pot distingir subtipus en funció de la seva naturalesa específica i de les mesures de protecció que convingui establir en cada cas. El nivell de protecció a establir pel planejament urbanístic pot ser superior a l'establert pel PTMB i en cap cas inferior.

3. Els plans directors urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal han de contenir un plànol a l'escala en què es determini l'ordenació del sòl no urbanitzable, on s'assenyalin els límits dels diferents tipus d'espais oberts determinats pel Pla en el terme municipal, sense perjudici dels ajustaments que el major detall del plànol aconselli.

4. Els plans territorials sectorials, els plans directors o especials urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal poden establir els subtipus d'espais no urbanitzables de protecció que considerin adequats en funció dels seus objectius i del seu àmbit d'actuació, sense contradir les determinacions del Pla, amb el benentès que no es consideren contradictòries les disposicions que pretenguin un major grau de protecció o una major restricció de les possibles transformacions'.

4.2.- Y concretamente en el tipo denominado 'Espais de protecció Especial pel seu interès natural i agrari' -artículo 2.4.1.a) de la Normativa Territorial-, que se definen en el artículo 2.5 de la Normativa Territorial y con la regulación general establecida en el artículo 2.6 de la Normativa Territorial que procede relacionar del siguiente modo:

'Article 2.5 Espais de protecció especial: definició.

1. Comprèn aquell sòl que, pels seus valors naturals i agraris o per la seva localització en el territori, el Pla considera que és el més adequat per a integrar una xarxa permanent i contínua d'espais oberts que ha de garantir la biodiversitat i vertebrar el conjunt d'espais oberts del territori amb els seus diferents caràcters i funcions.

El sòl de protecció especial incorpora aquells espais que han estat protegits per la normativa sectorial com el Pla d'Espais d'Interès Natural i la Xarxa Natura 2000.

2. El Pla estableix dues categories d'espais de protecció especial:

a) Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari.

b) Espais de protecció especial de la vinya.

Els espais de protecció especial de la vinya es distingeixen per la presència dominant d'aquest conreu i per constituir en conjunt l'espai agrari de major dimensió del territori. Aquestes característiques motiven que a més d'estar subjecte a les regulacions generals dels espais de protecció especial, sigui objecte de regulacions específiques en atenció a les peculiaritats esmentades'.

'Article 2.6 Espais de protecció especial: regulació general.

1. Els espais de protecció especial han de mantenir la condició d'espai no urbanitzat, i amb aquesta finalitat, i d'acord amb la legislació vigent, serà classificat com a sòl no urbanitzable pels plans d'ordenació urbanística municipal i s'hi aplicarà el règim que estableix aquest article

Excepcionalment, i de manera justificada, es pot incloure alguna peça en sectors o polígons per tal de garantir definitivament la permanència com a espai obert mitjançant la cessió i la incorporació al sistema d'espais lliures públics que pot resultar del procés de gestió urbanística corresponent.

2. Amb relació a les actuacions en sòl no urbanitzable que es poden autoritzar a l'empara de la legislació vigent, s'entén que els espais de protecció especial estan sotmesos a un règim especial de protecció i que són incompatibles totes aquelles actuacions d'edificació o de transformació de sòl que puguin afectar de forma clara els valors que motiven la protección especial. Els plànols informatius complementaris assenyalen els valors que en cada cas han motivat la protecció especial.

3. En els espais de protecció especial, només es poden autoritzar les següents edificacions de nova planta o ampliació de les existents:

a) Les que tenen per finalitat el coneixement o la potenciació dels valors ob jecte de protecció o la millora de la gestió de l'espai en el marc dels objectius de preservació que estableix el Pla, la qual cosa comporta el compliment de les especificacions que s'assenyalen al punt 7 del present article. Aquestes edificacions corresponen al tipus A de l'article 2.11.

b) Les edificacions i ampliacions que podrien ser admissibles d'acord amb el que estableix l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme, quan es compleixin les condicions i exigències que assenyalen els apartats 4, 5, 6 i 7 del present article per tal de garantir que no afectaran els valors que motiven la protecció especial d'aquests espais. Aquestes edificacions corresponen als tipus B i C de l'article 2.11.

Les edificacions que puguin derivar-se de plans i projectes que afectin de forma apreciable els espais que formen part de la Xarxa Natura 2000 han de ser avaluades atenent a les condicions legals específiques.

4. En els espais assenyalats de protecció especial que es destinin a activitats agràries, s'entén com a edificacions motivades per la millora de la seva gestió aquelles que preveuen el punt 6 a i b de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme i els articles concordants del Reglament corresponent (Decret 305/2006).

5. Les edificacions motivades per formes intensives d'explotacions agrícoles o ramaderes, com també totes aquelles altres edificacions i activitats autoritzables especificades a l'apartat 3, requereixen, per a ser autoritzades, la incorporació a l'estudi d'impacte i integració paisatgística, que és preceptiu d'acord amb el que disposen les Directrius del paisatge per tractar-se d'edificacions aïllades, d'un capítol que analitzi els efectes de la inserció de l'edificació en l'entorn territorial i demostri la seva compatibilitat amb la preservació dels valors que motiven la protecció especial d'aquest sòl, sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.

6. Els nous elements d'infraestructures que s'hagin d'ubicar necessàriament en espais de protecció especial, com també la millora dels que hi ha en aquesta classe d'espais, han d'adoptar solucions que minimitzin els desmunts i terraplens, i han d'evitar interferir els connectors ecològics, corredors hidrogràfics i els elements singulars del patrimoni natural (hàbitats d'interès, zones humides i espais d'interès geològic) i cultural. Quan el sòl de protecció especial es destini a activitats agràries, caldrà adoptar també solucions que minimitzin l'impacte a les explotacions agràries i les seves infraestructures. L'estudi d'impacte ambiental, quan sigui requerit per la naturalesa de l'obra, ha de tenir en compte la circumstància de la seva ubicació en espais de protecció especial. Quan no es requereixi l'estudi d'impacte ambiental és preceptiva la realització, dins l'estudi d'impacte i integració paisatgística que disposen les Directrius del paisatge, d'una valoració de la inserció de la infraestructura en l'entorn territorial que expressi el compliment de les condicions esmentades sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.

7. L'anàlisi i valoració de la inserció de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial ha de demostrar que les construccions i els usos que es proposen no afecten de forma substancial els valors de l'àrea d'espais de protecció especial on s'ubicarien. L'estudi ha de considerar les següents variables, amb especial atenció a les relacionades amb els valors a protegir i el possible impacte de l'activitat:

a) Millora esperada de l'espai protegit.

b) Vegetació i hàbitats de l'entorn.

c) Fauna de l'entorn.

d) Valor edafològic.

e) Funcions de connector biològic.

f) Estabilitat del sòl.

g) Funcions hidrològiques.

h) Fragmentació del sòl.

i) Gestió dels residus.

j) Accessibilitat i necessitat de serveis.

k) Increment de la freqüentació.

l) Patrimoni cultural i històric.

m) Patrimoni geològic.

n) Zones humides.

o) Paisatge.

p) Qualitat atmosfèrica.

q) Valor productiu agrari.

En tot cas, les dimensions de l'àrea de sòl -superfície, amplada, etc.- han de ser determinants en la valoració dels efectes de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial.

8. Mitjançant instruments de planejament urbanístic -plans directors urbanístics, plans d'ordenació urbanística o plans especials o directrius de paisatge que s'incorporin al pla territorial o d'altres instruments de planificació sectorial- i en el marc de les regulacions d'ordre general que s'expressen en aquestes normes, es poden desenvolupar de forma detallada les condicions per a l'autorització de les edificacions i activitats a què es refereix l'apartat 5, com també les condicions específiques per a la implantació de les infraestructures necessàries. En els casos en què existeixin aquestes regulacions, no és necessari analitzar i valorar la inserció en l'entorn territorial a què es fa referència, amb caràcter general, en aquest article, sense perjudici de:

a) Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la legislació vigent per a determinades actuacions en funció de la seva naturalesa i dimensió.

b) Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la normativa ambiental de Catalunya per als espais compresos en el Pla d'Espais d'Interès Natural.

c) Les condicions legals específiques de caràcter més restrictiu establertes per als espais que formen part de la Xarxa Natura 2000.

9. Als espais de protecció especial destinats a la producció agrària s'ha d'afavorir l'ambientalització de les activitats agrícoles, ramaderes i forestals, de manera especial en aquells aspectes que poden contribuir a potenciar els valors ecològics, connectius i paisatgístics, d'acord amb les polítiques agràries i els instruments de suport i finançament existents.

10. Les activitats extractives que tinguin lloc en espais de protecció especial es regeixen per allò establert a l'article 2.17'.

4.3.- Para la segunda categoría de los 'Espais de Protecció Especial' -artículo 2.5.2 de la Normativa Territorial- correspondiente a los 'Espais de protecció especial de la vinya' procede dejar constancia de lo establecido en el artículo 2.7 de la Normativa Territorial del siguiente tenor:

'Article 2.7 Regulacions específiques dels espais de protecció especial de la vinya.

1. El planejament urbanístic ha de classificar aquests espais com a no urbanitzables de protecció agrícola amb menció de la categoria de protecció especial de la vinya del Pla, s'ha de determinar com a ús principal l'agrícola i es poden delimitar subzones en funció de les característiques diferencials o les regulacions específiques en funció de la posició i els usos compatibles o edificacions.

2. Mitjançant instruments de planejament urbanístic o sectorial, s'han de determinar actuacions dirigides a la protecció del medi natural, en particular a la preservació de les zones humides, boscos i associacions vegetals o altres àrees d'interès biològic associades a l'espai d'especial protecció de la vinya.

3. Les edificacions i instal lacions pròpies de la producció vinícola, com les caves i cellers, relacionades amb les explotacions del conreu de vinya d'aquest territori s'han de considerar, a efectes de la seva autorització, del tipus A, previst a l'article 2.11, per bé que es poden exigir, si s'escau, mesures d'integració en el paisatge per a l'autorització de les noves instal lacions i edificacions'.

4.4.- Y puestos a dejar cumplida constancia del régimen no especialmente protector, de la misma forma debe relacionarse el régimen de los 'Espais Oberts' que se va desarrollando en el Título II de la Normativa Territorial y concretamente en el tipo denominado 'Espais de protecció preventiva' -artículo 2.4.1 de la Normativa Territorial-, que se definen en el artículo 2.8 de la Normativa Territorial y con la regulación establecida en el artículo 2.9 de la Normativa Territorial que procede relacionar del siguiente modo:

'Article 2.8 Espais de protecció preventiva: definició.

S'inclouen en aquest tipus els espais classificats com a no urbanitzables en el planejament urbanístic que no hagin estat considerats de protecció especial, però als quals es reconeix, en conjunt, un valor ambiental o paisatgístic així com, sovint, la seva condició d'espai de transició entre els assentaments urbans i els espais oberts de protecció especial.

El Pla considera que cal protegir preventivament aquests espais, sense perjudici que mitjançant el planejament d'ordenació urbanística municipal, i en el marc que les estratègies que el Pla estableix per a cada assentament, es puguin delimitar àrees per a ésser urbanitzades i edificades, si s'escau.

Tanmateix, el Pla preveu la possibilitat que, més enllà de les estratègies establertes per a cada nucli, es puguin admetre en casos justificats implantacions d'activitats o instal lacions de valor estratègic general i d'especial interès per al territori, a través del procediment que el Pla determina en l'article 1.14 per a garantir una avaluació suficient de la iniciativa'.

'Article 2.9 Espais de protecció preventiva: regulació.

1. Els espais de protecció preventiva estan subjectes a les limitacions que la legislació urbanística estableix per al règim de sòl no urbanitzable.

2. Els plans d'ordenació urbanística municipal poden, si s'escau, classificar com a urbanitzables les peces d'espais de protecció preventiva que tinguin la localització i la proporció adequades en funció de les opcions d'extensió urbana que el Pla d'ordenació urbanística municipal adopti d'acord amb les estratègies de desenvolupament urbà que en cada cas estableix el Pla i tenint present els valors naturals, ambientals i/o agraris a conservar. En cas que calgui transformar espais de protecció preventiva serà necessari analitzar amb detall els valors que hi concorren i cercar la compatibilització màxima de les actuacions amb el manteniment dels elements i valors de major interès, de forma especial en els espais qualificats com d'elevat interès a l'annex 3 de l'Informe de Sostenibilitat Ambiental.

3. Els espais de protecció preventiva que mantinguin la classificació de sòl no urbanitzable han de continuar subjectes a les limitacions pròpies d'aquest règim de sòl, amb les especificacions que estableixi en cada cas el pla d'ordenació urbanística municipal i altres instruments de planejament urbanístic, si s'escau. Sense perjudici de les restriccions específiques per a determinades àrees establertes en el pla d'ordenació urbanística municipal o altres instruments urbanístics, cal considerar, en general, els espais de protecció preventiva com una opció preferent davant de la dels espais de protecció especial per a implantacions admeses en sòl no urbanitzable.

4. Els plans municipals han de posar una especial atenció en l'ordenació de l'àmbit del sòl de protecció preventiva, sense perjudici de la capacitat del pla d'ordenació urbanística municipal de precisar, d'acord amb el Pla territorial, l'ordenació de tot el sòl no urbanitzable del terme municipal. El Pla estableix, a l'article 2.13 d'aquestes normes, recomanacions per a una adequada ordenació del sòl no urbanitzable en el planejament urbanístic i, en el les seves Directrius del paisatge, així com en les disposicions transitòries, condicions d'integració paisatgística en els espais oberts'.

4.5.- De la misma forma procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial en la materia de 'Precisió i modificació de límits' y del siguiente tenor:

'Article 2.10 Precisió i modificació de límits.

1. Els plànols del Pla assenyalen, amb la precisió que permet l'escala 1/50.000, els contorns dels diferents tipus d'espais que componen el sistema d'espais oberts. Aquests contorns han de ser concretats en delimitacions urbanístiques pels instruments de planejament urbanístic que defineixin l'ordenació a escales més detallades. La delimitació dels contorns que introdueixin increments o disminucions de la superfície dels espais oberts, ha de seguir criteris d'optimització de les condicions d'ordenació urbanística. En qualsevol cas, s'han de justificar les variacions de la forma dels contorns d'acord amb els següents criteris:

- Incorporació de sòls no urbanitzables situats a la perifèria de la delimitació del sistema d'espais oberts que han rebut una valoració especial derivada d'estudis sectorials sobre el medi natural, el patrimoni d'interès cultural o perquè afavoreixen la connectivitat entre els espais naturals.

- Ajustos de la delimitació per raons de coherència geogràfica i urbana que permetin clarificar els límits del Pla, tot ajustant-los sobre elements reconeixedors del territori.

- Compatibilitat entre la protecció dels valors naturals dels espais oberts i l'acabament adequat de la ciutat a les seves vores urbanes, especialment pel que fa a la delimitació dels sòls que el planejament urbanístic qualifiqui de sistemes de parcs urbans, equipaments, vialitat i serveis tècnics d'interès general i titularitat pública.

- Exclusió d'alguns sòls urbans o urbanitzables a mantenir que hagin quedat inclosos en els plànols dins del sistema d'espais oberts.

2. El Pla admet que els Plans Directors Urbanístics (PDU) i els Plans d'Ordenació Urbanística Municipal (POUM) classifiquin com a sòl urbanitzable parts dels espais de protecció preventiva i de protecció especial de la vinya, d'acord amb els criteris dels articles 2.9 i 2.7 respectivament i en el marc de les estratègies fixades al Títol III.

3. La línia de delimitació entre els espais de protecció especial no procedent de la normativa sectorial o urbanística anteriorment aprovada i les àrees urbanes, en les quals el Pla defineix estratègies que permeten una extensió de l'ocupació urbana d'acord amb les determinacions del Títol III, pot variar com a resultat del planejament urbanístic general que determini l'abast de l'extensió i el traçat detallat d'aquesta línia.

4. La modificació del límits urbanístics corresponents als espais oberts inclosos dins del Pla d'Espais d'Interès Natural (PEIN) i altres àmbits subjectes a legislació o planejament sectorial ha de seguir el tràmit corresponent a la formulació de les figures de planejament que els regulen. La delimitació dels espais oberts resultant d'instruments sectorials quedarà automàticament modificada quan la corresponent figura de planejament en modifiqui els límits establerts'.

5.- Pues bien, para la ordenación establecida para el denominado 'Sistema de Espacios Abiertos' deberá irse sentando lo siguiente:

5.1.- Se considera el Sistema de Espacios Abiertos como un componente fundamental de la ordenación del territorio y sus determinaciones se califican como básicas para el desarrollo del Plan Territorial Parcial de autos.

5.2.- En esa perspectiva se prescribe que sus normas son de aplicación directa y ejecutivas a partir de la entrada en vigor del Plan y que prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico vigentes en los aspectos que sean más restrictivos en relación a obras, edificaciones e implantación de actividades que puedan afectar los valores que motivan la protección.

En todo caso las finalidades u objetivos del artículo 2.2 de la Normativa Territorial tienen el rango de principios rectores y a falta de determinaciones más específicas deben informar la toma de decisiones en el planeamiento urbanístico, las infraestructuras y el medio ambiente.

5.3.- Se comprenden como tal 'Sistema de Espacios Abiertos' los Suelos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable en el momento de aprobación del Plan. Es decir, la técnica seguida ha sido partir de la clasificación urbanística (sic) de suelo preexistente y eligiendo tan sólo los suelos clasificados urbanísticamente de Suelo no Urbanizable (sic) estimarlos a los efectos territoriales como compresivos del denominado Sistema de espacios Abiertos, y en sus tipos básicos de suelo.

Dicho de otra manera, la técnica y modelo elegido y seguido en la figura de planeamiento territorial parcial impugnada no permite estimar que en ese Sistema de Espacios Abiertos cupieran otros terrenos, ni urbanísticamente Urbanizables ni Urbanos, ya que no tiene sentido esa ampliación y se penetraría en una peligrosa senda de banalizar y vulgarizar conceptos jurídicos que merecen la debida atención y precisión técnica. Para esas clases de suelo -urbanizable y urbano- debe bastar remitirse a su ordenación territorial en lo que ahora interesa del Título III de la Normativa Territorial.

5.4.- En el 'Sistema de Espacios Abiertos' se distinguen tres tipos básicos de suelo, sin perjuicio de la posible existencia de subtipos.

Los 'Espacios de protección especial por su interés natural y agrario', los 'Espacios de protección especial de la viña' y los 'Espacios de protección preventiva'.

Y se va sentando una ordenación caracterizada por la invocación bien a que el nivel de protección puede ser superior al establecido por el Plan territorial Parcial pero en ningún caso inferior y bien a que no se consideran contradictorias las disposiciones que pretendan un mayor grado de protección o una mayor restricción de las posibles transformaciones.

5.5.- De los tres Tipos Básicos de Suelo (sic) en el ámbito del 'Sistema de Espacios Abiertos' se contemplan dos 'Espacios de protección especial' que, a su vez, se configuran como Categorías (sic) -así los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' y los 'Espacios de Protección Especial de la viña'.

5.6.- Los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' se definen, en esencia, en razón al estado de los correspondientes terrenos en cuanto bien a sus valores naturales y agrarios o bien por su localización al ser el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que ha de garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abierto del territorio con sus diferentes caracteres y funciones.

5.7.- Los 'Espacios de Protección Especial de la viña' se definen, sustancialmente, como aquéllos con presencia dominante de ese cultivo y por constituir en conjunto el espacio agrario de mayor dimensión del territorio.

5.8.- Y fuera ya de los 'Espacios de protección especial' y sólo como último Tipos Básicos de Suelo (sic) se prevén los 'Espacios de Protección Preventiva' que se definen, de forma residual, como los espacios clasificados como Suelo No Urbanizable que no hayan sido considerados de protección especial a los que se reconocen, en conjunto, un valor ambiental o paisajístico así como su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial.

5.9.- Ciertamente no cabe dudar que la precisión en la delimitación de los Tipos Básicos de Suelo en el ámbito del 'Sistema de Espacios Abiertos' puede y va a depender de la escala de los planos del Plan que se concreta en la escala 1/50.000 y en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial se prevé alguna posible modificación o variación de las delimitaciones a justificar que es destacada y acentuadamente rígida en materia de exclusión de 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' como resulta de los supuestos que se contemplan en el mismo para los que no se alcanza puedan llegar a superficies de más de 30 Has.

5.10.- En todo caso y para la caracterización de los denominados 'Conectores ecológicos' en la figura de planeamiento territorial impugnada se dispone del artículo 2.23 de su Normativa Territorial en relación con el artículo 2.5 que puede recordar, de alguna manera, lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Diversidad , en cuanto define corredor ecológico en su artículo 3 como el 'territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies'.

6.- En materia de planeamiento territorial, interesa reiterar lo argumentado ya en nuestras Sentencias nº 424, de 6 de junio de 2012 , en relación con el Acord GOV/155/2008, de 16 de septiembre , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla director territorial de l'Alt Penedès' y nº 687, de 2 de octubre de 2012, nº 829, de 15 de noviembre de 2012, nº 861, de 27 de noviembre de 2012 y nº 883, de 4 de diciembre de 2012, en razón del Acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona, o en nuestras Sentencias nº 769, de 30 de octubre de 2012 , nº 37, de 22 de enero de 2013 , y nº 62, de 29 de enero de 2013 , respecto al Acord GOV/4/2010, de 12 de enero , 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial parcial del Camp de Tarragona', tanto por lo que hace referencia a desarrollo urbanístico sostenible y al desarrollo territorial sostenible y sus modelos como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico y a la misma potestad discrecional en materia de planeamiento territorial.

En definitiva, de todo ello y concretamente del planeamiento urbanístico en lo que puede aprovechar al planeamiento territorial, sin olvidar desde luego su diferenciada naturaleza y características -en especial en atención a la redirección de las premisas y conclusiones hechas valer del desarrollo urbanístico sostenible al desarrollo territorial sostenible y sus modelos y al régimen de la ordenación de planeamiento territorial establecida por la redacción vigente para el caso de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en relación con la redacción vigente del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- debe resaltarse que este tribunal debe reiterar su apreciación seguida por nuestras Sentencias nº 17, de 13 de enero de 2009 , nº 360, de 21 de abril de 2009 , nº 1056, de 17 de noviembre de 2009 , y las que se citarán, en los siguientes términos:

'Quizá se está pensando en la órbita del desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -que reproduce el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña- como supuesto que puede permitir en todo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas.

No es esa la tesis correcta ya que este tribunal por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico sostenible ha ido centrando el concepto en el halo del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico al punto de negar la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la realidad cabe la perfecta posibilidad que se justifiquen, acrediten y avalen, en principio, pluralidad de ellos.

Por emplear los mismos términos de nuestra Sentencia nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , reiterados en nuestra Sentencia nº 630, de 15 de julio de 2008 , debe señalarse lo siguiente:

'Pues bien, con tales elementos y a no dudarlo con el estado de los conocimientos que se han vertido en este proceso, llegados a este punto debe señalarse que el convencimiento no puede recaer en otro punto que no sea que nos hallamos ante un supuesto -desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.

Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental'.

Pero es que ante esos varios modelos el planteamiento correcto obliga a dirigir la atención sobre si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la Administración Municipal o Autonómica y ello debe descansar sobre la apreciación si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico como se ha ido argumentando en nuestras Sentencias nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , nº 630, de 15 de julio de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 .

Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:

'Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140-. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía 'para la gestión de sus respectivos intereses'. Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.

A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:

'... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:

A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados -es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:

a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.

b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.

B) Aspectos discrecionales.

También aquí es necesaria aquella subdistinción.

a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:

a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.

b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.

b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que 'en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica'.

Temática discrecional que en atención a los efectos de planeamiento de inferior jerarquía con fundamento en el principio de jerarquía normativa o desde el planeamiento territorial al urbanístico se dé lugar en aplicación del principio de coherencia a los correspondientes efectos.

7.- A su vez, como resulta sobradamente conocido y quizá conviene recordar que, como en el caso presente, no existiendo duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración, no debe olvidarse que las máximas garantías existentes, sobre todo cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, radica en la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte.

Es más y en la perspectiva procesal de la prueba pericial, debe señalarse que este tribunal reiteradamente ya se ha visto en la necesidad de ir sentando y dando cuenta de la situación resultante de abandonar al tribunal a una prueba practicada a instancia mera y simplemente de una/s parte/s que elige/n perito, extremos y su resultancia para, en su caso, descartando pericias desfavorables o incluso no tan favorables, se procede a su aportación al proceso y ello es especialmente relevante cuando de sus dictados y con esas posibilidades concurrentes no se alcanza a producir el necesario convencimiento para viabilizar las tesis de la/s parte/s que actúa/n de ese modo -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 714, de 21 de septiembre de 2010 , nº 500, de 14 de junio de 2011 , nº 870, de 16 de noviembre de 2011 , nº 43, de 26 de enero de 2012 , nº 316, de 2 de mayo de 2012 , nº 771, de 30 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , y nº 929, de 18 de diciembre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , y nº 146, de 26 de febrero de 2013 -.

8.- Llegados a este punto y por resultar especialmente significativo ya que la parte actora presenta los terrenos de autos como si fueran un amalgamamiento de superficies es de interés reproducir en la parte suficiente la ubicación de los terrenos de autos según lo hecho constar en el dictamen pericial del Arquitecto Superior Don Teodulfo , en primer lugar, desde el punto de vista de su transformación para no perder de vista su configuración fáctica.

A tales efectos y como se dictamina procede distinguir hasta cuatro superficies señaladas en el dictamen, desde luego no desvirtuado en forma alguna, como zonas 1, 2, 3 y 4 y que procede describir sintéticamente del siguiente modo:

-Zona 1.- De unos 32.110 m2, y con unas construcciones de superficie construida de unos 8.500 m2, con una transformación más importante como se dictamina en que se hallan edificaciones y servicios con pavimento.

-Zona 2.- De unos 29.630 m2 acentuadamente poco transformada y que contiene hasta un poblado ibérico.

-Zona 3.- De unos 29.560 m2 con topografía natural y acentuadamente libre de vegetación.

-Zona 4.- De unos 20.240 m2 sustancialmente ocupado por árboles y arbustos.

Por resultar altamente revelador procede reproducir en la parte suficiente su representación contenida en el denominado Anexo 6 del dictamen pericial del arquitecto superior emitido en autos del siguiente modo:

9.- Por otra parte, de la misma forma, interesa detener la atención en los mismos terrenos de autos en cuanto a su clasificación y calificación urbanística preexistente a 21 de mayo de 2010 ya que en este punto se han concretado pericialmente los siguientes supuestos:

-Zona A.- De unos 55.629 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

-Zona B.- De unos 8.291 m2, con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Sistema Viario Básico clave 5.

-Zona C.- De unos 21.405 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo que deberá ser objeto de análisis posteriormente y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

-Zona D.- De unos 26.222 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable con la Calificación Urbanística de Parque Forestal de Conservación clave 27.

Por resultar altamente significativo procede reproducir, en la parte suficiente, su representación contenida en el denominado Anexo 12 del dictamen pericial de arquitecto superior emitido en autos, del siguiente modo:

10.- Y es que en este punto procede traer a colación lo decidido por el Tribunal Supremo en su Sala 3ª Sección 5ª de 20 de abril de 2001 , respecto al proceso y recurso de casación seguido entre las mismas partes que en el presente proceso, a no dudarlo perfectamente conocida por las mismas, y con singular incidencia en los suelos de autos en cuanto calificados urbanísticamente con la clave 6c -ya que en la técnica del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 se va operando en la clasificación cuatripartita de Sistemas, Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable- se argumentó y resolvió lo siguiente:

'PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, dedica gran parte de su escrito de oposición al recurso de casación a razonar acerca de la inadmisibilidad de éste por entender que la invocación que en él se hace de preceptos estatales o internacionales es meramente instrumental y, además, por no ser tampoco admisible la impugnación indirecta de la modificación del Plan General Metropolitano, al igual que resulta inadmisible la pretensión declarativa, que se formula por los recurrentes, relativa a la inclusión de sus terrenos en el ámbito del Centro Direccional, con todo lo cual se encubre realmente la pretensión de que se lleve a cabo por esta Sala de Casación una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

De los referidas causas de inadmisión sólo la primera pudiera ser predicable del recurso de casación, ya que la segunda lo sería del recurso indirecto formulado en la instancia frente al Plan General Metropolitano, que la Sala sentenciadora rechazó, a pesar de lo cual todos los demandados se aquietaron con tal decisión jurisdiccional, y la tercera es una razón para desestimar la pretensión de plena jurisdicción que se ejercitó en la instancia y se reitera en casación, mientras que la última lo sería de alguno de los concretos motivos de casación invocados, que el oponente no identifica, por lo que, en definitiva, sólo examinaremos, con carácter previo, la denunciada instrumentalización de los preceptos estatales e internacionales invocados con la finalidad de despejar el camino para la casación.

SEGUNDO.- No compartimos el parecer del Ayuntamiento recurrido porque el denunciado quebrantamiento de forma por infracción de normas reguladoras de la sentencia no cabe considerarlo como una cita retórica para acceder a la casación y otro tanto sucede con las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se invocan a continuación en el segundo motivo de casación, que, según veremos más adelante, están sólidamente razonadas con independencia de su prosperabilidad y, por consiguiente, la única causa de inadmisibilidad del recurso de casación, alegada por dicho Ayuntamiento, debe ser rechazada.

TERCERO.- En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , así como en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan y transcriben, porque la sentencia recurrida está insuficientemente motivada, ya que no explica las razones de su decisión respecto de la errónea y arbitraria delimitación del Sector objeto de la modificación del Plan General Metropolitano y del Plan Parcial, del trato discriminatorio sufrido por los propietarios recurrentes ni de la inmotivada elección del sistema de actuación por expropiación, sino que en el fundamento jurídico sexto la sentencia recurrida contiene un genérico razonamiento válido para cualquier pronunciamiento desestimatorio e insuficiente, por ello, para denegar las concretas pretensiones formuladas en la demanda.

Este motivo de casación debe prosperar porque, ciertamente, la Sala sentenciadora no expresa las razones concretas por las que desestima esas pretensiones de los demandantes, sino que se limita a declarar, en el sexto fundamento jurídico de su sentencia, lo transcrito literalmente en el antecedente cuarto de esta nuestra, al que nos remitimos, de manera que no hace alusión alguna al sistema de actuación elegido o al trato discriminatorio sufrido por los recurrentes ni tampoco alude al defecto de motivación del cambio de delimitación del Sector, para terminar realizando una valoración excesivamente genérica de las pruebas periciales practicadas, a pesar de que todas esas cuestiones fueron expresamente planteadas en la demanda y la propia Sala de instancia las enumera en el párrafo primero del indicado fundamento jurídico sexto.

CUARTO.- En el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se invocan cuatro infracciones diferentes atribuidas a la Sala de instancia al pronunciar la sentencia recurrida: la primera por haber declarado inaplicable en materia urbanística el Protocolo adicional, de fecha 20 de marzo de 1952 (ratificado por España en el año 1991), del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en el año 1979), así como el artículo 14 de éste, en relación con el respeto a la propiedad y la prohibición de discriminación; la segunda por haber desconocido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración Pública con vulneración de lo establecido en el artículo 9.3, coordinado con los artículos 103 y 106, todos ellos de la Constitución , que garantizan el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, al igual que el derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución ; la tercera por no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental , y concordantes de la Directiva 85/337/CEE, que establece la obligación de someter a evaluación de impacto ambiental determinadas actuaciones con posibles efectos sobre el medio ambiente, y concretamente el supuesto previsto en el Anexo I, Grupo 9, letra A, del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986 , e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de 30 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2004 , que consideran de aplicación a los Planes Urbanísticos esta obligación en el caso de contener la decisión sobre una actuación de esas características; y la cuarta por haberse separado la Sala de instancia de lo que la misma declaró en su Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 918/2001 ), dado que, en el caso ahora enjuiciado, se ha acreditado que el planeamiento impugnado implica la transformación del uso del suelo mediante la eliminación de la cubierta vegetal de más de cien hectáreas de superficie, con lo que se aparta de la doctrina por ella declarada en un supuesto anterior, vulnerando con ello el principio de igualdad en aplicación de la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución .

Examinaremos a continuación cada una de las expresadas infracciones denunciadas como si de motivos de casación diferentes se tratase, pues así es en realidad.

QUINTO.- La Sala de instancia, para rechazar la aducida infracción del Protocolo Adicional 1, de fecha 20 de marzo de 1952 (ratificado por España en 1991), en relación con lo establecido en el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales , hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España en el año 1979), afirma, en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto, que 'la naturaleza del mentado Tratado internacional nada tiene que ver con la materia urbanística'.

Este motivo de casación también debe ser estimado porque, como con toda corrección y acierto señala la representación procesal de los recurrentes, el aludido Convenio 'tiene que ver' con la materia urbanística en tanto que ésta puede afectar al derecho invocado cuando son los planes urbanísticos los que, por remisión de la Ley, delimitan el contenido del derecho de propiedad, de lo que son muestra, entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fiscalizando actuaciones urbanísticas o de ordenación urbana y territorial, de 23 de septiembre de 1982 -caso Sporrong y Lönnroth contra Suecia-, 22 de julio de 2004 -caso Elia SRL contra Italia-, 8 de noviembre de 2005 - casoSaliba contra Malta-, 8 de enero de 2008 -caso Pietrzak contra Polonia-, y 20 de enero de 2009 -caso Sud Fondi SRL y otros contra Italia-.

SEXTO.- La sentencia recurrida, a fin de justificar la inexistencia de arbitrariedad en el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración para cambiar el planeamiento, declara, en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, que la modificación operada el 9 de julio de 2002 respecto del Plan General Metropolitano originario de 1976 carece de finalidad desviada respecto de sus fines y no atenta a los límites racionales y naturales de las facultades discrecionales del planificador, que autoriza la potestad del ius variandi, sin que de ello se derive daño alguno al interés general, pues dibuja el modelo territorial elegido y atribuye a esos suelos el destino urbanístico más conveniente desde el punto de vista del interés público, lo que dicha Sala sentenciadora deduce de las pruebas periciales practicadas, de las que, sin embargo, no hace valoración alguna, razón por la que hemos estimado el primero de los motivos de casación alegados por falta de motivación de dicha sentencia.

Los recurrentes insisten, al articular este submotivo de casación, en la arbitrariedad con la que han actuado las Administraciones urbanísticas, quienes justifican la exclusión de determinados sistemas generales urbanos (claves 6 y 7) del Centro Direccional en la Modificación del Plan General Metropolitano porque los terrenos calificados como parque urbano y equipamientos, entre ellos los de propiedad de Sacesa inicialmente incluidos en el Sector del referido Centro Direccional a efectos de desarrollo urbanístico, están dentro del ámbito del Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural del Parque de Collserola, a pesar de que ello no es cierto, lo que no ha impedido que, incluso en sus contestaciones a la demanda, las Administraciones Públicas persistan en dar como justificación de tal exclusión del Sector del Centro Direccional a los terrenos de Sacesa que la finca propiedad de Sacesa se incluye dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, razón por la que no hay un correcto ejercicio de la discrecionalidad por dichas Administraciones Públicas, pues los hechos determinantes demuestran que no es tal y como sostienen éstas, a quienes, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ), no les está permitido apartarse de la realidad de los hechos, inventarlos o desfigurarlos para justificar su decisión de alterar o variar el planeamiento urbanístico.

SÉPTIMO.- A esos concretos y precisos argumentos, relativos al incorrecto uso de la discrecionalidad por parte de las Administraciones Públicas en la alteración del planeamiento urbanístico, excluyendo los terrenos propiedad de Sacesa del Sector Centro Direccional con el argumento de que se encuentran incluidos dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se limita a oponerse con el argumento de que la Sala de instancia 'proclama que ninguna de las periciales que se han practicado han demostrado que la delimitación del Centro Direccional sea errónea o arbitraria', o ' dicho de otra forma, que no hay prueba eficiente alguna ' y ' además, entiende plenamente justificadas las soluciones dadas en cuanto a utilización del sector, por lo que se trata de un falso debate ', para más adelante llegar a la conclusión de que ' por ello, incidir ahora en la presunta vulneración del principio de igualdad, de interdicción de la arbitrariedad y doctrina sobre el control de las potestades discrecionales recogida en la Constitución, es un rodeo para volver a reiterar aspectos ventilados ante el Tribunal a quo ', terminando con la apreciación de que ' la decisión judicial está perfectamente fundamentada '.

Como ya expusimos, al estimar el primer motivo de casación, la sentencia recurrida lo que no está es suficientemente fundamentada, entre otras razones porque no realiza una auténtica valoración o examen de los hechos ni de las pruebas periciales practicadas, por lo que llega a una conclusión gratuita.

A pesar de ello, la Administración autonómica recurrida elude el debate, planteado por los recurrentes, acerca del incorrecto o arbitrario uso que ha hecho de su potestad de variar el planeamiento urbanístico por basarse en un dato o hecho inexacto, cual es que los terrenos propiedad de Sacesa están incluidos dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola.

OCTAVO.- La otra Administración pública comparecida como recurrida, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, es más precisa y congruente al oponerse al motivo de casación que examinamos, relativo a la inclusión o no en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de una porción de la finca propiedad de Sacesa, y, por consiguiente, sostiene que es exacta y ajustada a la realidad la razón determinante del cambio de planeamiento aprobado por las Administraciones Urbanísticas, lo que excluye cualquier arbitrariedad.

Sin embargo, como vamos a comprobar, llega a tal conclusión de su propia e interesada apreciación del informe pericial emitido en la instancia por el ambientólogo Don. Torcuato , que omitió valorar el Tribunal a quo, y cuya apreciación por la representación procesal del referido Ayuntamiento no es correcta ni acertada según pasamos a exponer.

NOVENO.- A partir de su misma transcripción de lo expresado por dicho perito, no cabe deducir que la finca de Sacesa esté incluida dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola sino lindando con éste, puesto que en el mencionado dictamen pericial se alude a ' los efectos de la proximidad del Parque ' (páginas 10 y 11), ' que el Parque de Collserola llegue a la riera de Sant Cugat contribuye a la mejor calidad del agua ' (párrafo cuarto de la página 11), siendo la riera de Sant Cugat un límite natural de la finca de los recurrentes, y que ' el ámbito de la Modificación del Plan General Metropolitano se sitúa claramente en el ámbito de influencia del PEIN y una parte al sudoeste limita, prácticamente, con el límite del Plan Especial 87/1065' (página 14).

Por su parte, los recurrentes, al articular el motivo que examinamos, transcriben la siguiente respuesta del mismo perito: ' En principio, no hay ninguna razón ambiental para crear un espacio de tierra de nadie entre los dos ámbitos................ Evidentemente una franja de interrupción entra en contradicción con las funciones propias del corredor biológico '.

De todas estas declaraciones literales del dictamen pericial del ambientólogo, al que el Tribunal de instancia se limitó a citar sin efectuar apreciación alguna de sus datos o manifestaciones y que ahora en casación transcriben tanto los recurrentes como el Ayuntamiento recurrido, se deduce que la afirmación de que la finca propiedad de Sacesa se encuentra incluida dentro del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola es inexacta por no corresponderse con la realidad y, por tanto, no cabe basar en ella la Modificación del ámbito del Sector Centro Direccional, lo que, según la doctrina jurisprudencial invocada por los recurrentes, no justifica el ejercicio de la potestad discrecional de las Administraciones urbanísticas para aprobar la referida modificación, y ello determina que este motivo de casación, basado en la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia sobre el control del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, deba igualmente prosperar.

DECIMO.- Como argumento para rechazar el motivo de impugnación basado en la necesidad de evaluación de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, la Sala de instancia declara que ' hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evaluación de 'impacto ambiental' los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, que evidentemente no se corresponden con proyectos urbanísticos de los que aquí se trata, como ya puso de manifiesto esta misma Sección en la S. de 26 de septiembre de 2005 dictada en el recurso 918/01 , por lo que el expresado motivo debe desestimarse '.

Este razonamiento del Tribunal a quo para explicar la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental de los referidos instrumentos de ordenación urbanística, combatidos en la instancia, es acertado, por lo que el motivo de casación, al efecto esgrimido, debe decaer.

La sentencia recurrida, al declarar que, para la aprobación de los mencionados instrumentos de ordenación, no se requería una evaluación de impacto ambiental no ha vulnerado lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , ni la Directiva 85/337/CEE, ya que, al momento de tal aprobación no era exigible dicha evaluación sino para los Proyectos de Obras contemplados en aquél, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11, sin que la Sala sentenciadora se haya apartado tampoco de lo declarado en nuestras Sentencias de fechas 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), ya que, ante supuestos idénticos, en la una y en la otra se declara literalmente que: ' Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente '.

Obviamente no estamos en el caso enjuiciado ante unos instrumentos de ordenación que autoricen, a través del cambio del uso del suelo, la construcción de cuatro mil cuatrocientas hectáreas y tres mil plazas hoteleras, como sucedía en el supuesto enjuiciado por aquellas dos sentencia de esta Sala.

Por el contrario, es aplicable al planeamiento urbanístico, objeto del proceso sustanciado en la instancia, lo que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de fecha 7 de julio de 2004 (recurso de casación 1355/2002 ), concretamente en sus fundamento jurídicos noveno. 4 y décimo.

En el indicado fundamento jurídico noveno. 4 declaramos que: ' Como conclusión de todo lo anterior (y en ello insistiremos en el siguiente motivo) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto, concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:

'a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.

'b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.

'c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,

'd) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.

'En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001, solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido - posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, el próximo 24 de julio de 2004 '.

En el fundamento jurídico siguiente de la misma sentencia expresamos literalmente que: ' Como hemos reiterado en el anterior motivo, la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42 / CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004). Como hemos podido contemplar su campo de aplicación ha venido ofreciendo problemas de interpretación, que la jurisprudencia ha ido resolviendo, derivados del solapamiento de los conceptos de plan y proyecto.

'Desde la perspectiva del Derecho Comunitario el concepto de proyecto obedece más a un criterio material que a una consideración formal, conectando con la noción de autorización. El artículo 1.2 de la Directiva Comunitaria 85/337 CEE, tras considerar los mismos como el objeto de la evaluación que la misma regula (1.1), considera proyecto la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, así como, en segundo término otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

UNDÉCIMO.- Finalmente, se asegura por la representación procesal de los recurrentes en casación que la Sala sentenciadora ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al haber dado un trato distinto en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 918/2001 ) en cuanto a la exigibilidad de evaluación de impacto ambiental.

Como ya hemos indicado, es la propia Sala de instancia la que, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora recurrida, cita como precedente la indicada resolución para justificar la inexigibilidad de evaluación de impacto ambiental al no tratarse de proyectos de obras, instalaciones o actividades comprendidas en el Anexo I de las Directivas 85/337 y 97/11.

La representación procesal de los recurrentes transcribe literalmente el aludido fundamento jurídico de la sentencia pronunciada por la misma Sala a quo, pero en él lo que se declara textualmente es que ' hasta la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , antes referida, solo era obligatorio someter a evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o privados de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I de las Directivas 85/337/CEE y 97/11, que, evidentemente, no se corresponden con proyectos urbanísticos y que cuando de una aplicación, mediante interpretación extensiva, pretenda hacerse valer para los proyectos de transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, ha de significarse que ello solo afecta a superficies superiores a 100 Ha. cuando la de autos es de 45 Ha. (Anexo I, Grupo 9.a) '.

No se ha producido, por tanto, la pretendida discriminación en la aplicación de la Ley, y, por consiguiente, este último motivo o submotivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , debe ser desestimado.

DUODÉCIMO.- La estimación del primer motivo debido a la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, tanto al exponer la valoración de las pruebas periciales como al dejar de argumentar en relación con el sistema de expropiación que se mantuvo en la Modificación del Plan General Metropolitano, nos impone el deber, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, no sin antes dar respuesta a la inadmisibilidad del recurso indirecto contra la referida Modificación del Plan General Metropolitano planteada en la instancia por la representación procesal de todos los demandados.

Si bien es cierto que dichos demandados no impugnaron la sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en lo relativo a la desestimación de tal causa de inadmisión, cabe que se aquietasen con el pronunciamiento de la sentencia al ser desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, lo que nos impone a nosotros el deber de pronunciarnos de nuevo sobre tal alegada inadmisibilidad.

Compartimos el parecer de la Sala de instancia en cuanto a dicho particular, ya que resulta innegable que concurren los presupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para dirigir la acción de nulidad, ejercitada por los demandantes, frente a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano, de la que constituye derivación o desarrollo el Plan Parcial impugnado directamente, puesto que tal impugnación obedece a que la exclusión del ámbito de este planeamiento derivado de los terrenos propiedad de Sacesa, llevada a cabo por aquél, supuso o implicó un incorrecto uso por las Administraciones urbanísticas de su potestad de modificar el referido Plan General Metropolitano, de modo que la inadmisibilidad del mentado recurso indirecto debe ser rechazada.

DECIMOTERCERO.- Dijimos que la sentencia recurrida, aunque alude a que una de las cuestiones planteadas por los demandantes fue la improcedencia del sistema de actuación por expropiación establecido en la Modificación del Plan General Metropolitano, no razonó después la desestimación de ese motivo de impugnación, lo que nos obliga a dar una respuesta ahora.

Todos los litigantes coinciden en que el referido sistema de actuación por expropiación venía ya establecido con anterioridad a la modificación impugnada, sin que la exclusión del ámbito de actuación de los terrenos propiedad de Sacesa deba considerarse como una causa o razón para cambiar el sistema elegido, que venía correctamente justificado antes de esa modificación por los intereses generales públicos que con la ordenación del Centro Direccional se tratan de amparar, y, en consecuencia, ente motivo de impugnación indirecta de la Modificación del Plan General Metropolitano debe decaer.

DECIMOCUARTO.- Hemos estimado el motivo de casación relativo a la inaplicabilidad, declarada por el Tribunal a quo, del Protocolo Adicional 1 del Convenio de Roma para la protección de los derechos y libertades fundamentales, para concluir que, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, dicho Protocolo es también aplicable en materia urbanística, lo que no implica que lo consideremos vulnerado con la Modificación del Plan General Metropolitano, puesto que, como con toda corrección han señalado los recurrentes en casación, son los planes urbanísticos los que, por remisión de la Ley, delimitan el contenido del derecho de propiedad, y el párrafo segundo del artículo 1 del expresado Protocolo establece que ' Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general '.

Los demandantes invocaron tal precepto en relación con el artículo 14 del indicado Convenio, que prohíbe cualquier forma de discriminación, al considerar que su exclusión del ámbito del Sector del Centro Direccional constituye un trato desigual e injustificado respecto de los demás propietarios, cuyos suelos permanecen dentro de aquél.

Esa diferencia la explican las Administraciones públicas actuantes con el argumento de que los terrenos de Sacesa están incluidos en el ámbito del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola o por su proximidad al mentado Parque, según se expresa en la Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano, por lo que seguidamente vamos a examinar si tal justificación es exacta, con lo que daremos contestación también a otra de las cuestiones acerca de las que la sentencia recurrida no expresa, de forma suficiente, la razón de su decisión.

DECIMOQUINTO.- Lo que hemos expuesto al examinar el motivo de casación basado en el uso incorrecto de la discrecionalidad por parte de las Administraciones urbanísticas, al modificar el planeamiento general y excluir los terrenos propiedad de Sacesa del Sector Centro Direccional, ha sido el preludio de nuestro parecer acerca de la denunciada errónea motivación y arbitrariedad en la modificación del ámbito de dicho Sector, a lo que la Sala de instancia se limitó a dar una respuesta genérica sin referirla al supuesto enjuiciado, en el que se había planteado la inadecuada exclusión de determinados sistemas generales (claves 6 y 7) del Área III del Centro Direccional.

A las alegaciones presentadas por Sacesa en el trámite de información pública, oponiéndose a la exclusión de los terrenos de su propiedad del ámbito del Sector del Centro Direccional, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés contestó con el argumento de que su exclusión está plenamente justificada por tratarse de unos terrenos incluidos en el ámbito del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola (folios 418 y 419 del expediente administrativo).

Sin embargo, en la Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano se justifica la exclusión de dichos terrenos (folio 534 del expediente administrativo) porque tales fincas están incluidas en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola o por su proximidad a éste, lo que requiere que sean objeto de un trato específico desvinculado del desenvolvimiento del Centro Direccional.

Hay que tener en cuenta que los terrenos propiedad de Sacesa, excluidos del ámbito del Centro Direccional, estaban destinados a parque urbano metropolitano, que, como clave 6c, se integraban en el propio Sector y estaban adscritos a la ordenación del Centro Direccional, lo que se altera por la Modificación del Plan General Metropolitano con el argumento primero de su inclusión en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, a lo que, después, se añade en la Memoria ' o por su proximidad a él ', la que ya era evidente y manifiesta cuando se aprobó el referido Plan General Metropolitano en el año 1976, en que se contemplaban los terrenos de Sacesa como parque urbano metropolitano en prolongación del parque del Tibidabo (artículo 100 de las Normas Urbanísticas del referido Plan General), que después en 1987 vino a desarrollarse mediante la aprobación por la Corporación Metropolitana de Barcelona del repetido Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, de manera que los terrenos calificados como clave 6c del Plan General Metropolitano no están incluidos en el Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, a pesar de que así lo declaran indebidamente la Comisión de Urbanismo y la Comisión Jurídica Asesora (folio 822 del expediente de la Modificación), ni su proximidad a dicho Parque es la razón determinante de la exclusión del ámbito del Centro Direccional, porque cuando se aprobó en 1976 el Plan General Metropolitano tal proximidad ya existía, a pesar de lo cual, como ya hemos indicado, en el artículo 100 de sus Normas Urbanísticas se calificaban de parque urbano metropolitano en prolongación del parque del Tibidabo, separando así los aprovechamientos edificatorios del Centro Direccional del Parque Forestal de Collserola, calificación que persiste para el resto de los terrenos que conformaban el sistema de parques situados en el sudoeste del ámbito, con lo que se garantizaba un corredor ecológico en evitación de los impactos ambientales debidos al desarrollo del Centro Direccional.

No es la descrita la única inexactitud, ambigüedad o incoherencia evidenciadora del mal uso de la discrecionalidad de las Administraciones públicas demandadas al aprobar la Modificación del Plan General Metropolitano en los extremos objeto de este pleito, sino que los suelos colindantes con la finca de Sacesa, situados por debajo de la carretera de Sant Cugat a Cerdanyola (folio 600 del expediente de la Modificación) se han mantenido dentro del Sector atribuyéndoles un aprovechamiento urbanístico superior al reconocido con carácter general al suelo urbanizable por el Plan General Metropolitano (folio 595 del referido expediente), mientras que se desvincula la ejecución de sistemas generales urbanos al servicio del ámbito a desarrollar, de lo que hay que deducir que lo que se ha pretendido es reducir las cargas que el planeamiento general había adscrito anteriormente al Sector en lugar de proteger el Parque de Collserola, que ya se había previsto protegerlo en la redacción del Plan General Metropolitano aprobado en 1976 mediante la creación de un parque urbano metropolitano pero como sistema general (clave 6c) adscrito al ámbito o Sector del Centro Direccional.

DECIMOSEXTO.- De lo expuesto se deduce que la exclusión por la Modificación del Plan General Metropolitano, aprobada definitivamente por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de fecha 9 de julio de 2002, de los terrenos calificados como clave 6c en el Plan General Metropolitano aprobado en 1976 es contraria a derecho y, por consiguiente, es nulo también el Plan Parcial de ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, que desarrolla aquél.

Tal declaración de nulidad, según lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la Ley 29/1998 , comporta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes en la instancia, aunque sus dos pretensiones de plena jurisdicción, que formularon tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, no pueden prosperar.

La segunda, es decir la relativa a que declaremos que no es ajustado a derecho el sistema de actuación por expropiación, porque, según antes hemos señalado, la elección de ese sistema no es contraria a derecho, y la primera, consistente en que declaremos el derecho de Sacesa a que sus terrenos formen parte del Centro Direccional de Cerdanyola, porque ello implicaría que esta Sala determinase el contenido del planeamiento urbanístico, sustituyendo a las Administraciones competentes para aprobarlo, en contra de lo establecido por el artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Nuestro pronunciamiento, por tanto, se debe ceñir a anular o casar la sentencia recurrida, por ser estimables varios de los motivos de casación contra ella esgrimidos, y a estimar, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , el recurso contencioso-administrativo con la consiguiente declaración de que la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 9 de julio de 2002, no es ajustada a derecho por excluir de dicho ámbito los terrenos calificados con la clave 6 c en el Plan General Metropolitano, aprobado en 1976, situados al sur del Sector hasta el límite del Parque del Collserola, como tampoco lo es, por ser desarrollo de aquél, el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002.

DECIMOSÉPTIMO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es decisiva para que no formulemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 , 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa'.

'FALLO

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento recurrido y con estimación de los motivos primero y segundo - supuestos primero y segundo- y desestimación de los supuestos tercero y cuarto del mismo motivo segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. David , y de las entidades mercantiles Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (Sacesa), Meran S.A. y Puigfel S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 103 de 2003 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, desestimando las causas de inadmisión aducidas por los demandados, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de D. David y de las entidades Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola (Sacesa), Meran S.A. y Puigfel S.A. contra el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002, e indirectamente contra la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, acordada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña con fecha 9 de julio de 2002, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos nula la indicada Modificación puntual por excluir del referido ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola los terrenos calificados con clave 6 c en el Plan General Metropolitano, aprobado en 1976, situados al sur del Sector hasta el límite del Parque de Collserola, y nulo también el Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona con fecha 18 de septiembre de 2002 en cuanto que es desarrollo de aquella Modificación puntual, con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso'.

Y es así que en razón a lo establecido en esa Sentencia para los terrenos de autos tanto en relación a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobada definitivamente a 9 de julio de 2002, como en relación al Plan Parcial de Ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola, aprobado definitivamente a 18 de septiembre de 2002, debe destacarse la apreciación, de un lado, que los terrenos de autos no se hallan en el ámbito de protección del Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 y, de otro lado, que por los argumentos empleados para con la exclusión operada y por la inclusión pretendida los terrenos de autos no se hallan clasificados como Suelo No Urbanizable sino que por el contrario deben estimarse como Suelo Urbanizable, lo que como se irá viendo aligerará en alguna medida los argumentos de la presente sentencia.

11.- Llegados a las presentes alturas ya debe alcanzarse y precisamente por la técnica empleada en la figura de planeamiento territorial impugnada, que se fundamenta en la preexistente clasificación urbanística, que todos los terrenos de la parte actora a entender clasificados urbanísticamente como Suelo Urbanizable no pueden calificarse territorialmente como 'Sistema de Espacios Abiertos' ya que sólo se comprenden como tales los Suelos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable en el momento de aprobación del Plan y, por ende tampoco pueden calificarse como los denominados tres tipos básicos de suelo consistentes en los 'Espacios de protección especial por su interés natural y agrario', los 'Espacios de protección especial de la viña' y los 'Espacios de protección preventiva'.

Por consiguiente, procede retomar lo argumentado en el punto 9 anterior y procede estimar la disconformidad a derecho de esas calificaciones territoriales para con los terrenos constituidos por Suelo Urbanizable denominados Zona A y B:

-Zona A.- De unos 55.629 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

-Zona B.- De unos 8.291 m2, con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado y con la Calificación Urbanística de Sistema Viario Básico clave 5.

Y también por los denominados Zona C. Y ello es así ya que, de entrada, debe aceptarse la falta de precisión del Plan General Metropolitano al no delimitar debidamente los Sistemas en su inclusión en las clases de suelo de rigor. Y procede destacar que así se ha decantado el convencimiento sobre la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable ya que, de una parte, no resulta fácilmente aceptable que una calificación urbanística de Parques y Jardines Urbanos (sic) -clave 6c- sea connatural en Suelo No Urbanizable (sic). De otra parte, ya se ha resaltado el posicionamiento del Tribunal Supremo para esa clave en la argumentación del punto anterior 10 que procede traer de nuevo a colación sin necesidad de duplicidades innecesarias. Y también, por otra parte, ya que esa clasificación no resulta contradicha eficazmente por la prueba con que se cuenta -especialmente ni por la prueba pericial practicada por el perito Arquitecto Superior y ni por la practicada por la perito Ambientóloga en los presentes autos, más próxima fáctica y temporalmente para el caso que las ofrecidas por la parte actora de otros procesos anteriores- sobre todo cuando sin perjuicio de notar las dificultades que ha revelado al respecto el perito arquitecto en aclaraciones resulta que no se pone de manifiesto ningún argumento seguro sobre hallarnos ante Suelo No Urbanizable y, menos aún, en razón a lo dictaminado por la perito ambientóloga cuando, desde luego, no es aplicable por razones temporales el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc' y puestos a buscar más allá de un ámbito territorial informativo o normativo cual es concreto régimen y naturaleza de las prescripciones -normativas, recomendaciones o directrices-bien del denominado Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 o/y bien del Plan de Espacios de Interés Natural de 1992 no se llega a alcanzar ninguna conclusión mínimamente segura que niegue la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable.

Por tanto interesa dejar anotada suficientemente la denominado Zona C del siguiente modo:

-Zona C.- De unos 21.405 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo que deberá ser objeto de análisis posteriormente y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

Por el contrario, para la denominada Zona D -de unos 26.222 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable con la Calificación Urbanística de Parque Forestal de Conservación clave 27- debe partirse de su clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable que da soporte no cuestionado con la debida fuerza de convencimiento con la calificación territorial como 'Sistema de Espacios Abiertos'.

12.- Pero es que, sin perjuicio de las modificaciones detectables de calificaciones territoriales y de sus ubicaciones en la tramitación de la figura de planeamiento territorial impugnada, la trascendental temática que se suscita y en atención a lo dictaminado por el perito arquitecto superior y por la perito ambientóloga, sin ninguna contradicción eficaz, determina que debe llegarse a la conclusión de una contradicción irreductible en la final ordenación territorial llevada a cabo bien para con el 'Sistema de Espacios Abiertos' bien para con el 'Sistema de Asentamientos', en el primer caso para suelos urbanísticamente clasificados de Suelo No Urbanizable y en el segundo caso para con terrenos que no sean de esa clasificación urbanística preexistente y a modo de compartimientos estancos, y precisamente entre lo establecido en los denominados planos de la figura de planeamiento territorial impugnada.

Así:

-Según los denominados planos 1.1 y 1.2 los terrenos de autos deberían considerarse como 'Sistema de Espacios Abiertos' (sic).

-Según los denominados planos 2.1 y 2.3 los terrenos de autos deberían considerarse como 'Sistema de Asentamientos' (sic), con el añadido que la denominación empleada y adicionada en esos planos de 'Áreas especializadas de equipamientos, parques y otros sistemas con capacidad de desarrollo' que no figura ni se vertebra (sic) en la Normativa Territorial de ese sistema de asentamientos.

- Según los denominados planos 1.3 y 2.2 los terrenos de autos podrían considerarse como pertenecientes a los dos ámbitos (sic).

Pues bien, en este punto también debe advertirse una patente disconformidad a derecho ya que en la técnica empleada tan decantada en la naturaleza de clasificación urbanística y a no dudarlo como compartimientos estancos (sic) y con la adecuada y pertinente interrelación de las calificaciones y subcalificaciones empleadas en los planos territoriales con la normativa territorial no resulta dable aceptar una impropiedad como la que se ha relacionado y, claro está, con la adecuada precisión de los terrenos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable -los ya precisados de la denominada Zona D en el punto 9 anterior- deberá atenderse a la debida precisión en el 'Sistema de Espacios Abiertos' y los clasificados como Suelo Urbanizable -los ya precisados de las denominadas Zonas A, B y C en el punto 9 anterior- deberá atenderse a la debida precisión en el 'Sistema de Asentamientos' de naturaleza territorial cual es el propio de esa clasificación urbanística y para con las subcalificaciones territoriales establecidas en la figura de planeamiento territorial impugnada sin que sea dable orbitar en otras subcalificaciones, menos aún, en inexistentes subcalificaciones.

Y es que, en definitiva, sin que se haya acreditado que en materia del 'Sistema de Asentamientos' sólo cupiera atribuir a los terrenos clasificados urbanísticamente de Suelo Urbanizable con un solo régimen territorial y tampoco que en materia de 'Sistema de Espacios Abiertos' sólo cupiera atribuir a los terrenos clasificados urbanísticamente de Suelo No Urbanizable con un único régimen territorial no le cabe a la presente Sentencia sino concluir que en el plazo suficiente que se dirá sea el planificador territorial el que proceda a ejercer su potestad discrecional en la forma debida.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva y a tales efectos, firme que sea la presente, se señala el plazo de 3 meses desde su firmeza para que, sin ulterior tramitación y en atención al ordenamiento aplicable a la fecha de 20 de abril de 2010 por la Administración Autonómica se ejerza la potestad de planeamiento territorial en esos términos, se apruebe definitivamente, se publique y se comunique todo ello a este órgano jurisdiccional.

CUARTO.- Habida cuenta de la acentuada complejidad que se cierne sobre el caso y que no puede reducirse a una simplificación ni siquiera en relación a la posible ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente invocada por la parte actora, más todavía cuando las partes se han explayado tan acentuadamente en mostrar las complicaciones que adorna el presente caso en tan variadas vertientes y perspectivas, no se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 '.

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolità de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL IMPUGNADA EN CUANTO LOS TERRENOS DE LA PARTE ACTORA IDENTIFICADOS EN EL PUNTO 9 DEL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO SE HAN CALIFICADO TERRITORIALMENTE Y QUE DEBEN CALIFICARSE DEL SIGUIENTE MODO:

1.- LOS CONTENIDOS EN LAS DENOMINADAS ZONAS A, B Y C COMO DE 'SISTEMA DE ASENTAMIENTOS' DE NATURALEZA TERRITORIAL Y PARA CON LAS SUBCALIFICACIONES TERRITORIALES QUE PROCEDA EN CUANTO ESTABLECIDAS EN LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL IMPUGNADA SIN QUE SEA DABLE ORBITAR EN OTRAS SUBCALIFICACIONES, MENOS AÚN, EN INEXISTENTES SUBCALIFICACIONES.

2.- LOS CONTENIDOS EN LA DENOMINADA ZONA D COMO 'SISTEMA DE ESPACIOS ABIERTOS' Y PARA CON LAS SUBCALIFICACIONES TERRITORIALES QUE PROCEDA EN CUANTO ESTABLECIDAS EN LA FIGURA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL IMPUGNADA SIN QUE SEA DABLE ORBITAR EN OTRAS SUBCALIFICACIONES, MENOS AÚN, EN INEXISTENTES SUBCALIFICACIONES.

A TALES EFECTOS, FIRME QUE SEA LA PRESENTE, SE SEÑALA EL PLAZO DE 3 MESES DESDE SU FIRMEZA PARA QUE, SIN ULTERIOR TRAMITACIÓN Y EN ATENCIÓN AL ORDENAMIENTO APLICABLE A LA FECHA DE 20 DE ABRIL DE 2010 POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA SE EJERZA LA POTESTAD DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL EN ESOS TÉRMINOS, SE APRUEBE DEFINITIVAMENTE, SE PUBLIQUE Y SE COMUNIQUE TODO ELLO A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

Por todo ello y en atención a lo resuelto al respecto, desde luego sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver por la Superioridad, la situación derivada de la ordenación territorial en nada cambia la situación urbanística de Suelo Urbanizable, que se ha relacionado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia, y la improcedencia del régimen de incluir los terrenos de autos en el planeamiento territorial en el denominado Sistema de Espacios Abiertos de los ubicados en las Zonas A, B Y C que se concretaron debidamente.

En todo caso y de la misma forma expuesta con anteriordad interesa advertir que en nuestros autos 275/2010, en lo que ahora interesa, se practicó concretamente la prueba pericial de Doña Nicolasa , Ambientóloga, que junto con las demás fueron valoradas debidamente en ese proceso y ahora de nuevo se trae a colación en el presente proceso.

SEXTO.- Y así debe centrarse el examen para con LA PERSPECTIVA DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS a la que se ha dado lugar también por la Administración Autonómica mediante el Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', impugnado en el presente proceso, que por lo expuesto y a no dudarlo, se interrelaciona con las perspectivas anteriores.

Para con la impugnación del Decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc' y para no hurtar ningún elemento en el marco de la actividad impugnatoria contra el mismo este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en nuestras Sentencias nº 890, de 10 de diciembre de 2013 - recaída en nuestros autos 431/2010 -, nº 891, de 10 de diciembre de 2013 - recaída en nuestros autos 494/2010 -, nº 892, de 10 de diciembre de 2013 - recaída en nuestros autos 514/2010 -, nº 893, de 10 de diciembre de 2013 - recaída en nuestros autos 517/2010 - y nº 50, de 28 de enero de 2014 - recaída en nuestros autos 478/2010 - y con los datos que dispensa el presente proceso procede seguir reiterando lo siguiente:

6.1.- Efectivamente, en lo que ahora interesa, no nos hallamos en la estricta perspectiva urbanística (sic) y concretamente en ella en materia de planeamiento urbanístico (sic) para con Suelos No Urbanizables Reglados o Discrecionales, ya que nos hallamos innegablemente en materia de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, sin perjuicio de la incidencia también del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluya GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), de tal suerte que:

-Ante una preexistente regulación en materia del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural, como espacio denominado Serra de Collserola, y en materia del denominado Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural de la Serra de Collserola aprobado a 1 de octubre de 1987.

-Se trata de alzar las miras protectoras a las alturas de una declaración como Parque natural con dos reservas naturales parciales en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto impugnado en cuanto disponen lo siguiente:

'Artículo 1. Declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola

1.1 . Se declara el Parque Natural de la Sierra de Collserola en el ámbito definido en el anexo 1.1.

1.2 . La delimitación de este espacio, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los arts. 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el art. 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

1.3 El Parque Natural de la Sierra de Collserola está situado en los municipios de Barcelona, Esplugues de Llobregat, Sant Just Desvern, Sant Feliu de Llobregat, Molins de Rei, El Papiol, Sant Cugat del Vallès, Cerdanyola del Vallès y Montcada i Reixac.

1.4 A efectos de la identificación internacional homologada del Parque Natural de la Sierra de Collserola se le asigna la categoría V de la UICN (Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza).

1.5 A efectos del Plan de espacios de interés natural (PEIN), la delimitación es la establecida en el anexo 1.1 del presente Decreto y se modifica la información relativa al espacio Sierra de Collserola.

1.6 A efectos de la designación como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), los límites del espacio Sierra de Collserola (código ES5110024) definidos en el Acuerdo de Gobierno GOV/112/2006 quedan modificados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1.

Artículo 2. Declaración de las reservas naturales parciales de La Rierada-Can Balasc y La Font Groga

2.1 Se declaran la Reserva Natural Parcial de La Rierada-Can Balasc y la Reserva Natural Parcial de La Font Groga en los ámbitos definidos en el anexo 1.2.

2.2 La delimitación de estos espacios, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los arts. 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el art. 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

2.3 La Reserva Natural Parcial de La Rierada-Can Balasc está situada en los municipios de Molins de Rei, Sant Cugat del Vallès y Barcelona. La Reserva Natural Parcial de La Font Groga está situada en el municipio de Sant Cugat del Vallès.

2.4 Las reservas naturales parciales declaradas se integran y forman parte del Parque Natural de la Sierra de Collserola, quedando incorporadas a todos los efectos dentro de las previsiones de la gestión, la planificación, el régimen urbanístico, las normas básicas de protección y la organización administrativa del Parque Natural de la Sierra de Collserola, de conformidad con lo que prevé el presente Decreto.

2.5 A efectos de la identificación internacional homologada, a las dos reservas naturales parciales mencionadas en el punto 1 del presente artículo se les asigna la categoría IV de la UICN'.

6.2.- A partir de lo anterior, este tribunal no puede sino estimar que el ámbito de actuación que se ha desplegado es el expuesto, con cobertura, cuanto menos, en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales -artículos 21 , 25 y concordantes en materia de Parques Naturales, 24 y concordantes en materia de Reservas Naturales y artículos 15 y siguientes en materia de Plan de Espacios de Interés natural- y en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural .

6.3.- En todo caso este tribunal forma cumplida convicción en atención a las alegaciones y pretensiones en liza que en el presente supuesto sólo se está impugnando el Decret 146/2010, de 19 de octubre, y especialmente de los terrenos que ya en nuestra Sentencia nº 24, de 14 de enero de 2014 , se tuvieron que concretar en las cuatro zonas que se destacaron y que en atención a lo dictaminado en el presente proceso vuelve a ser necesario considerar y concretamente en cuanto tiene a bien darle precisamente el tratamiento de Parque Natural (sic). Desde luego no cabe confundir o amalgamar improcedentemente lo que es el ámbito de la Serra de Collserola (sic) con la ampliación que se persigue en el halo de los terrenos de autos de Cerdanyola del Vallès (sic).

6.4.- En esa tesitura y a las presentes alturas deben resaltarse las en cierto modo contradicciones que van fluyendo por activa y por pasiva en las actuaciones municipales y autonómicas sobre el caso en una acentuada elevación de su discurso que van pasando de la órbita urbanística (sic), a la órbita territorial (sic) para alcanzar en lo que por el momento interesa la órbita de los espacios naturales (sic) al nivel nada ocioso sino verdaderamente trascendente y elevado y más allá de otras figuras de esa naturaleza de Parque Natural (sic).

Puede parecer que banalmente se trata de atender a unos valores que merecen en unidad de criterio una consideración desde esas órbitas, pero la en cierto modo sorpresa se va evidenciando cuando, en primer lugar, urbanísticamente (sic) sólo se alcanza una clasificación real y concurrente de Suelo Urbanizable, bastando remitirse a lo ya consignado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 20 de abril de 2011, en relación con nuestros autos 103/2003 ; a resultas de lo finalmente resuelto por las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de octubre de 2013 , y las dos de 28 de enero de 2014 , respectivamante, en relación con nuestras Sentencias nº 56, de 27 de enero de 2010 - recaída en nuestros autos 527/2006 -, nº 40, de 19 de enero de 2010 - recaída en nuestros autos 526/2006 - y nº 556, de 29 de junio de 2010 - recaída en nuestros autos 476/2005 -.

De la misma forma y en segundo lugar, en cierto modo el asombro se acentúa en materia de planeamiento territorial (sic) cuando por la técnica elegida no cabe alcanzar en esa órbita una calificación territorial protectora en Suelo No Urbanizable, como ha resultado de nuestra Sentencia nº 24, de 14 de enero de 2014, recaída en nuestros autos 275/2010, desde luego sin perjuicio de lo que finalmente y en su caso se resuelva por el Tribunal Supremo en la vía del recurso de casación.

Y, en tercer lugar, se dice que la en cierto modo extrañeza que finalmente y por ahora se sienta en que infructuosas las anteriores vías resulta que en materia de Espacios Naturales y con la relevancia del supuesto de un Parque Natural (sic) debiera llegarse a la conclusión que los valores de esa importancia sí que concurren.

Y todo ello adornado por la suma y adición en cada proceso a modo de 'más y más papeles' de nuevos dictámenes e informes tratando, en forma incesante y nunca acabada de justificar los hechos concurrentes -como si nada se hubiese decidido con anterioridad para supuestos que en su ubicación temporal es tan relativamente próxima e inmediata como la del planeamiento territorial del mismo año 2010-, inclusive más allá de lo que concurre en el supuesto de autos para con el Decreto impugnado en el presente proceso.

6.5.- Y es que este tribunal no puede vulgarizar el examen del caso como si se tratase de buscar a modo de 'atajo' más y más ordenamientos sectoriales en que fundar una voluntad protectora de un supuesto que por su notoriedad y sea cual sea la resultancia en algunos, en su caso desfavorable, siempre tendrían acomodo en otros.

Antes bien, este tribunal debe indicar que estando cerrada la consideración urbanística y territorial expuesta y desde luego a salvo las vías impugnatorias de su razón en el presente caso las exigencias para poder estimar la procedencia del caso que se presenta derivan de la particular y específica naturaleza de la legislación -de Espacios Naturales- e instrumento elegido -Parque Natural-, de tal suerte que el acentuado nivel protector elegido exige que, cuanto menos, se tenga presente:

6.5.1.- El marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en especial en lo que disponen sus artículos 27 y 30 :

'Artículo 27. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos'.

'Artículo 30. Los Parques.

1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica.

3. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

6. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes'.

6.5.2.- Y lo específicamente establecido por la cobertura legal de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, en sus artículos 2 y 25 :

'Artículo 2.

1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.

2. Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.

3. Gozarán de la consideración de espacios naturales de protección especial los espacios naturales a los que se aplique cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV'.

'Artículo 25

1. Serán parques naturales los espacios naturales que presenten valores naturales cualificados, cuya protección se lleve a cabo al objeto de lograr su conservación de forma compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.

2. La declaración de parque natural se hará por decreto del Consejo Ejecutivo'.

Es decir, fuera de conceptuaciones espúreas y opiniones sin cobertura jurídica, a la alta cota del instrumento elegido y que se impugna debe acreditarse y concurrir en el caso de autos, cuanto menos:

-En el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, un supuesto que o bien contenga sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, o bien esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados y, al extremo, que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

-Y en el perímetro de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, que se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados.

No otra conclusión cabe alcanzar cuando, como se ha expuesto sin que procedan amalgamientos a modo de un 'totum revolutum', se trate de reducir a la igualdad supuestos sectorialmente clara y nítidamente diferenciados, o se trate de confundir los efectos que se buscan con las exigencias del supuesto que precisa acreditarse en su concurrencia, ya que por el supuesto elegido, que no otro, esa debe ser su conceptuación y debe acreditarse la concurrencia de sus exigencias a no dudarlo a las alturas de la ambición que se ha tomado en consideración y se ha actuado.

6.6.- Centrada de tal forma la controversia litigiosa este tribunal, como en otros supuestos análogos que ya se han relacionado en la parte menester, no estima que nos hallemos ante el supuesto denunciado que se haya tratado de eludir el cumplimiento de sentencias judiciales firmes con fundamento en el aríiculo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Y ello es así ya que, se ostente o no cualidad de firmeza, en la perspectva urbanística (sic) bien de planeamiento derivado bien de planeamiento general o en la perspectiva territorial (sic), en ningún caso cabe obstar un nuevo planteamiento del supuesto de hecho desde la perspectiva de los espacios naturales (sic) en su vertiente comunitaria o interna -estatal o autonómica- a los fines y objetivos que correspondan a la concreta figura que se elija, como es el caso.

6.7.- Del mismo modo procede descartar la pretendida producción de una notoria desviación de poder - artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional - cuando en la perspectiva de los espacios naturales que nos ocupa y en la concreta figura elegida no constan los elementos de suyo precisos para mostrar un ejercicio de la potestad que nos corresponde enjuiciar para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico elegido.

6.8.- Efectivamente el análisis debe recaer en si en la ubicación territorial de autos se colman las exigencias para poder ser considerado como Parque Natural (sic) en los términos de la legislación de Espacios Naturales ya explicitado.

Pues bien, ya de entrada, procede destacar que las pruebas con que se cuenta, especialmente de las pruebas periciales e informes en liza, no debe existir duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración, si bien no debe olvidarse que las máximas garantías existentes, sobre todo cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, radica en la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte.

Con ello no se quiere decir otra cosa que las pruebas periciales practicadas en otros procesos lo han sido en la perspectiva y naturaleza de la materia impugnable en los mismos -en su caso urbanística o territorial- y, de un lado, en esas perspectivas valoradas al más alto nivel por el Tribunal Supremo por lo que no debe sorprender que afirme, desde luego, que no van a ser objeto de nuevo examen y reconsideración -así, las de Don Gines , Arquitecto y de Don Jacobo , Ambientólogo, para con nuestros los autos 103/2003 relativos al planeamiento urbanísico general y derivado de 2002; las de Don Ruperto , Arquitecto, y de Don Ángel , Ambientólogo, para con nuestros autos 527/2006 relativos al planeamiento urbanístico general y derivado de 2005; y la de Doña Nicolasa , Ambientóloga, para con nuestros autos 275/2010 relativos al planemiento terrirorial parcial que en los mismos se impugnó-.

Y, de otro lado, que sin perjuicio de lo que apunten fácticamente los precitados, tampoco debe sorprender que se signifique que la mayor proximidad a la perspectiva y naturaleza de espacios naturales se da en las pruebas periciales y documentales practicadas en el presente proceso seguido en nuestros autos 505/2010 -de una parte Don Daniel , Arquitecto, autos 505/2010, si se nos permite la expresión como perito de parte (sic); de otra parte del denominado Informe administrativo aportado al presente proceso por la Administración Autonómica suscrito por el Tècnic Don Guillermo y con el Visto Bueno del Cap del Servei de Planificació de l'Entorn Natural, Don Onesimo , fechado a 19 de enero de 2012, si se nos permite la expresión como Informe administrativo de parte (sic); pero sobre todo del perito procesal Don Carlos Daniel , Arquitecto, que con las máximas garantías ha dictaminado en el presente proceso-.

6.9.- Llegados a este punto procede dejar debidamente anotados los terrenos de autos en los siguientes términos empleados por la prueba pericial del perito procesal Don Carlos Daniel , Arquitecto, que no se ha desvirtuado en forma alguna y que, en esencia, se sitúa en la misma línea que en relación con lo ya apreciado fáctica y urbanísticamente en nuestra Sentencia nº 24, de 14 de enero de 2014 - recaída en nuestros autos 275/2010-, como se ha relacionado con anterioridad, y para mejor precisión procede reiterar en las siguientes diferenciaciones:

-Zona A.- De unos 55.629 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado (sic) y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

-Zona B.- De unos 8.291 m2, con la Clasificación Urbanística de Suelo Urbanizable No Delimitado (sic) y con la Calificación Urbanística de Sistema Viario Básico clave 5.

-Zona C.- De unos 21.405 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo que deberá ser objeto de análisis posteriormente y con la Calificación Urbanística de Parques y Jardines Urbanos clave 6c.

-Zona D.- De unos 26.222 m2 con la Clasificación Urbanística de Suelo No Urbanizable (sic) con la Calificación Urbanística de Parque Forestal de Conservación clave 27.

Y es que a las presentes alturas y a los efectos de la ordenación de Espacios Naturales como Parque Natural para la denominada Zona C debe seguirse admitiendo que se trata de Suelo Urbanizable (sic) procediendo reiterar la misma apreciación de la Sentencia referida en los siguientes términos:

'Y ello es así ya que, de entrada, debe aceptarse la falta de precisión del Plan General Metropolitano al no delimitar debidamente los Sistemas en su inclusión en las clases de suelo de rigor. Y procede destacar que así se ha decantado el convencimiento sobre la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable ya que, de una parte, no resulta fácilmente aceptable que una calificación urbanística de Parques y Jardines Urbanos (sic) - clave 6c- sea connatural en Suelo No Urbanizable (sic). De otra parte, ya se ha resaltado el posicionamiento del Tribunal Supremo para esa clave en la argumentación del punto anterior 10 que procede traer de nuevo a colación sin necesidad de duplicidades innecesarias. Y también, por otra parte, ya que esa clasificación no resulta contradicha eficazmente por la prueba con que se cuenta -especialmente ni por la prueba pericial practicada por el perito Arquitecto Superior y ni por la practicada por la perito Ambientóloga en los presentes autos, más próxima fáctica y temporalmente para el caso que las ofrecidas por la parte actora de otros procesos anteriores- sobre todo cuando sin perjuicio de notar las dificultades que ha revelado al respecto el perito arquitecto en aclaraciones resulta que no se pone de manifiesto ningún argumento seguro sobre hallarnos ante Suelo No Urbanizable y, menos aún, en razón a lo dictaminado por la perito ambientóloga cuando, desde luego, no es aplicable por razones temporales el Decreto 146/2010, de 19 de octubre, 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc' y puestos a buscar más allá de un ámbito territorial informativo o normativo cual es concreto régimen y naturaleza de las prescripciones -normativas, recomendaciones o directrices-bien del denominado Plan Especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola de 1987 o/y bien del Plan de Espacios de Interés Natural de 1992 no se llega a alcanzar ninguna conclusión mínimamente segura que niegue la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable'.

6.10.- A su vez, de lo consignado en vía administrativa y como resulta tanto de las alegaciones de la parte actora como del denominado Informe administrativo aportado al presente proceso por la Administración Autonómica suscrito por el Tècnic Don Guillermo y con el Visto Bueno del Cap del servei de Planificació de l'Entorn Natrual, Don Onesimo , procede destacar que el convencimiento recae en que las razones para incluir los terrenos de autos en la naturaleza de Parque Natural se han puntualizado especialmente en la denominada Carpeta 'Parc natural de la Serra de Collserola' y 'Documento_ 21' en el documento que corresponde a los folios y especialmente en su página 12 manuscrita y en la parte de la página 68 o 45 vuelto que se ha puesto ha disposición en formato CD y archivo .pdf en los presentes autos y que procede dejar constancia del siguiente modo:

Quizá con mejor ampliación procede establecer lo siguiente:

6.11.- Ya desde esa perspectiva, que es la estimada y valorada por la Administración pocos esfuerzos deben efectuarse para mostrar que sólo de forma impropia podemos hallarnos en el ámbito legal del concepto de 'Parque Natural' bien en el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, bien en el perímetro de la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales, anteriormente explicitado.

Sin que sea dable estimar que con esta Sentencia se esté empeorando la situación del recurrente considerando elementos no tenidos en cuenta por la Administración en la actuación desplegada, este tribunal no sólo debe reiterarse en las apreciaciones fácticas reiteradamente hechas valer en las Sentencias que se han ya relacionado sino que, en atención a los posibles valores medioambientales a defender y perseguir, debe significarse que el convencimiento sigue recayendo en que nos hallamos, en esencia, en unos terrenos que ni siquiera por las razones dadas por el Informe administrativo aportado al presente proceso por la Administración Autonómica suscrito por el Tècnic Don Guillermo y con el Visto Bueno del Cap del servei de Planificació de l'Entorn Natrual, Don Onesimo , fechado a 19 de enero de 2012, y fuera de eufemismos o criterios particulares, no se alcanzan las exigencias legales de Parque Natural, ya expuestas desde la legislación estatal y autonómica, que son las que precisamente deben motivarse y justificarse en concreto.

En definitiva, sin que sea dable estimar inapropiado lo dictaminado o informado lo que sí corresponde señalar es que, sea como fuere, no se ajusta a la adecuada y pertinente subsunción del caso en la vertiente de los conceptos legales expuestos para las alturas de Espacio Natural de Parque Natural (sic) con su trasunto técnico y de necesaria e imprescindible concurrencia, bien en relación con los terrenos de autos en sí o bien en su interrelación el ámbito de Collserola, como que quede avalado mínima y suficientemente que:

-o bien nos hallemos ante terrenos con sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo,

-o bien que el ámbito de autos esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados

y, al extremo que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

-Y que en ese ámbito se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en cuanto que del Decreto impugnado procede excluir los terrenos de autos, sin perjuicio para los clasificados urbanísticamente de Suelo No Urbanizable de lo que haya lugar a establecer urbanística y territorialmente que les sea aplicable como régimen protector.

6.12.- Finalmente y para dar respuesta al resto de temas que se plantean por las partes interesa significar lo siguiente:

- La genérica invocación y defensa en materia de la infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, el respeto de la propiedad privada y la prohibición de injerencias ilícitas, no puede prosperar cuando las alegaciones ofrecidas no alcanzan a mostrar ni las premisas ni las conclusiones que se trataban de defender.

- Finalmente habida cuenta de la estimación producida no cabe abundar ni entrar a conocer y depurar la pretensión subsidiaria para otorgar un trato transitorio como el pretendido.

Por consiguiente, esos supuestos deben decaer y rechazarse.

Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administartivo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO.- En el presente supuesto ahora de ordenación en materia de espacios naturales con intervención igualmente decisiva de la Administración Autonómica y Municipal y el patente desacierto y acentuada redirección improcedente del caso propiciado por las Administraciones codemandadas en los términos que se han ido examinando y con la reiterada necesidad de proyectar a la parte actora a nuevo/s recurso/s contencioso administrativo/s se debe apreciar y se aprecia mala fe o temeridad suficiente y sobrada en las partes codemandadas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y que obliga a imponerle, en el presente caso, las costas del presente proceso causadas a la parte actora y por mitad a cada una de ellas, ceñidas al importe de las pruebas periciales practicadas en el presente proceso.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades PUIGFEL S.A., SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA y TRANSFEL S.A. contra el Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 29 de octubre de 2010, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA ORDENACIÓN DE ESPACIOS NATURALES COMO PARQUE NATURAL ESTABLECIDA EN CUANDO A LOS TERRENOS DE AUTOS -ÁMBITO SUFICIENTEMENTE EXPLICITADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO APARTADO 6.9- DEBIENDO QUEDAR EXCLUIDOS DE ESE DECRETO.

Se imponen las costas del presente proceso ocasionadas a la parte actora a las partes codemandadas, por mitad, ceñidas al importe de las pruebas periciales practicadas en el presente proceso.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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