Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 264/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 467/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100090


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 264/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 467/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA DECRETO DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2011 DICTADO POR EL CONCEJAL DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA, RECAIDO EN EL PROCEDIMIENTO 2011/HACRP00157 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DONDE SE DECLARA LA RECLAMACION DE FECHA 21-07-11 FUE PRESENTADA FUERA DE PLAZO Y QUE FUE NOTIFICADO EL 26 DE OCTUBRE DE 2011.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteTELEFONICA DE ESPAÑA S.A., representado por la Procurador MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y dirigido por el/la Letrado MARIA ANGELES FERNANDEZ SANTIAGO ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA AREA DE HACIENDA , representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y CONSTRUCCIONES ITOLA, representado y dirigido por el Letrado SUSANA SUCUNZA TOTORICAGUENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 26 de junio de 2012.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado 467/11 el Decreto de fecha 5 de octubre de 2011 dictado por el Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria por la que se declara que la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente en fecha 21 de julio de 2011 fue presentada fuera de plazo.

Se relata en la demanda que en fecha 2 de marzo de 2007 empleados de la empresa Construcciones Itola S.A. se encontrabana trabajando en la calle Paraguay con el objeto de instalar una tubería de saneamiento, cuando, en el transcurso de dichos trabajos, seccionaron una canalización telefónica subterránea así como los dos conductos de fibrocemento que discurren por su interior, resultando afectado un cable de 300 pares. La reparación de dicho siniestro supuso un importe de 2.161,28 euros. En fecha 18 de marzo de 2009 presentó demanda de juicio verbal contra la empresa Construcciones Itola S.A. y la compañía de Seguros Winterthur, tramitándose en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, que dictó Sentencia estimatoria de la demanda en fecha 30 de marzo de 2010 . Dicha Sentencia fue apelada por los demandados, dictándose por la Audiencia Provincial de Alava Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 por la que sin entrar a conocer el fondo del asunto declaró la nulidad del juicio y declarando la falta de competencia de la jurisdicción civil, declarando la nulidad del juicio y remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tras la notificación de dicha Sentencia en fecha 21 de juliode 2011 se interpuso por la recurrente reclamación de Responsabilidad Patrimonial frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Pues bien, la recurrente alega en cuanto a la prescripción apreciada por el Ayuntamiento en la Resolución impugnada, la teoría de la Actio Nata en virtud de la cual el dies a quo o día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquél en que puede ejercitarse la acción y la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesió, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Y en el presente caso no es hasta que la Audiencia Provincial estima la alegación formulada de contrario respecto de la incompetencia de jurisdicción que esta parte puede ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, no habiendo tenido constancia de la posible responsabilidad del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz hasta que se practicaron las pruebas en los autos del Juicio Verbal tramitado en la vía civil no pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento hasta la admisión por la Audiencia Provincial de Alava de la declinatoria formulada. Además la acción fue interrumpida por el ejercicio de dicha acción civil al nos ser manifiestamente inadecuada.

En cuanto al fondo del asunto , considera que concurren los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en el art. 139 de la LPA , y en su caso de la contratista, conforme dispone el art. 198 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre , alegando además que la Administración demandada no ha seguido en la tramitación del expediente la audiencia al contratistas prevista en el art. 1.3 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo .

Por las codemandadas se oponen al recurso interpuesto, considerando la resolución recurrida ajustada a derecho en lo relativo a la procedencia de la prescripción estimada en la misma, y en cuanto al fondo que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración ni tampoco de la codemandada, Construcciones Itola S.A. conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-Como señala la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de fecha 18 de enero de 2008 'la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 , en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esa Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible. Por lo tanto 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ) o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones o los daños con el alcance definitivo ( STS, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2006 ).

A mayor abundamiento, como señala la sentencia del Tribunal Supremo - Sala 3ª, sec. 4ª de 17-11-2010 (rec. 901/2009 ) :

' El art. 142.5 de la Ley 30/1992 , dispone que: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Se trata de un plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y como tal susceptible de ser interrumpido en determinadas circunstancias.

Así resulta por ejemplo de lo expuesto en la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 9 de abril de 2007, recurso de casación núm. 149/2003 en la que afirmamos que: 'Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal ( sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con base en ello se ha mantenido por ejemplo que una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad 'salvo que sea manifiestamente inadecuada' comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , y se ha razonado también sobre la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa'.

En idéntico sentido podemos citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 427/1996 , en la que expresamos que: 'La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'......

Es claro en consecuencia que el ejercicio de la acción civil ejercitada en su momento era claramente inadecuada, de modo que cuando se interpuso la acción de responsabilidad patrimonial que dio lugar al inicial proceso ante la Sala de instancia había transcurrido en exceso el plazo de un año para ejercer la misma puesto que concurrían, al menos desde que se dictó la Sentencia absolutoria en juicio de faltas, las condiciones del conocimiento del daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Así la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000, Sección Sexta, recurso de casación 1473/1996 que expresa que: 'Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 26 de mayo de 1998 y sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente integrado por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ).

Parece evidente, sin embargo, que dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración '.

Y en la misma línea ya se pronunció el Alto Tribunal en su sentencia de 21 de marzo de 2000 (recurso 427/96 ) señalando que:

' Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la 'actio nata' impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.'

Pues bien en el caso de autos, el siniestro ocurrió el 2 de marzo de 2007, habiendo interpuesto acción civil contra la contratista y su aseguradora en fecha 18 de febrero de 2009, cuando tal y como se dijo en la resolución recurrida, ya había transcurrido el plazo de un año para la interposición de la acción de responsabilidad patrimonial. Aún cuando dieramos por válido que en el momento de la interposición de la acción civil la recurrente desconocía que la obra había sido contratada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y por tanto no podía conocer su existencia a efectos de plantear la acción de responsabilidad patrimonial y fijar así el dies a quo de la acción, consta en las actuaciones , que sí conoció que dicha circunstancia al darse traslado a la misma del escrito de las codemandadas en el procedimiento civil alegando incompetencia de jurisdicción, oponiendose a dicha incompetencia en escrito de fecha 26 de marzo de 2009 por entender que no existía responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el siniestro. Por tanto, conocida que la obra en cuya realización se ocasionaron los daños reclamados había sido contratada por la Administración, voluntariamente decidió no ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, y a partir de ese conocimiento comenzó el plazo de cómputo de la prescripción. No tiene además efectos interruptivos de la prescripción la acción civil ejercitada al no haberse dirigido contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz , y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Es por ello que la acción de responsabilidad patrimonial ha prescrito siendo por tanto la resolución impugnada ajustada a derecho, y es por ello que tampoco procede entrar a resolver sobre la responsabilidad de la contratista demandada, y ello por cuanto a tenor de lo señalado por la jurisprudencia, aunque ésta admita después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder judicial y de la Ley Jurisdiccional del año 2003, que puedan ser condenados por la jurisdicción contencioso administrativa tanto los concesionarios y contratistas de la Administración, como las Compañías de Seguros y demás codemandados, incluso en el supuesto de ser absuelta la Administración, en cualquier caso se exige para que pueda producirse dicha condena que el recurso contencioso no se haya planteado, como ha ocurrido en el presente caso, de forma inadecuada contra la Administración por estar prescrita la acción, y ello porque como dice la STS de 24-2-2009 , anteriormente referenciada, no cabe a través de la formulación de acciones inviables ejercitadas frente a la Administración trasladar fraudulentamente a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de acciones exclusivamente civiles.

Ees por todo lo expuesto que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.-Las costas se impondrán a la parte recurrente vencida en juicio, ex art. 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Botas en nombre y representación de TELEFÓNICA S.A. frente al Decreto de fecha 5 de octubre de 2011 dictado por el Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria por la que se declara que la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente en fecha 21 de julio de 2011 fue presentada fuera de plazo, declarando la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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