Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 264/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 740/2011 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100031
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Nº 1 DE LLEIDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº 740/11
Parte actora: Remigio
Representante parte actora: MARIA TERESA SABATE AIGÈ
Parte demandada: Ajuntament de Miralcamp y ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España
Representante parte demandada: MARÍA FERRE TORNOS
DÑA. Mª ÀNGELS LLOPIS VÀZQUEZ, JUEZ SUSTITUTA ADSCRITA AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM.1 (ÚNICO) DE LLEIDA.
Ha pronunciado la presente SENTENCIA nº 264/2013
En la Ciudad de Lleida, a 25 de julio de 2013.
VISTOSlos presentes Autos del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número 740/2011, del presente Recurso Contencioso-Administrativo, en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL y en el cual:
Ha sido recurrente Don Remigio , que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Sabaté Aigé y defendidos por la Letrada Doña M ayte Miralbés Badia.
Han sido partes codemandadas el AYUNTAMIENTO de MIRALCAMP y Zurich Insurance PLC Sucursal España, que han estado representadas por Administración Pública que han estado representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Ferré Tornos y dirigida por Letrado D.Miquel A. Portolés Aixalà.
Ha sido objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en vía administrativa y con fecha de registro de entrada en la entidad local demandada el día 5-5-2011.
La cuantía del recurso se fijó en 16.190.31 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, y conforme a lo dispuesto en el art. 78.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se interpuso en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo mencionado ' ut supra' en el encabezamiento de esta sentencia.
En su demanda, la parte actora alega básicamente lo siguiente:
A) Que el ahora recurrente circulaba el día 6 de julio de 2010, sobre las 22.00 horas de la noche, por la carretera L-200 , en sentido Mollerussa, cuando a la altura del punto kilómetrico 2+300 de dicha vía, término municipal de Miralcamp, de forma súbita y repentina se encontró con que todo su carril de circulación estaba lleno de tierra y gravilla lo que motivó que al frenar la motocicleta que conducía para entrar a la rotonda existente en la zona ésta resbalara y haciendo caer al conductor al suelo produciendole las lesiones por las que reclama y daños materiales en la motocicleta.
B) Que estima que los daños son reclamables a la Administración demandada por falta de conservación y mantenimiento de la vía.
C) La cuantía principal que reclama asciende a la cantidad de16.190,31 euros.
Y tras estos alegatos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia mediante la que se anulase y dejase sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconociese el derecho del recurrente a ser indemnizado por parte de la Administración demandada en la cantidad de 16.190,31 euros, más los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, así como y en relación a la compañia aseguradora codemandada, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas.
SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , admitida la demanda mediante la correspondiente Providencia, se trasladó la misma a la parte demandada y se citó a las partes para celebración de vista con indicación del día y la hora de la misma, ordenando a la Administración la remisión del expediente administrativo, el cual una vez se hubo recibido se remitió a las partes conforme a lo previsto en el art. 78.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
A la vista comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78.5 de la LRJCA .
Seguidamente, el Letrado de las codemandadas procedió a contestar a la demanda, en el sentido de oponerse a la misma alegando, en primer lugar, que la vía en la que se produjo el accidente de motocicleta por el que reclama el actor el pago de una indemnización pecuniaria era, a la fecha del accidente, titularidad de la Generalitat de Catalunya siendo que a la fecha en la que se produjo el siniestro se estaban ejecutando unas obras por parte de la empresa Arids Romà y que en su día fueron licitadas por la Generalitat de Catalunya. Subsidiariamente, se alega que el nexo causal que necesariamente debe concurrir entre el evento lesivo y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública resulta, en el presente supuesto, quebrantado por la propia culpa de la víctima quien frenó su motocicleta para acceder a la rotonda sita en la L-200 sin apercibirse que en el lateral del carril había grava y fue, precisamente, esa falta de atención del conductor al estado de la vía la que provocó la caída que el mismo sufrió y los consiguientes daños materiales y corporales. Finalmente, se oponen a la cuantía indemnizatoria reclamada por el recurrente en relación a determinadas partidas que no resultan justificadas, así como, en relación al pago de intereses previstos en el artículo 20 de la LCS en la medida en que no resultan de aplicación.
TERCERO.-En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 78, apartados 10 , y 12 a 18 de la LRJCA , practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida, formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa, con el resultado que obra en autos y que oportunamente se valorará.
Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes las conclusiones sobre el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 78.19 de la LRJCA . En el mismo acto de vista se declaró el asunto visto para sentencia.
La vista celebrada en este procedimiento ha quedado documentada mediante su grabación en soporte informático, según lo dispuesto en el art. 78.21 de la LRJCA . El CD resultante de la grabación se encuentra unido a las actuaciones.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la acumulación de tareas que soporta este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna y somete a control judicial de este Juzgado la desestimación presunta, nacida por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en vía administrativa y con registro de entrada en el Ayuntamiento de Miralcamp en fecha 5 de mayo de 2011
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada resulta de aplicación el siguiente grupo normativo, constituido por:
-El título X de la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
-El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
Y, en la medida en que imponen determinadas obligaciones de conservación del viario público:
-La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).
-El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
TERCERO.-tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782), la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro Ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución española , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En el artículo 139 de la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (aunque los mismos cabe entenderlos implícitamente derogados por la Ley 30/1992); preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que deben darse todos ellos, y que constituyen la 'prueba del 9' para acceder a una estimación de reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:
a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;
b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
d) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967): «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
CUARTO.-Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho y que no es sino una traslación del bimilenario brocardo incumbit probatio qui dixit, non qui negat. Hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 498], 9 de junio de 1986 [ RJ 1986, 4721], 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 5971], 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 762], 13 de enero [ RJ 1997,384], 23 de mayo [RJ 1997,4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6789], 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835]). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071], entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
QUINTO.-Sentado lo anteriormente expuesto, por la parte actora se alega a efectos de imputar la responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Miralcamp como consecuencia del siniestro que aquí se enjuicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y artículo 25.2.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. Por su parte, el Letrado de las codemandadas opone que la vía en la que se produjo el accidente que aquí nos ocupa, a la fecha del siniestro (6-7-2010), no era de titularidad municipal sino autonómica ya que, de conformidad al documento obrante al folio 55 del expediente administrativo, no es hasta que el Pleno del Ayuntamiento de Miralcamp, en sesión extraordinaria celebrada el día 1-6-2011, adopta el acuerdo de aceptar el traspaso efectuado por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya del tramo de la carretera L-200, comprendido entre el pk 2+210 y 3+ 860, con una longitud total de 1650 metros, cuando se produce la integración de dicho tramo a la red viaria municipal y, por ende, con posterioridad a la fecha en la que tuvo lugar el accidente por el que se reclama. Efectivamente, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo (folio 55) y en los presentes autos al folio 120 de los mismos, la Administración Pública titular del tramo de la carretera L-200, comprendido entre el p.k. 2+210 hasta el 3+860, a fecha 6-7-2010 - día en el que se produce el accidente que nos ocupa- no era el Ayuntamiento de Miralcamp sino, como se infiere de la prueba documental practicada, de la Generalitat de Catalunya y ello es así por cuanto si bien la administración titular de la vía aprobó, mediante resolución de fecha 12-11-2009, expediente de traspaso de dicho tramo viario a favor del Ayuntamiento ahora demandado el citado traspaso no fue expresamente aceptado por parte de la entidad local demandada hasta el día 1-6-2011 y a la vista de que por parte del contratista de las 'obras de millora de les característiques superficials de la travessera de Miralcamp, Carretera L-200, p.k. 2+210 al p.k. 3+760,; arranjament de flonjalls a Arbeca, col.locació de tanca i arranjament marges carretera C-233', Aridos Romà S.A. Unipersonal en virtud de resolución de adjudicación definitiva del contrato de fecha 2- 12-2009 y contrato suscrito entre el Director General de Carreteres y la adjudicataria de las citadas obras, se habían ejecutado completamente las obras objeto de licitación por parte de la Administración Pública autonómica y que se había comprometido a ejecutar y, todo ello, a plena satisfacción del Ente Local receptor de las mismas por lo que, siendo ello así, necesariamente la reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente de motocicleta que sufrió el ahora recurrente en el pk. 2+300 de la L-200 en fecha 6-7-2010 debió dirigirse, en su caso, frente a la Generalitat de Catalunya en tanto que titular de la vía en que se produjo el siniestro y, por tanto, quien resultaba obligada a mantener dicho tramo viario en las debidas condiciones de seguridad para la circulación para los usuarios de la vía y de su debida señalización. Por último, en relación a las alegaciones que formula el Letrado del recurrente en fase de conclusiones y referidas (sic) a la 'inadmisibilidad del presente pleito por falta de legitimación activa' y 'falta de competencia del Ayuntamiento de Miralcamp en tanto que no titular de la vía', con cita de sentencias dictadas por esta juez sustituta, baste con señalar que ni tales resoluciones judiciales vienen a examinar un supuesto similar al que aquí nos ocupa puesto que si bien se enjuicia la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación pasiva - que no activa- de un Ayuntamiento y se rechaza la misma, tanto como cuestión previa, como por razones de fondo, ello se debió a que el título de imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada, en aquel caso, no era el ser titular de una vía municipal sino la de ser titular de un coto de caza , ni el Letrado de la Administración Pública demandada y de la entidad codemandada ha planteado cuestión alguna de inadmisibilidad del presente pleito sino, simple y llanamente, su desestimación.
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente debiéndose añadir que, en cualquier caso y a la vista de las declaraciones testificales prestadas por los agentes de los MMEE núms. NUM000 y NUM001 - autores de confeccional el full d'accidents obrante en autos-, y valorada la totalidad de la prueba practicada en autos de conformidad a la sana crítica ( art. 376 LEC ), la demanda interpuesta no habría podido prosperar por cuanto resulta acreditado que, ciertamente, existía gravilla suelta en un lateral del carril de circulación de la L-200 - no en todo el carril como afirma el actor- pero, igualmente, resulta adverado por la prueba testifical practicada a ambos agentes de la autoridad que la culpa de la caída de la motocicleta es imputable a la víctima quien no estuvo atento a la conducción y quien no se percató de la existencia de gravilla suelta en un lateral de la vía por lo que, al accionar los frenos de la motocicleta para acceder a la rotonda de la L-200, provocó que la motocicleta resbalara y que el motorista cayera al suelo. Prueba testifical que no resulta desvirtuada por la declaración testifical del Sr. Ismael puesto que el testigo tan sólo observó por el retrovisor de su vehículo que el ahora recurrente, quien conducía su motocicleta por detrás del vehículo Don. Ismael , al llegar a la rotonda de la L-200 resbaló y cayó al suelo. Consiguientemente, siendo ello así, resulta ocioso señalar que aún cuando el Ayuntamiento demandado hubiera sido titular de la vía al momento de producirse el accidente, lo que se dice a efectos meramente dialécticos e hipotéticos, ninguna responsabilidad patrimonial cabría imputarle ya que el nexo causal entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos, en este caso concreto que se examina, no concurre al ser imputable al recurrente la culpa del accidente padecido. No resulta necesario, llegados a este punto, examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes en relación a los daños corporales y materiales sufridos por el actor, así como, en relación a la cuantificación de los mismos y de los intereses legales que hubieren resultado de aplicación de haber sido estimadas las pretensiones sostenidas por el recurrente.
SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 30 de octubre, resulta procedente imponer las costas procesales derivadas del presente pleito a la parte actora quien ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones, si bien se limita el importe de las mismas a un máximo de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación; así como la jurisprudencia;
Fallo
Se DESESTIMAíntegramente el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de DON Remigio contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se imponen las costas procesales a la parte actora, si bien la cuantía de las mismas se limita hasta un máximo de 1.500 euros.
Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Jueza sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

