Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 271/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 529/2010 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 47186330032012100094


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00271/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100629

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2010

Sobre FUNCION PUBLICA

De ASOCIACION PROFESORES ENSEÑANZA SECUNDARIA CYL (ASPES, CL)

Abogado: FERNANDO SIMON MORETON MARTIN

Contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA

Representante: LETRADO COMUNIDAD SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA NÚM. 271.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

El punto segundo cuatro del Decreto 2/2010, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día diez de enero de dos mil diez.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Abel y laASOCIACIÓN DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DE CASTILLA Y LEÓN (A.S.P.E.S. C.L.), defendidos por el Letrado don Fernando Simón-Moretón Martín y representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio María Claret Ares Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«en la que estimando este recurso directo contra citada concreción de la norma y en evitación de la discriminación generada, se añada en el texto normativo citado, tanto en el encabezamiento, como en el primer párrafo del mismo, la referencia a los funcionarios del cuerpo de PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, para que éstos puedan percibir el componente singular del complemento específico, creado por el Anexo V. punto 2.4. del decreto 109/2001 y actualizado por el recurrido Decreto 2/2010, como lo vienen haciendo los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten su docencia en el primer ciclo de la ESO, con expresa imposición de costas»

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil doce.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos


I.-Se impugna por los actores directamente el punto segundo cuatro del Decreto 2/2010, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día diez de enero de dos mil diez. La impugnación que hacen los demandantes se refiere, no al propio contenido de la norma, sino, precisamente, a la falta de su regulación respecto del colectivo de los Profesores de Educación Secundaria que cumplen sus funciones en los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, cuya situación entienden está ilegalmente discriminada al no asignárseles la misma retribución, vía componente compensatorio del complemento específico, que es la que se determina en dicha norma a los integrantes del Cuerpo de Maestros que imparten sus clases en esos mismos cursos. La administración demandada se opone en el fondo a las pretensiones de la parte actora y, además, aduce excepciones de inadmisibilidad respecto de la demanda presentada.

II.-De modo previo a resolver sobre lo que constituye el litigio en los términos que se acaban de expresar, ha de hacerse referencia a que en el primer otrosí digo del escrito de demanda se promueve recurso indirecto contra el decreto autonómico 109/2001, cuya pretensión no ha merecido excesiva atención de la parte demandada. Tal pretensión de la parte demandante no puede atenderse en este proceso de impugnación directa de una disposición general, dada la distinta configuración de las impugnaciones directas e indirectas de dicho tipo de normas que se sigue, esencialmente, de los artículos 25 , 26 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de tal manera que mientras que en los casos de impugnación directa exclusivamente es precisa la publicación de la norma en el boletín oficial correspondiente en el plazo de dos meses, sin previa tramitación administrativa, cuando se está ante la impugnación indirecta es precisa la existencia de un acto de aplicación de la disposición y la previa vía administrativa anterior, residenciándose en el Órgano Jurisdiccional el enjuiciamiento del acto -con su correspondiente e indisponible competencia por razón de la materia-, aunque la razón de la impugnación del mismo sea la ilegalidad de la disposición general. Es, por lo tanto, en el caso de la impugnación indirecta, imprescindible la existencia de una actividad administrativa previa de aplicación, necesariamente diferente de la publicación de la norma que se considera ilegal, para acudir a dicha tramitación y en el caso de autos no hay, ni el acto de aplicación, ni la tramitación previa que habilite a acudir ante la Sala. Por lo tanto, se está ante un supuesto de inadmisibilidad - artículos 68.1. a ) y 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - que no puede soslayarse, pues, en otro caso, la normativa de impugnación de las disposiciones generales quedaría al albur de los administrados, lo que no permite la ley procesal especial.

III.-La parte demandada a través de su representación procesal articula una primera causa de inadmisibilidad de la demanda de carácter parcial, al no aceptar que la Asociación de Profesores de Enseñanza Secundaria de Castilla y León haya cumplido la exigencia que le impone el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acompañar con el escrito inicial el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo apartado. Al efecto ha de señalarse que la entidad demandante acompaña el documento de fecha 10 de marzo de 2010 expedido por el Secretario General de la misma, pero la administración autonómica, que reconoce dicha aportación, opone que no consta que sea el Comité Permanente Autonómico de la Asociación el órgano que puede adoptar la decisión de impugnar la disposición general debatida.

Este problema se ve afectado por el abandono fáctico que la actora hace del proceso, ya que después de formalizar la demanda parece haberse olvidado del litigio, al no pedir práctica de prueba, ni formulado conclusiones, con lo que no consta actividad de la misma en la litis. En todo caso, es evidente que, negada la legitimación del Comité Permanente Autonómico para promover el proceso, era a la Asociación de Profesores de Enseñanza Secundaria de Castilla y León a quien, conforme las reglas del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , le correspondía probar tal circunstancia y, puesto que no lo ha hecho, debe pechar con la carga de la prueba y ver inadmitida su pretensión impugnatoria, como efectivamente se hace.

En todo caso, y como se dijo al principio de este fundamento, es esta una inadmisibilidad parcial, desde el momento en que el proceso se incoa no solo por la Asociación de Profesores de Enseñanza Secundaria de Castilla y León, sino que se hace también por una persona individual, don Abel , a quien ninguna objeción se hace para instar el proceso, por lo que el mismo debe fallarse en razón de su demanda.

IV.-En un segundo momento la representación procesal de la administración autonómica demandada se plantea que el punto segundo cuatro del Decreto 2/2010, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día diez de enero de dos mil diez se halla actualmente incorporado al Decreto Ley 1/2010, de 3 de junio, de Medidas Urgentes, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día siguiente y que, como consecuencia de ello, queda sustraído al ámbito de jurisdicción de este Tribunal.

Es cierto que los decretos leyes, en cuanto actos con fuerza de ley, quedan al margen del enjuiciamiento de los Tribunales Ordinarios y sometidos exclusivamente al del Tribunal Constitucional, como se sigue, esencialmente, de los artículos 86 , 117.3 y 161.1. a ) de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Pero ello no impide que esta Sala conozca de la cuestión planteada por dos tipos de razones. Por un lado, porque la norma impugnada por el actor se dictó como norma reglamentaria y como tal fue planteada su contradicción a derecho cuando se dictó y la norma desplegó sus efectos en cuanto tal disposición administrativa plenamente, por lo menos -y se volverá sobre ello- hasta que se publicó el Decreto Ley 1/2010, de 3 de junio, el cual no tiene efectos retroactivos que determinen un mayor rango para el Decreto 2/2010 hasta que se publica el citado Decreto-Ley y, por lo tanto, es patente que, como tal norma de rango inferior a ley, puede y debe ser enjuiciada por esta Sala. Téngase en cuenta, además, que, como se dice, durante los cinco meses del año dos mil diez en que tuvo vigencia la norma reglamentaria, la misma desplegó sus efectos y que, en lo que aquí importa, es legítimo el interés en debatir si en ese tiempo se produjo o no, y si fue legal o no, el trato diferente que correspondió retributivamente a los maestros y profesores de secundaria que daban clases en los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria; por lo que es igualmente lógico que haya un claro deseo de resolverse dicha cuestión, al menos en lo que a los cinco primeros meses del año dos mil diez se refiere.

Pero, por otra parte, y es más trascendente, el Decreto Ley autonómico, como el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, nacional del que trae causa, no establece, en lo que hay que considerar ahora, un nuevo régimen de retribuciones de los funcionarios y personal al servicios de las administraciones públicas, sino que, respetando el existente, lo que hizo fue reducir las remuneraciones que se percibían y fijar unas cantidades diferentes. En lo que ahora procede fijarse es en que las cantidades que se percibían por los integrantes del Cuerpo de Maestros que daban clase en el antiguo primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, no es que dejasen de cobrar las retribuciones del complemente específico, ni que se regulaseex novotal percepción, sino que lo que se llevó a cabo fue, por razones que ahora no interesa tratar, una disminución de las cantidades que tales empleados públicos percibían por ese concepto. Pero, en tanto en cuanto, fuese más o fuese menos, quienes dando clase en el antiguo primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria pertenecían al Cuerpo de Maestros, recibían un complemento que no tenían asignado quienes forman parte del Cuerpo de Profesores de Secundaria. Por ello, la razón del ser del litigio, y más allá, se insiste, de la cuantificación económica de la cuestión, seguía existiendo antes y después del Decreto- Ley autonómico y con la misma intensidad; habrá, por tanto, siempre que resolver si la cantidad que por complemento compensatorio del componente específico percibían unos empleados públicos debía ser o no abonada, además, a quienes, perteneciendo a otro cuerpo de empleados públicos, realizaban las mismas labores pedagógicas. El Decreto-Ley autonómico no congeló el rango de la norma dándole fuerza de ley a una Disposición Administrativa, lo que podía haber hecho y así no sería residenciable su enjuiciamiento en esta sede, sino que se limitó a reducir el importe de la cantidad que se percibía por ese concepto a unos empleados públicos sí y a otros no, según el Decreto, por lo que tal diferencia que, se repite, no se establece por acto con fuerza de ley, puede ser enjuiciado por esta Sala. Lo que determina que deba ser desestimada, como se hace, la alegación articulada por la representación procesal de la administración autonómica.

V.-Hechas todas las consideraciones que anteceden, la Sala está en condiciones de proceder a analizar el fondo del litigio, que no es sino uno más de los que vienen enfrentando, normalmente y en la impugnación directa, a los sindicatos de empleados públicos y a la administración autonómica castellano-leonesa tradicionalmente en la redacción del Anexo V de los decretos de retribuciones del personal al servicio de esta última cuando se trata de los empleados públicos de educación que dan clase a los dos primeros años de la Educación Secundaria Obligatoria y tras la regulación del apartado 3, de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , seguida por la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Dentro de este largo batallar en relación con la validez de dicha regulación diferenciada de retribuciones, la sala se ha pronunciado con anterioridad. Así en la Sentencia de 20 julio 2007, dictada en el proceso 562/2006 , se dijo

«TERCERO.- Ello no obstante, y aunque no se hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso, éste tampoco hubiera sido estimado. En efecto, el extremo normativo impugnado establece que 'Segundo. Cuatro. Maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

El personal docente perteneciente exclusivamente al Cuerpo de Maestros que imparta docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros gestionados por la Consejería de Educación será retribuido, en tanto desarrolle esta función y esté percibiendo el complemento de destino nivel 21, con la cuantía consignada en la siguiente tabla: 108,39 € mensuales.

En el supuesto de que los Maestros distribuyan su horario lectivo entre el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y otros niveles educativos, la cuantía a percibir se abonará de forma proporcional al horario lectivo efectivamente impartido al Primer Ciclo de la E.S.O'.

Así las cosas, debemos poner de manifiesto, como recuerda la Administración demandada, que la cuestión litigiosa ya fue tratada y resuelta poresta Sala en la sentencia de fecha de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso 529/2005(RJCA 2006 947), en la que declarábamos:

'PRIMERO.- Elartículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto( RCL 19842000, 2317, 2427) , de medidas para la Reforma de la Función Pública, sobre conceptos retributivos, que ostenta naturaleza de legislación básica «ex» artículo 1.3 -y cuya constitucionalidad en lo que aquí interesa ha sido sancionada en laSTC Pleno 103/1997, de 22 de mayo( RTC 1997103) -en cuanto regulador 'del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo delartículo 149.1.18ª de la Constitución( RCL 19782836) ', establece que: ' num.2.b.2 Añadido por dad.7 Ley 21/1993 de 29 diciembre 1993 ( RCL 19933567)

num.2.b.3 Añadido por dad.7 Ley 21/1993 de 29 diciembre 1993

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio'.

Dicho precepto se venía a reproducir en elartículo 58.3.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre(LCyL 1990219), por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Función Pública ('El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero su cuantía podrá señalarse en función de los diversos factores que concurran en un puesto. Figurarán determinado en la relación de puestos de trabajo'), hoy derogado por laLey 7/2005, de 24 de mayo (LCyL 2005254, 324), de la Función Pública de Castilla y León, y cuyo artículo 76.3.b) mantiene la redacción.

SEGUNDO.-Con carácter general la citadaSTC de 22 de mayo de 1997ha dicho que 'La definición de este concreto concepto retributivo está estrechamente relacionada con las decisiones fundamentales concernientes al propio modelo de función pública que descansa en el sistema de puestos de trabajo por el que optó el legislador estatal de la citada L 30/1984 (RCL 19842000, 2317, 2427) .

Así es la voluntad del legislador de alejarse de un sistema de estructura corporativa y de avanzar, en consecuencia, hacia un sistema abierto, mediante la implantación de la clasificación de los puestos de trabajo como 'base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera administrativa' (exposición de motivos de L 30/1984), determinó la paralela modificación del anterior régimen retributivo.

En este marco legal, las retribuciones básicas, en cuanto más directamente conectadas con el sistema de cuerpos funcionariales -dado que, al resultar en ellas determinante la clasificación por grupos (art. 23, 2), vienen a reflejar la titulación y capacitación técnica exigidas para el acceso al Cuerpo (art. 25)-, pierden relieve en beneficio de las retribuciones complementarias. Así, pues, como pertinente trasunto del modelo de función pública que se pretendía instaurar, la L 30/1984, al regular las retribuciones, estableció 'con claridad una primacía importante para aquéllas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo' (exposición de motivos). De ahí que el complemento específico que nos ocupa, en la medida en que está derechamente orientado a 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo' (art. 23, 3 b), se convierta en elemento relevante para perfilar el sistema de estructuración abierto por el que optó el legislador básico'.

Más concretamente, laSTS de 8 de marzo de 2002( RJ 20026492) invocada por el recurrente, califica como acertada la doctrina de la sentencia de instancia en cuya virtud 'El complemento específico se configura como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto que lo desempeña, y basado, por el contrario, en el propio desempeño de un puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar las características previstas en la norma'.

Por otro lado, la más extensaSTS de 22 de julio de 2003(RJ 20037611) señala que 'Desde el punto de vista de la jurisprudencia aplicable, esta Sala ha examinado la distinta naturaleza y alcance del complemento de destino y específico.

a') Respecto del complemento de destino hay que tener en cuenta las siguientes notas:

-Una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo a que pertenece el funcionario, no se adecua a la ordenación trazada por la Ley.

-El hecho de que en los Reales Decretos haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinda del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no al destino servido por sus miembros.

-El carácter de la función, que es el elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

b') Respecto al complemento específico hay que subrayar:

Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios previstas en elart. 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto(RCL 1984 2000, 2317, 2427), figura el complemento específico -ap. 3.b)- destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico:

A) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo.

B) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

-Resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

-Ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico: especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada.

-No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa (no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.), sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos:

A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado.

B) Fijado ya el complemento específico cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales (art. 106.1 de la Constitución[RCL 19782836] ), para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente. Y en su curso resulta perfectamente viable comparar el 'contenido' de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala al que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel 'contenido'.

Asimismo, laSTS de 1 de marzo de 2004( RJ 20043037) , tras referirse al complemento de productividad o de gratificación como 'Uno y otro, de acuerdo con elartículo 23.3 c) yd) de la Ley 30/1984, sirven para retribuir aspectos subjetivos y excepcionales: el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario (productividad), o sus servicios extraordinarios fuera de la jornada normal (gratificación)', al referirse al complemento específico añade 'Sin embargo, aquí hablamos de los rasgos objetivos del puesto de trabajo, de su contenido funcional con independencia de la actitud personal de quien lo ocupe'.

TERCERO.-Así las cosas, todos han admitido que como consecuencia de laDisposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre( RCL 19902045) , de Ordenación General del Sistema Educativo, se produjo el hecho de que funcionarios procedentes de distintos Cuerpos concurriesen a puestos docentes en el primer ciclo de la E.S.O., y en concreto, a los integrados en el Cuerpo de Maestros que venían desempeñando su trabajo en los últimos cursos de la E.G.B. se les permitió continuar prestando su servicio en el primer ciclo de la E.S.O., desempeñado por funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de lo que resulta, sin más, que el puesto docente del primer ciclo de la E.S.O podía ser desempeñado indistintamente por un funcionario perteneciente a cualquiera de tales Cuerpos o, en otras palabras, que el puesto docente del primer ciclo de la E.S.O. desempeñado por un miembro del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria es plenamente idéntico al desempeñado para ese ciclo por un funcionario del Cuerpo de Maestros.

Por otro lado, el cuestionado componente singular del complemento específico para el Cuerpo de Maestros que imparte docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria fue introducido por el pretendidamente impugnado indirectamente Decreto 109/2001, de 5 de abril ( LCyL 2001178) , por el que se modifican los Decretos 14/2000, de 20 de enero ( LCyL 200047) , y 11/2001, de 18 de enero ( LCyL 200131) , por los que se fijan las cantidades retributivas para los años 2000 y 2001, respectivamente, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

'ANEXO V

2.Cuatro. Maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

El personal docente del Cuerpo de Maestros que imparte docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros gestionados por la Consejería de Educación y Cultura percibirá, en tanto desarrolle esta función, la cuantía consignada en la siguiente tabla (96, 22 y 98, 15 € mensuales, en función del Decreto al que sustituye).

En el supuesto de que los Maestros distribuyan su horario lectivo entre el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y otros niveles educativos, la cuantía a percibir se abonará de forma proporcional al horario lectivo efectivamente impartido al Primer Ciclo de la E.S.O'.

La propia exposición de motivos del Decreto explica la razón de la novedad señalando: 'Con posterioridad, sendos Acuerdos celebrados con las Organizaciones Sindicales en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Social para la Mejora de la Calidad y el empleo en el Sector de la Enseñanza y de la Mesa de Negociación del Sector de Educación no Universitaria, han incidido en la distribución de los tramos previstos para el segundo ejercicio de la homologación retributiva del personal docente no universitario y en la determinación del importe del componente singular del complemento específico correspondiente a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. Por consiguiente, resulta necesario modificar y adaptar el Decreto 11/2001, de 18 de enero, al objeto de articular y llevar a efecto el contenido de los Acuerdos alcanzados. Al mismo tiempo, y dado que el Acuerdo adoptado en la determinación del importe del componente singular del complemento específico de los Maestros comporta la eficacia retroactiva de su aplicación a la fecha del 1 de septiembre del año 2000, resulta también necesario modificar, a estos efectos, el Decreto 14/2000, de 20 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2000 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León'.

Se trató, por tanto, de alcanzar la homologación retributiva complementaria entre ambos Cuerpos, haciendo desaparecer de hecho la diferencia retributiva secuente al los distintos niveles (24 y 21) que por complemento de destino correspondía respectivamente a unos y otros.

CUARTO.-El impugnado por vía directa Decreto 8/2005, de 20 de enero ( LCyL 200525) , por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2005 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establece en su Anexo V, subrayándose las novedades respecto de aquélla regulación, que:

'Segundo. Cuatro. Maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

El personal docente perteneciente exclusivamente al Cuerpo de Maestros que imparta docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros gestionados por la Consejería de Educación será retribuido, en tanto desarrolle esta función y esté percibiendo el complemento de destino nivel 21, con la cuantía consignada en la siguiente tabla (126,26 € mensuales).

En el supuesto de que los Maestros distribuyan su horario lectivo entre el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y otros niveles educativos, la cuantía a percibir se abonará de forma proporcional al horario lectivo efectivamente impartido al Primer Ciclo de la E.S.O'.

QUINTO.-Así pues, en la medida en que el componente singular del complemento específico se contempla sólo -ahora ya exclusivamente, en terminología que impide cualquier interpretación analógica como la efectuada por diversas sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos- para los integrantes del Cuerpo de Maestros que imparten su función docente en el primer ciclo de la E.S.O., quedando excluidos de tal componente los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que desempeñan el mismo puesto de trabajo, bien se comprende que -si no fuera por lo que luego se dirá- se estaría incurriendo en una discriminación no justificada desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley «ex»artículo 14 de la Constitución( RCL 19782836) , susceptible de ser reparada según reiterada doctrina del Tribunal Supremo para supuestos de plena identidad -no mera similitud, semejanza o analogía- de funciones (por todas,STS de 17 de octubre de 2005[ RJ 20057555] ), sin que a ello se oponga:

a) Ni las consideraciones contenidas en la, citada por la recurrida Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,STS de 14 de julio de 2000( RJ 20008144) , que enjuiciaba la pretensión de varios profesores titulares de universidad de percibir el componente general del complemento específico fijado para las retribuciones de los catedráticos, y que tras referirse a los argumentos de la sentencia de instancia como 'Los razonamientos utilizados para ese pronunciamiento, aparte de tomar en consideración la diferencia existente entre ambos Cuerpos en cuanto a pruebas de ingreso y requisitos, diciendo que son superiores en la categoría de Catedráticos, consistieron en afirmar que esa diferencia trasciende necesariamente al ejercicio del puesto docente a desempeñar y justifica objetivamente la diferencia del contenido económico del complemento específico. Y también se incluyó la declaración, tras hacerse referencia al dato de la distinta capacidad profesional, de que se trata de una razón digna de ser ponderada, en cuanto viene a aceptar que, aunque el puesto de trabajo sea de iguales características, en general es razonable predicar que se desempeña mejor por aquellos a quienes la Ley reconoce una mayor preparación científica y académica. Es decir, lo que esa sentencia a la que acaba de hacerse referencia viene a proclamar es que los puestos de trabajo desempeñados por Catedráticos y Profesores Titulares presentan diferencias, y que estas diferencias no consisten en la clase de cometidos asignados a tales puestos sino en el distinto nivel científico y académico con el que son realizados', añadía que 'no es algo que deba ser considerado como carente de razonabilidad el que ese distinto nivel científico y académico sea configurado como una condición particular que, aun cuando presente rasgos singulares por la especial naturaleza del trabajo intelectual, posea validez bastante para servir de específico criterio de diferenciación de los puestos de trabajo existentes dentro del también singularizado ámbito universitario.

La explicación de lo anterior radica en que el mayor o menor nivel científico es precisamente el principal parámetro de calidad y jerarquización de las funciones docentes e investigadoras. O, dicho de otra forma, no parece muy justificado aceptar que las tareas realizadas en el campo de la actividad intelectual deban ser clasificadas meramente en función de los datos circunstanciales de la jornada de dedicación, el lugar de realización y el sector material de conocimientos al que van referidas; y que deba prescindirse del mayor o menor grado de preparación con el que son desarrolladas', y decimos que nuestras consideraciones no se estiman desvirtuadas por los precedentes fundamentos ya que dicha doctrina no sólo ha sido contradicha por la más reciente arriba transcrita que, como hemos visto, en la configuración del complemento específico rechaza todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto que lo desempeña, de la actitud personal -o aptitud, añadimos nosotros, que lógicamente se presupone- de quien lo ocupe, o por referencia a los cuerpos o escalas de los funcionarios que los desempeñan, centrándose en los rasgos objetivos del puesto de trabajo en cuestión, en su contenido funcional, sino que, además de que en este caso el litigio se proyecta sobre el componente singular, no general, del complemento específico, dicha doctrina favorecería precisamente a los profesores de enseñanza secundaria como el aquí recurrente, respecto del que habría que predicar un superior nivel académico que aquellos que sí perciben el complemento; ni

b) La doctrina legal vinculante de la STS dictada en interés de Ley de fecha 26 de febrero de 2002 ( RJ 20024188) , en cuya virtud 'La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico', pues es claro que se está refiriendo a puestos de trabajo con la misma denominación pero con potencial contenido funcional distinto, mientras que aquí se contemplan puestos de trabajo plenamente coincidentes en su contenido funcional.

SEXTO.-Si no fuera por lo que seguidamente se dirá, los anteriores razonamientos nos llevarían a la parcial estimación del recurso Contencioso-Administrativo, teniendo en cuenta, no obstante:

a) Que el fallo habría de limitarse a constatar la disconformidad de la disposición directamente impugnada con el ordenamiento jurídico en la medida en la que no sólo no incluye sino que, ahora, además, expresamente excluye del componente singular del complemento específico, a cualquier otro funcionario no perteneciente al Cuerpo de Maestros que imparta docencia en el primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, no siendo posible, sin embargo, la rectificación que el recurrente postula en orden a añadir a la disposición determinada expresión, y ello por prohibirlo elartículo 71.2 de la LJC.A( RCL 19981741) ; y

b) Que no cabría acoger la impugnación indirecta del Decreto 109/2001 ( LCyL 2001178) -cuyo ámbito temporal de aplicación se limitaba a los años 2000 y 2001- que el recurrente pretende al amparo delartículo 26.1 de la LJC.A( RCL 19981741) ya que, como acertadamente pone de manifiesto la Administración recurrida, el Decreto de 8/2005 ( LCyL 200525) directamente impugnado no es una aplicación de aquél sino que, al igual que los de años posteriores, viene a sustituirle, fijando las retribuciones para el año 2005.

SÉPTIMO.-Ahora bien, la demanda no puede prosperar pues el argumento determinante de su estimación únicamente se podría acoger si nos encontráramos ante una discriminación retributiva no justificada en atención a la cabal concurrencia de un verdadero supuesto de complemento específico según su genuina naturaleza, lo que no se da en este concreto caso y es que, como hemos visto, no sólo por la propia exposición de motivos del Decreto 109/2001 ( LCyL 2001178) que por primera vez lo introdujo sino también, y señaladamente, por el propio reconocimiento del recurrente, parece indiscutible que tal complemento nació con el exclusivo propósito de homologar las retribuciones complementarias entre los funcionarios del Cuerpo de Maestros que venían impartiendo docencia en el primer ciclo de la ESO con los del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por lo que necesariamente se tuvo que limitar el ámbito de su aplicación a los funcionarios que cobraban menos, en este caso los Maestros, introduciéndose así un componente subjetivo totalmente ajeno y extraño a los factores, elementos o circunstancias objetivas del puesto de trabajo (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) que justifican y conforman legalmente el citado complemento específico, subjetividad que, si cabe, se ha acentuado con la nueva regulación al reconocer su percepción por los Maestros sólo mientras estén 'percibiendo el complemento de destino nivel 21'.

En fin, sobre la base de que las instituciones y categorías jurídicas son lo que son en función de su real contenido y no según la denominación que se les otorgue, se aprecia así, probada por reconocida, una discordancia entre la finalidad legal asignada a la retribución mediante el complemento específico y la finalidad perseguida por la Administración Autonómica en la asignación de dicho complemento, discordancia que una vez constatada en el curso del proceso en el sentido de que, aunque así denominado por la Administración, no nos encontramos ante un verdadero complemento específico tal y como legalmente se configura, ha de ser apreciada por la Sala a los limitados efectos de declarar o no la desigualdad discriminatoria que aquí nos ocupa habida cuenta que, por ausencia de lo que se viene denominando validez del término de comparación, no existe un derecho reaccional legal o constitucional potencialmente fundado en el principio de igualdad en la aplicación de la Ley o en el de prohibición de ir contra los actos propios cuando lo que se pretende obtener invocando dichos principios es, sin embargo, un resultado contrario a las normas legales, pues en otro caso daríamos lugar, por así decirlo, a una especie de generalización o equiparación en la ilegalidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico por vía jurisdiccional, reiteradamente proscrita por la doctrina jurisprudencial (por todasSTS de 19 de octubre de 1998 [ RJ 19988653] o24 de enero de 1990). En este sentido dice laSTC Sala 2ª, de 1 de diciembre de 1986(RTC 1986151) que 'Es claro que este Tribunal no puede acceder a tal pretensión. Pues si bien de la constatación del evidente e injustificado trato desigual realizado por el Fondo de Garantía Salarial, y reconocido por este mismo en el curso del procedimiento Contencioso-Administrativo, pueden derivarse, como hemos señalado, diferentes consecuencias jurídicas, no puede ser una de ellas que este Tribunal acuerde que deban concederse unas indemnizaciones y aplicarse unos módulos que los órganos jurisdiccionales, tras el oportuno debate, en que hoy los recurrentes han tenido la posibilidad de hacer valer sus razones como efectivamente han hecho han considerado ya improcedentes y no adecuados a la ley. Entre los derechos reaccionales que pudieran en este caso surgir frente a un tratamiento desigual derivado de un admitido error en la aplicación del Derecho, no se cuenta el de obtener un tratamiento contrario a las normas legales, y esto es precisamente lo que se pide, al solicitarse a este Tribunal la declaración de nulidad parcial de la resolución del Fondo de Garantía Salarial que fijaba las indemnizaciones, y la declaración de su derecho a percibir otras, consideradas improcedentes según la Ley por la AT Sevilla', y que 'En definitiva, el principio de igualdad como reacción respecto de un trato discriminatorio, es un arma defensiva para impedir la privación o limitación arbitraria de un derecho existente y no para conseguirlo indirectamente a su través. En otras palabras, no puede ser un medio para adquirir derechos ajenos, en virtud del agravio comparativo (STC 28/92[RTC 199228]), salvo que esa desigualdad resulte arbitraria por reflejar una concepción peyorativa del así discriminado', consideraciones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la íntegra desestimación de la demanda.

No obsta a las anteriores consideraciones el que no haya mediado previamente una declaración expresa de ilegalidad del término de comparación, o un reconocimiento del error por parte de la Administración, pues, como ya se ha dicho, la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la norma sobre la que el actor proyecta su derecho a la igualdad se aprecia aquí a los solos efectos de rechazar violación del principio de igualdad ante la Ley invocado en este proceso'.

CUARTO.- Hasta aquínuestra sentencia de 19 de junio de 2006(RJCA 2006947), cuyos argumentos damos por reproducidos, significando, no obstante:

a) Que no podemos desconocer la identidad esencial entre la impugnación contemplada en la referidasentencia de 19 de junio de 2006y el presente litigio y ello aunque la asociación recurrente parece, tímidamente, querer combatir dicha identidad alegando en el hecho duodécimo de su demanda que 'De otro lado el presente recurso debe considerarse diferente a cuestiones que, versando sobre la determinación y cuantificación de este complemento, han sido resueltas en anteriores sentencias. Y la razón de ello es que en anteriores procesos fueron decididos en función del principio de igualdad y a partir del reconocimiento de la existencia de diferencias entre los distintos funcionarios, mientras que la presente pretensión de nulidad del Decreto de 2/2006 que ahora se deduce se intenta apoyar en la disconformidad de esta norma con la legalidad ordinaria', y decimos que concurre cabalmente tal identidad entre ambos procesos pues es claro que la pretensión impugnatoria que aquí se ventila en realidad no se funda -aunque se invoque una especial dedicación- en el derecho propio y autónomo de los profesores de enseñanza secundaria a percibir un determinado complemento específico cuando imparten su docencia en el Primer Ciclo de la ESO, sino su derecho a percibirlo por comparación con los maestros que sí lo perciben, siendo reiteradas las referencias a la 'concreta discriminación retributiva' que padecen los profesores de enseñanza secundaria y a 'los agravios comparativos que se producen' entre ambos Cuerpos, que se deduciría de la Exposición de Motivos del Decreto impugnado o, en fin, a la necesidad de que exista una igualdad de retribuciones contempladas en los que es el complemento específico que se corresponda a una igualdad de funciones, igualdad que se estimaría vulnerada.

b) Que el principio de que no cabe igualdad en la ilegalidad ha sido reiterado por la recienteSTS de 17 de octubre de 2006 dictada en el recurso 2779/2003( RJ 2007756) , que tras declarar que 'en relación con los deslindes marítimo terrestres hemos expuesto (STS de 14 de julio de 2003[ RJ 20036031] ) que "el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad", esto es, que "no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso"', añade 'Tal principio se extiende, obviamente, a otras materias. En nuestraSTS de 16 de abril de 2004(RJ 20044253), en un supuesto de acceso a garajes por la vía peatonal, dijimos que 'conviene advertir que ello no altera la ilegalidad de la obra que nos ocupa, siendo de aplicación al presente caso el principio general según el cual no existe igualdad en la ilegalidad. De manera que el hecho de que pudieran existir otras obras igualmente ilegales como la que nos ocupa, no sana el vicio de que adolece la construcción... objeto de litigio'. STS en la que añadíamos que 'al así razonar recoge el Tribunal a quo la doctrina deesta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 16 de junio de 2003 (RJ 20034776),14 de julio de 2003 (RJ 20036261),20 de octubre de 2003 (RJ 20038243) y20 de enero de 2004(RJ 20043155), según la cual «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico»'. Y en laSTS de 18 de junio de 2006que 'en cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad por parte de la resolución impugnada... para desestimarse basta señalar que se formula en términos de sospecha y preocupación de que dicha obligación, en la práctica, solo se haya impuesto a unos pocos operadores y no a todos, y sin olvidar que el principio de igualdad ha de reclamarse en la legalidad ya que, como es sabido, no cabe la igualdad en la ilegalidad (SSTC 37/1982[RTC 198237] , 39/1989 [ RTC 198939] y58/1989[ RTC 198958] )'. Y

c) Que, como ya hemos dicho, es la propia recurrente la que -visto el propósito homologador retributivo entre ambos Cuerpos- denuncia la 'extralimitación de la potestad de autoorganización de la Administración en materia de retribución', pretensión de la Administración de 'ir hacia un único nivel' que la asociación demandante estima 'completamente ilegal', pues supone 'un fraude a la propia norma estatal, e incorrecta aplicación finalista de lo que son las retribuciones de los funcionarios', ilegalidad y fraude de los que, en definitiva, pretenden beneficiarse los miembros del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con el presente recurso Contencioso-Administrativo que, por lo expuesto, esta Sala no puede amparar.»

El Tribunal, dada la clara relación entre los supuestos contemplados en dicho proceso y en el presente,mutatis mutandis, en aras a la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley y no estimando mayoritariamente que haya lugar a alterar dicho criterio, debe desestimar, como hace, la demanda estudiada

VI.-Procede, por tanto, inadmitir y desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo


Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio María Claret Ares Rodríguez en la representación que ostenta de don Abel , contra el punto segundo cuatro del Decreto 2/2010, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día diez de enero de dos mil diez; y que inadmitimos la demanda en todo lo demás. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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