Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 273/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 332/2012 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 273/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100054


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 332/2012-E.

Partes: Prim, S.A., representada y defendida por el Letrado Climent Fernández Forner, contra Institut Català de la Salut, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos María Coral Tello Guerrero.

Sentencia número 273 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 332/2012-E, interpuesto por Prim, S.A., representada y defendida por el Letrado Climent Fernández Forner, contra Institut Català de la Salut, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos María Coral Tello Guerrero. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la petición actora de abono de intereses de demora por importe de 91.080,32 euros y de costes de cobro por importe de 2.320,36 euros formulada en fecha 22 de febrero de 2012.

Antecedentes

PRIMERO. Por la defensa letrada de la mercantil recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 31 de julio de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 332/2012-C, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición actora de abono de intereses de demora por importe de 91.080,32 euros y de costes de cobro por importe de 2.320,36 euros formulada en fecha 22 de febrero de 2012.

Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por decreto de 7 de septiembre de 2012 se tiene por interpuesto y se admite a trámite del recurso. Por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la mercantil recurrente concluye con el suplico al Juzgado que 'dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, se hagan o contengan los siguientes pronunciamientos: A).- Anular, dejándolo sin efecto, por ser contrario a derecho y disconforme con el ordenamiento jurídico el acto presunto recurrido. B).- Declarar el derecho de mi mandante a que el Institut Català de la Salut (ICS) le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en la demanda, la suma total de 91.080,32 €, calculados tales intereses según previene la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP ; o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de esos preceptos, declarar el derecho a que el ICS abone los intereses legales en el modo y la forma prevenidos en l anterior legalidad sobre contratación administrativa. Declarando también, en todo caso, el derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora. C).- Declarar el derecho de mi representada a que el Institut Català de la Salut (ICS le abone la compensación por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la Petición en vía administrativa, por el importe de 2.320,36 €. D).- Condenar al Institut Català de la Salut (ICS) a pagar, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 91.080,32 euros, calculados tales intereses según previene la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP ; o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de esos preceptos, condenar a que el ICS abone los intereses legales en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa; es decir, calculando los intereses desde la fecha de cada factura hasta el día en que se haya producido su efectivo pago, excluyéndose del cómputo de intereses los primeros dos meses de ese período y aplicando a la demora el interés legal del dinero vigente cada año, incrementado en 1,5 puntos. Condenando al Institut Català de la Salut (ICS), en todo caso, al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de esos intereses de demora. E).- Condenar al Institut Català de la Salut (ICS) a pagar a mi mandante la suma de 2.320,36 €, en cuanto indemnización por los costes de cobro soportados en la vía administrativa. F).- Adoptar cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos. G).- Condenar al Institut Català de la Salut (ICS) al pago de las costas de este proceso (honorarios de letrado, e importe de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional)'.

TERCERO. La defensa letrada del Institut Català de la Salut, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que dicte 'sentència desestimant íntegrament les peticions de la recurrent en consideració als fets i fonaments de dret exposats'.

CUARTO. Por decreto de 3 de enero de 2013 se fija en 93.400,68 euros el importe de la cuantía de este proceso. Por auto de 11 de abril de 2013 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones que tienen entrada en este Juzgado en fechas 24 de mayo y 13 de junio de 2013. Por providencia de 10 de octubre de 2013 se declaran conclusas las actuaciones, quedando pendientes del dictado de sentencia.

QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la petición actora de abono de intereses de demora por importe de 91.080,32 euros y de costes de cobro por importe de 2.320,36 euros presentada en el Institut Català de la Salut en fecha 22 de febrero de 2012.

El artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente hasta el 30 de abril de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), en la redacción dada al precepto por Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone': '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Y según el artículo 7 de la precitada Ley 3/1984 : 'Artículo 7. Interés de demora'. '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente'. '2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales'. 'Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta'. 'El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación'. '3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior'. Posteriormente, la mencionada normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2000 es derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), la cual dispone en su artículo 200.4 : 'Artículo 200. Pago del precio'. '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el articulo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación' (por Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se da nueva redacción al precepto: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación').

La Administración motiva el impago por ausencia de partida presupuestaria suficiente, aunque dichas razones difícilmente pueden perjudicar los legítimos derechos del contratista en su relación contractual con la Administración. No discute ésta eficazmente la deuda, que no niega, pero tampoco alega con fundamento una liquidación alternativa de la misma, por lo que ha de estimarse el presente recurso en lo que se refiere a esta pretensión.

SEGUNDO. También son objeto de reclamación por la entidad recurrente los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1989 , 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 , y 24 de junio de 1996 ) y ello por las razones siguientes. Primera. Por la supletoriedad del Código Civil ( artículo 4.1 Ley de Contratos del Estado ). Segunda. Por la existencia de una deuda liquida o liquidable mediante simple operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos. Tercera. Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus no debet usuras', y de la intangibilidad del gasto publico a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Publicas como son las deudas de intereses. Cuarto. Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene liquida o es liquidable como en presente caso mediante simples operaciones aritméticas y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.

Por tanto, los mencionados intereses se devengaran desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, el día 30 de julio de 2012, hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a la Administración demandada, teniendo en cuenta que el interés será el legal vigente previsto en las leyes presupuestarias estatales sucesivas aplicables al período que resulte y desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pago le será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO. Por último, la actora solicita la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a cuyo tenor: 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de esos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate'.

Pero tal petición de indemnización no puede ser tributaria de favorable acogida. Ciertamente, consta en autos certificación emitida por Letrado Ramón Pérez Bordó, según la cual se han devengado unos honorarios que ascienden a la suma de 2.320,36 euros, por la reclamación en vía administrativa de la deuda de autos, y ello según una escala gradual en función de la cuantía de la deuda, acordada con la empresa. Pero debe considerarse que no consta que dicha cantidad haya sido efectivamente satisfecha, de modo que no cabe incluirla entre los costes de cobro que pueden reclamarse al amparo del artículo 8 de la Ley 3/2004 , antes citada. Y sin olvidar que la reclamación previa en vía administrativa constituye el presupuesto necesario de este proceso seguido en sede jurisdiccional, en la medida en que la denegación de aquélla, en este caso tácita, constituye precisamente el acto administrativo que es objeto de impugnación a través de esta vía procesal. En tal medida, la reclamación previa no constituye una gestión de cobro separable de este mismo proceso, de manera que se trata en definitiva de gastos cubiertos total o parcialmente por las costas procesales.

Las razones expuestas conducen a la estimación parcial de la demanda y consecuentemente del presente recurso contencioso administrativo, en la forma en que se dispondrá en el Fallo.

CUARTO. Son harto conocidos por la Administración demandada la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y el criterio reiteradísimo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de estos Juzgados en la materia que nos ocupa. Pese a ello, el Institut Català de la Salut continúa incumpliendo los deberes que le corresponden y obliga una y otra vez a los contratistas a interponer recursos contra ella en reclamación de intereses. Además, como sucede en el presente caso, no motiva suficientemente las razones para denegar la reclamación de intereses, que bien podían haberse abonado en el mismo momento en que se liquida la deuda principal. Pues bien, a tenor de todo ello, procede al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 imponer las costas procesales a la Administración demandada por manifiesta temeridad hasta una cifra máxima de 1.677 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 332/2012-E interpuesto por la representación procesal letrada de Prim, S.A., contra la actuación administrativa impugnada, la cual se anula, por disconforme a Derecho.

SEGUNDO. Condenar al Institut Català de la Salut a pagar a la empresa recurrente el importe de 91.080,32 euros en concepto de intereses legales por demora en el pago de los contratos administrativos que les vinculaban y que se acreditan en este procedimiento.

TERCERO. Condenar al Institut Català de la Salut a pagar además los intereses legales por anatocismo, que se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, el día 31 de julio de 2012, hasta la fecha de la notificación de esta resolución a la Administración, teniendo en cuenta que el interés será el legal vigente previsto en las leyes presupuestarias estatales sucesivas aplicables al período resultante. Asimismo y desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pago será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO. Imponer al Institut Català de la Salut las costas causadas en este procedimiento, por temeridad manifiesta, hasta una cifra máxima de 1.677 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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