Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 286/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 212/2016 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 286/2017

Núm. Cendoj: 08019450172017100170

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2717

Núm. Roj: SJCA 2717:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº:212/2016 - Recurso ordinario

Parte actora:SONY EUROPE LIMITED TRADING AS SONY EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

Representante parte actora:IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Parte demandada:ORGANISMO DE LA GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Representante parte demandada:JORDI FONTQUERNI BAS

SENTENCIA 286/17

En Barcelona a nueve de octubre dos mil diecisiete

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador D. Ignacio López Cocharro , en representación de la entidad Sony Europe Limited Sucursal en España, asistido por el Letrado D. Pedro Aguarón de la Cruz contra el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado don Joaquim Botanach Albó. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de10 Junio 2016 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 15 Junio 2016 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron.

Se suscitó un incidente de inadmisión que resultó rechazado por Auto de 3 Febrero 2017

TERCERO.- Por haberse omitido la fijación de la cuantía durante el curso del procedimiento se fija la misma en la cantidad de 4.893.935,42.€ Las partes solicitaron prueba documental, y pericial. La prueba admitida se practicó en la forma que resulta de los respectivos ramos de prueba

CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia, por providencia de 5 de octubre.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.-Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad Sony Europe Limited Sucursal en España, contra la resolución de 4 de abril 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IIVTNU que es consecuencia del procedimiento de comprobación limitada NUM000 )

SEPTIMO.-Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar unos antecedentes que brevemente resumidos indican que la entidad actora, que es una multinacional japonesa, decidió proceder a una reorganización de su estructura a nivel mundial, que se llevó a cabo tras estudios económicos y mediante complejas operaciones jurídicas, lo cual en España implicó la constitución de nuevas sociedades y aumento de capital de otras. Todo este entramado jurídico fue objeto de un expediente de comprobación limitada por parte del OGTDB que finalizó con propuesta de liquidación provisional por el IIVTNU contra la que se presentó recurso que fue desestimado y tras ello, el presente recurso contencioso administrativo. Como fundamentos de derecho alega, en primer lugar la vulneración del principio de unicidad tributaria ya que la existencia de motivos económicos válidos no es cuestionada en el procedimiento inspector iniciado por la AEAT por el impuesto de sociedades del ejercicio 2010, y la existencia de tales motivos económicos válidos fue reconocido en dicho procedimiento, por lo que entiende que no pueden existir conclusiones diferentes que afecten a tributos distintos cuando la calificación de los hechos es una sola; Improcedencia de la utilización del procedimiento de gestión de comprobación limitada y necesidad de examinar la contabilidad mercantil. Falta de motivación e indefensión. Procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII TRLIS y cumplimiento de los requisitos exigibles que se encuentran debidamente acreditados, tras amplia cita de jurisprudencia suplica que se estime la demanda y se anule el acto administrativo objeto del recurso con imposición de costas.

La demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito, y como fundamentos de derecho alega en primer inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, y en cuanto al fondo alega que el OGTDB es competente para determinar si resulta aplicable o no el régimen de fusiones en el ámbito de IIVTNU, y no puede invocarse el principio de unicidad cuando se trata de administraciones distintas. Los procedimientos de comprobación general no son superiores a los de comprobación limitada. La no aplicación del régimen de fusiones no viene determinado por el examen de la contabilidad: la prueba de los beneficios fiscales corresponde al contribuyente. Las actuaciones previas a una transmisión posterior no son merecedoras del régimen especial de fusiones por ser meramente preparatorias. Inexistencia de motivos válidos a efectos de la sujeción al IIVTNU. Inexistencia de indefensión y por todo ello solicita que se desestime la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Como sea que el OGTDB insiste en su alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso, damos por reproducido el Auto de 3 febrero 2017, como causa de desestimación de tal alegación, reiterando lo allí expuesto para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos con que como fruto de una reestructuración de la entidad actora se procedió a una serie de operaciones jurídicas complejas, entre las cuales se produjo la transmisión de una finca sita en Viladecavalls, que formaba parte de la rama de actividad de la entidad Barcelona Clean Technologies Hub SA.La la sociedad Ficosa Internacional SA, para lo cual solicitó al régimen fiscal especial como aportación de rama de actividad.

Ello generó un procedimiento de inspección limitada, la liquidación provisional y el recurso de reposición que resultó desestimado y el presente pleito.

TERCERO.-El primer motivo del recurso se fundamenta en la existencia del procedimiento inspector iniciado por la AEAT por el impuesto de sociedades del ejercicio 2010, en donde se reconoció la existencia de motivos económicos válidos a efectos del Impuesto de Sociedades del año 2010 y la actora razona sobre el principio de unicidad y la imposibilidad de que mediante un procedimiento de comprobación limitada se llegue a distinta conclusión.

El principio de unicidad implica que la valoración previa de un bien o derecho efectuada por una Administración tributaria es vinculante, a todos los efectos, para el resto de Administraciones competentes, más aún si se trata de impuestos estatales, aunque estén cedidos a las Comunidades Autónomas o se gestionen por distintas Administraciones tributarias.

Por el contrario el principio de estanqueidad implica que cada tributo tiene su propio hecho imponible, su propia valoración del mismo y su propio procedimiento para la determinación de la base imponible. Este postulado, no obstante, llevado a sus extremos, implica negar toda interconexión entre los distintos tributos que componen el sistema tributario español, generando a su vez un problema de desorden e incertidumbre, dada la existencia de distintas valoraciones para un mismo bien o derecho derivadas de cada uno de los tributos, con el menoscabo que ello supone para los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica e igualdad. De igual manera este principio es difícilmente compatible con el de sistemacidad del ordenamiento jurídico en cuanto pretende constituirse como un cuerpo normativo coherente y sin antinomias.

Sobre esta materia es crucial la STS de 21 de diciembre de 2015 , la cual dice:

'...En dichos dos pronunciamientos se analiza si, en la determinación del precio de enajenación de los inmuebles, la Administración del Estado queda vinculada por la valoración realizada por la Administración autonómica a efectos de un tributo cedido como el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos, concluyéndose en un sentido positivo [ sentencias de 18 de junio de 2012 (FJ 4 º) y 9 de diciembre de 2013

(FJ 5º)]. Aquí se trata de si esa vinculación se produce también a la hora de determinar el precio de adquisición de los bienes que después fueron enajenados. Esta singularidad no rompe la identidad de supuestos, pues en definitiva se trata de precisar si, a efectos de los impuestos directos que gravan la renta (de las personas físicas o de las sociedades), para la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta de unos bienes inmuebles, en la fijación del precio de adquisición o de enajenación el principio de unicidad de la Administración obliga a la Inspección de los Tributos a tomar en consideración el valor asignado por la Administración autonómica en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Las dos sentencias de contraste hacen prevalecer dicho principio sobre el de estanqueidad de los tributos y concluyen que se produce tal vinculación. La impugnada, al ratificar el criterio de la Administración, lo niega. Realmente, parece no ser así si se atiende a su 'enigmática' redacción [«[...] para la fijación de dicho valor de transmisión en el supuesto de los recurrentes el órgano de gestión tomó la valoración comprobada por la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por cierto respetando tales principios, al haberse declarado un valor como efectivamente satisfecho inferior al valor de mercado y no resulta infracción alguna de la jurisprudencia que se invoca ni de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 »], pero si se analiza con detenimiento el supuesto de hecho se observa que se está refiriendo al precio de venta de los inmuebles (1.741.561 euros, fijados por la Comunidad de Madrid a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales), sobre el que no existe controversia, y no al de su adquisición por los transmitentes, en el que se centra la disputa: la Inspección de los tributos lo fija en 60.100 euros, suma que aparece en la escritura de compra, mientras que los contribuyentes pretenden que se fije en 1.023.364 euros, valoración practicada por la Administración autonómica a efectos de aquel impuesto indirecto.

Visto que se dan los presupuestos de procedibilidad de esta modalidad especial de recurso de casación, debemos declarar que la doctrina correcta es la que se contiene en las sentencias de contraste, que son hitos recientes de una larga evolución jurisprudencial de la que es exponente relevante la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelación 3027/92, FJ 4º; ES:TS 1998:4254).En palabras de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 : (FJ 5º), «parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas».

La jurisprudencia subsiguiente y doctrina, interpretan tal sentencia y extraen los siguientes parámetros interpretativos:

1. Prevalencia del principio de unicidad tributaria basada en el principio de la personalidad jurídica única de la Administración.

2. En los casos en que la Administración tributaria de una comunidad autónoma establezca el valor real de un bien a efectos de un tributo cuya gestión se ha cedido por parte de la Administración Central del Estado, el principio de unicidad descansa no en la personalidad única de la Administración sino en el principio de delegación legal de funciones.

3. El principio de unicidad no es absoluto, está condicionado a que los tributos ofrezcan similitudes en la determinación del valor a tener en cuenta a los efectos del cálculo del impuesto.

4. Para el Tribunal Supremo valor real de un bien y valor de mercado representan lo mismo.

CUARTO.-Aplicando esta doctrina al caso consideramos que la misma es perfectamente extrapolable al caso que nos ocupa, no tanto en lo que hace referencia a la determinación del valor efectuada por una u otra administración sino al caso de la procedencia del reconocimiento del régimen fiscal especial al que se acogió la parte actora.

El régimen fiscal especial cuya aplicación solicita la entidad actora es un concepto jurídico, entendido como régimen o sea sistema que regula el funcionamiento de un determinado beneficio fiscal. Este concepto o régimen jurídico va más allá del simple concepto de valor económico.

Como tal concepto y siendo el mismo de aplicación al IVTNU, resulta difícil mantener que lo que se reconoce para un impuesto no lo es para otro, puesto que , como se dirá más adelante, existe una vinculación legal entre el régimen especial ( ideado ciertamente para el Impuesto de Sociedades) y el IVTNU, de tal manera que el concepto es único para los dos impuestos.

Existe una clara vinculación entre este régimen fiscal y el IVTNU. El régimen especial se encuentra en el TRLIS, y está configurado para este impuesto, pero la Disposición Adicional Segunda dice:

3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 2414/1988).

En consecuencia el régimen especial resulta de aplicación no sólo al Impuesto de Sociedades sino que también lo es y en sus mismas condiciones al IVTNU.

Aquí nos encontramos ya con el elemento 'similitud' al que se ha hecho referencia en el FdD 3ª, o más que similitud podríamos hablar de identidad, no en cuanto al impuesto en sí mismo, sino en cuanto a la aplicación del régimen especial de referencia. Identidad por que el régimen es el mismo para dos tributos evidentemente distintos y netamente diferenciados tanto por su naturaleza como por la administración a la que compete su gestión y cobro.

QUINTO.-Como se ha visto la Administración Tributaria Estatal siguió un procedimiento de inspección sobre el impuesto de sociedades del año 2010, entre otros, que finalizó en el año 2016.

El examen de la resolución final dictada por la inspección admite la existencia de la operación de reestructuración y sus detalles, así como también su justificación, comprueba la vinculación existente entre sociedades y la dependencia de la filial española de la principal japonesa, cabecera mundial del grupo y la circunstancia de que las pérdidas fueron asumidas por la filial española en virtud del principio de dependencia, a pesar de la existencia de intereses contrapuestos y en perjuicio de la entidad española, prescindiendo de sus intereses en beneficio del grupo empresarial multinacional, por lo que aprecia la existencia de divergencia de intereses, e indica que bajo el principio de plena competencia la misma transferencia jamás hubiera podido realizarse.

En definitiva la resolución acuerda incrementar la base imponible declarada por la entidad para el ejercicio 2010 en la cantidad de 6.068.866,04, con lo cual se produce una cuota 0. Pero, en definitiva en ningún momento la Inspección niega la aplicación del régimen fiscal especial, ni lo discute ni considera la existencia de un ánimo defraudatorio en la aplicación de tal régimen especial, por lo que debemos entender que existe un acto administrativo tácito que confirma la aplicación de dicho régimen fiscal especial. Por tratarse de un procedimiento de investigación integral de la operación sin la Inspección hubiera dudado sobre la aplicación, sin duda lo hubiera expuesto y más a la vista de su exhaustividad de su informe; si no lo hace y si nada dice, es que lo acepta.

SEXTO.-Existe por lo tanto, un acto administrativo que reconoce plenamente la concurrencia del régimen jurídico de los artículos 83 y siguientes de la Ley 4/2004

En virtud de lo indicado sobre el principio de unicidad no puede aceptarse que lo que existe para una administración no exista para otra.

Resulta ser perfectamente trasladable al supuesto la doctrina del TC sobre la existencia de una sola 'realidad jurídica'!. En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado al respecto, en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4).

Y ello porque, 'en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5 , 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3), y es claro que unos D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4 , entre otras muchas)'; No obstante, también se ha sostenido que 'esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML declarados por otra D: WKE.CD tmp zen139.HTMLjurisdicciónD: WKE.CD tmp zen139.HTML, sino que una distinta apreciación de los D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( STC 158/1985 , de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio , FJ 4 , 'aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como D: WKE.CD tmp zen139.HTMLprobadosD: WKE.CD tmp zen139.HTML o no D: WKE.CD tmp zen139.HTMLprobadosD: WKE.CD tmp zen139.HTML los mismos D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de dicho Tribunal, 'unos mismos D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los D: WKE.CD tmp zen139.HTMLhechosD: WKE.CD tmp zen139.HTML efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera'.

SÉPTIMA.-Partiendo pues, de la evidencia de la imposibilidad de existencia de resoluciones contradictorias sobre la pertinencia de la aplicación del régimen especial, debemos examinar a continuación cuál de las dos posturas debe prevalecer .

En ese sentido, la parte actora alega la prevalencia del procedimiento de inspección sobre el de comprobación limitada por diversas razones: la naturaleza misma del procedimiento de inspección que abarca una globalidad, la especialidad del mismo y el carácter limitado del procedimiento de comprobación. La administración a su vez, alega la competencia de la Diputación de Barcelona en la aplicación de un tributo de carácter local como es el IVTNU y los efectos de los expedientes de comprobación abreviada.

No cabe duda alguna y resulta evidente que la Diputación es plenamente competente para liquidar este impuesto y en consecuencia para aplicar el régimen especial. No podemos compartir tampoco las alegaciones de la parte actora en el sentido de que un procedimiento es superior a otro, simplemente se trata de procedimientos distintos, con efectos y finalidades distintas.

Sin embargo, vamos a dar preferencia a la resolución de la AEAT sobre el de la Diputación de Barcelona, en primer lugar por entender que si la ubicación del 'régimen especial' se encuentra en sede del Impuesto de Sociedades y como hemos visto anteriormente y se aplica al IVTNU mediante una extrapolación del mismo a otro impuesto distinto, por lo que cabe otorgar mayor precisión y validez a lo declarado por la Administración Tributaria Central que en definitiva es quién tiene la función de aplicar y percibir del Impuesto de Sociedades, que al criterio del OGTDB que aplica el régimen especial por derivación legal de un impuesto cuya gestión y cobro no le corresponde. Principio de especialización en el sentido de que debe prosperar el criterio del órgano más especializado en la aplicación del indicado régimen.

OCTAVO.-Siendo posiblemente insuficiente el anterior criterio para decantarse por una u otra opción, debemos referirnos a continuación al informe pericial elaborado por el Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad don Diego , que fue aportado por la parte actora en su escrito de demanda y fue objeto de contradicción judicial y en el cual se relata de forma exhaustiva y completísima el proceso de reestructuración de la empresa recurrente y se expone de forma brillante la racionalidad del sentido económico de la reestructuración de dicha empresa, aportando datos objetivos que justifican ampliamente la actuación realizada por la entidad recurrente y su justificación, esencialmente el loable propósito de dicha empresa de mantener la actividad fabril en su planta de Viladedcavalls, evitando de tal forma la deslocalización de la empresa con los perjuicios inherentes que ello implica para la situación nacional de empleo y economía nacional, y acudiendo con esta finalidad a la externalización de la rama de actividad.

Cabe hacer constar que dicho dictamen pericial no ha sido contradicho por otro presentado por la administración demandada y que el perito mantiene sus conclusiones en su escrito de ratificación. Las conclusiones del perito son del todo lógicas y asumibles por el Juzgado. Decimos que son lógicas puesto que la parte actora ha acreditado que el proceso de reconversión tuvo carácter universal y afectó a múltiples sucursales de la multinacional; siendo ello así es evidente que la pretensión de ahorro fiscal que imputa el OGTDB a la operación no resulta ser el elemento determinante de la misma, sino simplemente un elemento accesorio. Es obvio que cualquier empresa o persona en cualquier transacción busca siempre conseguir el máximo ahorro fiscal posible, cosa que resulta absolutamente legítima y aceptable y debe ser tutelado en su caso, por los Tribunales de Justicia, si dicho ahorro fiscal se realiza dentro de la estricta legalidad.

En definitiva, el dictamen pericial aportado aclara suficientemente la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación del régimen especial que propugna la parte actora y justifica plenamente la actuación de la empresa en dicho sentido y en consecuencia no resulta de aplicación el artículo 96 Ley 4/2004 en cuanto establece que no se aplicará al régimen cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal

NOVENO.-Por otra parte existen argumentos suficientes como para desmentir el razonamiento que realiza el OGTDB para denegar la aplicación del régimen especial.

Ya hemos visto que no cabe aplicar la consideración administrativa sobre la operación no se efectuó por motivos económicos válidos y en ese sentido nos remitimos a lo expuesto en el FdD anterior.

Tampoco es cierto que no se cumplan los requisitos del artículo 83. 3 TRLIS para calificar la operación como 'aportación no dineraria'.

La resolución administrativa indica que la recurrente estaría disuelta en el momento en que se llevó a cabo la aportación de rama de actividad-escritura pública de 28 de diciembre de 2010-y que no se habían adquirido los valores representativos del capital social de la entidad adquiriente.

El OGTDB no puede ignorar que el 28 de diciembre de 2016 la entidad SESA no estaba disuelta, a pesar del acuerdo de la Junta General de 20 diciembre 2016 (donde se acordó la fusión por absorción de dicha sociedad por parte de la absorbente Seulimited), lo que comportó la disolución y liquidación de la sociedad y el traspaso en bloque de todo patrimonio social de la absorbida al absorbente. Y ello es así porque, como bien dice la entidad actora, la fusión se produce en el momento de presentación de la correspondiente escritura en el Registro Mercantil

Así se pronuncia la STS de 21 de mayo de 2012 , cuando dice:

Conviene recordar que si bien es cierto que con carácter general la inscripción registral no tiene carácter constitutivo [ sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (casación 3719/99 , FJ 9º)], esta regla se excepciona en aquellos negocios jurídicos en los que de manera expresa el acceso al registro les confiere validez y eficacia, como en los derechos reales de hipoteca [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 ( casación 2190/90 ,FJ 2º)].

En el presente caso se ha de partir del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia a la escisión societaria. El régimen aplicable al supuesto de autos estaba recogido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 2 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (BOE de 27 de diciembre), que así lo confirma. En las escisiones, y para lo no recogido expresamente en este proceso de transformación societaria, el artículo 254 remitía al régimen de fusiones. En concreto, dicho precepto supeditaba la eficacia de la fusión (y, en su caso, de la escisión) a su inscripción en el Registro de Mercantil sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín del Registro. No cabe duda, pues, del carácter constitutivo de la inscripción registral para dar eficacia al régimen de transformación societaria. Esta misma exigencia está recogida en el vigente artículo 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (BOE de 4 de abril). Por otra parte, este criterio ha sido ratificado por esta Sala en dos sentencias de 20 de julio de 2009 (casaciones 1504/03, FJ 4 º, y 3282/04 , FJ 3º).

...Por lo demás, el argumento principal de la citada resolución se centra en el artículo 46 de la ya citada Ley 3/2009 , por el que «la eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente y que una vez inscrita la fusión se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas». Esta previsión legal permite entender, según la citada Dirección General que, «en tanto no se produzca la inscripción de la fusión, las sociedades fusionadas o, en su caso, las sociedades absorbidas conservan su personalidad jurídica». La redacción del artículo 46 del vigente texto legal es similar a la contenida en el 245 del Texto Refundido de 1989; mientras que la nueva redacción dice que «la eficacia de la fusión se producirá con la inscripción», en la anterior constaba que «la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción». Parece poco discutible que antes, como ahora, la inscripción tenía carácter constitutivo, con lo que nada nuevo introduce el cambio normativo. El problema sigue siendo determinar cuándo debe atribuírsele eficacia a la inscripción y la duda no la despejan las normas mercantiles, debiendo acudirse de nuevo al artículo 24 de la Ley Hipotecaria con el alcance que hemos indicado en párrafos anteriores. Por lo tanto, a 'todos los efectos', por lo que en el caso que nos ocupa para establecer en qué periodo impositivo debía aplicarse el régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995 se ha de atender a la fecha en que se practicó el asiento de presentación, es decir al ejercicio del año 2000, como acertadamente estableció la sentencia de instancia.

En igual sentido otras resoluciones como la SAN de 28 septiembre 2000 que dice:

La escritura de fusión es constitutiva, de forma que hasta que no se escriben al registro la escritura de disolución de la sociedad que se extinguidas y tuvo difusión, no tiene efectividad la operación mercantil, pues hasta dicho momento las dos sociedades absorbente y absorbida tienen personalidad jurídica diferenciada.

Los efectos de la escritura de fusión a partir del momento de la inscripción en el Registro Mercantil se recogen acertadamente en el acuerdo de liquidación del impuesto de sociedades, ya que indica que estos efectos se producen el 31 de marzo de 2011.

DECIMO.-Y en cuanto a la carencia de título de adquisición de los valores representativos del capital social de la entidad adquirente por parte de SESA, este hecho queda recogido en la escritura pública de aumento de capital de 28 de diciembre de 2010 y puede entenderse reconocido por la propia resolución administrativa en cuanto se refiere a tal hecho, aún que lo discute por el hecho de que 7 días después Sony, como socio único de Barcelona Clean Technologies Hub S.L: transmite la totalidad de sus participaciones a favor de Ficosa Internacional y por el precio simbólico de un euro.

Se trata de una actuación posterior al cumplimiento de la obligación tributaria y carece de toda relación con la misma y no es más que el desarrollo consecuente del plan de reorganización de la empresa, sin que por otra parte el artículo 83.3 Ley 4/2004 prohíba una posterior transmisión, por lo cual dicha transmisión para nada afecta a la existencia del régimen tributario especial.

Por otra parte, el dictamen pericial de referencia aclara y justifica el precio de venta abonado por tener asociado la asunción de pasivos determinados y otros contingentes más la previsión de pérdidas futuras por la rama de actividad transferida en el sentido cita los pasivos laborales por indemnizaciones que sitúa entre 79 y 109 millones de euros; los sueldos de los 1000 trabajadores; la producción de los televisores durante dos años; el mantenimiento de la planta y absorción de los costes de estructura y operativos durante dos años; la conflictividad laboral inherente a los expedientes de regulación de empleo y el margen de explotación de negocio negativo también durante el período de dos años. Abunda en este sentido la cita que efectúa el perito de operaciones similares

DECIMO PRIMERO.-En definitiva procede estimar íntegramente la demanda presentada por Sony por cuanto:

.- Se acredita la existencia de un acto administrativo favorable al reconocimiento del régimen fiscal especial por parte de la Administración Tributaria Central

.- No resulta jurídicamente admisible la existencia de actos contradictorios entre dos administraciones. Principio de unicidad y de coherencia del ordenamiento jurídico.

.- Procede estimar más válido el criterio de la Administración Tributaria Central por tratarse de un régimen tributario propio del Impuesto de Sociedades, trasladado al IIVTNU, y predomina el principio de especialidad.

.- Procede estimar más válido el criterio de la Administración Tributaria Central por haber justificado la entidad actora la existencia de razones económicas independientes del mero hecho fiscal y por no aplicar correctamente el OGTDB la fecha de efectos de la fusión societaria y deducir consecuencias improcedentes del precio y fecha de venta de las participaciones sociales.

Todo lo cual lleva a la estimación de la demanda.

DERCIMO SEGUNO.-No procede imposición de costas por tratarse de un procedimiento complejo y como tal genera dudas de derecho.

Por lo expuesto

Fallo

DESESTIMOla causa de inadmisión alegada por la administración.

ESTIMOel recurso presentado por la entidad Sony Europe Limited Sucursal en España, contra la resolución de 4 de abril 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IIVTNU que es consecuencia del procedimiento de comprobación limitada NUM000 ) yANULOla resolución impugnada en todas sus partes.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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