Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 30/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 737/2013 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100037


Encabezamiento

RECURSO Nº 737/2013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 30/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a treinta de Enero del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 737/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 10 de Junio de 2013, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 17 de Julio de 2012, estimatoria parcial del recurso de honorarios interpuesto, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.', contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo nº 1 por importe de 160,58 Euros. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de Enero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 10 de Junio de 2013, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 17 de Julio de 2012, estimatoria parcial del recurso de honorarios interpuesto, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.', contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo nº 1 por importe de 160,58 Euros.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas,- con el consiguiente reconocimiento de que la factura inicialmente impugnada era correcta, al ser completamente improcedente la deducción del 50 % sobre la primera de las transmisiones inscritas reflejadas en tal factura -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que infringen las previsiones contenidas en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario , aprobado por Decreto de 14 de Febrero de 1947, puesto en relación con el número 2, apartado 1, del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores.

La Administración demandada, por su parte, opuso las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados c ) y b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puestos en relación con los artículos 28 y 19.1.a) del propio Cuerpo Legal referenciado, interesando, para el eventual supuesto de que las excepciones opuestas no fueran admitidas, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la primera causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y en la medida, se dice, que la naturaleza tributaria de los honorarios de los Registradores de la Propiedad, como tasa parafiscal, confiere a la impugnación de los mismos un régimen peculiar que hace que las resoluciones dictadas, en dicho ámbito, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, sean irrecurribles en vía Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Pues bien, de entrada, no estaría mal destacar que una lectura detallada y detenida de los preceptos transcritos permitirá afirmar que, en definitiva, en los mismos se está destacando que, en general, los actos confirmatorios son susceptibles de ser impugnados tanto en vía administrativa como Jurisdiccional y su naturaleza, por tanto, no alcanza en modo alguno a excluir la posibilidad de controlarlos aunque, eso sí, dentro de los trámites y en el plazo predeterminado por la Ley. Sólo si no se cumplen estas condiciones se produce su firmeza por imperativo del principio de seguridad jurídica, que impide que la actuación de los poderes públicos y también de los particulares pueda estar sometida indefinidamente a modificación, como consecuencia del ejercicio de un medio de impugnación frente a la misma.

En concreto, para que el acto de confirmación se excluya del recurso contencioso-administrativo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el acto responda fielmente a su naturaleza, es decir que se limite exclusivamente a confirmar otro anterior, sin introducir en él modificación o añadido alguno y b) Que el acto objeto de confirmación sea firme en vía administrativa.

En el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sección se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no se cumple ninguno de los requisitos referenciados y ante tales circunstancias mal puede sostenerse la inadmisibilidad opuesta.

El problema que se plantea, además, parte de la base de un error sustancial que lo invalida, y es la consideración que, para la Abogacía del Estado, tienen los honorarios de los Registradores de la Propiedad, planteamiento que parece no compartir la misma Dirección General de los Registros y del Notariado cuando indicó al hoy actor, en la propia resolución objeto de recurso, que podía acudir ante esta Sala a formular, frente a la misma, el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Y es que, en efecto, el planteamiento que se sostiene en el escrito de contestación a la demanda es claramente inaceptable, no pudiendo dar lugar el mismo, en consecuencia, a la estimación de la inadmisibilidad opuesta.

Veamos, es necesario partir de la base de que, tal y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en Auto de 27 de Junio de 2013 (recurso de queja 84/2013 ), aun partiendo del doble carácter público y profesional, se desprende con claridad no sólo el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, sino su total integración en la Administración Pública, como Cuerpos únicos nacionales, y su articulación jerárquica en la Administración del Estado, desarrollando una función pública estatal que es la más importante y característica de su profesión, e implica su sujeción al correspondiente régimen estatutario.

Por otra parte, señala el Alto Tribunal en la propia resolución de referencia, basta examinar los aspectos del régimen estatutario Notarial y Registral para apreciar que su naturaleza participa de los elementos esenciales que definen los de la función pública: ejercicio de funciones públicas, por personas que ingresan en un determinado Cuerpo o Escala a través de un concreto procedimiento selectivo de carácter público, integrándose en la estructura jerárquica de la Administración, desempeñando los puestos o plazas establecidos por la misma, conformando una relación de especial sujeción que define las facultades de la Administración. Así, el régimen de acceso al Cuerpo, su ordenación escalafonal, provisión de destinos o régimen disciplinario, entre otras materias, guardan un notable paralelismo con los correspondientes de la función pública estatal, por lo que su calificación de las cuestiones relativas a su régimen jurídico como materia de personal responde también a dicha naturaleza.

Desde este punto de partida el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de Junio de 2003 (recurso 466/2001 ), ha señalado que el arancel en su actual configuración, es decir tras la regulación que del mismo contempla la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989, de 13 de Abril de 1989, de Tasa y Precios Públicos , alejado del concepto que de él tenía la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Noviembre de 1958, no puede ser una prestación patrimonial de carácter público porque no se ingresa en el Erario, ni figura en los Presupuestos Generales del Estado, ni de ningún otro Ente Público, sino que directamente lo percibe el Notario o el Registrador que con su importe debe satisfacer el coste del servicio que prestan con sus propios medios y a su costa, más sus honorarios profesionales, conceptos ambos que se engloban en el arancel. Y es que tras la evolución experimentada por el arancel como retribución de los funcionarios en el derecho español, como por ejemplo ocurrió con los Secretarios Judiciales en el seno de la Administración de Justicia, que estuvieron retribuidos bien total o bien parcialmente de ese modo, situación a la que puso fin, para los funcionarios de la Administración General del Estado, la Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 4 de Mayo de 1965, y que paulatinamente ha ido desapareciendo en todas las Administraciones Públicas, como recientemente ha ocurrido en la Administración Local con la figura del recaudador de contribuciones, poco tiene que ver esa figura hoy residual con ese concepto Constitucional de prestación patrimonial de carácter público. Y ello sin perjuicio de que la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social haya dispuesto que: 'Reglamentariamente se establecerá el procedimiento con arreglo al cual los Notarios y los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán facilitar información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral. El incumplimiento de la obligación de facilitar la información en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrá la consideración de infracción grave'.

TERCERO:Como segunda excepción sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, al haberse interpuesto, a su juicio, por persona no legitimada.

Esta alegación, sin embargo, tampoco puede ser estimada ya que, en primer lugar y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1994 , entre innumerables otras, el criterio espiritualista que ha de prevalecer en la interpretación de las normas procesales que afectan al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se opone a que la Administración invoque la falta de legitimación a quien, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, se la había reconocido en la vía administrativa.

Pero es que, además y en segundo lugar, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, la legitimación en nuestro Derecho se basaba en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, nuestra Jurisprudencia vino ofreciendo, como habrá de convenirse, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones expresas al contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna , se advierte una línea claramente flexible al destacarse que el más restringido concepto de 'interés directo' del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antes citada debe ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo', (concepto al que hoy alude el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), afirmación pese a la cual se destaca que lo que sigue siendo una exigencia indeclinable en nuestro sistema Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es la existencia de un 'interés' como base de la legitimación.

Como sostiene la Sentencia de 15 de Diciembre de 1993 , Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo', utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de Diciembre ), llegando a afirmarse que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( Sentencia del propio Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, (en esta línea pueden citarse las Sentencias de 17 de Marzo y 30 de Junio de 1995 y 12 de Febrero de 1996 , entre otras muchas).

En definitiva, el concepto de interés como base de una eventual legitimación debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico o moral que pueda obtenerse en la hipótesis de que el acto sea anulado. No obstante, y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias (sirva de ejemplo la de 13 de Julio de 1999 ), la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, pues la existencia de aquélla viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso- administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.

Pues bien, en el presente caso el recurrente, Registrador de la Propiedad, recurre una resolución que indudablemente les afecta, en la medida en que la misma determina que debe minutar una determinada operación que había girado, relativa una inscripción que había practicado, con una bonificación del 50 %. El hoy actor, para afirmación de lo cual basta con tener en cuenta la concreta actuación que se cuestiona, sostiene que tal operación debe minutarse, como hizo, sin tal bonificación, de tal suerte que la estimación del presente recurso, lejos de suponer para él un mero interés abstracto y de pura legalidad, indudablemente le afectaría y tendría unas consecuencias directas y concretas en su favor ya que, como dijimos, el importe de los minutas que giran los Registradores de la Propiedad debe satisfacer el coste del servicio que los mismos prestan con sus propios medios y a su costa, más sus honorarios profesionales, conceptos ambos que se engloban en el arancel.

Es precisamente por ello por lo que debe desestimarse la excepción opuesta.

CUARTO:Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección, y a dichos efectos, conviene poner de relieve algunos hechos, acreditados en las actuaciones, en la medida en que serán relevantes a la hora de dirimir la concreta solución a adoptar. Y así ha de partirse de la base de que la 'Caixa DŽEstalvis y Pensions de Barcelona', en adelante 'La Caixa', mediante escritura pública, concedió un crédito garantizado por hipoteca sobre una finca, que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, finca nº NUM000 . Sobre este crédito hipotecario se realizan las siguientes operaciones:

1ª).- Mediante escritura otorgada el 27 de Junio de 2011, ante Notario de Barcelona, 'La Caixa' cede parte de sus activos, entre ellos el crédito y la hipoteca reseñados, a la Sociedad 'Microbank de la Caixa, S.A.', en adelante 'Microbank', no inscribiéndose esta cesión en el Registro de la Propiedad;

2ª).- Mediante escritura otorgada el 30 de Junio de 2011, ante Notario de Barcelona, la Sociedad 'Microbank' es absorbida por la Sociedad 'Caixabank, S.A.', que adquiere todo su patrimonio, en el cual se incluye el crédito y la hipoteca antes reseñados, no inscribiéndose esta escritura, en cuanto a este crédito hipotecario, en el Registro de la Propiedad;

3ª).- El 14 de Marzo de 2012 'Caixabank, S.A.' otorga ante Notario de Madrid escritura de pago y cancelación del crédito hipotecario de referencia, haciendo constar en la escritura las transmisiones previas del crédito extinguido, desde 'La Caixa' a 'Microbank', y de esta Sociedad a 'Caixabank S.A.';

La escritura reseñada en el ordinal anterior se presenta en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, bajo el número 2266 del Tomo 111 del Diario, inscribiéndose el 26 de Marzo de 2002, inscripción 4ª de la finca de referencia, haciéndose constar en tal inscripción la previa cesión y absorción relacionadas, tras lo cual se cancela la hipoteca.

El Registrador actuante, hoy recurrente, giró dos facturas de honorarios, una por concepto de cancelación de hipoteca, a cargo del titular de la finca, que no ha sido recurrida, y otra por las transmisiones previas del crédito hipotecario, a cargo de 'Caixabank, S.A.', a la que viene referida el presente proceso, por un importe total de 160,58 Euros.

Contra esta factura recurrió 'Caixabank, S.A.' de tal suerte que la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en Resolución de 17 de Julio de 2012 hoy objeto de recurso, estimando parcialmente la reclamación efectuada declaró que, en el caso analizado, existían dos transmisiones; que la base y demás elementos de la minutación eran correctos, pero que el beneficio del artículo 611 del Reglamento Hipotecario , aprobado por Decreto de 14 de Febrero de 1947, reducción del 50%, debía aplicarse en ambas transmisiones, no en una sola como había llevado a cabo el Registrador actuante. Esta Resolución fue confirmada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 10 de Junio de 2013, hoy también objeto de recurso.

QUINTO:De lo expuesto hasta el momento, y dado el alcance estimatorio parcial de la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 17 de Julio de 2012, confirmada en apelación en vía administrativa y hoy cuestionada, lo que hemos de dirimir en el presente procedimiento Jurisdiccional se limita a enjuiciar si al inscribirse dos transmisiones sucesivas de un crédito hipotecario, como acto previo y para así poder inscribir la cancelación de dicho crédito, los beneficios arancelarios que otorga el artículo 611 del Reglamento Hipotecario , aprobado por Decreto de 14 de Febrero de 1947, deben aplicarse en ambas transmisiones o en una sola de ellas.

Pues bien, respecto a esta cuestión compartimos plenamente la tesis que se sostiene en las resoluciones objeto de recurso pues, ciertamente, la fusión, u operación análoga de entidades mercantiles, realizada mediante la absorción de una de ellas por otra ya existente, supone la extinción de la Sociedad absorbida y la transmisión, en bloque, de todo su patrimonio a la Sociedad absorvente. Por ello, cuando la Entidad absorvente otorga la cancelación del derecho de hipoteca que aparece inscrito a favor de la Entidad absorbida, en el Registro debe hacerse constar, previamente a la cancelación solicitada, la transmisión del derecho de hipoteca derivada de la fusión, para dar cumplimiento al principio de tracto sucesivo que se contempla en los artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria , aprobada por Decreto de 8 de Febrero de 1946.

La inscripción de dicha transmisión es un concepto minutable, independiente de la cancelación, conforme al inciso primero del número 2.2 del Arancel de los Registradores, aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, que establece una reducción al 75 % de los derechos devengados en el caso de los préstamos hipotecarios, y conforme al número 2.1 en el caso de los créditos hipotecarios, como sucede en el supuesto sometido a nuestra consideración.

Cuando la constancia Registral de la fusión por absorción se hace en el mismo asiento de cancelación, lo que ocurre en el caso hoy analizado, nos encontramos, en verdad, ante un supuesto que puede considerarse de tracto abreviado, o de tracto sucesivo comprimido si se quiere, en el sentido de mecanismo previsto por la Ley para que en un mismo asiento registral se concentren varias transmisiones, no siendo necesario que cada transmisión esté recogida en un asiento distinto e independiente ( artículo 205 de la Ley Hipotecaria ya citada). Ello comporta que en cada una de las transmisiones se aplique la bonificación del 50 % a que alude el artículo 611 del Reglamento Hipotecario , aprobado por Decreto de 14 de Febrero de 1947.

Y con este criterio la Sala no hace una interpretación amplia, laxa o extensiva del régimen de bonificaciones y exenciones de aranceles y honorarios, ni tampoco contradice el criterio Jurisprudencial expuesto al respecto y que es recordado por la parte actora en su demanda, por cuanto que la Sala, al igual que la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo que viene a hacer al aplicar esa norma arancelaria contenida en el citado artículo 611 del Reglamento Hipotecario es interpretar la misma conforme al principio de proporcionalidad.

Para resolver la controversia suscitada en el presente proceso no era preciso acudir al contenido de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de Febrero de 1999, sino que bastaba con aplicar de forma lógica, sistemática y atendiendo al espíritu y finalidad de la norma tantas veces mencionada, el artículo 611 del Reglamento Hipotecario .

Además, la indicada Resolución de 15 de Febrero de 1999 no es una disposición de carácter general ya que la misma, como habremos de convenir, se concibe como una contestación, evacuando una consulta, con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido del artículo de constante cita, en definitiva en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar por parte de los Registradores de la Propiedad en base al mismo. Por tanto, no se trata de una disposición general, sino a lo sumo de un acto plúrimo, en el sentido de que va dirigido a un conjunto de personas, en la medida en que se dio publicidad al conjunto de Registradores de la Propiedad, pero concretadas y especificadas en los mismos, sin que haya dirigido a la generalidad de los administrados, como se desprende del hecho de que no conste publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Este mismo criterio es acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 25 de Mayo de 2010, dictada en el recurso número 5800/2006 ,cuando, confirmando la Sentencia dictada por esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, de 27 de Septiembre de 2006 (recurso 2693/2003 ) ,en relación con la Instrucción de 13 de Junio de 2003 de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre presentación de cuentas anuales en Registros Mercantiles por medios telemáticos, señala lo siguiente:

'Como ya dijimos en la Sentencia de 9 de mayo de 2007 , respecto de la Instrucción de 30 de Diciembre de 1999 a la que complementa la que aquí se impugna, la Instrucción no puede reputarse disposición de carácter general, sino que tal y como claramente se desprende de su tenor, el Director General de los Registros y del Notariado exclusivamente se dirige mediante ella a órganos jerárquicamente dependientes, para dirigir su actividad y modo de proceder, en este caso en el ejercicio de la función notarial de legitimación de firmas electrónicas'.

Por otro lado debemos añadir que la Resolución de 15 de Febrero de 1999, aunque pudiera considerarse una Instrucción, la misma se entendería dictada con arreglo a la competencia que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado y que le brindan el artículo 21 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1882/1996, de 2 de Agosto, por el que se Desarrollaba la Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Justicia en la época del dictado de la indicada Resolución, constituyendo una resolución administrativa que se engarza en el ámbito propio de la organización administrativa, con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria por carecer del carácter innovador del ordenamiento jurídico, su naturaleza esencialmente directiva de la actuación de los órganos inferiores a los que va dirigida y la carencia de articulado alguno, el cual es sustituido por apartados, sin olvidar que la Dirección General del Registro y del Notariado no es uno de los órganos de la Administración a los que el artículo 23 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre , reconoce la potestad reglamentaria.

Es por todo ello, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello, por ser ajustadas a derecho, las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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