Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 107/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 30/2020

Núm. Cendoj: 34120450012020100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1414

Núm. Roj: SJCA 1414:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00030/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:contencioso1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MIA

N.I.G:34120 45 3 2019 0000103

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª:ENTIDAD ESTATAL TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

P.O. nº 107/2019

SENTENCIA Nº 30/2020

En la ciudad de Palencia, a día diecisiete del mes de Febrero del año dosmilveinte.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 107/2019, seguidos a instancia de la ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, como parte actora interesada -con la intervención de la Abogacía del Estado en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a las Resoluciones de 21 de Marzo de 2019, expidiendo las Reclamaciones de deuda números 3419010696855, 3419010696451, 3419010696956, 3419010695643, 3419010697057, 3419010695744, 3419010696249, 3419010695946, 3419010696754, 3419010696047, 3419010695845, 3419010696552, 3419010696148, 3419010696350 y 3419010696653, que ascienden a la suma total de 91.677'39 euros, de la Dirección Provincial de Palencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de 'descubierto parcial' por 'bonif. y subvenc. con cargo al INEM' correspondientes al período comprendido entre Febrero del año 2015 y Abril del año 2016, quedando residenciada en la parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo la postulación que legalmente tiene conferida la Letrada de sus Servicios Jurídicos, Sra, Velasco Renedo, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La Abogacía del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación identificada en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, mediante Decreto de 4 de Julio de 2019 y oficio de la misma fecha se reclamó el procedimiento gubernativo.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación de 3 de Septiembre de 2019 se dio traslado a la parte actora para que dedujera demanda, lo que hizo en fecha 14 de Octubre de 2019, dando traslado por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019 de la copia de la demanda a la administración residenciada pasivamente con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, efectuándolo el 24 de Octubre de 2019.

Cuarto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, por decreto de 30 de Octubre de 2019 se fijó la cuantía en 91.677'39 euros.

Quinto.- Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2019, dando por reproducido el expediente administrativo, se concedió a las partes audiencia para que manifestasen lo que estimaran oportuno acerca de la conclusión de los autos, interesando la Abogacía del Estado que se diera el trámite de conclusiones escritos, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 14 de Noviembre de 2019, presentándose por la parte actora el 2 de diciembre de 2019 y por la administración demandada el 16 de diciembre de 2019.

Sexto.- Examinada la totalidad de actuaciones practicadas sin que se observen circunstancias generadoras de indefensión ni otras irregularidades invalidantes y no habiendo necesidad de hacer uso ulterior de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por providencia de 16 de Enero de 2020 se declararon conclusas las actuaciones quedando para dictar sentencia, una vez notificada dicha resolución sin que fuera impugnada.

Séptimo.- En el ínterin, antes de dejarse constancia de la firmeza de la providencia de 16 de Enero de 2020, la Abogacía del Estado presentó escrito manifestando su desistimiento respecto de la pretensión principal y que se acordara la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal en cuanto a la pretensión subsidiaria relativa al recargo correspondiente de las cantidades.

Octavo.- Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2020 se dio traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya postulación no hizo manifestación alguna al respecto.

Noveno.- Por diligencia de constancia de 13 de Febrero de 2020 se dio cuenta del estado de las actuaciones para dictar la resolución pertinente, lo que así se hace cuando por su turno corresponde.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

Primero.-La Abogacía del Estado, al redactar la demanda en defensa de la ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, insta de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia que dicte sentencia por la que:

1º.- Anule las citadas resoluciones en su integridad, ostentando TPFE derecho a una bonificación del 65% de las cotizaciones por contingencias comunes.

2º.- Subsidiariamente, anule las resoluciones citadas por infracción del principio de confianza legítima.

3º.- Subsidiariamente deben ser igualmente anuladas las resoluciones citadas, siendo así que las mismas infringen el ordenamiento jurídico al no contemplar la bonificación de 600/año por trabajador.

4º.- En todo caso, sean anuladas las reclamaciones en la parte correspondiente al recargo por ingreso extemporáneo.

En el sobrevenido escrito de 28 de Enero de 2020 la Abogacía del Estado 'insta la terminación... a través del desistimiento y la satisfacción extraprocesal de las pretensiones principal y subsidiaria, respectivamente'viniendo a SOLICITAR:

I.- Se acuerde por el Juzgado... el DESISTIMIENTO de la demanda formulada... en relación con la reclamación de las cantidades correspondientes al principal de las bonificaciones aplicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y que constituyen el objeto del presente pleito.

II.- Se acuerde, igualmente, la TERMINACION del proceso en relación con la pretensión subsidiaria de reclamación del recargo correspondiente a dichas cantidades por haberse dado, respecto a éste, la SATISFACCION EXTRAPROCESAL de la pretensión.

Como puede verse, de los cuatro pedimentos deducidos en la demanda rectora del pleito no se refleja que el 'subsidiario' sea el relativo al recargo por ingreso extemporáneo, si no que los dos 'subsidiarios' se encuentran imbricados con la pretensión principal.

Segundo.-Pues bien, al respecto cabe indicar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al abordar 'otros modos de terminación del procedimiento', en su Artículo 74 establece que:

1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesarioque lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivosVéanse arts. 23 y 24 de la presente Ley art.23 ED L 1998/44323 art.24 EDL 1998/44323 ..

3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia .

4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.

3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedenciaVéase art. 80.1.c) de la presente Ley ..

4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.

5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costasVéase art. 139.1 de la presente Ley ..

7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocaciónVéanse arts. 36.4 y 76 de la presente Ley& #9660; art.36.4 EDL 1998/44323 art.76 EDL 1998/44323 ..

8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

Pues bien, sin entrar a dilucidar el alcance la autorización de 27 de Noviembre de 2019 que se aporta por la Abogacía del Estado y que no se cuestiona de contrario, evidentemente, la parte recurrente dispone de su acción como tiene por conveniente y, en consecuencia, habrán de tenerse por desistida a la ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO en lo relativo a los tres primeros pedimentos transcritos.

Tercero.-En lo atinente al cuarto pedimento, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al abordar 'otros modos de terminación del procedimiento', en su Artículo 76 prevé que:

1. Siinterpuesto recurso contencioso-administrativola Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante,cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partespor plazo común de cinco días y,previa comprobación de lo alegado, el Juezo Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recursoy la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

La atenta lectura de la autorización del 27 de Noviembre de 2019 de la Dirección Gerente de la ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO si algo pone en evidencia es que la Tesorería General de la Seguridad Social no ha reconocido en vía administrativa las pretensiones de la parte demandante, y menos aún la relativa a lo imposición de las costas procesales. En dicha autorización se dice que 'se ha llegado al acuerdo /de/ proceder a calcular de nuevo las citadas reclamaciones a fin de no considerar el carácter retroactivo del criterio establecido en el Informe de 18 de Enero de 2019 de la Dirección General de Trabajo',mas ello no es más que una manifestación unilateral carente de bagaje probatorio alguno y, además, huérfana de una actuación de la administración institucional recurrida en tal sentido.

Por tanto, no puede dictarse auto declarando terminado el procedimiento por una supuesta satisfacción extraprocesal que, en realidad, no se ha producido y, por consiguiente, el juzgador ha de emitir la presente sentencia, abstracción hecha de que en ella se incluya el correspondiente pronunciamiento acerca del desistimiento de la parte actora con respecto a su pretensión principal.

Cuarto.-Llegados a estas alturas, como a fin de cuentas las Resoluciones de 21 de Marzo de 2019, expidiendo las Reclamaciones de deuda números 3419010696855, 3419010696451, 3419010696956, 3419010695643, 3419010697057, 3419010695744, 3419010696249, 3419010695946, 3419010696754, 3419010696047, 3419010695845, 3419010696552, 3419010696148, 3419010696350 y 3419010696653, que ascienden a la suma total de 91.677'39 euros, de la Dirección Provincial de Palencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de 'descubierto parcial' por 'bonif. y subvenc. con cargo al INEM' correspondientes al período comprendido entre Febrero del año 2015 y Abril del año 2016, siguen siendo válidas, acerca de la cuestión del recargo este Juzgado deben mantener, por mor del principio de seguridad jurídica, el criterio que vertió en Sentencia nº 147 de 26 de Junio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 65/2019, entablado por las mismas partes aquí litigantes y en idéntica posición procesal, cuyos fundamentos jurídicos se reproducen a continuación:

I.-El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su Disposición adicional vigésima tercera , titulada Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos, establece sobre el particular:

1. La entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente y los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias tendrán derecho a una bonificación del 65 por ciento de las cotizaciones, relativas a los mismos, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.

Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral,sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.

Las partes de la relación laboral de carácter especial de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, podrán beneficiarse de las bonificaciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores.

Las bonificaciones previstas en esta disposición se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal, salvo las relativas a la aportación del Fondo de Garantía Salarial que se financiarán con cargo al presupuesto de dicho organismo.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social determinará las bases de cotización de este colectivo dentro de los límites máximos y mínimos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio en función de sus especiales características, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a las bases mínimas fijadas para los contratos a tiempo parcial.

2.Los empresarios, excluida la Administración Pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.

La actual norma, vigente desde el 1 de enero de 2016, proviene de la que contenía el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su Disposición adicional trigésima , también titulada Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos, que en su redacción vigente hasta el final preveía esta regulación:

1.El Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente y los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias tendrán derecho a una bonificación del 65 por 100 de las cotizaciones, relativas a los mismos, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.

Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.

Las partes de la relación laboral de carácter especial de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, podrán beneficiarse de las bonificaciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores.

Las bonificaciones previstas en esta disposición se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo, salvo las relativas a la aportación del Fondo de Garantía Salarial que se financiarán con cargo al presupuesto de dicho organismo.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinará las bases de cotización de este colectivo dentro de los límites máximos y mínimos establecidos en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio en función de sus especiales características, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a las bases mínimas fijadas para los contratos a tiempo parcial.

2.Los empresarios, excluida la Administración Pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial.

El número 2 de la disposición adicional trigésima fue redactado por el número cuatro del artículo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre , por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social («B.O.E.» 10 septiembre) con vigencia desde el 10 octubre 2015, mientras que, propia Disposición adicional trigésima quedó redactada así por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre), que modifica la rúbrica de la disposición, estableciendo que el número 2 de la disposición pasaba a constituir el último párrafo del número 1 y daba nueva redacción al número 2, con vigencia desde el 1 enero 2004.

II.-Aceptada la liquidación por la postulación estatal, únicamente se restringe el debate a verificar si procede -o no- la aplicación automática del recargo sobre la cuantía principal. En este sentido, cierto es que los manuales y guías de cotización sólo tienen función orientadora, careciendo de eficacia vinculante; ahora bien, admitido por la Tesorería General de la Seguridad Social (ex art. 405.2 L.E.C .) que 'de hecho, no fue si no con una actualización de la 'GUIA COTIZA 2016', llevada a cabo en el mes de octubre de eses año, cuando la Administración de la Seguridad Social puso de manifiesto, por primera vez en catorce años, un cambio de criterio sobre este punto concreto', lógicamente, no procede la aplicación del recargo, precisamente, porque hasta entonces, Enero de 2015, dicha Administración institucional había aceptado la previa forma de cotizar, sin hacer ningún tipo de cuestión sobre tal supuesto, por el organismo autónomo Trabajos Penitenciarios, pese a que, tal y como se reconoce por su postulación, el cambio normativo que sirve de cobertura al nuevo criterio se había producido mucho antes del decenio precedente a la actual reclamación de deuda, aspecto al que se ha de anudarse el dato de que no se trata en puridad de un descubierto por impago, si no de una liquidación incompleta justificada con base en las antecedentes cotizaciones no discutidas hasta ese momento.

Quinto.-A tenor del art. 139 Ley 29/1998, en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011, no se debe hacer imposición de las costas procesales ya que se trata de la diferente apreciación jurídica sobre una cuestión normativa.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que se declara el desistimiento parcial de la ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las Resoluciones de 21 de Marzo de 2019, expidiendo las Reclamaciones de deuda números 3419010696855, 3419010696451, 3419010696956, 3419010695643, 3419010697057, 3419010695744, 3419010696249, 3419010695946, 3419010696754, 3419010696047, 3419010695845, 3419010696552, 3419010696148, 3419010696350 y 3419010696653, que ascienden a la suma total de 91.677'39 euros, de la Dirección Provincial de Palencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de 'descubierto parcial' por 'bonif. y subvenc. con cargo al INEM' correspondientes al período comprendido entre Febrero del año 2015 y Abril del año 2016, en lo referido a las pretensiones contenidas en los tres pedimentos que se transcriben a continuación de que:

1º.- Anule las citadas resoluciones en su integridad, ostentando TPFE derecho a una bonificación del 65% de las cotizaciones por contingencias comunes.

2º.- Subsidiariamente, anule las resoluciones citadas por infracción del principio de confianza legítima.

3º.- Subsidiariamente deben ser igualmente anuladas las resoluciones citadas, siendo así que las mismas infringen el ordenamiento jurídico al no contemplar la bonificación de 600/año por trabajador.

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, las Resoluciones de 21 de Marzo de 2019, expidiendo las Reclamaciones de deuda números 3419010696855, 3419010696451, 3419010696956, 3419010695643, 3419010697057, 3419010695744, 3419010696249, 3419010695946, 3419010696754, 3419010696047, 3419010695845, 3419010696552, 3419010696148, 3419010696350 y 3419010696653, que ascienden a la suma total de 91.677'39 euros, de la Dirección Provincial de Palencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de 'descubierto parcial' por 'bonif. y subvenc. con cargo al INEM' correspondientes al período comprendido entre Febrero del año 2015 y Abril del año 2016, que se anulan por no resultar ajustadas al ordenamiento jurídico en lo referido al recargo aplicado al emitir cada 'documento de pago'.

Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se deja sin efecto el correspondiente recargo calculado en cada una de dichas reclamaciones de deuda, de que trae causa, libradas el 21 de Marzo de 2019, para el intervalo temporal comprendido desde el mes de Febrero del año 2015 hasta el mes de Abril del año 2016, manteniéndose sus importes principales respectivos.

No se hace especial imposición de las costas procesales.

Así por esta Sentencia, que además de por la cuantía cifrada es susceptible de recurso de apelación ante la Superioridad al tratarse de un litigio interadministrativo, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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