Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
05/08/2016

Sentencia Administrativo Nº 320/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2014 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100287

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2809

Núm. Roj: SAN  2809:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000214 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02724/2014

Demandante: Rosa , ANTERIOR SOCIA Y ADMINISTRADORA, AHORA LIQUIDADORA, DE LA ENTIDAD DISUELTA ALESIA EUROPA, S.L.

Procurador:JUAN JOSE GOMEZ VELASCO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 214/2014, se tramita a instancia de DOÑA Rosa , anterior socia y administradora, ahora liquidadora, de la entidad disuelta Alesia Europa, S.L. .,representada por el Procurador don Juan José Gómez Velasco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de enero de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, liquidación y sanción, ejercicio 2002; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 186.942,18 euros.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte indicada interpuso, en fecha 26 de mayo de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por recibido el presente escrito de recurso contencioso administrativo con sus copias, cuya cuantía se establece en 187.487,56 euros, y en méritos a los que en él se expone; estime la impugnación de la resolución referida, considere suficientemente probado que no puede imputársele a mi representada una falta de declaración de los ingresos citados en el cuerpo del recurso, puesto que la administración no ha podido probar tal extremo, recayendo sobre ella la carga probatoria; considere válidamente acreditados los gastos relativos a la prestación de servicios cuyo importe la Administración Tributaria rectificó, así como el carácter anual de la licencia de uso del software referido y su inherente íntegra deducibilidad en el ejercicio 2002: deje sin efecto el procedimiento sancionador y la sanción interpuesta a mi mandante, tenga a bien plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para someter a análisis el contenido del artículo 17.2 del Real Decreto 4/2004 , y su posible vulneración de la normativa comunitaria y, finalmente, estime admitir todas las pretensiones de esta parte, decretando el derecho de mi representada a percibir los ingresos indebidamente efectuados, condenando en costas a la parte recurrida.'

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de diciembre de 2016, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través de cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de abril de 2015 y, finalmente, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de doña Rosa , anterior socia y administradora, ahora liquidadora, de la mercantil disuelta Alesia Europa, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de enero de 2014 desestimatoria del recurso de alzada promovido contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de diciembre de 2010, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, liquidación y sanción, ejercicio 2002, por un importe de 186.942,18 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante Acta suscrita en disconformidad A02 NUM000 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

- Las actuaciones inspectoras, a tratarse de la entidad 'ALESIA EUROPA S.L.' de una sociedad disuelta y liquidada, mediante escritura de 13 de mayo de 2003, se entendieron con los socios de la entidad: Doña Rosa y Jose Augusto .

- Examinada la documentación contable aportada por el obligado tributario resulta:

- El libro Diario y las Cuentas del Libro Mayor referentes al ejercicio 2002 no coinciden entre sí.

- El contribuyente no ha aportado la documentación requerida en orden a la comprobación de la veracidad de sus anotaciones contables y la documentación aportada no constituye soporte de los datos contables en sus diferentes versiones.

- El cierre del ejercicio 2002 no coincide con la apertura de 2003, y ninguno de los dos ha sido comprobado como correcto.

La conclusión que obtienen los actuarios es que la contabilidad no refleja la imagen real de la empresa, sin embargo, ello no impide, utilizando los datos disponibles, determinar la base imponible en régimen de estimación directa.

- La entidad se dedica a la mediación en el alquiler de vehículos por Internet. En el desarrollo de dicha actividad utiliza una cuenta bancaria del Banco Santander Central Hispano. Solicitado por la inspección el origen de los ingresos realizados en dicha cuenta no se han justificado ingresos por importe de 185.033,38 euros, por lo que excluido el IVA, procede aumentar los ingresos declarados por importe de 159.511,53 euros.

Por otro lado, en la citada cuenta figura la cantidad de 285.000 euros que corresponde a una transferencia bancaria procedente de los socios. Dicho ingreso bancario se considera ingreso extraordinario de la entidad, ya que no procede del ejercicio de su actividad y es un ingreso realizado por los propios socios respecto al que no se ha justificado su origen.

- En cuanto a los gastos, aparecen contabilizados una serie de servicios facturados por la empresa 'ALESIA EUROPA LTD', entidad domiciliada en Gibraltar, territorio que figura como paraíso fiscal en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

De acuerdo con las reglas de valoración contenidas en el artículo 17 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, se ha solicitado valoración pericia! de los servicios prestados por la sociedad 'ALESIA EUROPA LTD' que ha determinado el siguiente resultado;

Factura Importe facturado (euros) Valor de mercado (euros)

02/350 173.256 12.043,65

01/7452 245.000 13.794,50

01/6053 320.000 320.000

AES2563 243.392,76 3.781,65

La Factura 01/6053 corresponde a la compra de 8 licencias de software, por lo que no se considera un gasto sino un inmovilizado inmaterial y resulta únicamente deducible el importe de la amortización correspondiente, que se calcula en 16.640 euros.

En cuanto al resto de gastos, solo procede considerar como deducible en concepto de consumos de explotación la cantidad de 26.216,80 euros, en lugar de los declarados que ascendían a 981.648,76 euros.

SEGUNDO.- Por la interesada se presentaron alegaciones a la mencionada acta y con fecha 4 de febrero de 2008, por el Inspector Jefe se dictó el correspondiente Acuerdo de Liquidación, modificando la propuesta contenida en el acta al estimar parcialmente las alegaciones presentadas por la entidad en los siguientes términos:

- No resulta correcto imputar como ingresos de la actividad los procedentes de ingresos bancarios por importe de 185.033,38 euros, ya que la entidad ha aportado justificantes por 52.888,97 euros que corresponden a transferencias realizadas por entidades de rent a car, aunque sigue sin justificarse el origen de los restantes ingresos que ascienden a 132.144,41 euros, por lo que excluyendo el IVA, resultan unos mayores ingresos de su actividad por importe de 113.917,59 euros.

- El resto de elementos de la propuesta de regularización contenidos en el acta se consideran correctos.

Resultando la siguiente liquidación:

CUOTA INTERESES DEUDA

223.435,23 50.199,46 273.634,69

El citado acuerdo fue notificado en fecha 5 de febrero de 2008.

TERCERO.- Como consecuencia de los hechos descritos se acuerda imponer a la entidad disuelta 'ALESIA EUROPA S.L.' una sanción pecuniaria por importe total de 156.404,66 euros, clave de liquidación NUM001 , por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

La sanción, previa actividad comparativa del órgano gestor del régimen sancionador previsto en la antigua Ley General Tributaria, Ley 230/1963, vigente en el momento de producirse los hechos, con el régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, se impone con el régimen previsto en la Ley 230/1963, por no resultar más favorable al sujeto infractor la aplicación de la nueva normativa. Se procede a la imposición de la sanción por importe de 156.404,66 € (70%: 50% sanción mínima y 20% medios fraudulentos).

Dicho acuerdo de imposición de sanción fue notificado el 25 de febrero del 2008.

CUARTO.- Contra los acuerdos de liquidación y sancionador formula reclamaciones económico-administrativas, el 5 y 25 de marzo de 2008, respectivamente, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

Con fecha 22 de diciembre de 2010 el Tribunal Regional dicta resolución, y acuerda: estimar parcialmente las reclamaciones promovidas, anulando los Acuerdos impugnados de acuerdo con los siguientes Fundamentos:

'(..)SEXTO: En primer lugar, se opone la reclamante al aumento de ingresos practicado por la Inspección por el concepto de ingresos extraordinarios e importe de 285.000 euros, señalando que dicha cantidad fue ingresada en las cuentas bancarias de la sociedad por parte de los socios y corresponde a parte del precio percibido por la venta del inmueble a los cónyuges Doña Rosa y Jose Augusto , tal como se manifestó en el escrito de alegaciones al acta.

En este aspecto, la Inspección señala que en la escritura pública de 28 de junio de 2002 se hizo constar que la entidad había recibido con anterioridad el precio pactado, mientras que el ingreso de 285.000 euros se realizó el 1 de julio de 2002, por lo que no ha quedado acreditado que el ingreso provenga de dicha venta. (...)

Por lo que se refiere al valor probatorio de los documentos públicos como medio de prueba se traduce en la regla que recoge el Código Civil en su artículo 1.218 que establece que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero en modo alguno de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes, por lo que la verdad de su contenido puede y debe ser contrastada por las restantes pruebas.

En este caso, la remisión que hace la Inspección al contenido de la escritura como medio para desvirtuar la justificación que ofrece el obligado tributario sobre el origen de dichos ingresos no puede considerarse suficiente. En efecto, existen elementos probatorios adicionales que pueden desvirtuar el contenido de dicha escritura, el abono de un préstamo en la cuenta del socio el mismo día de otorgamiento de la escritura de fecha 28 de junio por importe de 240.000 euros y los traspasos bancarios efectuados tres días después de la firma de la escritura de compraventa.

Por tanto, no podemos concluir que la Inspección haya aportado prueba suficiente de la existencia de ingresos extraordinarios por importe de 285.000 euros, por lo que procede estimar las alegaciones de la reclamante en este punto. (..)

DÉCIMO: El siguiente punto de controversia se refiere a la forma de computar el gasto que deriva de la factura de ALEXIA EUROPA LTD por el uso de ocho licencias de software por importe de 320.000 euros.

En cuanto a la normativa aplicable al caso, desde el punto de vista contable en el caso de programas de ordenador estamos ante elementos del inmovilizado inmaterial de las empresas, comose deduce del Real Decreto 1643/1990 que aprueba el Plan General de Contabilidad ( Parte V, Norma de Valoración Quinta), desarrollado por Resolución de 21 enero de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial (BOE 8 de enero de 1992),(...)

Desde el punto de vista fiscal, el artículo 11 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades señala que:

'1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u -obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas

b)) el sujeto pasivo justifique su importe'...'

Dichas Tablas de amortización figuran como anexo Real Decreto 537/1997, de 14 abril, por el que se apruebae/ Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, figurando entre los elementos comunes, los sistemas y programas informáticos, con un coeficiente lineal máximo del 33% y un periodo máximo de amortización de seis años.

Por su parte, el apartado cinco del citado articulo señala que tendrán carácter deducible las dotaciones para la amortización de las marcas, derechos de traspaso y restantes patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se hayan puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio .

Si tales requisitos no se cumple se exige que se pruebe que las mencionadas dotaciones responden a una depreciación irreversible de los elementos patrimoniales en cuestión,

Por tanto, la cesión de uso de programas informáticos tienen el carácter de inmovilizado inmaterial, no siendo susceptible de deducción como gasto del ejercicio, sino por el proceso de su amortización sistemática, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados. (...)

La reclamante no ha acreditado que las licencias de uso de los programas informáticos se hubieran adquirido por tiempo limitado, ni ha aportado prueba alguna que avale que el gasto deducido se corresponde con la depreciación efectiva de los mismos.

Por otro lado, la reclamante considera incorrecta la depreciación calculada por la Inspección sobre un periodo de 10 años, dado que los 'sistemas y programa informáticos' figuran en las tablas oficiales de amortización con un coeficiente máximo del 33 por cien y un periodo máximo de amortización de 6 años.

En este sentido, el articulo 11 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades dispensa al sujeto pasivo de la necesidad de acreditar la efectividad de la depreciación cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, por lo que procede calcular el gasto deducible derivado de la utilización de los programas informáticos objeto de controversia de acuerdo con el sistema señalado por la reclamante. (...)'

QUINTO.- Contra el acuerdo anterior, notificado el 14 de febrero de 2011, la entidad interesada, el día 14 de marzo de 2011, presenta recurso de alzada, en el que reitera las alegaciones vertidas en primera instancia, en síntesis, las siguientes:

- Existencia de errores en el cuerpo del acta de disconformidad, por omisión del contenido referente a que el obligado tributario expresa su disconformidad y de la falta de advertencia de su derecho a formular alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003 . Entiende la reclamante que ello produce indefensión al contribuyente que determina la nulidad de la liquidación practicada.

- En relación a la factura n° AEG de fecha 4 de octubre de 2006 el proveedor 'ALESIA EUROPA LTD' adjuntada al escrito de alegaciones al acta, por importe de 243.392,76 euros, se indica que la empresa ha contabilizado dicha factura en el ejercicio 2002, por corresponder a servicios recibidos de naturaleza informática relacionados con actuaciones y posicionamiento en Internet efectuados durante el ejercicio 2002, atendiendo al principio contable de correlación de ingresos y gastos, por lo que dicho gasto deben ser tenido en cuenta como fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

- En relación al dictamen pericial respecto las facturas recibidas y servicios prestados por la empresa 'ALESIA EUROPA LTD', considera la valoración desproporcionada, sesgada y desfasada. Se acompaña documento de contestación a la citada valoración.

- En cuanto a la factura de 'ALESIA EUROPA LTD' por importe de 320.000 euros por ocho licencias de software, se trata de licencias de uso de programas que tienen una duración de un año, por tanto, tiene la consideración de 'alquiler' anual, es un gasto del ejercicio y no una inversión. Se adjunta copia de la pro-forma recibida a finales del año 2002, donde se comunica la próxima renovación de licencias en un número de 6 para el año natural 2003.

- En relación al aumento de los ingresos declarados por la entidad por entender que proceden de la actividad, la Administración esta duplicando los citados ingresos ya que los mismos han sido objeto de inclusión en la cifra de negocios declarada por la empresa.

- Respecto al Acuerdo Sancionador, ausencia de culpabilidad, habiéndose amparado la actuación del contribuyente en una interpretación razonable de la norma.

SEXTO: En fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente, reiterando los argumentos expuestos en vía económico administrativa, expone como motivos de impugnación los siguientes:

- Improcedencia de la regularización de los ingresos llevada a cabo por la Inspección, por entender que no se ha justificado su origen por importe de 132.144,41 euros, cuotas de IVA incluidas.

Expone que si se analiza la contabilidad de la mercantil disuelta, se observa que dichos ingresos aparecen debidamente reflejados y si están contabilizados no puede afirmarse que se prevea por la actora no declararlos.

No es lo mismo no poder determinar el origen que no haberlos declarado y, por tanto, no pueden anudarse los mismos efectos.

Por ello, esos ingresos han de ser incluidos en la cifra de negocios declarada, por lo que volverlos a incluir conllevaría una duplicidad en el gravámen sobre el beneficio declarado.

Considera, en el caso de autos, improcedente acudir al artículo 108.2 de la L.G.T . 58/2003.

- Improcedencia de la valoración a la baja que la Administración Tributaria efectua de los servicios prestados a la demandante.

Aduce que la investigación llevada a cabo por el actuario pecó totalmente de insuficiente, respecto de los precios base de tales servicios.

Manifiesta que no existe ninguna relación de vinculación entre la entidad prestataria de dichos servicios y la actora, tal como acredita el documento remitido por el representante de la entidad sita en Gibraltar, don Evelio , doc. nº 16 de los acompañados a la demanda.

Se remite también al informe sobre dominios contratados de 17 de mayo de 2005, ampliado a fecha 11 de marzo de 2011, que presentó a la Administración, documento 18.

Y, además, esos servicios se prestaron en 2002, cuando el estado de la técnica era totalmente distinto al actual. En este sentido señala que antes era impensable encontrar respuestas a cualquier pregunta tecleándola en la Web de un buscador 'on line'.

Se remite para justificar su proceder a Wikipedia y su definición relativa a 'posicionamiento web', significando que no se puede valorar unos servicios prestados en dicha época como si se tratase de servicios prestados con posterioridad, momento en el que el estado de la técnica empezó a variar fugazmente.

Y el informe de valoración expedido por la Administración Tributaria fue emitido en 2005, fecha en la que se produjeron las indagaciones llevadas a cabo por el actuario, y desde el año 2002 hasta aquel periodo, el 2005, la tecnología había avanzado enormemente. Se remite, nuevamente, a Wikipedia, doc. 20.

Considera que aunque la recurrente no presentó pericial contradictoria ello no debía impedir entrar a conocer o rectificar dicha valoración, pues el término 'podrá' contenido en el artículo 57.2 de la L.G.T . 58/2003, es solo una facultad, no una obligación.

- Incorrecta determinación del software Instant Quote como elemento del inmovilizado material se refiere.

Defiende la parte que dicho software deba ser considerado gasto y por tanto que su importe sería íntegramente deducible en el ejercicio 2002, frente al criterio de la Administración, de que debe ser considerado como elemento integrante del inmovilizado inmaterial, únicamente deducible por la vía de la amortización.

A tal efecto, acompaña copia del contrato de licencia de software suscrito entre la recurrente y el representante de la mercantil prestadora del servicio de 13 de enero de 2002, documento 24.

Y de ese contrato deriva que dicha licencia tenía carácter anual y no fue adquirida por tiempo ilimitado y las facultades en su caso no eran exclusivas por parte de la actora, así como que la propiedad del software siguió siendo en todo momento de la parte licenciante. Y además, dicho contrato, se refiere al programa Instant Quote.

- Improcedencia de la imposición de sanción por los hechos anteriormente relatados se refiere.

Invoca la presunción de inocencia y refiriéndose a la existencia de ingresos supuestamente no declarados, reseña que la Administración se limita a referir que no se ha probado su origen, recordando que no es coherente contabilizar lo que no se pretende declarar.

- Dudosa adecuación del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con el contenido del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Indica que el hecho de que la Administración tributaria pueda rectificar unilateralmente el valor de unos bienes entregados en el seno de una relación de negocios entre partes independientes, por el mero hecho de que una de las partes se encuentre domiciliada en un país que, a efectos tributarios es 'considerado paraíso fiscal', es absolutamente contrario a la prohibición de la restricción de la libertad de capitales. Se invoca el artículo 63.2 de dicho Tratado.

Señala que la regla actualmente prevista en el artículo 17.2 de Real Decreto Legislativo 4/2004 se configura únicamente alrededor de la salvaguardia de la máxima tributación posible, sin entrar a analizar los motivos económicos que en el caso actual existen, pues los gastos por los servicios existen, aunque la Administración ya ha procedido a rectificar su valoración.

Tras interpretar el artículo 17.2 del citado Texto Refundido y la situación de Gibraltar, se solicita de esta Sala que eleve una cuestión al Tribunal de Justicia respecto de si la previsión contenida en dicho artículo y apartado es contrario al mencionado Tratado.

- Derecho a obtener la devolución de los importes indebidamente abonados, pues la parte procedió a abonar los importes reclamados por la Administración.

TERCERO.-El primer motivo hace referencia a la regulación de los ingresos llevada a cabo por la Inspección respecto de 132.144,41 euros, cuestión sobre la que se pronuncia el Fundamento de Derecho Tercero del TEAC, en los siguientes términos:

'TERCERO.- La siguiente cuestión consiste en valorar la procedencia de la regularización de los ingresos llevada a cabo por la Inspección. La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 10 establece que: '1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

De acuerdo con la documentación aportada por la sociedad a la Inspección se justifican ingresos por importe de 52.888,97€, que corresponden a transferencias realizadas por entidades de rent a car. No se justifica el origen del resto de ingresos. Consecuentemente, se consideran procedentes de la actividad desarrollada por el contribuyente el importe de 132.144,41 € no declarados. Por tanto: Ingresos actividad = 132.144,41 € esta cantidad incluye cuotas de IVA al 16 %:

Ingresos= 113.917,59 Cuotas IVA= 18.226,82

En el Acuerdo de liquidación se recoge la relación de los citados ingresos:

FECHA CONCEPTO B.I. IVA TOTAL

01-03-02 EFECTIVO 8.620,69 1.379,31 10.000,00

05-03-02 EFECTIVO 4.310,34 689,66 5.000,00

11-03-02 EFECTIVO 2.155,17 344,83 2.500,00

20-03-02 EFECTIVO 2.586,21 413,79 3.000,00

08-04-02 REMESA CHEQUES 9.978,43 1.596,55 11.674,98

28-05-02 TRASPASO ABONO 5.353,91 856,62 6.210,53

31-05-02 TRANSFERENCIA S.F. 8.405,17 1.344,83 9.750,00

04-06-02 TRANSE. A SU FAVOR 2.823,36 451,74 3.275,10

25-06-02 TRANSE. A SU FAVOR 7.587,93 1.214,07 8.802,00

04-07-02 TRANSE. A SU FAVOR 16.379,31 2.620,69 19.000,00

10-07-02 EFECTIVO 28.074,80 4.491,97 32.566,77

10-07-02 TRANSE. A SU FAVOR 6.270,06 1.003,21 7.273,27

11-09-02 TRANSE. A SU FAVOR 10.344,83 1.655,17 12.000,00

26-12-02 TRANSE. A SU FAVOR 1.027,38 164,38 1.191,76

TOTAL ANUAL 113.917,59 18.226,82 132.144,41

La entidad interesada alega, en relación al aumento de los ingresos declarados, que la Administración esta duplicando los mismos ya que han sido objeto de inclusión en la cifra de negocios declarada por la empresa. Sin embargo, dichas alegaciones son meras manifestaciones sin que haya aportado ninguna documentación acreditativa del contenido de las mismas, desconociéndose el origen de dichos ingresos, sin que aporte facturas al respecto, cuando la entidad, como se desprende de sus alegaciones, debería disponer de la citada información.

De forma que, constando dichos ingresos en cuenta bancaria y no habiendo aportado el reclamante prueba alguna que demuestre los contrario, en concreto, que se trate de ingresos ya declarados, tal y como manifiesta en sus alegaciones, es procedente la regularización, confirmando este Tribunal Central la liquidación en este extremo'.

Pues bien, como se ha visto la parte vuelve a reiterar los argumentos expuestos en vía económico administrativa, sin rebatir propiamente aquellos.

Y es que no cabe duda que a la parte actora le correspondía la carga de probar el origen de esos ingresos reflejados en cuentas bancarias, tal como deriva del artículo 105.1 de la L.G.T. de 2003 y ha señalado la jurisprudencia.

Doctrina sobre la carga de la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos. STS de 7 de julio de 2011 (RC 97/2008 ):

«(...) Decíamos en nuestra sentencia de 23 de enero de 2008 (recurso cas. unif. doctr. núm. 95/2003 ) que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.

En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el artículo 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

(...)

dicha carga procesal, derivada del artículo 114 de la Ley General Tributaria que obliga a la parte que afirma su derecho a acreditar los hechos normalmente constitutivos del mismo, tiene como consecuencia que todo el planteamiento de impugnación de la parte falle por su base al pretender presentar ante la Sala un panorama absolutamente incompleto de las operaciones y negocios jurídicos que se dicen realizados por aquella parte actora durante los ejercicios sometidos a controversia, en lugar de aportar, como le compete en virtud de la carga de la prueba, una descripción detallada y completa de su situación patrimonial en cada uno de los ejercicios...'.(...)» (FJ 4°).

Una vez que la Administración ha determinado los elementos de la relación jurídico-tributaria a través de los procedimientos correspondientes, la carga de la prueba se desplaza al sujeto pasivo recurrente. STS de 19 de octubre de 2011 (RC 4478/2007 ).

«(...) En casos como el que nos ocupa, en que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria (...)»(FJ 3°).

Aspectos generales sobre la carga de la prueba. Doctrina de la Sala. STS de 12 de julio de 2012 (RC 1356/2009 ).

«(...) Resulta procedente recordar al respecto, que esta Sala ha señalado que el art. 114 de la LGT es un « precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración », de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar « los hechos en que descansa la liquidación impugnada », « sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto. 11 En este sentido, hemos señalado que «en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas ». Tratándose -hemos dicho- « de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. » [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencias de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto ; de 1 marzo de 2012 (recs. cas. núms. 2827/2008 y 2834 / 2008) FD Quinto ; y de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029/2008 ) FD Tercero].

No se puede soslayar que la Sentencia impugnada destaca la base fáctica acreditada en el expediente de inspección sobre la que se pone en duda la realidad y dimensión de la operación de compraventa cuya deducibidad como gasto es pretendida por la recurrente. En particular, la Sentencia impugnada indica que «no cabe ignorar sin embargo las numerosas e importantes irregularidades y coincidencias que se señalan en torno a las operaciones efectuadas que, lejos de constituir meros indicios, vienen a anular en su conjunto la aparente realidad de las mismas, al hacer muy difícilmente creíble que tales operaciones de compra de platos precocinados hayan podido llevarse a cabo realmente en su integridad» (FD Cuarto).

Tales conclusiones que resultan de la prueba obrante en autos, en concreto, de la obrante en el expediente administrativo, queda extramuros del ámbito casacional, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, y hacen recaer, según la doctrina que antecede, la carga de la prueba de la realidad y dimensión de las operaciones en la recurrente que pretende su deducibilidad. Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión de la deducción, como ha ocurrido en el presente caso.

La regla general sobre la carga de la prueba ( arts. 217.2 de la LEC y 114 de la LGT ) que ha quedado expuesta, no se ve desvirtuada en el presente caso por lo dispuesto en el apartado 7 del citado art. 217 de la LEC , como aduce la recurrente. Tal precepto dispone:

«Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

Entiende la recurrente que las prerrogativas de la Inspección de Tributos debieron atraer la carga probatoria hacia ésta por disponer de los medios al efecto. Sin embargo, si el hecho a acreditar, como ha quedado expresado, es la realidad y dimensión de las operaciones de compraventa de productos y, por tanto, su efectiva recepción por parte de la recurrente y su utilización y utilidad para el desarrollo de su actividad mercantil (hecho positivo y no negativo como se afirma por la recurrente), la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente. En efecto, es la recurrente la que, por ejemplo, puede conocer la identidad de las personas que intervinieron en el proceso de salida, transporte, entrega y recepción de las mercancías, y en el proceso seguido hasta la dispensación a los clientes del Restaurante al objeto de poder recabar su declaración testifical ante el juez y bajo los principios de inmediación, oralidad, y contradicción. De lo que se colige que tanto la regla general de la carga de la prueba establecida en el apartado 2 del art. 217 de la LEC y en el art. 114 de la LGT de 1963 , como la facilidad y disponibilidad probatoria, hacían recaer la misma sobre la recurrente, por ello ha de descartarse la infracción del art. 217.7 de la LEC . (...)»(FJ 4°).

Y esa carga a juicio de la Sala no se ha cumplido por la actora, pues en esta vía no ha pedido el recibimiento a prueba del recurso sobre este extremo.

En lo que respecta a la prueba de presunciones y de que su articulación no constituye una inversión de la carga de la prueba se ha pronunciado la STS de 12 de mayo de 2012, RC 3729/2009 , en su FJ2 que, además, establece respecto de su posible aplicación lo siguiente:

'Nuestra doctrina reiterada sostiene que la válida utilización de esa clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad, que operan como límites a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6 º) y 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º)].'

Igualmente la STS de 17 de febrero de 2014 , FJ3, se pronuncia sobre dicha prueba, ratificada por otros extremos que se desprendan del expediente.

Y en el caso de autos concurre el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano entre el hecho que expone la Inspección y el hecho de que trata de demostrar ( artículo 108.2 de la L.G.T. de 2003 ) pues esos mayores ingresos figuran en la cuenta bancaria de la entidad bajo el concepto de 'efectivo, cheques y transferencia', sin que la parte, reiteramos, haya podido justificar su origen.

Y para ello no basta con contabilizar sus importes en el Libro Diario, si no se explica su origen, que es de lo que trata este ajuste, teniendo en cuenta, además, las diferencias apreciadas por la Inspección (pág. 5 de 21 del Acuerdo de Liquidación de 4 de febrero de 208) y de que los Libros de Contabilidad se presentaron en el Registro Mercantil fuera de plazo (pág. 7 de 21 del referido Acuerdo) aportándose una nueva en vía económico administrativa.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En el siguiente supuesto se plantea la improcedente valoración a la baja que la Administración efectúa de los servicios prestados a la recurrente.

El TEAC desestima este motivo en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución, en los siguientes términos:

'QUINTO.- En cuanto a la valoración resultante de las facturas recibidas y servicios prestados por la empresa 'ALESIA EUROPA LTD', la entidad interesada alega que la valoración practicada por Inspección es desproporcionada, sesgada y desfasada.

El artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula los Gastos no deducibles' estableciendo que: '1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (...)

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directamente o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.(...)'.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la LIS dispone:

'La Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en paÍses oterritorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación. '

Por otra parte, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria establece:

'1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá, ser comprobado por la Administración Tributaria mediante los siguientes medíos:

c) Precios medios en el mercado...

e) Dictamen de peritos de la Administración'.

La entidad 'ALESIA EUROPA LTD' es una entidad domiciliada en el territorio de Gibraltar, territorio que está calificado de paraíso fiscal de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por lo que la Administración tributaria española está facultada para valorar las operaciones efectuadas por 'ALESIA EUROPA LTD' de las que se derivan gastos deducidos por la sociedad, por su valor normal de mercado.

Previa solicitud de la Inspección de informe pericial sobre la documentación aportada por el contribuyente, se dicta el Informe de valoración el 28 de diciembre de 2005, que en su apartado de conclusiones señala respecto los servicios objeto de valoración y método empleado lo siguiente:

a) Las licencias de software del programa INSTAND QUOTE VI acompañado del programa D3, se valoran por el coste facilitado por el propio vendedor 'ALESIA EUROPA LTD', si bien se recalca que existen en el mercado otros productos similares con un coste netamente inferior.

b) El servicio de mantenimiento de la página Web, se valora por el precio facilitado por 'ALESIA EUROPA LTD' por la creación de una página web, por 10.400 euros, se recalca que es claramente superior al de cualquier otra empresa del mercado.

Servicios de publicidad para estar en los buscadores en las primeras posiciones con el fin de obtener más visitas en la web y que se paga en función del número de clik, se valora por el precio ofertado por la propia sociedad 'ALESIA EUROPA LTD' que en su página web indica un coste de 0,05 euros por clik.

Este Tribunal Central concluye que la valoración practicada se encuentra suficientemente fundada, expresando los criterios, elementos de juicio y datos tenidos en cuenta para llegar al resultado final, en definitiva, la valoración está motivada racional y suficientemente de una manera que el contribuyente puede conocer sus fundamentos técnicos y fácticos.

Tal y como se indica en el Acuerdo de liquidación, si la reclamante consideraba que el valor de mercado determinado no se correspondía con la realidad, deberla haber promovido la tasación pericial contradictoria a la que tenia derecho, singular medio de comprobación que confiere el artículo 135 de la Ley 58/2003 , General Tributaria aplicable al caso, y única manera de rectificar las valoraciones de la Administración en su aspecto material.

Dicho artículo señala que: '1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así/o prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado'.

Así, la tasación pericial contradictoria debe promoverse dentro del plazo establecido para la interposición de la primera reclamación que proceda respecto a la liquidación que se haya dictado en aplicación de los valores determinados por la Inspección.

Por su parte, el segundo párrafo del apartado primero del artículo 135 de la LGT , señala que:

'En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea,el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará. desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecuciónde la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma'.

Pues bien, de acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, si bien la LGT prevé con carácter general la tasación pericial contradictoria contra las valoraciones efectuadas por la Inspección de los Tributos, sin embargo, el derecho a reservarse la misma, tiene que encontrarse específicamente previsto en la normativa reguladora del tributo. Así, por ejemplo, lo recoge el articulo 120 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se regula el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

Sin embargo, la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, no recoge dicha posibilidad, por lo que el sujeto pasivo solo podrá promover la tasación pericial contradictoria dentro de los plazos previstos para la interposición de la primera reclamación, no pudiendo, reservarse dicho derecho para ser ejercitado una vez sea firme la reclamación interpuesta contra la liquidación de acuerdo con los valores determinados por la Administración.

Por lo tanto, considerando este Tribunal, de acuerdo con el fundamento de derecho anterior que la valoración efectuada por la Inspección cumple con todos los requisitos previstos en nuestra normativa en cuanto a su fundamentación, y siendo la misma únicamente rectificable en cuanto a la controversia valorativa de carácter técnico a través de la tasación pericial contradictoria, la falta de tal solicitud por el obligado tributario dentro de los plazos previstos por nuestra normativa, y la imposibilidad de su reserva al no estar prevista en las normas reguladoras del Impuesto en cuestión, determinan que no reste más a este Tribunal que confirmar la valoración efectuada por la Inspección.'

Es cierto que los TEA se niegan a enjuiciar, ejemplo es la resolución recurrida, en cuanto al fondo la corrección material de las valoraciones realizadas en los procedimientos tributarios, lo que resulta criticable, en primer lugar, porque ello supone introducir en su ámbito de actuación unos límites sin respaldo legal y , en segundo lugar, porque aquella actitud está en contradicción con el carácter preceptivo de la vía administrativa previa que en todo caso hay que agotar antes de acudir a la vía judicial, pero al margen de este pronunciamiento, el citado Fundamento de Derecho señala que el dictamen está debidamente motivado, tal como aprecia la Sala examinando el mismo (folios 164 y 175 del expediente), por lo que la actora debió promover- como señala el TEAC- la tasación pericial contradictoria, lo que no hizo, como reconoce la recurrente, o proponer la correspondiente prueba, lo que si hizo, admitiéndose el 16 de diciembre de 2014 en auto de esta Sala la prueba testifical de don Jose Augusto , tendente a acreditar la pretensión de la parte, aunque finalmente ésta, sin mayores explicaciones, renunciara a dicha prueba en escrito de 3 de marzo de 2015. En cuanto a la pericial a la que hacía referencia la recurrente, reconoce en su escrito de Conclusiones que no la consiguió aportar dada la altísima complejidad del asunto.

Y el correo electrónico presentado por la parte junto con su escrito de 1 de diciembre de 2004 no ha sido sometido a contradicción en este recurso, por lo que se trata de una mera opinión de un tercero sin que desvirtúe la prueba pericial realizada por la Administración.

Si ello es así, procede desestimar también el motivo.

QUINTO.-El siguiente se refiere a la determinación del software Instant Quote, defendiendo que se trata de un gasto deducible en el año 2002.

El TEAC tampoco estima el motivo, declarando, al respecto, en su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente:

'SEXTO.- La siguiente cuestión hace referencia a la forma de computar el gasto que deriva de la factura de 'ALESIA EUROPA LTD' por el uso de ocho licencias de software por importe de 320.000 euros.

El Real Decreto 1643/1990 que acoge en el Plan General de Contabilidad (Parte V, Norma de Valoración Quinta), desarrollado por Resolución de 21 enero de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial (BOE 8 de enero de 1992), en su apartado séptimo, dispone:

'1.Se registrará en la partida 'Aplicaciones Informáticas' el importe satisfecho por la propiedad o por el derecho al uso de programas informáticos, siempre que esté prevista su utilización en varios ejercicios, incluyendo los elaborados por la propia empresa cuando cumplan los requisitos y condiciones contenidos en la norma segunda de esta Resolución para los gastos de investigación y desarrollo.

2. En ningún caso se incluirán los siguientes conceptos:

a) Los costes devengados como consecuencia de la modificación o modernización de aplicaciones o sistemas informáticos ya existentes dentro de la estructura operativa de la empresa.

b) Los costes derivados de la formación del personal para la aplicación del sistema informático.

c) Los costes derivados de consultas realizadas a otras empresas y las revisiones globales de control de los sistemas y aplicaciones informáticas.

d) Los costes de mantenimiento de la aplicación informática.

3.La amortización de las aplicaciones informáticas se realizará sistemáticamente en el plazo de tiempo en que se utilicen, en la misma forma que los proyectos de desarrollo, sin que en ningún caso se supere el plazo de 5 años.'

Por otra parte, el articulo 11 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades señala que:

'1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

c) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

4. Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se hayan puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio .

5. Cuando se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe las dotaciones para:

a) La amortización de las marcas.

b) La amortización de derechos de traspaso

c) Los restantes elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.

Cuando no se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior las mencionadas dotaciones serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales. '

Tal y como señala el Tribunal Regional en la Resolución objeto del presente recurso, la entidad interesada no prueba que las licencias de uso de los programas informáticos se hubieran adquirido por tiempo limitado, ni que el gastos deducido se corresponde con la depreciación efectiva. Por tanto y de acuerdo con la normativa transcrita, la cesión de uso de programas informáticos tienen el carácter de inmovilizado inmaterial, no siendo susceptible de deducción como gasto del ejercicio, sino por el proceso de su amortización, debiéndose rechazar las pretensiones de la interesada al respecto.'

La entidad demandante se remite en este sentido al doc. nº 24 de los acompañados a la demanda, contrato firmado el 13 de junio de 2002, entre Alesia Europa Limited y Alesia Sociedad Limitada.

Ahora bien, ese documento, redactado exclusivamente en inglés, cuya validez niega la Administración, no puede ser admitido pues se trata de un documento privado, que tiene los efectos previstos en el artículo 1227 del Código Civil , al no estar acreditado que fuera suscrito en la fecha que consta en el poder de representación de las personas que firmaban.

Y tampoco la recurrente argumenta por qué no se presentó en el momento en que se le denegaba la deducción, que ahora pretende justificar. En consecuencia, el motivo debe decaer.

SEXTO.-Nos referimos a continuación a la sanción, respecto de la que la recurrente aduce en primer lugar su falta de motivación.

Comenzando por la motivación de la culpabilidad, es preciso reseñar la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:

SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010 , FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012 , FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010 , FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010 , FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009 , FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009 , FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010 , FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011 , FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3 °) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009 , FJ 4°).Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada.

a) No se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad;

b) La no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley General Tributaria de 2003 ], entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' el vigente artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria de 2003 dice 'entre otros supuestos', uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente;

c) La ausencia de ocultación de datos ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 Ley General Tributaria de 1963 , y debe entenderse que reclama, asimismo el actual artículo 183.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , y d) Tribunal Supremo ha rechazado que, en principio, pueda apreciarse la existencia de culpabilidad en los supuestos de complejidad o dificultad de las normas, operaciones o cuestiones. La existencia de culpabilidad debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española , lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor. Ni los Tribunales Económico -Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4 °) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3°, y 4320/2011 , FJ 4°).

Determinación de la culpabilidad a través de las circunstancias descritas en el acuerdo sancionador. STS de 28 de abril de 2014 (RCUD 1994/2012 ).

«(...) La culpabilidad es también un requisito necesario para considerar procedente una sanción tributaria que debe tener su reflejo en la motivación de la 25 resolución sancionadora. Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo no puede sancionarse con la mera referencia al resultado. Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta- incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad- debe, sin embargo, considerarse, en el presente caso, bastante la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia. Esto es, las inexactitudes y la situación de la contabilidad de la empresa Aldamar que reflejan los actos administrativos que se enjuician solo pueden explicarse por la concurrencia del elemento de voluntariedad y de la omisión de la conducta exigible que configuran la culpabilidad» (FJ 5°)'.

En el Acuerdo de Imposición de Sanción de 18 de febrero de 2008, a la hora de motivar la culpabilidad de la entidad Alesia Europa, S.L., págs 14 y 15 de 19, se declara a efectos de acreditar la culpabilidad de dicha entidad lo siguiente:

'En el presente caso, la propuesta de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria se fundamenta en hechos probados constatados en el curso de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria del obligado tributario y acreditados mediante los medios probatorios obtenidos en las mismas y documentados oportunamente en diligencias extendidas por la Inspección, con la validez otorgada a las mismas por el ordenamiento jurídico ( artículo 107 de la Ley 58/2003 y artículo 62.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ).

Este material probatorio, incorporado formalmente al expediente sancionador incoado de conformidad con lo dispuesto en el 210.2 de la LGT, obtenido observando las garantías procedimentales de audiencia y contradicción del interesado establecidas por el Ordenamiento jurídico, permite, mediante una valoración razonada basada en las reglas fijadas por las normas legalmente establecidas en materia de valoración de los medios probatorios (Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil), determinar, como hechos probados, los hechos que se imputan al obligado tributario- como constitutivos de los supuestos de hecho típico de la conducta infractora tributaria tipificada en el artículo 79 de la Ley 230/1963 , en un primer momento y a expensas de la valoración de la concurrencia del requisito subjetivo de la culpabilidad en la conducta del agente (que en el presente caso concurre), desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al obligado tributario.

De conformidad con lo expuesto, en el presente caso la calificación de, la infracción como grave y la sanción impuesta, se ajustan plenamente a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, toda vez que el obligado tributario no ingresó la totalidad de la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (2002) en los plazos reglamentariamente establecidos, como consecuencia de no haber declarado la totalidad de los ingresos de la actividad y haberse deducido un importe incorrecto correspondiente a unos gastos prestados por una sociedad sita en Gibraltar, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública, inexactitud que no puede ser amparada en la dificultad interpretativa de las normas legales aplicables, dada la claridad de los términos de los arts 4 , 10 , 11 , 14 y 139 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades así como del art. 114 de la Ley General Tributaria que establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien invoque un derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

Por tanto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se le entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el art. 77.1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria.'

Pues bien, a juicio de la Sala dicho acuerdo no cumple el standard de motivación exigido por el T.S., por lo que procede anular dicha sanción sin entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por la parte en dicho motivo.

SÉPTIMO.-Por último, examinamos la cuestión relativa a la dudosa aplicación del artículo 17.2 TRLIS, con el contenido del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Hay que decir que la parte invoca el citado TRLIS de 2004 que entró en vigor el 12 de marzo de 2004, Disposición Final Única, del citado texto, y que no resultaría aplicable al ejercicio hoy regularizado, 2002, sino la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Además la Inspección aplica esta norma y no aquella (pág.15 de 21 del Acuerdo de Liquidación).

El número 2 del artículo 17 de la Ley 43/1995 establecía 'La Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal del mercado o un diferimiento de dicha tributación.'

Y entrando en el fondo del motivo aducido, esta Sala hace suyos los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, por la representación del Estado, no desvirtuados por la recurrente en el trámite de Conclusiones:

1.- Gibraltar en el Derecho de la Unión Europea.

Como ha recordado el Tribunal de Justicia, Gibraltar fue cedido a la Corona británica mediante el Tratado de Utrecht celebrado el 13 de julio de 1713, en el marco de los tratados por los que se ponía fin a la Guerra de Sucesión española. En la actualidad Gibraltar es actualmente una colonia de la Corona británica y no forma parte del Reino Unido (Sentencia España/Reino Unido, C- 145104, apartados 14 y 15).

La consideración en el Derecho de la Unión de Gibraltar es congruente con su situación jurídico-internacional como colonia británica y, particularmente, con el principio de que el territorio de una colonia tiene una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra. De acuerdo con el artículo 355.3 TFUE setrata de 'un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro'(antiguo articulo 299, apartado 4, TCE ), (Sentencia de 12 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C-30/01 , apartado 47).

Gibraltar es un 'territorio no autónomo' en el sentido del capítulo XI de la Carta de Naciones Unidas, sometido a un proceso de descolonización, proceso que debe ser resuelto mediante negociaciones bilaterales entre los Gobiernos español y británico; desde el punto de vista del Derecho interno británico Gibraltar tiene la consideración de colonia, incluyéndose desde 2002 entre los 'British Everseas Territorios'; y, desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea, Gibraltar es un territorio respecto del cual un Estado miembro- el Reino Unido- asume sus relaciones exteriores, en el sentido del artículo 355, apartado 3, TFUE .

Sin embargo, como ha señalado el Tribunal de Justicia, de conformidad con el Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido, algunas disposiciones del Tratado no se aplican a Gibraltar, (Sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido, C-30/01 , apartado 47, antes citado). En efecto, los artículos 28 ' Losactos de las instituciones de la Comunidad relativos a los productos enumerados en el Anexo II del Tratado y de los productos SUMOS a la importación en la Comunidada une regulación especificacomo consecuencia de la aplicaciónde la politice agrícola común, así como losactos enmateria de armonización de las legislacionesde tos Estados miembros relativas a les impuestossobre el volumen de negocio no se aplican a Gibraltar a menos que el Consejo, por unanimidad, apropuesta de la Comisión decide otra cosa'y 29 ' Los actos que figuran en la lista delanexo 1 de la presenteacta serán objeto de les adaptaciones definidas en dichoanexo', del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anexa al Tratado de Adhesión de dichos Estados a las Comunidades Europeas de 1972 (DOL 73 de 27.3.1972, p. 14), establecen en qué condiciones se aplica el Derecho de la Unión a Gibraltar. Por su parte el Anexo I del Acta excluye a Gibraltar del territorio aduanero común mediante la modificación del correspondiente reglamento.

Por tanto, Gibraltar está excluido en virtud del Derecho originario de la Política Agrícola Común, la Unión Aduanera y las occisas o impuestos especiales. En lo demás, a tenor del artículo 355,3 TFUE , se le aplican las disposiciones del Derecho de la Unión.

2.- Determinación de la libertad aplicable.

En el caso de autos el demandante invoca la libre circulación de capitales para cuestionar la conformidad de la normativa española con el Derecho de la Unión. Si bien, las normas del mercado interior son aplicables a Gibraltar, es preciso examinar cuál de las libertades fundamentales del mercado interior es aplicable al caso de autos.

Conforme a una jurisprudencia ya consolidada, para determinar si una normativa nacional se inscribe en el ámbito de una u otra de las libertades de circulación procede tomar en consideración el objeto de la legislación de que se trate (Sentencias Halley, C- 132/10 , de 15 de noviembre de 2011, apartado 17 y Scheunemann, C-31/11 , apartado 20.). En relación con la libre circulación de capitales, es preciso recordar que, a falta de definición, en el TFUE , del concepto de «movimientos de capital», el Tribunal de Justicia ha reconocido un valor indicativo a la nomenclatura anexa a la Directiva 88/36110EE del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DOL 178 de 8.7.1988, p. 5/18.), aunque ésta haya sido adoptada sobre la base de los artículos 69 y 70, apartado 1, del Tratado CEE (los artículos 67 a 73 del Tratado CEE fueron sustituidos por los artículos 73 6 a 73 G del Tratado CE , convertidos éstos en artículos 6_0055art>55 CE a 60 CE ), entendiéndose que, conforme a su introducción, la lista que incluye no tiene carácter exhaustivo ( Sentencias Jäger de 17 de enero de 2008 , C456/06, apartado 24 ; Eckelkamp de 17 de septiembre de 2008, C-11/07 , apartado 38 y Block de 12 de febrero de 2009, C-67/08 , apartado 19).

Examinada la nomenclatura anexa a la Directiva 88/361, no resulta posible incardinar las operaciones controvertidas (licencias de software, servicios de mantenimiento de páginas web y servicios de publicidad) en las categorías de la citada nomenclatura.

Por el contrario, de la información obrante al expediente, se desprende que las operaciones se incardinan en la libre prestación de servicios.

Sobre este extremo, debe tenerse presente que artículo 57 TFUE , apartado 1, dispone que, en el sentido de los Tratados, se consideran servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas (Sentencia Petersen de 28 de febrero de 2013, C-544/11 , apartado 31). En el mismo sentido la sentencia STJUE de 5 de junio de 1997, SETTG 398/95 , Rec.p. I3091, apartado 7

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «servicios» implica que se trata de prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración y que ésta constituye la contrapartida económica de la prestación considerada que se determina entre el prestador del servicio y el destinatario del mismo (Sentencia Presidente del Consiglio dei Ministri de 17 noviembre de 2009, C-159/08 , apartado 23). Por ello, la cuestión suscitada debe examinarse a la Luz de la libre prestación de servicios, aunque en la práctica el análisis de la existencia de una restricción y su justificación sea sustancialmente idéntico para todas las libertades fundamentales.

3.- Existencia de una restricción.

El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga por efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados miembros que las prestaciones puramente internas de un Estado miembro. Constituyen restricciones a la libre prestación de servicios las medidas nacionales que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad ( Sentencia SIAT de 5 de julio de 2012 , C- 318/10 , apartado 18 y jurisprudencia allí citada). De la misma manera, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE confiere derechos no sólo al propio prestador de servicios, sino también al destinatario de dichos servicios ( Sentencia SlAT, de 5 de julio de 2012 , C-318/10 , apartado 19 y jurisprudencia allí citada.)

Por consiguiente, podría cuestionarse -lo decimos a efectos meramente hipotéticos- que en el caso que nos ocupa la medida contenida en el artículo 17,2 LIS puede obstaculizar o hacer menos atractivo que se contraten servicios con ciertas situaciones transfronterizas, en este caso en función de que el suministrador del servicio está radicado en Gibraltar.

4.- Justificación por razones imperiosas de interés general: lucha contra la evasión fiscal.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que una restricción a la libre prestación de servicios sólo puede admitirse cuando persigue un objetivo legitimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general, si bien, en tal caso, debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para lograrlo ( Sentencia SIAT, de 5 de julio de 2012 , C-318110, apartado 34).

Sobre este particular, debe tenerse presente que el 5 de junio de 2014 el Tribunal de Justicia, al examinar el caso de las Antillas Holandesas, ha declarado que una medida fiscal cuyo objetivo es luchar contra el atractivo de un territorio corno paraíso fiscal está comprendida en el ámbito de le prevención de la evasión fiscal, siempre que persiga dicho objetivo de manera efectiva y proporcionada (Sentencia X y TBG de 5 de junio de 2014, C-24/12 y C-27/12 , apartado 53).

5.- Gibraltar como paraíso fiscal

Las peculiaridades de Gibraltar han permitido que esta colonia británica se haya convertido en uno de los principales centros financieros extraterritoriales de Europa. Diversas organizaciones internacionales han prestado especial atención a la situación de Gibraltar y los riesgos asociados a su condición de centro financiero extraterritorial. En efecto el territorio de Gibraltar ha sido utilizado tradicional e históricamente como plataforma para la evasión de impuestos de otras jurisdicciones, por lo que no es de extrañar que distintos organismos internacionales le atribuyeran esta consideración desde un primer momento.

La calificación internacional de Gibraltar como paraíso fiscal se produce al detectar que determinadas particularidades de su sistema tributario persiguen atraer, desde otras jurisdicciones, actividades fácilmente deslocalizabies. En el análisis de esta cuestión no debemos olvidar que el concepto liquidado es el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y que el acuerdo de liquidación impugnado fue acordado el 4 de febrero de 2008. Con esa fecha de referencia, diversas instituciones se han pronunciado sobre la condición de Gibraltar como paraíso fiscal o como centro financiero extraterritorial.

En primer término, el Consejo de la OCDEaprobó el 9 de abril de 1998, bajo el titulo 'Competencia fiscal dañina: un problema global',un Informe que daba cumplimiento al mandato contenido en el comunicado ministerial de mayo de 1996 a esta Organización y en el comunicado emitido por los Jefes de Estado del G-7 en su cumbre de Lyon de 1996. El objetivo del Informe era 'conocer mejor cómo los paraísos fiscales y los regímenes fiscales preferenciales y dañinos, calificados conjuntamente como prácticas fiscales dañinas, afectan a la localización de las actividades financieras y a otras prestaciones de servicios, menoscaban las bases impositivos de otros Estados, falsean los esquemas de intercambios y de inversión y perjudican la equidad y la neutralidad de los regímenes fiscales, así como la amplía aceptación publica de los mismos'.

Resumidamente, los criterios utilizados por la OCDE en ese informe para poder determinar que un país o territorio constituía un paraíso fiscal eran la inexistencia de imposición o imposición mínima sobre las rentas correspondientes (condición necesaria pero no suficiente);la existencia de normas legales o prácticas administrativas que limitan el intercambio de información con otros países en relación con los contribuyentes que se benefician de una tributación nula o muy baja, sin que el intercambio de información limitado a determinadas cuestiones criminales (drogas, etc.) obste para dicha consideración; la falta de transparencia, a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo y la ausencia de exigencia de que se ejerza una actividad económica real que sea importante o sustancial para el país o territorio. Para distinguir cuándo se exige que haya actividad 'onshore'o 'territorial', se comprobaría si el país jurisdicción diserta el régimen de manera que excluye de sus ventajas a los residentes o si limita su aplicabilidad a operaciones con no residentes, es decir, si lo que está disertando es, en realidad, un régimen 'offshore'o 'extraterritorial'. Por tanto, lo que se analizaría es la estanqueidad ('ring fencing')del régimen.

En el año-2000, la OCDE publicó su primer Informe tras los trabajos de evaluación llevados a cabo en el Foro de Prácticas Fiscales Perjudiciales, creado en el seno de dicha Organización, en el que se calificaba a Gibraltar como paraíso fiscal. El hecho de que Gibraltar haya sido incluido en una lista de paraísos fiscales cooperativos desde 2002, no altera la catalogación anterior. A este respecto procede mencionar que Gibraltar, que asumió implícitamente su condición de paraíso fiscal al aceptar participar en los trabajos de la OCDE en esta materia, se comprometió formalmente con la OCDE mediante una carta de fecha 27 de febrero de 2002 a implementar en ese territorio los principios de transparencia e Intercambio de información en materia tributaria. La falta de aplicación de estos principios, conforme a los estándares de la OCDE (acceso a información bancaria y a la Identidad de los beneficiarios efectivos de sociedades, trusts, fundaciones, eliminación del denominado principio de interés doméstico, etc..,.)., constituye el factor determinante para que un país o territorio sea calificado como paraíso fiscal por esta organización internacional. Gibraltar incumplió su compromiso, ya que a fecha de 2007, no había materializado en forma alguna el cumplimiento de estos principios, En este sentido, resulta especialmente relevante el informe de 2008 de la OCDE, denominado 'Cooperación fiscal; hacia un ámbito de igualdad de oportunidades'en el que Gibraltar no sólo es mencionado en numerosas ocasiones para diferentes aspectos relacionados con la condición de paraíso fiscal, sino que se pone claramente de manifiesto que Gibraltar no cuenta, a esa fecha, con ningún instrumento jurídico bilateral o multilateral para Intercambiar información tributaria con las administraciones tributarias de otros Estados conforme a los estándares de la OCDE, por lo que resulta evidente que la consideración de Gibraltar como paraíso fiscal por la OCDE está plenamente vigente.

En este Informe puede observarse que la situación de Gibraltar contrasta con la de otros territorios calificados también por la OCDE como paraísos fiscales cooperativos, tales como Jersey, Isla de Man, Guernsey, Islas Vírgenes Británicas o Bermudas, u otros, como son Aruba y las Antillas Holandesas que, haciendo honor a los compromisos de sus gobiernos con esta organización internacional, estaban negociando y firmando instrumentos jurídicos bilaterales con los Estados miembros de la OCDE para permitir el intercambio de información entre administraciones tributarlas.

Al hilo de la ausencia de instrumentos jurídicos bilaterales o multilaterales para intercambiar información tributaria, debe destacarse que las autoridades locales de Gibraltar se negaban a suministrar información a las autoridades españolas sobre la base del artículo 8, apartado 3 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 , relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestas directos y los impuestos sobre las primas de seguros .

En segundo lugar, el Fondo Monetario Internacionalha reconocido el papel de centro financiero extraterritorial que Gibraltar desempeña en el ámbito internacional en varios momentos. El 26 de julio de 2000 se aprobó por el FMI un documento titulado 'Centros Financieros Extraterritoriales - El Papel del FMI',en cuyo contexto esta organización fue invitada a evaluar si el sector financiero extraterritorial de Gibraltar cumplía con los principios internacionales en la materia. La evaluación efectuada dio lugar al Informe del Fondo Monetario Internacional de octubre de 2001 titulado 'Gibraltar. Evaluación de la regulación y de la supervisión de los servicios financieros'.

Sin perjuicio de otros datos de interés, tales corno la afirmación de que 'la legislación-aplicable en Gibraltar- contempla un estatus de exención impositiva, que es esencialmente un vehículo de las sociedades extraterritoriales', enel apartado 38 de este documento se reflejaba la actuación de la OCDE en este ámbito:

'Gibraltar ha sido incluido en la lista de paraísos fiscales de la OCDE (26 de junio de 2000). La Parte II del Informe de la OCDE revisó jurisdicciones no miembros en relación con ciertos principios fiscales.'

Con posterioridad esta cuestión ha vuelto a ser objeto de examen por el FMI. En su Informe de mayo de 2007 'Gibraltar: evaluación de la regulación y de la supervisión del sector financiero incluyendo informes sobre la observancia de los principios y códigos de las siguientes materias: supervisión bancaria, supervisión en el ámbito de los seguros, blanqueo de capitales y prevención de la financiación del terrorismo',en el que destaca la importancia del sector financiero en Gibraltar y su capacidad para atraer a empresas de otros Estados, precisamente por los beneficios que le reporta la pertenencia al mercado común. Interesa señalar que el FMI vuelve a constatar que 'desde 1967 se ha venido aplicando un régimen de sociedades exentas en la tributación de sociedades. Las sociedades exentas son aquéllas que no son propiedad de los gibraltareños y que no ejercen actividades en el ámbito doméstico y que, por ello, están exentas de la tributación societaria. Los tipos impositivos parae/ resto de las sociedades oscilan entre el 20 y el 35%. No tributan las plusvalías, ni el patrimonio, ni las sucesiones, ni se aplica el IVA u otros impuestos a las ventas',

El 8 de mayo de 2008, el FMI ha emitido un nuevo Informe relativo a los centros financieros extraterritoriales de seguimiento de los anteriores. Puede ofrecerse como concepto de centro financiero extraterritorial el que este documento propone cuando señala que merecen tal consideración aquellas 'jurisdicciones en las que los activos de posición inversora internacional, incluyendo como residentes a todas las entidades que tengan domicilio social en ese territorio se aproxime o supere el 50% de su PIB y en términos absolutos sea superior a 1,000 millones de $'.

Se hace referencia en el documento a las dos fases de evaluación de estos centros que el organismo ha llevado a cabo; una primera fase de 2000 a 2005 y una segunda fase que empezó en 2005 y que dura hasta la actualidad. El territorio de Gibraltar ha merecido en ambas fases la calificación de centro financiero extraterritorial, algo que el Informe refleja. Y por último en el informe sobre estabilidad financiera global, elaborado por el FMI en abril de 2008, Gibraltar aparece reflejado como centro financiero extraterritorial en relación con determinados flujos de capital.

Por consiguiente, en la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del recurso contencioso-administrativo, Gibraltar se considera desde el punto de vista de las instituciones internacionales como un paraíso fiscal. Así lo establece el RD 1080/1991, de 5 de julio, respecto de la legislación nacional.

Este hecho, finalmente, no ha permanecido ajeno al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así en la Sentencia Comisión y España/ Government of Gibraltar y Reino Unido de 15 de noviembre de 2011, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL/09 P y Convenio Colectivo de Empresa de NEPTUNO TURISTICA, S.A. (HOTEL VULCANO)/09 , declaró que la reforma de 2002 de Impuesto-sobre Sociedades en Gibraltar constituía una ayuda de Estado incompatible con el TFUE.

En cuanto al análisis de la selectividad material que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, en su sentencia se examinan los tres aspectos identificados por la decisión controvertida como ventajas selectivas. En primer lugar, en cuanto a los requisitos de obtener beneficios y del límite máximo de la imposición, los dos primeros elementos de selectivad material de la medida identificados por la Comisión, el Tribunal entiende que se trata de medidas generales aplicables sin distinción a todos los operadores económicos y que, por tanto, no confieren ventajas selectivas. Muy distinta es la apreciación que le merece al Tribunal de Justicia el tercer aspecto selectivo que reseña la Comisión, y en concreto, las ventajas que favorecen a las sociedades extraterritoriales, ya que entiende que el hecho de que dichas sociedades, que constituyen por lo que se refiere a las bases imponibles previstas en el proyecto de reforma fiscal un grupo de sociedades que no están sujetas a imposición debido, precisamente, a las características propias y específicas de dicho grupo, permite considerar que las mencionadas sociedades se ven favorecidas por ventajas fiscales.

Además, en materia de blanqueo de capitales, le Sentencia Jyske Bank Gibralta de 25 de abril de 2013, C-212/11 , consideró, con respecto a unos hechos acaecidos en 2007, que el Derecho de la Unión permitía que las Autoridades españolas solicitaran información de las actividades sospechosas por haberse realizado en Gibraltar.

6.- Efectividad y proporcionalidad de la restricción.

Una vez determinado que concurre en el caso que nos ocupa una razón imperiosa de interés general, consistente en luchar contra el atractivo de un territorio como paraíso fiscal, es preciso que la medida en cuestión persiga dicho objetivo de manera efectiva y proporcionada,

El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la efectividad y proporcionalidad de la utilización del valor de mercado en el caso de operaciones vinculadas. Por un lado, desde el punto de vista de la efectividad e idoneidad de la restricción, para evitar que en el marco de las operaciones transfronterizas se traslade materia imponible de un Estado miembro a otro, es necesario que dichas operaciones se lleven a cabo en las condiciones habituales del mercado y se contabilicen en la liquidación (Conclusiones presentadas por la Abogado General KOKOTT en el asunto X Holding, C-337/08 , apartado 83.). Por otro, desde el punto de vista de la proporcionalidad, un precio extraordinariamente elevado o bajo por una prestación no debe conducir a que la transacción en su conjunto no sea tenida en cuenta a efectos tributarios, sino a que los precios correspondientes sean elevados o reducidos, a efectos tributarlos, al nivel habitual (Sentencia Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation de 13 de marzo de 2007, C- 524/04 , , apartado 83 y Sentencia SGI, C-311108 de 21 de enero de 2010 , apartado 72). En consecuencia, la regla contenida en el artículo 17.2 LIS resulta una medida efectiva y proporcionada a estos efectos.

En conclusión,

a.- La regla contenida en el artículo 17.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y su aplicación a operaciones efectuadas con personas o entidades residentes en Gibraltar podría constituir, en principio y a los efectos indicados, una restricción a la libre prestación de servicios.

b,- Tomando en consideración que el concepto liquidado es el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y que el acuerdo de liquidación impugnado fue adoptado el 4 de febrero de 2008, esta restricción -de existir- está justificada por razones imperiosas de interés general, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, una medida fiscal cuyo objetivo es luchar contra el atractivo de un territorio como paraíso fiscal está comprendida en el ámbito de la prevención de la evasión fiscal.

c.- La medida en cuestión cumple con los requisitos de efectividad y proporcionalidad tal y como los define el Tribunal de Justicia.

Y d) La valoración de un gasto de la recurrente, incide de manera esencial en la tributación de la actora en España, reduciendo su carga fiscal, provocando una tributación inferior en nuestro país.

Por todo lo anterior esta Sala desestima el motivo y no considera necesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado y, por ende, estimado parcialmente el recurso.

OCTAVO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Rosa , anterior socia y administradora, ahora liquidadora, de la mercantil disuelta Alesia Europa, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de enero de 2014, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta a la recurrente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluida la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la recurrente, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, por ser ajustada a derecho, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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