Última revisión
05/08/2016
Sentencia Administrativo Nº 320/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2014 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100287
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2809
Núm. Roj: SAN 2809:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintitres de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siguió el trámite de Conclusiones, a través de cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de abril de 2015 y, finalmente, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante Acta suscrita en disconformidad A02 NUM000 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.
Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:
- Las actuaciones inspectoras, a tratarse de la entidad 'ALESIA EUROPA S.L.' de una sociedad disuelta y liquidada, mediante escritura de 13 de mayo de 2003, se entendieron con los socios de la entidad: Doña Rosa y Jose Augusto .
- Examinada la documentación contable aportada por el obligado tributario resulta:
- El libro Diario y las Cuentas del Libro Mayor referentes al ejercicio 2002 no coinciden entre sí.
- El contribuyente no ha aportado la documentación requerida en orden a la comprobación de la veracidad de sus anotaciones contables y la documentación aportada no constituye soporte de los datos contables en sus diferentes versiones.
- El cierre del ejercicio 2002 no coincide con la apertura de 2003, y ninguno de los dos ha sido comprobado como correcto.
La conclusión que obtienen los actuarios es que la contabilidad no refleja la imagen real de la empresa, sin embargo, ello no impide, utilizando los datos disponibles, determinar la base imponible en régimen de estimación directa.
- La entidad se dedica a la mediación en el alquiler de vehículos por Internet. En el desarrollo de dicha actividad utiliza una cuenta bancaria del Banco Santander Central Hispano. Solicitado por la inspección el origen de los ingresos realizados en dicha cuenta no se han justificado ingresos por importe de 185.033,38 euros, por lo que excluido el IVA, procede aumentar los ingresos declarados por importe de 159.511,53 euros.
Por otro lado, en la citada cuenta figura la cantidad de 285.000 euros que corresponde a una transferencia bancaria procedente de los socios. Dicho ingreso bancario se considera ingreso extraordinario de la entidad, ya que no procede del ejercicio de su actividad y es un ingreso realizado por los propios socios respecto al que no se ha justificado su origen.
- En cuanto a los gastos, aparecen contabilizados una serie de servicios facturados por la empresa 'ALESIA EUROPA LTD', entidad domiciliada en Gibraltar, territorio que figura como paraíso fiscal en el
De acuerdo con las reglas de valoración contenidas en el
artículo 17 de la
Factura Importe facturado (euros) Valor de mercado (euros)
02/350 173.256 12.043,65
01/7452 245.000 13.794,50
01/6053 320.000 320.000
AES2563 243.392,76 3.781,65
La Factura 01/6053 corresponde a la compra de 8 licencias de software, por lo que no se considera un gasto sino un inmovilizado inmaterial y resulta únicamente deducible el importe de la amortización correspondiente, que se calcula en 16.640 euros.
En cuanto al resto de gastos, solo procede considerar como deducible en concepto de consumos de explotación la cantidad de 26.216,80 euros, en lugar de los declarados que ascendían a 981.648,76 euros.
SEGUNDO.- Por la interesada se presentaron alegaciones a la mencionada acta y con fecha 4 de febrero de 2008, por el Inspector Jefe se dictó el correspondiente Acuerdo de Liquidación, modificando la propuesta contenida en el acta al estimar parcialmente las alegaciones presentadas por la entidad en los siguientes términos:
- No resulta correcto imputar como ingresos de la actividad los procedentes de ingresos bancarios por importe de 185.033,38 euros, ya que la entidad ha aportado justificantes por 52.888,97 euros que corresponden a transferencias realizadas por entidades de rent a car, aunque sigue sin justificarse el origen de los restantes ingresos que ascienden a 132.144,41 euros, por lo que excluyendo el IVA, resultan unos mayores ingresos de su actividad por importe de 113.917,59 euros.
- El resto de elementos de la propuesta de regularización contenidos en el acta se consideran correctos.
Resultando la siguiente liquidación:
CUOTA INTERESES DEUDA
223.435,23 50.199,46 273.634,69
El citado acuerdo fue notificado en fecha 5 de febrero de 2008.
TERCERO.- Como consecuencia de los hechos descritos se acuerda imponer a la entidad disuelta 'ALESIA EUROPA S.L.' una sanción pecuniaria por importe total de 156.404,66 euros, clave de liquidación NUM001 , por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.
La sanción, previa actividad comparativa del órgano gestor del régimen sancionador previsto en la antigua Ley General Tributaria, Ley 230/1963, vigente en el momento de producirse los hechos, con el régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, se impone con el régimen previsto en la
Dicho acuerdo de imposición de sanción fue notificado el 25 de febrero del 2008.
CUARTO.- Contra los acuerdos de liquidación y sancionador formula reclamaciones económico-administrativas, el 5 y 25 de marzo de 2008, respectivamente, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
Con fecha 22 de diciembre de 2010 el Tribunal Regional dicta resolución, y acuerda: estimar parcialmente las reclamaciones promovidas, anulando los Acuerdos impugnados de acuerdo con los siguientes Fundamentos:
Desde el punto de vista fiscal, el
artículo 11 de la
a)
b)
QUINTO.- Contra el acuerdo anterior, notificado el 14 de febrero de 2011, la entidad interesada, el día 14 de marzo de 2011, presenta recurso de alzada, en el que reitera las alegaciones vertidas en primera instancia, en síntesis, las siguientes:
- Existencia de errores en el cuerpo del acta de disconformidad, por omisión del contenido referente a que el obligado tributario expresa su disconformidad y de la falta de advertencia de su derecho a formular alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003 . Entiende la reclamante que ello produce indefensión al contribuyente que determina la nulidad de la liquidación practicada.
- En relación a la factura n° AEG de fecha 4 de octubre de 2006 el proveedor 'ALESIA EUROPA LTD' adjuntada al escrito de alegaciones al acta, por importe de 243.392,76 euros, se indica que la empresa ha contabilizado dicha factura en el ejercicio 2002, por corresponder a servicios recibidos de naturaleza informática relacionados con actuaciones y posicionamiento en Internet efectuados durante el ejercicio 2002, atendiendo al principio contable de correlación de ingresos y gastos, por lo que dicho gasto deben ser tenido en cuenta como fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.
- En relación al dictamen pericial respecto las facturas recibidas y servicios prestados por la empresa 'ALESIA EUROPA LTD', considera la valoración desproporcionada, sesgada y desfasada. Se acompaña documento de contestación a la citada valoración.
- En cuanto a la factura de 'ALESIA EUROPA LTD' por importe de 320.000 euros por ocho licencias de software, se trata de licencias de uso de programas que tienen una duración de un año, por tanto, tiene la consideración de 'alquiler' anual, es un gasto del ejercicio y no una inversión. Se adjunta copia de la pro-forma recibida a finales del año 2002, donde se comunica la próxima renovación de licencias en un número de 6 para el año natural 2003.
- En relación al aumento de los ingresos declarados por la entidad por entender que proceden de la actividad, la Administración esta duplicando los citados ingresos ya que los mismos han sido objeto de inclusión en la cifra de negocios declarada por la empresa.
- Respecto al Acuerdo Sancionador, ausencia de culpabilidad, habiéndose amparado la actuación del contribuyente en una interpretación razonable de la norma.
SEXTO: En fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.
- Improcedencia de la regularización de los ingresos llevada a cabo por la Inspección, por entender que no se ha justificado su origen por importe de 132.144,41 euros, cuotas de IVA incluidas.
Expone que si se analiza la contabilidad de la mercantil disuelta, se observa que dichos ingresos aparecen debidamente reflejados y si están contabilizados no puede afirmarse que se prevea por la actora no declararlos.
No es lo mismo no poder determinar el origen que no haberlos declarado y, por tanto, no pueden anudarse los mismos efectos.
Por ello, esos ingresos han de ser incluidos en la cifra de negocios declarada, por lo que volverlos a incluir conllevaría una duplicidad en el gravámen sobre el beneficio declarado.
Considera, en el caso de autos, improcedente acudir al artículo 108.2 de la L.G.T . 58/2003.
- Improcedencia de la valoración a la baja que la Administración Tributaria efectua de los servicios prestados a la demandante.
Aduce que la investigación llevada a cabo por el actuario pecó totalmente de insuficiente, respecto de los precios base de tales servicios.
Manifiesta que no existe ninguna relación de vinculación entre la entidad prestataria de dichos servicios y la actora, tal como acredita el documento remitido por el representante de la entidad sita en Gibraltar, don Evelio , doc. nº 16 de los acompañados a la demanda.
Se remite también al informe sobre dominios contratados de 17 de mayo de 2005, ampliado a fecha 11 de marzo de 2011, que presentó a la Administración, documento 18.
Y, además, esos servicios se prestaron en 2002, cuando el estado de la técnica era totalmente distinto al actual. En este sentido señala que antes era impensable encontrar respuestas a cualquier pregunta tecleándola en la Web de un buscador 'on line'.
Se remite para justificar su proceder a Wikipedia y su definición relativa a 'posicionamiento web', significando que no se puede valorar unos servicios prestados en dicha época como si se tratase de servicios prestados con posterioridad, momento en el que el estado de la técnica empezó a variar fugazmente.
Y el informe de valoración expedido por la Administración Tributaria fue emitido en 2005, fecha en la que se produjeron las indagaciones llevadas a cabo por el actuario, y desde el año 2002 hasta aquel periodo, el 2005, la tecnología había avanzado enormemente. Se remite, nuevamente, a Wikipedia, doc. 20.
Considera que aunque la recurrente no presentó pericial contradictoria ello no debía impedir entrar a conocer o rectificar dicha valoración, pues el término 'podrá' contenido en el artículo 57.2 de la L.G.T . 58/2003, es solo una facultad, no una obligación.
- Incorrecta determinación del software Instant Quote como elemento del inmovilizado material se refiere.
Defiende la parte que dicho software deba ser considerado gasto y por tanto que su importe sería íntegramente deducible en el ejercicio 2002, frente al criterio de la Administración, de que debe ser considerado como elemento integrante del inmovilizado inmaterial, únicamente deducible por la vía de la amortización.
A tal efecto, acompaña copia del contrato de licencia de software suscrito entre la recurrente y el representante de la mercantil prestadora del servicio de 13 de enero de 2002, documento 24.
Y de ese contrato deriva que dicha licencia tenía carácter anual y no fue adquirida por tiempo ilimitado y las facultades en su caso no eran exclusivas por parte de la actora, así como que la propiedad del software siguió siendo en todo momento de la parte licenciante. Y además, dicho contrato, se refiere al programa Instant Quote.
- Improcedencia de la imposición de sanción por los hechos anteriormente relatados se refiere.
Invoca la presunción de inocencia y refiriéndose a la existencia de ingresos supuestamente no declarados, reseña que la Administración se limita a referir que no se ha probado su origen, recordando que no es coherente contabilizar lo que no se pretende declarar.
- Dudosa adecuación del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades con el contenido del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Indica que el hecho de que la Administración tributaria pueda rectificar unilateralmente el valor de unos bienes entregados en el seno de una relación de negocios entre partes independientes, por el mero hecho de que una de las partes se encuentre domiciliada en un país que, a efectos tributarios es 'considerado paraíso fiscal', es absolutamente contrario a la prohibición de la restricción de la libertad de capitales. Se invoca el artículo 63.2 de dicho Tratado.
Señala que la regla actualmente prevista en el artículo 17.2 de Real Decreto Legislativo 4/2004 se configura únicamente alrededor de la salvaguardia de la máxima tributación posible, sin entrar a analizar los motivos económicos que en el caso actual existen, pues los gastos por los servicios existen, aunque la Administración ya ha procedido a rectificar su valoración.
Tras interpretar el artículo 17.2 del citado Texto Refundido y la situación de Gibraltar, se solicita de esta Sala que eleve una cuestión al Tribunal de Justicia respecto de si la previsión contenida en dicho artículo y apartado es contrario al mencionado Tratado.
- Derecho a obtener la devolución de los importes indebidamente abonados, pues la parte procedió a abonar los importes reclamados por la Administración.
'TERCERO.- La siguiente cuestión consiste en valorar la procedencia de la regularización de los ingresos llevada a cabo por la Inspección. La
De acuerdo con la documentación aportada por la sociedad a la Inspección se justifican ingresos por importe de 52.888,97€, que corresponden a transferencias realizadas por entidades de rent a car. No se justifica el origen del resto de ingresos. Consecuentemente, se consideran procedentes de la actividad desarrollada por el contribuyente el importe de 132.144,41 € no declarados. Por tanto: Ingresos actividad = 132.144,41 € esta cantidad incluye cuotas de IVA al 16 %:
Ingresos= 113.917,59 Cuotas IVA= 18.226,82
En el Acuerdo de liquidación se recoge la relación de los citados ingresos:
01-03-02 EFECTIVO 8.620,69 1.379,31 10.000,00
05-03-02 EFECTIVO 4.310,34 689,66 5.000,00
11-03-02 EFECTIVO 2.155,17 344,83 2.500,00
20-03-02 EFECTIVO 2.586,21 413,79 3.000,00
08-04-02 REMESA CHEQUES 9.978,43 1.596,55 11.674,98
28-05-02 TRASPASO ABONO 5.353,91 856,62 6.210,53
31-05-02 TRANSFERENCIA S.F. 8.405,17 1.344,83 9.750,00
04-06-02 TRANSE. A SU FAVOR 2.823,36 451,74 3.275,10
25-06-02 TRANSE. A SU FAVOR 7.587,93 1.214,07 8.802,00
04-07-02 TRANSE. A SU FAVOR 16.379,31 2.620,69 19.000,00
10-07-02 EFECTIVO 28.074,80 4.491,97 32.566,77
10-07-02 TRANSE. A SU FAVOR 6.270,06 1.003,21 7.273,27
11-09-02 TRANSE. A SU FAVOR 10.344,83 1.655,17 12.000,00
26-12-02 TRANSE. A SU FAVOR 1.027,38 164,38 1.191,76
TOTAL ANUAL 113.917,59 18.226,82 132.144,41
La entidad interesada alega, en relación al aumento de los ingresos declarados, que la Administración esta duplicando los mismos ya que han sido objeto de inclusión en la cifra de negocios declarada por la empresa. Sin embargo, dichas alegaciones son meras manifestaciones sin que haya aportado ninguna documentación acreditativa del contenido de las mismas, desconociéndose el origen de dichos ingresos, sin que aporte facturas al respecto, cuando la entidad, como se desprende de sus alegaciones, debería disponer de la citada información.
De forma que, constando dichos ingresos en cuenta bancaria y no habiendo aportado el reclamante prueba alguna que demuestre los contrario, en concreto, que se trate de ingresos ya declarados, tal y como manifiesta en sus alegaciones, es procedente la regularización, confirmando este Tribunal Central la liquidación en este extremo'.
Pues bien, como se ha visto la parte vuelve a reiterar los argumentos expuestos en vía económico administrativa, sin rebatir propiamente aquellos.
Y es que no cabe duda que a la parte actora le correspondía la carga de probar el origen de esos ingresos reflejados en cuentas bancarias, tal como deriva del artículo 105.1 de la L.G.T. de 2003 y ha señalado la jurisprudencia.
Doctrina sobre la carga de la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos. STS de 7 de julio de 2011 (RC 97/2008 ):
Una vez que la Administración ha determinado los elementos de la relación jurídico-tributaria a través de los procedimientos correspondientes, la carga de la prueba se desplaza al sujeto pasivo recurrente. STS de 19 de octubre de 2011 (RC 4478/2007 ).
Aspectos generales sobre la carga de la prueba. Doctrina de la Sala. STS de 12 de julio de 2012 (RC 1356/2009 ).
Y esa carga a juicio de la Sala no se ha cumplido por la actora, pues en esta vía no ha pedido el recibimiento a prueba del recurso sobre este extremo.
En lo que respecta a la prueba de presunciones y de que su articulación no constituye una inversión de la carga de la prueba se ha pronunciado la STS de 12 de mayo de 2012, RC 3729/2009 , en su FJ2 que, además, establece respecto de su posible aplicación lo siguiente:
'Nuestra doctrina reiterada sostiene que la válida utilización de esa clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad, que operan como límites a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6 º) y 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º)].'
Igualmente la STS de 17 de febrero de 2014 , FJ3, se pronuncia sobre dicha prueba, ratificada por otros extremos que se desprendan del expediente.
Y en el caso de autos concurre el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano entre el hecho que expone la Inspección y el hecho de que trata de demostrar ( artículo 108.2 de la L.G.T. de 2003 ) pues esos mayores ingresos figuran en la cuenta bancaria de la entidad bajo el concepto de 'efectivo, cheques y transferencia', sin que la parte, reiteramos, haya podido justificar su origen.
Y para ello no basta con contabilizar sus importes en el Libro Diario, si no se explica su origen, que es de lo que trata este ajuste, teniendo en cuenta, además, las diferencias apreciadas por la Inspección (pág. 5 de 21 del Acuerdo de Liquidación de 4 de febrero de 208) y de que los Libros de Contabilidad se presentaron en el Registro Mercantil fuera de plazo (pág. 7 de 21 del referido Acuerdo) aportándose una nueva en vía económico administrativa.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
El TEAC desestima este motivo en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución, en los siguientes términos:
'QUINTO.- En cuanto a la valoración resultante de las facturas recibidas y servicios prestados por la empresa 'ALESIA EUROPA LTD', la entidad interesada alega que la valoración practicada por Inspección es desproporcionada, sesgada y desfasada.
El
artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula los Gastos no deducibles' estableciendo que:
Por otra parte, el artículo 17.2 de la LIS dispone:
Por otra parte, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria establece:
c)
La entidad 'ALESIA EUROPA LTD' es una entidad domiciliada en el territorio de Gibraltar, territorio que está calificado de paraíso fiscal de acuerdo con el
Previa solicitud de la Inspección de informe pericial sobre la documentación aportada por el contribuyente, se dicta el Informe de valoración el 28 de diciembre de 2005, que en su apartado de conclusiones señala respecto los servicios objeto de valoración y método empleado lo siguiente:
a) Las licencias de software del programa INSTAND QUOTE VI acompañado del programa D3, se valoran por el coste facilitado por el propio vendedor 'ALESIA EUROPA LTD', si bien se recalca que existen en el mercado otros productos similares con un coste netamente inferior.
b) El servicio de mantenimiento de la página Web, se valora por el precio facilitado por 'ALESIA EUROPA LTD' por la creación de una página web, por 10.400 euros, se recalca que es claramente superior al de cualquier otra empresa del mercado.
Servicios de publicidad para estar en los buscadores en las primeras posiciones con el fin de obtener más visitas en la web y que se paga en función del número de clik, se valora por el precio ofertado por la propia sociedad 'ALESIA EUROPA LTD' que en su página web indica un coste de 0,05 euros por clik.
Este Tribunal Central concluye que la valoración practicada se encuentra suficientemente fundada, expresando los criterios, elementos de juicio y datos tenidos en cuenta para llegar al resultado final, en definitiva, la valoración está motivada racional y suficientemente de una manera que el contribuyente puede conocer sus fundamentos técnicos y fácticos.
Tal y como se indica en el Acuerdo de liquidación, si la reclamante consideraba que el valor de mercado determinado no se correspondía con la realidad, deberla haber promovido la tasación pericial contradictoria a la que tenia derecho, singular medio de comprobación que confiere el artículo 135 de la Ley 58/2003 , General Tributaria aplicable al caso, y única manera de rectificar las valoraciones de la Administración en su aspecto material.
Dicho artículo señala que:
Así, la tasación pericial contradictoria debe promoverse dentro del plazo establecido para la interposición de la primera reclamación que proceda respecto a la liquidación que se haya dictado en aplicación de los valores determinados por la Inspección.
Por su parte, el segundo párrafo del apartado primero del artículo 135 de la LGT , señala que:
Pues bien, de acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, si bien la LGT prevé con carácter general la tasación pericial contradictoria contra las valoraciones efectuadas por la Inspección de los Tributos, sin embargo, el derecho a reservarse la misma, tiene que encontrarse específicamente previsto en la normativa reguladora del tributo. Así, por ejemplo, lo recoge el articulo 120 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se regula el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
Sin embargo, la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, no recoge dicha posibilidad, por lo que el sujeto pasivo solo podrá promover la tasación pericial contradictoria dentro de los plazos previstos para la interposición de la primera reclamación, no pudiendo, reservarse dicho derecho para ser ejercitado una vez sea firme la reclamación interpuesta contra la liquidación de acuerdo con los valores determinados por la Administración.
Por lo tanto, considerando este Tribunal, de acuerdo con el fundamento de derecho anterior que la valoración efectuada por la Inspección cumple con todos los requisitos previstos en nuestra normativa en cuanto a su fundamentación, y siendo la misma únicamente rectificable en cuanto a la controversia valorativa de carácter técnico a través de la tasación pericial contradictoria, la falta de tal solicitud por el obligado tributario dentro de los plazos previstos por nuestra normativa, y la imposibilidad de su reserva al no estar prevista en las normas reguladoras del Impuesto en cuestión, determinan que no reste más a este Tribunal que confirmar la valoración efectuada por la Inspección.'
Es cierto que los TEA se niegan a enjuiciar, ejemplo es la resolución recurrida, en cuanto al fondo la corrección material de las valoraciones realizadas en los procedimientos tributarios, lo que resulta criticable, en primer lugar, porque ello supone introducir en su ámbito de actuación unos límites sin respaldo legal y , en segundo lugar, porque aquella actitud está en contradicción con el carácter preceptivo de la vía administrativa previa que en todo caso hay que agotar antes de acudir a la vía judicial, pero al margen de este pronunciamiento, el citado Fundamento de Derecho señala que el dictamen está debidamente motivado, tal como aprecia la Sala examinando el mismo (folios 164 y 175 del expediente), por lo que la actora debió promover- como señala el TEAC- la tasación pericial contradictoria, lo que no hizo, como reconoce la recurrente, o proponer la correspondiente prueba, lo que si hizo, admitiéndose el 16 de diciembre de 2014 en auto de esta Sala la prueba testifical de don Jose Augusto , tendente a acreditar la pretensión de la parte, aunque finalmente ésta, sin mayores explicaciones, renunciara a dicha prueba en escrito de 3 de marzo de 2015. En cuanto a la pericial a la que hacía referencia la recurrente, reconoce en su escrito de Conclusiones que no la consiguió aportar dada la altísima complejidad del asunto.
Y el correo electrónico presentado por la parte junto con su escrito de 1 de diciembre de 2004 no ha sido sometido a contradicción en este recurso, por lo que se trata de una mera opinión de un tercero sin que desvirtúe la prueba pericial realizada por la Administración.
Si ello es así, procede desestimar también el motivo.
El TEAC tampoco estima el motivo, declarando, al respecto, en su Fundamento de Derecho Sexto, lo siguiente:
'SEXTO.- La siguiente cuestión hace referencia a la forma de computar el gasto que deriva de la factura de 'ALESIA EUROPA LTD' por el uso de ocho licencias de software por importe de 320.000 euros.
El Real Decreto 1643/1990 que acoge en el Plan General de Contabilidad (Parte V, Norma de Valoración Quinta), desarrollado por Resolución de 21 enero de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial (BOE 8 de enero de 1992), en su apartado séptimo, dispone:
Por otra parte, el
articulo 11 de la
Tal y como señala el Tribunal Regional en la Resolución objeto del presente recurso, la entidad interesada no prueba que las licencias de uso de los programas informáticos se hubieran adquirido por tiempo limitado, ni que el gastos deducido se corresponde con la depreciación efectiva. Por tanto y de acuerdo con la normativa transcrita, la cesión de uso de programas informáticos tienen el carácter de inmovilizado inmaterial, no siendo susceptible de deducción como gasto del ejercicio, sino por el proceso de su amortización, debiéndose rechazar las pretensiones de la interesada al respecto.'
La entidad demandante se remite en este sentido al doc. nº 24 de los acompañados a la demanda, contrato firmado el 13 de junio de 2002, entre Alesia Europa Limited y Alesia Sociedad Limitada.
Ahora bien, ese documento, redactado exclusivamente en inglés, cuya validez niega la Administración, no puede ser admitido pues se trata de un documento privado, que tiene los efectos previstos en el artículo 1227 del Código Civil , al no estar acreditado que fuera suscrito en la fecha que consta en el poder de representación de las personas que firmaban.
Y tampoco la recurrente argumenta por qué no se presentó en el momento en que se le denegaba la deducción, que ahora pretende justificar. En consecuencia, el motivo debe decaer.
Comenzando por la motivación de la culpabilidad, es preciso reseñar la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:
SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010
«(...) La culpabilidad es también un requisito necesario para considerar procedente una sanción tributaria que debe tener su reflejo en la motivación de la 25 resolución sancionadora. Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo no puede sancionarse con la mera referencia al resultado. Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta- incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad- debe, sin embargo, considerarse, en el presente caso, bastante la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia. Esto es, las inexactitudes y la situación de la contabilidad de la empresa Aldamar que reflejan los actos administrativos que se enjuician solo pueden explicarse por la concurrencia del elemento de voluntariedad y de la omisión de la conducta exigible que configuran la culpabilidad» (FJ 5°)'.
En el Acuerdo de Imposición de Sanción de 18 de febrero de 2008, a la hora de motivar la culpabilidad de la entidad Alesia Europa, S.L., págs 14 y 15 de 19, se declara a efectos de acreditar la culpabilidad de dicha entidad lo siguiente:
'En el presente caso, la propuesta de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria se fundamenta en hechos probados constatados en el curso de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria del obligado tributario y acreditados mediante los medios probatorios obtenidos en las mismas y documentados oportunamente en diligencias extendidas por la Inspección, con la validez otorgada a las mismas por el ordenamiento jurídico ( artículo 107 de la Ley 58/2003 y artículo 62.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ).
Este material probatorio, incorporado formalmente al expediente sancionador incoado de conformidad con lo dispuesto en el 210.2 de la LGT, obtenido observando las garantías procedimentales de audiencia y contradicción del interesado establecidas por el Ordenamiento jurídico, permite, mediante una valoración razonada basada en las reglas fijadas por las normas legalmente establecidas en materia de valoración de los medios probatorios (Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil), determinar, como hechos probados, los hechos que se imputan al obligado tributario- como constitutivos de los supuestos de hecho típico de la conducta infractora tributaria tipificada en el
artículo 79 de la
De conformidad con lo expuesto, en el presente caso la calificación de, la infracción como grave y la sanción impuesta, se ajustan plenamente a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, toda vez que el obligado tributario no ingresó la totalidad de la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (2002) en los plazos reglamentariamente establecidos, como consecuencia de no haber declarado la totalidad de los ingresos de la actividad y haberse deducido un importe incorrecto correspondiente a unos gastos prestados por una sociedad sita en Gibraltar, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública, inexactitud que no puede ser amparada en la dificultad interpretativa de las normas legales aplicables, dada la claridad de los términos de los arts 4 , 10 , 11 , 14 y 139 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades así como del art. 114 de la Ley General Tributaria que establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien invoque un derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
Por tanto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se le entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el
art. 77.1 de la
Pues bien, a juicio de la Sala dicho acuerdo no cumple el standard de motivación exigido por el T.S., por lo que procede anular dicha sanción sin entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por la parte en dicho motivo.
Hay que decir que la parte invoca el citado TRLIS de 2004 que entró en vigor el 12 de marzo de 2004, Disposición Final Única, del citado texto, y que no resultaría aplicable al ejercicio hoy regularizado, 2002, sino la
El
número 2 del artículo 17 de la
Y entrando en el fondo del motivo aducido, esta Sala hace suyos los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, por la representación del Estado, no desvirtuados por la recurrente en el trámite de Conclusiones:
1.- Gibraltar en el Derecho de la Unión Europea.
Como ha recordado el Tribunal de Justicia, Gibraltar fue cedido a la Corona británica mediante el Tratado de Utrecht celebrado el 13 de julio de 1713, en el marco de los tratados por los que se ponía fin a la Guerra de Sucesión española. En la actualidad Gibraltar es actualmente una colonia de la Corona británica y no forma parte del Reino Unido (Sentencia España/Reino Unido, C- 145104, apartados 14 y 15).
La consideración en el Derecho de la Unión de Gibraltar es congruente con su situación jurídico-internacional como colonia británica y, particularmente, con el principio de que el territorio de una colonia tiene una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra. De acuerdo con el
artículo 355.3 TFUE
Gibraltar es un 'territorio no autónomo' en el sentido del capítulo XI de la Carta de Naciones Unidas, sometido a un proceso de descolonización, proceso que debe ser resuelto mediante negociaciones bilaterales entre los Gobiernos español y británico; desde el punto de vista del Derecho interno británico Gibraltar tiene la consideración de colonia, incluyéndose desde 2002 entre los 'British Everseas Territorios'; y, desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea, Gibraltar es un territorio respecto del cual un Estado miembro- el Reino Unido- asume sus relaciones exteriores, en el sentido del artículo 355, apartado 3, TFUE .
Sin embargo, como ha señalado el Tribunal de Justicia, de conformidad con el Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido, algunas disposiciones del Tratado no se aplican a Gibraltar, (Sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido,
C-30/01 , apartado 47, antes citado). En efecto, los artículos 28 '
Por tanto, Gibraltar está excluido en virtud del Derecho originario de la Política Agrícola Común, la Unión Aduanera y las occisas o impuestos especiales. En lo demás, a tenor del artículo 355,3 TFUE , se le aplican las disposiciones del Derecho de la Unión.
2.- Determinación de la libertad aplicable.
En el caso de autos el demandante invoca la libre circulación de capitales para cuestionar la conformidad de la normativa española con el Derecho de la Unión. Si bien, las normas del mercado interior son aplicables a Gibraltar, es preciso examinar cuál de las libertades fundamentales del mercado interior es aplicable al caso de autos.
Conforme a una jurisprudencia ya consolidada, para determinar si una normativa nacional se inscribe en el ámbito de una u otra de las libertades de circulación procede tomar en consideración el objeto de la legislación de que se trate (Sentencias Halley,
C- 132/10 , de 15 de noviembre de 2011, apartado 17 y Scheunemann,
C-31/11 , apartado 20.). En relación con la libre circulación de capitales, es preciso recordar que, a falta de definición, en el TFUE , del concepto de «movimientos de capital», el Tribunal de Justicia ha reconocido un valor indicativo a la nomenclatura anexa a la Directiva 88/36110EE del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del
artículo 67 del Tratado (DOL 178 de 8.7.1988, p. 5/18.), aunque ésta haya sido adoptada sobre la base de los
artículos 69 y
70, apartado 1, del Tratado CEE (los
artículos 67 a
73 del Tratado CEE fueron sustituidos por los
artículos 73 6 a 73 G del Tratado CE , convertidos éstos en artículos
Examinada la nomenclatura anexa a la Directiva 88/361, no resulta posible incardinar las operaciones controvertidas (licencias de software, servicios de mantenimiento de páginas web y servicios de publicidad) en las categorías de la citada nomenclatura.
Por el contrario, de la información obrante al expediente, se desprende que las operaciones se incardinan en la libre prestación de servicios.
Sobre este extremo, debe tenerse presente que artículo 57 TFUE , apartado 1, dispone que, en el sentido de los Tratados, se consideran servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas (Sentencia Petersen de 28 de febrero de 2013, C-544/11 , apartado 31). En el mismo sentido la sentencia STJUE de 5 de junio de 1997, SETTG 398/95 , Rec.p. I3091, apartado 7
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «servicios» implica que se trata de prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración y que ésta constituye la contrapartida económica de la prestación considerada que se determina entre el prestador del servicio y el destinatario del mismo (Sentencia Presidente del Consiglio dei Ministri de 17 noviembre de 2009, C-159/08 , apartado 23). Por ello, la cuestión suscitada debe examinarse a la Luz de la libre prestación de servicios, aunque en la práctica el análisis de la existencia de una restricción y su justificación sea sustancialmente idéntico para todas las libertades fundamentales.
3.- Existencia de una restricción.
El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga por efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados miembros que las prestaciones puramente internas de un Estado miembro. Constituyen restricciones a la libre prestación de servicios las medidas nacionales que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad ( Sentencia SIAT de 5 de julio de 2012 , C- 318/10 , apartado 18 y jurisprudencia allí citada). De la misma manera, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE confiere derechos no sólo al propio prestador de servicios, sino también al destinatario de dichos servicios ( Sentencia SlAT, de 5 de julio de 2012 , C-318/10 , apartado 19 y jurisprudencia allí citada.)
Por consiguiente, podría cuestionarse -lo decimos a efectos meramente hipotéticos- que en el caso que nos ocupa la medida contenida en el artículo 17,2 LIS puede obstaculizar o hacer menos atractivo que se contraten servicios con ciertas situaciones transfronterizas, en este caso en función de que el suministrador del servicio está radicado en Gibraltar.
4.- Justificación por razones imperiosas de interés general: lucha contra la evasión fiscal.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que una restricción a la libre prestación de servicios sólo puede admitirse cuando persigue un objetivo legitimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general, si bien, en tal caso, debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para lograrlo ( Sentencia SIAT, de 5 de julio de 2012 , C-318110, apartado 34).
Sobre este particular, debe tenerse presente que el 5 de junio de 2014 el Tribunal de Justicia, al examinar el caso de las Antillas Holandesas, ha declarado que una medida fiscal cuyo objetivo es luchar contra el atractivo de un territorio corno paraíso fiscal está comprendida en el ámbito de le prevención de la evasión fiscal, siempre que persiga dicho objetivo de manera efectiva y proporcionada (Sentencia X y TBG de 5 de junio de 2014, C-24/12 y C-27/12 , apartado 53).
5.- Gibraltar como paraíso fiscal
Las peculiaridades de Gibraltar han permitido que esta colonia británica se haya convertido en uno de los principales centros financieros extraterritoriales de Europa. Diversas organizaciones internacionales han prestado especial atención a la situación de Gibraltar y los riesgos asociados a su condición de centro financiero extraterritorial. En efecto el territorio de Gibraltar ha sido utilizado tradicional e históricamente como plataforma para la evasión de impuestos de otras jurisdicciones, por lo que no es de extrañar que distintos organismos internacionales le atribuyeran esta consideración desde un primer momento.
La calificación internacional de Gibraltar como paraíso fiscal se produce al detectar que determinadas particularidades de su sistema tributario persiguen atraer, desde otras jurisdicciones, actividades fácilmente deslocalizabies. En el análisis de esta cuestión no debemos olvidar que el concepto liquidado es el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y que el acuerdo de liquidación impugnado fue acordado el 4 de febrero de 2008. Con esa fecha de referencia, diversas instituciones se han pronunciado sobre la condición de Gibraltar como paraíso fiscal o como centro financiero extraterritorial.
En primer término, el Consejo de la
Resumidamente, los criterios utilizados por la OCDE en ese informe para poder determinar que un país o territorio constituía un paraíso fiscal eran la inexistencia de imposición o imposición mínima sobre las rentas correspondientes
En el año-2000, la OCDE publicó su primer Informe tras los trabajos de evaluación llevados a cabo en el Foro de Prácticas Fiscales Perjudiciales, creado en el seno de dicha Organización, en el que se calificaba a Gibraltar como paraíso fiscal. El hecho de que Gibraltar haya sido incluido en una lista de paraísos fiscales cooperativos desde 2002, no altera la catalogación anterior. A este respecto procede mencionar que Gibraltar, que asumió implícitamente su condición de paraíso fiscal al aceptar participar en los trabajos de la OCDE en esta materia, se comprometió formalmente con la OCDE mediante una carta de fecha 27 de febrero de 2002 a implementar en ese territorio los principios de transparencia e Intercambio de información en materia tributaria. La falta de aplicación de estos principios, conforme a los estándares de la OCDE (acceso a información bancaria y a la Identidad de los beneficiarios efectivos de sociedades, trusts, fundaciones, eliminación del denominado principio de interés doméstico, etc..,.)., constituye el factor determinante para que un país o territorio sea calificado como paraíso fiscal por esta organización internacional. Gibraltar incumplió su compromiso, ya que a fecha de 2007, no había materializado en forma alguna el cumplimiento de estos principios, En este sentido, resulta especialmente relevante el informe de 2008 de la OCDE, denominado
En este Informe puede observarse que la situación de Gibraltar contrasta con la de otros territorios calificados también por la OCDE como paraísos fiscales cooperativos, tales como Jersey, Isla de Man, Guernsey, Islas Vírgenes Británicas o Bermudas, u otros, como son Aruba y las Antillas Holandesas que, haciendo honor a los compromisos de sus gobiernos con esta organización internacional, estaban negociando y firmando instrumentos jurídicos bilaterales con los Estados miembros de la OCDE para permitir el intercambio de información entre administraciones tributarlas.
Al hilo de la ausencia de instrumentos jurídicos bilaterales o multilaterales para intercambiar información tributaria, debe destacarse que las autoridades locales de Gibraltar se negaban a suministrar información a las autoridades españolas sobre la base del artículo 8, apartado 3 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 , relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestas directos y los impuestos sobre las primas de seguros .
En segundo lugar, el Fondo
Sin perjuicio de otros datos de interés, tales corno la afirmación de que 'la
Con posterioridad esta cuestión ha vuelto a ser objeto de examen por el FMI. En su Informe de mayo de 2007
El 8 de mayo de 2008, el FMI ha emitido un nuevo Informe relativo a los centros financieros extraterritoriales de seguimiento de los anteriores. Puede ofrecerse como concepto de centro financiero extraterritorial el que este documento propone cuando señala que merecen tal consideración aquellas 'jurisdicciones en las que los activos de posición inversora internacional, incluyendo como residentes a todas las entidades que tengan domicilio social en ese territorio se aproxime o supere el 50% de su PIB y en términos absolutos sea superior a 1,000 millones de $'.
Se hace referencia en el documento a las dos fases de evaluación de estos centros que el organismo ha llevado a cabo; una primera fase de 2000 a 2005 y una segunda fase que empezó en 2005 y que dura hasta la actualidad. El territorio de Gibraltar ha merecido en ambas fases la calificación de centro financiero extraterritorial, algo que el Informe refleja. Y por último en el informe sobre estabilidad financiera global, elaborado por el FMI en abril de 2008, Gibraltar aparece reflejado como centro financiero extraterritorial en relación con determinados flujos de capital.
Por consiguiente, en la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del recurso contencioso-administrativo, Gibraltar se considera desde el punto de vista de las instituciones internacionales como un paraíso fiscal. Así lo establece el RD 1080/1991, de 5 de julio, respecto de la legislación nacional.
Este hecho, finalmente, no ha permanecido ajeno al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así en la Sentencia Comisión y España/ Government of Gibraltar y Reino Unido de 15 de noviembre de 2011, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL/09 P y Convenio Colectivo de Empresa de NEPTUNO TURISTICA, S.A. (HOTEL VULCANO)/09 , declaró que la reforma de 2002 de Impuesto-sobre Sociedades en Gibraltar constituía una ayuda de Estado incompatible con el TFUE.
En cuanto al análisis de la selectividad material que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, en su sentencia se examinan los tres aspectos identificados por la decisión controvertida como ventajas selectivas. En primer lugar, en cuanto a los requisitos de obtener beneficios y del límite máximo de la imposición, los dos primeros elementos de selectivad material de la medida identificados por la Comisión, el Tribunal entiende que se trata de medidas generales aplicables sin distinción a todos los operadores económicos y que, por tanto, no confieren ventajas selectivas. Muy distinta es la apreciación que le merece al Tribunal de Justicia el tercer aspecto selectivo que reseña la Comisión, y en concreto, las ventajas que favorecen a las sociedades extraterritoriales, ya que entiende que el hecho de que dichas sociedades, que constituyen por lo que se refiere a las bases imponibles previstas en el proyecto de reforma fiscal un grupo de sociedades que no están sujetas a imposición debido, precisamente, a las características propias y específicas de dicho grupo, permite considerar que las mencionadas sociedades se ven favorecidas por ventajas fiscales.
Además, en materia de blanqueo de capitales, le Sentencia Jyske Bank Gibralta de 25 de abril de 2013, C-212/11 , consideró, con respecto a unos hechos acaecidos en 2007, que el Derecho de la Unión permitía que las Autoridades españolas solicitaran información de las actividades sospechosas por haberse realizado en Gibraltar.
6.- Efectividad y proporcionalidad de la restricción.
Una vez determinado que concurre en el caso que nos ocupa una razón imperiosa de interés general, consistente en luchar contra el atractivo de un territorio como paraíso fiscal, es preciso que la medida en cuestión persiga dicho objetivo de manera efectiva y proporcionada,
El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la efectividad y proporcionalidad de la utilización del valor de mercado en el caso de operaciones vinculadas. Por un lado, desde el punto de vista de la efectividad e idoneidad de la restricción, para evitar que en el marco de las operaciones transfronterizas se traslade materia imponible de un Estado miembro a otro, es necesario que dichas operaciones se lleven a cabo en las condiciones habituales del mercado y se contabilicen en la liquidación (Conclusiones presentadas por la Abogado General KOKOTT en el asunto X Holding, C-337/08 , apartado 83.). Por otro, desde el punto de vista de la proporcionalidad, un precio extraordinariamente elevado o bajo por una prestación no debe conducir a que la transacción en su conjunto no sea tenida en cuenta a efectos tributarios, sino a que los precios correspondientes sean elevados o reducidos, a efectos tributarlos, al nivel habitual (Sentencia Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation de 13 de marzo de 2007, C- 524/04 , , apartado 83 y Sentencia SGI, C-311108 de 21 de enero de 2010 , apartado 72). En consecuencia, la regla contenida en el artículo 17.2 LIS resulta una medida efectiva y proporcionada a estos efectos.
En conclusión,
a.- La regla contenida en el
artículo 17.2 de la
b,- Tomando en consideración que el concepto liquidado es el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y que el acuerdo de liquidación impugnado fue adoptado el 4 de febrero de 2008, esta restricción -de existir- está justificada por razones imperiosas de interés general, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, una medida fiscal cuyo objetivo es luchar contra el atractivo de un territorio como paraíso fiscal está comprendida en el ámbito de la prevención de la evasión fiscal.
c.- La medida en cuestión cumple con los requisitos de efectividad y proporcionalidad tal y como los define el Tribunal de Justicia.
Y d) La valoración de un gasto de la recurrente, incide de manera esencial en la tributación de la actora en España, reduciendo su carga fiscal, provocando una tributación inferior en nuestro país.
Por todo lo anterior esta Sala desestima el motivo y no considera necesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna.
En consecuencia el motivo debe ser desestimado y, por ende, estimado parcialmente el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
