Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00320/2019
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SFG
N.I.G:26089 45 3 2019 0000357
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2019 c /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Magdalena
Abogado:ADOLFO ALONSO DE LEONARDO-CONDE
Procurador D./Dª:MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Marisa , Matilde
Abogado:, DANIEL PROVEDO VALLE , VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ
Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA, ANA ROSA RAMIREZ MARIN
SENTENCIA nº 320/2019
En LOGROÑO, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑOha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado y seguido por el procedimiento ABREVIADO 216/ 19 en el que se impugna la Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO nº 4297/2019, de 3 de abril de 2019 , así como las resoluciones del mismo órgano nº 2660/2019, de 27 de febrero de 2019, nº 3126/2019, de 11 de marzo de 2019, y nº 3255/2019, de 13 de febrero de 2019, confirmadas por aquella en reposición.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Magdalena, representado por la Procuradora MARIA DEL PILARZUECO CIDRAQUEy dirigida por el Letrado del ICAR ADOLFO ALONSO DE LEONARDO- CONDE; como demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑOrep resentado por la Procuradora MARIA TERESALEÓN ORTEGA, y asistida del letrado consistorial Sr. CAÑAS SANTAMARÍA, como codemandada Marisa representada por la Procuradora ANA ROSA RAMIREZ MARINy dirigida por el Letrado del ICAR ABEL DE LA CRUZ UGARTEy como codemandada Matilde, representada y dirigida por el Letrado VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-1.-Por la Procuradora Sra. ZUECO CIDRAQUE,actuando en nombre y representación de Magdalenase interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento abreviado contra la Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑOnº 4297/2019, de 3 de abril de 2019 (documento nº 2), así como frente a las resoluciones del mismo órgano nº 2660/2019, de 27 de febrero de 2019, nº 3126/2019, de 11 de marzo de 2019, y nº 3255/2019, de 13 de febrero de 2019 (documentos nº 3, 4 y 5, respectivamente), confirmadas por aquella en reposición.
SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 216/2019.
TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO.- Se ha celebrado el acto del juicio el 7 de noviembre de 2019 con la asistencia de las partes.
1.-La actora comparece representada por la procuradora Sra. ZUECO CIDRAQUEy es asistida por el letrado firmante del ICAR Sr. ALONSO DE LEONARDO
1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por la Procuradora Sra. LEÓN ORTEGAy comparece en Sala el Letrado consistorial Sr. CAÑAS SANTAMARÍA.
1.2.-Comparece en calidad de Codemandada la procuradora Sra. RAMÍREZ- sustituida en el acto de la vista de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de Procuradores por la procuradora Sra. DODERO SOLANO- en nombre y representación de Marisa, y asistida por el Letrado del ICAR Sr. ABEL DE LA CRUZ UGARTE
2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.
3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.
4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-
1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑOnº 4297/2019, de 3 de abril de 2019 (documento nº 2), así como frente a las resoluciones del mismo órgano nº 2660/2019, de 27 de febrero de 2019, nº 3126/2019, de 11 de marzo de 2019, y nº 3255/2019, de 13 de febrero de 2019 (documentos nº 3, 4 y 5, respectivamente), confirmadas por aquella en reposición.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,
1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que:
1º.-Anulando el cese de mi mandante como funcionaria interina acordado por Resolución nº 2660/2019, de 27 de febrero de 2019 y, subsiguientemente, declarando subsistente su relación de empleo como Arquitecta del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, con los derechos profesionales y económicos que le sean propios desde la fecha de efectos de dicho cese, esto es, desde el 10 de marzo de 2019 (más los intereses que procedan), y anulando el nombramiento de Doña Marisa como funcionaria interina acordado por las resoluciones nº 3126/2019, de 11 de marzo de 2019 y nº 3255/2019, de 13 de marzo de 2019.
2º.-Subsidiariamente, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Logroño a pagar a mi mandante una indemnización de 41.687,65 €, más los intereses que procedan.
3º.-En todo caso, imponiendo las costas a la Administración demandada.
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
La actora invoca como motivos de recurso, básicamente aquellos que se refieren a su concreto cese como funcionaria interina así como los relacionados con su situación administrativa como funcionaria interina en la corporación demandada, que califica, a la luz de la jurisprudencia comunitaria que invoca de abuso desde su primer nombramiento efectuado en el año 2005.
1.-Primer nombramiento.- Que por Resolución de Alcaldía de 5 de mayo de 2005 su representada fue nombrada funcionaria interina del Ayuntamiento de Logroño, en la Escala Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior, para cubrir una plaza vacante de Arquitecta adscrita a la Dirección General de Arquitectura y Rehabilitación, con efectos económicos y administrativos de 5 de junio de 2005, en el puesto de trabajo nº NUM000 de la RPT (documento nº 6).
1.1.-Que mediante Resolución de la Alcaldía de 16 de enero de 2008, casi tres años después del nombramiento su patrocinada fue cesada como funcionaria interina por ser cubierta la plaza por un funcionario de carrera (documento nº 7).
1.2.-Segundo nombramiento. Que, posteriormente mediante Resolución de Alcaldía de 4 de julio de 2008 fue nombrada funcionaria interina del Ayuntamiento de Logroño, en la escala Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior, Grupo A, Subgrupo A1, para cubrir una plaza vacante de Arquitecta, adscrita a la Dirección General de Arquitectura, de nuevo en el puesto nº NUM000 de la RPT con efectos de 7 de julio de 2008 (documentos nº 8).
1.2.1.-Su patrocinada ocupó la misma plaza vacante que de la que había sido cesada menos de 6 meses antes.
2.-Cambio de adscripción- Mediante Resolución de Alcaldía de 12 de noviembre de 2015, apartado quinto (efectos económicos y administrativos a fecha 1 de noviembre de 2015), el Ayuntamiento de Logroño modificó la adscripción de la recurrente pasando a ocupar el puesto de trabajo de Adjunta a la Dirección General de Arquitectura y Responsable de Espacios Urbanos, también vacante (documento nº 9).
2.1.-Que el citado puesto de trabajo se creó con ' el nº NUM001 de la RPT, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de noviembre de 2015, publicándose en el BOR nº 149 de 27 de noviembre de 2015 (así consta en los archivos RPT2015M y RPT2015M_BOR del documento nº 18 de esta demanda).
2.2.-Que la adscripción de su patrocinada, ' se produjo antes de la existencia del puesto nº NUM001 en la RPT, mi mandante no fue cesada de su puesto anterior ni fue objeto de nuevo nombramiento en ese otro.
3.-Del cese.-Que su mandante, 'previa comunicación de 21 de febrero de 2019 (documento nº 10), por Resolución de Alcaldía nº 2660/2019, de 27 de febrero de 2019', fue cesada en su condición de funcionaria interina del Ayuntamiento de Logroño, con efectos a fecha 10 de marzo de 2019 (documento nº 3).
4.-Funcionaria interina de larga duración.- Concluye señalando la representación de la actora que su patrocinada ha ocupado plaza vacante de funcionaria interina como Arquitecta del Excmo. Ayuntamiento de Logroño(escala Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Superior, Grupo A, Subgrupo A1), adscrita a la Dirección General de Arquitectura, durante más de 13 años; más de 11 años ininterrumpidossi solo consideramos el último de los nombramientos, efectuado en julio de 2008.
5.- De la OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO DEL AÑO 2005
5.1.-Que por el Ayuntamiento de Logroño se incluyó en la Oferta de Empleo Público (OEP, en adelante) del año 2005 tres plazas de Arquitecto.
5.1.1.-Se convocó en el año 2007 el oportuno proceso selectivo (documento nº 11); proceso cuya culminación determinó el cese mencionado.
5.2.-Que posteriormente, en la OEP del año 2007 se incluyeron dos plazas de Arquitecto, dentro de las 'plazas para posibilitar la consolidación del empleo interino'(documento nº 12).
5.2.1.-La Administración demandada no convocó el subsiguiente proceso selectivo.
5.3.- Que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 10 de diciembre de 2015 se aprobó una nueva OEP (la del 2015), incluyéndose 2 plazas vacantes de Arquitecto 'para posibilitar la consolidación de empleo interino'(documento nº 13).
5.3.1.-Que en la indicada fecha, las 2 únicas funcionarias interinas que ocupaban plaza de Arquitecto en el Excmo. Ayuntamiento de Logroño eran Doña Rosalia (puesto nº NUM002 de la RPT), y mi mandante (puesto nº NUM000, si bien adscrita al nº NUM001). Es claro por tanto que estas 2 plazas (nº NUM002 y nº NUM000) eran las incluidas en la OEP de 2015.
5.4.-Aduce la representación procesal de la demandante, como en cumplimiento de la OEP de 2015 se convocó en el año 2018 'el oportuno proceso selectivo.
5.4.1.- La actora tomó parte en el mismo pero no lo superó.
5.4.2.-El proceso selectivo culminó con la Resolución de Alcaldía nº 2660/2019, de 27 de febrero de 2019.
5.4.3.-Por la citada resolución se cesó a su mandante en la condición de funcionaria interina Arquitecta del Ayuntamiento de Logroño (apartado primero de la resolución).
5.4.2.-Además se nombran ' dos funcionarias de carrera (apartado segundo). Una en una plaza no incluida en la OEP de 2015 (puesto nº NUM003 de la RPT, Jefatura de Sección de Urbanismo), y otra en una plaza sí incluida en esa OEP (puesto nº NUM002).
5.5.-Entiende la actora, por lo indicado que ningún funcionario de carrera cubrió la plaza en la que mi mandante había sido nombrada como funcionaria interina (nº NUM000 RPT), ni tampoco aquella otra a la que fue adscrita posteriormente (nº NUM001).
5.6.- Que no obstante ese hecho, su patrocinada fue cesada en su condición de funcionaria interina Arquitecta del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, según se ha anticipado. Y, además, el puesto nº NUM000 fue cubierto con una funcionaria interina, Doña Marisa, en virtud de la Resolución de Alcaldía nº 3126/2019, de 11 de marzo de 2019, luego modificada por la nº 3255/2019, de 13 de febrero de 2019 (documentos nº 4 y nº 5).
6.- DEL RECURSO DE REPOSICION.
6.1.- La hogaño actora dedujo el 14 de marzo de 2019 el correspondiente recurso de reposición (videdocumento 14) contra las Resoluciones nº 2660/2019, de 27 de febrero de 2019, nº 3126/2019, de 11 de marzo de 2019, y nº 3255/2019, de 13 de febrero de 2019 (documentos nº 3, 4 y 5, respectivamente). Ese recurso fue ampliado en escrito de 18 de marzo de 2019 (videdocumento 15).
6.1.1.- La actora en su recurso de reposición interesaba:
1 º.-La anulación del cese de mi mandante como funcionaria interina y, subsiguientemente, la declaración de subsistencia de su relación de funcionaria interina con el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, con los derechos profesionales y económicos inherentes desde el 10 de marzo de 2019, así como la anulación del nombramiento de Doña Marisa como funcionaria interina.
2º.-Subsidiariamente, el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada con la cantidad de 41.687,65 €.
6.2.-Que el citado recurso de reposición fue desestimado por la Resolución de Alcaldía nº 4297/2019, de 3 de abril de 2019 que constituye el objeto del recurso.
CUARTO.-1.-La actora desarrolla en su parágrafo III diversas cuestiones sobre el cese de funcionarios interinos que ocupan plazas vacantes en los términos que establecen los artículos 8.2.b) y 10.1 del TREBEP de 2015.
2.-Según la actora, para el concreto supuesto que nos atañe (cobertura por funcionarios interinos de plazas vacantes, y al que alude la letra a) del apartado 1 del artículo 10.1 EBEP ), dispone el artículo 10.4 EBEP que 'las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización'.
2.1.-Entiende la recurrente que no cabe cesar a un funcionario interino para sustituirlo por otro funcionario interino ni, en general, cesarlo sin que su plaza, o bien haya sido cubierta por un funcionario de carrera, o bien haya sido amortizada. A su juicio así se colige de lo dispuesto en los artículos 89 , 92.2 y 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ); 128.2 y 130.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL); artículos 2.3 , 3.3 y 4 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (LFPCAR); y artículo 5.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, de Funcionarios Civiles del Estado (LFCE).
2.1.1.-Y así se pronuncian las SSTS nº 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017) y nº 1425/2018, de 26 de septiembre (rec. 785/2017), que afirman que el régimen previsto en los artículos 10.4 , 61.6 y 70.1 EBEP constituyen las medidas legales que el ordenamiento jurídico nacional prevé para evitar y prevenir la utilización prolongada en el tiempo de la figura del funcionario interino y, por ende, para evitar y prevenir el abuso en su utilización (de forma que se emplee para satisfacer necesidades estables y permanentes, y no provisionales y temporales).
3.-En relación con la causa del cese de la recurrente en su condición de funcionaria interina, sostiene la actora que solo sería conforme a derecho (con independencia de las consecuencias indemnizatorias que resultaren procedentes), si estuviese justificado por la amortización de la plaza ocupada por mi mandante o por su cobertura con un funcionario de carrera.
3.1.-Recalca el actor que a estos efectos es ' irrelevante la suerte de confusión que trata de generar Ayuntamiento de Logroño en torno a qué plaza vacante ocupaba mi representada en el momento del cese: la última plaza en la que fue nombrada (nº NUM000) o la plaza a la que fue luego adscrita sin ser cesada de la anterior (nº NUM001).
3.2.-Subraya la representación de su patrocinada que por Resolución de 4 de julio de 2008 ' fue nombrada por última vez funcionaria interina, Arquitecta adscrita a la Dirección General de Arquitectura del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, para cubrir la plaza vacante nº NUM000. Y, sin ser cesada, sin ser nombrada en una plaza diferente, y sin tramitarse ningún procedimiento de provisión de los previstos en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (como es lo procedente, según puede verse, por ejemplo, en el documento nº 19 de esta demanda), fue simplemente adscrita posteriormente, por resolución de 12 de noviembre de 2015, al puesto vacante de nueva creación nº NUM001 (Adjunta a la Dirección General de Arquitectura y Responsable de Espacios Urbanos). Por lo tanto, ha de reputarse que mi representada era titular, como funcionaria interina, de la plaza vacante nº NUM000, sin perjuicio de esa posterior adscripción - llamémosle provisional o accidental- a otra plaza vacante distinta de nueva creación.
3.3.-Concluye señalando que ' lo esencial es que mi mandante ocupaba una plaza vacante de Arquitecta del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, con lo que, de conformidad con lo expuesto en el fundamento anterior, su cese solo podía venir motivado por 2 razones: que su plaza (sea la nº NUM000 o la nº NUM001) haya sido amortizada o haya sido cubierta con un funcionario de carrera',y que la plaza nº NUM000 (ni la nº NUM001) no ha sido amortizada (siguen apareciendo en la RPT de 2019, documento nº 18 de esta demanda), y según se ha indicado en los hechos sexto, apartado d), y octavo, apartado (i), ninguna de las 2 ha sido cubierta con funcionario de carrera (pese a lo dicho en sentido contrario por la Administración demandada, con total desapego a la realidad). Únicamente se ha cubierto la plaza nº NUM000, pero con otra funcionaria interina. Y con funcionarias de carrera se han cubierto la nº NUM002 y la nº NUM003, ninguna de la cuales era ocupada por mi representada.
3.4.-Cierra la argumentación señalando que su cese ' es contrario a los artículos 10.4 , 61.6 y 70.1 EBEP , lo que, según han resuelto las sentencias TS nº 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017 ) y nº 1425/2018, de 26 de septiembre (rec. 785/2017 ), ha de conllevar su anulación y, subsiguientemente (parafraseando dichas sentencias), la declaración de que subsiste y continua -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ello desde la fecha del cese (19 de marzo de 2019)- la relación de empleo interina existente entre mi mandante y el Excmo. Ayuntamiento de Logroño',y que, en consecuencia, dado que esa relación de empleo está vinculada con la plaza nº NUM000 y no con la NUM001 lo anterior conlleva también la procedencia de anular el nombramiento interino de Doña Marisa para ocupar aquel puesto.
QUINTO.-El correlativo parágrafo V lo dedica la actora al abuso en la contratación temporal y Derecho de la Unión Europea
1.-Invoca la actora, lo dispuesto en el apartado b) de la cláusula 1 el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada (Acuerdo Marco, en lo sucesivo).
2.-La actor ha invocado diversos pronunciamientos de la jurisprudencia del TJUE ( STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15, apartados 24 y 25) sobre el ámbito subjetivo y sobre las medidas de prevención e identificación de los abusos ( STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15, apartados 26, 27 y 30; STJUE de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15, apartado 35), así como la necesidad de adoptar medidas apropiadas para hacer frente a dichas situaciones ( STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15, apartado 31; STJUE de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15, apartado 36).
3.-Sostiene por tanto, la representación de la actora, que lo que se refiere a este concreto recurso, el Acuerdo Marco implica que no es admisible, por no concurrir razones objetivas que lo justifiquen, que los trabajos prestados por funcionarios interinos, llamados a satisfacer necesidades de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, se prolonguen en el tiempo de forma que acaben satisfaciendo necesidades permanentes y estables, las cuales han de ser cubiertas por funcionarios de carrera.
3.1.-Concluye la actora, que en el caso de concurrir esa situación de abuso con el nombramiento de funcionario interino 'tendrá que recibir de los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos una sanción, principalmente como elemento disuasorio que desincentive la repetición de ese abuso'.
SEXTO.-Sostiene la actora que en el caso de su patrocinada se ha producido una situación de abuso real en la contratación laboral-
1.-Señala como su patrocinada ha prestado servicios en calidad de funcionaria interina (Arquitecta de la Dirección General de Arquitectura), durante más de 13 años, y durante más de 11 ininterrumpidamente desde el último nombramiento.
2.-Según la actora el artículo 10.4 del EBEP obliga a las Administraciones públicas, bien a incluir las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos en la OEP correspondiente -como mucho- al ejercicio siguiente al de la provisión interina, para que sean cubiertas por funcionarios de carrera en los 3 años siguientes ( artículos 61.6 y 70.1 EBEP), o bien a amortizarlas.
2.1.-Pone de manifiesto la recurrente como en su caso el primer nombramiento en el año 2005 sí vino seguido de un cese 3 años después, según exige el EBEP. Pero, una vez producido el nombramiento acordado por la Resolución de 4 de julio de 2008, el Excmo. Ayuntamiento de Logroño no incluyó la plaza en la OEP ni en el 2008 ni en el 2009, sin que tampoco la amortizase en estos años.
2.2.-Y lo mismo ocurre, recalca la actora, si considerásemos la plaza nº NUM001 en vez de la nº NUM000, pues habiéndose producido la adscripción con efectos 1 de noviembre de 2015, dicha plaza no ha sido incluida en la OEP de 2015 ni en la de 2016, no habiendo sido tampoco objeto de amortización en estos años.
2.3.-Que lo relevante no es el concreto puesto de trabajo que se considere sino el hecho de que su patrocinada ha venido ocupando interinamente una plaza vacante de Arquitecta interina del Ayuntamiento de Logroño durante más de 11 años consecutivos (durante más de 13 si se computa su primer periodo entre el 2005 y el 2008). O, como dice la propia Administración demandada, lo relevante es que mi mandante 'fue nombrada funcionaria interina en una plaza vacante de arquitecto y desde entonces (año 2008) ha desempeñado (con un único nombramiento) la referida plaza' (documento nº 17 de esta demanda), hasta que en 2019 ha sido cesada 'en su condición de funcionaria interina de este Ayuntamiento de Logroño' (documento nº 10).
2.4.-Por tanto, la Administración demandada ha incumplido sobradamente los plazos que, como apuntan las sentencias del TS ya mencionadas - sentencias TS nº 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017 ) y nº 1425/2018, de 26 de septiembre (rec. 785/2017 )-, prevén los artículos 10.4 , 61.6 y 70.1 EBEP para evitar y prevenir la utilización prolongada en el tiempo (el abuso) de la figura del funcionario interino, en los términos exigidos por el Acuerdo Marco. En palabras de estas sentencias, es claro que el Excmo. Ayuntamiento de Logroño ha infringido las normas que, en el ámbito de los funcionarios interinos, constituyen las medidas legales previstas por nuestro ordenamiento jurídico para prevenir los abusos en la utilización sucesiva o prolongada de relaciones laborales de duración determinada a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Como textualmente reseña la primera de las sentencias citadas, 'aquellas Âmedidas legales equivalentes [ artículos 10.4 , 61.6 y 70.1 EBEP ] se omitieron, resultando ineficaz su previsión legal'.
2.5.-Que es evidente, subraya la representación de la demandante, que la administración local demandada ' ha desnaturalizado por completo la figura del funcionario interino en lo que a mi mandante atañe, cobijando y encubriendo a través de ella una relación de servicio de carácter indefinido que atiende a necesidades laborales de carácter permanente. Lo cual supone, simple y llanamente, un manifiesto fraude de ley y un abuso en el empleo de aquella figura, en los términos descritos por la jurisprudencia del TJUE antes enunciada';dado que ' la situación de interinidad ha permanecido invariable durante un periodo de tiempo muy dilatado (más 13 años o más de 11 años, según el nombramiento que se tenga en cuenta), es obvio que las necesidades que motivaron el nombramiento y empleo de mi mandante como funcionaria interina no eran temporales, concretas, puntuales, coyunturales o extraordinarias (como corresponde a dicha figura), sino que se encubría una prestación de servicios permanente y duradera para el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, que por ende ha incurrido en un uso fraudulento (abuso) de dicha modalidad de contratación temporal.
2.6.-Entiende la recurrente que la Administración demandada no puede decir que no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.4 EBEP porque se lo impidieran las Leyes de PGE, toda vez que: A)la plaza que ocupaba su patrocinada fue incluida en la OEP correspondiente al año 2007; B)que esa OEP de 2017 no se ejecutó; C)que las leyes de presupuestos le obligaban a incluir en sus OEP todos los puestos y plazas ocupados por personal interino.
3.-Subraya la demandante que cuando la corporación demandada había aprobado la OEP de 2015 en la que se incluían 2 plazas de Arquitectos, entre las que se encontraba, a su juicio, la ocupada por su mandante, estaba en vigor el artículo 21.Uno de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de PGE para 2015, según el cual 'a lo largo del ejercicio 2015 no se procederá en el sector público (...) a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores'.
3.1.-Añade como la Administración demandada incluyó las plazas de Arquitecto en la OEP correspondiente al ejercicio (2015) en que la Ley de PGE sí establecía restricciones a la incorporación de nuevos empleados públicos, de donde se desprende que las justificaciones de tipo presupuestario que esgrime aquella para justificar su incumplimiento del artículo 10.4 EBEP son artificiales.
4.-Añade la recurrente, que no pueden invocarse 'razones presupuestarias para no incluir en la OEP las plazas de Arquitecto cubiertas por interinos cuando el gasto salarial de un trabajador interino es el mismo que el de un funcionario de carrera, y cuando además la Administración dispone de tres años para ejecutar la OEP ( artículo 70.1 EBEP), y sin que las consideraciones presupuestarias subyacente, como ha señalado la resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, según la cual aun cuando hayan podido concurrido obstáculos de tipo presupuestario para dar cumplimiento al artículo 10.4 EBEP , ello no constituiría un impedimento para considerar producido un uso abusivo de la figura del funcionario interino
5.-Resume la actora como en el caso enjuiciado es innegable que la demandada ' nombró, empleó y mantuvo a mi mandante como funcionaria interina, pero para el desempeño de trabajos estables y duraderos en el tiempo, abusando por lo tanto de dicha figura, articulada legislativamente para desarrollar servicios excepcionales, puntuales y coyunturales.
SÉPTIMO.- 1.-A juicio de la actora las consecuencias jurídicas que deben anudarse a la situación de abuso descrita en el fundamento anterior son concurrentes: a) la anulación del cese de su mandante como funcionaria interina; y b) la subsiguiente declaración de subsistencia de su relación laboral con el Ayuntamiento de Logroño.
2.-Añade la demandante, y en ese orden de cuestiones ha alegado la posible cuestión de prejudicialidad, como ' en función de la forma en que sean resueltas por el TJUE las cuestiones prejudiciales C-103/18 y C-429/18 a las que hemos hecho referencia anteriormente, procederá también solicitar y acordar su ulterior conversión en trabajadora fija de la Administración demandada, esto es, en funcionaria de carrera, Arquitecta'.
3.-Entiende la representación procesal de la recurrente que en el caso de no ser estimada su pretensión principal, la situación de abuso con la que califica la situación administrativa de su patrocinada conlleva una consecuencia económica ' consistente en el reconocimiento a mi representada de una indemnización igual a la que corresponde a los trabajadores indefinidos no fijos.
4.-Añade el recurrente que discrepa ' tanto de la postura municipal plasmada en las resoluciones impugnadas, como de la posición recientemente mantenida sobre este particular por el TS en las ya tantas veces citadas sentencias TS nº 1425/2018, de 26 de septiembre (rec. 785/2017 ) y nº 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017 ), ya que ambas son contrarias al Acuerdo Marco y a la doctrina del TJUE que lo interpreta.
4.1.-Recalca que no puede compartir el criterio del TS en este particular punto, ya que el mismo es contrario al Acuerdo Marco y a la doctrina del TJUE que lo interpreta. No está de más recordar que en virtud de los principios de eficacia directa y primacía del Derecho de la Unión, 'en caso de incompatibilidad o colisión entre un acto normativo de la Unión dotado de eficacia directa y una norma de derecho interno, cualquiera que sea su rango, debe el juez nacional dejar inaplicada ésta en favor de la aplicación de aquel'. Con esto queremos significar la primacía de la doctrina del TJUE en aplicación del Acuerdo Marco respecto de la sentada por el TS tanto en aplicación de esta misma norma de la Unión como en aplicación del Derecho interno.
5.-A juicio del actor, el Acuerdo Marco, en la interpretación dada por el TJUE, exige que las autoridades nacionales (incluidas las judiciales), adopten medidas efectivas y eficaces para sancionar adecuadamente las situaciones de abuso que se den cuando aquel sea inobservado por los Estados miembros, y ello al objeto de garantizar la plena eficacia de ese Acuerdo Marco y de disuadir de su incumplimiento.
5.1.-Ahora bien, según su criterio el Tribunal Supremo entiende que el reconocimiento de un derecho indemnizatorio en los términos en que lo constriñe en sus sentencias no es por sí sola una medida 'lo bastante disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco' cuando los abusos afectan a funcionarios interinos, pero considera que el retorno de ese funcionario interino a su plaza -vacante- cuando sea cesado ilegalmente 'es lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco'.
5.2.-Sin embargo, en aquellos supuestos en los que, previa la situación de abuso, un funcionario interino ha sido reemplazado por un funcionario de carrera ' siguiendo la tesis del TS, ese funcionario solo tendría derecho a una indemnización que el propio Tribunal considera insuficiente para dar cumplimiento al Acuerdo Marco. Es decir; en este caso, se produciría una innegable quiebra de este Acuerdo Marco, siendo esta la razón por la que nos mostramos disconformes con la doctrina del TS en este concreto punto.
5.3.-Entiende la recurrente que esa doctrina es incorrecta porque el Tribunal Supremo ' confunde la existencia de un abuso en el empleo de un funcionario interino -que se da cuando se superan los plazos que el EBEP prevé para su cobertura en la forma reglada a través de un funcionario de carrera o para su amortización-, con la inobservancia de los cauces legalmente previstos en esa misma norma para cesar a un funcionario interino, con independencia de que se hayan superado o no aquellos plazos. Y, consiguientemente, el TS confunde las consecuencias jurídicas que se han de derivar de uno y otro incumplimiento.
5.4.-Sostiene la actora que ' obligar a la Administración a que reintegre en su plaza al funcionario interino que no ha sido cesado siguiendo los cauces de los artículos 10.4 , 61.6 y 70.1 EBEP (amortización de la plaza vacante que ocupa o ser está cubierta por funcionario de carrera tras su inclusión en la OEP y el oportuno proceso selectivo), implica una 'sanción' directamente vinculada a un incumplimiento normativo ajeno al relativo a la existencia de un abuso en su contratación: no haber respetado en el cese el procedimiento legalmente previsto (con independencia de que ese abuso pueda dar como resultado ese mismo efecto, como aquí acontece);dado que una cosa es el procedimiento del cese de un funcionario interino según los artículos 10.4, 61.6 y 70.1 del EBEP y otra bien distinta el plazo máximo en el que ese cese debe tener lugar o, lo que es lo mismo, el plazo máximo en el que una Administración puede tener a un funcionario interino ocupando una plaza vacante (que es lo relevante en el ámbito del Acuerdo Marco). Y el TS confunde ambas cosas, dando lugar en este concreto aspecto a una postura manifiestamente contraria al Acuerdo Marco y a la doctrina del TJUE.
5.5.-Así en el caso de un cese por un cauce indebido el incumplimiento de los artículos 10.4 , 61.6 y 70.1 EBEP no implicará ninguna inobservancia del Acuerdo Marco, porque la Administración no ha utilizado a un funcionario interino más allá de los plazos legalmente previstos (no ha abusado del funcionario interino en los términos prohibidos por el Acuerdo Marco), sino que simplemente ha cesado al funcionario interino sin respetar los cauces que la Ley nacional prevé para ello. Por decirlo de alguna forma, aquí se habría producido un solo incumplimiento normativo, ajeno al Acuerdo Marco, y habrá de tener su reproche ordinario en el Derecho interno, que no es otro que la declaración de nulidad del cese.
6.-A juicio de la actora el cese de su mandante no se ha ajustado a los cauces que prevé el EBEP, lo que justifica la pretensión principal articulada en esta demanda: nulidad de su cese y subsiguiente reingreso. Pero, como se viene diciendo, esto es la consecuencia jurídica inherente al incumplimiento de los cauces legalmente previstos para articular el cese de un funcionario interino, con independencia de la sanción propia que pueda corresponder además por la existencia de un abuso en el empleo de este interino.
6.1.-Según la representación de la actora, la sanción puede ser o no coincidente ' en cuanto a que debe conllevar la anulación del cese de mi mandante (sin perjuicio de que además proceda acordar su conversión en trabajadora fija, esto es, en funcionaria de carrera, en función de cómo se resuelvan las cuestiones prejudiciales C-103/18 y C-429/18 ).
7.-Entiende el recurrente que los supuestos en los que no procede el reingreso de un funcionario interino, la doctrina del TS conlleva que el ' abuso'cometido quedaba sin sancionar, dado que una vez cesado, solo se reconocería un derecho a percibir una indemnización que el Alto Tribunal reconoce que no es suficiente para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco.
7.1.-Recalca la parte demandante como ' constatada la existencia de un abuso en los términos proscritos por el Acuerdo Marco el funcionario interino (por el motivo que sea) no tiene derecho a ser reintegrado en su plaza tras el cese (o es cesado por no ostentar la condición de fijo y ser amortizada su plaza o cubierta por un funcionario de carrera tras el correspondiente proceso selectivo), la Administración no será merecedora de una sanción que realmente desincentive el incumplimiento del Acuerdo Marco, por mucho que haya inobservado los plazos legalmente previstos para poner fin a la situación de interinidad. De forma que la doctrina del TS trae como resultado que, en ese escenario, el abuso en el empleo del funcionario interino cesado durante un periodo de tiempo superior al que permiten las medidas legales equivalentes existentes en nuestro ordenamiento jurídico para evitar ese abuso a los efectos de la cláusula 5 del Convenio Marco ( artículos 10.4 y 70.1 EBEP ), se quedaría sin sancionar.
7.2.-Sostiene la actora que 'de aceptarse la tesis postulada por el TS, no existiría en el Derecho español 'ninguna medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho Administrativo', lo que menoscaba 'el objetivo y efecto útil del Acuerdo Marco'( sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15).
8.-Cierra esta argumentación señalando, que su patrocinada que ha sido objeto de un palmario abuso en su utilización como personal interino del Excmo. Ayuntamiento de Logroño, no solo no sería restituida a su puesto de trabajo por confirmarse su cese, sino que además se vería privada de una indemnización que sirva de sanción a aquel abuso'.Por lo tanto, no existiría una 'medida eficaz contra el abuso' que afectaría al efecto útil del Acuerdo Marco.
8.1.-En tal caso, sostiene la actora, invocando al TJUE 'la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco' ( sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15 , apartados 41, 43, 46, 47, 49, 50, 52 y 53).
9.-Y cierra su argumentación señalando que solo cabe concluir que, para el caso de que no sea estimada la pretensión principal articulada en esta demanda, el uso fraudulento de la figura del funcionario interino por parte de la Administración demandada respecto de mi mandante, producido desde el 15 de junio de 2005 en virtud del nombramiento acordado por la resolución de 5 de mayo de 2005, debe llevar aparejada la imposición de una sanción consistente en reconocerle la condición de personal indefinido no fijo a todos los efectos económicos y de otra índole que procedan y, en especial, a los efectos de reconocerle la indemnización que en caso de cese corresponde a ese tipo de personal (desde la primera de las fechas indicadas: 20 días por año de servicio),y que se eleva a la cantidad reclamada de 41.687'65 euros, según se precisaba en el recurso de reposición articulado en vía administrativa.
OCTAVO.-1.-Como hemos señalado, la recurrente impugna la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 4297/2019, de 3 de abril de 2019 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido por la actora contra diversas resoluciones:
1 .1.-La resolución nº 2660/2019, de 27 de febrero de 2019, por la que: A)se cesa a las funcionarias interinas Sra. Rosalia, a la hogaño actora y a la Sra. Matilde, B)se resuelve el proceso selectivo convocado y se nombra como funcionarias de carrera a Doña Matilde y Doña Rosalia; C)se aprueba una nueva lista de espera en la bolsa de interinos entre las que se encuentra, según la calificación obtenida por la recurrente en el proceso selectivo, la hogaño actora.
1 .1.1.-La impugnación que articula la actora, sin embargo, se limita al apartado A) y en menor medida al apartado C) de la citada resolución, dado que no se despliega ninguna impugnación específica del proceso selectivo por el que resultan nombradas funcionarias de carrera las dos funcionarias indicadas.
1 .2.-La Resolución nº 3126/2019, de 11 de marzo de 2019, resuelve nombrar funcionaria interina a Marisa para cubrir una plaza de Arquitecta.
1 .3.-La Resolución nº 3255/2019, de 13 de febrero de 2019 por la que se acuerda la modificación del previo nombramiento como funcionaria interina de la recurrente.
1.3.1.-La actora impugna el nombramiento como funcionaria interina de la Sra. Marisa, quien ha comparecido, como hemos señalado, como codemandada en el acto del juicio
NOVENO.- 1.-Sobre las pretensiones que articula la actora, ha de resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA, si bien ha de advertirse que la pretensión no se agota en el concreto «petitum», sino que es elemento esencial de su estructura la «causa petendi», que debe entenderse constituida por la concreta fundamentación de la solicitada anulación, de modo que la relación entre sentencia y pretensión debe establecerse también en relación con ese esencial elemento de la estructura de ésta.
2.-En este caso, además, la actora en el otrosí digo de su escrito de demanda ha suscitado que por parte del Juzgador se elevara una cuestión prejudicial al TJUE en los términos que se interesan:
(i)Si la prolongación de la situación de interinidad en una plaza vacante más allá de los plazos previstos por la normativa nacional para que dicha plaza sea cubierta con un funcionario de carrera o para que sea amortizada (plazos previstos en los artículos 10.4, 61.6 y 70.1 EBEP), implica un abuso en la utilización de las relaciones laborales de duración determinada en términos prohibidos por el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incluido en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999.
(ii)Si el cese de un funcionario interino sin seguir el cauce previsto en los artículos 10.4, 61.6 y 70.1 EBEP, es decir, sin que su plaza sea amortizada o cubierta por un funcionario de carrera previa la tramitación del previo proceso de oposición o concurso-oposición, implica un abuso en la utilización de las relaciones laborales de duración determinada en términos prohibidos por el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incluido en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, con independencia de si ese cese se ha producido antes o después de transcurrir el plazo máximo de que dispone la administración para provisionar la plaza por el cauce adecuado o para amortizarla.
(iii)Si la doctrina del TS español, plasmado en las sentencias TS nº 1425/2018, de 26 de septiembre (rec. 785/2017) y nº 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017), es contraria a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, incluido en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. En concreto, si dicha doctrina es contraria al Acuerdo Marco por cuanto que implica que cuando un funcionario interino que ha sido objeto de abuso en los términos definidos por aquella cláusula y por la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, pero que no tiene derecho al reingreso tras ser cesado, o es cesado por no ostentar la condición de fijo y ser amortizada su plaza o ser cubierta por un funcionario de carrera tras el correspondiente proceso selectivo, dicho funcionario interino únicamente tiene derecho a una indemnización, no como la correspondiente a los trabajadores indefinidos no fijos, sino solo por los posibles y concretos daños que aquel abuso le haya causado, teniendo en cuenta que el propio TS ha reconocido que tal indemnización es insuficiente 'como para garantizar esa plena eficacia'del Acuerdo Marco.
(iv)Si en el supuesto de hecho descrito en el apartado (iii) anterior, esta medida indemnizatoria que el TS ya considera insuficiente para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco, es en efecto insuficiente para sancionar debidamente el abuso en el empleo de la figura del funcionario interino, eliminar las consecuencias de la infracción y disuadir de futuros incumplimientos, como exige ese Acuerdo y la jurisprudencia del TJUE.
(v)Si en el supuesto de hecho descrito en el apartado (iii) anterior, constituye una sanción adecuada para cumplir el Acuerdo Marco la consideración del trabajador interino como personal indefinido no fijo a los efectos de reconocerle el derecho a percibir una indemnización por cese, aplicando analógicamente el Derecho laboral ante la ausencia en el ordenamiento jurídico nacional de otro mecanismo suficiente que sancione aquella situación de abuso.
3.-No puede sostenerse el criterio tradicional en la jurisprudencia según el cual las sentencias totalmente desestimatorias, no pueden incurrir en incongruencia omisiva, sino que, según la tesis jurisprudencial hoy preponderante, la correlación entre la sentencia y la pretensión, en qué consiste el requisito procesal de la congruencia, debe establecerse no sólo con el suplico de la demanda, sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan (por todas, Sentencias, entre otras, de 27 febrero y 7 y 8 julio 1993 [ RJ 1993820 , RJ 19935735 y RJ 19935765 ]), lo que es además más claro en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuyo art. 33 de su Ley Jurisdiccional define el límite en el que debe moverse la respuesta judicial en el de «las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición».
DÉCIMO.- 1.-Como hemos señalado la extensa demanda de la recurrente impugna las resoluciones de la Alcaldía Presidencia antes indicada, relativas al cese de su condición de funcionaria interina del Ayuntamiento de Logroño, como consecuencia de la resolución del proceso selectivo de dos funcionarios de carrera.
2.-La actora participó en el proceso selectivo, que no superó, y una vez efectuado el nombramiento de las dos funcionarias de carrera reseñadas, fue cesada.
2.1.-Entiende, básicamente la actora, que su cese como funcionaria interina no está justificado por diversos motivos entrelazados pero complementarios: A) en primer términopor cuanto la actora ocupaba un puesto de trabajo distinto del que se ha visto provisto por el proceso selectivo, haciendo sinónimos plaza y puesto; B) en segundo términopor cuanto no concurre ninguna de las causas de cese o remoción que como funcionaria interina establece el artículo 10 del EBEP, dado que ni se ha provisto ni ha se amortizado; y C) en tercer término, y a modo de cierre categorial del recurso, por cuanto se aprecia en la actuación de la corporación local demandada y en relación con la actora una ' situación de abuso' en la relación de nombramientos como funcionaria interina - de larga duración, añadimos según la acuñada voz del TC- que no solo está proscrita por la legislación y la jurisprudencia comunitaria, sino que ha de ser sancionadas, por el juez nacional, con determinadas medidas, por lo que entraría en juego elAcuerdo Marcoaprobado por la invocada directiva comunitaria de modo que, ora debía mantenerse en su condición de funcionaria interina, ora en caso de cese debía establecerse la indemnización que reclama, ora, en caso de que se resuelvan los asuntos que cita ante el TJUE la medida útil y eficaz, y la sanción a la conducta de abuso que entiende acreditada, no sea otra que el nombramiento de la recurrente como funcionaria o personal fijo de la corporación local demandada.
UNDÉCIMO.- 1.- En relación con la primera cuestión, la relativa a su cese. No puede acogerse el motivo de impugnación.
2.-La actora según resolución de la Alcaldía 11100/2015 de 12 de noviembre, se modificó el nombramiento realizado el 7 de julio de 2008, de modo que a partir del 1 de noviembre de 2015 pasó a prestar sus servicios de Arquitecta adjunta a la dirección General de Urbanismo y Responsable de Espacios Urbanos, siendo cesada en ese puesto por la Resolución de la Alcaldía nº 2660/2019 de 27 de febrero.
2.1.-Por otra parte, el nombramiento como funcionaria interina de la actora no se ha efectuado en el marco de la ejecución de programas de carácter temporal, y, como se desprende del expediente y de la documental aportada por la representación de la demandada, en algunos casos se trata de nombramientos del supuesto del artículo 10 a) y b) del TREBEP de 2015
2.2.-En efecto, según se refleja en el expediente administrativo, el artículo 4 del Anexo VI del Texto Regulador de las condiciones de empleo aprobado por la Junta de Gobierno Local de 27 de julio de 2014, desarrolla las previsiones del artículo 10.3 del EBEP (y 10.3 del TREBEP de 2015), cuando señalaba que el cese del funcionario interino se producirá además de por las causas previstas en el artículo 63 del EBEP, cuando ' finalice la causa que dio lugar al nombramiento'.
2.2.-Según el acuerdo regulador, cuya eficacia viene determinada por lo dispuesto en el artículo 38 del EBEP, concreta esa causa, al señalar que ' el ingreso de nuevos funcionarios de carrera de un determinado cuerpo o Escala determinará el cese de todos los funcionarios interinos por plaza vacante en idéntico cuerpo y escala'
2.3.-Ha recalcado la representación de la demandada que el artículo 4 del Anexo VI del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo aprobado por Junta de Gobierno Local, de fecha 27 de julio de 2009, disciplina la regulación de la selección y cese del personal interino de la corporación, y lo hace, con la finalidad de evitar, precisamente los abusos, en los siguientes términos:
'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, circunstancia esta que se producirá en los siguientes términos: Existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera:
Salvo supuestos excepcionales motivados en el buen funcionamiento y/o necesidades del Servicio y previa comunicación y deliberación de la Comisión de Formación, el ingreso de nuevos funcionarios de carrera de un determinado Cuerpo o Escala determinará el cese de todos los funcionarios interinos por plaza vacante en idéntico Cuerpo y Escala.'
3.-De este modo, en virtud del Acuerdo regulador, amén de las causas generales, se cesa, iure conventionis de desarrollo del artículo 10 del EBEP al concretar las circunstancias en las que finaliza la causa que motivo su nombramiento. La actora fue nombrada previamente funcionaria interina como consecuencia de no haber superado un proceso selectivo, pero al haber participado en el mismo se incluyó en la lista o bolsa de funcionarios interinos para la provisión por esta vía de necesidad y urgencia de las plazas de Arquitecta que la corporación, en virtud de su potestad de autoorganización entendió que debían ser cubiertas por funcionarios interinos, sin que, como ha señalado la doctrina legal, sea obligatorio proveer todas las plazas vacantes en la plantilla orgánica 'estructural' del municipio.
4.-Por otra parte, como ya hemos adelantado supra, ha recalcado la representación de la demandada, como la actora utiliza, cual si fueran sinónimos, y por ende, de modo inadecuado la distinción entre plazay puesto de funcionario interino.
4.1.-En efecto, la tesis principal de la actora, en lo relativo a la impugnación de su cese no es otra que entender que al haber sido nombrada para un determinado puesto de trabajo, única y exclusivamente puede ser cesada en los supuestos contemplados por el EBEP, esto es, cuando el puesto/ plaza se provea por funcionario titular o sea amortizado el mismo.
4.2.-Sin embargo, como ha señalado la representación de la demandada en el acto del juicio, la actora utiliza como si fueren sinónimos los conceptos de puesto y de plaza.
4.2.1.-En efecto, las plazas, que se agrupan en cuerpos, escalas, subescalas, clases y categoría se crean y se tramitan junto al Presupuesto Municipal y se convocan en la Oferta de Empleo Público (OEP) para su cobertura, mientras que los ' puestos de trabajo son los elementos en los que se organiza internamente la Administración y no son objeto de Oferta de Empleo Público', sino que se adscribe provisional o definitivamente una vez superada las pruebas y obtenido la plaza convocada con arreglo a la correspondiente OEP, y atendiendo a la correspondiente asignación presupuestaria, y recoge las funciones concretas a desempeñar por el funcionario. La jurisprudencia menor ha distinguido de modo constante esa diferencia (Vide,entre otras la STSJ de Castilla-La Mancha de 15 de mayo de 2010 (recurso 240/2006), cuando señala «Este alegato en principio podría provocar cierta extrañeza, a la vista de que las pruebas de acceso no tienen como objeto los puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo, sino las plazas de plantilla pertenecientes a cada una de las escalas correspondientes. De modo que con las pruebas de acceso no se accede a un puesto de trabajo, sino a una escala o subescala, a partir de cuyo acceso, y una vez verificado el mismo, se asignará un puesto de trabajo u otro. Así, los arts. 169.2 , 171.2 o 172.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 establecen los sistemas de acceso a las distintas escalas. Una vez accedido a la escala o subescala, como decimos, el funcionario será destinado a un puesto u otro, y podrá concursar después a diversos puestos abiertos a tales cuerpos.'
4.2.2.-Ha analizado las diferencias existentes entre la plazas y el puesto de trabajo y la correlativa entre la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y la Plantilla de personal, entre otras, la STSJ CyL de 13 de junio de 2014 (STSJCL Sección Burgos ROJ: STSJ CL 2912/2014 - ECLI:ES:TSJCL:2014:2912), y lo ha hecho en los siguientes términos:
TERCERO-En el fondo del presente litigio, lo que en realidad subyace es una confusión entre Plantilla Orgánica y RPT. A tales efectos, conviene diferenciar la Plantilla del personal de las Relaciones de Puestos de Trabajo pues aun siendo ambas instrumentos jurídicos que están estrechamente relacionados, no son lo mismo unas que otras.Las Relaciones de Puestos de Trabajo tienen fijado legalmente un contenido mínimo, ya que su finalidad es ofrecer la descripción objetiva de los cometidos de cada puesto de trabajo, su relación jerárquica, la denominación y las características esenciales, así como el régimen retributivo que corresponde a cada plaza y los requisitos necesarios para su desempeño, a lo que hay que añadir la forma de cobertura. Dicha RPT guarda, desde luego, relación con la plantilla que se aprueba a efectos presupuestarios, pero una y otra obedecen a finalidades distintas. La Plantilla del personal ha de ser entendida como el conjunto de plazas creadas por la Corporación local agrupadas en Cuerpos, Escalas, Subescalas, Clases y Categorías en lo funcionarial y los diversos grupos de clasificación en lo laboral. Materializa la estructura del personal, sin que en ella aparezcan los puestos concretos sino las plazas. La RPT está conceptuada como un instrumento para diseñar el modelo que organiza la estructura interna de la Administración, ordenando y clasificando su personal, racionalizando y ordenando la función pública. Se trata de un instrumento esencial en la política de personal, y junto a la plantilla estamos ante dos manifestaciones de la potestad de autoorganización en relación con los recursos humanos, debiéndose significar no obstante que ambos instrumentos tienen una regulación legal distinta. La Plantilla, vinculada al presupuesto, ha de aprobarse anualmente, junto al Presupuesto de la Corporación, y ha de responder a los principios enunciados en el art. 126 de Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ( art. 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril en relación con el art. 14 de la Ley 30/1984 , art. 28 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre ; art. 25 y s.s. del Decreto 214/1990, de 30 de julio y Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) y condicionará el presupuesto municipal.
Como ha señalado esta Sala en sentencia de 16 de mayo de 2008 , en orden a diferenciar los conceptos de Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2003 que señala que: 'El examen de los preceptos legales contenidos en laLey 30/1984, de 2 de agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública ) - artículos 14 , 15 Y 16- de la LBRL -artículo 90 y TRDRL-artículos 126y127- permite configurar en efecto las relación de puestos de trabajo y así lo ha venido haciendo la jurisprudencia ( SSTS de 30-5-1993 Y 8-5-1998 ) como el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local - la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello, corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo lo que, como es natural, es extensivo a su modificación. Por tanto, la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de la Administración que efectúa en el ejercicio de sus potestades organizatorias.Por su parte las plantillas de personal se pueden configurar como un instrumento de carácter más bien financiero o presupuestario de ordenación del gasto que constituye una enumeración de todos los puestos -o mejor plazas- que están dotados presupuestariamente, debiendo incluir tanto a los funcionarios como al personal laboral y eventual, cuya finalidad es delimitar los gastos de personal al relacionar todos los que prevé para un ejercicio presupuestario siendo la base para habilitar la previsión de gastos en materia de personal y consignar los créditos necesarios para hacer frente a las retribuciones en materia de personal, hasta el extremo de que su aprobación y modificación está estrechamente ligada a la aprobación y modificación del presupuesto de la Corporación en el ámbito local.Esa finalidad y conexión presupuestaria de la plantilla, que se manifiesta en la necesidad de que la misma respete los principios de racionalidad, economía y se configure de acuerdo con la ordenación general de la economía, así como en la prohibición de que los gastos de personal traspasen los límites que se fijen con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ( artículo 90. 1 párrafo segundo de la LBRL tiene en nuestra opinión la consecuencia de que no es posible la creación de puestos de trabajo que no estén amparados en la plantilla en la medida en que la inclusión en la plantilla es soporte para la habilitación de crédito presupuestario del gasto que implica la puesta en funcionamiento de estos gastos; de manera que en principio todos los puestos de la relación de puestos de trabajo deben corresponder a plazas de la plantilla.
Ciertamente que la clasificación de puestos que se lleva a cabo por medio de la relación de los mismos en ese aspecto de ejercicio de la potestad organizatoria puede hacerse con toda la libertad que posibilita el ejercicio de esta facultad ampliamente discrecionalidad, ya que la Administración goza como hemos visto de un gran poder, pero la vinculación con la plantilla es en el caso de las Corporaciones uno de sus límites ya que ello permitirá el control de la adecuación de la política de personal a los fines que hemos expuesto.Hemos de precisar que el concepto de puesto de trabajo a que responde el instrumento de la relación está más bien concebido en un aspecto objetivo ajeno a la persona que puede desempeñarlo, y define la inserción del puesto dentro de la organización, sus características objetivas y los requisitos para su desempeño. En cambio, la plantilla está más bien planteada en función de las plazas que desempeñan los sujetos que integran el personal al servicio de la Administración, funcionarios y personal, laboral y eventual, con independencia de los puestos, esto es, en un aspecto más subjetivo de la estructura humana que integra su personal, en función de su categoría y pertenencia a determinados Cuerpos y Escalas, pero sin olvidar la vinculación con los puestos de trabajo de su estructura o clasificación porque no cabe articular y hacer efectiva una determinada estructura organizativa de puestos sin tener la base subjetiva definida por la pertenencia a la plantilla de personal al servicio de la Administración y habilitados los créditos necesarios en el presupuesto para hacer frente a sus retribuciones.Por tanto, si bien es verdad que la relación de puestos de trabajo es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su poder de organización, no es menos claro que la misma ha de tener una base en la plantilla y sin esa base no es posible ni válida una relación de puestos de trabajo.'
5.-En consecuencia, cual señala la demandada, no es ajustada la alegación de la actora cuando, al impugnar su cese, sostiene que ningún ' funcionario de carrera cubrió la plaza en la que mi mandante había sido nombrada como funcionaria interina (nº NUM000 RPT), ni tampoco aquella a la que fue adscrita posteriormente ( nº NUM001)', o cuando se recalca que las plazas de funcionarias de carrera que han sido finalmente ocupadas lo han sido la nº NUM002 y la NUM003, ni la nº NUM000, ni la nº NUM001', cuando la actora ha sido cesado por los motivos que se indican y que se recogen además en elAcuerdo Reguladorque desarrolla, al amparo del artículo 38 de la LJCA, lo dispuesto en el artículo 10.1 del EBEP.
DUODÉCIMO.- 1.-La recurrente ha calificado su situación administrativa como funcionaria interina del Ayuntamiento de Logroño como un supuesto de abuso, que al vulnerar lo dispuesto en el denominado Acuerdo-Marcoha de ser sancionado tanto con su mantenimiento en una relación de servicio cuanto mediante la indemnización correspondiente.
2.-La propia actora ha invocado en el acto de la vista las Conclusiones de la abogada general Sra. Juliane KOKOTT presentadas el 17 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C103/18 y C429/18 ( Gregorio contra Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) ( C103/18) y Emilia, BMM, TGV, Esmeralda, Estela contra Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ( C429/18), correspondiente al ámbito del personal estatutario de los servicios de salud, en el que, como ha señalado la representación de la demandada, la relación de nombramientos encadenados es habitual.
2.1.-Los dos asuntos acumulados, como señala el escrito de conclusiones, tienen su origen en sendas peticiones de decisión prejudicial presentadas, respectivamente, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 8 y el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 14 de Madrid, que a su vez conectan con la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid en el asunto C16/15.
2.2.-Sin perjuicio de que se refiera a las conclusiones de la Abogada General, en este caso referido a personal interino estatutario de los servicios de salud, la cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, era extensa y se articulaba del modo siguiente:
«1) Una situación como la que se describe en el presente supuesto (en que el empleador público incumple los límites temporales que la norma le exige y con ello permite la sucesión de contratos temporales, o mantiene la temporalidad modificando el tipo de nombramiento de eventual a interino o de sustitución) ¿puede entenderse como una utilización sucesiva de nombramientos abusiva y por tanto considerarse situación descrita en la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva[1999/70]?
2) ¿Lo dispuesto en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que [...] exigen al trabajador en régimen de temporalidad una conducta activa de impugnación o recurso (de todos los sucesivos nombramientos y ceses) para con ello y solo así estar amparado por la Directiva Comunitaria, y reclamar los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión?
3) En la consideración de que en el sector público y en el ejercicio de servicios esenciales, la necesidad de cubrir vacantes, enfermedades, vacaciones[...] en esencia es 'permanente', y haciéndose necesario delimitar el concepto de 'causa objetiva', que justificaría la contratación temporal: a) ¿Se puede entender que sería contraria a la Directiva [1999/70] (cláusula 5.ª, 1, a), y por tanto no existir causa objetiva cuando el trabajador temporal encadena, sin solución de continuidad, sucesivos contratos de interinidad, trabajando todos o casi todos los días del año, con nombramientos/llamamientos consecutivos y sucesivos, que se dilatan, con plena estabilidad, en el trascurso de los años, eso sí, siempre cumpliéndose la causa para la que fue llamado?
b) ¿Se debe entender por necesidad permanente y no temporal y por tanto no amparada como 'razón objetiva' contenida en la cláusula 5.ª, 1, a), partiendo tanto de los parámetros descritos, es decir, de la existencia de innumerables nombramientos y llamamientos que se dilatan durante años, como de la existencia de defecto estructural, defecto que se plasmaría en el porcentaje de interinidad en el sector de que se trate, o/y [en] que estas necesidades siempre y como norma se cubren con trabajadores temporales, convirtiéndose de forma estable en pieza esencial en el desenvolvimiento del servicio público?
c) [¿]O podemos entender que en esencia solo debemos, para fijar cuál es el límite consentido de temporalidad, acudir a la literalidad de la norma que ampara el uso de estos trabajadores temporales, cuando dice que podrán nombrarse por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en definitiva, su uso, para que se entienda causa objetiva, debe responder a estas circunstancias de excepcionalidad, dejando de serlo y por tanto existiendo abuso cuando su uso deja de ser puntual, ocasional o circunstancial[?]
4) ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] entender como causa objetiva para la contratación y renovación sucesiva de los informáticos estatutarios temporales, razones de necesidad, de urgencia [o] para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, cuando estos empleados públicos desempeñan de forma permanente y estable funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos, sin que la Administración empleadora establezca límites máximos en estos nombramientos, ni cumpla las obligaciones legales para proveer estas plazas y estas necesidades con funcionarios fijos, ni se establezca ninguna medida equivalente para prevenir y evitar el abuso en la relación temporal sucesiva, perpetuándose los servicios prestados por los empleados informáticos estatutarios temporales por plazos, en el supuesto presente de 17 años de servicios continuados?
5) ¿Lo dispuesto en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, y la interpretación que de la misma realiza el TJUE, es compatible con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto fija sin atender a más parámetros la existencia de causa objetiva en el respeto a la causa de nombramiento, en el propio límite temporal del mismo, o determina la imposibilidad de término de comparación con el funcionario de carrera, atendiendo al diferente régimen jurídico, sistema de acceso, o la propia permanencia en las funciones de los funcionarios de carrera y temporales en los interinos?
6) Constatado por el juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no existir medida efectiva alguna en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la norma comunitaria, ¿la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] debe ser interpretada en el sentido de que obliga al juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo Marco y, por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?
Si la respuesta fuera positiva, y como declara en [el] apartado 41, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos C184/15 y C197/15: ¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables?
7) En el caso de abuso en la relación temporal sucesiva, la conversión de la relación estatutaria temporal interina en una relación indefinida o fija, la misma ¿puede entenderse que solo cumple con los objetivos de la [Directiva 1999/70] y su Acuerdo Marco, cuando el empleado estatutario temporal que ha sufrido el abuso goza de las mismas e idénticas condiciones de trabajo con respecto al personal estatutario fijo (en materia de protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los puestos de trabajo, así [como] participación en los concursos convocados para la provisión de vacantes y la promoción profesional) bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los informáticos estatutarios fijos?
8) ¿El Derecho comunitario obliga a revisar sentencias judiciales/actos administrativos firmes en estas circunstancias que se describen, cuando se dan las cuatro condiciones exigidas en el caso Kühne & Heitz NV (C453/00, de 13 de enero de 2004): 1) En el Derecho nacional español, la Administración y los Tribunales disponen de la posibilidad de revisión, pero con las restricciones advertidas que hacen muy dificultoso o imposible lograrlo; 2) Las resoluciones controvertidas han adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última/única instancia; 3) Dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario no acorde con la jurisprudencia del TJUE y se ha adoptado sin someter previamente una cuestión prejudicial al TJUE; y [4]) El interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia[?]
9) ¿Los jueces nacionales, como jueces europeos que deben garantizar el pleno efecto del Derecho de la Unión en los Estados miembros, pueden y deben exigir, y condenar a la autoridad administrativa interna de los Estados miembros a que -dentro de sus competencias respectivas- adopten las disposiciones pertinentes para eliminar las normas internas incompatibles con el Derecho de la Unión, en general, y con la Directiva [1999/70], y su Acuerdo Marco, en particular?»
2.3.-La correspondiente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, que da lugar al Asunto C429/18, acumulado, era del siguiente tenor:
«1) ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] y entender que en la contratación temporal de las recurrentes existe abuso en cuanto el empleador público utiliza distintas formas de contratación, todas ellas temporales, para el desempeño de forma permanente y estable de funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos; cubrir defectos estructurales y necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable. Es por ello que esta contratación temporal descrita no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, como causa objetiva, en la medida en la que tal utilización de contratos de duración determinada se opone directamente al párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo, no dándose las circunstancias que justificarían estos contratos de trabajo de duración determinada?
2) ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] y en su aplicación entender que la convocatoria de un proceso selectivo convencional con las características descritas no es medida equivalente, ni puede ser considerada como sanción, en cuanto no es proporcional al abuso cometido, cuya consecuencia es el cese del trabajador temporal, con incumplimiento de los objetivos de la Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empleados estatutarios temporales, ni puede ser considerada como medida efectiva en cuanto al empleador no le genera perjuicio alguno, ni cumple función alguna disuasoria, y por ello no se adecúa al artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado español los resultados fijados en la Directiva?
3) ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 asunto C16/15, al en su aplicación entender que no es medida sancionadora adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad sucesiva la convocatoria de un proceso selectivo de libre concurrencia, al no existir en la normativa española mecanismo de sanción efectivo y disuasorio que ponga fin al abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, y no permite proveer estos puestos estructurales creados con el personal que fue objeto de abuso, de modo que la situación de precariedad de estos trabajadores perdura?
4) ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, que la conversión del trabajador temporal objeto de abuso en 'indefinido no fijo' no es sanción eficaz en cuanto el trabajador así calificado pude ser cesado, ya sea porque se cubra su puesto en proceso selectivo o sea amortizada la plaza, y por ello no es conforme con el Acuerdo Marco para prevenir la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada al no cumplirse el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado español los resultados fijados en la misma?
Ante esta situación se hace necesario reiterar en este supuesto que se describe las siguientes preguntas, contenidas en la cuestión prejudicial planteada en fecha 30 de enero de 2018, en Procedimiento Abreviado 193/2017 en el [Juzgado de lo Contencioso-Administrativo] n.º 8 de Madrid [asunto C103/18]:
5) Constatado por el juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no existir medida sancionadora efectiva ni disuasoria alguna en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la norma comunitaria, ¿ la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] debe ser interpretada en el sentido de que obliga al juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo Marco y, por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?
Si la respuesta fuera positiva, y como declara, en [el] apartado 41, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos C184/15 y C197/15:
¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituta en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables, y ello sobre la base que en la normativa nacional se prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en dicho sector, al no existir otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada?
6) En el caso de abuso en la relación temporal sucesiva, la conversión de la relación estatutaria temporal interina en una relación indefinida o fija, ¿puede entenderse que la misma solo cumple con los objetivos de la Directiva [1999/70] y su Acuerdo Marco cuando al empleado estatutario temporal que ha sufrido el abuso goza de las mismas e idénticas condiciones de trabajo con respecto al personal estatutario fijo (en materia de protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los puestos de trabajo, así [como] participación en los concursos convocados para la provisión de vacantes y la promoción profesional) bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con el personal estatutario fijo?
7) Atendiendo, en su caso, a la existencia de abuso en la contratación temporal dirigida a satisfacer necesidades permanentes sin que exista causa objetiva, contratación ajena a la urgente y perentoria necesidad que la justifica sin que exista sanción o límites efectivos en nuestro Derecho nacional, ¿sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, en caso de que el empleador no dé fijeza al trabajador, una indemnización, equiparable a la de despido improcedente, y que esta indemnización sirviera como sanción adecuada, proporcional, eficaz y disuasoria?»
2.4.-Las conclusiones de la Abogada General establecen que
97. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribual de Justicia que responda a las peticiones de decisión prejudicial del siguiente modo:
1) Al apreciar, conforme al Derecho nacional, si existen sucesivos nombramientos o relaciones de servicio, como requisito para la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el elemento determinante, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por dicha disposición, es si el régimen de empleo ha experimentado durante el período de tiempo de que se trate una modificación en su contenido que tenga por objeto el período de duración del nombramiento o relación de servicio, las condiciones para su finalización o la posibilidad de participar en un proceso selectivo de personal estatutario fijo, de modo que el empleado temporal afectado se vea expuesto a una mayor inseguridad (primera cuestión prejudicial en el asunto C103/18).
2) La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la controvertida, que, para considerar que existe una razón objetiva que justifica la renovación de nombramientos temporales sucesivos en la sanidad pública, se basa exclusivamente, sin tomar en consideración otros parámetros, en que se haya respetado la causa del nombramiento y la correspondiente limitación temporal o en que las funciones que deben desempeñarse estén limitadas temporalmente, sin valorar adecuadamente las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio en el caso concreto (quinta cuestión prejudicial en el asunto C103/18).
La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, conforme a la cual la renovación de nombramientos temporales sucesivos en la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', a efectos de la citada disposición, por el hecho de que los nombramientos se basen en normas que permiten su renovación con el fin de garantizar la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, aunque, en realidad, la necesidad de personal sea permanente y duradera y no exista una garantía de que la autoridad de que se trate cumple sus obligaciones legales para atender esa necesidad de personal y para que se ocupen de modo permanente esas plazas, o adopta medidas equivalentes para prevenir y evitar el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales (cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el asunto C103/18 y primera cuestión prejudicial en el asunto C429/18).
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional apreciar, sobre la base de todas las disposiciones de su Derecho nacional aplicables, si medidas como las consideradas en las cuestiones prejudiciales constituyen medidas adecuadas para sancionar el uso abusivo de sucesivos nombramientos o relaciones de servicio temporales.
Sin perjuicio de la valoración definitiva que deben realizar los juzgados remitentes, para sancionar adecuadamente tal uso abusivo y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión, no basta con convocar procesos selectivos de libre concurrencia cuando el acceso a una relación de servicio fija, derivado de la superación del proceso selectivo, debido a sus modalidades, sea imprevisible e incierto, y la normativa nacional pertinente no establezca ninguna otra medida sancionadora (cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C429/18).
La cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone a una jurisprudencia de los tribunales nacionales conforme a la cual el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales por parte de una Administración pública no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija. Tal jurisprudencia puede reconocer al personal afectado, por un lado, un derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado, como le corresponde, las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan, y, por otro lado, un derecho a una indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso. Estas medidas deben ir acompañadas de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio. Cabría pensar en una obligación adicional de pago de una indemnización por un importe a tanto alzado suficientemente disuasorio. Los juzgados remitentes deberán valorar si la indemnización por despido improcedente satisface esas exigencias (cuestión prejudicial sexta en el asunto C103/18 y cuestiones prejudiciales cuarta, quinta, sexta y séptima en el asunto C429/18).
4) Las disposiciones del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas procesales nacionales que exigen del personal temporal la impugnación activa de todos los nombramientos y ceses sucesivos o la interposición de un recurso contra estos actos para poder invocar la tutela que le confiere la Directiva y los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico de la Unión (segunda cuestión prejudicial en el asunto C103/18).»
3.- Siguiendo las conclusiones elevadas por la Abogada General, ha de entenderse, por tanto que un único nombramiento como funcionaria interina en el período indicado, podría considerarse a los efectos del Acuerdo-Marco, sin necesidad de que se produzca una cadena de nombramientos sucesivos. Como se ha señalado la cláusula 5 del Acuerdo Marco, también es aplicable cuando un empleado público presta servicios durante muchos años sobre la base formalmente de un único nombramiento o relación de servicio, pero continua desempeñando sus funciones al no haberse cubierto de modo permanente la plaza vacante ni haberse puesto fin, en consecuencia, al nombramiento o relación de servicio temporal porque el empleador público ha omitido llevar a cabo la selección de personal estatutario fijo' (vide conclusión 35 del Abogado General). O como ocurre en el caso enjuiciado, en el año 2015 cuando se ha modificado su adscripción como funcionaria interina.
3.1.- Por otra parte ha de ponderarse y valorarse en su caso, la concurrencia o no tanto de las ' razones objetivas' que justifican tales nombramientos así como la de abuso a los efectos del artículo 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 .
3.2.- En último término, si se apreciara la concurrencia del abuso en la contratación denunciada, cabe preguntarse si es o no una medida acorde con los objetivos perseguidos por la precitada Directiva 1999/70, para prevenir y sancionar el mismo, en la ' relación temporal sucesiva y eliminar la concurrencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación de funcionario interina de la actora en una relación de empleo público estable, 'con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables', o en su caso, con el reconocimiento de la correspondiente indemnización en los términos interesados por la actora.
4.- Empero se exige analizar la concurrencia o no de la situación de abusoen la relación de servicios como funcionaria interina que ha prestado la hogaño actora en el Ayuntamiento de Logroño. La genealogía de los nombramientos es la que se analiza ahora.
4.1.- Primer nombramiento y cese. La recurrente fue nombrada funcionaria interina el 15 de julio de 2005 en una plaza de Arquitecto vacante, siendo cesada el 31 de enero de 2008 como consecuencia de la ejecución de un proceso selectivo, que la actora no superó.
4.2.- Segundo nombramiento y cese.
4.2-1.- Como consecuencia de ese proceso selectivo no superado por la actora, quedó en listas de espera.
4.2.2.- Fue nombrada, posteriormente, para sustituir una baja maternal el 3 de marzo de 2008 en el puesto de trabajo de Arquitecto del Casco Antiguo.
4.2.3.- Cesó el 29 de junio de 2009 por reincorporación de la titular del puesto de trabajo.
5.- Tercer nombramiento (año 2008 a 2015).-
5.1.- El 7 de julio de 2008 la actora fue nombrada funcionaria interina en una plaza vacante de Arquitecto para el desempeño del puesto de trabajo de Arquitecta en la Unidad de Arquitectura.
5.2.- La actora estuvo prestando sus servicios desde el año 2008 hasta el año 2015 en el que se produjo una restructuración, reorganización y modificación de la RPT realizada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 y 11 de noviembre de 2015.
6.- Cuarto nombramiento y cese (año 2015-2019)
6.1.- Su nombramiento, como consecuencia de la precitada reestructuración y reorganización de la RPT, fue modificado por Resolución 11100/2015 de 12 de noviembre.
6.2.- La actora, en virtud de la citada resolución, pasó a desempeñar el puesto de trabajo de adjunta a la Dirección General de Urbanismo y Responsable de Espacios Urbanos.
6.3.- Fue cesada por Resolución de la Alcaldía 2660/2019 de 27 de febrero, que constituye uno de los objetos de este recurso, al no haber superado el proceso selectivo convocado y proveerse el nombramiento de dos funcionarios de carrera, la Sra. Rosalia y la Sra. Matilde en los términos que se reflejan en las actuaciones.
7.- En consecuencia los diversos nombramientos como funcionaria interina de la actora pueden encuadrarse en los siguientes elementos:
PLAZA PUESTO TRABAJO MOTIVO DESDE HASTA AÑOS MESES
Arquitecto ARQUITECTO (ARQUITECTURA)
VACANTE 15/07/2005 31/01/2008 2 6
Arquitecto ARQUITECTO CASCO ANTIGUO SUSTITUCION DE BAJA MATERNAL 03/03/2008 29/06/2008 0 3
Arquitecto ARQUITECTO (ARQUITECTURA) VACANTE 07/07/2008 31/10/2015 7 3
Arquitecto ADJUNTA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE URBANISMO Y RESPONSABLE DE ESPACIOS URBANOS VACANTE 01/11/2015 10/03/2019 3 4
7.1.- Salvo un supuesto de nombramiento en sustitución de una funcionara titular por baja maternal, el resto se ha referido a plazas de Arquitecta en puestos de trabajo distintos (Arquitectura, Casco Antiguo, Arquitectura, Adjunta la dirección).
7.2.- Los ceses acordados han sido por dos motivos básicos: a) no haber superado las pruebas selectivas convocadas por la corporación local demandada; b) reincorporación de la funcionaria sustituida.
8.- Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo Marcoy en la jurisprudencia comunitaria invocada por la actora cabe señalar los siguientes extremos:
8.1.- Desde el ingreso como funcionaria interina en el Ayuntamiento de Logroño se han convocado y desarrollado dos Ofertas de Empleo Público (OEP), que permitieron el acceso de 4 funcionarios de carrera en plazas de Arquitecto.
8.2.- Se trata de las OOEP correspondientes al año 2005 y al año 2015 (videdocumentos 10 y 11 de los aportados por la representación de la demandada en el acto de la vista).
8.2.1.- Como ha señalado la representación procesal de la demandada en el acto de la vista, en las correspondientes OOEP de 2017 y 2018 se ha incluído, también, una plaza de Arquitecto, si bien se encuentra pendiente de desarrollo (videDocumento nº 12 y 13 del expediente administrativo).
8.3.- La actora ha tomado parte en esos procesos selectivos sin que haya superado las pruebas convocadas. Empero ello le ha permitido incorporarse en un buen orden de prelación en la Lista de personal interino para plazas de Arquitecto del Ayuntamiento de Logroño, y ha sido nuevamente nombrada como funcionaria interina por ese motivo.
8.4.- En efecto, al resolverse la OEP de 2015, en la que se incluían dos plazas de Arquitecto, se cesó a la hogaño recurrente, quien se había presentado pero no había superado las pruebas selectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 del TREBEP de 2015, desarrollado por lo previsto en el artículo 4 del Anexo IV del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño.
8.5.- Por otra parte, por la resolución impugnada, la de Alcaldía 2660/2019 de 27 de febrero se cesaba a las tres funcionarias interinas en plaza vacante de Arquitecto del Ayuntamiento de Logroño, y, al mismo tiempo se aprobaba la nueva lista de 'bolsa de interinos', con arreglo a los criterios de prelación establecidos y vinculados con el desarrollo de las pruebas selectivas, establecidos, por lo que la misma quedaba en la forma indicada: 1) Marisa, 2) Sonsoles; 3) Magdalena.
9.- Por tanto, la pretensión articulada por la parte actora, al impugnar las resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA , no solo es de orden declarativo- la anulación de las resoluciones impugnadas- sino también constitutivo- sobre la consolidación de su situación como funcionaria interina del Ayuntamiento de Logroño, o su consideración en cuanto trabajador interino como personal indefinido no fijo, y de condena, en cuanto a la indemnización por cese reclamada que se eleva a la cantidad indicada de 41.687'65 euros más los interese que procedan, como expresión de reconocerle un derecho indemnizatorio por cese entroncado en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
9.1.- Empero acoger dichas pretensiones articuladas en el suplico de su escrito de demanda de 14 de junio de 2019, obligan a: 1º) en lo relativo a la causa de cese como funcionaria interina, la aplicación del transcrito Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño, que viene a desarrollar, como hemos señalado, el artículo 10.3 en relación con el artículo 38 del EBEP .
9.1.1.- No se trata, como ha señalado la actora en el acto de la vista, de la introducción de una causa de cese contra legem, sino secundum legema tenor de lo dispuesto en el precepto indicado del EBEP, al finalizar la causa que dio lugar a su nombramiento-
9.2.- 2º) una vez cesados los funcionarios interinos correspondientes a las plazas convocadas en la última OEP, y que la actora no había superado. El cese de la actora como funcionaria interina se ha ajustado, como hemos señalado anteriormente a las previsiones del artículo 10.3 del EBEP desarrollado por el Acuerdo Regulador de las Condiciones. La causa del cese, además, de este modo está ' objetivada'y no depende, por tanto, de un uso indebido de la potestad de autoorganización del Ayuntamiento de Logroño en orden a cesar a unos u otros interinos sobre la base de la 'selección para la provisión de un determinado puesto de trabajo y no de las correspondientes plazas de plantilla convocadas.
9.2.1.- Por tanto, la pretensión de la actora, articulada sobre base del uso anfibológicode qué sea plaza convocada y qué sea puesto provisto, en los términos a los que hemos hecho referencia supra, no puede acogerse para entender que no concurre causa de cese en la actora al no haber superado las pruebas selectivas.
9.2.2.- Por otra parte, una acción como la desplegada por la recurrente presente 'petrificar' el ejercicio de la potestad de autoorganización de la entidad local demandada, condicionado a un inconcuso derecho a permanecer prestando sus servicios como funcionaria interina derivado de la no concurrencia de la causa del cese, en primer lugar, o como expresión o medida eficiente y útil en el sentido de la jurisprudencia comunitaria para ' sancionar debidamente el abuso en el empleo de la figura del funcionario interino', y como medida disuasoria ante posteriores incumplimientos, en segundo lugar.
9.2.3.- No puede, por tanto, erigirse ese derecho de la funcionaria recurrente, que se apoya en un cese que se reputa indebido y en un derecho a la 'permanencia' nacido del abuso en la contratación, como un límite o restricción de la potestad de autoorganizaciónde la demandada en orden a determinar cuántas plazas precisa cubrir sin esperar al consecuente proceso selectivo por razones de necesidad urgente.
9.2.4.- Ni deviene en específica o autónoma causa de impugnación no solo de su cese sino del nombramiento como funcionaria interina de la Sra. Marisa, quien ha comparecido como codemandada en las presentes actuaciones, sin perjuicio, además, como ha recalcado la representación de la demandada ocupa un PUESTO DE TRABAJO totalmente diferente al que ocupó Magdalena en el 2008, ya que su denominación es ' Arquitecto ( Arquitectura Edificación)'.
10.- Por otra parte, de la genealogía de nombramientos de la actora, a los que nos hemos referido anteriormente, y de lo actuado, que se resume en el cuadro antes indicado, cabe señalar que la actora ha contado con cuatro nombramientos.
10.1.- Los dos primeros en un nombramiento como funcionaria interina en el que estuvo 2 años y 6 meses, y del que fue cesada por el motivo indicado, que no obstante le habilitó para el segundo nombramiento como Arquitecta en el Casco Antiguo, en ese caso 3 meses de sustitución por baja maternal, de modo que cesó por causa justificada.
10.2.- El segundo período se refiere a su nombramiento como funcionaria interina en una vacante existente en Arquitectura, desde el 7 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2015, es decir, de 7 años y 3 meses. Y el último lugar desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 10 de marzo de 2019 en el que ha estado de Arquitecta Adjunta a la Dirección General en un período de 3 años y cuatro meses, en el que ha cesado por no haber superado el proceso selectivo convocado.
10.3.- No ofrece, en nuestro criterio, controversia que el primer período de nombramientos como funcionaria interina no presenta elemento alguno que permita calificar la situación como abuso.
11.- Y en relación con el segundo período, como funcionaria interina de Arquitectura y de Adjunta a la dirección general, aun cuando se extiende si nombramiento a lo largo de varios años, en el primer nombramiento y en segundo nombramiento, este último como consecuencia del cambio de adscripción.
11.- Tampoco puede acogerse la pretensión fundada en el abuso. Como ha señalado la representación de la demandada, se trata del período en el que como consecuencia de la legislación de emergencia, de ese derecho de la crisis económica, en acuñada expresión de EMBID IRUGJO, y de estabilidad presupuestaria se establecen límites a todas las Administraciones Públicas, en lo relativo a la ampliación, o consolidación del personal en las entidades locales, salvo los supuestos, que no concurren e n el caso enjuiciado, de la denominada tasa de reposición ( Videen ese sentido, y otras anteriores que se citan la STS de 9 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1060/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1060 ) Recurso: 646/2015 | Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, sobre la anulación de nombramientos por infracción de la tasa de reposición en el profesorado Universitario convocada por la UniversidadRey Juan CarlosI).
11.1.- Esa proscripción general de la contratación en el sector público que introdujo el artículo 3 del RDL 20/11 de 30 de diciembre de Medidas Urgentes en Materia presupuestaria, Tributaria y Financiera, norma que se dicta al amparo del artículo 149.13 de la CE de 1978 , y que se solapa con la suspensión o la celebración de las OPE indicadas, proscripción que se vio reiterada en el artículo 23 de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y que se reiteró en las sucesivas leyes de presupuestos y normas de estabilidad presupuestaria.
12.- No cabe, por tanto, entender que la prestación de servicios en el segundo período indicado, durante los años indicados - de los que se ha beneficiado la actora- sobre la base de un único nombramiento hasta el año 2015 en el que se modifica la adscripción del funcionario interino, nueva adscripción que se mantiene hasta el cese impugnado por no haber superado las pruebas selectivas convocadas, pueda calificarse, como situación de abuso de la contratación, y que concurren ' razones objetivas'tanto en los ceses cuanto en la prolongación de su condición de funcionaria interina de larga duración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el artículo 79 del TREBEP de 2015, cuanto en lo relativo a la realidad de los procesos selectivos convocados por la corporación local demandada en los términos que constan en las actuaciones.
12.1.- Ha declarado la STSJ, del 4 de septiembre de 2019 (ROJ: STSJ LR 450/2019 - ECLI:ES:TSJLR:2019:450 ) que:
CUARTO. Entrando en el examen de los motivos en los que se fundamenta el recurso de alegación, cabe señalar, con carácter previo, que la estimación de la pretensión deducida por el actor, ahora apelado, exige que se acredite el fraude en los nombramientos por ser irregular su concatenación. La sentencia apelada, como se ha dicho, considera que puede mantenerse que los nombramientos concatenados del recurrente como profesor interino durante trece años constituyen un supuesto de abuso de derecho en cuanto que la Administración utiliza el nombramiento de interinidad para cubrir necesidades educativas, que pueden ser calificadas como estructurales por su acreditada permanencia en el tiempo.
La juzgadora a quo destaca: -que desde que el actor fue nombrado por primera vez no se ha convocado proceso selectivo alguno que conste en autos para proveer mediante funcionario de carrera el servicio docente en la especialidad en la que lo presta el actor (filosofía); -que la Administración no ha justificado que cada vez que se nombraba al actor concurrían circunstancias que justificaban la interinidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TREBEP. La sentencia apelada otorga un doble valor a la ausencia de prueba de la convocatoria de proceso selectivo para proveer mediante funcionario de carrera el servicio docente en la especialidad de filosofía. Por una parte, para rechazar que los nombramientos de interinidad del actor sean para solventar una situación coyuntural (es obvio que si no se han convocado procesos selectivos para el acceso a la función pública docente en la especialidad concreta, y no existieran funcionarios de carrera de ésta, difícilmente puede hablarse de situación coyuntural). Por otra parte, para descartar que pueda hablarse de medidas equivalentes, pues si no se han convocado procesos selectivos para el acceso a la función pública en los que pueda hacerse valer la experiencia docente, ésta, de facto, carece de relevancia práctica.
La representación en juicio de la Administración, como se ha dicho, alega que no existe abuso en los nombramientos de interinidad, pues concurre la necesidad de los mismos. También alega que, en las actuaciones, existe prueba de las convocatorias, citando dos.
No basta, para considerar acreditado el abuso en los nombramientos -por concatenación de los mismos-, con la existencia de sucesivos nombramientos temporales acordados respecto de la misma persona; debe añadirse, para ello, la demostración de una necesidad no meramente coyuntural a cubrir que haría precisa la creación de una plaza estructural.
Dice la STJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15: 48 Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, en principio la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone a que la apreciación de la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en función del sector o categoría en que esté incluido el personal afectado, siempre que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate cuente con otra medida efectiva para sancionar los abusos en dicho sector o categoría de personal.
Cabe recordar que la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-254/2017) ha señalado: 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. La STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/2017): ha señalado: 35. Por otro lado, como se desprende de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco y de conformidad con el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco y los puntos 8 y 10 de sus consideraciones generales, dentro del ámbito de la aplicación del Acuerdo Marco los Estados miembros tienen la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividad y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello esté objetivamente justificado ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 40).
La misma sentencia dice también: 38. Como indica el punto 7 de las consideraciones generales del Acuerdo Marco, las partes signatarias de aquel estimaron, en efecto, que la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas es una forma de evitar abusos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 86 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 43). 39. A este respecto, el concepto de ' razones objetivas' debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en un objetivo legítimo de política social que se proponga conseguir el Estado miembro ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 87 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 44).
40. En cambio, una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia. En efecto, una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 88 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2015, Comisión/Luxemburgo, C-238/14, EU:C:2015:128, apartado 45).
La STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/2017) dice también: 45. Además, procede señalar que, incluso si el desarrollo de la cultura italiana y la salvaguardia del patrimonio histórico y artístico italiano pueden considerarse objetivos dignos de protección constitucional, el Gobierno italiano no explica la razón por la cual la consecución de dichos objetivos exige que los empleadores del sector cultural y artístico contraten únicamente personal de duración determinada. En efecto, no parece que ese sector, al contrario que otros servicios de utilidad pública, como la sanidad o la educación nacional, exija una adecuación constante entre el número de trabajadores empleados y el número de usuarios potenciales, o que deba hacer frente a servicios de guardia que hayan de garantizarse de modo permanente o a otros factores difícilmente previsibles.
La STJUE de 26 de noviembre de 2014 (C-22/2013) dice:
94. En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C-418/13, la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos.
95. Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanza objeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia.
De las sentencias parcialmente trascritas, resulta que en algunos sectores, como es el caso del sector de la educación, se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio. El Letrado de la Administración, en el recurso de apelación, cita las variaciones de matrícula (originadas por determinadas circunstancias), los acuerdos sindicales y las modificaciones normativas.
QUINTO. Respecto de los nombramientos de interinidad del actor, relacionados en anterior fundamento jurídico (tercero), cabe poner de manifiesto, como hace el Letrado de la Administración, que a lo largo de los años el actor ha pasado por distintos centros docentes y ha ejercido con distinto tipo de jornada. Así, los nombramientos no han sido concatenados para el mismo centro docente hasta los nombramientos de 2015, 2016 y 2017; no todos los nombramientos han sido a jornada completa (tres de los nombramientos no lo son) y uno de los nombramientos es para sustitución.
A lo anterior, ha de añadirse que el actor, ahora apelado, forma parte de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la especialidad de filosofía, siendo en virtud de la pertenencia a dicha lista que se han acordado los nombramientos antes citados. Así viene a admitirlo en los escritos presentados en fechas 13 de febrero y 14 de mayo de 2018, cuando refiere estar incluido en las bolsas de contratación de las especialidades NUM000 (Filosofía) dentro del Grupo A.
Ciertamente, esta Sala, como alega la parte apelante, en recursos en los que se han examinado impugnaciones de ceses de docentes integrantes de listas de interinidad, ha señalado que el nombramiento para el curso escolar debe considerarse para ejecución de programas de carácter temporal inferiores a tres años y que, concretamente, su duración es la del curso académico (así, sentencia nº 71/2018, de 1 de marzo -rec. 183/2017-).
Ahora bien; lo que no ha dicho esta Sala es que la ejecución de programas temporales pueda emplearse para dar solución a necesidades estructurales y permanentes. Y al respecto, cabe recordar que el artículo 6 del Código Civil establece: 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
El establecimiento de un plazo máximo de duración de los programas de carácter temporal que posibilitan el nombramiento de funcionarios interinos tiene una finalidad, que es evitar que una posible acción administrativa de encadenamiento sin medida de prórrogas pueda llegar a suponer que se desnaturalice ese carácter temporal, previsto por el artículo 10.1.c) del TREBEP.
Una cosa es admitir que, como se ha dicho, en el sector de la educación se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio y otra, muy distinta, que con la sucesión de estos contratos se atiendan necesidades estructurales.
En el presente supuesto, a diferencia de los supuestos de los que ha conocido la Sala en los que se recurrían ceses de interinos docentes, se aporta un dato relevante cuya importancia no ha logrado combatir con éxito el Letrado de la Administración.
Este dato no es otro que el de las convocatorias de los procesos de acceso a la función pública para la especialidad de Filosofía.
Como se ha dicho, en el sector de la educación se ha constatado la existencia de factores que pueden justificar de manera objetiva la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para garantizar la adecuada prestación del servicio. Estos factores, sin duda, pueden dar lugar a la existencia de maestros y profesores, funcionarios de carrera, no necesarios o suprimidos, por ejemplo, atendiendo al número de matriculaciones, desplazados, en expectativa de destino, etc., como resulta de los documentos aportados por el Letrado de la Administración, así como a la necesidad de nombramientos de interinos, por ejemplo, por incapacidades temporales, excedencias u otras situaciones.
Es cierto que en las convocatorias de procedimientos de adjudicación de destinos provisionales, como resulta de la misma documental citada, no solamente participan funcionarios interinos incluidos en los correspondientes listados, pues también está prevista la participación de funcionarios de carrera (no necesarios, suprimidos, reingresados, en prácticas, etc.).
Ahora bien; esta circunstancia, que puede ser un dato suficiente para concluir que en los nombramientos de interinos no exista fraude, no excluye que a través de estas convocatorias se esté dando solución, por parte de la Administración educativa, a necesidades estructurales y permanentes, en este caso, en la especialidad de Filosofía.
Así, en el presente supuesto, no se trata únicamente de la constatación de una sucesión de nombramientos, desde el año 2004, para impartir el actor, en distintos centros, la especialidad de Filosofía.
En el presente supuesto, la Administración educativa, a través de su representación en juicio, únicamente ha podido identificar dos convocatorias de procedimiento para acceder a la condición de funcionario de carrera en la especialidad. Uno de ellos es el procedimiento en el que participó el actor el año 2004; otro es la convocatoria del año 2007 para siete profesores.
A este dato, cabe añadir, todavía, que en los tres últimos nombramientos del actor son para el mismo centro, con la misma jornada y con el mismo periodo de nombramiento.
Y, todavía, cabe añadir que no se ha indicado, por la Administración ahora apelante, si existe alguna previsión de convocatoria. Pues bien; ante esta situación, se considera de interés la cita de la STJUE de 25 de octubre de 2018 (C- 331/2017), que dice:
49. Por el contrario, no puede admitirse la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cumplir, de modo permanente y duradero, tareas en los establecimientos culturales en cuestión que estén comprendidas en la actividad normal del sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas.
50. A este respecto, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco exige que se compruebe en concreto que la renovación de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada pretenda cubrir necesidades provisionales.
En el presente supuesto, a partir de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones, no puede comprobarse si los procedimientos para la adjudicación de destinos provisionales, en lo que respecta a la especialidad de Filosofía, pretenden cubrir necesidades temporales, pues se desconoce el número de funcionarios de carrera de la especialidad incorporados a la Administración de La Rioja, las plazas de la especialidad a proveer y las razones de la provisionalidad de los destinos a proveer en la convocatoria (incapacidad temporal, aumento de matriculaciones, insuficiencia de funcionarios de carrera de la especialidad, ...).
Las convocatorias de procedimientos para la adjudicación de destinos provisionales para cada curso escolar en base a las que son efectuados los nombramientos de interinidad, como son los llamamientos previstos en el artículo 5.1 de la Orden 3/2006, son procedimientos válidos para dar solución a necesidades ocasionales incluso de duración anual, pero no para solucionar necesidades estructurales como puede ser la insuficiencia de funcionarios de carrera docentes de una concreta especialidad, situación que concurre en este supuesto, ya que la existencia de dos convocatorias para el acceso a la condición de funcionario de carrera, la sucesión de nombramientos de interinidad y la ausencia de información acerca de las razones de la provisionalidad de los destinos ofrecidos en la especialidad no conducen a otra conclusión.
La misma STJUE de 25 de octubre de 2018, antes citada, dice:
53. Si bien la programación anual de distintos espectáculos puede requerir la contratación de trabajadores particulares o adicionales, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende la razón por la cual las representaciones artísticas para las que se celebraron los contratos de la demandante en el litigio principal eran específicas ni por qué dieron lugar a una necesidad únicamente provisional en términos de personal.
Finalmente, cabe recordar que la STJUE de 26 de noviembre de 2014 (C-22/2013) ha señalado: La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación. En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, por una parte, no permite deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
SEXTO. La Sala, por los motivos expuestos hasta ahora, comparte íntegramente la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, en cuanto a la existencia de abuso de derecho en la concatenación de nombramientos. Esta primera conclusión obliga a la Sala a examinar si existe una medida equivalente para evitar o paliar el abuso apreciado. El Letrado de la Administración, en el recurso de alegación, considera que sí existe esta medida, señalando que es la valoración de la experiencia docente tanto para el mantenimiento del empleo temporal, como para el acceso al empleo fijo.
Pues bien; la Sala, también en este apartado de la cuestión, comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, pues es obvio que si no se convocan pruebas selectivas -y, desde luego, la Administración no ha citado más que dos y no ha indicado que esté convocada o prevista la convocatoria de alguna-, la experiencia docente, de cara a su valoración en un concurso-oposición (como forma habitual de acceso a la función pública docente), no encuentra, de facto, relevancia práctica.
Cabe recordar que en la Consideración general 6 del Preámbulo del Acuerdo marco se considera que 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento'.
La STJUE de 8 de mayo de 2019 (C-494/2017) ha señalado: 39. Por otra parte conviene señalar que, con arreglo a la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco, entre las medidas que permiten prevenir la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada se halla la facultad de los Estados miembros de transformar las relaciones laborales de duración determinada en relaciones laborales por tiempo indefinido, al ser la estabilidad laboral que ofrecen estas últimas el principal factor de protección de los trabajadores.
La valoración de la experiencia docente para la ordenación de los aspirantes dentro de las listas de interinidad, prevista en el artículo 4 de la Orden 3/2016, si no está prevista la convocatoria de procedimientos de acceso a la función pública docente en la especialidad, no puede considerarse una medida que sancione efectivamente la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, pues no impide que los nombramientos de interinidad finalicen al hacerlo el curso escolar y vuelvan a realizarse el curso siguiente sin adoptar medida alguna para dar solución a la necesidad estructural.
Por otra parte, la medida adoptada por la sentencia apelada presenta un mayor grado de efectividad y de disuasoriedad que la valoración de la experiencia docente para la ordenación de los aspirantes dentro de las listas de interinidad, pues supone que la relación funcionarial del actor se mantendrá y subsistirá, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, aunque finalice el curso escolar, hasta que la plaza se provea por los cauces legales o se amortice.
De la STS nº 1425/2018, de 26 de septiembre (rec. 785/2017), citada por la juzgadora a quo, una medida como la adoptada por la juez a quo debe considerarse ' de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal'.La misma conclusión se obtiene de la STS nº 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017).
En consecuencia, tampoco este motivo esgrimido por la parte apelante puede encontrar favorable acogida.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada, debiendo estarse a lo resuelto en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo.
12.1- Y con el alcance de la doctrina legal de la STS 26 de septiembre de 2018 ( ROJ: STS 3251/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3251 )
13.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas.
DECIMOTERCERO.-Concurren las circunstancias legalmente previstas para la noimposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA .
Fallo
PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la actora, confirmando la resolución combatida.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación en el plazo de quince días ante este Juzgado, para cuya admisión será necesario consignar un depósito de 50 euros en la cuenta de este Juzgado en BANCO DE SANTANDER nº 2247.0000.94.0216.19, de conformidad con lo establecido en la D.A. 15ª de la LOPJ .
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.