Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 328/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 642/2019 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 328/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100351

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5208

Núm. Roj: STSJ M 5208:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0020278

Procedimiento Ordinario 642/2019

Demandante:REPSOL QUIMICA, S.A

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 328/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a 31 de marzo de 2022

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 642/2019promovido por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal actuando en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A. contra la resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación recaída en el expediente NUM001 , de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación confirmando la anterior de la Secretaría general de Ciencia e Innovación , con resolución de Informe Motivado Favorable Parcial de 23 de marzo de 2019 notificado el 01/04/2019, señalando que, a los efectos fiscales oportunos, el proyecto 'INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN NUEVO PROCESO PARA LA FABRICACIÓN DE POLIETILENO DE ULTRA ALTO PESO MOLECULAR' (acrónimo UHMWPE)' debe ser calificado como de Innovación Tecnológica para el ejercicio 2017.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedía en su demanda de 19 de diciembre de 2019:

1°. Tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo n° 642/2019, interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de 14 de junio de 2019, que resuelve el recurso de alzada, n° de referencia NUM001, confirmando la resolución de Informe Motivado Favorable Parcial dictada por la Secretaría General de Ciencia e Innovación.

2°. Dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto, por contraria a Derecho, la citada resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, así como la resolución del IMV dictada por la Secretaría General de Ciencia e Innovación que confirma, y, por ende, acepte la calificación del Proyecto UHMWPE como I+D.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos, denegada acumulación de autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 16 de marzo de 2022.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de Informe Motivado Favorable Parcial dictada por la Secretaría General de Ciencia e Innovación, señalando que, a los efectos fiscales oportunos, el proyecto ''INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN NUEVO PROCESO PARA LA FABRICACIÓN DE POLIETILENO DE ULTRA ALTO PESO MOLECULAR' (acrónimo UHMWPE)' debe ser calificado como de Innovación Tecnológica para el ejercicio 2017, con un resultado 'favorable parcial' del informe motivado vinculante notificado en fecha del 01/04/2019, señalando que, a los efectos fiscales oportunos, el proyecto 'INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN NUEVO PROCESO PARA LA FABRICACIÓN DE POLIETILENO DE ULTRA ALTO PESO MOLECULAR' (acrónimo UHMWPE)' debe ser calificado solo como de Innovación Tecnológica para el ejercicio 2017, en sede del expediente NUM001 , Informe motivado confirmado en 14 de junio de 2019 , en cumplimiento del artículo 13.1. del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero , y del artículo 4.1 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre , que regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

El recurrente sostiene que el resultado del citado informe debiera haber sido favorable sin objeción o reparo alguno, aduciendo al respecto que nos encontramos, tal y como solicitó, ante una actividad estricta de Investigación y Desarrollo (I+D) y no de mera Innovación Tecnológica (IT), como resulta de sendas Memoria Técnico-Económica del proyecto y del informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por agente debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Por todo ello considera inadecuada la motivación y conclusiones del informe impugnado en lo atinente a la calificación de IT.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

En la MEMORIA de julio de 2018 se describe el proyecto como de'INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN NUEVO PROCESO PARA LA FABRICACIÓN DE POLIETILENO DE ULTRA ALTO PESO MOLECULAR' (acrónimo UHMWPE)', siendo objeto de la presente memoria técnica el ....' 'desarrollar un nuevo procedimiento de fabricación que, parafraseando el artículo 35.1.a. a partir los 'resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico' le permita 'el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción'.El Proyecto UHMWPE se llevó a cabo por REPSOL QUÍMICA con el objetivo de encontrar la forma de desarrollar un nuevo proceso para la producción de polietileno de ultra-alto peso molecular a escala industrial. La memoria técnica en términos de Investigación y Desarrollo (I+D) o Innovación Tecnológica (IT) de acuerdo con el Artículo 35 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, Repsol las califica de manera global como de 1+D, argumentando lo siguiente: ' La falta de conocimiento del proceso debido a la ausencia de patentes en vigor y la opacidad de las empresas productoras del sector con respecto a este caso concreto obligan a Repsol a realizar una serie de tareas de ''inventiva, en el sentido de que (...) no procede(n) de simples mejoras técnicas o adaptaciones de otros procesos existentes para ampliar el ámbito de sus aplicaciones, si no que se ha tenido que desarrollar el 'know-how' propio para poder ejecutar el proyecto'. Este argumento encajaría dentro de la definición de 1+0 del Artículo 35 de la Ley del Impuesto de sociedades al tratarse de 'una indagación planificada que persigue descubrir nuevos conocimientosy una superior comprensión en el ámbito científico-tecnológico, así como para la mejora tecnológica sustancial de los ya existentes'.

En su globalidad, el proyecto ''INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN NUEVO PROCESO PARA LA FABRICACIÓN DE POLIETILENO DE ULTRA ALTO PESO MOLECULAR' (acrónimo UHMWPE)' es un Proyecto que implica el 'desarrollo de unproceso basado en (...) generar una nueva familia de productos diferenciados procedentes de una tecnología de producción generada íntegramente por Repsol a partir de los conocimientos adquiridos durante su desarrollo'......................

El objetivode esta actividad es definir la ingeniería básica de diseño y marcar las pautas de diseño que serán utilizadas en la actividad 6 para el desarrollo de la ingeniería de detalle del nuevo proceso productivo de UHMW-PE. El objetivo de encontrar la forma de desarrollar un nuevo procesopara la producción de un producto químico (el polietileno de ultra-alto peso molecular) a escala industrial. Los trabajos que se abordan en esta actividad son la definición de las especificaciones del proceso, realizando diseños básicos, descripción de las distintas secciones de la unidad, balances de materia y energía, especificación de catalizadores y químicos, etc. Asimismo, se trabaja en la definición de las especificaciones de los equipos involucrados en el proceso, tales como reactores y recipientes, columnas, intercambiadores de calor, bombas y compresores, instrumentación y seguridades, diagramas de flujo de proceso, diagramas de tuberías e instrumentos.

La discusión objeto del presente recurso versa pues sobre si el citado Proyecto debe tener una calificación de Investigación y Desarrollo (I+D), como defiende mi representada, o de Innovación Tecnológica (IT).

El INFORME MOTIVADO de 23 de marzo de 2019 notificado el 1 de abril de 2019 -que es el acto propiamente recurrido- manifiesta que ' La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que al considerar que el desarrollo de un nuevo proceso para la producción de Polietileno de ultra-alto peso molecular (UHMWPE) a escala industrial, contiene novedades tecnológicas objetivas'.

'Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se señala que no existe documentación accesible de ningún proceso de desarrollo para la producción de UHMWPE ya que las empresas que desarrollan y comercializan esté compuesto no comparten su knowhow o tecnología al considerarlos parte de su ventaja competitiva, y que por tanto en este proyecto se parte de cero para el desarrollo de un nuevo proceso. A la vista de la información aportada no es posible identificar la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente, tratándose del desarrollo de un proceso para la producción a escala industrial de un producto que se viene desarrollando y comercializando desde la década de los 50'.

'Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que, haciendo uso de tecnologías conocidas, conseguirá un producto similar al de la competencia dentro del mencionado sector, suponiendo realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.

'Por último, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT'.

'Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes'.

'Concretamente para el desarrollo de un nuevo proceso para la producción de Polietileno de ultra-alto peso molecular (UHMWPE) a escala industrial.

'Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad'.

'Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la ley del Impuesto de Sociedades vigente.'

Además en el Informe motivado, páginas 4 , 5 y 6/50, se citan los objetivos científico-tecnológicos del proyecto de la siguiente forma:'

'El objetivo principal del presente Proyecto titulado 'INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN NUEVO PROCESO PARA LA FABRICACIÓN DE POLIETILENO DE ULTRA ALTO PESO MOLECULAR' es estudiar e indagar el proceso de producción, la tecnología de producción y el propio producto, a fin de generar un conocimiento sobre su comportamiento y modo de operación que le permita emplearlo en el desarrollo de un nuevo proceso para la producción de Polietileno de ultra-alto peso molecular (UHMWPE) a escala industrial. El UHMWPE es por ello, un producto diferenciado que se utiliza para numerosas aplicaciones muy exigentes en cuanto a las prestaciones requeridas, desde la fabricación de planchas y perfiles de polietileno de alta dureza hasta la fabricación de prótesis óseas. Se trata de un producto con un peso molecular comprendido entre 1 y 10 millones g/mol, muy técnico y con muy altas prestaciones, que se encuentra en fase de crecimiento en su ciclo de vida'.

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de un nuevo proceso para la producción de Polietileno de ultra-alto peso molecular (UHMWPE) a escala industrial, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que, haciendo uso de tecnologías conocidas, conseguirá un producto similar al de la competencia dentro del mencionado sector, suponiendo realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.

Por último, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como I+D. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un nuevo proceso para la producción de Polietileno de ultra-alto peso molecular (UHMWPE) a escala industrial.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la ley del Impuesto de Sociedades vigente.'

Y que 'Para alcanzar los objetivos del Proyecto se plantean los principales objetivos científico- tecnológicos del proyecto:

i) Estudio e investigación de la influencia que el tipo de catalizador tiene en la morfología y en las propiedades finales del Polietileno de ultra-alta densidad que se obtiene.

ii) Estudio e investigación de la influencia que el tipo y cantidad de contaminantes puede tener en la acción del catalizador utilizado y su efecto en la morfología y en las propiedades finales del Polietileno de ultra-alta densidad que se obtiene.

iii) Estudio e investigación de la influencia que la calidad de los monómeros de partida tienen en la morfología y en las propiedades finales del Polietileno de ultra-alta densidad que se obtiene.

iv) Estudio e investigación de la influencia que la cinética de la reacción tiene en la morfología y en las propiedades

finales del Polietileno de ultra-alta densidad que se obtiene.

v) Estudio e investigación de la influencia que las variables del proceso de producción tienen en la morfología y en las propiedades finales del Polietileno de ultra-alta densidad que se obtiene.

vi) Estudio e investigación de la influencia que las principales variables asociadas al proceso de escalado tiene en la morfología y en las propiedades finales del Polietileno de ultra-alta densidad que se obtiene'.

De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Sigue diciendo el Informe motivado a modo de conclusión quelas actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente 'En cuanto a objetivos, metodología y resultados, el proyecto se enmarca en las disposiciones del artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), como proyecto de Innovación Tecnológica, al diseñarse e implementarse un sistema de gestión de los procesos de refino que integra la planificación y programación de todas las refinerías del grupo y que contempla y coordina diferentes horizontes temporales de planificación.?Los sistemas desarrollados mejoran de forma sustantiva la gestión de procesos de refino de la empresa, cuya situación previa estaba caracterizada por la utilización de sistemas de gestión individuales para cada refinería, con modelos matemáticos simples que no eran capaces de captar la complejidad de los procesos particulares del sistema. Pero además de proponer un sistema multirefinería con distintos horizontes de programación, el proyecto incorporar innovaciones sustanciales que afectan a toda la cadena del negocio del refino: balance de masas, gestión de nominaciones, evaluación del desempeño, etc. Consecuentemente, el proyecto implica, por tanto, 'un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes'

Y para ello este INFORME MOTIVADO se apoya en el CERTIFICADO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, y fecha de emisión 27/06/2016, emitido por ACIE, que manifiesta como propia entidad certificadora que ha analizado el proyecto, afirmando que 'Repsol Química, S.A. se encarga de producir y comercializar, en más de 95 países, una amplia variedad de productos procedentes de la petroquímica básica (...)', reconociendo así que, el destino del producto desarrollado, y, por ende, el sector de aplicación del proyecto tiene escala internacional, y reconociendo también la existencia en dicho ámbito de otras empresas que comercializaban UHMWPE procesado en el momento de iniciarse el proyecto:

-'Actualmente el UHMWPE, se comercializa en polvo, el cual puede ser directamente moldeado en su forma de producto final, y es producido por Ticona [5], Braskem [6], DSM [7] and Mitsui [8], entre otros. Asimismo, el UHMWPE procesado está disponible comercialmente en forma de fibras o en forma consolidada, como lámina o barras.'

-'Mientras que algunas compañías que comercializan UHMWPE como KP, Asahi y Braskem iniciaron la producción de esta familia y aún utilizan sus plantas de PEAD convencionales para producir UHMWPE, otros productores como DSM o Basell (hoy fuera de este negocio), emplean procesos en batch o semicontinuos desarrollados internamente en la fabricación de sus grados.

Por ultimo, la resolución de la alzada de 14 de junio de 2019 manifiesta para apoyar la decisión de la Administración que 'Analizados los antecedentes del presente recurso, y las alegaciones del recurrente, debe recordarse la discrecionalidad técnica de que goza la Administración que, si bien puede ser efectivamente desvirtuada por el interesado, supone la carga del mismo de aportar elementos probatorios que efectivamente la contradigan. En este punto se recuerda la Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero del 2017 (Recurso núm: 327/2016 )'. 'En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SEGUNDO.- El recurrente sostiene que el resultado del citado informe debiera haber sido favorable sin objeción o reparo alguno, aduciendo al respecto que nos encontramos, tal y como solicitó, ante actividad estricta de Investigación y Desarrollo (I+D) y no de mera Innovación Tecnológica (IT), como resulta de sendas Memoria Técnico- Económica del proyecto y del informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por agente debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Por todo ello considera inadecuada la motivación y conclusiones del informe impugnado en lo atinente a la calificación de IT.

Los alegatos de la DEMANDA DE REPSOL en apoyo de su postura de apreciar que se trata de investigación y desarrollo se pueden resumir asi:

---- El Proyecto UHMWPE se llevó a cabo por REPSOL QUÍMICA con el objetivo de encontrar la forma de desarrollar un nuevo proceso para la producción de polietileno de ultra-alto peso molecular a escala industrial. Y así lo indica ACIE en su certificación, diciendo que 'Si bien se trata de un producto que existe en el mercado y se comercializa desde la década de los 50,la tecnología de producción a escala industrial es completamente desconocida.'

----Conviene tener en cuenta que en el Proyecto UHMWPE se desarrolla una indagación original planificada, pues no existen antecedentes en el estado de la técnica que sean públicos sobre los que basar este desarrollo, exigiendo la realización de un conjunto de actividades de investigación y desarrollo planificadas y organizadas que persiguen objetivos técnicos concretos. En él también se persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, pues su ejecución implica una superior comprensión en el ámbito del proceso productivo, de la tecnología y del propio producto, para lo que se deben realizar estudios que cuantifiquen la influencia de cada una de las variables fundamentales del proceso sobre el producto y sus propiedades, para, de esta manera, poder diseñar el proceso completo.

-----Debemos añadir que en este Proyecto se persigue la aplicación de los resultados de esta investigación, así como de conocimientos científicos generados de experiencias de operación y diseño extraídas de otros esquemas de producción, para la generación de un nuevo proceso de producción para la fabricación de polietileno de ultra alto peso molecular.

-----Que la calificación de I+D del Proyecto UHMWPE viene avalada por:- Un informe técnico emitido por ACIE, entidad certificadora acreditada por ENAC, que califica el proyecto como I+D.- La ratificación del informe técnico emitido por ACIE, en la que se aportan nuevas evidencias de la calificación del proyecto como I+D y se expresan los motivos por los que el IMV favorable parcial que califica el Proyecto como IT no puede ser aceptado.- Adicionalmente, por tres informes periciales emitidos por expertos en la materia y con amplia experiencia que coinciden en la calificación del Proyecto como I+D (D. Rosendo, D. Sabino y Dª. Valentina), que fueron aportados en el seno del recurso de alzada interpuesto por mi representada y que, lamentablemente, fueron obviados por la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación al resolver el citado recurso.

-----En julio de 2018 mi representada solicitó la emisión de un IMV, referido al cumplimiento de los requisitos científico-tecnológicos del Proyecto UHMWPE, para aplicar la deducción fiscal en 2017 por la realización de actividades de I+D+i. Con carácter previo a la solicitud del IMV, mi representada solicitó la emisión de un informe técnico del Proyecto a una entidad debidamente acreditada por ENAC, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1432/20038 por el que regula la emisión, por parte del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de las deducciones fiscales por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (en adelante RD 1432/2003). Dicho informe técnico fue emitido por ACIE, otorgando a la anualidad 2017 del Proyecto UHMWPE la calificación científico- técnica de I+D atendiendo a los Códigos Unesco 3303 (Ingeniería y Tecnología Químicas) y 3321 (Tecnología del Carbón y del Petróleo).

----Tras recibir la resolución de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación que calificó el Proyecto UHMWPE como de IT, y a fin de justificar el carácter objetivo de la novedad y su necesaria calificación como I+D, se aportó un nuevo informe de ratificación emitido por la entidad certificadora ACIE (documento que, a pesar de obrar en el expediente9, acompañamos al presente escrito dada su importancia como ANEXO 1).El nuevo informe ratifica la calificación técnico- científica del proyecto como I+D, considerando que el contenido es acorde a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley 27/2014. En este sentido, tras citar los argumentos utilizados por la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación para calificar como IT el Proyecto, afirma que no está conforme con el mismo y expresa que:

'1. El objetivo del Proyecto corresponde con una necesidad demandada y ha quedado claramente definido: desarrollar un nuevo proceso de fabricación de materiales tipo Polietileno de ultra-alto peso molecular mediante un proceso industrial técnicamente viable, seguro, eficiente, flexible, robusto, sostenible y económicamente rentable, que permita obtener dichos productos con las propiedades deseadas y la calidad exigida.

2. La principal limitación técnica/barrera tecnológica actual para conseguir el objetivo marcado por la Empresa ha quedado claramente definida: limitado conocimiento real y profundo de la influencia que cada una de las variables (tanto de las variables intrínsecas de los reactivos y catalizadores, como de las variables de proceso) tiene tanto en la morfología de los materiales obtenibles como en el desempeño de estos materiales en su utilización final. Igualmente, cabe destacar el escaso conocimiento disponible para emprender, con garantías de éxito, el complejo problema del escalado de un proceso químico, desde el laboratorio hasta la producción serie. Esta limitación se ve agravada significativamente por el secreto y hermetismo asociado a los procesos de fabricación de este tipo de materiales.

3. La forma de superar la limitación técnica actual ha sido la generación del conocimiento necesario que permita interrelacionar la influencia que cada una de las variables de interés tiene tanto en la morfología del material como en sus propiedades y en el proceso de fabricación. En particular destacan los estudios sobre la influencia del catalizador, la cinética de la reacción y la influencia del escalado del proceso en las propiedades finales de los materiales obtenidos.

4. Utilizando el conocimiento generado en el Proyecto se consigue desarrollar un nuevo proceso de fabricación de materiales tipo Polietileno de ultra-alto peso molecular mediante un proceso industrial con las características objetivo (técnicamente viable, seguro, eficiente, flexible, robusto,sostenible y económicamente rentable) que permita obtener los materiales tipo UHMW-PE con las propiedades deseadas y la calidad exigida.

5. Las pruebas realizadas en la planta piloto durante la anualidad 2017 han constatado la complejidad del proceso objeto de estudio y ha demostrado la necesidad de generar el conocimiento para poder dominar completamente el proceso de obtención de UHMWPE. Durante esta anualidad se ha implementado el plan experimental para definir y validar la tecnología de producción y el catalizador a emplear. De esta forma se ha avanzado significativamente en la superación de las limitaciones técnicas actuales que permiten obtener los materiales tipo UHMW-PE con las propiedades deseadas y la calidad exigida.'10

-----Sobre la especial relevancia que el criterio de las entidades certificadoras autorizadas por ENAC debe tener en el ámbito científico-tecnológico se han pronunciado nuestros Tribunales de Justicia. En este sentido, la Audiencia Nacional ha afirmado en su sentencia de 10 de mayo de 2017 (recurso n° 311/2014) que '(...) como acertadamente destaca la actora, que esta Sala ha venido atribuyendo una cualificada opinión pericial a los certificados emitidos por las empresas autorizadas por la Entidad Nacional de Acreditación,gozando de la máxima credibilidad, a efectos de resolver si las actividades realizadas constituyen o no I+D+i.'En este mismo sentido también se han pronunciado, entre otros, la Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de enero de 2011 (recurso n° 299/2007) o el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 29 de septiembre de 2017 (recurso n° 2335/2013).

-----Pues bien, atendiendo al artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la valoración del dictamen pericial, los Tribunales de Justicia deben valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo cual determina que, tal y como han expresado esos Tribunales, la certificación emitida por una entidad certificadora acreditada por ENAC deba tener la mayor credibilidad posible y, por ende, ser aceptada a la hora de determinar la calificación técnico-científica de un proyecto.

----hay OTROS INFORMES PERICIALES QUE CALIFICAN EL PROYECTO UHMWPE COMO I+D BAJO LOS CÓDIGOS UNESCO 3303 y 3321, informes a distintos expertos independientes en la materia que coinciden en señalar que el citado proyecto tiene la consideración de I+D bajo la perspectiva de los Códigos Unesco 3303 (Ingeniería y Tecnología Químicas) y 3321 (Tecnología del Carbón y del Petróleo).Uno de los informes periciales ha sido emitido por D. Rosendo, Catedrático de la Universidad Rey Juan Carlos ('Departamento de tecnología química, ambiental y de los materiales') y Subdirector General de Investigación de la Comunidad de Madrid, donde una de las líneas de investigación se centra en la caracterización de materiales poliméricos, concretamente poliolefinas, y que le ha llevado a publicar múltiples artículos técnicos en revistas de reconocido prestigio tanto nacional como internacional. Cabe destacar que, en este informe pericial, el experto técnico-científico considera que el Proyecto UHMWPE debe ser calificado como I+D. Otro informe pericial, emitido por D. Sabino, Catedrático de Ingeniería Química y Director del Instituto de Tecnología Química y Medioambiental de la Universidad de Castilla-La Mancha, cuyas líneas de investigación se centran en transferencia de materia (intercambio iónico), biomateriales, polimerización, microencapsulación, biodiesel y fluidos supercríticos. Es conveniente destacar que, en su informe, el experto D. Sabino considera que el Proyecto UHMWPE es calificable co mo I+D ya que:'Concluyendo, la información recogida en la Memoria I+D 2017 elaborada por Repsol y adicionalmente la que se obtuvo en la visita presencial del Experto 4D a las instalaciones en las que se desarrolla el Proyecto (recogida según el experto en el Documento en inglés 'Actividad-4 Conceptual Engineering Basis 2101618 Rev0.pdf' en el que se describe el proyecto 2101618 de Repsol Química, C.I. Puertollano, en el que a lo largo de 51 páginas se explica el propósito del proyecto' es suficiente para concluir que Repsol persigue con su Proyecto 'Investigación y desarrollo de un nuevo proceso para la fabricación de polietileno de ultra alto peso molecular' desarrollar un nuevo procedimiento de fabricación que, parafraseando el artículo 35.1.a. a partir los 'resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico' le permita 'el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción'.Que esto es así, se substancia en la realización de actividad experimental en planta piloto correspondiente a la Actividad 3 de la que se aportan sobradas evidencias en la Memoria y en el Informe de Evaluación, de que ha sido planificada, que es original, que produce conocimiento científico nuevo, que es imprescindible para el correcto diseño de la planta industrial y que está siendo utilizada para redefinir y concretar las bases de diseño de un nuevo proceso.en la realización de una actividad proyectual para desarrollar un proceso original adaptado a unas materias primas concretas y un esquema de proceso como el actualmente en operación en el C.I. de Puertollano y en el que se va a utilizar un juego de condiciones de operación (reactor, catalizador, materias primas) y configuración de proceso, que hasta donde alcanza mi conocimiento del estado del arte, no ha sido descrito, ni revindicado previamente en la literatura científica o de patentes y que se está concretando y optimizando gracias a los datos originales generados en la investigación realizada a nivel de planta piloto. Todo ello justifica que las actividades 3 y 4 recogidas en la memoria de I+D 2017 elaborada por Repsol, deban de ser consideradas como merecedoras de la calificación de actividades de investigación y desarrollo de acuerdo la definición recogida en el art. 35.1.a de la Ley de Impuesto de Sociedades vigente.'

Con el único objetivo de demostrar la cualificación de los peritos que han emitido los informes periciales que apoyan la calificación del Proyecto como I+D, aporta la actora como ANEXO 4un certificado emitido por el Director de Operaciones de EURO-FUNDING (entidad especializada en la identificación de proyectos de I+D+i) en el que se identifican los campos, disciplinas y subdisciplinas en las que los expertos independientes han evaluado el Proyecto UHMWPE.

----Como se puede observar, no solamente en el certificado sino también en las declaraciones realizadas por los propios peritos independientes que lo acompañan, es destacable que esos expertos han valorado el Proyecto como I+D bajo unas subdisciplinas concretas, identificadas a nivel de seis dígitos de Códigos UNESCO14, respecto de las que son expertos en la materia tal y como puede apreciarse en los curriculumde los expertos independientes que también se acompañan.

----ASPECTOS TÉCNICO-CIENTÍFICOS CONTRARIOS AL CRITERIO MANTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.En este sentido se deben tener en consideración varios hechos que corroboran que se aportaron evidencias sustanciales que justifican la calificación del Proyecto como de I+D. Así, se presentó un informe de ratificación emitido por ACIEen el que se evaluó y certificó el Proyecto con base en el contenido técnico del mismo y del alcance de los trabajos realizados durante la anualidad 2017 demostrando su conformidad en relación con las definiciones del artículo 35 de la ley 27/2014. En ese informe la citada entidad certificadora hace referencia al IMV parcialmente estimatorio emitido por la Secretaría General de Investigación, Desarrollo e Innovación y, de forma concreta expone los motivos por los que considera que no es correcta. Es importante señalar nuevamente que la evaluación de un proyecto por un experto independiente, llevada a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos por ENAC en cuanto a la certificación de proyectos, es prueba suficiente para determinar la calificación de un proyecto como I+D, tal como se ha reconocido por nuestros Tribunales de Justicia (por todas sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2017 -recurso n° 311/2014- y 19 de enero de 2011 -recurso n° 299/2007- o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2017 - recurso n° 2335/2013-).

-----Asimismo, es relevante tener en cuenta que ese informe hace precisamente alusión a la importante incertidumbre del proyecto derivada principalmente del secreto y hermetismo asociado a los procesos de fabricación de este tipo de materiales que impide sentar la base científica para poder ejecutarlo con garantías de éxito, cualidad intrínseca de cualquier proyecto de I+D.

----Otra evidencia sustancial aportada en respuesta al IMV, que ratifica la calificación de I+D del Proyecto, son los informes pericialeselaborados por expertos independientes que tras analizar la misma documentación que fue aportada a la entidad certificadora (ACIE) llegaron a las mismas conclusiones que el experto que evaluó el Proyecto, destacando las siguientes novedades objetivas:- Desarrollo de diferentes metodologías experimentales para producir distintos grados de UHMWPE.- Desarrollo de un modelo predictivo con base en los resultados experimentales obtenidos, que permita estimar las condiciones de reacción en función de las características del UHMWPE que se quiera obtener.- Desarrollo de un esquema de proceso propio para la obtención de UHMWPE con base en los resultados experimentales obtenidos a escala piloto y considerando la necesaria extrapolación de las metodologías experimentales utilizadas a la escala industrial, que determina incluso la estrategia de control del proceso y el diseño de los distintos equipos involucrados para que sean compatibles con la producción de los distintos grados considerados en la cartera futura.- Diseño y desarrollo de la ingeniería del proceso propio a escala industrial.- Desarrollo de un nuevo procedimiento de fabricación a partir los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico que permita el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción.

----La actora aportó en vía administrativa un último informe pericial, emitido por Dª. Valentina, licenciada y doctor en Química y experta en el ámbito del polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE), que ni siquiera fue valorado al resolver el recurso de alzada interpuesto por la actora.

----Es decir, otra experta independiente considera que, teniendo en cuenta la complejidad del material objeto de estudio y su proceso de fabricación, el Proyecto UHMWPE debe calificarse como I+D incluso bajo los Códigos Unesco 2304 (Química macromolecular) y 3312 (Ciencia de los materiales).En concreto, la experta califica el Proyecto como I+D, a nivel de seis dígitos, bajo los Códigos Unesco 2304.15 (Polietileno), 3312.08 (Propiedades de materiales) y 3312.12 (Ensayo de materiales).Así, en su informe puede leerse que:'La continua investigación y obtención de UHMWPEs con diferentes morfologías y características, unido al desconocimiento de la tecnología de producción utilizada industrialmente, muestra el grado de incertidumbre del proyecto y la necesidad de la realización de actividades de Investigación y Desarrollo encaminadas a elucidar las distintas fases de proceso de fabricación de UHMW-PE para poder generar el conocimiento necesario para desarrollar una tecnología viable, segura, flexible, robusta y sostenible con la que poder obtener este producto de forma consistente con las especificaciones de calidad exigidas.

(...)

Desde el punto de vista de este experto, las labores llevadas a cabo en esta actividad llevan consigo una ampliación del conocimiento y mayor comprensión del proceso de producción de UHMWPE, haciendo más factible la aplicación de los resultados obtenidos de la investigación realizada durante esta actividad en etapas posteriores para el desarrollo de producción de UHMWPE.

(...)

Teniendo como soporte la argumentación expuesta durante el presente informe, considero que el proyecto elaborado por Repsol Química, realizado durante el año 2016 y 2017, presenta la calificación de Investigación y Desarrollo de acuerdo a la definición recogida en el art. 35.1.a de la Ley del Impuesto de Sociedades (...)'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

En concreto aduce de forma resumida:

--------- Que la información aportada resulta insuficiente para acreditar que la consecución de los objetivos propuestos en el proyecto conlleve una complejidad, riesgo o problemática significativarespecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad en otras entidades a escala internacional enfocados a la producción de Polietileno de ultra-alto peso molecular (UHMWPE).

-----Estos informes elaborados por órganos técnicos de la Administración gozan de presunción de acierto, correspondiendo a la recurrente probar la inexactitud de los mismos. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su STS de 15 de diciembre de 2011 (RJ 20122803) que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró:'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

-----En esta misma línea la STS de 26 de julio de 1993 declara que es ajeno a la misión propia de esta jurisdicción analizar criterios técnicos, más o menos discutibles, sin invadir la competencia específica de la Administración; y la STS de 8 de julio de 1994 (RJ 6478) concluye que en vía jurisdiccional no es legalmente posible sustituir a los órganos especializados en el ejercicio de su función de discrecionalidad técnica, ni siquiera apelando a una prueba pericial. Por su parte, también se ha pronunciado asi la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre .Pero es que, además de la presunción de exactitud de que gozan los informes motivados elaborados por la Administración, en el caso que nos ocupa de los propios informes aportados de contrario se desprende que no estamos ante una novedad objetiva, sino meramente subjetiva, es decir, una innovación tecnológica y no un caso de I+D.

-----Así, La propia entidad certificadora que ha analizado el proyecto afirma que ' Repsol Química, S.A. se encarga de producir y comercializar, en más de 95 países, una amplia variedad de productos procedentes de la petroquímica básica (...)', reconociendo así que, el destino del producto desarrollado, y, por ende, el sector de aplicación del proyecto tiene escala internacional, y reconociendo también la existencia en dicho ámbito de otras empresas que comercializaban UHMWPE procesado en el momento de iniciarse el proyecto:

-'Actualmente el UHMWPE, se comercializa en polvo, el cual puede ser directamente moldeado en su forma de producto final, y es producido por Ticona [5], Braskem [6], DSM [7] and Mitsui [8], entre otros. Asimismo, el UHMWPE procesado está disponible comercialmente en forma de fibras o en forma consolidada, como lámina o barras.'

-'Mientras que algunas compañías que comercializan UHMWPE como KP, Asahi y Braskem iniciaron la producción de esta familia y aún utilizan sus plantas de PEAD convencionales para producir UHMWPE, otros productores como DSM o Basell (hoy fuera de este negocio), emplean procesos en batch o semicontinuos desarrollados internamente en la fabricación de sus grados.

-----Sin embargo, la información aportada por la entidad demandante no es suficiente para acreditar una novedad tecnológica objetiva a tal escala, ya que no se ha realizado una comparativa adecuada con el estado del arte a nivel internacional.El análisis aportado se limita a enumerar las compañías que comercializan dicho producto y a indicar que no existen publicaciones sobre las tecnologías empleadas por otras empresas del sector para su producción a escala industrial.

-----Por lo tanto, la información aportada resulta insuficiente para acreditar que la consecución de los objetivos propuestos en el proyecto conlleve una complejidad, riesgo o problemática significativarespecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad en otras entidades a escala internacional enfocados a la producción de Polietileno de ultra-alto peso molecular (UHMWPE).

----Adicionalmente, tal y como indica explícitamente la entidad certificadora, 'El presente Proyecto (...) surge con el objetivo de investigar y desarrollar un proceso propio para la fabricación de polietileno de ultra alto peso molecular del que no existe, a día de hoy, ninguna licencia sobre la tecnología de producción'. Es decir, la entidad demandante va a conseguir un proceso propio, logrando una innovación frente a los procesos que disponía con anterioridad, pero sin demostrarse que se logren avances significativos respecto de los procesos de fabricación de polietileno de ultra alto peso molecular preexistentes a nivel mundial. Se concluye pues, que, mediante el presente proyecto, solo se obtienen progresos respecto de los productos preexistentes en la entidad demandante al dotarse de soluciones similares a las que ya disponían otros fabricantes a escala internacional antes del inicio del proyecto.

TERCERO.- Entrando a examinar la normativa aplicable vemos que el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado. Y sigue regulando los conceptos de investigación y desarrollo.

Pero el posterior artículo 35 de la Ley 27/2014 establece en cuanto a la 'Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica' lo siguiente:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento'.

c) Porcentajes de deducción.

1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

2.º El 8 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que se aplique, fuese inferior.

Por su parte las actividades de innovación tecnológicase definen en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades del siguiente modo

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, 'know-how' y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

c) Porcentaje de deducción.

El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

Téngase en cuenta que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere la letra c) se incrementará en 38 puntos porcentuales para los gastos efectuados en proyectos iniciados a partir del 25 de junio de 2020 consistentes en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes, en la forma que establece el art. 7 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio , en la redacción dada por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre .

Como cláusula de cierre y delimitación legal negativa de los conceptos de 'actividades de investigación y desarrollo' y de 'innovación tecnológica', el apartado 3 del artículo 35 establece lo siguiente:

3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.

A tal fin, el apartado 4 del artículo 35 del TRLIS establece sobe la Aplicación e interpretación de la deducción en su apartado 4:

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El contribuyente podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley General Tributaria .

A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente en relación con la calificación de las actividades.

5. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior'.

La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el art. 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del art. 11, que se aplique, fuese inferior.

De los preceptos transcritos puede concluirse que la diferencia fundamental entre una actividad de investigación y desarrollo, y otra de innovación es la concurrencia en la primera de un elemento disruptivo, es decir de una novedad u originalidad que hace que dicho avance sea de carácter objetivo y universal dado que aprovecha a una pluralidad indeterminada de sujetos. Por el contrario la innovación carece de ese carácter universal configurándose como una adaptación a un sujeto determinado de un previo avance.

Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.

En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre , por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

En lo ateniente a la discrecionalidad técnica y la presunción iuris tantumde veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

CUARTO.- De lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar ad casumprincipalmente tres documentos. En primer lugar, la MEMORIA TÉCNICO-ECONÓMICA del proyecto, elaborada directamente por la solicitante -recurrente en la litis-, y donde se ha de alegar motivadamente, con la debida capacidad de convicción, en qué modo el proyecto incluye una auténtica novedad sustancial y autónoma en el concreto campo científico-técnico a que pertenece, y no una mera innovación, en el sentido de evolución técnica de un desarrollo cuya sustancialidad y novedad ya ha sido reconocida en fases, etapas o invenciones previas. Por ello, no nos encontramos ente un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero ello no implica que la memoria se puede limitar a trascribir, sin más, el tenor literal de los artículos citados ut supra, so pena de no suministrar a la Administración la información que ésta precisará para manifestarse sobre si constituye I+D o solo Innovación tecnológica.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar, en segundo lugar, un INFORME TÉCNICO DE CALIFICACIÓN de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, informe que ha de ser emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Mas tal obligatoriedad, en sendas aportación y cualificación -acreditación- de la entidad autora, no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, que dependerá de su contenido y valoración junto con la citada Memoria Técnico-Económica y el INFORME MOTIVADO VINCULANTE que constituye,estricto senso, el objeto del presente recurso contencioso. Todo ello, a la luz del informe, en caso de alzada expresa, de la Secretaría General de Fomento de la Innovación analizando el recurso interpuesto a la vista de si éste aporta o no evidencias sustanciales que pudieran implicar la modificación de los motivos argumentados en su día por la Unidad gestora responsable del Informe Motivado parcialmente favorable y, en su caso, ponderando igualmente el informe técnico de segunda opinión que pudiere haber aportado como prueba la Abogacía del Estado en uso de su derecho a los medios de prueba que esta Sala considere pertinentes.

QUINTO.- En el caso concreto, del examen del contenido de la Memoria Técnico-Económica del proyecto, cuya redacción y suficiencia es carga de la recurrente REPSOL como autora, se dice -repetimos- que el ' objeto de la presente memoria técnica tiene por objetivo la 'INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN NUEVO PROCESO PARA LA FABRICACIÓN DE POLIETILENO DE ULTRA ALTO PESO MOLECULAR' (acrónimo UHMWPE)

Y se concluye que, en el apartado correspondiente a la naturaleza de I+D del proyecto, el recurrente cumple su obligación de explicar suficientemente en qué basa la solicitud de calificación de Investigación y Desarrollo más allá de la transcripción literal del art. 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y deLey 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ,con unas menciones y explicaciones que la Sala considera suficientes para proseguir el examen de los informes que siguen.

En apoyo de su tesis la propia actora REPSOL QUIMICA SA aporta al procedimiento que nos ocupa certificación de ACIE , entidad certificadora acreditada por ENAC, que califica el proyecto como I+D ,diciendo que 'Si bien se trata de un producto que existe en el mercado y se comercializa desde la década de los 50,la tecnología de producción a escala industrial es completamente desconocida.'

Existe además la ratificación del informe técnico emitido por ACIE, en la que se aportan nuevas evidencias de la calificación del proyecto como I+D y se expresan los motivos por los que el IMV favorable parcial que califica el Proyecto como IT no puede ser aceptado. cumple observar que el citado informe certificaría que el proyecto es de I+D (no aplicaría la IT), radicando la novedad tecnológica sustancial objetiva del mismo en que 'se centra en el diseño y desarrollo de la ingeniería del proceso, desde la experimentación en planta piloto para fijar el potencial del proceso, considerando la productividad del catalizador seleccionado, pasando por la ingeniería conceptual donde se define el esquema de proceso, es decir, la concatenación de operaciones básicas para poder producir los grados considerados de forma robusta y segura, minimizando el impacto ambiental del producto, así como las modificaciones necesarias en el complejo para garantizar la integración de la nueva unidad de producción, la ingeniería básica, actividad en la que se recurrirá a una compañía de ingeniería externa de reconocida solvencia y experiencia externa en el campo de la producción de poliolefinas, hasta la ingeniería de detalle donde quedará perfectamente reflejado el proceso, los equipos principales y las condiciones de o Pero en lo atinente al informe técnico de certificación, emitido no por el recurrente, sino por entidad acreditada como informe de ratificación emitido por ACIE en el mismo se evaluó y certificó el Proyecto con base en el contenido técnico del mismo y del alcance de los trabajos realizados durante la anualidad 2017 demostrando su conformidad en relación con las definiciones del artículo 35 de la ley 27/2014. Dicho informe técnico fue emitido por ACIE, otorgando a la anualidad 2017 del Proyecto UHMWPE la calificación científico-técnica de I+D atendiendo a los Códigos Unesco 3303 (Ingeniería y Tecnología Químicas) y 3321 (Tecnología del Carbón y del Petróleo). En ese informe la citada entidad certificadora hace referencia al IMV parcialmente estimatorio emitido por la Secretaría General de Investigación, Desarrollo e Innovación y, de forma concreta, expone los motivos por los que considera que no es correcta (y lo hace en un apartado que denomina precisamente 'ALEGACIÓN/RESPUESTA AL INFORME MOTIVADO EMITIDO POR EL MINISTERIO').

Otra evidencia sustancial aportada en respuesta al IMV, que ratifica la calificación de I+D del Proyecto, son los informes periciales elaborados por expertos independientesque tras analizar la misma documentación que fue aportada a la entidad certificadora (ACIE) llegaron a las mismas conclusiones que el experto que había evaluado el Proyecto, destacando las siguientes novedades objetivas:

- Desarrollo de diferentes metodologías experimentales para producir distintos grados de UHMWPE.

- Desarrollo de un modelo predictivo con base en los resultados experimentales obtenidos, que permita estimar las condiciones de reacción en función de las características del UHMWPE que se quiera obtener.

- Desarrollo de un esquema de proceso propio para la obtención de UHMWPE con base en los resultados experimentales obtenidos a escala piloto y considerando la necesaria extrapolación de las metodologías experimentales utilizadas a la escala industrial, que determina incluso la estrategia de control del proceso y el diseño de los distintos equipos involucrados para que sean compatibles con la producción de los distintos grados considerados en la cartera futura.

- Diseño y desarrollo de la ingeniería del proceso propio a escala industrial.

- Desarrollo de un nuevo procedimiento de fabricación a partir los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico que permita el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción.

Este nuevo proceso de producción permitirá la obtención de Polietileno de ultra-alto peso molecular mediante un proceso robusto, fiable, económicamente viable y medioambientalmente sostenible. Dicha novedad tecnológica se considera sustancial y objetiva a nivel sectorial y mundial porque, actualmente, no existe/no se conoce el proceso que se pretende desarrollar. La realización del presente Proyecto de I+D permite a la Empresa crear un producto propio de alto valor añadido y en clara expansión de utilización a nivel mundial mediante un proceso de producción propio'.

Y en el informe de 18 de septiembre de 2018 para la alzada se dice por esta entidad ACIE firmado por experto técnico que se reafirma que este concreto proyecto 'Investigación y desarrollo de un nuevo proceso para la fabricación de polietileno de ultra alto peso' constituye Investigación y Desarrollo.

Y adicionalmente en apoyo de la tesis actora hay tres informes pericialesemitidos por expertos en la materia y con amplia experiencia que coinciden en la calificación del Proyecto como I+D (D. Rosendo, D. Sabino y Dª. Valentina), que fueron aportados tanto en el seno del recurso de alzada interpuesto por la actora contra el informe motivado como en la demanda. Y en este punto don Íñigo, con DNI NUM000, y en Calidad de Director de Operaciones de EURO-FUNDING, entidad especializada en la identificación de proyectos de I+D+I y posteriores procesos administrativos y técnicos relacionados con la gestión de herramientas de financiación directas (créditos y subvenciones) e indirectas (incentivos fiscales) declara que los peritos independientes indicados que han evaluado el proyecto UHMWPE, con título 'Investigación y desarrollo de un nuevo proceso para la fabricación de Polietileno de Ultra Alto Peso Molecular' y desarrollado por Repsol Química SA, tienen la experiencia y la trayectoria científica, tecnológica y profesional adecuada para realizar el análisis con un riguroso criterio técnico del citado proyecto, y se identifican para ello los campos, disciplinas y subdisciplinas en las que los expertos independientes han evaluado el Proyecto UHMWPE.

Y precisamente estos informes periciales concluyen que el Proyecto UHMWPE debe ser calificado como I+D teniendo en cuenta los Códigos UNESCO 3303, 3321, 3312 y 2304.

En concreto en el informe pericial emitido el 25 /04 /2019 por D. Sabino,Catedrático de Ingeniería Química,Director del Instituto de Tecnología Química y Medioambiental (ITQUIMA) en calidad de experto en el campo de investigación de polímeros y procesos de polimerización, emite el siguiente INFORME de quedebe ser considerado como I+D. En cuyo informe pericial, de fecha 25 de abril de 2019 el experto técnico afirma que:'...

---Que se trata de una actividad temporal y objetivamente planificada con el fin de obtener una información científica que no estaba previamente ni disponible, ni era deducible a partir de conocimiento preexistente.

---Que al tratarse de una configuración de proceso completamente diferente a cualquier otra existente en el mercado (ya se ha explicado previamente que tiene que adaptarse y acoplarse a las instalaciones existentes en el Complejo de Puertollano) es necesario ajustar las variables de proceso mediante experimentación en planta piloto, no existiendo ninguna otra forma de generar esta información. Ni existe software de simulación en el mercado que permita la simulación de un sistema de fabricación nuevo como este, ni la información generada por estos simuladores puede considerarse suficientemente fiable para basar el diseño de una planta industrial de estas dimensiones en sus predicciones.

---Que el proceso de optimización de variables es el resultado evidente de un trabajo de investigación planificado conducente a seleccionar unas condiciones de trabajo que sin esta labor de investigación no podría realizarse.

----Que en base a los resultados experimentales se ha desarrollado un modelo físico-matemático que permite predecir las propiedades de los polímeros UHMWPE obtenidos a partir de las condiciones de operación utilizadas. Este modelo debe contener parámetros y ecuaciones propias del sistema estudiado y que se han obtenido y desarrollado gracias a los resultados experimentales originales, fruto de un trabajo de investigación que se ha planificado para simular las condiciones únicas del proceso de producción que se va a llevar a cabo a escala industrial..

Como conclusión a lo recogido en la Memoria I+D 2017 elaborada por Repsol queda claro -para este perito- que la investigación realizada es en primer lugar, absolutamente necesaria, ya que el proceso de escalado es una actividad investigación, reconocida como imprescindible en el campo de la Ingeniería Química, que produce un conocimiento necesario y que no puede ser generado de otra forma. Que el conocimiento generado será además novedoso porque las condiciones de operación (catalizador, presión, temperatura) seleccionadas por Repsol para la ejecución de su nuevo proceso de producción de UHMWPE son particulares y que la condición impuesta de que este ha de aprovechar parte del esquema productivo e instalaciones del Complejo Industrial de Puertollano hace a este proceso original y diferente de cualquier otro proceso industrial en operación en el momento actual o en el pasado y por tanto, la actividad de investigación realizadas en el ejercicio 2017 pueden calificarse de I+D de acuerdo a lo establecido en el art. 35.1.a de la Ley de Impuesto de Sociedades vigente.

'Concluyendo, la información recogida en la Memoria I+D 2017 elaborada por Repsol y adicionalmente la que se obtuvo en la visita presencial del Experto 4D a las instalaciones en las que se desarrolla el Proyecto (recogida según el experto en el Documento en inglés 'Actividad-4 Conceptual Engineering Basis 2101618 Rev0.pdf' en el que se describe el proyecto 2101618 de Repsol Química, C.I. Puertollano, en el que a lo largo de 51 páginas se explica el propósito del proyecto' es suficiente para concluir queRepsol persigue con su Proyecto'Investigación y desarrollo de un nuevo proceso para la fabricación de polietileno de ultra alto peso molecular,desarrollar un nuevo procedimiento de fabricación que, parafraseando el artículo 35.1.a. a partir los 'resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico' le permita 'el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción'.

Que esto es así, se substancia:

1. en la realización de actividad experimental en planta pilotocorrespondiente a la Actividad 3 de la que se aportan sobradas evidencias en la Memoria y en el Informe de Evaluación, de que ha sido planificada, que es original, que produce conocimiento científico nuevo, que es imprescindible para el correcto diseño de la planta industrial y que está siendo utilizada para redefinir y concretar las bases de diseño de un nuevo proceso.

2. en la realización de una actividad proyectual para desarrollar un proceso original adaptado a unas materias primas concretas y un esquema de proceso como el actualmente en operación en el C.I. de Puertollano y en el que se va a utilizar un juego de condiciones de operación (reactor, catalizador, materias primas) y configuración de proceso, que hasta donde alcanza mi conocimiento del estado del arte, no ha sido descrito, ni revindicado previamente en la literatura científica o de patentes y que se está concretando y optimizando gracias a los datos originales generados en la investigación realizada a nivel de planta piloto.

Todo ello justifica que las actividades 3 y 4 recogidas en la memoria de I+D 2017 elaborada por Repsol, deban de ser consideradas como merecedoras de la calificación de actividades de investigación y desarrollode acuerdo la definición recogida en el art. 35.1.a de la Ley de Impuesto de Sociedades vigente.'13

Otro de los informes periciales ha sido emitido por D. Rosendo, Catedrático de la Universidad Rey Juan Carlos ('Departamento de tecnología química, ambiental y de los materiales') y Subdirector General de Investigación de la Comunidad de Madrid, donde una de las líneas de investigación se centra en la caracterización de materiales poliméricos, concretamente poliolefinas, y que le ha llevado a publicar múltiples artículos técnicos en revistas de reconocido prestigio tanto nacional como internacional , dice en su dictamen pericial de 24 de abril de 2019 : 'No se trata, por tanto, de simples mejoras técnicas o adaptaciones de procesos ya existentes para ampliar el ámbito de sus aplicaciones, sino que el proceso que se plantea es consecuencia de una actividad innovadora desarrollada íntegramente por Repsol. El objetivo último del proyecto consiste en validar a escala real, la capacidad de una original y singular tecnología de producción de UHMWPE desarrollada por Repsol sin disponer de ninguna referencia soportada en bibliografía, tal y como se ha intentado mostrar en la descripción del estado del arte previamente descrito, hecho que evidencia el elevado grado de incertidumbre y problemas asociado al mismo. Además, este proyecto implica la generación de nuevos conocimientos en aspectos críticos del proceso (reacción, catálisis, desactivación de catalizador, eliminación del monómero no reaccionado, separación, recuperación del disolvente, etc.) que sólo se pueden analizar a pequeña escala mediante la realización de ensayos y pruebas piloto, basándose en la metodología científica de prueba-error que ha permitido un grado de desarrollo y de conocimiento del proceso de obtención de UHMWPE tal, en la actualidad, que va a permitir la realización y validación del proceso a escala industrial'. El proyecto, por tanto, está basado en una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, en este caso en el establecimiento de un proceso para la producción de diferentes grados de UHMWPE que se ha basado en el estudio, diseño y realización de pruebas experimentales, y además en el desarrollo aplicando los resultados de la investigación planteada para fabricar nuevos materiales o productos. Esto permitiría el desarrollo, construcción y puesta en marcha de una nueva unidad para la fabricación de nuevas familias y grados de UHMWPE basado en una tecnología de producción desarrollada íntegramente por la empresa Repsol.En definitiva, se trata, por tanto, de generar un nuevo proceso a nivel mundial para la producción de polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE) a escala industrial, lo cual permite catalogar las actividades desarrolladas en este proyecto de forma inequívoca, a juicio de este experto, como de Investigación y Desarrollo.'

Y además la actora aportó en vía administrativa y con la demanda un último informe pericial, emitido por Dª. Valentina, licenciada y doctor en Química y experta en el ámbito del polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE), que dice que no fue valorado al resolver el recurso de alzada interpuesto por la actora. En el propio informe pericial puede leerse que: concluye que el Proyecto debe ser calificado como I+D aunque, en esta ocasión, desde la perspectiva de los Códigos UNESCO2304 (Química macromolecular) y 3312 (Tecnología de materiales), que son las disciplinas respecto de las que demuestra ser experta.

Es decir, esta otra experta independiente como Valentina considera que, teniendo en cuenta la complejidad del material objeto de estudio y su proceso de fabricación, el Proyecto UHMWPE debe calificarse como I+D incluso bajo los Códigos Unesco 2304 (Química macromolecular) y 3312 (Ciencia de los materiales).En concreto, la experta califica el Proyecto como I+D, a nivel de seis dígitos, bajo los Códigos Unesco 2304.15 (Polietileno), 3312.08 (Propiedades de materiales) y 3312.12 (Ensayo de materiales).Así, en su informe puede leerse que:

'La continua investigación y obtención de UHMWPEs con diferentes morfologías y características, unido al desconocimiento de la tecnología de producción utilizada industrialmente, muestra el grado de incertidumbre del proyecto y la necesidad de la realización de actividades de Investigación y Desarrollo encaminadas a elucidar las distintas fases de proceso de fabricación de UHMW-PE para poder generar el conocimiento necesario para desarrollar una tecnología viable, segura, flexible, robusta y sostenible con la que poder obtener este producto de forma consistente con las especificaciones de calidad exigidas.

(...)

Desde el punto de vista de este experto, las labores llevadas a cabo en esta actividad llevan consigo una ampliación del conocimiento y mayor comprensión del proceso de producción de UHMWPE, haciendo más factible la aplicación de los resultados obtenidos de la investigación realizada durante esta actividad en etapas posteriores para el desarrollo de producción de UHMWPE.

(...)

La decisión de llevar a cabo un escalado intermedio junto con la externalización de la preparación del catalizador, dada la especificidad del mismo, son algunos ejemplos que muestran cómo el equipo de Repsol está dispuesto a buscar asesoramiento y colaboraciones externas con el fin de adquirir una mejor comprensión tanto en el ámbito científico como tecnológico en aspectos críticos del proceso.

(...)

A juicio de este experto, las actividades de experimentación desarrolladas en la planta piloto, basadas en los estudios realizadas en las actividades anteriores, muestran el desarrollo de una investigación planificada, completa y rigurosa que han permitido establecer las variables de un proceso innovador, desde el punto de vista objetivo, de producción de resinas de UHMWPE.

A mi entender, el objetivo del presente proyecto no se reduce únicamente a un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Las actividades llevadas a cabo presentan una novedad científica objetiva, ya que durante las mismas se han obtenido nuevos conocimientos y una mayor comprensión del proceso de polimerización del UHMWPE, en el que la elección de las variables en las que se lleva el proceso es crítica a la hora de obtener un producto de calidad. Dicho conocimiento junto con los resultados generados a escala de laboratorio y piloto, a través de una investigación planificada, ha sido aplicado en el desarrollo y puesta en marcha de un proceso original y único, desarrollado plenamente por Repsol.

'Teniendo como soporte la argumentación expuesta durante el presente informe, considero que el proyecto elaborado por Repsol Química, realizado durante el año 2016 y 2017, presenta la calificación de Investigación y Desarrollo de acuerdo a la definición recogida en el art. 35.1.a de la Ley del Impuesto de Sociedades donde se establece que: 'Se considera investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes'.Como consecuencia, concluyo que los gastos derivados de este proyecto son merecedores de formar parte de la base de la deducción por actividades de Investigación y desarrollo, de acuerdo al artículo 35.1.a de la Ley de Impuesto de Sociedades vigente (...)'

Concluye esta perito que las actividades llevadas a cabo presentan una novedad científica objetiva, ya que durante las mismas se han obtenido nuevos conocimientos y una mayor comprensión del proceso de polimerización del UHMWPE, en el que la elección de las variables en las que se lleva el proceso es crítica a la hora de obtener un producto de calidad. Dicho conocimiento junto con los resultados generados a escala de laboratorio y piloto, a través de una investigación planificada, ha sido aplicado en el desarrollo y puestaenmarcha de un proceso original y único, desarrollado plenamente por Repsol.

Y dice: 'Teniendo como soporte la argumentación expuesta durante el presente informe, considero que el proyecto elaborado por Repsol Química, realizado durante el año 2016 y 2017, presenta la calificación de Investigación y Desarrollo de acuerdo a la definición recogida en el art. 35.1.a de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'

Entiende por ello la actora que no solamente con base en el certificado sino también en las declaraciones realizadas por los propios peritos independientes que lo acompañan, se puede deducir que esos expertos han valorado el Proyecto como I+D bajo unas subdisciplinas concretas, identificadas a nivel de seis dígitos de Códigos UNESCO , respecto de las que son expertos en la materia tal y como puede apreciarse en los curriculumde los expertos independientes que también se acompañan.

SEXTO.-Pero pese a lo expuesto, de la valoración conjunta de la prueba aportada en los términos expuestos ut supra, y en especial de los documentos examinados, cumple concluir que no se aprecia la existencia de una novedad en el estado de la técnica que permita concluir la existencia de I+D, sino solo de IT.

Y ello es evidente del relevante informe de segunda opinión que aporta el Abogado del Estado de 12 de junio de 2019 que viene a confirmar el informe motivado. Por ello las conclusiones de la actora se ven no obstante desvirtuadas cuando se examinan de consuno con las actuaciones administrativas de la alzada y, especialmente, con el informe de fecha 12 de junio de 2019, de segunda opinión, propuesto, aportado y admitido a instancia de la Abogacía del Estado, de donde se concluye la conformidad a Derecho y suficiente motivación del primero. Es emitido por D. Leovigildo, Ingeniero Químico (2011), Master en Ingeniería de Procesos Industriales (2012) y Doctor en Ingeniería Química (2017) por la Universidad Complutense de Madrid (UCM),quien manifiesta que 'l proyecto presentado por la compañía tiene como objetivos principales el estudio del proceso de fabricación de polietileno de ultra alto peso molecular, incluyendo la indagación sobre el proceso, la tecnología necesaria para llevarlo a cabo, el comportamiento de las transformaciones que tienen lugar durante la polimerización de los reactantes y el modo de operación más adecuado para su puesta en práctica a escala industrial'.

Que ' el estado del arte obliga a Repsol a partir desde cero y plantear el proyecto desde la ausencia de nociones previas del mismo, lo que implica la recopilación de información, el diseño preliminar del proceso, las pruebas de concepto a pequeña escala, los estudios posteriores de viabilidad y, en caso de que éstos sean favorables, el planteamiento del proceso a escala industrial'.

El resultado de las actividades descritas con anterioridad comprende un conjunto de acciones, que se detallan y resumen a continuación:

a) Acciones concretas asociadas a los estudios preliminares del proceso (ACTIVIDAD 1): tras recabar información sobre el proceso (no especificada en la memoria técnica), la compañía realiza una prueba de concepto 'con resultados prometedores' en la planta de la que dispone en Sinos (Portugal). La evaluación de estos resultados por parte del equipo de expertos de la empresa y los informes del estudio de mercado encargado a una consultora externa dictaminan que el proceso es viable y se opta por la implementación del mismo en la refinería de Puertollano. Se pretende con ello un mejor aprovechamiento de la linea de etileno resultante del tratamiento del crudo. Una vez decidido esto, Repsol decide crear un equipo interdisciplinar involucrando a sus diferentes departamentos y contratando servicios profesionales externos (Polyethylene Catalyst Solutions, PCS) para las tareas relacionadas con los estudios de catálisis y sondeo del mercado disponible para la comercialización industrial del producto (Enerkemtech). El proceso se realizará en 'slurty'; es decir, por suspensión de las partículas sólidas de catalizador en una fase líquida (hexano en este caso concreto), en un reactor de tipo tanque agitado (STR) operando en continuo y aprovechando las instalaciones de síntesis de polipropileno ya existentes en Puertollano. Repsol fija la capacidad instalada en 4 toneladas/hora y decide contratar los servicios de la empresa de ingeniería ICONSA para los diseños posteriores.

b) Acciones concretas asociadas al establecimiento de las bases de diseño (ACTIVIDAD 2): se centran fundamentalmente en el análisis de los puntos críticos y cuellos de botella del proceso. El primero de ellos es el catalizador, ya que su diseño condiciona el rendimiento de la reacción y el tamaño de partícula final del UHMWPE, al ser un producto sintetizado en forma de polvo, y también en su peso molecular final. Al ser un proceso tan específico la compañía decide trabajar con catalizadores comerciales, manteniendo la confidencialidad de los mismos. Otro aspecto importante es el modo de operación del proceso. Aunque en la primera fase del proyecto se decide realizar en continuo, en ésta se opta por el discontinuo o batch, gracias a su mayor flexibilidad y robustez, pudiendo adaptar la capacidad de la planta a cada lote a sintetizar. Por último, se decide operar a bajas temperaturas para evitar una bajada en el valor del peso molecular final del producto y la adición de co-monómeros que potencien determinadas propiedades del producto final, no especificados en la memoria técnica. La compañía fija además la viscosidad como la propiedad fundamental para medir la calidad del producto, describiendo vagamente 'ensayos con resultados adecuados en un laboratorio de Valencia (...) sin seguir ninguna norma UNE EN ISO'.

c) Acciones concretas asociadas a las pruebas experimentales en planta piloto (ACTIVIDAD 3): permiten obtener información sobre las particularidades y especificaciones del proceso, siendo fundamentales para el establecimiento de las condiciones óptimas de operación, el cambio de escala de planta piloto a reactores de tamaño industrial y el posterior control y monitorización del mismo mediante la generación de modelos cinéticos que describan la transformación. Estas pruebas permiten determinar una serie de parámetros fundamentales del proceso como son la operación en discontinuo, la sustitución de hexano por heptano como fase líquida en el reactor de 'sluny' (a determinar en fases posteriores del proyecto) y el estudio de la influencia del cambio de las variables de operación del proceso (temperatura, presión, tiempo de residencia, agitación, tipo de catalizador y tamaño de partícula, etc).

d) Acciones concretas asociadas a la ingeniería conceptual (ACTIVIDAD 4): incorporando el conocimiento adquirido en las actividades 2 y 3 del proyecto, se realiza una redefinición del alcance, impacto y necesidades del proceso. Esto implica la revisión y modificación en plano de las líneas del proceso con un diseño preliminar de las futuras instalaciones. En este sentido, la compañía describe la realización de documentos base tales como como los balances de materia y energía, diagramas de flujo, esquemas y planos, y otras tareas no finalizadas en el periodo fiscal al que hace objeto el presente informe, sino que se plantea su conclusión definitiva a finales de 2017, a través de un plan de trabajo esquematizado en la memoria técnica.

e) Acciones asociadas a la ingeniería básica + FEL (ACTIVIDAD 5): no se encuentran en ejecución, debido a que dependen de los resultados y decisiones que se deban tomar al finalizar la actividad 4. Repsol aporta una relación de pasos a seguir durante 2017 y 2018, que incluyen las tareas de implantación teórica y adaptación de las unidades ya existentes en Puertollano para el nuevo proceso, los diagramas de tuberías e instrumentación con el dimensionado real de las unidades a construir, la lista de equipos requerida y los estudios de seguridad pertinentes para asegurar su operatividad.

f) Acciones asociadas a la ingeniería de detalle (ACTIVIDAD 6): su ejecución está determinada por la actividad 5, de modo que no se han realizado aún. Al igual que en el caso anterior, la empresa describe el calendario que se llevará a cabo en los años sucesivos al periodo evaluado, donde se detallarán las especificaciones de la unidad global y cada uno de los equipos de manera individualizada, así como de las líneas involucradas y los servicios auxiliares. Toda esta información será volcada en planos de ingeniería reales para la posterior construcción de las instalaciones de producción de UHMWPE'.

Y concluye que ' el solicitante no aporta pruebas sólidas para considerar este proyecto como una novedad objetiva en el sector,ni tampoco el diseño o esquema de nuevos procesos en un plano. No se puede negar el esfuerzo descrito por conocer previamente el proceso, en especial los ensayos en planta piloto y los estudios de las condiciones y el modo de operación, pero eso no implica que la manera en la que Repsol lo plantea sea nueva en el sector, ni tampoco que se esté produciendo un producto hasta ahora no conocido,pues el UHMWPE se comercializa desde hace décadas, tal y como se especifica en la memoria técnica. Sin embargo, sí se puede afirmar que el conocimiento adquirido y las pruebas realizadas para la puesta en práctica de este proceso suponen unanovedad subjetiva para la empresa,ya que le van a permitir desarrollar un producto hasta ahora no explotado en sus instalaciones, además de introducir un avance tecnológico en la unidad de polipropileno de la planta de Puertollano,jugando con la versatilidad del reactor STR'.

Que 'la documentación aportada en efecto prueba la realización de estas actividades, peroconsiderar quela implementación de las mismas va a suponer una ruptura tecnológica en el sector es una afirmación un tanto aventurada y sin ninguna base sólida,conforme a la información sobre el estado del arte descrita en el Apartado 1.3 de la memoria técnica. Repsol tiene intención de implantar su propio proceso de producción de UHMWPE, hecho que no implica que la tecnología propuesta no haya sido utilizada con anterioridad o actualmente por otras compañías de tratamiento y comercialización de productos derivados del crudo.De hecho, algunas de las acciones llevadas a cabo en el mismo durante las sucesivas fases coinciden, según se detalla en la memoria técnica, con las que ya emplean otros competidores,como es el caso de la operación en discontinuo o el uso de reactores de tipo tanque agitado de las unidades de síntesis de otros polímeros'.

Y sigue diciendo que ' La interpretación realizada por la empresa pretende considerar que el UHMWPE que se sintetiza en sus instalaciones es un 'nuevo material o producto' y que la tecnología empleada para ello forma parte de un 'diseño de nuevos procesos o sistemas de producción', de acuerdo a las definiciones de l+D recogidas en el Artículo 35 de la Ley 27/2014 . Al ser la bibliografía tan escasa acerca de los procesos de síntesis y las características del producto final, señaladas ambas como ventajas competitivas de las empresas que los comercializan en el sector,resulta difícil considerar que el polietileno de ultra alto peso molecular que ha sintetizado Repsol durante sus pruebas en planta piloto tenga una composición única y novedosa,de modo que no puede considerarse como una actividad de I+D conforme a la ley. Ocurre lo mismo con las tecnologías descritaspara ello. No cabe duda de que constituyen una novedad para la empresa: es decir, subjetivamente Repsol logra una mejora tecnológica, pero no queda claro que el sector del UHMWPE alcance una novedad objetiva derivada de los resultados de estos estudios.

'La planificación y organización del trabajo queda claramente explicada en la memoria técnica, al igual que las interpretaciones y correcciones introducidas en las distintas fases conforme a los resultados obtenidos en las pruebas y ensayos iniciales. Esto significa, corno bien argumenta la compañía, queno se trata de un descubrimiento casual,pero el supuesto recogido en el Artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades considera una actividad de 1+0 aquella que suponga 'el lanzamiento de un nuevo producto (...) y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental'. Como no se aportan argumentos ni evidencias de que el material producido contenga unas características, composición y/o propiedades únicas en el sector no se puede afirmar que la novedad introducida sea esencial en su ámbito de conocimiento.Por tanto, este argumento no se puede considerar ajustado a las consideraciones recogidas en el Articulo 25 de la Ley 27/2014 como actividad de I+D. Es, sin duda, una novedad subjetiva para la empresa,pues le va a permitir sintetizar un producto de alto valor añadido, ampliando su cartera de clientes y materiales en el futuro, de modo que se trata de una actividad de IT conforme a la Ley,ya que por su naturaleza es 'una actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o mejoras sustanciales de los ya existentes'_

CONCLUYEfinalmente D. Leovigildoquese considera que el desarrollo del presente proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) por los motivos siguientes:

1) No se aporta ninguna evidencia de que las tecnologías desarrolladas por la empresa, así como las características del producto final supongan la generación de nuevos conocimientos y una mayor comprensión del proceso dentro del ámbito científico y tecnológico o una novedad objetiva en el sector de la producción de UHMWPE. La compañía desarrolla un proceso productivo, incluyendo en él pruebas de laboratorio y planta piloto, pero no argumenta que éste no haya sido o sea utilizado por otras empresas del sector, al igual que la calidad y las características del polímero resultante. Por otro lado, fía su credibilidad en estos supuestos en base a su posición comercial actual ('un proceso cuya implementación supondrá una ruptura tecnológica en el sector'),pero no prueba que las soluciones aportadas no hayan sido utilizadas antes por otras empresas, de modo que, en todo caso, los resultados del proyecto suponen una novedad subjetiva y un avance tecnológico para la propia compañía.

2) La compañía acaba siguiendo las estrategias competitivas de otras empresas que fabrican el producto de interés, como son el empleo de reactores de producción de otros polímeros para el proceso, el uso de catalizadores comerciales y la operación en discontinuo. Aun pudiendo haber introducido alguna novedad objetiva en el proceso, la información de la que se dispone no es suficiente para demostrarla, de modo que se puede afirmar que la tecnología desarrollada supone, en todo caso, un avance tecnológico para la empresa, es decir, una novedad subjetiva.

Por lo demás , los informes elaborados por órganos técnicos de la Administración como el INFORME MOTIVADO de 23 de marzo de 2019 notificado el 1 de abril de 2019, gozan de una clara presunción de acierto, correspondiendo a la recurrente probar la inexactitud de los mismos lo que no ha realizado de forma suficiente.

Pero sin embargo, a este respecto, y por el contrario el citado informe de segunda opinión, determinante en la presente litis ante la claridad, imparcialidad y evidencia de sus conclusiones, concluye apoyando el informe motivado que no se alcanza el debido grado de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva, naturaleza disruptiva y progreso inherentes al concepto de Investigación y Desarrollo. Criterio este que desmonta los informes periciales aportados por la parte y que acogemos por lo expuesto ut supraen vista del concreto objeto del proyecto a examen, con el resultado desestimatorio que seguirá.

Como precisión concatenada a lo anterior, y en cuanto a la calificación profesional de los expertos evaluadores de la entidad de acreditación, los que la recurrente propone y los de la Administración -estos últimos menos cualificados, en opinión de la demandante-, ha lugar a recordar a la defensa del recurrente que la preparación de los profesionales en sí no se discute en las litis de esta naturaleza, siendo sometido a revisión el contenido concreto de cada uno de los informes, no la formación, preparación y capacidad técnica de los expertos de una y otra parte, so pena de aceptar como mejores los informes de unos expertos determinados solo por el hecho de su mayor o menor calificación objetiva sin examinar el contenido de los mismos, la diligencia desplegada en su confección y la concreta motivación de sus conclusiones, extremos estos que constituyen el verdadero objeto de la ponderación de los medios de prueba como función privativa jurisdiccional.

Por último, se debe hacer referencia finalmente como dato relevante a que se ha tramitado en esta misma sección y Sala otro recurso contencioso-administrativo, (recurso n° 97/2019) referido a la calificación técnico-científica de este mismo Proyecto UHMWPE pero referido al ejercicio 2016, que se ha fallado por esta misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 en sentido desestimatorio que nos sirve de claro referente para la que nos ocupa. Diciendo efectivamente en esa sentencia que ' de la valoración conjunta de la prueba aportada en los términos expuestos ut supra, y en especial de los tres documentos valorados a la luz del informe de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado cumple concluir que no se aprecia la existencia de una novedad en el estado de la técnica que permita concluir la existencia de I+D. La citada ponderación arroja que el UHMWPE o Polietileno de ultra alta masa molecular se conoce, produce y comercializa desde hace décadas, y los avances en su producción constituyen una mejora subjetiva para la empresa, dado que similares acciones a las descritas ya se estaban llevando a cabo por otros competidores de la recurrente, como la operación en discontinuo o la utilización de reactores de tipo tanque agitado de las unidades de síntesis de otros polímeros. Tal hecho de que los resultados del proyecto conlleven una mejora subjetiva en la competitividad -frente a las alternativas del mercado-, el rendimiento, la eficacia o la propia marca del recurrente concreto no implica, per se , una novedad en el estado global de la ciencia, ni que la misma repercuta en la generalidad del estado de la investigación de un modo en que se beneficie todo el sector, la colectividad o la sociedad por igual con una creación disruptiva. De tal modo, novedades para la recurrente no se asimilan per se a novedades para el sector o el estado de la ciencia, lo que conlleva las conclusiones que siguen'.

SEPTIMO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).

OCTAVO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 642/2019promovido por la Procuradora Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal actuando en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A. contra la resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación recaída en el expediente NUM001 , de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación confirmando la anterior de la Secretaría general de Ciencia e Innovación , con resolución de Informe Motivado Favorable Parcial de 23 de marzo de 2019, notificado el 01/04/2019, señalando que, a los efectos fiscales oportunos, el proyecto 'INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE UN NUEVO PROCESO PARA LA FABRICACIÓN DE POLIETILENO DE ULTRA ALTO PESO MOLECULAR' (acrónimo UHMWPE)' debe ser calificado como de Innovación Tecnológica para el ejercicio 2017, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones por ser en todo conformes al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0642-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0642-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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