Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3285/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 803/2019 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 3285/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101683
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10322
Núm. Roj: STSJ AND 10322:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 803/19
SENTENCIA NÚM. 3285 DE 2022
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 803/2019, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil 'ANTONIO LORENTE LAMARCA, S.L.U.', representada por el procurador de los tribunales D. Juan José García Torres, y dirigido por el letrado D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de su Gabinete Jurídico D. Francisco José Torres Aceituno.
Antecedentes
PRIMERO.- Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, esta Sala declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 11 de septiembre de 2019, demanda de recurso contencioso- administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución de 24 de enero de 2018 impugnada, todo ello con expresa imposición de Costas a la Administración demandada'.
TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su caso, desestime el mismo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida'.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicó solamente la documental, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Almería, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de enero de 2018, por la que se emplaza a la mercantil hoy actora a la entrega del inmueble e instalaciones en relación con el contrato administrativo especial mixto de prestación de servicios de restaurante-bar 'El Parque Forestal El Boticario' (Almería), suscrito el 5 de marzo de 2012.
SEGUNDO.-Es menester principiar por la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Autonómica demandada, que descansa en que no se ha acreditado que, como exige el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, la decisión de litigar de la parte actora haya sido adoptada por el órgano competente.
Consta en autos que la mercantil actora adjuntó un poder general para pleitos otorgado por D. Cesareo, como administrador único de aquélla -de la mercantil, se entiende-, sociedad mercantil de responsabilidad limitada unipersonal, ante la fe de la notario del Ilustre Colegio de Andalucía D. Juan de Mota Salvador, al número 9321 de su protocolo.
Sobre la expresada causa de inadmisibilidad, ha tenido el Tribunal Supremo oportunidad de pronunciarse, existiendo sobre el indicado óbice procesal una doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el artículo 45.2 d) del mismo cuerpo legal, siendo unívoca en cuanto a la necesidad de acreditar en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado ejercitar la acción judicial. Así, su Sala Tercera, en sentencia de 20 de abril de 1999, señala que '... esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1.988 , 8 y 11 de junio de 1.992 , 18 de enero de 1.993 ,, 2 de noviembre de 1.994 , 12 y 17 de febrero , 11 de marzo , 1 de julio , 7 y 17 y 26 de octubre de 1.996 , 20 y 24 de enero , y 13 de mayo de 1.997 y 2 de febrero , 31 de marzo y 30 de abril de 1.998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de mayo de 2009 (recurso de casación 10369/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén; ref. EDJ 2009/83092), en su fundamento jurídico tercero, señala lo siguiente:
"'La reciente sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de esta Sala (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado la cuestión que plantea el recurso de casación en sentido contrario a lo que en él se postula, y lo ha hecho, tras tomar en consideración que sobre la misma no ha existido una jurisprudencia uniforme, con la finalidad de zanjar esas diferencias y fijar para el futuro la doctrina que procede tras la nueva Ley Jurisdiccional de 1998.
De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí reiterar, deben destacarse estas declaraciones:
' (...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
(...). Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004, 9 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia.Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión'".
Dicha doctrina jurisprudencial, ha sido ratificada por la sentencia de la Sección Cuarta misma Sala del Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 2009 (recurso de casación 2083/2006; ponente, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García; ref. EDJ 2009/307396), que hace expresa remisión a las calendadas sentencias de 5 de noviembre de 2008 y 6 de mayo de 2009. La citada sentencia deja dicho, en su fundamento jurídico tercero, lo que sigue:
"'TERCERO.- La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 ( recs. 10369/2004 y 8824/2004 , respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión:
' CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas ', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .
QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .
En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión '.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que se nos plantea, en que el escrito de contestación a demanda puso de manifiesto a la parte recurrente la falta de aportación del documento en que acreditase la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano competente, sin que ésta subsanara tal omisión en el plazo establecido en el artículo 138.1 LJCA , conlleva a la desestimación del único motivo de casación admitido'".
En la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 465/2018, de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2177/2015; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat), expresó en su fundamento jurídico segundo cuanto sigue:
"'El único motivo de casación articulado, fundamentado en la infracción de los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el carácter antiformalista de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa y el alcance de los artículos 45.2 d) y 69 del citado texto legal, no puede ser estimado.
En efecto, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, que, con base en la aplicación estricta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 7 de febrero de 2014 , concluye que procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque la representación procesal de la sociedad actora no ha aportado documento alguno para cumplir el requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y acreditar la voluntad de la sociedad DECORCANO, S.L. de ejercitar la acción, en la medida que el poder especial para pleitos otorgado por el Administrador Único de la Sociedad, presentado con el escrito de interposición del recurso, no se considera suficiente a estos efectos, al no hacer referencia ni a los Estatutos Sociales ni al acuerdo adoptado en este sentido por la misma Sociedad.
Cabe señalar, al respecto, que las sentencias de esta Sala que la defensa letrada de la mercantil recurrente reputa infringidas ( STS 14 de septiembre de 1981 , 14 de octubre de 1983 , 7 de julio de 1983 , 14 de julio de 1985 , 8 de octubre de 1986 , así como la sentencia de la Sala de revisión de 3 de diciembre de 1984 ), no son relevantes para cuestionar el pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Procede subrayar, en primer término, que dicha doctrina se basa en la interpretación de los requisitos formales exigidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956, para entablar acciones ante los tribunales contencioso-administrativo, por lo que no contienen criterios directamente aplicables sobre la regulación de los requisitos requeridos para entablar acciones las personas jurídicas, establecida en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Además, cabe referir que la decisión del Tribunal de instancia apoya, tal como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, en la aplicación, como hemos expuesto, de una jurisprudencia ulterior formulada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (y seguida por las sentencias de 23 de febrero de 2009 y 7 de febrero de 2014 ) que, por ello, cabe considerar de doctrina consolidada.
En este sentido, cabe poner de manifiesto que, de la fundamentación jurídica de la citada sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), en la expresión del voto mayoritario, se infiere que el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 138 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que dicho artículo 'no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución '.
Se sostiene en esta sentencia, enjuiciando un supuesto análogo al examinado en este recurso de casación, que no se produce indefensión por la decisión judicial de inadmitir un recurso contencioso-administrativo en aquellos casos, como lo es el de autos 'en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre'.
La ulterior sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 da una respuesta clara a la controversia jurídica planteada en este proceso, interpretando de forma coherente el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en relación con los requisitos formales exigidos al Administrador Único de una Sociedad de responsabilidad limitada para comparecer en juicio y entablar acciones ante los tribunales contencioso-administrativos, en nombre de la sociedad:
' [...] Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.
Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.
Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen en reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.
[...] Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.
Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2 d) LJCA .
No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.
A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.
[...] Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado' .
Siguiendo estos precedentes jurisprudenciales, consideramos que en el caso analizado por el Tribunal de instancia, no era necesario que debiera haberse dictado una providencia con el objeto de requerir a la parte actora para que subsanara el defecto de la falta de aportación del acuerdo societario exigido para entablar la acción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la finalidad de que no se le causare indefensión, dado el tenor del proveído dictado el 5 de noviembre de 2014.
Cabe significar, al respecto, que la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no aportar el documento acreditativo de que el órgano competente en la persona jurídica ha adoptado 'el acuerdo de acciones' conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , fue aducida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, con amparo en el artículo 69 b) del citado texto legal , sin que la parte actora formulara ninguna alegación en su escrito de conclusiones, lo que evidencia la falta de diligencia que observó en oponerse a dicha objeción de procedibilidad.
Sólo tras el proveído de la Sala de 5 de noviembre de 2014, por el que se suspende el señalamiento para votación y fallo acordado para esa fecha 'para oír a la parte actora sobre la eventual concurrencia de las causas de inadmisión expuestas por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda', formuló alegaciones, limitándose a aducir la suficiencia del poder general y especial para pleitos aportado, que, a su juicio, acreditaría la voluntad de la mercantil de interponer recurso contra la actuación impugnada de la Administración demandada.
Ello revela que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, referido a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no cumplir el requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no es fruto de un rigorismo o formalismo excesivo lesivo del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, pues se ha adoptado con un escrupuloso respeto a las garantías inherentes a un proceso justo y equitativo, que, según el Tribunal Constitucional, comprende el acceso a la jurisdicción, lo que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que culmine en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, lo que es compatible con un fallo de inadmisión cuando se dicta en base a una causa legalmente prevista, interpretada y aplicada de forma razonable y proporcionada ( STC 102/2009, de 27 de abril ).
El extremo del motivo de casación, en que la defensa letrada de la mercantil recurrente cuestiona la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia impugnada por arbitraria y no razonable, con infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de los 216 , 217 , 317.2 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe, asimismo, rechazarse.
Cabe poner de relieve que determinar la validez del poder general y especial para pleitos otorgado por Teodoro en su condición de Administrador Único de la sociedad de responsabilidad limitada DECORCANO, S.L., a los efectos de considerar acreditada la adopción del acuerdo societario que exige el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , constituye una cuestión jurídica que, como tal, ha sido resuelta por el Tribunal de instancia atendiendo a los criterios jurisprudenciales formulados por esta Sala del Tribunal Supremo interpretando dicha disposición legal.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DECORCANO, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2015, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1030/2013 '".
En la sentencia de esta Sala 576/2012, de 20 de febrero de 2012 (recurso 2136/2006), de igual modo, en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, previa exposición de la indicada doctrina, expusimos lo siguiente: 'Sin embargo de todo lo dicho anteriormente, en el presente supuesto no puede prosperar el indicado óbice procesal, ya que, según se colige claramente de la certificación del Registro Mercantil aportada por la actora luego de la contestación a la demanda por la Administración advirtiendo de ese defecto procesal, la recurrente es una sociedad limitada unipersonal, y, como sea que el poder general para pleitos fue otorgado por el Administrador único, D. Jon, fácilmente se concluye que no era necesario aportar ningún acuerdo del órgano competente de la sociedad, pues no existía al ser el único competente para decidir el ejercicio de la acción el socio único y Administrador único'.
Los caracteres tipográficos de cursiva y negrita son obra de esta Sala.
Procede, pues, rechazar la examinada causa de inadmisibilidad
TERCERO.-La segunda causa de inadmisibilidad opuesta por el ente autonómico descansa en que el acto objeto del presente recurso es un acto consentido por la demandante, dado que, dice el representante de la Administración, el acuerdo de 23 de diciembre de 2016, en que se comunica la extinción del contrato al contratista, no fue objeto de recurso, resultando firme.
Dicha excepción, cual la anterior, sigue la misma suerte desestimatoria. En efecto, como acertadamente aduce el letrado de la parte actora, el acuerdo de 23 de diciembre de 2016 no tenía efectos extintivos de la relación contractual, sino que se limitaba a notificar el deseo de la Administración autonómica de no renovar o prorrogar el contrato, por lo que, en absoluto, condicionaba la recurribilidad del acto objeto del presente recurso, que se contrae, recordemos, a la pretendida reversión a la Administración de los bienes objeto del contrato y el desalojo de las instalaciones, que es un acto de trámite cualificado ex artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, por causar un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de la mercantil recurrente.
CUARTO.-Rechazadas que han sido las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, queda expedito el camino procesal para avanzar y adentrarnos en el estudio de las cuestiones de fondo del presente recurso contencioso-administrativo.
La quaestio iurisse ciñe a determinar si el acto no es conforme a derecho porque el acto administrativo orientado a la reversión de los bienes objeto del contrato y el desalojo de las instalaciones es constitutivo de vía de hecho en cuanto es un acto de ejecución material que adolece de un acto previo o resolución habilitante y no ha seguido el procedimiento previsto en la Ley y en los Pliegos del contrato (tesis de la mercantil actora) o si, por el contrario, es conforme a derecho porque se hizo aplicación de la cláusula 5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ya que preveía una duración del contrato de 5 años, la cual ha transcurrido y se ha procedido a comunicar por escrito la voluntad de no prorrogar el contrato, amén de considerar que el acto impugnado es de mero trámite y no de trámite cualificado (tesis de la Administración demandada).
El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aplicableratione temporisa la relación jurídica de las partes (el contrato se suscribió el 5 de marzo de 2012 -páginas 169 a 171 del expediente administrativo- y la citada norma entró en vigor el 16 de diciembre de 2011), con idéntica literalidad que el artículo 205 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, establece:
'1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes'.
Por su parte, la cláusula 5ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares dispone que:
'La duración del contrato, será de cinco años, a partir del día siguiente a la fecha de formalización del contrato, pudiendo ser prorrogado anualmente, mediante mutuo acuerdo entre las partes hasta un período total y máximo, incluida la duración inicial, de 30 años, siempre que lo exija el interés general y a juicio de la Administración Ambiental Andaluza el servicio adjudicado se realice de forma totalmente satisfactoria para los intereses públicos y no existan reclamaciones contra el mismo.
En el supuesto de que alguna de las partes desee por finalizado el contrato, deberá denunciar éste por escrito con antelación mínima de 2 meses a la fecha de su finalización, del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas'.
Y la cláusula 18, que regula el procedimiento de reversión, en su apartado 1 dispone que 'cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados', añadiendo en su apartado 2, párrafo primero, que 'en el plazo de un mes, anterior a la reversión, la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas'.
Pues bien, sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos, hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo la Sala, en primer lugar, repeler, con determinación, la negación, por parte de la Administración demandada, de que el acto recurrido tenga naturaleza de acto de trámite cualificado, lo que será contradicho por lo que razonaremos a continuación.
En efecto, la Administración, al emplazar a la mercantil recurrente a la entrega del inmueble e instalaciones, invirtió el orden del procedimiento que debió observar, dado que, para producir ese requerimiento, debió dictar un acto administrativo ('... adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas', dice la cláusula 18.2, párrafo primero, del precitado Pliego) que sirviera de título habilitante para que la contratista del servicio adjudicado revertiera los bienes objeto del contrato y las instalaciones y, por tanto, dejase expedito el inmueble destinado al restaurante-bar en cuestión. Debió, pues, dictar un acto formal y expreso que constatase la extinción de la vigencia del contrato por el vencimiento del plazo de duración pactado, de modo que hubiese propiciado a la interesada la posibilidad de impugnarlo y no le causara indefensión. La Administración, si bien denunció la finalización del contrato conforme a lo determinado en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, empero, no produjo el indicado acto formal, lo que convirtió el emplazamiento de la tan repetida entrega en una auténtica vía de hecho al no contar con la necesaria cobertura jurídica.
QUINTO.-Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la Administración demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ' Cesareo, S.L.U.' frente a la Resolución de laDELEGACIÓN TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ALMERÍA, de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 23 de enero de 2018, de que más arriba se hace hecho expresión, acto administrativo expreso que anulamos por no ser conforme a derecho.
Las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo han de imponerse a la Administración demandada, con la limitación expresada.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024080319, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
