Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 332/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1414/2019 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 332/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100298

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6045

Núm. Roj: STSJ M 6045:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0024531

Procedimiento Ordinario 1414/2019

Demandante:ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACION SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 332/21

RECURSO NÚM.: 1414/2019

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1414-2019 interpuesto por ZELENZA SISTEMAS DE INFORMACION SA, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2019, por la que se estima en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 y 2011, contra el acuerdo de liquidación y sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 08/06/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de junio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, a la entidad aquí recurrente, respectivamente, la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2010 y 2011 (acta de disconformidad A02 número NUM002), por importe total a ingresar de 232.523,09 euros (190.074,23 euros de cuota y 42.448,86 euros de intereses de demora) y se impone una sanción total de 103.157,63 euros por las apreciadas infracciones tributarias siguientes: leve, la cometida en los periodos de febrero 2010, abril 2010, junio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, mayo 2011, julio 2011, octubre 2011 y diciembre 2011, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y grave, la cometida en los periodos de abril 2011, junio 2011, agosto 2011, septiembre 2011 y noviembre 2011, también por el tipo previsto en el artículo 191.1 de la LGT.

La resolución del TEARM declara prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de IVA de los periodos comprendidos entre los meses de enero y septiembre de 2010, ambos inclusive.

Además, estima parcialmente las alegaciones formuladas por la entidad aquí recurrente en relación con el acuerdo de liquidación, ello en el siguiente sentido:

'DÉCIMO.- (..)

En el presente caso, la Inspección consideró no deducibles las cuotas de IVA soportado correspondientes por los servicios prestados por ESTUDIOS Y PROYECTOS RITON SL al no estar justificada la realidad de los mismos, por lo que, conforme a la doctrina del TEAC anteriormente expuesta, se debió también proceder a de determinar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la situación con respecto al IVA de forma íntegra.

En consecuencia, tal y como señala el TEAC en su doctrina, al no quedar acreditado en el expediente que la reclamante no tiene derecho a la devolución de la cuota que le fue indebidamente repercutida, si bien se acuerda confirmar la regularización practicada por tratarse de una cuota no deducible, no procedería la exigibilidad de la cuota derivada de dicha regularización en la medida en que no exceda de aquella que fue soportada por el reclamante.'

En cuanto a la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador, el TEARM alcanza las siguientes conclusiones:

'DÉCIMO PRIMERO.- (..)

A tenor de lo expuesto y considerando que la reclamante, como se ha indicado en el acuerdo sancionador, se ha deducido cuotas por servicios que no se han acreditado o no se han justificado de forma suficiente, indicándose por tanto la relación de la conducta indicada con la culpabilidad subyacente en la misma, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia (entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria).

Por otra parte, aún no siendo exigible la cuota por las operaciones amparadas en las facturas emitidas por Estudios y Proyectos Riton, SL ya que procedía aplicar el principio de regularización integra, si resulta sancionable la conducta de deducirse cuotas improcedentemente (..).

Finalmente indicar que debe tenerse en cuenta las anulación de las liquidaciones de los periodos prescritos, de los que igualmente se debe anular la sanción derivada de los mismos, por lo que debe anularse el acuerdo de imposición de la sanción y dictarse uno nuevo de acuerdo con lo anteriormente expuesto.'

La cuantía del pleito fue fijada en 60.196,64 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 1 de julio de 2020.

El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas para la comprobación e investigación de los ejercicios 2010 y 2011 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).

En esencia, en el escrito de demanda se discute la regularización tributaria practicada en relación con la deducción de las cuotas de IVA soportadas por Alalza Sistemas de Información, S.A. (en adelante, ALALZA), ahora Zelenza Sistemas de Información, S.A., con ocasión de las facturas emitidas por la entidad Estudios y Proyectos Riton, S.L. (en adelante, RITON), que son rechazadas por la Inspección al entender que no ha quedado acreditada la realidad de los servicios prestados por aquella entidad como consecuencia del contrato suscrito en fecha 1 de enero de 2011.

Además, se defiende la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA reflejadas en las facturas emitidas por las mercantiles Divinos Comunicación, S.L., Consultores de Recursos Ambientales y Urbanísticos, S.L., y Eventos y Producciones Publicitarios de la Plaza Gráfica, S.L., que han sido rechazadas por la Inspección por motivos formales.

SEGUNDO.-En primer lugar, se plantea la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el IVA, octubre 2010. Según lo previsto en el artículo 66.a) y 67.1 de la LGT, la prescripción tiene lugar a los cuatro años, que deben computarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

Efectivamente, según consta en actuaciones, el procedimiento de inspección no se inició el 16 de noviembre de 2014, como concluye el TEARM, sino el día 27 de noviembre de 2014. Además, esta fecha es admitida pacíficamente por el Sr. Abogado del Estado.

En consecuencia, es evidente que cuando se incoó la comprobación tributaria ya había transcurrido el precitado plazo de cuatro años, por lo que ha de declararse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IVA, octubre 2010, estimando así la pretensión de la parte actora.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, la Inspección rechaza las facturas emitidas por RITON al considerar que no se corresponden con servicios prestados por esta empresa porque carece de los medios personales y materiales necesarios para ello. En consecuencia, regulariza la situación tributaria de ALALZA descartando la deducción de las cuotas de IVA soportadas en dichas facturas.

Al respecto de la cuestión de facturas que, según la Administración tributaria, reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, es menester establecer, a priori, las siguientes consideraciones:

Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa; aún cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, ya que la obligación formal de la remisión de facturas no puede, a los efectos probatorios, considerarse como una presuncióniuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más. Así, una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( artículo 105LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados.

Segunda.- De la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en reiteradas Sentencias (por todas, STC 174/85, STC 129/88) puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso se forme sobre la base de una prueba indiciaria si bien los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que se realizó la conducta infractora.

Por tanto, el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a)debe estar acreditada por prueba directa, ello para evitar los riesgos inherentes que resultaran de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b)los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva;c)deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d)deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e)la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos y f)la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.

Recordemos que el artículo 106.1 de la LGT establece que ' En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'y, de otro lado, el artículo 108.2 del mismo texto legal previene: ' Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la Inspección considera que los siguientes datos son indicios de la irrealidad de los servicios cuestionados:

- La sociedad RITON se constituye e inicia su actividad en el año 2011. Está dada de alta desde abril de 2011 en el IAE en los epígrafes 673.2 'Cafés y Bares' y 842 'Servicios financieros y contables'.

- Su administrador único es D. Juan Francisco, de 70 años de edad en la fecha de las actuaciones, con domicilio en Barcelona pero empadronado en Madrid. El Sr. Juan Francisco no ha presentado declaración de IRPF desde 2006, último año en el que figura información en la base de datos de la AEAT.

- D. Juan Francisco es administrador único de otras diez sociedades dedicadas al sector de la hostelería, en cuyas cuentas bancarias figura como único autorizado.

- El Sr. Juan Francisco consta como deudor de la Seguridad Social desde el año 2006. Estaba dado de alta en el régimen de autónomos.

- En el ejercicio 2011 RITON tiene dos trabajadores que figuran como perceptores de prestaciones por desempleo durante 6 meses en ese año.

- El único cliente que RITON tiene durante el ejercicio 2011 es ALALZA.

- No consta la prestación de servicios de profesionales independientes en 2011.

- En el modelo 347 figuran compras declaradas en el año 2011 por importe de 3.500 euros a un proveedor cuya actividad es la de comercio y reparación de vehículos. No dispone de medios personales ni materiales suficientes para prestar servicios en 2011, pero en el modelo 347 figuran unas ventas declaradas por importe de 316.000 euros.

Para acreditar la realidad de los trabajos desarrollados por RITON, el obligado tributario aportó un Contrato de Arrendamiento de Servicios, de fecha 1 de enero de 2011, cuyo objeto es la prestación de servicios de desarrollo, optimización y mantenimiento de procesos y actividades de operación y soporte en los CGPs y JPs, implantación y seguimiento de procesos. En el contrato se indica que se emitirán cinco facturas de importes 32.000 euros, 41.050 euros, 45.600 euros, 74.800 euros y 72.000 euros.

La Inspección considera que ALALZA contabiliza con este proveedor en el año 2011 seis facturas por importes de 32.000 euros, 32.000 euros, 41.050 euros, 45.600 euros, 74.800 euros y 74.800 euros, más IVA. Por tanto, el número de facturas no se corresponde con las estipulaciones contractuales y, además, hay una discordancia en el importe de la última.

En el escrito de demanda se insiste en la realidad de los servicios prestados por RITON, a cuyo efecto se expone que dicha entidad no necesitaba empleados porque las funciones profesionales eran íntegramente realizadas por su administrador único. Se trae a colación su cualificación profesional, la cual se pretende acreditar mediante su currículum vitae, que consta en el expediente administrativo. Pues bien, examinado el mismo, la única conclusión razonable es que en modo alguno es suficiente para probar la supuesta dilatada experiencia profesional del Sr. Juan Francisco, pues es absolutamente impreciso y no indica las empresas en las que supuestamente desarrolló las funciones que le han reportado la excelsa cualificación profesional que se predica por el recurrente.

Por otro lado, las explicaciones que se ofrecen sobre la situación de ALALZA como proveedor de servicio de Centros de Gestión Personalizada (CGPs) a la mercantil Telefónica, a través de su filial Telefónica Soluciones de Outsourcing, nada acreditan en relación con los servicios aquí cuestionados y supuestamente prestados por RITON. Además, el correo que se menciona de Telefónica Soluciones de Outsourcing sobre penalización por 'Incumplimiento notorio de servicio' es de fecha 6 de septiembre de 2011 y el contrato con RITON se suscribe el 1 de enero de 2011, por lo que difícilmente dicho mail puede fundamentar esta contratación. Tampoco el hecho de que la posición de ALALZA en el ranking de empresas participantes en el contrato de Centros de Gestión Personalizada mejorase notablemente a partir del segundo trimestre de 2012, tal como consta en la carta remitida por Telefónica de España, S.A.U. en fecha 15 de abril de 2015, prueba la realidad de los servicios facturados. En su caso, podría valorarse como un indicio pero, según lo expuesto, sería necesaria la concurrencia de una pluralidad de los mismos.

Se expone asimismo que la labor de asesoramiento prestada por RITON se traducía en un intercambio de correos electrónicos entre el administrador de ALALZA y el Sr. Juan Francisco, así como en la celebración de reuniones periódicas a las que, además, acudían responsables de determinados departamentos de ALALZA. Ahora bien, tales explicaciones únicamente vienen acompañadas de unos emails intercambiados durante el año 2011, al respecto de los cuales ha de destacarse que son varios de fecha 14 de junio que informan del resultado de las evaluaciones de los trimestres del año 2010 que, sin embargo, le habían sido remitidos por Telefónica a ALALZA en febrero, mayo, agosto y noviembre 2010; el 17 junio se remite la evaluación del 1T/2011, que se había enviado en junio; el 15 de septiembre, la evaluación del 2T y el 22 diciembre se envían los resultados del 3T. No hay ninguna respuesta de D. Juan Francisco y, además de la disparidad de fechas reseñada, una mera remisión de documentos no acredita la habitualidad ni el contenido de la relación profesional en los términos postulados en el escrito de demanda, porque no prueba la realidad de la labor de asesoramiento controvertida.

La parte actora añade que los servicios de consultoría y asesoramiento se materializaban en diversa documentación que fue aportada en vía administrativa, pero su análisis no conlleva los resultados probatorios por ella postulados. Los denominados reportes elaborados periódicamente por RITON carecen de firma que permita identificar al autor, ni siquiera presentan el logo de la empresa. El informe de revisión de procesos y planes de mejora en servicio CGPs tiene el logo de la sociedad pero es de diciembre de 2013, fecha notoriamente posterior al ejercicio objeto de comprobación. Además, tampoco está firmado. En cuanto a la Guía de uso del aplicativo de reporting de cuadrantes mensuales de actividad del servicio CGP's, está elaborada por ALALZA y no presenta ningún dato que permita establecer la pretendida vinculación con los servicios de RITON.

A cuanto antecede ha de añadirse que el contrato de prestación de servicios se suscribe con RITON el 1 de enero de 2011, mientras que dicha sociedad no se constituye hasta el 30 de marzo de 2011. La entidad recurrente ofrece explicaciones al respecto que únicamente se sustentan en la supuesta existencia de acuerdos verbales que, por su propia naturaleza, adolecen de un déficit probatorio que no puede enervar la realidad de la disparidad de fechas, que ha de interpretarse conjuntamente con todas las circunstancias hasta aquí analizadas. Con independencia de que se hayan emitido 5 ó 6 facturas o de que su importe se corresponda o no exactamente con el pactado contractualmente, los distintos indicios examinados no abogan por la realidad de los servicios que, además, no puede acreditarse únicamente mediante la aportación de las correspondientes facturas.

No es relevante si los costes de los servicios prestados por RITON se ajustaron a los beneficios que ALALZA obtuvo al mejorar, a su vez, su situación profesional con Telefónica. Ello por cuanto la falta de acreditación de tal prestación de servicios no se basa en el importe de la facturación, que es ciertamente elevada.

Por último, se aporta con el escrito de demanda un acta de manifestaciones que el Sr. Juan Francisco realizó ante notario con el fin de acreditar su cualificación profesional y esclarecer la naturaleza de la labor profesional desarrollada para ALALZA, pero tampoco tiene los efectos probatarios que se pretende. El notario únicamente da fe de lo que ante él fue declarado, lo que no significa que sea verídico y, mucho menos, indubitadamente cierto. No estamos ante una prueba testifical que deba valorarse como tal y, además, tales manifestaciones de fecha 15 de noviembre de 2018 han sido elaboradasex professopara acreditar unas circunstancias que, supuestamente, deberían haber sido apreciadas por la aquí recurrente antes de contratar los servicios del Sr. Juan Francisco del cual, sin embargo, ALALZA no dispone de documentación alguna al respecto. Aunque en sus manifestaciones relaciona diversos puestos de trabajo y alude a los datos de la Seguridad Social, recordemos que el Sr. Juan Francisco no presenta una autoliquidación del IRFP desde el año 2006 y, desde entonces, figura como deudor de la Seguridad Social. Estas singularidades, unidas a la ausencia de medios materiales y de empleados de RITON (dos trabajadores en el 2011 que figuran como perceptores de prestaciones de desempleo durante seis meses del año), la edad del administrador único Sr. Juan Francisco que supuestamente asumió en solitario la carga de las funciones profesionales facturadas, la disparidad de fechas entre el contrato de arrendamiento de servicios y la constitución de la empresa que los presta, la inexistencia de elementos que documenten los presuntos acuerdos verbales alcanzados a propósito de una contratación de más de 300.000 euros anuales que se dice iniciada tres meses antes de la puesta en marcha de la sociedad, la falta de documentación sobre los servicios facturados, la remisión de correos sobre datos esenciales de ALALZA (resultado de las evaluaciones trimestrales realizadas por Telefónica) mucho tiempo después de que dispusiera de los mismos y seis meses después de que RITON, supuestamente, comenzara a analizar dichos datos a fin de proveer los servicios contratados, la falta de clientes de RITON (sólo contrata con la recurrente en el año 2011) y las anomalías en sus datos de compras (3.500 euros a un proveedor cuya actividad es la de comercio y reparación de vehículos) y ventas (316.000 euros de la contratación con ALALZA) nos conducen a confirmar las conclusiones de la Inspección pues, efectivamente, se estima que la realidad de los servicios facturados por RITON a ALALZA, que ha sido cuestionada razonada y razonablemente por la Administración, no ha quedado acreditada. El hecho de que no exista vinculación entre las empresas no enerva las deducciones alcanzadas mediante un análisis lógico de los indicios reseñados y no es función de esta Sala teorizar sobre los motivos que han conducido a la recurrente a actuar en el modo descrito.

En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.

QUINTO.-El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( artículos 1 y 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).

Los artículos 92 y siguientes de dicha Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA) permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas.

En concreto, en lo que hace a las cuotas tributarias deducibles, el artículo 92 de la Ley del IVA estipula, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...)

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.'

El precitado artículo 94 del mismo texto legal regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción en los siguientes términos:

'Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.'

En cuanto a los requisitos formales de la deducción, a los efectos que aquí nos ocupan, el artículo 97 de la Ley del IVA dispone:

' Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.'

En análogos términos, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, exige esta dualidad de requisitos que han de concurrir para que pueda operar el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas, tanto el material, relativo a la realidad de los servicios facturados, como el formal, consistente en la obligación de emitir factura por los empresarios y profesionales que refleje tales operaciones.

En cuanto al contenido de la factura, el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003 dispone,

'1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualquiera otras menciones: (..)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.'

SEXTO.-Respecto a las facturas emitidas por las mercantiles Divinos Comunicación, S.L., Consultores de Recursos Ambientales y Urbanísticos, S.L., y Eventos y Producciones Publicitarios de la Plaza Gráfica, S.L., la Inspección considera que no se ha acreditado suficientemente la descripción de las correspondientes operaciones y, además, entiende que concurren indicios de que tales servicios son difícilmente realizables por los proveedores.

En relación con Divinos Comunicación, S.L., en la página 36 del acuerdo de liquidación figura que en el año 2010 emite cuatro facturas a ALALZA por importe de 34.662,50 euros cada una (base imponible de 29.375 euros y cuota de IVA de 5.287,50). Ahora bien, las facturas son de fechas 20 y 30 de septiembre y 8 y 28 de octubre de 2010.

La resolución del TEARM declara prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de IVA de los periodos comprendidos entre los meses de enero y septiembre de 2010, ambos inclusive. A lo que ha de añadirse que, en nuestro Fundamento Segundo, hemos acogido la tesis de la parte actora declarando también prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria por el IVA del mes de octubre de 2010. En consecuencia, las reseñadas facturas no pueden ser objeto de regularización tributaria pues entran dentro del periodo declarado prescrito.

En cuanto a la entidad Eventos y Producciones Publicitarios de la Plaza Gráfica, S.L., en el año 2010 emite cuatro facturas a ALALZA por importe de 36.875 euros cada una (base imponible de 31.250 euros y cuota de IVA de 5.625 euros). Igual que en el caso anterior, las facturas son de fechas 20, 27 y 30 de septiembre y 29 de octubre, por lo que no pueden ser objeto de regularización al entrar dentro del periodo declarado prescrito.

Respecto a la sociedad Consultores de Recursos Ambientales y Urbanísticos, S.L., no puede ser objeto de regularización la factura de 118.000 euros (base imponible de 100.000 euros y cuota de IVA de 18.000 euros) porque es de fecha 1 de octubre de 2010.

El resto de la facturación incluye la de fecha 1 de diciembre de 2010 (26.078 euros, 22.100 euros de base imponible y 3.9798 euros de IVA), la de 30 de diciembre de 2010 (38.232 euros, 32.400 euros de base imponible y 5.838 euros de IVA), la de fecha 1 de septiembre de 2011 (88.500 euros, 75.000 euros de base imponible y 13.500 euros de IVA) y la de 3 de octubre de 2011 (96.288 euros, con 81.600 euros de base imponible y 14.688 euros de IVA). En las facturas del año 2010 se describen los servicios como 'Estudio de antecedentes y trabajos previos de verificación y soporte de campo de la Oficina Técnica para Red Iris' y, en las de 2011, 'Trabajo de campo para la Oficina Técnica RED IRIS'.

ALALZA aportó dos contratos de arrendamiento de servicios de los que traen causa las facturas; uno de fecha 1 de septiembre de 2010 y otro de fecha 1 de junio de 2011. El objeto de estos contratos es la prestación de servicios que consisten en la realización de un estudio de antecedentes y trabajos de verificación y soporte de campo de la oficina técnica de Red Iris.

En el escrito de demanda se argumenta que los trabajos realizados por la entidad Consultores de Recursos Ambientales y Urbanísticos, S.L., consistieron en planos de los trazados de canalizaciones existentes o recorridos aéreos a través de postes; planos de ejecución de obra para construcción de canalizaciones o arquetas y visitas de campo, destacando que se aportó a la Inspección numerosa documentación que acredita en qué consistieron exactamente los servicios prestados, con documentación gráfica de cómo se generaban los planos de los trazados. Esto no obstante, no identifica dicha documentación y, examinado el expediente administrativo, no ha sido localizada.

No se trata de ofrecer ahora extensas explicaciones sobre la Red Iris, por cuanto el problema es que los servicios facturados no están debidamente descritos, no incluyen los datos necesarios (unidad y precio de facturación, entre otros) y los contratos a los que se remite el interesado tienen exactamente la misma especificación. A lo que ha de añadirse que la empresa no tiene trabajadores en los años 2010 y 2011 y, aunque contrata los servicios de dos profesionales independientes, su actividad económica es de registro y notaría y el importe inferior a 100 euros en los años 2010 y 2011. En el modelo 347 figuran compras declaradas en el año 2010 a tres proveedores por importe de 270.000 euros y en el año 2011 a tres proveedores por importe de 210.000 euros, pero la actividad de tales proveedores es de comercio de bebidas y tabacos, comercio de vehículos y servicios financieros y contables, que no guarda relación con la naturaleza de los servicios prestados a la aquí recurrente.

Así las cosas, valorando conjuntamente estas circunstancias con la genérica descripción de los servicios facturados que, a su vez, se corresponde exactamente con el contenido de los contratos, que tampoco aportan mayor detalle, hemos de confirmar el criterio de la Inspección.

SÉPTIMO.-En lo que hace al acuerdo sancionador, se insta su nulidad por inexistencia del elemento objetivo de la infracción, reiterando la argumentación expuesta a propósito de la impugnación de la liquidación, esto es, la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la facturación expedida por RITON.

Su tesis no puede ser acogida debiendo traer aquí a colación cuanto hemos expuesto en fundamentos anteriores en el marco del análisis de la liquidación practicada por la Inspección. Habiendo confirmado el criterio de la Administración sobre la improcedencia de deducir las cuotas de IVA reseñadas, es evidente que concurre el elemento objetivo de las infracciones imputadas.

Respecto a las facturas emitidas por las mercantiles Divinos Comunicación, S.L., Eventos y Producciones Publicitarios de la Plaza Gráfica, S.L. y Consultores de Recursos Ambientales y Urbanísticos, S.L., se ha descartado la regularización de las correspondientes a las dos primeras entidades por motivos de prescripción y, por idéntica razón, la de fecha 1 de octubre de 2010 de esta última empresa.

En cuanto a las restantes cuatro facturas de Consultores de Recursos Ambientales y Urbanísticos, S.L., hemos confirmado el criterio de la Administración, debiendo así remitirnos a lo expuesto en nuestro fundamento anterior.

OCTAVO.-Finalmente, se solicita la anulación del acuerdo sancionador por ausencia de responsabilidad al haberse amparado en una interpretación razonable de la norma y por falta de motivación de la culpabilidad.

Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, 'toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción' -Fundamento 8.B)-.

En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ('las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia': artículo 77.1 de la LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril: 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente'; y artículo 183.1 de la LGT 58/2003: 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia'). La LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende 'potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados'.

Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias'( artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003). En este precepto se añade: 'Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados'.

En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado'.

NOVENO.-Sentado lo anterior, tras la exposición de las consideraciones generales en la materia, el acuerdo sancionador recoge la siguiente motivación:

'B) Aplicación al caso concreto

A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que siendo sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha declarado de forma incorrecta incluyendo una serie de cuotas no deducibles por diversos motivos (no afectación de la actividad, gastos que no se ha podido realizar por el proveedor que se indica en la factura así como diversos incumplimientos formales). Por dicho motivo debe determinar las cuotas deducibles atendiendo a las operaciones realizadas y cumplir con las obligaciones formales de dicho impuesto.

(..)

Consideraciones sobre el elemento probatorio:

En relación a los hechos documentados en las facturas objeto de regularización respecto de los que no ha quedado probada que la realización de los servicios documentados se haya realizado por la persona consignada como emisor, conviene tener en cuenta por un lado el artículo 106 de la Ley 58/2003 , relativo a las Normas sobre medios y valoración de la prueba, a tenor del cual: (..)

En consecuencia, es el obligado tributario quien ha de aportar la documentación justificativa tanto del gasto (factura o documento probatorio) como de los hechos documentados en la misma (realidad de la entrega de bienes o prestación del servicio documentados en las facturas)

La justificación del dato fiscal o contable mediante la factura no necesariamente conlleva la deducibilidad del mismo por cuanto incumbe al obligado tributario aportar la prueba de la realidad del hecho documentado, de tal forma que la no deducibilidad del gasto puede venir:

- Bien porque el del dato fiscal no se aporte prueba alguna o

- Bien porque aportándose la misma (factura), no quede probado el hecho documentado.

En el primer caso entraríamos de lleno en el ámbito de la ocultación como criterio de calificación de las infracciones tributarias o dentro de medios fraudulentos, anomalía contable (asiento falso).

Pues bien, en el ámbito administrativo, la prueba de presunciones es admitida como un medio de prueba más, y en este sentido, el artículo 108.2 de la LGT, establece que: (..) Igualmente, la Sala segunda del Tribunal Supremo, Sentencia del 31 de enero de 2005 , declara que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, y que podemos resumir en:

- Que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados.

- Que de ellos fluyan de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

Pues, aplicando los criterios expuestos anteriormente, de los datos que resultan del expediente tanto de comprobación como sancionador, ha quedado acreditado que los hechos documentados en los justificantes aportados no han podido llegar a realizarse por la persona señalada, siendo los indicios los siguientes:

Según consta en la base de Datos de la AEAT ESTUDIOS Y PROYECTOS RITON, SL:

- Se constituyó e inicio su actividad en el año 2011.

- Tiene como Administrador Único a Don Juan Francisco ( NUM003), de 70 años de edad, que figura con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION000 NUM004 (08035), estando empadronado en Madrid, c/ DIRECCION001 NUM005, NUM006 (Majadahonda 28222). No ha presentado declaración de IRPF desde 2006, último año de que se dispone de información en la Base de datos de la AEAT.

- Juan Francisco, es Administrador Único de otras 10 sociedades más, dedicadas al sector de la hostelería, en cuyas cuentas bancarias figura como único autorizado.

- Juan Francisco, figura como deudor a la Seguridad Social desde el año 2006. Estaba dado de alta en el régimen de Autónomos.

- ESTUDIOS Y PROYECTOS RITON SL, está dado de alta desde abril de 2011 en el IAE en los epígrafes: 673.2 Cafés y Bares 842 Servicios financieros y contables.

- Tiene dos trabajadores, que en el ejercicio 2011 figuran durante 6 meses como perceptores de prestaciones por desempleo. con una remuneración anual inferior a 7.100,00€

- ESTUDIOS Y PROYECTOS RITON SL durante el ejercicio 2011 solo tuvo como único cliente a ALALZA SISTEMAS DE INFORMACIÓN SA.

- No consta la prestación de servicios de profesionales independientes en 2011.

- En el modelo 347 figuran compras declaradas en el año 2011 a un proveedor por importe de 3.500,00€, siendo la actividad de éste de comercio y reparación de vehículos.

Aparentemente no dispone de medios personales ni materiales suficientes para prestar servicios en 2011 teniendo en cuenta que en el modelo 347 figuran unas ventas declaradas por importes de 316.000,00€.

- Esta empresa factura en el año 2011 con el obligado tributario, y éste aportó como justificación de los servicios prestados un Contrato de Arrendamiento de Servicios de fecha 01/01/2011. En este contrato se indica que se prestará servicios de desarrollo, optimización y mantenimiento de procesos y actividades de operación y soporte en los CGPs y JPs, implantación y seguimiento de procesos. En el contrato se indica que se emitirán cinco facturas de importes 32.000,00 €, 41.050,00€, 45.600,00€, 74.800,00€ y 72.000,00€. El obligado tributario contabiliza con este proveedor en el año 2011 seis facturas por importes de 32.000,00€, 32.000,00€, 41.050,00€, 45.600,00€, 74.800,00€ y 74.800,00€, más su IVA correspondiente. Se ha facturado una factura más que los que indica el contrato (32.000,00€) y la última factura no coincide en importe.

- Junto a este contrato adjunta Informe de revisión de procesos y planes de mejora en servicio CGPs editado en diciembre de 2013. Adjunta copia de la carátula de la escritura pública de constitución de la empresa Estudios y Proyectos Riton, SL de fecha 30/03/2011, y hoja de la escritura en la que se nombra como Administrador Único a D. Juan Francisco. Es decir, que dicha sociedad y el nombramiento del representante legal de dicha sociedad es posterior a la firma del contrato de prestación de servicios. También presenta un informe sobre los resultados de la evaluación obtenidos por el obligado tributario, en donde no figura en ningún momento el nombre de la empresa Estudios y Proyectos Riton, SL como partícipe de la mejora de la evaluación obtenida.

En cuanto a los demás ajustes, hacer una mención a la exigencia de diligencia debida, la cual no se produce por cuanto la realización de operaciones debe estar afecta a la actividad económica no habiendo aportado prueba alguna durante las actuaciones para acreditar la afectación de dichos gastos.

Además, en esta relación de facturas no se ha acreditado suficientemente la descripción de las operaciones facturadas por los proveedores anteriormente citados. Existen una serie de indicios, no tan acusados como en el caso anterior, en los que se aprecia que dichas operaciones descritas son difícilmente realizables por los proveedores atendiendo a varios factores:

I- Divinos Comunicación, SL (B85371946).- (..)

II- Eventos y Producciones Publicitarios de la Plaza Gráfica, SL (B85867778).- (..) III- Consultores de Recursos Ambientales y Urbanísticos, SL (B82965971).- Según las bases de datos de la AEAT esta sociedad no tiene trabajadores en los años 2010 y 2011. Contrata los servicios de dos profesionales independientes por importe inferior a 100,00 en los años 2010 y 2011, estos profesionales tiene como actividad económica de registro y notaría. En el modelo 347 figuran compras declaradas en el año 2010 a tres proveedores por importe de 270.000,00€ y en el año 2011 a tres proveedores por importe de 210.000,00€, no obstante la actividad de estos proveedores es de comercio de bebidas y tabacos, comercio de vehículos y servicios financieros y contables. Aparentemente no dispone de medios personales ni materiales suficientes para prestar servicios en los años 2010 y 2011.

Esta empresa factura en los años 2010 y 2011 con el obligado tributario, y éste aporto dos contratos, un Contrato de arrendamiento de servicios de fecha 01/09/2010 y otro Contrato de arrendamiento de servicios de fecha 01/06/2011. El objeto de estos contratos es la prestación de servicios que consisten en la realización de un estudio de antecedentes y trabajos de verificación y soporte de campo de la oficina técnica de Red Iris (servicio aparentemente poco relacionado con la actividad de los proveedores anteriormente citados). La facturación realizada en el año 2010 es de tres facturas de 100.000,00€, 22.100,00€ y 32.400,00€, más su IVA correspondiente, la primera en noviembre y las otras dos en diciembre de 2010. La facturación realizada en el año 2011 es de dos facturas de 75.000,00€ y 81.600,00€, más su IVA correspondiente, de septiembre y noviembre de 2011 respectivamente.'

Lo anterior ha de integrarse con la transcripción, casi total, del contenido del acta de disconformidad, que no reproducimos aquí por motivos de claridad expositiva.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el acuerdo sancionador está extensamente motivado y cumple sobradamente con los requisitos jurisprudencial y legalmente exigibles en esta materia. No se ha recurrido a fórmulas genéricas o estereotipadas, analizando los hechos constatados por la Inspección como indicios de la voluntariedad de la conducta del obligado tributario.

Finalmente, para acoger la interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad no basta la existencia de una discrepancia jurídica, sino que se precisa que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación, lo que no es predicable de la postura aquí mantenida por la entidad recurrente, quien insiste en la procedencia de la deducción de unas cuotas de IVA facturadas por servicios cuya realidad no ha sido acreditada, ello en los términos ya expuestos ampliamente a lo largo de nuestra fundamentación, y defiende la validez de unas facturas que no reúnen los requisitos legalmente exigidos al respecto.

En suma, el acuerdo sancionador ha de ser confirmado salvo en lo que respecta a la sanción impuesta por el periodo de octubre 2010, declarado prescrito en nuestro Fundamento Segundo.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser parcialmente estimado.

DÉCIMO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo número 1414/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN, POR NO SER CONFORMES A DERECHO en el limitado extremo de declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IVA, octubre 2010, lo que conlleva la anulación de la consiguiente liquidación de dicho periodo y de la sanción derivada del mismo,confirmando el resto de la actuación administrativa.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1414-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1414-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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