Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 343/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 2/2012 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 43148450022013100104


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 2/2012

Parte actora : Samuel

Representante de la parte actora : IGNACIO BERMEJO SANCHEZ

Parte demandada : ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y AJUNTAMENT DE CONSTANTI

Representante de la parte demandada : ALFREDO PEREZ MORA

SENTENCIA 343/2013

En Tarragona, a 10 de diciembre de 2013

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 2/2012en el que han sido partes, como demandante D. Samuel (representado y asistido por el letrado Sr. Bermejo i Sánchez), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE CONSTANTÍ y su aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A. (asistido y representado Sr. Pérez Mora), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación, revocándolo y reconociendo el derecho del demandante a la indemnización solicitada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO: Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recursoes el acuerdo de la Junta de Gobierno de Constantí de fecha 25 de octubre de 2011 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente el día 23 de mayo de 2011 por el accidente de trabajo ocurrido el día 31 de enero de 2011.

Frente a ella, basó el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONAsolicita la desestimación de la demanda por entender que no sólo no está probado el hecho productor del daño sino tampoco las lesiones que se reclaman. Subsidiariamente, par el caso de que se estimara la demanda, solicitó que únicamente se reconocieran al recurrente 32 días impeditivos y una secuela por hombro doloroso de 2 puntos.

SEGUNDO: La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configuradaen los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

En relación con la llamada Relación de causalidad, son de aplicación los siguientes principios aceptados por nuestra doctrina Jurisprudencial:

1) De entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

2) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad y por tanto la exoneración de la Administración, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor, (única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente), a los cuales importa añadir la intencionalidad o la gravísima negligencia de la víctima o la actuación de un tercero en la producción o el padecimiento del daño (siempre que revistan suficiente intensidad para resultar determinantes del resultado lesivo), y ello con independencia de que hubiere sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS, Sala Tercera entre otras, de 30 de Octubre de 2006 , de 21 de Marzo , 23 de Mayo , 10 de Octubre y 25 de Noviembre de 1995 , 25 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1996 , 16 de Noviembre de 1998 , 20 de Febrero , 29 de Marzo y 27 de Diciembre de 1999 , y 22 de Julio de 2001 ).

3) La expresada relación causal puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos). Esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( SSTS de 8 de Enero de 1967 , 27 de Mayo de 1984 , 11 de Abril de 1986 , 22 de Julio de 1988 , 25 de Enero de 1997 , 26 de Abril de 1997 , 5 de Mayo , 6 de Octubre y 17 de Noviembre de 1998 , entre otras).

Finalizar diciendo que, en cuanto a la carga de la prueba recae sobre la parte demandante la carga de probarlas cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que recae sobre la Administración titular del servicio la carga de probar: a) la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la intervención de la conducta de un tercero o la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, (pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia); y b) la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial (si bien ello es atenuado desde el momento en el que la normativa actual no efectúa distingo alguno entre lo que es funcionamiento normal y funcionamiento anormal de la Administración).

TERCERO.- Examinando las pretensiones de la parte recurrente junto a los criterios jurisprudenciales señalados en el Fundamento de Derecho Anterior, resulta acreditado que en la calle Dinamarca s/n del polígono de Constantí existe una alcantarilla y que, además, la misma no tenía la tapa sino que se encontraba cubierta por un palet de madera. Así se aprecia en las fotografías obrantes al expediente (docs. 7 y 8 de los aportados con la reclamación patrimonial). Y ello porque aun cuando las mismas no fueron tomadas en el mismo instante del accidente, lo cierto es que el propio informe del ingeniero municipal de 29 de junio de 2011 (doc. 7 del expediente) señala que 'una de les arquetes (situada dins de la zona amb herba/terra-parterre) no disposa de tapa i en el seu lloc hi ha un palet de fusta per advertir d'aquest fet'.

Esta circunstancia, unida al hecho de que el accidente ocurriese cuando el recurrente se encontraba trabajando para la subcontrata de URBASER (concesionaria del servicio de limpieza) -puesto que de otro modo no se explica que se le derivara a la mutua de trabajo- y de que apenas a 50 metros de la misma alcantarilla hubiese un contenedor de basura, hace que a pesar de que no han declarado ni en el expediente ni en el procedimiento contencioso los compañeros de trabajo del recurrente que presenciaron el accidente (siendo en este caso la carga de la prueba no del demandado como ha expuesto el recurrente en sus conclusiones finales sino del demandante en aplicación del art. 217.2 LEC sin que a tal supuesto se le pueda aplicar la 'facilidad probatoria' del apartado sexto del mismo precepto puesto que significaría invertir la carga de la prueba en cuanto a los requisitos de la acción ejercitada), pueda establecerse de manera lógica y directa según el art. 385 y 386 LEC que el accidente ocurrió cuanto el Sr. Samuel recogió el palet para tirarlo al camión de la basura y que, al ser de noche, no viera que la alcantarilla (además entre hierba y no en el asfalto) no tenía tapa, cayendo por la misma, siendo sin ninguna duda este hecho constitutivo de un funcionamiento anormal del servicio público del que debe responder el Ayuntamiento sin que trascendencia alguna pueda tener que durante el expediente administrativo URBASER no contestara al requerimiento de informe que le remitió el Ayuntamiento.

CUARTO.- Fijada la responsabilidad de la Administración deberá determinarse el importe que debe abonar la demandada en concepto de daños y perjuicios, teniendo en cuenta dos aspectos: por un lado el principio de restauración íntegra de los daños causados (el denominado 'pretium doloris' - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 -) concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ) y por otro lado como el principio de carga de la prueba del art. 217 LECiv aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso-administrativo.

Al objeto de acreditar las lesiones sufridas, se ha aportado al procedimiento el día 28 de noviembre de 2013 (en lugar de hacerlo con la demanda) un informe pericial elaborado por el Dr. Candido y que ha sido oportunamente ratificado en el acto de la vista. Este informe señala que el total de los días de curación por las lesiones sufridas es de 199 días (siendo 166 de estos días de carácter impeditivo) y habiéndole quedado como secuelas un hombro doloroso, una limitación funcional de la movilidad del hombro derecho y daño moral. Para contrarrestar este informe en el acto de la vista el Ayuntamiento ha aportado su propio informe pericial al acto de la vista que reconoce únicamente 32 días de curación impeditivos y una secuela por hombro doloroso.

Sorprende a esta Juzgadora no sólo que no se fijasen los días de curación y las secuelas en la reclamación patrimonial y en la demanda, ello no sólo porque supone una evidente infracción del art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, sino porque también limita el derecho de defensa de la parte demandada. Pero es que además tampoco se podría alegar prescripción de la acción conforme al art. 1969 CC puesto que según la teoría de la actio nata en el caso de las lesiones el dies a quo no es el día del accidente sino aquel en que se produce la sanidad del lesionado, sanidad que siempre se produce y no cabe dilatarla en el tiempo con la alegación de secuelas, puesto que una cosa es la estabilización lesional y otra muy diferente las consecuencias físicas y psíquicas derivadas del accidente. Entenderlo de otra manera supondría un abuso de derecho y además conllevaría a un enriquecimiento injusto del lesionado. Pero igual que se ha realizado esta mención también hay que destacar que no es lo mismo el alta médica con el alta laboral. El alta médica constituye el acto administrativo por el cual finaliza la situación de incapacidad temporal, bien porque se constata la aptitud del trabajador para realizar su actividad laboral, bien porque las lesiones que merman su capacidad laboral presentan un carácter definitivo y no tiene por qué coincidir con el alta laboral sino que habrá que estar al caso concreto y a las pruebas médicas que se aporten al procedimiento. Esta circunstancia es importante porque sin haber recurrido el Sr. Samuel el alta laboral que le dio la mutua el día 3 de marzo de 2011 por curación ante la jurisdicción correspondiente, deberá ser él quien acredite que las lesiones continuaron y que además tuvieron carácter impeditivo hasta los 166 días ahora reclamados en la baja por enfermedad común que se inició el día 24 de marzo de 2011 hasta el 3 de agosto de 2011.

Para ello hay que examinar la documentación médica que se aporta con el informe pericial Don. Candido y se observa que a pesar de que el día 3 de marzo de 2011 su médico de cabecera le diagnostica 'síndrome de manegot dels rotadors' y le deriva a traumatología y que sigue teniendo dolor en el hombro derecho postraumático, se procede a dar el alta médica-laboral por curación por la mutua el día 4 de marzo de 2011 sin que el paciente presente síntoma alguno doloroso. El día 24 de marzo vuelve a esta de baja pero esta vez ya no por contingencias profesionales sino comunes por 'síndrome del maneguet rotatori'. Es decir, que los síntomas que dieron lugar a la baja laboral se mantenían 20 días después del alta y realizó rehabilitación pedida por la mutua. Finalmente el alta por este síndrome del manguito rotatorio se produce el día 3 de agosto de 2011 por mejoría. En la historia clínica no se hace ninguna mención más a este síndrome hasta el día 28 de marzo de 2012, realizando sesiones de fisioterapia y rehabilitación. Finalmente, tras no mejorar, se le realiza una ecografía en diciembre de 2012 donde se le diagnostica una rotura del tendón del hombro derecho.

Por último, ciertamente en mayo de 2012 consta un 'apuñalamiento con politraumatismo' y en agosto de 2012 un 'politraumatismo', pero no se indica en ninguna de las dos visitas médicas dónde se produjo por lo que no parece que tenga incidencia en el caso concreto.

Parece desprenderse del historial médico que el dolor en el hombro continuó no sólo hasta el alta laboral sino hasta mucho después y que el alta del día 3 de agosto de 2011 se dio por 'mejoría', por lo que cabría inferir que la rehabilitación tuvo carácter no sólo paliativo sino también curativo. También se infiere que probablemente si se le hubieran realizado pruebas médicas antes por el traumatólogo quizás habría visto antes esa rotura, puesto que no parece que ocurra nada entre enero de 2011 y diciembre de 2012 que rompa el nexo causal entre la caída y los dolores en el hombro con la rotura del tendón cuando durante todo ese tiempo se le diagnosticó del 'síndrome del manegot dels rotadors'. Por lo tanto debemos señalar esta fecha como la del alta médica y siguiendo el cálculo realizado por Don. Candido , son 166 días de carácter impeditivo y 19 días no impeditivo, con un total de 9.740,07 euros(siguiendo el baremo del año 2011 por ser el año de curación) al que habrá que sumar el 10% del factor de corrección según constante jurisprudencia que aplica la Tabla IV del Baremo aun cuando no se acrediten los ingresos del lesionados a diferencia de lo que ocurre con el factor de corrección de las secuelas (por todas STS de 25 de marzo de 2010 ), sin que el texto legal recoja mención alguna a la actividad laboral del afectado por la incapacidad.

En cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta el expediente médico y la exploración realizada por Don. Candido parece preferible su valoración a la realizada por el Dr. Justo , a excepción del alegado daño moral que no ha sido objeto de prueba alguna en el expediente, tanto respecto del hombro doloroso como la limitación de la movilidad del hombro puesto que es algo que ya se puso de relieve en el expediente médico y en las valoraciones realizadas por el médico de cabecera. Cada una con tres puntos, hacen un total de 4.984,38 eurosa la que habrá que sumar el 10% de factor de corrección.

QUINTO.- En cuanto a los intereses, debe recordarse que la obligación pecuniaria de resarcimiento, configurada como una deuda de valor, lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo los intereses legales de demora una consecuencia del principio que guía la materia tendente a obtener la total indemnidad del daño declarado - artículo 141.3 Ley 30/1992 ( SSTS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, S. 27 de marzo de 2001 ).

Es por ello por lo que a la cantidad anteriormente reseñada deberán añadirse los intereses legales correspondientes a contar desde el día de la reclamación administrativa hasta su completo pago, y, a partir de la notificación de la sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( SSTS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, S. 24 de enero de 2002; TS, Sala Tercera , de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, S. 30 de octubre de 2001 ).

Estos intereses no serán los de la Ley de Contrato de Seguro respecto de Zurich puesto que no sólo se trata de una responsabilidad solidario sino que además es de aplicación la doctrina sentada por las SSTSJ de Cataluña de 2 de junio de 2006 y de 20 de noviembre de 2008 (citadas por el demandado en su contestación) en la que no se puede hacer derivar estos intereses del art. 20.4 LCS a la aseguradoras de las Administraciones Públicas puesto que se prevé para los casos de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor y que además depende el pago por la misma del reconocimiento de responsabilidad por la administración, por lo que ninguna mora o retraso en el pago se le puede achacar a la misma.

SEXTO.- En cuanto a las costas, y habiéndose estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, de conformidad con el art. 139 LJCA procede condenar al demandado al abono de las costas procesales, con el límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la dirección Letrada de D. Samuel el acuerdo de la Junta de Gobierno de Constantí de fecha 25 de octubre de 2011 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente el día 23 de mayo de 2011 por el accidente de trabajo ocurrido el día 31 de enero de 2011, declarándolo no ajustada a derecho y condenando a la administración demandada (Ayuntamiento de Constantí) como responsable patrimonial del art. 139 Ley 30/1992 al pago al recurrente de la cantidad de 16.196,88 euros (dieciséis mil ciento noventa y seis euros con ochenta y ocho céntimos), con los intereses legales desde la reclamación administrativa y las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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