Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 347/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 64/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100269
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de 2016.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 347/2016
En el recurso de apelación número 64/2016.
Es parte apelante POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. y UTE SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE MOTORISTAS, representados por la procuradora Doña Elvira Orts Rebollida y defendidos por el letrado Don Manuel V. Ferriol Ricós.
Es parte apeladala DIPUTACIÓN DE VALENCIA,representada por la letrada de este Ente de Derecho público.
Constituye el objeto del recurso un auto dictado el 11 de noviembre de 2015 en la pieza separada de medidas cautelares del proceso 338/2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia .
El auto desestima la concesión de una medida consistente en la satisfacción, por la Diputación de Valencia, de una cantidad económica de 107.400,73:
'... en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones'.
'... el pasado 17 de febrero de 2009, se suscribió contra to de ejecución de obra entre mis representadas y la Excma. Diputación Provincial de Valencia, para la 'Instalación de barreras metálicas de seguridad con protección de motoristas en la red de carreteras de la Diputación de Valencia (T-648)'.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto dictado el once de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia en el proceso 338/2015, pieza separada de medidas cautelares, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que no ha lugar a adoptar la medida cautelar interesada (...) consistente en el pago inmediato de la deuda cuyo importe se reclama'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Postigo Obras y Servicios, S.A. y la Unión Temporal de Empresas Sistemas de Protección de Motoristas cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de un auto dictado el 11 de noviembre de 2015 en la pieza separada de medidas cautelares del proceso 338/2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia .
El auto desestima la concesión de una medida, de índole positiva, consistente en la satisfacción, por la Diputación de Valencia, de una cantidad económica de 107.400,73:
'... en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones'.
'... el pasado 17 de febrero de 2009, se suscribió contra to de ejecución de obra entre mis representadas y la Excma. Diputación Provincial de Valencia, para la 'Instalación de barreras metálicas de seguridad con protección de motoristas en la red de carreteras de la Diputación de Valencia (T-648)'.
El eje de este resultado parte de lo siguiente:
'... Sin embargo, la efectividad de dicha disposición tampoco era inmediata, pues no solo viene a establecerse un escalonamiento de pago mediante nueva DT 8ª en la LCSP , sino que la propia Ley 15/10 ve sometida su aplicación a lo dispuesto en la DT 1ª de la propia Ley 15/10 de 15 de julio, que entró en vigor el 7 de julio de 2010 : Disposición Transitoria Primera. Aplicación a los contra tos. Esta Ley será de aplicación a todos los contra tos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor'.
'Pues bien, la recurrente cita el art. 200 bis LCSP , 30/2007y obvia el anterior: la DT 1ª de la propia Ley 15710, en cuanto es de aplicación al art. 200 bis que regula habiendo sido suscrito el contra to de que trae causa la reclamación en fecha 17-2-09 (documento 2 de la demanda, en que se cita)'.
'... no existe previsión específica para el art. 200 bis, por lo que le es de plena aplicación la DT 1ª. Por otra parte, ninguna disposición de la Ley 15/10 se refiere a contra tos, en forma distinta a como lo hace el art. 200 bis'.
'... En el caso que nos ocupa, la contra tación es anterior a 17 de julio de 2010, en concreto según manifiesta la propia actora, el contra to es de fecha 15 de mayo de 2008, y el expediente de contra tación anterior, sin que sea aplicable el meritado procedimiento de medida cautelar a la reclamación que nos ocupa'(fundamento de derecho segundo, auto de 11/11/2015 ).
SEGUNDO.- El recurso de apelación detalla, con suficiente precisión, la ( a) relación de certificaciones de obra que fueron abonadas, de forma tardía, por la Diputación de Valencia en el seno de la relación contra ctual vigente entre las entidades mercantiles que solicitan la tutela cautelar y este Ente público.
Aquí se contiene tanto una relación nominal de las mismas como fecha de emisión, fecha de cobro teórico, fecha de cobro real, número de días al que llega el retraso, y, en fin, importe de los intereses de demora, que suman una cuantía total de 107.400,73 €:
'... Este incumplimiento, retraso en el pago de las certificaciones, ha provocado el devengo de los intereses que ahora se indicarán, calculados de conformidad con la Ley 3/2004'(página 2ª, escrito de apelación).
En el litigio, cabe hacer uso - para la defensa en juicio de la parte apelante - de la previsión normativa vigente en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ,al así haberlo reconocido ( b) el Tribunal Supremo en el seno de una STS, 3ª, Sección 7ª, de 7 de noviembre de 2012, cuyo tenor declarativo se reproduce, en parte, en las páginas 3ª a 8 ª del escrito de apelación:
'... Por tanto como vemos y según el T.S. el artículo 200 bis de la Ley 30/2007 (...) resulta de aplicación tanto a los contra tos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, como a los celebrados con posterioridad'(página 8ª).
En último término ( c), señala que:
'... En cuanto a los motivos de oposición alegados por la Diputación de Valencia, existe una norma específica que determina los plazos de pago y los intereses aplicables, y esta norma es la Ley 3/2004'.
'... Por tanto y en atención a la norma específica, el plazo de pago se computa desde la prestación el servicio, aunque no se haya emitido factura'.
'... y plazo de pago se inicia en el momento en que se emite la certificación y los técnicos determinan la ejecución de los trabajos, y no en el momento en que se dicta la resolución administrativo que la aprueba'(páginas 9ª y 10ª, escrito de apelación).
TERCERO.- Accedemos a la revocación del auto de 11 noviembre 2015 .
La decisión del tribunal tiene en cuenta que:
1.-Alcance objetivo sobre el que puede llegar el recurso de apelación 64/2016.
La decisión del tribunal solo puede incidir sobre los intereses de demora relativos a aquellas facturas que, per se- es decir, en su consideración independiente -, superen el importe patrimonial que fija la Ley Jurisdiccional para el acceso a la segunda instancia:
'... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros' (artículo 81.1).
Por ello, el recurso de apelación llega únicamente a revisar el auto de 11 noviembre 2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , en lo que hace a la factura de liquidación del contra to por importe de 90.303,67 €.
2.-Criterio del tribunal sobre la cuestión aquí controvertida..
Este criterio aparece en un ATSJCV, 5ª, de 23 de julio de 2014, dictado en el seno del recurso 157/2014 . En él se incluyen las siguientes declaraciones:
'... SEGUNDO. -En el presente caso, la parte demandante fundamenta su pretensión sobre la adopción de medida provisional, consistente en el abono inmediato de la deuda reclamada, en aplicación del artículo 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 (200 bis en la Ley 30/2007 de 30 de octubre).
TERCERO.- Dispone el artículo 200bisde la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , introducido por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley , los contra tistas podrán reclamar por escrito a la Administración contra tante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.'
La pretensión de la parte demandante debe ser atendida, en tanto que se dan plenamente los presupuestos exigidos tanto por el citado artículo 200 bis, en relación con el artículo 200 y Disposición Transitoria Primera, de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , como por el citado artículo 217 y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo 3/2011 ,para acceder a la medida cautelar solicitada consistente en el pago inmediato de la cantidad de 209.827,07 €, ya que impugnada por la Administración no ha sido cuantificada debidamente dicha impugnación.
Dada la naturaleza y finalidad de la medida cautelar contemplada en el referido precepto, no procede exigir caución alguna.
No obsta a este pronunciamiento la fecha del contra to, ya que con fecha 7 de noviembre de 2012 se dictó la STS 7873/2012 en recurso de casación 1085/2011 en la invocándose la infracción delartículo 200 Bis de la Ley 30/2007,Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de Julio, establece lo siguiente:
'...La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contra to del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.
Al respecto debe partirse de la literalidad de laDisposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010que es la siguiente:
«Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contra tos.
Esta Ley será de aplicación a todos los contra tos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor»...
...Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.
Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas'; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contra to o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional. Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, laDisposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.
Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contra to celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contra tos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contra tos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contra tos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.
La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.
En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en elartículo 200 Bis de la Ley 30/2007, es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contra tos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.
Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todasSTS de 23 de Mayo de 2012. Recurso de casación nº 7113/2010, F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en elartículo 4.3 del Código Civil, a laDisposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CCa la aplicación analógica de lasDisposiciones Transitorias Séptima de la LEC yOctava de la LJCA, invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos. Refuerza esta construcción hermenéutica una consideración atinadamente aducida por la recurrente como de justicia material, reproducida en nuestro Fundamento Segundo, apartado C, consideración no ya sólo fundada en una razón de justicia material, como alega la recurrente, sino sobre todo en otra de más precisa enjundia jurídica, de índole constitucional.
En efecto, si partimos del hecho de que la tutela cautelar forma parte, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de innecesaria cita individualizada (por todasSTC 259/2007, de 19 de diciembre , F.D. 8 y las muchas en ella citadas) del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), carecería de justificación constitucional que una medida cautelar como la que nos ocupa solo pueda beneficiar a unos determinados titulares de ese derecho y no a otros. De interpretar la transitoria como la han interpretado los autos recurridos, resultaría que a procesos en reclamación de la inactividad de la Administración iniciados todos con posterioridad a la vigencia de la Ley; esto es, procesos todos con un mismo objeto, e igualmente posteriores a la vigencia de la Ley (la Ley 15/2010, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final única entró en vigor el 6 de Julio de 2005, y la medida cautelar se solicitó, según consta en el sello de Registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia el 23 de julio de 2010 y el 26 de julio de 2010 en la Secretaría de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), como es el que aquí nos ocupa, la medida jurisdiccional establecida en la Ley sería aplicable a unos (aquellos en los que la inactividad contra la que se reclama traiga su causa de contra tos anteriores a la ley, en los que precisamente por ello la inactividad resulta de mayor gravedad por su mayor persistencia a ella). Habría así una diferencia de situaciones iguales, y ello en el marco de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva, carente de justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin (que es el canon de justificación del tratamiento diferenciado en la ley de continua proclamación en la jurisprudencia constitucional en relación con elartículo 14 CE, por todasSTC 209/1988 de 10 de noviembre, Fundamento Jurídico 6 ySTC 125/2003Fundamentos Jurídicos 4 y 6)) y por tanto constitucionalmente inaceptable, que, de ser inequívoco en la Ley, obligaría a este Tribunal, exart. 163 CE, a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Tal drástica solución es sin embargo innecesaria, con arreglo a lo dispuesto en elart. 5 LOPJ, pues en este caso, antes de atribuir a la Disposición Transitoria cuestionada el sentido que le han atribuido los antes recurridos, es imprescindible la interpretación de su sentido en línea de constitucionalidad, como exige elart. 5.3 LOPJ, que es precisamente la que ha quedado razonada en las líneas precedentes.
Visto el problema del alcance de laDisposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 desde esta óptica, las dudas suscitadas respecto a si tal disposición excluye de la posible aplicación del nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado en elartículo 200 Bis de la LCSP, las reclamaciones posteriores a su entrada en vigor contra la inactividad de la Administración, fundadas en contra tos anteriores al cambio legal, merecen una contestación negativa. Por el contra rio, la afirmación de que la aplicación de la nueva medida cautelar no está concernida restrictivamente por la referida Disposición Transitoria, y que por tanto en la nueva medida cautelar es aplicable sin distinción de la fecha de los contra tos de los que deriva la inactividad de la Administración que se pretende vencer con la medida, consideramos que es la que exige el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), en cuanto clave de interpretación del ordenamiento jurídico ( artículo 10 CE ). Conclusión de lo razonado es la de que los autos recurridos infringieron lo dispuesto en el citadoartículo 200 Bis de la LCSP añadido por la Ley 15/2010, debiendo así estimarse el motivo tercero y anular los dichos Autos, sin que sea necesario ya ante tan radical solución el examen del resto de los motivos.'
3.-Aplicación del mismo en el seno de este recurso de apelación.
De lo expuesto en la decisión del tribunal que, con amplitud, hemos reproducido en el anterior apartado expositivo, se deriva la adecuación a Derecho de la impugnación vertida en este recurso por parte de la representación procesal de Postigo Obras y Servicios, S.A., y UTE Sistemas de Protección de Motoristas, lo que supone la consecutiva revocación del auto de 11/11/2015 a la vista de que el órgano judicial a quo no tomó en debida consideración el tenor de la doctrina legal procedente de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo, al negar la medida cautelar positiva solicitada en función de que:
'... habiendo sido suscrito el contra to de que trae causa la reclamación en fecha 17-2-09'(fundamento de derecho segundo).
Y es que para el alto tribunal:
'... De interpretar la transitoria como la han interpretado los autos recurridos, resultaría que a procesos en reclamación de la inactividad de la Administración iniciados todos con posterioridad a la vigencia de la Ley; esto es, procesos todos con un mismo objeto, e igualmente posteriores a la vigencia de la Ley (la Ley 15/2010, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final única entró en vigor el 6 de Julio de 2005, y la medida cautelar se solicitó, según consta en el sello de Registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia el 23 de julio de 2010 y el 26 de julio de 2010 en la Secretaría de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), como es el que aquí nos ocupa, la medida jurisdiccional establecida en la Ley sería aplicable a unos (aquellos en los que la inactividad contra la que se reclama traiga su causa de contra tos anteriores a la ley, en los que precisamente por ello la inactividad resulta de mayor gravedad por su mayor persistencia a ella). Habría así una diferencia de situaciones iguales, y ello en el marco de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva, carente de justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin (que es el canon de justificación del tratamiento diferenciado en la ley de continua proclamación en la jurisprudencia constitucional en relación con elartículo 14 CE, por todasSTC 209/1988 de 10 de noviembre, Fundamento Jurídico 6 ySTC 125/2003Fundamentos Jurídicos 4 y 6)) y por tanto constitucionalmente inaceptable'.
3.- '... el día o fecha en que se aprueban dichas certificaciones' ; '... descuento en el principal (...) de la tasa de dirección de obras y del 1 % de la tasa de ensayo'(página 4ª, escrito de oposición a la apelación).
a.- Son dos, entonces, los motivos que expresa el escrito de oposición a la apelación como razones determinantes de la reducción de la suma económica pedida en concepto de intereses de demora en el seno del proceso 338/2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia.
Ambos tienen su amparo en la cláusula decimoséptimadel pliego de cláusulas administrativas que rige el vínculo contra ctual establecido entre los litigantes.
Esta cláusula actúa bajo el título de: '... Forma de pago y frecuencia de expedición de certificaciones de las obras'.
De ella interesa aquí reproducir los siguientes apartados:
'... Del importe de la certificación, una vez deducida la baja, se detraerá el 4 % en concepto de tasa por la prestación del servicio de dirección e inspección de las obras contra tadas por la Diputación de Valencia, y el 1 % en concepto de ensayos y análisis de materiales de obra empleados'.
'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 200.4 de la Ley, se entenderá por fecha de expedición de las certificaciones de obra la fecha de la aprobación de las mismas'.
b.- Para la Sala, y ante el limitado espacio de conocimientoal que llega una pieza separada de medidas cautelares puesto en relación con la taxativa mención normativaque recoge el artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,impide dotar de valor obstativo suficiente al argumento que generaría una drástica reducción de la suma que Postigo Obras y Servicios, S.A. y UTE Sistemas de Protección de Motoristas solicita en el seno del recurso de apelación 64/2016:
'... A la vista de dicho precepto y del cálculo efectuado en el Informe del Interventor, adjunto como Doc. nº 1, y de la fundamentación de dicho cálculo que se contiene en dicho escrito, entendemos que la medida cautelar debe limitarse a la cantidad de 5.154,85 €'(página 5ª, escrito de oposición a la apelación que presenta la Diputación de Valencia).
'... La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras (...) y, si se demorase, deberá abonar al contra tista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre' (artículo 216.4 TRLCAP).
El segundo motivo de reducción pretendido en el escrito de oposición a la apelación sí es congruente, en cambio, con el criterio que sigue esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) sobre el módo de cálculo de la deuda de intereses.
c.- En la parte dispositiva de la sentencia se detalla (punto 3º) que el Juzgado habrá de conceder un término de diez días a las partes para que establezcan cuál es el importe económico al que ha de llegar la medida cautelar positiva que pidió Postigo Obras y Servicios, S.A. y UTE Sistemas de Protección de Motoristas, visualizando estas circunstancias:
-que la medida cautelar solo llega a la certificación que liquida las obras, expedida en el mes de junio de 2012;
-de la cantidad que por ella reclama la parte actora (90.303,67 €), ha de reducirse la suma que corresponda al aplicar la deuda de intereses sobre el principal de la certificación/liquidación descontados el porcentaje aplicable por la tasa por la prestación del servicio de dirección e inspección de las obras contra tadas por la Diputación de Valencia junto con la tasa girada en concepto de ensayos y análisis de materiales de obra empleados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 64/2016 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso de apelación presentado por POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., y UTE SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE MOTORISTAS contra un auto dictado el 11 de noviembre de 2015 en la pieza separada de medidas cautelares del proceso 338/2015 .
El auto desestima la concesión de una medida, de índole positiva, consistente en la satisfacción, por la Diputación de Valencia, de una cantidad económica de 107.400,73:
'... en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones'.
'... el pasado 17 de febrero de 2009, se suscribió contra to de ejecución de obra entre mis representadas y la Excma. Diputación Provincial de Valencia, para la 'Instalación de barreras metálicas de seguridad con protección de motoristas en la red de carreteras de la Diputación de Valencia (T-648)'.
2.-REVOCAR esta resolución judicial.
3.-ACCEDER (EN PARTE) A LA MEDIDA CAUTELAR, DE ÍNDOLE POSITIVA, que los apelantes solicitaron en los autos 338/2015, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, en el importe económico que resulte den lo siguiente: -la medida cautelar solo llega a la certificación que liquida las obras, expedida en el mes de junio de 2012; -de la cantidad que por ella reclama la parte actora (90.303,67 €), ha de reducirse la suma que corresponda al aplicar la deuda de intereses sobre el principal de la certificación/liquidación descontados el porcentaje aplicable por la tasa por la prestación del servicio de dirección e inspección de las obras contra tadas por la Diputación de Valencia junto con la tasa girada en concepto de ensayos y análisis de materiales de obra empleados.
4.-ESTABLECER que la Diputación de Valencia ha de proceder al pago inmediato de esta suma, que tiene su origen en la falta de abono de una de las certificaciones (la final) reclamadas en el proceso 338/2015, Contencioso nº 3 de Valencia.
5.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

