Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 348/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2021 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 348/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100349
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1362
Núm. Roj: STSJ AS 1362:2021
Encabezamiento
APELANTE: D. Luis Pedro
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la representación procesal de D. Luis Pedro, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 23 de noviembre de 2020, en los Autos de P.O. 563/2019.
La Sentencia tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes, de 16 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto de 2019 que declaraba la disconformidad sobrevenida de la licencia de parcelación otorgada al aquí apelante por Resolución de 5 de enero de 2011, para la finca registral NUM000.
En el Fallo de la Sentencia apelada se establece: ' Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo Nº 563/19
1.2 El recurrente sustenta su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia en los siguientes motivos.
1º Sobre el hecho de que la Parcelación esté ya materializada y que pudiera dar lugar a un futuro derecho a edificar, se afirma que tal aspecto no es ajeno al acto revocatorio como se dice en el último pronunciamiento de la Sentencia, por cuanto se consideró aquélla situación tanto en el párrafo Tercero de los Fundamentos de Derecho de la resolución así como, en segundo lugar, en la página 2 in fine de la resolución confirmatoria de la anterior en su términos con desestimación del recurso de reposición administrativo -y se considera consumada 'con actos ya concluidos' y aprovechamiento urbanístico ya adquirido, exigibles incluso por parte de la jurisprudencia para poder aplicarse el antiguo art 16 RSCL, como lo fue 'la cesión urbanística'. En todo caso, la resolución inicial confirmada por el propio Ayuntamiento de Llanes se fundamentaba única y exclusivamente en el art. 584 del ROTU que sólo se refiere a 'cuando los actos no hayan aún concluido'.
2º La cesión materializada como se ha probado en Autos con la división física que ello supone respecto a las parcelas lucrativas en base al hito referenciado del terraplén, respecto a la que el Ayuntamiento no debe entrar en consideraciones sobre si la aceptó ya que las cesiones obligatorias gratuitas se producen ope legis como señala la doctrina y en este caso en virtud de los artículos 197,1 y 190,2 del TROTU, habiéndose producido el deber de la cesión al solicitar y otorgarse la licencia de parcelación firme, conforme y por analogía con los artículos 193.a) del TROTU y 525.a) en relación con el 314.a) in fine ambos estos últimos del ROTU.
3º Con la licencia de parcelación se procedió a la división jurídica y reorganización de la propiedad -con el cumplimiento de los deberes urbanísticos y la adquisición del derecho de aprovechamiento urbanístico (art 315,1.b del ROTU) que le da derecho a edificar, el cual en su día se produjo con tal licencia de parcelación como división jurídica que fue aprobada administrativamente. Pudiendo, así mismo, en consecuencia de ello, considerarse desde la licencia de parcelación y cesión y no después, haber pasado de suelo urbano no consolidado al actual suelo urbano consolidado.
4º Afirma que no ha incurrido en ningún caso ni en dolo ni en falta de diligencia en relación a la licencia de parcelación concedida en el año 2011 lo que impide apreciar la concurrencia de la imputada infracción grave del art. 248.3.b) del TROTU, cuando es más llegó a aprobarse el PGO con 'carácter previo' al otorgamiento de la licencia y ello en cumplimiento del artículo 189 del TROTU.
5º La Administración, a la hora de iniciar el expediente del que trae causa el presente recurso de apelación, no acudió a la vía de la revisión de oficio mediante la correspondiente declaración de lesividad, porque era plenamente consciente de que se había sobrepasado de manera ostensible el plazo de 4 años legalmente establecido (la licencia de parcelación se otorgó en el año 2011 y no es hasta 2019 cuando se pretende dejarla sin efecto mediante un artificioso procedimiento de disconformidad sobrevenida no amparado en norma de rango legal, como es nuestro TROTU.
6º -Subsidiariamente, para el caso de que se pudiera aplicar el artículo 16 del RSCL -sin obstar a ello que los actos hayan concluido pese a que así obliga el artículo 584 del ROTU, única base este último artículo del ROTU de la resolución y que la desestimación del recurso de reposición mantiene en sus términos-esta parte opone: A) que la circunstancias que sobrevinieran a que se refiere el artículo 16 no pueden ser las que considera la sentencia de instancia.- y B) La declaración de disconformidad sobrevenida no lleva acompañado Disposición ni pronunciamiento alguno sobre el supuesto indemnizatorio por alteración del planeamiento con licencia en vigor como se desprende su obligación del artículo 584 del ROTU en que se basan los actos recurridos y ello aunque la sentencia mantiene la conformidad a derecho de los actos impugnados pese a esta importante y substancial omisión.
7º Nos hallamos en suelo urbano, suelo donde está ínsito el derecho a urbanizar y el aprovechamiento urbanístico (arts. 313.1.b) y 314.a) in fine; 315 b. del ROTU) que se le otorgó con el instrumento de gestión que supuso en este caso la licencia de parcelación, así como el derecho a edificar que le hace acreedor de obtener la licencia para edificar el suelo urbano reglado de igual modo a como se consideraba cuando se realizó la parcelación.
8º Resulta incuestionable que la licencia de parcelación de enero de 2011 es presupuesto jurídico del derecho de APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO que se desprende del régimen de deberes-derechos de los propietarios que establecen la legislación aplicable y la jurisprudencia, y que se obtiene con el otorgamiento del instrumento de gestión que, es la licencia de parcelación y con las cesiones. En nuestro caso, se ha materializado una PARCELACIÓN, aprobada con PGO previo, en cuanto a su aprovechamiento urbanístico adquirido y, por lo tanto, con todos los actos atinentes concluidos.
En los Fundamentos Jurídicos se extiende en negar la aplicación del art. 16 del RSCL para el supuesto que aquí nos ocupa, estando pensado para las licencias de tracto sucesivo. En todo caso, y subsidiariamente, razona su no aplicabilidad en los casos de actos que hayan concluido, como se desprende a sensu contrario del 584 del ROTU que se aplicó pese a sí estar concluidos en este caso. E insiste en que no es ajeno al acto revocatorio, pese a que así se considerase en el último pronunciamiento de la Sentencia, el hecho de que se haya producido la materialización de la parcelación y consiguiente patrimonialización del 'derecho al aprovechamiento urbanístico' al estar ya concluidos los actos de la parcelación ya desde la realización material de la cesión urbanística y licencia de parcelación de la finca, y ello con independencia de la posterior protocolización notarial de parcelación y ya sin tener en cuenta su ya solo voluntaria inscripción definitiva en el RP frente a la que, por cierto, no actuó en tiempo el ayuntamiento pese a intentar comparecer posteriormente sólo como colindante ante una distinta y ajena operación a la parcelación, de representación gráfica y lista de coordenadas de las parcelas ya objeto de parcelación por la licencia y por dos escrituras anteriores. Y en este caso, defiende se da división física, y división jurídica con cesión. Invoca, además, el principio de voluntariedad de la inscripción registral y su carácter no constitutivo.
Cita la jurisprudencia y doctrina constitucional sobre la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son ex nunc y no ex tunc, de forma que la anulación del PGOLL no alcanza a las licencias firmes no impugnadas. No se está de acuerdo que considerando la licencia como disposición especial se obvie el citado régimen de validez de las licencias firmes no impugnadas, al menos las urbanísticas, otorgadas antes de anularse el PGO con efectos generales; ni así mismo parece congruente, dicho con el respeto debido, el pronunciamiento de que 'la no incompatibilidad del artículo 73 de LJCA con la posibilidad de revisar los actos(revisión de oficio art 106 Ley 39/2015)' se cohoneste con el pronunciamiento (FFJJ Tercero) donde se nos dice que confunde esta parte revocación con revisión de licencias.
Finalmente señala que la Sentencia no se pronunció sobre la impugnación en torno a la anotación preventiva. Considera que no ha lugar a anotación preventiva de incoación de Expediente de disciplina urbanística ex art. 56 y ss. del RD 1093/1997, ya que no se está ante un expediente de disciplina urbanística; y, en segundo lugar, si aun así para el caso de que así se considerase para que el Registrador pueda anotar preventivamente tuvo que conforme a los arts. 57,2 y 59 del RD 1093/1997 (BOE 23-07-1997) hacerse constar, en la certificación administrativa expedida para la práctica de la anotación, la notificación previa al actor del Acuerdo en virtud del cual se decretó tal práctica de anotación. En este caso, no se dio tal audiencia sobre la toma de la anotación preventiva ya que la misma no consta incluso ni en el dictado de la resolución de Incoación de 20 de Mayo de 2019, acordándose directamente que se tomara la anotación preventiva en la resolución de 1 de Agosto de 2019 sin esa exigible notificación previa al titular registral a los efectos de poder formular alegaciones y presentación de documentos y justificaciones ante la posible práctica de anotación preventiva por el Ayuntamiento y para que se pudiera acordar definitivamente.
1.3 Por la representación del Ayuntamiento de Llanes, se combaten todos y cada uno de los motivos de apelación, sustentando la correcta determinación de hechos probados que contiene la sentencia de Instancia, y la debida aplicación de las normas en juego.
Como quiera que los reproches contenidos en el escrito de recurso de apelación a la Sentencia de instancia se sustenta en los mismos argumentos que ya se contenían en el escrito de demanda, procede recordar, como lo hacen las codemandadas, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Y por lo que respecta a posibles errores en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros, en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
El apelante centra, inicialmente, la fundamentación de su recurso en el mismo motivo que ya aludía en su escrito de demanda, si bien desde la perspectiva de la inaplicación del art. 16 del RSCL. En efecto, como bien refiere la sentencia apelada, el primer motivo de impugnación del escrito de demanda hacía referencia al incumplido por la Administración las reglas del procedimiento Administrativo, especialmente las relativas al procedimiento de declaración de lesividad. Sostenía que la concesión de la licencia de parcelación en el año 2011 debe reputarse como un acto inequívocamente favorable para el interesado, por lo que la Administración no se halla facultada, sin más, para dejarlo sin efecto, sino que debe acudir al procedimiento establecido en el art. 107 d la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y entiende que la invocación del art. 584 del ROTU que se hace por la demandada, lo debe ser exclusivamente a efectos de fijar la indemnización procedente en los casos de revisión de licencia, y ello puesto en relación con lo establecido en el art. 604 del mismo Texto.
En el escrito de recurso, centra sus argumentos en destacar (en el Apartado de Hechos) en el propio contenido de la Resolución inicial, que se fundamentaba única y exclusivamente en el art. 584 del ROTU que sólo se refiere a 'cuando los actos no hayan aún concluido', hecho este, que frena incluso la aplicabilidad de art 16 RSCL que propugna la sentencia de instancia. E insiste en dar relevancia a que en la Resolución de 1-08-2019 del expediente no se efectúa mención alguna al art. 16 del RSCL, el cual sólo aparece en el posterior Informe de la T.A.G. de 16 de octubre de 2019 (folio 97) y en la Resolución del recurso de reposición, dictada con fecha de 17 de octubre de 2019 (folio 103 EA), siendo así que la sentencia apelada centra su fundamentación en la aplicabilidad de este precepto.
Invoca igualmente que el Arquitecto Municipal (folio 30 EA URB/2010/1726) informo favorablemente el proyecto de parcelación presentado por la recurrente, y en virtud de él se dictó la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de 5 de enero de 2011 concediendo la licencia de parcelación (folio 31 del mismo E.A.).
Atendiendo a estos antecedentes, afirma que no resulta de aplicación el art. 16 del RSCL, en cuanto únicamente se refiere a licencias de tracto sucesivo tipo auto taxi, tiendas de ropa, infraestructura de telecomunicaciones y antenas de telefonía móvil, y no a licencias urbanísticas, cuya regulación específica se encuentra en el TROTU, texto legal que no remite, en esta materia, a la normativa de régimen local (como así hace por ejemplo en otros casos como el art 230,2) sino que de igual modo que hacía la legislación estatal urbanística ratione materiae ya desde 1956, remite en su artículo 242,2 y 3 a la normativa de rango legal atinente al procedimiento administrativo común que regula también desde 1958 la revisión de licencias y la lesividad, hoy Ley 39/2015 a la que reenvía no sólo el TROTU como ley urbanística, sino el propio artículo 53 de la LBRL, por lo que es este régimen de rango legal de revisión de oficio o de declaración de lesividad el que debe de sustituir, al menos para licencias urbanísticas, al de aquélla norma reglamentaria de 1955, máxime cuando la propia sentencia que aquí se recurre reconoce que 'sólo puede dejarse sin efecto la licencia más que en los contenidos supuestos legalmente autorizados' y algunas Salas, por todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sentencia 664/2012 de 13 Sep. 2012, Rec. 230/2012.Ponente: Penín Alegre, Clara. Nº de Recurso: 230/2012 sólo contempla en estos casos tal régimen legal de revisión de oficio y lesividad. Denuncia la recurrente que la administración lo que ha pretendido es evitar el plazo de caducidad de cuatro años para la declaración de lesividad, que sería el procedimiento idóneo para dejar sin efecto la licencia, aplicando preceptos que no acogen el supuesto en cuestión, puesto que el art. 16 de RSCL resulta aplicable para las licencias urbanísticas, ni el art. 584 del ROTU establece procedimiento alguno para la revisión de licencias, sino, únicamente, un procedimiento para determinar indemnizaciones.
En definitiva, esta primera cuestión se concreta en si resulta aplicable o no el art. 16 del RSCL.
Pues bien, en primer lugar, procede señalar que la ausencia de referencia en los informes previos, y en la Resolución de 1 de agosto de 2019, al art. 16 del RSCL, en nada afectan a la legalidad de la Resolución, en todo caso, a su contenido de motivación. Pero no se impugna aquí que dicha resolución carezca de motivación. En todo caso, cabe destacar que la Resolución contiene todos los elementos fácticos que justifican la decisión y las referencias jurídicas que ya recogía el informe jurídico de 16 de mayo de 2019, y en el posterior de octubre de 2019, previo a la resolución impugnada, que resolvía el recurso de reposición. Por ende, el recurrente tenía conocimiento del procedimiento seguido y los motivos que sustentan la decisión administrativa. Pero, además, como quiera que el argumento que se plantea afecta al procedimiento, la referencia al precepto en cuestión no es trascendente, sino que lo realmente determinante es si, como sostiene, se debería haber seguido por la Administración el procedimiento de lesividad, del art. 107 de la Ley 39/2015; o cabía tramitar el procedimiento de revocación por los cauces seguidos. En todo caso, como se ha indicado, en el informe jurídico previo a la resolución impugnada, y en esta misma, ya se hacía mención al art. 16 del RSCL, por lo que el actor ha podido articular su recurso con plenitud de conocimiento de los motivos expuestos por la Administración, sin sufrir indefensión alguna.
Establecido lo anterior, cabe acoger la motivación que contiene la sentencia de Instancia cuando señala que '
Siendo ello así, como bien afirma la Sentencia de instancia '
En todo caso, la aplicación conjunta del art. 242.3 del TROTU y del art. 107 de la LPACAP viene determinada por la concurrencia de un acto administrativo, en este caso, la concesión de una licencia que por su contenido pueda encuadrarse en uno de los supuestos del art. 48 de la LPACA o que constituye una infracción urbanística grave o muy grave. Pero cuando se autorizó la licencia de parcelación, esta no contenía esos vicios anulatorios, ni constituía una infracción urbanística grave o muy grave. Por ende, no estamos en el supuesto previsto por la norma. Cosa distinta es que para justificar la incompatibilidad de esa licencia con el régimen urbanístico del municipio de Llanes (sin duda complejo) tras la anulación del Planeamiento que estaba vigente, el informe del Arquitecto municipal haga referencia a que en tal situación no pudiera otorgarse esa licencia, conforme al art. 189.3 del TROTU ('
De esta forma, ninguno de los supuestos del art. 242 del TROTU concurren en este caso, por lo que no procede acoger el razonamiento que se expone en el escrito de recurso sobre la inaplicabilidad del art. 16 del RSCL, por motivos de legalidad, y la necesaria remisión a la Administración a uno de los procedimientos legalmente previstos. Y ello en cuanto nos encontramos en un supuesto ajeno y diferente a estos, pero que si tiene expresa cabida en lo que regula el citado art. 16 del RSCL aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Aun cuando es conocida la polémica doctrinal sobre la aplicación de este precepto reglamentario preconstitucional, es lo cierto que la STS de 31 de julio de 1990, citada por la sentencia apelada, afirma: '
Pues bien, concluida en la vigencia y aplicabilidad del art. 16 del RSCL, este regula: '
Este precepto; totalmente compatible con lo que regula el art. 584 del ROTU que refiere inicialmente la administración ('
Parece evidente que la nulidad por Resolución Judicial firme del Plan General de Llanes; que, como bien razona la Sentencia de instancia, genera una situación urbanística en el Concejo de Llanes particularmente especial, pasando a constituir su régimen urbanístico la DT 1ª y 7ª del TROTUA (así también lo entiende el Acuerdo de la CUOTA de 4 de enero de 2011, BOPA de 16 de mayo de 2011); constituye una circunstancia sobrevenida que deja sin sustento normativo la licencia en su día otorgada al recurrente, de tal forma, que no existiendo planeamiento, y atendiendo a la naturaleza y clasificación del suelo donde se ubica la finca, cuestión que ya no es objeto de debate (reconociéndose, además, en el propio proyecto de parcelación presentado por el actor, tal naturaleza, así como en la licencia de parcelación), no cabe efectuar parcelación, en aplicación del art. 189.3 del TRTU ya citado más arriba, y del art. 465.1 del ROTU ('
En definitiva, todo lo expuesto da respuesta a este motivo de apelación, y al identificado como motivo Sexto, directamente vinculado a los supuestos de aplicación del precepto, respuesta desestimatoria de los mismos.
Sigue argumentando el apelante que ya ha materializado física y jurídicamente los derechos urbanísticos que derivaban de la licencia y, por ende, aun en el caso de resultar de aplicación el art. 16 del RSCL, no cabría su aplicación en este caso.
El art. 189 del TRTU establece que '
La parcelación constituye el instrumento de división o segregación de una finca, parcela o terreno. Podrá consistir bien en la división la parcela de origen o matriz, que se fracciona en dos o más fincas nuevas independientes; o en la segregación de una parte de la parcela, para agregarse a otra ya existente.
Como señala la sentencia de instancia, la parcelación constituye '
En cuanto a la consolidación de los derechos urbanísticos y su patrimonializarían, a la que se refiere el recurrente, es lo cierto que el art. 11 del R.D. Legislativo 7/2015, en sintonía con el previo art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008, establece: '
La STS de 17 de junio de 2009, recurso de casación 944/2005, que cita y recuerda la STS de 10 de mayo de 2012, aun cuando referente a un supuesto de responsabilidad patrimonial por modificación del planeamiento, ya señala que '
Y se ha reiterado en posteriores pronunciamientos SSTS 24 febrero 2010, rec. Casación 1863/2008, 19 de enero de 2011, recurso de casación 874/2009, 18 de octubre de 2011, recurso de casación 2093/2009. Ello significa, como afirma la citada STS de 10 de mayo de 2012 '
En el presente supuesto el actor sostiene la vigencia de la licencia de parcelación el 5 de enero de 2011. Pero las licencias no se conceden por tiempo ilimitado, ni la imprecisión temporal es acorde con su naturaleza. Por ello, el hecho de que en el acto de concesión se la licencia no estableciera plazo para llevar a cabo las actuaciones necesarias para la parcelación, con las correspondientes cesiones, no conlleva, ni mucho menos, que se deje a voluntad del interesado la fijación de estos, o se conceda sine díe. En este sentido, existe un acervo jurisprudencial sobre la naturaleza esencialmente temporal de las licencias urbanísticas, que viene vinculada al interés público urbanístico, que no admite la vigencia indefinida de aquella a favor del puro interés privado, de forma que quien ostenta la titularidad de la licencia, no dispones de un derecho perfecto, inmodificable y esgrimible frente al planeamiento futuro (en este sentido la STS de 22 de marzo de 2002). Así, ya la Sentencia de esta misma Sala de 22 de febrero de 2016 (Recurso 14/2016), analizando esta cuestión, razona: '
Aun cuando es cierto que, en este caso, no se siguió procedimiento alguno para la declaración de caducidad de la licencia de 5 de enero de 2011, pese a haber transcurrido más de ocho años, y desde esta perspectiva sin declaración de caducidad no se producen los efectos de esta, no es menos cierto que el otorgamiento de la licencia no solamente determina derechos, sino también cargas y deberes que deben cumplirse y respetarse, entre ellos, el ejercicio de esos derechos que conlleva en plazo. Y como refleja el informe que obra en el E.A. a os folios 96 a 99 no consta que se haya llevado a cabo la efectiva materialización de la parcelación, a pesar de lo que afirma el recurrente. Es decir, no está acreditada esa división física real, con la correspondiente cesión obligatoria, que según se afirme en el informe, no consta su aceptación. Se hace referencia por el recurrente al art. 193 del TROTU, pero este precepto se refiere a la reparcelación, y a la aprobación del proyecto, siendo la reparcelación una situación distinta ('la agrupación de fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos'). En todo caso, esa pretensión de culminación de la materialización de la licencia se produciría ocho años después de la licencia, es decir, excediendo con mucho los plazos del art. 205 del TROTU y 581 del ROTU, por lo que se habría producido un incumplimiento de las cargas y obligaciones derivadas de la licencia. Y ello en un marco, no se olvide, especialmente peculiar, como es el de la situación urbanística del concejo de Llanes, hecho notorio, y que es conocido por el recurrente. Por ello, dado el tiempo transcurrido, perfectamente podría haber solicitado en esos ocho años, información urbanística a la que tenía perfecto derecho, conforme al art. 21 del TROTU, o el art. 5.d) del R.D. Legislativo 7/2015 '
Pero, es más, no se produce tampoco materialización de sus derechos urbanísticos, y menos edificatorios. Y en tal sentido, además de remitirnos a lo ya expuesto más arriba, procede citar y trascribir parcialmente lo que se razonaba en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso 361/2019), que hacía referencia, precisamente, a parcelaciones en el Concejo de Llanes, y aun cuando se refiere a suelo no urbanizable, es perfectamente aplicable en cuanto fundamentación: '
Si lo anterior ya daría respuesta a esta cuestión, debe acogerse el razonamiento que contiene la sentencia apelada cunado afirma: '
El principio general de validez de los actos firmes anteriores a la anulación, no es incompatible con los supuestos de revisión que se establecen expresamente en la norma aplicada, que precisamente, parte de esa modificación de las circunstancias en que se otorgó la licencia (art. 16 del RSCL, y 584 ROTU).
En último término, se elude en el escrito de recurso a la improcedencia de la anotación preventiva de la incoación del procedimiento. Ahora bien, no puede olvidar el apelante que la anotación preventiva constituye un acto jurídico de naturaleza registral, en concreto nos encontramos ante un asiento registral principal, y de vigencia temporalmente limitada que enervan la eficacia de la fe pública registral a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles. La práctica de la anotación no altera su naturaleza del derecho ni lo convierte en un derecho especial de garantía.
El art. 56 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, efectivamente, regula al amparo del art. 42.10 de dicha LH, la anotación preventiva de incoación de expedientes de disciplina urbanística.
En primer lugar, hay que aclarar que no es en el Acuerdo de incoación donde se acuerda la anotación preventiva, sino en la Resolución de 1 de agosto de 2019, que resuelve el procedimiento de revisión de la licencia, aunque la remisión al art. 56 conlleva que se inste la anotación preventiva de la existencia del E.A. El expediente incoado por la Administración no es de naturaleza sancionadora, cierto es, pero no lo es menos que tiene por objeto salvaguardar la legalidad urbanística, impidiendo la culminación de actuaciones con reflejo registral que pudieran vulnerar la normativa urbanística vigente. Desde esta perspectiva se incluiría en el concepto de expediente de disciplina urbanística, conceptuados estos como el conjunto de medidas, técnicas y facultades que las normas atribuyen a las Administraciones públicas con competencias urbanísticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en un momento anterior a la urbanización y edificación; como posterior, cuando los actos ejecutados supongan una vulneración de la legalidad urbanística. No puede obviarse que se trata de dar trascendencia y protección a terceros respecto de actuaciones administrativas, en este caso, que pudieran trascender a la titularidad o extensión de los derechos reales publicados por el registro y que gozan de la presunción del art. 38 de la LH.
Por tal motivo no se aprecia infracción alguna del precepto invocado, habiendo sido notificado al recurrente el acuerdo donde se adopta la decisión.
En todo caso, su adopción está sometida a la competencia y actuación reglada del titular del Registro correspondiente, dentro de su deber de calificación. No puede obviarse que los titulares de los registros realizan una labor esencial de control de legalidad que les impone el ordenamiento jurídico, para evitar que títulos nulos o anulables gocen o se beneficien de los importantes efectos que produce la inscripción. Así, el artículo 18 de la ley hipotecaria, señala que los registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y del contenido del registro. Por ello, el acuerdo de la Administración no determina necesariamente que se produzca la anotación preventiva, sino que esta se producirá, si tras la calificación registral, pasado ese control de legalidad, esta resulta positiva. Y contra la calificación registral podrán plantearse los instrumentos de impugnación propios, que excede los límites competenciales de esta jurisdicción.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, si bien, dadas la dudas fácticas y jurídicas concurrente, no procede hacer expresa imposición en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 23 de noviembre de 2020, en los Autos de P.O. 563/2019, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes de 16 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto de 2019 por la que se declara la disconformidad sobrevenida de la licencia de parcelación otorgada por Resolución de 5 de enero de 2011 al recurrente para la finca registral NUM000.
Ello, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

