Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 348/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2021 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 348/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100349

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1362

Núm. Roj: STSJ AS 1362:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00348/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 14/2021

APELANTE: D. Luis Pedro

PROCURADOR: D. Gustavo Martínez Méndez

APELADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

PROCURADORA: Dña. Montserrat Muñiz Morán

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 14/2021, interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. Gustavo Martínez Méndez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Arturo Fernández-Vigil García, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo la dirección Letrada de D. Avelino Cimadevilla Menéndez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 563/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de Apelación Y posición de las Partes.

1.1 Por la representación procesal de D. Luis Pedro, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 23 de noviembre de 2020, en los Autos de P.O. 563/2019.

La Sentencia tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes, de 16 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto de 2019 que declaraba la disconformidad sobrevenida de la licencia de parcelación otorgada al aquí apelante por Resolución de 5 de enero de 2011, para la finca registral NUM000.

En el Fallo de la Sentencia apelada se establece: ' Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo Nº 563/19 interpuesto por el Procurador Sr. Gustavo Martínez Mendez, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes de 16 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto de 2019, debo declarar y declaro:

PRIMERO.- La conformidad de los actos recurridos con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO.- No se realiza expresa imposición de las costas...'.

1.2 El recurrente sustenta su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia en los siguientes motivos.

1º Sobre el hecho de que la Parcelación esté ya materializada y que pudiera dar lugar a un futuro derecho a edificar, se afirma que tal aspecto no es ajeno al acto revocatorio como se dice en el último pronunciamiento de la Sentencia, por cuanto se consideró aquélla situación tanto en el párrafo Tercero de los Fundamentos de Derecho de la resolución así como, en segundo lugar, en la página 2 in fine de la resolución confirmatoria de la anterior en su términos con desestimación del recurso de reposición administrativo -y se considera consumada 'con actos ya concluidos' y aprovechamiento urbanístico ya adquirido, exigibles incluso por parte de la jurisprudencia para poder aplicarse el antiguo art 16 RSCL, como lo fue 'la cesión urbanística'. En todo caso, la resolución inicial confirmada por el propio Ayuntamiento de Llanes se fundamentaba única y exclusivamente en el art. 584 del ROTU que sólo se refiere a 'cuando los actos no hayan aún concluido'.

2º La cesión materializada como se ha probado en Autos con la división física que ello supone respecto a las parcelas lucrativas en base al hito referenciado del terraplén, respecto a la que el Ayuntamiento no debe entrar en consideraciones sobre si la aceptó ya que las cesiones obligatorias gratuitas se producen ope legis como señala la doctrina y en este caso en virtud de los artículos 197,1 y 190,2 del TROTU, habiéndose producido el deber de la cesión al solicitar y otorgarse la licencia de parcelación firme, conforme y por analogía con los artículos 193.a) del TROTU y 525.a) en relación con el 314.a) in fine ambos estos últimos del ROTU.

3º Con la licencia de parcelación se procedió a la división jurídica y reorganización de la propiedad -con el cumplimiento de los deberes urbanísticos y la adquisición del derecho de aprovechamiento urbanístico (art 315,1.b del ROTU) que le da derecho a edificar, el cual en su día se produjo con tal licencia de parcelación como división jurídica que fue aprobada administrativamente. Pudiendo, así mismo, en consecuencia de ello, considerarse desde la licencia de parcelación y cesión y no después, haber pasado de suelo urbano no consolidado al actual suelo urbano consolidado.

4º Afirma que no ha incurrido en ningún caso ni en dolo ni en falta de diligencia en relación a la licencia de parcelación concedida en el año 2011 lo que impide apreciar la concurrencia de la imputada infracción grave del art. 248.3.b) del TROTU, cuando es más llegó a aprobarse el PGO con 'carácter previo' al otorgamiento de la licencia y ello en cumplimiento del artículo 189 del TROTU.

5º La Administración, a la hora de iniciar el expediente del que trae causa el presente recurso de apelación, no acudió a la vía de la revisión de oficio mediante la correspondiente declaración de lesividad, porque era plenamente consciente de que se había sobrepasado de manera ostensible el plazo de 4 años legalmente establecido (la licencia de parcelación se otorgó en el año 2011 y no es hasta 2019 cuando se pretende dejarla sin efecto mediante un artificioso procedimiento de disconformidad sobrevenida no amparado en norma de rango legal, como es nuestro TROTU.

6º -Subsidiariamente, para el caso de que se pudiera aplicar el artículo 16 del RSCL -sin obstar a ello que los actos hayan concluido pese a que así obliga el artículo 584 del ROTU, única base este último artículo del ROTU de la resolución y que la desestimación del recurso de reposición mantiene en sus términos-esta parte opone: A) que la circunstancias que sobrevinieran a que se refiere el artículo 16 no pueden ser las que considera la sentencia de instancia.- y B) La declaración de disconformidad sobrevenida no lleva acompañado Disposición ni pronunciamiento alguno sobre el supuesto indemnizatorio por alteración del planeamiento con licencia en vigor como se desprende su obligación del artículo 584 del ROTU en que se basan los actos recurridos y ello aunque la sentencia mantiene la conformidad a derecho de los actos impugnados pese a esta importante y substancial omisión.

7º Nos hallamos en suelo urbano, suelo donde está ínsito el derecho a urbanizar y el aprovechamiento urbanístico (arts. 313.1.b) y 314.a) in fine; 315 b. del ROTU) que se le otorgó con el instrumento de gestión que supuso en este caso la licencia de parcelación, así como el derecho a edificar que le hace acreedor de obtener la licencia para edificar el suelo urbano reglado de igual modo a como se consideraba cuando se realizó la parcelación.

8º Resulta incuestionable que la licencia de parcelación de enero de 2011 es presupuesto jurídico del derecho de APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO que se desprende del régimen de deberes-derechos de los propietarios que establecen la legislación aplicable y la jurisprudencia, y que se obtiene con el otorgamiento del instrumento de gestión que, es la licencia de parcelación y con las cesiones. En nuestro caso, se ha materializado una PARCELACIÓN, aprobada con PGO previo, en cuanto a su aprovechamiento urbanístico adquirido y, por lo tanto, con todos los actos atinentes concluidos.

En los Fundamentos Jurídicos se extiende en negar la aplicación del art. 16 del RSCL para el supuesto que aquí nos ocupa, estando pensado para las licencias de tracto sucesivo. En todo caso, y subsidiariamente, razona su no aplicabilidad en los casos de actos que hayan concluido, como se desprende a sensu contrario del 584 del ROTU que se aplicó pese a sí estar concluidos en este caso. E insiste en que no es ajeno al acto revocatorio, pese a que así se considerase en el último pronunciamiento de la Sentencia, el hecho de que se haya producido la materialización de la parcelación y consiguiente patrimonialización del 'derecho al aprovechamiento urbanístico' al estar ya concluidos los actos de la parcelación ya desde la realización material de la cesión urbanística y licencia de parcelación de la finca, y ello con independencia de la posterior protocolización notarial de parcelación y ya sin tener en cuenta su ya solo voluntaria inscripción definitiva en el RP frente a la que, por cierto, no actuó en tiempo el ayuntamiento pese a intentar comparecer posteriormente sólo como colindante ante una distinta y ajena operación a la parcelación, de representación gráfica y lista de coordenadas de las parcelas ya objeto de parcelación por la licencia y por dos escrituras anteriores. Y en este caso, defiende se da división física, y división jurídica con cesión. Invoca, además, el principio de voluntariedad de la inscripción registral y su carácter no constitutivo.

Cita la jurisprudencia y doctrina constitucional sobre la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son ex nunc y no ex tunc, de forma que la anulación del PGOLL no alcanza a las licencias firmes no impugnadas. No se está de acuerdo que considerando la licencia como disposición especial se obvie el citado régimen de validez de las licencias firmes no impugnadas, al menos las urbanísticas, otorgadas antes de anularse el PGO con efectos generales; ni así mismo parece congruente, dicho con el respeto debido, el pronunciamiento de que 'la no incompatibilidad del artículo 73 de LJCA con la posibilidad de revisar los actos(revisión de oficio art 106 Ley 39/2015)' se cohoneste con el pronunciamiento (FFJJ Tercero) donde se nos dice que confunde esta parte revocación con revisión de licencias.

Finalmente señala que la Sentencia no se pronunció sobre la impugnación en torno a la anotación preventiva. Considera que no ha lugar a anotación preventiva de incoación de Expediente de disciplina urbanística ex art. 56 y ss. del RD 1093/1997, ya que no se está ante un expediente de disciplina urbanística; y, en segundo lugar, si aun así para el caso de que así se considerase para que el Registrador pueda anotar preventivamente tuvo que conforme a los arts. 57,2 y 59 del RD 1093/1997 (BOE 23-07-1997) hacerse constar, en la certificación administrativa expedida para la práctica de la anotación, la notificación previa al actor del Acuerdo en virtud del cual se decretó tal práctica de anotación. En este caso, no se dio tal audiencia sobre la toma de la anotación preventiva ya que la misma no consta incluso ni en el dictado de la resolución de Incoación de 20 de Mayo de 2019, acordándose directamente que se tomara la anotación preventiva en la resolución de 1 de Agosto de 2019 sin esa exigible notificación previa al titular registral a los efectos de poder formular alegaciones y presentación de documentos y justificaciones ante la posible práctica de anotación preventiva por el Ayuntamiento y para que se pudiera acordar definitivamente.

1.3 Por la representación del Ayuntamiento de Llanes, se combaten todos y cada uno de los motivos de apelación, sustentando la correcta determinación de hechos probados que contiene la sentencia de Instancia, y la debida aplicación de las normas en juego.

SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como quiera que los reproches contenidos en el escrito de recurso de apelación a la Sentencia de instancia se sustenta en los mismos argumentos que ya se contenían en el escrito de demanda, procede recordar, como lo hacen las codemandadas, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.

Y por lo que respecta a posibles errores en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros, en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

TERCERO.- Sobre la adecuación del procedimiento seguido y la aplicación del art. 16 de la RSCL.

El apelante centra, inicialmente, la fundamentación de su recurso en el mismo motivo que ya aludía en su escrito de demanda, si bien desde la perspectiva de la inaplicación del art. 16 del RSCL. En efecto, como bien refiere la sentencia apelada, el primer motivo de impugnación del escrito de demanda hacía referencia al incumplido por la Administración las reglas del procedimiento Administrativo, especialmente las relativas al procedimiento de declaración de lesividad. Sostenía que la concesión de la licencia de parcelación en el año 2011 debe reputarse como un acto inequívocamente favorable para el interesado, por lo que la Administración no se halla facultada, sin más, para dejarlo sin efecto, sino que debe acudir al procedimiento establecido en el art. 107 d la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Y entiende que la invocación del art. 584 del ROTU que se hace por la demandada, lo debe ser exclusivamente a efectos de fijar la indemnización procedente en los casos de revisión de licencia, y ello puesto en relación con lo establecido en el art. 604 del mismo Texto.

En el escrito de recurso, centra sus argumentos en destacar (en el Apartado de Hechos) en el propio contenido de la Resolución inicial, que se fundamentaba única y exclusivamente en el art. 584 del ROTU que sólo se refiere a 'cuando los actos no hayan aún concluido', hecho este, que frena incluso la aplicabilidad de art 16 RSCL que propugna la sentencia de instancia. E insiste en dar relevancia a que en la Resolución de 1-08-2019 del expediente no se efectúa mención alguna al art. 16 del RSCL, el cual sólo aparece en el posterior Informe de la T.A.G. de 16 de octubre de 2019 (folio 97) y en la Resolución del recurso de reposición, dictada con fecha de 17 de octubre de 2019 (folio 103 EA), siendo así que la sentencia apelada centra su fundamentación en la aplicabilidad de este precepto.

Invoca igualmente que el Arquitecto Municipal (folio 30 EA URB/2010/1726) informo favorablemente el proyecto de parcelación presentado por la recurrente, y en virtud de él se dictó la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de 5 de enero de 2011 concediendo la licencia de parcelación (folio 31 del mismo E.A.).

Atendiendo a estos antecedentes, afirma que no resulta de aplicación el art. 16 del RSCL, en cuanto únicamente se refiere a licencias de tracto sucesivo tipo auto taxi, tiendas de ropa, infraestructura de telecomunicaciones y antenas de telefonía móvil, y no a licencias urbanísticas, cuya regulación específica se encuentra en el TROTU, texto legal que no remite, en esta materia, a la normativa de régimen local (como así hace por ejemplo en otros casos como el art 230,2) sino que de igual modo que hacía la legislación estatal urbanística ratione materiae ya desde 1956, remite en su artículo 242,2 y 3 a la normativa de rango legal atinente al procedimiento administrativo común que regula también desde 1958 la revisión de licencias y la lesividad, hoy Ley 39/2015 a la que reenvía no sólo el TROTU como ley urbanística, sino el propio artículo 53 de la LBRL, por lo que es este régimen de rango legal de revisión de oficio o de declaración de lesividad el que debe de sustituir, al menos para licencias urbanísticas, al de aquélla norma reglamentaria de 1955, máxime cuando la propia sentencia que aquí se recurre reconoce que 'sólo puede dejarse sin efecto la licencia más que en los contenidos supuestos legalmente autorizados' y algunas Salas, por todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sentencia 664/2012 de 13 Sep. 2012, Rec. 230/2012.Ponente: Penín Alegre, Clara. Nº de Recurso: 230/2012 sólo contempla en estos casos tal régimen legal de revisión de oficio y lesividad. Denuncia la recurrente que la administración lo que ha pretendido es evitar el plazo de caducidad de cuatro años para la declaración de lesividad, que sería el procedimiento idóneo para dejar sin efecto la licencia, aplicando preceptos que no acogen el supuesto en cuestión, puesto que el art. 16 de RSCL resulta aplicable para las licencias urbanísticas, ni el art. 584 del ROTU establece procedimiento alguno para la revisión de licencias, sino, únicamente, un procedimiento para determinar indemnizaciones.

En definitiva, esta primera cuestión se concreta en si resulta aplicable o no el art. 16 del RSCL.

Pues bien, en primer lugar, procede señalar que la ausencia de referencia en los informes previos, y en la Resolución de 1 de agosto de 2019, al art. 16 del RSCL, en nada afectan a la legalidad de la Resolución, en todo caso, a su contenido de motivación. Pero no se impugna aquí que dicha resolución carezca de motivación. En todo caso, cabe destacar que la Resolución contiene todos los elementos fácticos que justifican la decisión y las referencias jurídicas que ya recogía el informe jurídico de 16 de mayo de 2019, y en el posterior de octubre de 2019, previo a la resolución impugnada, que resolvía el recurso de reposición. Por ende, el recurrente tenía conocimiento del procedimiento seguido y los motivos que sustentan la decisión administrativa. Pero, además, como quiera que el argumento que se plantea afecta al procedimiento, la referencia al precepto en cuestión no es trascendente, sino que lo realmente determinante es si, como sostiene, se debería haber seguido por la Administración el procedimiento de lesividad, del art. 107 de la Ley 39/2015; o cabía tramitar el procedimiento de revocación por los cauces seguidos. En todo caso, como se ha indicado, en el informe jurídico previo a la resolución impugnada, y en esta misma, ya se hacía mención al art. 16 del RSCL, por lo que el actor ha podido articular su recurso con plenitud de conocimiento de los motivos expuestos por la Administración, sin sufrir indefensión alguna.

Establecido lo anterior, cabe acoger la motivación que contiene la sentencia de Instancia cuando señala que ' al otorgar la licencia, la Administración no hace sino declarar la conformidad del ejercicio de la actividad pretendida con la legalidad vigente, como derecho preexistente del particular, cuyo desenvolvimiento es compatible con la ley, para cuya comprobación se requiere la intervención administrativa, como admite la jurisprudencia (así desde la ya lejana Sentencia de 1 de febrero de 1966 ), siendo por ello reglado el otorgamiento de la licencia, por cuyos motivos no puede tampoco dejarse sin efecto la licencia más que en los contenidos supuestos legalmente autorizados'. Efectivamente, es ajena al debate de este recurso la legalidad de la licencia de reparcelación. Y ello es trascendente, en cuanto que no se discute aquí la legalidad de aquel acto firme, ni se revoca la licencia en atención a vicios que pudieran concurrir en aquella autorización. Al margen de que pueda resultar llamativo la concesión de la licencia el día 5 de enero, un día después, como refiere el Letrado municipal, de haberse dictado la STS que ratifica la de esta Sala de 11 de abril de 2007, por la que se anula el PGOU de Llanes, lo cierto es que no nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración haya considerado que la licencia fue indebidamente autorizada por incurrir en vulneración de la normativa urbanística que le resultaba aplicable, o por concurrir un vicio de procedimiento, sino como consecuencia de la situación creada tras la anulación de la norma de planeamiento que le había servido de sustento.

Siendo ello así, como bien afirma la Sentencia de instancia ' En nuestro ordenamiento urbanístico autonómico las posibilidades de revisión de los actos de autorización se circunscriben a los siguientes supuestos: a) Suspensión de los efectos de la licencia, e impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativo, cuando se trate de infracción urbanística grave o muy grave ( art. 242.1 del TROTUA y 604.1 del ROTU). b) Revisión de oficio de licencias nulas de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (art. 242.2 del ROTU y art. 604.3 del ROTU). c) Declaración de nulidad de las licencias por la jurisdicción contencioso-administrativo a instancia de la Comunidad Autónoma, en el caso de inactividad del Ayuntamiento (art. 242 párrf. 2º del TROTUA y art. 604.4 del ROTU). d) Declaración de lesividad de las licencias (art. 242.3 del TROTUA y art. 604.5 del ROTU). e) Revocación por incumplimiento de las condiciones, o cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación (art. 16 del RSCL)'. Efectivamente, el art. 242 del TRTU establece: '1. El órgano municipal competente dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguiente paralización inmediata de las obras y usos iniciados a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, y dará traslado de la misma al órgano jurisdiccional competente, a los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Si no se decreta la suspensión, el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio actuará conforme a lo previsto en el artículo 230 de este Texto Refundido y en los apartados siguientes del presente artículo.

2. Los Ayuntamientos deberán declarar de oficio la nulidad de las licencias nulas de pleno derecho, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio podrá instar al Ayuntamiento para que declare de oficio la nulidad y, en caso de que su instancia sea desestimada, acudirá a la jurisdicción contencioso- administrativa para que ésta declare la nulidad.

3. Los Ayuntamientos podrán declarar lesivas para el interés público las licencias, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en los términos previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La declaración de lesividad y el posterior recurso contencioso-administrativo serán obligatorios cuando la licencia constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.

El titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio podrá impugnar la licencia en nombre de la Administración del Principado de Asturias ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo durante la ejecución de las obras y en los cuatro años siguientes a su total terminación...'. Por su parte, el art. 107 de la Ley 39/2015 (antiguo art. 103 de la Ley 30/1992), establece: ' 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos...'.

En todo caso, la aplicación conjunta del art. 242.3 del TROTU y del art. 107 de la LPACAP viene determinada por la concurrencia de un acto administrativo, en este caso, la concesión de una licencia que por su contenido pueda encuadrarse en uno de los supuestos del art. 48 de la LPACA o que constituye una infracción urbanística grave o muy grave. Pero cuando se autorizó la licencia de parcelación, esta no contenía esos vicios anulatorios, ni constituía una infracción urbanística grave o muy grave. Por ende, no estamos en el supuesto previsto por la norma. Cosa distinta es que para justificar la incompatibilidad de esa licencia con el régimen urbanístico del municipio de Llanes (sin duda complejo) tras la anulación del Planeamiento que estaba vigente, el informe del Arquitecto municipal haga referencia a que en tal situación no pudiera otorgarse esa licencia, conforme al art. 189.3 del TROTU ('3. No se podrán realizar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano si no se ha aprobado previamente un Plan General de Ordenación. En suelo urbanizable, toda parcelación urbanística requerirá la previa aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente. En el suelo no urbanizable no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas'), porque constituiría una infracción grave. Pero de ello no se deriva que en su origen estuviera lastrada con este vicio. En definitiva, se trata de una situación sobrevenida por el cambio de circunstancias que supone la nulidad del planeamiento vigente en el momento de la licencia. Tal es así que el propio TROTU, en su art. 250 referente al régimen sancionador establece: '4. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción urbanística se realicen al amparo de autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas conforme a la legislación urbanística y de acuerdo con sus determinaciones, no podrá imponerse sanción administrativa mientras no se proceda a la anulación del acto o actos administrativos que les otorguen cobertura formal.

Si la anulación a que se refiere el párrafo anterior es consecuencia de la del instrumento de planeamiento o gestión del que sean ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, salvo que se trate de los promotores del instrumento anulado y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos'.

De esta forma, ninguno de los supuestos del art. 242 del TROTU concurren en este caso, por lo que no procede acoger el razonamiento que se expone en el escrito de recurso sobre la inaplicabilidad del art. 16 del RSCL, por motivos de legalidad, y la necesaria remisión a la Administración a uno de los procedimientos legalmente previstos. Y ello en cuanto nos encontramos en un supuesto ajeno y diferente a estos, pero que si tiene expresa cabida en lo que regula el citado art. 16 del RSCL aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Aun cuando es conocida la polémica doctrinal sobre la aplicación de este precepto reglamentario preconstitucional, es lo cierto que la STS de 31 de julio de 1990, citada por la sentencia apelada, afirma: ' Segundo: El principio de la eficacia de la actuación administrativa - artículo 103.1 de la Constitución - demanda la libre revocabilidad de los actos de la Administración Pública, pero el principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de aquélla - reclama el respeto para las situaciones derivadas de los actos declarativos de derechos. La armonización de las exigencias encontradas de ambos principios ha dado lugar, en nuestro Derecho, a un sistema en el que si la anulación de los actos por motivos de legalidad tiene una normativa general, por el contrario, su revocación por motivos de oportunidad aparece insuficientemente regulada, salvo en el ámbito de las licencias municipales para el que está prevista en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que es precisamente el que ahora importa: dado que la revocación impugnada se funda en razones de oportunidad -localización de una construcción en determinados terrenos-, de ello deriva que al no tratarse de una anulación por razones de legalidad, no eran necesarios los cauces formales de la revisión de oficio.

Y planteada así la cuestión debatida es claro que el objeto de esta reflexión ha de limitarse al estudio de si concurren o no los requisitos propios de la revocación de licencias del artículo 16 del Reglamento de servicios que expresamente contempla la derivada de la adopción de nuevos criterios de apreciación y que ha de estimarse vigente en razón de su especialidad y compatibilidad con la normativa urbanística y con la Ley de Procedimiento administrativo - artículo 5.°-C)-a) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril -'. Y esta vigencia y aplicabilidad la determinan Sentencias posteriores de nuestro TS, como la de 20 de diciembre de 1991 que afirma: 'siendo de concretar ahora: a) Que la revocación prevista en el art. 16 del Reglamento de Servicios ha de entenderse vigente - Sentencias de 17 de marzo de 1989 , 12 de junio y 31 de julio de 1990 , etc.- en razón de su especialidad y compatibilidad, tanto con la normativa urbanística como con la Ley de Procedimiento Administrativo [ arts. 5.°, C , a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ', la de 9 de diciembre de 1992; o las de fecha 16 de noviembre de 2011, de 6 de Junio de 2013 y 8 de marzo de 2013. Estas últimas, aun cuando referidas a actividades permanentes, se plantea la revocación también de la licencia urbanística, y señala la primera de ellas, de 11 de noviembre de 2011 (Recurso 3833/2007): 'La posibilidad de revocación de licencias por razones urbanísticas sobrevenidas no es extraña al Ordenamiento urbanístico, que, no obstante, se ha cuidado de prever sus consecuencias indemnizatorias. El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, en su artículo 16 , establece en su apartado 1 º que ' las licencias... deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación'; añadiendo en el apartado 3º que la revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren. En aplicación de esta norma, la sentencia de esta Sala Tercera de 24 de marzo de 1992 (recurso nº 4470/1990 ) señaló que «una vez otorgada la licencia, ésta, en cuanto acto declarativo de derecho que es, no se ve ya afectada por la modificación del planeamiento que sirvió de base normativa para su emanación -así lo exige la garantía de los derechos del administrado- pero al propio tiempo puede ocurrir que las exigencias del interés público sean de tal intensidad que demanden la eliminación de la licencia ya otorgada; para ello y supuesto que la licencia se haya obtenido legalmente se arbitra la fórmula de su revocación, revocación esta que por fundarse en un nuevo criterio de apreciación, habrá de llevar consigo necesariamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen - art. 16.3 del Reglamento de Servicios ». Más recientemente, y de forma más explícita, se contempla una previsión de esta índole en el artículo 35.a.2º) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, donde se establece que 'las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil'.

Pues bien, concluida en la vigencia y aplicabilidad del art. 16 del RSCL, este regula: ' 1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.

2. Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.

3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior, comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren'.

Este precepto; totalmente compatible con lo que regula el art. 584 del ROTU que refiere inicialmente la administración ('Cuando las licencias urbanísticas concedidas resulten disconformes con la nueva ordenación territorial o urbanística de aplicación, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento prevalente o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento, y los actos no hayan aun concluido se estará a lo dispuesto para los supuestos indemnizatorios por alteración de planeamiento con licencia en vigor') que tiene un ámbito más estrecho de aplicación; prevé de forma expresa el supuesto de desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

Parece evidente que la nulidad por Resolución Judicial firme del Plan General de Llanes; que, como bien razona la Sentencia de instancia, genera una situación urbanística en el Concejo de Llanes particularmente especial, pasando a constituir su régimen urbanístico la DT 1ª y 7ª del TROTUA (así también lo entiende el Acuerdo de la CUOTA de 4 de enero de 2011, BOPA de 16 de mayo de 2011); constituye una circunstancia sobrevenida que deja sin sustento normativo la licencia en su día otorgada al recurrente, de tal forma, que no existiendo planeamiento, y atendiendo a la naturaleza y clasificación del suelo donde se ubica la finca, cuestión que ya no es objeto de debate (reconociéndose, además, en el propio proyecto de parcelación presentado por el actor, tal naturaleza, así como en la licencia de parcelación), no cabe efectuar parcelación, en aplicación del art. 189.3 del TRTU ya citado más arriba, y del art. 465.1 del ROTU ('No se podrán realizar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano si no se ha aprobado previamente un Plan General de Ordenación. En suelo urbanizable, toda parcelación urbanística requerirá la previa aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente. En el suelo no urbanizable no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas (art. 189.3 TROTU), sin perjuicio de lo dispuesto para los núcleos rurales').

En definitiva, todo lo expuesto da respuesta a este motivo de apelación, y al identificado como motivo Sexto, directamente vinculado a los supuestos de aplicación del precepto, respuesta desestimatoria de los mismos.

CUARTO.- Materialización de la parcelación, División Física y Jurídica.

Sigue argumentando el apelante que ya ha materializado física y jurídicamente los derechos urbanísticos que derivaban de la licencia y, por ende, aun en el caso de resultar de aplicación el art. 16 del RSCL, no cabría su aplicación en este caso.

El art. 189 del TRTU establece que ' 1. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes con fines edificatorios'; el art. 464 del ROTU recoge la misma definición y señala: 'En todo caso, cualquier división de terrenos en suelo urbanos se presumirá que tiene fines edificatorios y requerirá licencia de parcelación urbanística. En suelo urbanizable, toda parcelación urbanística requerirá la previa aprobación del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación de detalle del sector correspondiente y del instrumento de gestión que la ejecute'. Por su parte, el art. 26 del R.D. Legislativo 7/2017 regula: ' 2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción...'.

La parcelación constituye el instrumento de división o segregación de una finca, parcela o terreno. Podrá consistir bien en la división la parcela de origen o matriz, que se fracciona en dos o más fincas nuevas independientes; o en la segregación de una parte de la parcela, para agregarse a otra ya existente.

Como señala la sentencia de instancia, la parcelación constituye ' simplemente la división o segregación de terrenos urbanos o urbanizables, con la finalidad de permitir o facilitar la realización de los actos de edificación o uso del suelo, pero en modo alguno es un acto que reconozca un derecho a edificar'.

En cuanto a la consolidación de los derechos urbanísticos y su patrimonializarían, a la que se refiere el recurrente, es lo cierto que el art. 11 del R.D. Legislativo 7/2015, en sintonía con el previo art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008, establece: ' 1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística...'

La STS de 17 de junio de 2009, recurso de casación 944/2005, que cita y recuerda la STS de 10 de mayo de 2012, aun cuando referente a un supuesto de responsabilidad patrimonial por modificación del planeamiento, ya señala que ' la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible.', y continua esta: 'Abundando más en la naturaleza del daño, aquí de índole urbanística, debemos señalar que la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible'.

Y se ha reiterado en posteriores pronunciamientos SSTS 24 febrero 2010, rec. Casación 1863/2008, 19 de enero de 2011, recurso de casación 874/2009, 18 de octubre de 2011, recurso de casación 2093/2009. Ello significa, como afirma la citada STS de 10 de mayo de 2012 ' que para la determinación del grado del derecho consolidado deben ponerse en relación los derechos de planeamiento con los deberes que el mismo impone'.

En el presente supuesto el actor sostiene la vigencia de la licencia de parcelación el 5 de enero de 2011. Pero las licencias no se conceden por tiempo ilimitado, ni la imprecisión temporal es acorde con su naturaleza. Por ello, el hecho de que en el acto de concesión se la licencia no estableciera plazo para llevar a cabo las actuaciones necesarias para la parcelación, con las correspondientes cesiones, no conlleva, ni mucho menos, que se deje a voluntad del interesado la fijación de estos, o se conceda sine díe. En este sentido, existe un acervo jurisprudencial sobre la naturaleza esencialmente temporal de las licencias urbanísticas, que viene vinculada al interés público urbanístico, que no admite la vigencia indefinida de aquella a favor del puro interés privado, de forma que quien ostenta la titularidad de la licencia, no dispones de un derecho perfecto, inmodificable y esgrimible frente al planeamiento futuro (en este sentido la STS de 22 de marzo de 2002). Así, ya la Sentencia de esta misma Sala de 22 de febrero de 2016 (Recurso 14/2016), analizando esta cuestión, razona: ' el ROTU establece el su art. 581 un plazo para el inicio de las obras autorizadas por licencia y un plazo para su terminación como lógica consecuencia de la necesidad de que lo autorizado conforme a un planeamiento vigente tenga un plazo para llevarse a cabo y la indeterminación de ese plazo no sea óbice para la aplicación de las eventuales modificaciones del Plan. El art. 582 del ROTU fija como consecuencia del incumplimiento de los plazos previsto en el art. 581, la caducidad de la licencia. Como es sabido, la caducidad supone un efecto del transcurso del tiempo en el derecho que implica que los derechos, en este caso la ejecución de lo autorizado, se realice en el plazo prefijado, siendo así que solo la actuación realizada dentro del plazo se puede considerar realizada con eficacia jurídica. La razón objetiva de la caducidad es la no utilización del derecho en plazo, naciendo el derecho, en este caso la licencia, con el plazo unido de forma consustancial. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones por todas las Sentencias de 12 de junio de 2008 y 22 de enero de 2009 '. En esta misma línea la STSJ de Galicia de 28 de febrero de 2020 (Recurso nº 4130/2019.

Aun cuando es cierto que, en este caso, no se siguió procedimiento alguno para la declaración de caducidad de la licencia de 5 de enero de 2011, pese a haber transcurrido más de ocho años, y desde esta perspectiva sin declaración de caducidad no se producen los efectos de esta, no es menos cierto que el otorgamiento de la licencia no solamente determina derechos, sino también cargas y deberes que deben cumplirse y respetarse, entre ellos, el ejercicio de esos derechos que conlleva en plazo. Y como refleja el informe que obra en el E.A. a os folios 96 a 99 no consta que se haya llevado a cabo la efectiva materialización de la parcelación, a pesar de lo que afirma el recurrente. Es decir, no está acreditada esa división física real, con la correspondiente cesión obligatoria, que según se afirme en el informe, no consta su aceptación. Se hace referencia por el recurrente al art. 193 del TROTU, pero este precepto se refiere a la reparcelación, y a la aprobación del proyecto, siendo la reparcelación una situación distinta ('la agrupación de fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos'). En todo caso, esa pretensión de culminación de la materialización de la licencia se produciría ocho años después de la licencia, es decir, excediendo con mucho los plazos del art. 205 del TROTU y 581 del ROTU, por lo que se habría producido un incumplimiento de las cargas y obligaciones derivadas de la licencia. Y ello en un marco, no se olvide, especialmente peculiar, como es el de la situación urbanística del concejo de Llanes, hecho notorio, y que es conocido por el recurrente. Por ello, dado el tiempo transcurrido, perfectamente podría haber solicitado en esos ocho años, información urbanística a la que tenía perfecto derecho, conforme al art. 21 del TROTU, o el art. 5.d) del R.D. Legislativo 7/2015 ' d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora'. Por ello, no puede afirmarse, como hace el recurrente que esté actuando de buena fe en el ejercicio de su derecho.

Pero, es más, no se produce tampoco materialización de sus derechos urbanísticos, y menos edificatorios. Y en tal sentido, además de remitirnos a lo ya expuesto más arriba, procede citar y trascribir parcialmente lo que se razonaba en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso 361/2019), que hacía referencia, precisamente, a parcelaciones en el Concejo de Llanes, y aun cuando se refiere a suelo no urbanizable, es perfectamente aplicable en cuanto fundamentación: ' QUINTO.- Establecida, pues, la normativa que resulta de aplicación, no comparte sin embargo este Tribunal los argumentos de la recurrente para sustentar su pretensión, pues por más que la parcela haya obtenido una previa licencia de parcelación y su posterior modificado, la misma no se ha materializado todavía con la correspondiente ejecución, al no haber división física, ni jurídica, del terreno, como así ponen de manifiesto los informes practicados en el expediente, antes al contrario la propia parte reconoce haber realizado obras de limpieza y acondicionamiento de las parcelas, y elaborado Proyectos Básicos y de Ejecución de las cuatro viviendas unifamiliares posibles, así como una serie de actuaciones orientadas a su promoción, lo que evidencia que ni se ha llevado a cabo la división física del terreno, ni menos aún la división jurídica del derecho de propiedad sobre el suelo, al objeto de constituir fincas registrales independientes derivadas de la parcelación obtenida.De ahí, que ninguno de los principios de carácter constitucional invocados por la parte aparezcan vulnerados ya que para nada afectan a la fuerza y existencia de la norma que supuestamente frustra sus expectativas edificatorias. En primer lugar, porque la licencia de parcelación no prejuzga ni otorga específicas condiciones edificatorias ya que distintas son la licencia de parcelación y la licencia de uso o edificación, con distintas condiciones. Una cosa es que la licencia de parcelación sea presupuesto para otorgar la licencia de edificación y otra muy distinta que aquélla comporte un acto declarativo de derechos edificatorios, los cuales fueron silenciados al tiempo de promover y otorgarse aquélla, donde nada se invocó de proyecto edificatorio concreto alguno ni mucho menos para cuatro viviendas unifamiliares. En segundo lugar, sorprende que para una parcelación realizada en 2004 y después modificada en 2009 se solicite en 2017 información sobre condiciones urbanísticas cuando en ese momento ya se había producido una disconformidad sobrevenida de la licencia de parcelación otorgada bajo la vigencia del plan anterior declarado nulo por sentencia firme con la consecuencia de que, a falta de un nuevo instrumento de planeamiento que sustituya al anterior plan general bajo cuya vigencia se otorgó la licencia de parcelación, reviva como nueva ordenación urbanística en el concejo de Llanes, las NURMRA, en cuanto a la delimitación de los núcleos rurales, de manera que 'de la parcela consultada número NUM000 unos 470 m² estarían dentro de la delimitación de NRD que se genera por las viviendas del entorno, mientras que en la parcela NUM000 sólo una mínima franja de unos 50 m² no susceptible de ser edificada quedaría dentro de esta delimitación', según informe técnico oficial no desvirtuado de adverso, lo que supone que la mayor parte de la finca afectada se sitúa fuera de núcleo rural, en suelo no urbanizable.

Por tanto, hay que convenir con la Administración demandada en que concurre el presupuesto normativo para aplicar el régimen de la disconformidad sobrevenida de licencias lo cual impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 584 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, a cuyo tenor ' Cuando las licencias urbanísticas concedidas resulten disconformes con la nueva ordenación territorial o urbanística de aplicación, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento prevalente o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento, y los actos no hayan aun concluido se estará a lo dispuesto para los supuestos indemnizatorios por alteración de planeamiento con licencia en vigor'. Siendo el caso que se trata de materializar por la actora una parcelación con fines edificatorios, que resulta ser disconforme con las NURMRA, y no autorizable a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del TROTU que determina que '1. En el suelo no urbanizable no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas', el recurso debe ser íntegramente desestimado'.

QUINTO.- Sobre la Subsistencia de la licencia, como acto firme, tras la anulación del PGOU.

Si lo anterior ya daría respuesta a esta cuestión, debe acogerse el razonamiento que contiene la sentencia apelada cunado afirma: ' el art. 73 de la LJCA , y la jurisprudencia de que lo interpreta ('Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales'), por cuanto en el caso del art. 16 del RSCL nos encontramos ante una disposición de carácter especial, frente a la norma general citada, del mismo modo que la previsión establecida en el art. 73 de la LJCA no es incompatible con las posibilidad de revisar los actos por vías distintas (revisión de oficio, art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), tal y como han declarado las SSTS de 6 de marzo de 2009 y 15 de febrero de 2009 '.

El principio general de validez de los actos firmes anteriores a la anulación, no es incompatible con los supuestos de revisión que se establecen expresamente en la norma aplicada, que precisamente, parte de esa modificación de las circunstancias en que se otorgó la licencia (art. 16 del RSCL, y 584 ROTU).

SEXTO.- Sobre la Anotación Preventiva.

En último término, se elude en el escrito de recurso a la improcedencia de la anotación preventiva de la incoación del procedimiento. Ahora bien, no puede olvidar el apelante que la anotación preventiva constituye un acto jurídico de naturaleza registral, en concreto nos encontramos ante un asiento registral principal, y de vigencia temporalmente limitada que enervan la eficacia de la fe pública registral a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles. La práctica de la anotación no altera su naturaleza del derecho ni lo convierte en un derecho especial de garantía.

El art. 56 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, efectivamente, regula al amparo del art. 42.10 de dicha LH, la anotación preventiva de incoación de expedientes de disciplina urbanística.

En primer lugar, hay que aclarar que no es en el Acuerdo de incoación donde se acuerda la anotación preventiva, sino en la Resolución de 1 de agosto de 2019, que resuelve el procedimiento de revisión de la licencia, aunque la remisión al art. 56 conlleva que se inste la anotación preventiva de la existencia del E.A. El expediente incoado por la Administración no es de naturaleza sancionadora, cierto es, pero no lo es menos que tiene por objeto salvaguardar la legalidad urbanística, impidiendo la culminación de actuaciones con reflejo registral que pudieran vulnerar la normativa urbanística vigente. Desde esta perspectiva se incluiría en el concepto de expediente de disciplina urbanística, conceptuados estos como el conjunto de medidas, técnicas y facultades que las normas atribuyen a las Administraciones públicas con competencias urbanísticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en un momento anterior a la urbanización y edificación; como posterior, cuando los actos ejecutados supongan una vulneración de la legalidad urbanística. No puede obviarse que se trata de dar trascendencia y protección a terceros respecto de actuaciones administrativas, en este caso, que pudieran trascender a la titularidad o extensión de los derechos reales publicados por el registro y que gozan de la presunción del art. 38 de la LH.

Por tal motivo no se aprecia infracción alguna del precepto invocado, habiendo sido notificado al recurrente el acuerdo donde se adopta la decisión.

En todo caso, su adopción está sometida a la competencia y actuación reglada del titular del Registro correspondiente, dentro de su deber de calificación. No puede obviarse que los titulares de los registros realizan una labor esencial de control de legalidad que les impone el ordenamiento jurídico, para evitar que títulos nulos o anulables gocen o se beneficien de los importantes efectos que produce la inscripción. Así, el artículo 18 de la ley hipotecaria, señala que los registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y del contenido del registro. Por ello, el acuerdo de la Administración no determina necesariamente que se produzca la anotación preventiva, sino que esta se producirá, si tras la calificación registral, pasado ese control de legalidad, esta resulta positiva. Y contra la calificación registral podrán plantearse los instrumentos de impugnación propios, que excede los límites competenciales de esta jurisdicción.

SÉPTIMO.- Costas

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, si bien, dadas la dudas fácticas y jurídicas concurrente, no procede hacer expresa imposición en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 23 de noviembre de 2020, en los Autos de P.O. 563/2019, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Llanes de 16 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de agosto de 2019 por la que se declara la disconformidad sobrevenida de la licencia de parcelación otorgada por Resolución de 5 de enero de 2011 al recurrente para la finca registral NUM000.

Ello, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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