Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 349/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1388/2019 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 349/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100341

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6797

Núm. Roj: STSJ M 6797:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0023834

Procedimiento Ordinario 1388/2019

Demandante:D. Miguel

PROCURADOR Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 349/21

RECURSO NÚM.: 1388/2019

PROCURADOR Dña. INES TASCON HERRERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1388-2019 interpuesto por D. Miguel, representado por la Procuradora Dña. INES TASCON HERRERO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Por auto de 28 de julio de 2020 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 15/06/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de junio de 2021, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de junio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se solventan las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que respectivamente se practica, al aquí recurrente, liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, con un importe total a pagar de 26.623,43 euros (22.450 euros de cuota y 4.173,43 euros de intereses de demora) y se impone una sanción de 11.225 euros por la apreciada infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La resolución del TEARM anula la sanción tributaria al apreciar que el contribuyente actuó al amparo de una interpretación razonable de la norma.

La cuantía del pleito se fijó en 26.623,43 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 17 de julio de 2020.

El litigio trae causa de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2015, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, con carácter parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT).

La Inspección se limita al análisis de la información procedente de las autoridades fiscales de Francia relacionada con los beneficios obtenidos de actividades empresariales por el obligado tributario en el ejercicio 2011.

La controversia se circunscribe a la procedencia de la aplicación de la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).

SEGUNDO.-El TEARM confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF) porque los trabajos efectivamente desarrollados por el aquí recurrente para las filiales en el extranjero constituyen funciones propias de su cargo en la entidad española, que se encuadran dentro de la estructura empresarial, no entrañan valor añadido y no se ha justificado documentalmente que reporten una utilidad a las destinatarias. Así, se desestima la reclamación económico-administrativa en los siguientes términos:

'QUINTO.- En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:

- Certificado de la sociedad LAGARDERE TRAVEL RETAIL (poseedora del 100% de SGEL, de la cual el obligado es Director General) en el que se certifica que el obligado ha trabajado para esta entidad, colaborando en diversos aspectos relativos a la estrategia de diversificación e internacionalización de la compañía, desarrollando dichos trabajos en Francia. Se aporta igualmente carta de LAGARDERE en la que se confirma su participación en la puesta en marcha de la estrategia LAGARDERE en los territorios que representa.

- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados.

- Diversa documentación en Inglés y en Francés sin traducción al castellano.

Es preciso recordar que estamos ante la aplicación de una exención, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 105LGT: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados se hayan realizado supongan una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del texto refundido del Impuesto de Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos. En este supuesto no se ha justificado que el

trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo.

Respecto de la documentación aportada en inglés y en francés, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre (vigente en el momento en que se llevó a acabo el procedimiento tributario), en su artículo 36 , relativo a la lengua de los procedimientos, 'la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, así como la documentación que se requiera a los interesados.' La disposición adicional quinta de la referida Ley 30/1992 , establece, en relación a los procedimientos administrativos en materia tributaria que, 'en defecto de normativa tributaria aplicable, se regirán supletoriamente por las disposiciones de la ley 30/1992.' Por su parte, el artículo 7.2 de la LGT, de 17 de diciembre, establece que 'tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.' De acuerdo con el artículo 106 de la LGT, para la valoración de la prueba serán de aplicación las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. LaLey de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144.1 dispone que 'todo documento redactado en idioma que no sea castellano o en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.' Por tanto, en base a la anterior normativa, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa todas sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta documentos aportados en idioma extranjero.

Ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, dado que la entidad pagadora declaró los rendimientos sujetos a tributación y no exentos.

Con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el reclamante reporten una utilidad a las destinatarias como tales, dado que no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc. Además, los trabajos efectivamente prestados por el recurrente en el extranjero para las filiales, constituyen funciones propias de su cargo en la entidad española, que se encuadran dentro de la propia estructura empresarial, no entrañan valor añadido y no se ha justificado documentalmente que reporten una utilidad a las destinatarias.

En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención, dado que se entiende que los servicios no serían externalizables, sino que su ejecución se incardinaría dentro de la propia estructura del Grupo.'

TERCERO.-En lo que hace a la normativa aplicable, el artículo 7.p) de la Ley del IRPF estipula que serán rentas exentas:

' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:

'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'

Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'

También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 de la LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.

Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:

'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'

También se precisa lo siguiente:

'Y el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'

Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'

CUARTO.-Sentado lo anterior, el recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con la retribución salarial percibida, en su condición de empleado de la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A. (en adelante, SGEL), por los desplazamientos efectuados al extranjero durante el año 2011 para realizar determinados trabajos en beneficio de la matriz de dicha entidad española, esto es, para la mercantil francesa Lagardere Travel Retail.

La Inspección considera acreditado que el recurrente realizó los siguientes desplazamientos por motivos laborales: Lisboa, del 8 al 10 de marzo; París, 22 y 23 de marzo; Hamburgo, 27 y 28 de abril; París, el 9 de mayo; Barcelona- París, el 30 de junio; París, el 2 de septiembre, el 14 de octubre, el 21 de noviembre y el 1 de diciembre; Londres, el 5 de diciembre de 2011.

Ahora bien, entiende que la documentación aportada (emails) pone de manifiesto que se desplaza para asistir a reuniones con otros directores generales del grupo empresarial en las que se debaten informes que previamente se les ha enviado por correo electrónico, por lo que parte del trabajo se realiza en España y luego se reúnen en otro país para llegar a las conclusiones. Además, se valora que todos los justificantes de los desplazamientos efectuados durante el ejercicio 2011 señalan la condición de Director General de la entidad Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, SA (SGEL), participada al 100, por la entidad francesa Lagardere Travel Retail.

Por todo ello, la Inspección concluye que las funciones desarrolladas por el recurrente son las propias de su cargo y, además, no reportan un valor añadido para la entidad residente en el extranjero en los términos previstos en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, por lo que rechaza la aplicación de dicha exención.

A efectos de prueba, en vía administrativa se aportó certificado suscrito por el Director de Recursos Humanos de Lagardere Travel Retail, de fecha 27 de octubre de 2015, en el que se indica que la mercantil es accionista único de SGEL y ambas pertenecen al grupo Lagardere, por lo que la vinculación entre la entidad española y la residente en el extranjero es evidente. También se hace constar que, en el marco de dicha relación, el aquí recurrente trabajó para Lagardere Travel Retail, en Francia, en el año 2011, 'desarrollando su trabajo físicamente en Francia, colaborando en diversos aspectos relativos a la estrategia de diversificación e internacionalización de esta compañía', añadiendo que por la realización de dicho trabajo, dicha entidad satisfizo al trabajador la cantidad de 50.000 euros.

El escrito de demanda se acompaña de diversas presentaciones de proyectos (parcialmente traducidas) y las traducciones juradas de las cartas remitidas al contribuyente por Lagardere Travel Retail, en fechas 11 de diciembre de 2008 y 28 de febrero de 2011, en relación con la retribución por su participación en la implantación de la estrategia Lagardere Services en las zonas que lleva desde el 1 de enero de 2009. En el año 2011, dicha prestación alcanza la suma de 50.000 euros (cuatro pagos trimestrales de 10.000 euros cada uno y un quinto pago a final de año en caso de consecución de los objetivos).

El aquí recurrente trabaja para la sociedad SGEL desde el año 1991 desempeñando el cargo de Director de la División Detall, reportando al Director General de la compañía. Mediante el contrato de Alta Dirección de fecha 15 de diciembre de 2008, es promocionado al puesto de Director General, con dependencia directa del Consejo de Administración. En la cláusula Octava de dicho contrato se estipula:

'El Directivo prestará sus servicios, con carácter general, en la ciudad de Madrid, sin perjuicio de que, dada la especial actividad a desarrollar por el mismo y la necesaria disponibilidad para ello, deba realizar cuantos viajes y desplazamientos sean necesarios tanto en España como en el extranjero.

En este sentido, el Directivo será reembolsado de todos los gastos razonables incurridos por él en el cumplimiento de sus funciones profesionales, tales como hotel, transporte, representación y otros conceptos similares, previa justificación documental de los mismos, y siempre dentro del respeto a la política de gastos establecida con carácter general en la Compañía.'

En la Décima se dice: 'Se mantiene y declara compatible la relación laboral especial aquí articulada con el desempeño de otros puestos representativos, de administración y gestión, y con otras situaciones profesionales que pueda atender en otras entidades dentro del Grupo empresarial al que pertenece la Compañía, o en cualesquiera otras entidades ajenas al Grupo, siempre y cuando medie el conocimiento y aprobación expresa del Presidente del Consejo de Administración o persona en la que éste delegue.'

Así las cosas, el minucioso análisis del acervo probatorio evidencia que el recurrente se ha desplazado al extranjero, en los términos ya reseñados, para realizar trabajos para una entidad no residente en España que está vinculada con la empresa empleadora, pues Lagardere Travel Retail es accionista única de SGEL y ambas son mercantiles del mismo Grupo. Aunque en ocasiones la duración de los viajes no es excesiva, este hecho no permite concluir que los servicios no se prestan efectivamente en el extranjero por tratarse de desplazamientos puntuales. Ello por cuanto, tal como se ha expuesto, la jurisprudencia ha declarado que no es necesario que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales.

Además, la normativa no precisa la naturaleza de los trabajos a realizar ni prohíbe que se realicen labores de supervisión o coordinación, sin que tampoco obste a la aplicación de la controvertida exención el hecho de que los servicios prestados reporten un beneficio, no sólo para la entidad o filial sita en el extranjero, sino también para la sede residente en España con la que el interesado tiene el vínculo contractual.

Pues bien, los términos del contrato de Alta Dirección de fecha 15 de diciembre de 2008 evidencian que, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, el aquí recurrente ha de asumir desplazamientos al extranjero. Ahora bien, se estipula expresamente que los mismos generarán el derecho al reintegro ' de todos los gastos razonables incurridos por él en el cumplimiento de sus funciones profesionales',pero no se pacta retribución adicional alguna por ellos. Además, como se ha indicado, dicha relación laboral se declara compatible con otras situaciones profesionales que pueda atender en otras entidades dentro del Grupo empresarial al que pertenece SGEL. Estas circunstancias han de interpretarse conjuntamente con el hecho de que Lagardere Travel Retail certifica que el interesado ha prestado servicios consistentes en la participación en la implantación de la estrategia Lagardere Services en las zonas que lleva desde el 1 de enero de 2009. Estas funciones han sido específicamente retribuidas con la cantidad de 50.000 euros, que ha sido abonada directamente por la entidad francesa conforme a lo estipulado en las misivas aportadas a efectos de prueba, pues así se acredita mediante las pertinentes transferencias bancarias. Esta retribución se configura así como un emolumento independiente del salario percibido por el cargo de directivo desempeñado en SGEL y, sin duda, remunera unos servicios que han reportado un beneficio o utilidad añadida a Lagardere Travel Retail, quien paga por ellos al interesado como podía haberlo hecho a un tercero independiente.

En consecuencia, con independencia de las labores que haya realizado en el extranjero en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo de Director General en SGEL, los documentos aportados justifican que la retribución de 50.000 euros abonada por Lagardere Travel Retail reúne los requisitos legalmente exigidos para beneficiarse de la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF.

En el acuerdo de liquidación la Inspección concluye que, en el ejercicio 2011, procede incrementar los rendimientos de trabajo declarados por el obligado tributario en 50.000 euros, lo que no es conforme a derecho porque dicha cantidad ha de acogerse a la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF. Por consiguiente, dicho acuerdo ha de ser anulado, con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente abonadas y los intereses correspondientes, lo que conlleva la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la presente instancia, en atención a la estimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1388/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa, QUE SE ANULAN POR NO SER CONFORMES A DERECHO,con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente abonadas y los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la Administración demandada las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1388-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1388-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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