Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 BARCELONA
PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 145/2017-B
MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL
SENTENCIA 37 / 2018
En Barcelona, a 5 de Febrero de 2018
Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número ocho de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 145/2017-Ben el que han sido partes, como demandante la entidad MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A. (representada y asistida por el Letrado D. Climent Fernández Forner), y como demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (representada y asistida por la Letrada del ICS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Por la Dirección letrada de la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se acuerde a) anular y dejar sin efecto por ser contrario a Derecho y disconforme con el ordenamiento jurídico el acto presunto recurrido; b) declarar el derecho de la actora a que el ICS le abone en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en el escrito de demanda en la suma total de 22.327,57€ calculados tales intereses según previene la Directiva 2000/35/CE y el artículo 99.4 del TR de la LCAP o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de estos preceptos, declarar el derecho a que le abone los intereses legales en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa, declarando, también, en todo caso, el derecho de la actora a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora; c) declarar el derecho de la actora a que el ICS le abone la compensación por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la petición en vía administrativa por el importe de 1.014,08€; d) condenar al ICS a pagar en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en el escrito de demanda, la suma total de 22.327,57€, calculados tales intereses según previene la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de estos preceptos, declarar el derecho a que le abone los intereses legales en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa, es decir, calculando los intereses desde la fecha de cada factura hasta el día en que se haya producido su efectivo pago, excluyéndose del cómputo de intereses los primeros dos meses de ese período y aplicando a la demora el interés legal del dinero vigente cada año, incrementado en 1,5 puntos, condenando al ICS, en todo caso, al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, anatocismo, desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de esos intereses de demora; e) condenar al ICS a pagar a la actora la suma de 1.014,08€ en cuanto a indemnización por los costes de cobro soportados en la vía administrativa; f) adoptar cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos; y g) condenar al ICS al pago de las costas de este proceso (honorarios de letrado, arancel de la procuradora e importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional).
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la demandante se ratificó en su escrito de demanda; y por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimen íntegramente las peticiones de la recurrente en consideración con los hechos y fundamentos de derecho expuestos.
TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.
CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la petición de pago de intereses de demora e indemnización por los costes de cobro formulada por la recurrente en escrito de fecha 26 de Octubre de 2016.
SEGUNDO:Para el examen de la cuestión litigiosa es menester con carácter previo efectuar una serie de precisiones.
La actora es suministradora habitual de los centros y hospitales del ICS, proveyéndoles continuadamente de productos y soluciones de hemoderivados necesarios para la prestación del servicio público sanitario.
Los conceptos reclamados por la actora derivan del retraso en el pago del principal correspondiente a facturas emitidas por la reclamante.
Según cuadro de cuantificación de los intereses reclamados, las facturas constan fechadas a partir del 1 de Enero de 2005 por contrataciones habidas a partir de dicha fecha.
Dichas facturas quedan plenamente identificadas junto con demás extremos temporales y cuantitativos en los folios 4 a 34 y 37 a 48 del expediente administrativo, cuantificándose los intereses por demora en 22.327,57€.
La fecha de las facturas y su importe, la fecha del pago de las mismas así como el tipo de interés aplicado no ha sido cuestionado por la demandada, siendo éstos extremos incontrovertidos.
TERCERO:En cuanto a los intereses de demora, inicia la actora su escrito de demanda haciendo valer la aplicación del tipo legal de interés de demora determinado por la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, a partir del cumplimiento del plazo de los primeros 60 días desde la fecha de expedición de la factura y hasta la fecha en que se produjo su efectivo pago, al amparo de la Directiva 2000/35/CE y del actual artículo 200.4 de la LCSP y anterior artículo 99.4 de la LCAP en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales así como por aplicación de la Disposición Transitoria Única del citado cuerpo legal , según la cual 'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7', el cual en su apartado segundo señala que: 'El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.'Asimismo, a la vista de los alegatos de la Administración demandada en las presentes actuaciones judiciales se constata que no se opone a la aplicación del tipo legal de interés de demora reclamado por la actora, resultando ello un extremo pacífico.
En suma, en el escrito de demanda se mantiene que junto al escrito de reclamación se acompañaron unos cuadros de cuantificación de intereses que recogen, con absoluta precisión, el número y fecha de cada una de las facturas en relación con las que se pide la deuda de intereses, importe, fecha de inicio del cómputo, fecha de cobro, tipo de interés por cada período (con indicación de los días) y cuantificación del importe del interés de demora.
El cálculo económico se ha realizado conforme a las previsiones normativas del artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , según la redacción dada al mismo por la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que habilita para pretender el logro de una satisfacción económica que incluya el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos.
Para la entidad demandante, el tenor declarativo vigente en este precepto supone el'(...) reconocimiento expreso de que la Directiva 2000/35 /CE es directamente aplicable en España como parte del ordenamiento jurídico y a virtud del llamado 'efecto directo vertical' y 'efecto útil' de esa Directiva (...)'.
Las reclamaciones tienen que ver y se encuentran conectadas con suministros efectuados a partir del año 2005, es decir, con entregas de productos farmacéuticos realizados con posterioridad a la época temporal en la que se produjo la entrada en vigor, en el ordenamiento jurídico español (año 2004), de la disposición normativa a tenor de la que es legítimo obtener un incremento de 7 puntos en el cálculo de la deuda de intereses por pago tardío de las prestaciones que realice, a favor de un Ente público, un contratista de la Administración.
No se hace cuestión en el escrito de contestación a la demanda acerca de las fechas de las facturas ni acerca de las fechas de pago de las mismas que indica la demandante.
En el presente supuesto, la Administración demandada ha pagado los suministros, aunque con retraso del que se deriva la presente reclamación de intereses de demora, lo que evidencia la conformidad con lo suministrado, y no se ha alegado ni acreditado que las fechas de las facturas no coincidan con las fechas de entrega.
Resuelto el extremo anterior, cabe analizar los motivos opuestos por la demandada.
A)En este sentido opone la demandada que la base de cálculo para determinar los intereses de demora debe quedar integrada exclusivamente por el principal de la factura con exclusión del IVA, toda vez que es esta base la que realmente debe la Administración a la parte recurrente, requiriendo un recálculo de los intereses reclamados, con cita jurisprudencial emanada de los diferentes Juzgados de lo Contencioso-administrativo en apoyo a su posicionamiento, incluso de los de esta ciudad.
Frente a ello la actora sostiene la procedencia de incluir en el cálculo de los intereses de demora el importe del IVA repercutido sobre el principal de la factura, sobre la base de que en el caso de los contratos de suministro realizados por la actora, el IVA se devenga en el momento de la entrega del bien con independencia de la fecha del pago de la factura, y ello de conformidad con el artículo 75.1 de la Ley del IVA 37/1992 de 28 de Diciembre, por lo que la empresa suministradora se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del tributo que es satisfecho tiempo más tarde, concluyendo la demandante que se debe calcular los intereses sobre el importe de la factura con el IVA incluido, con apoyo de la praxis jurisprudencial dictada en la materia y con cita de Sentencias números 182/2012 y 186/2012 dictadas por el TSJ de Catalunya en fechas 26 y 27 de Febrero de 2015 , respectivamente.
Asimismo, y a fin de esclarecer aún más dicho extremo y evitar confusiones respecto al mismo, la actora advierte que el cálculo de los intereses de demora con exclusión del IVA se produce en el caso de los contratos de obra, en los que el IVA se devenga cuando se cobra la certificación y entonces será cuando el constructor deberá pagar a Hacienda Pública el IVA y no antes, debiéndose en estos casos calcular los intereses sobre el importe de las certificaciones de obra sin incluir el IVA.
El estudio de la pretensión actora debe abordarse a partir de los motivos de oposición articulados por la demandada, quien, se opone a la cuantía sobre la que deben calcularse (exclusión del IVA) los intereses de demora.
Sobre la incorporación del IVA a todas las cantidades, viene a sostener la demandada que el IVA no genera intereses de demora, entre otras razones porque no constituye precio del suministro, y por tanto no constituye contraprestación del acreedor, con cita jurisprudencial en apoyo a sus alegatos.
La cuestión que se suscita consiste en determinar si, sentado que ha nacido una obligación tributaria en orden al IVA y que corresponde su repercusión, su cuantía debería considerarse o no incluida en el precio del suministro, de lo que depende, como es obvio, que en caso de retraso en el pago devengue intereses de demora. Y a dichos efectos se ha pronunciado, entre otras, la SJCA Asturias, Contencioso Sección 3 del 08 de Mayo del 2007 (ROJ: SJCA 4105/2007) Recurso: 98/2006 en el siguiente sentido: 'Sobre este problema hay discrepancias profundas en la jurisprudencia del TS, y así mientras que la STS 15 de octubre de 1999 afirma que 'los intereses de demora, según los preceptos que la parte recurrente invoca como infringidos, deben girar sobre el importe de la obra ejecutada, importe en el que no está incluido el IVA, razonando la sentencia sobre la legislación reguladora de este impuesto', por el contrario la STS de 1 de octubre de 1999 deja intacta en este punto la Sentencia de instancia, en la cual el TSJ de Andalucía, después de desglosar las partidas que integraban una certificación de obra, una de las cuales era el IVA, afirma que el importe total de la certificación devenga intereses de demora. Quizá esta discrepancia se debe a que el TS mantuvo en ese punto la Sentencia de instancia porque el recurrente no le pidió que lo revisara.
A la vista de estas discrepancias resulta procedente acudir a la legislación reguladora del IVA, para determinar el momento en el que se produce el hecho imponible.Dispone el art. 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, de 28 diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, que se devengará el impuesto, en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 186 del TRLCAP el adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, y en su defecto, dispone el art. 99.4 del mismo texto que el pago se realizará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Pues bien, no resultando acreditado que se hubiese convenido otra cosa al respecto, debe entenderse que el pago era exigible dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de las facturas por la Administración, momento en el cual se produce el devengo del IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre .Efectivamente , no resulta atendible en el supuesto de autos la invocación de la demandada referente al devengo de los intereses de demora sobre la cantidad principal, una vez excluido el IVA, pues en los contratos de suministro el impuesto se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, no encontrándonos en el presente caso con certificaciones de obra o 'pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible' en los que el impuesto se devengaría en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.'
En aplicación de la praxis jurisprudencial transcrita debe acogerse la pretensión actora consistente en incluir el IVA en la base de cálculo de los intereses de demora reclamados.
B)Alega la demandada en justificación al retraso en el pago del principal de las facturas,vis major, que comporta la imposibilidad material de la Administración Sanitaria Pública de abonar puntualmente las facturas derivadas de los suministros no imputable al deudor, entendiendo que la demandada se encuentra en una situación como la prevista en el artículo 1.105 del Cc sin que nadie pueda responder de aquellos hechos que no se hubieran podido prever o que previstos, fueran inevitables. Invoca asimismo en apoyo a su postura el artículo 1.258 del Cc considerando que la reclamación de dichos intereses comporta una clara alteración en contra de la cláusula 'rebus sic stantibus'.
Ciertamente, pone de manifiesto la demandada, sin que se acredite, la imposibilidad material por parte del ICS de atender las peticiones y reclamaciones en los términos en que las mismas fueron formuladas, amparándose la Administración en manifestaciones genéricas sobre la insuficiencia económica propia del sistema general revelado como insuficiente sin que se despliegue prueba clara y evidente de la existencia de tal causa de elusión de responsabilidad.
Pues bien, frente a un alegato análogo e idéntico al que nos ocupa, en el que la representación de la Administración demandada, reconociendo el retraso en el pago puntual de los suministros, entiende que la imposibilidad de la Administración Sanitaria Pública de abonar puntualmente las facturas no permite exigir el pago de intereses, ya tuvo ocasión de pronunciarse la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Catalunya en Sentencia número 1405 de fecha 21 de Diciembre de 2000 señalando que: 'los alegatos que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, en orden a justificar el pago tardío de los suministros, no pueden ser aceptados porque vulneran uno de los principios básicos en los que descansa la contratación administrativa, como es el del derecho del Adjudicatario al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, la 'mora solvendi' de la Administración, a efectos del abono del interés legal previsto en los artículos 91.2 de la Ley de Contratos del Estado , Texto Refundido aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y 264 del Reglamento General de Contratación, tiene como 'dies a quo' o momento inicial del cómputo, el día siguiente al transcurso de los tres meses, según se infiere de los términos más claros del precepto similar aplicable al contrato de Obras Públicas, contenido en el artículo 47, párrafo segundo, del citado Texto Legal , al decir que si la Administración no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquélla fecha, el interés legal sin que la intimación prevista en el precepto sea un presupuesto para el nacimiento del derecho a percibir el interés correspondiente, sino meramente un requisito para su ejercicio. ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 1992 , entre otras muchas).'
CUARTO:En cuanto al derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos, líquidos y exigibles, resultantes de la constitución de la mora, 'anatocismo', aduce la actora la aplicación en el caso de Autos del artículo 1.109 del Cc : 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', debiéndose tomar, por tanto, como momento inicial para el cómputo de tales intereses la fecha de interposición del presente recurso. Sostiene la actora su pretensión en base a doctrina jurisprudencial que ha venido sosteniendo que la deuda es líquida si su importe está determinado o puede serlo mediante simples operaciones de cálculo matemático, resultando concretadas las cantidades que sirven de base así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés a aplicar.
Se opone la demandada a la pretensión ejercitada por la actora al entender que en el caso de Autos no se cumplen los presupuestos fácticos que permiten la aplicación del artículo 1.109 Cc dada la falta de la cantidad básica para deducir los nuevos intereses, con cita de la Sentencia de la Sala Tercera del Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 14 de Abril de 1989 .
Respecto de la cuestión del anatocismo, ha de recordarse que en cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, el Tribunal Supremo (así, Sentencia de 18 de Enero de 2005 ) entiende de aplicación el artículo 1.109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
El mismo criterio es seguido, entre muchas otras, en la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 5 de Diciembre de 2006 .
Se trata pues de examinar si procede el abono del interés legal sobre los intereses de demora, en virtud de lo previsto en el artículo 1.109 del Código Civil .
Y es que el Tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo -o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas de suministro sanitario-farmacéutico- con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, en casos como el presente, debe accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida.
Respecto deldies a quo, es reiterada la jurisprudencia que entiende que conforme al artículo 1.109 del Código Civil , la fecha inicial del devengo de los intereses de demora vencidos es la de interpelación judicial, en el presente caso la de interposición del recurso contencioso administrativo, siendo el interés aplicable el legal del dinero vigente el día del devengo, contabilizándolo conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por lo tanto, la fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda (sobre cuya cuantía no existe contradicción), se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
En esta materia debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de Marzo de 1998 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso nº 3741/1992 ) considera, por lo que se refiere a los intereses legales aplicados sobre los intereses de demora reclamados, que procede concederlos desde la fecha de interposición de la reclamación judicial, lo que en palabras del Tribunal Supremo se interpreta en los siguientes términos: 'esta Sala ha declarado(sentencias de 23 de enero de 1995 , 10 de noviembre de 1994 y 18 de septiembre de 1990 , entre otras) que en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de laexistencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses,para que estos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse,y estos dos factores tal como fueron fijados por la entidad recurrente en la instancia en la reclamación deducida anteel Ayuntamiento de Fuenlabrada no han sido cuestionados por éste en términos que permitan concluir que es la discrepancia sobre ellos lo que ha dado lugar a la posterior reclamación judicial.El Ayuntamiento apelante hizo una formularia afirmación en la contestación a la demanda de que los intereses reclamados no estaban calculados correctamente, pero no es una discrepancia respecto a ese cálculo lo que ha provocado este proceso sino la negativa de la Administración a pagar cantidad alguna en concepto de intereses, hasta tal punto que la Administración apelante no se ha preocupado de presentar otra liquidación de intereses distinta de la reclamada por la parte apelada, que responde estrictamente a los criterios legales aplicables al caso'. Esta jurisprudencia es seguida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (por ejemplo, la sentencia nº 49/1999, de 21 de enero, recurso nº 247/1997 ) y por la generalidad de los Tribunales; véase, por todos, la sentencia nº 1067/2003, de 6 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña(Sección 5ª, recurso nº 744/1999 ); Sentencia nº 687/2003, de 29 de abril (TSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso nº 1199/2000 ); etc.
(...) procede acoger la pretensión actora en cuanto a la reclamación de intereses sobre los intereses generados, es decir, el abono de los intereses devengados sobre la cantidad reclamada a contar desde la interposición del recurso hasta su total pago, de conformidad con el art. 1109 del Código Civil , por la extensión a los contratos administrativos del anatocismo legal de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados,pues no cabe apreciar que exista incertidumbre en cuanto a los dos factores a los que hemos hecho referencia, esto es, el tanto por ciento o tipo (sobre el que ni tan siquiera se efectúa alegación alguna por la demandada) y el tiempo por el que han de abonarse, el cual viene perfectamente fijado por el TRLCAP, como ya se ha expuesto más arriba, sin que por la Administración se haya cuestionado, y mucho menos acreditado, que la presentación de las facturas no se realizó en un tiempo razonable a contar desde la entrega de cada uno de los suministros.'
Así lo han entendido igualmente el resto de Salas de lo Contencioso-Administrativo, cual de Madrid o Barcelona, al establecer:'La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( SSTS de 23 y 30-5-1989 , 5-3 y 6-5- 1992 , y 24-6-1996 ), y ello por las siguientes razones: 1º) Por la supletoriedad del Código Civil; 2º) Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia; 3º) Por la superación de los viejos principios clásicos de princeps in contractibus non debet usuras, y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses; y 4º) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable como en el presente caso mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios'.
También la STSJ de la Comunidad Valenciana , Contencioso sección 4 del 22 de Marzo del 2012 (ROJ: STSJ CV 1513/2012) Recurso: 207/2011 .
Es decir, en cuanto al anatocismo a que se refiere el art. 1109 del Código Civil -los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados- el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado ( SSTS de 6 de Julio del 2001 , 29 de Abril y 5 de Julio del 2002 ), que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 del Código Civil .
El anterior criterio interpretativo aparece reiterado por numerosas sentencias, que solo aprecian la no concurrencia de esa liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, lo que no ha sucedido en este caso, pues no ha sido necesario una tarea de enjuiciamiento sobre este punto, habida cuenta que la cantidad reclamada resulta completamente concretada y determinada tanto por el tipo de interés como eldies a quo, pues, el presente procedimiento jurisdiccional nace ante la negativa de la Administración demandada en pagar dichos intereses moratorios a pesar de haber sido de forma previa debidamente intimado, de modo que procede la condena en los intereses de los intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo hasta su completo pago.
En cuanto a la procedencia del abono de intereses de intereses, la respuesta ha de ser afirmativa, por consiguiente, dichos intereses de intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo hasta su completo pago, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, por lo que procede declarar también el derecho de la actora a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso.
QUINTO:Entiende además la actora que procede el pago de la indemnización por los costes de cobro, ya reclamados en vía administrativa vía compensación por los costes de cobro que debía soportar la actora en esa vía administrativa por su reclamación de unos intereses de demora devengados por un pago con demora de facturas que sumaban 817.594,03€, la cual fue desestimada por silencio por el ICS. En dicha petición la actora reclamaba por este concepto la suma de aplicar la escala de tramos descendentes que contenía aquella petición al indicado importe de la deuda, resultando una suma que se ha reducido a 1.014,08€, que se reclama por este concepto, siendo la preparación de dicho escrito de petición en su redacción y gestión la que ha generado tales costes.
Y todo ello, en virtud del artículo 99.4 de la LCAP en relación con el artículo 8.1 de la citada Ley 3/2004 y artículo 3.1.e) de la Directiva 2000/35/CE sin que el referido precepto legal excluya dicho concepto refiriéndose a todos los costes de cobro. Invoca la actora los principios de transparencia y proporcionalidad respecto de la deuda principal, suponiendo la cuantía reclamada por este concepto el 0,24% del importe de 817.594,03€.
La demandada se opone a la procedencia de la reclamación de indemnización por costes de cobro, en base a los siguientes argumentos:
a) en vía administrativa no es necesario intervención de Letrado, por tanto, no se trata de un gasto que deba ser asumido por la demandada.
b) los honorarios que configuran el coste de cobro resultan exorbitados frente a los criterios orientadores establecidos por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Catalunya, que recomiendan minutarla a partir de 240€.
c) no se da una explicación razonada y convincente de qué criterios se han utilizado para alcanzar la cantidad demandada.
d) inclusión de dichos gastos en una eventual condena en costas al amparo del artículo 241 de la LEC .
La actora reclama la cuantía devengada por la Dirección Jurídica de las reclamaciones en vía administrativa de los intereses de demora, resultando unos honorarios a favor del Letrado por sus actuaciones administrativas previas a las actuaciones judiciales que nos ocupan de 1.926,41€, reducida a 1.014,08€, según escala acordada entre el Letrado y la empresa que le ha encargado la reclamación de intereses de demora al ICS.
El reconocimiento del derecho a la entrega de los costes de cobro anejos a la reclamación de los intereses de demora por el pago tardío de una serie de facturas tiene que ver, estrictamente, con la efectiva aplicación, al objeto del conflicto, de la normativa legal vinculada con la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al amparo del artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción dada por la Ley 15/2010.
En el presente supuesto se reclama, en concepto de gastos de cobro, la suma de 1.014,08€, que son los honorarios devengados por un Letrado que ha efectuado las reclamaciones en vía administrativa.
La demandada incumplió el plazo de pago (así resulta del hecho de la estimación de la reclamación) en lo que respecta a las facturas, pero lo que la demandante ha reclamado es el interés de demora, una vez pagadas las facturas (así resulta del escrito de reclamación en vía administrativa).
Es cierto que la Directiva define la 'morosidad' como el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago, pero también lo es que la Directiva reconoce el derecho a reclamar una compensación por los costes de cobro sufridos a causa de la morosidad.
Pues bien, este pedimento deducido por la demandante no puede encontrar favorable acogida, pues esta reclamación forma parte de la gestión ordinaria previa a la jurisdiccional para el cobro de los intereses de demora en vía administrativa y, a mayor abundamiento, y para concluir el examen de este apartado de la cuestión, ha de tenerse en cuenta que lo que se reclama son honorarios girados por un Letrado para efectuar la reclamación de los intereses de demora en vía administrativa, actuación que no exige preceptivamente la intervención de un Letrado.
Así se pronuncia la ya citada SJCA, Contencioso Sección 3 del 8 de Mayo del 2007 (ROJ: SJCA 4105/2007) Recurso: 98/2006, con respecto a los costes de cobro correspondientes a los honorarios devengados por el Letrado en vía administrativa, señalando que:Dispone el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004 , por la que se establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste.
Pues bien, no podemos acceder a la pretensión actora, no tanto por la oposición mostrada al respecto por la demandada, sino por entender que no resulta debidamente acreditadas las actuaciones que integrarían el 'coste de cobro' a que hace referencia el art. 8 de la Ley citada más arriba, y así:
1.- No resulta acreditado, ni documentalmente ni por cualquier otro medio, las concretas actuaciones llevadas a cabo en orden a la consecución del abono de los intereses que constituye el objeto del presente recurso.
2.- La certificación aportada con el escrito de demanda, emitida por el Letrado D. Ramón Pérez Bordó, amén de su reducido valor probatorio, pues no deja de ser un mero documento privado, lo cierto es que no aclara nada al respecto, pues ni tan siquiera se llegan a concretar las actuaciones tendentes al cobro de lo debido, y así el Letrado firmante del documento se limita a manifestar que ha realizado diversas gestiones realizadas en la vía administrativa.
3.-Por 'costes de cobro' directamente conectados con la mora del acreedor no cabe considerar los honorarios profesionales devengados por el Letrado en la vía administrativa, al no resultar imperativa su intervención (...). En efecto, no puede considerarse que constituya un coste de cobro la mera reclamación administrativa que, en realidad, es un trámite previo, como se ha revelado en este supuesto, para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa(...)'
Ahora bien, en casos como el presente, donde esos costes están constituidos pura y simplemente por los relativos a la reclamación en vía administrativa, según manifiesta la recurrente, reclamación que no requiere de la gestión de un Abogado, no queda justificada su existencia y necesidad. Además, tal y como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de Febrero de 2014, rec. 2012/2011 , la necesaria indemnidad del acreedor no se extiende a las costas del proceso (en caso de que no hubiera condena de las mismas), que tienen su propia regulación procesal. Así se ha pronunciado la reciente Sentencia núm. 160/2016 dictada por el JCAB nº 4 en fecha 26 de Julio de 2016 en el recurso nº 132/2014 .
Por todo lo cual, no cabe acoger la reclamación relativa a la indemnización por los costes de cobro solicitada.
En consecuencia, ha de estimarse en parte la pretensión deducida en el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO:Se aprecian motivos de temeridad para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional , dada su persistencia en el impago -cuando reconoce, en lo sustancial- la existencia de la obligación de abono, obligando a la actora a acudir a esta vía jurisdiccional. Ahora bien en aplicación de lo que dispone el mismo art 139, se fija la cuantía máxima de las costas en 900€.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Dirección Letrada de la actora, la entidad MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de pago de intereses de demora e indemnización por los costes de cobro formulada por la recurrente en escrito de fecha 26 de Octubre de 2016, y debo declarar y declaro:
PRIMERO.- Nula la desestimación por silencio administrativo combatida.
SEGUNDO.- El derecho de la mercantil actora a que por el ICS se le abone, en concepto de intereses de demora, la cantidad 22.327,57€, así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición del presente recurso jurisdiccional hasta su efectivo pago, condenando a la Administración demandada al abono de dichas cantidades.
TERCERO.- NO ACCEDER a la petición de declaración del derecho de la actora a que se le abone la compensación por los costes de cobro por importe de 1.014,08€.
CUARTO.- Imponer las costas a la demandada, con el límite de 900€.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles quees firme, y que contra la misma no cabe la interposición de recurso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.