Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3706/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 647/2011 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 3706/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103741


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintidos de octubre dos mil catorce.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3706

En el recurso contencioso administrativo nº 647/2011, interpuesto por Dª. Adelaida , representado por el Procurador Sra. Izquierdo Tortosa, contra resolución del TEARV de fecha 30-11-2010, desestimatoria en reclamación nº NUM000 , formulada contra notificación individual de valores catastrales de IBI urbanos, en ejecucion de SSª de esta Sala nº 733 y 808/2006 , relativa al inmueble sito en el termino de Banyeres de Mariola (Alicante), PL Polígono Rustica NUM001 NUM002 Suelo, ref. Catastral NUM003 y valor catastral 2004, 142.669,25€, (VC 2009: 157.518,37€); habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por la partes y admitida, en concreto la extensión de efectos de pericial del arquitecto D. Juan Luis en NUM004 , y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-En el examen de la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, en cuanto al procedimiento por la A. del Estado y en relacion al fondo por una y otra parte, resulta obligado remitirse a los pronunciamientos, sobre todo lo aquí planteado de la Sª de esta Seccion nº 3.573/2014, de 15 de octubre, en rº 492/2011 , en concreto a sus Fº Dº 2º a 4º, que so del tenor literal siguiente.

SEGUNDO.- ' SEGUNDO.-A la vista de las sentencias de 27 de septiembre y 11 de octubre de 2006 de esta Sala, que anularon determinados valores catastrales de fincas existentes en Banyeres de Mariola por falta del preceptivo Estudio de Mercado en la Ponencia de Valores de ese municipio, la Administración catastral pretendió dar cumplimiento a esas sentencias mediante la justificación de los valores de la Ponencia, confeccionando ' un estudio de mercado inmobiliario para el municipio de Banyeres de Mariola teniendo en cuenta, como testigos para la referencia del mercado inmobiliario, los valores declarados por los titulares de bienes inmuebles desde el 1-1-2002 hasta el 31-12-2003, por vía de Notarios y Registradores', tal como explica el Anexo 3.1. 'Estudio de Mercado' de la Ponencia Parcial de Valores aprobada el 11-10-2007.

Como consecuencia de tal Estudio de Mercado y de la aprobación de la nueva Ponencia Parcial de Valores, con efectos retroactivos a 1-1-2004, cuyo contenido era idéntico a la anterior Ponencia aprobada el 27-10-2003, se notificaron a los recurrentes los nuevos valores catastrales, que fueron impugnados ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que los confirmó al desestimar sus reclamaciones.

La demanda impugna directamente los valores catastrales notificados e, indirectamente, la Ponencia de Valores reseñada, argumentando su oposición en que la Ponencia Parcial de Valores incurre en los mismos defectos invalidantes, pues se trata de la misma Ponencia pero con un Estudio de Mercado, que carece de la necesaria motivación, no responde a la realidad urbanística de la zona de La Pedrera, de suelo urbano residencial, tipología de viviendas familiares aisladas, se producen defectos en el muestreo realizado y el valor catastral asignado supera ampliamente el valor de mercado de las fincas urbanas afectadas, razones por las que solicita que se anulen los valores catastrales individualizados y la Ponencia de Valores modificada.

Por el contrario, el Abogado del Estado plantea cuestión de inadmisibilidad por impugnarse indirectamente la Ponencia de Valores y, en cuanto al fondo, afirma que los valores catastrales asignados a los inmuebles de referencia están debidamente motivados, contando con los datos necesarios, siendo correcta y motivada la Ponencia de Valores, que cuenta con el preceptivo Estudio de Mercado, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte recurrente haya venido a esta Sala a impugnar indirectamente la Ponencia de Valores, lo que en realidad impugna es la asignación del nuevo valor catastral de sus fincas, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva, sin que cuestionar la legalidad de la Ponencia de Valores que establece el valor catastral, base del IBI, tenga más alcance que el concerniente al supuesto concreto.

En efecto, la Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.

La Ponencia de Valores puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala nº 755, de 10-6-2013 , '... esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad' (FD Segundo).

Por ello, debe rechazarse la excepción formal de la Abogacía del Estado.

CUARTO.-Entrando en el fondo del litigio, estamos ante una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.

En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el 11-10-2007), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:

' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:

' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.'

El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:

' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado,entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'

El artículo 24 TRLCI establece que:

' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

La Norma 3 sobre metodología general, establece que:

' 1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas...'.

La Norma 16 regula:

' 1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

VV =1,40 [VR + VC] FL

La norma 22, relativa a las ponencias de valores, dispone que:

' 1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.

2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23'.

La Norma 23 regula los estudios del mercado inmobiliario urbano, estableciendo:

' El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales.'

Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:

'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.

(...)

Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores '.

Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

Entrando ya en el examen de los motivos que sustentan el recurso, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común esencial la denuncia de que el valor asignado a los inmuebles supera el de mercado y la falta de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones con relevancia catastral, extremos que, como se verá seguidamente, parecen acreditados en este proceso.

En aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria (' quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'),y de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sede procesal la parte demandante aportó junto con su demanda un dictamen pericial de la Arquitecta Técnica Dª. Salvadora de 11-6-2008, practicándose prueba pericial en el recurso 491/2011, extendida a este proceso, del Arquitecto D. Juan Luis , ratificada a presencia judicial, que debe prestársele la adecuada atención por emitirse por técnico cualificado, encontrarse motivado y debidamente justificado en sus cálculos.

Pues bien, esta última prueba pericial contiene un análisis de todos y cada uno de los documentos relevantes, a los efectos que ahora interesan, que conforman los valores catastrales concretos asignados a los inmuebles de referencia y la Ponencia de Valores, desvelando los datos relativos a la falta de justificación de algunos parámetros y cifras resultantes de la Ponencia, a su excesivo valor sobre el de mercado, sin que haya habido una adecuada respuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, se destaca en ese dictamen que la elección de las 32 muestras o testigos del mercado inmobiliario de Banyeres de Mariola por parte de la Ponencia solo afectó a inmuebles del casco urbano, sin que ello sea suficiente ni fiable, puesto que las fincas ahora valoradas no pertenecen a esa tipología (casco urbano) sino a la residencial de viviendas aisladas, tal como acaece en la zona del Polígono de La Pedrera donde se ubican. En este caso se tomaron muestras solo de una zona determinada, por cierto, la de mayor valor, y se extendió seguidamente a otra zona diferente, de menor valor urbanístico y de mercado, por tratarse de la periferia del casco urbano y no estar los inmuebles necesariamente edificados.

Dicho de otra manera, si las muestras deben ser homogéneas para cada tipo de suelo, según el uso permitido por el planeamiento urbanístico, en la Ponencia no existe muestra alguna referida al suelo urbano residencial de viviendas aisladas de los actores, luego falla el principio de homogeneidad y adecuación valorativa.

También se dictamina por el perito judicial que la Ponencia Parcial cuenta con un contenido material idéntico a la anulada judicialmente, lo que a esta Sala no le cuadra, en la medida que primero debiera aprobarse un estudio de mercado que investigara los datos económicos del mercado inmobiliario urbano para así fijar la Ponencia unos determinados valores catastrales, coherente con los datos estudiados, pero no al revés, pues no cabe fijar un resultado valoratorio y después realizar los cálculos hasta que casen los valores prefijados.

Del dictamen pericial también se deduce que el valor de mercado (200 €/m2) tomado como partida para la zona urbana de La Pedrera por el estudio de la Ponencia de Valores es muy superior a la calculada por el informe pericial, fuera por referencia al mercado inmobiliario o comparado al obtenido por el método residual. Así, de las seis muestras tomadas de ventas reflejadas en escrituras de compraventa o segregación de fincas de suelo urbano residencial de la zona de La Pedrera, resulta un valor promedio de 77,36 €/m2, fijando un valor en venta del producto inmobiliario con un valor unitario de 95 €/m2.

En resumen, además de los defectos invalidantes apuntados, los valores catastrales notificados son superiores al valor de mercado, vulnerando con ello las previsiones del artículo 23.2 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , en relación con la Norma 3 del Anexo I el RD 1020/1993, de 25 de junio.

Por todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá en primer lugar el rechazo de la inadmisibilidad planteada por la A. Del Estado, la estimación del recurso y la anulacion del acto impugnado por entenderlo contrario a derecho.

No son de apreciar motivos, con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 647/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Izquierdo Tortosa, contra resolución del TEARV de fecha 30-11-2010, en reclamación NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula dicha resolucion y el acto impugnado en la reclamacion desestimada; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintidos de octubre de dos mil catorce.


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