Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 375/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 165/2014 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100335


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil quince..

En la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente D. MIGUEL A. OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 375/15

En el recurso contencioso administrativo nº 165/2.014 interpuesto por El Ayuntamiento de Onteniente, representado por el Procurador Doña Esperanza de Oca Ros yasistida por el Letrado Doña Encarnación González Sáez contra la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Transferencia, Transporte, Valorización y Eliminación de residuos urbanos y ecoparques aprobado por el Consorcio del Plan Zona de Residuos X, XI y XII, y publicada en el BOP de Valencia el 30 de diciembre de 2.013.

Han sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª . Isabel Gómez Ferrer y asistida por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud. y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada,.o subsidiariamente los arts 1, 2, 3, 4 y 9 de la referida Ordenaza y pago de costas.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de septiembre de 2.015

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se ha interpuesto contra la Ordenanza fiscal nº reguladora de la Tasa por Transferencia, Transporte, Valorización y Eliminación de residuos urbanos y ecoparques aprobado por el Consorcio del Plan Zona de Residuos X, XI y XII, y publicada en el BOP de Valencia el 30 de diciembre de 2.013.

La actora basa su impugnación, en síntesis, en: 1.- falta de competencia del Consorcio para realizar cualquier actividad en materia de tratamiento de residuos, siendo competencia exclusiva de la corporación municipal; 2.- falta de justificación de las partidas en el informe técnico económico en concepto de gastos relacionados con el servicio de tratamiento y eliminación de residuos, y 3.- incumplimiento de la ordenanza respecto la tasa de ecoparques y respecto al mapa transitorio de loas mismos.

El Consorcio se opone se opone al recurso, manteniendo la conformidad a derecho de la tasa, señalando sintéticamente, que: 1.- que la administración autonómica, según se ha pronunciado la jurisprudencia, tiene facultades en la regulación de los servicios de Tratamiento Valorización y Eliminación de residuos urbanos; y 2.- La Memoria está suficientemente motivada, tanto el estudio económico-financiero como su Memoria, que cuantifican y justifican los gastos y costes directos e indirectos previsibles, a tenor de los numerosos informes en que se fundamentan.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de impugnación la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de enero de 2.013 señalo la competencia del Consorcio para establecer la tasa al establecer:"TERCERO.- El artículo 57 de la LBRL (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local )contempla la necesaria cooperación interadministrativa para fines comunes, explicando que:

'La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban'.

El artículo 87 de la citada Ley concreta más, disponiendo que:

'1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia'.

Con posterioridad, el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, vino a reforzar los conceptos de cooperación de las Administraciones locales a través de los consorcios y su naturaleza jurídica y fines, estableciendo que:

'1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas.

2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.

3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional o financiero.

4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen local'.

Así pues, los Ayuntamientos pueden legalmente cooperar mediante la creación de consorcios para fines de interés general, lo que nos permite, de conformidad a la normativa expuesta, concluir que el Consorcio está compuesto principalmente por los Ayuntamientos de las comarcas de la Safor (Área de gestión nº 2, Zonas X, XI y XII, junto con la Diputación Provincial de Valencia y la Generalitat Valenciana, constituye un ente local supramunicipal de Derecho Público, de carácter institucional, cuenta con personalidad jurídica propia y sus fines responden al interés público común de gestionar de una manera conjunta la transferencia, validación y eliminación de los residuos urbanos de todos los municipios implicados.

Parece lógico suponer que cada municipio puede gestionar la recogida y transporte de sus residuos urbanos, pero va contra la economía de recursos y el desarrollo sostenible el no coordinarse para el conjunto tratamiento y eliminación de dichos residuos, tal como establece la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 5 otorga esta competencia a los Ayuntamientos, disponiendo que: 'Las entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril , de Residuos, y en la presente ley, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local'.

Estos proyectos comunes de gestión de los residuos urbanos para su validación y eliminación vendrán regulados por lo dispuesto en los arts. 35, 36 y 37 de la Ley valenciana 10/2000 pero, lógicamente, deberá contar con la adecuada financiación mediante la imposición de tributos y, más concretamente, por tasas, lo que nos lleva a lo dispuesto en el artículo 106 de la LBRL:

' 1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado'.

Asimismo, el artículo 152 del TRLH contempla dicha financiación de las corporaciones locales, diciendo:

'1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas y demás entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

2. El régimen financiero de las entidades supramunicipales no alterará el propio de los ayuntamientos que las integren'.

La regulación de esta capacidad tributaria de los Ayuntamientos se extiende, pues, al Consorcio demandado por mandato legal, permitiéndole establecer y recaudar los fondos necesarios para la gestión del citado servicio público mediante la correspondiente Ordenanza reguladora, como ha ocurrido en el presente caso, en el que el Consorcio ha utilizado sus potestades reglamentarias para establecer las tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio, con el sometimiento al principio de equivalencia, es decir, al que iguala la recaudación con los costes del servicio que se presta.

Resulta patente, pues, la competencia del Consorcio para imponer tasas a los usuarios y beneficiarios del servicio de transferencia, transporte, validación y eliminación de los residuos urbanos y ecoparques de la comarca afectada".

Planteados los términos de debate, hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial, sentada entre otras SS TS de 22 de junio de 2002 y 11 de octubre de 2005 , la que ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 , 23 de mayo de 1998 , 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que 'el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal ( arts. 10.a) de la LGT y 31.3 de la CE ) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa'.

La referida doctrina debe ser asumida por este Sección de la misma Sala y Tribunal en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, lo que conlleva a desestimar el primer motivo de impugnación.

TERCERO.-En cuanto a la segunda y tercera de las impugnaciones, que hay que agrupar y resolver conjuntamente pues vienen ambas referidas a sula falta de motivación, esta misma Sala (Sección Tercera) en la sentencia mencionada rechaza la misma, entendiendo motivada la ordenanza recurrida, que en si no es un nueva ordenanza sino una modificación de la anterior, la de 2.013, lo que resulta inadmisible que se impugnen aspectos firmes de la misma, al menos en lo que constituyen una mera reproducción de su contenido, pues ya se consintió en su momento, siendo inatacable a tenor del artículo 28 de nuestra ley jurisdiccional .

Las razones señaladas por la citada sentencia se concretan en su FJ Cuarto al señalar"Expuestos, pues, los límites de conocimiento de esta Sala, y entrando en la primera cuestión, la referida a la alegación actora de nulidad de la Ordenanza por insuficiencia de la Memoria económica planteada, la respuesta de este Tribunal no puede ser estimatoria, a la vista de la suficiente motivación del Estudio económico de la Ordenanza.

En efecto, los arts. 24 y 25 del TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) disponen el principio de equivalencia y su cálculo y el contenido del informe técnico-económico. Establece el artículo 24.2 :

'...2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente'.

El artículo 25 del TRLHL regula el informe económico:

'Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente'.

Frente a la presunción de legalidad y acierto de la Ordenanza cuestionada, corresponde a la entidad actora demostrar la existencia de irregularidades, vicios o arbitrariedades en la actuación impugnada. Así lo establece para el ámbito administrativo el artículo 105 de la Ley General Tributaria (' quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo')y,en el ámbito del proceso, de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, en sede procesal la Asociación empresarial actora no ha aportado prueba alguna en la que respaldar sus pretensiones anulatorias.

En efecto, existe suficiente documentación en el expediente administrativo y en la prueba documental de autos para considerar suficiente y justificado el estudio económico financiero de la Ordenanza, que permite saber los datos esenciales de la Tasa.

En el presente supuesto litigioso se respeta por la Ordenanza cuestionada el ordenamiento jurídico antedicho, pues consta en el expediente el estudio económico-financiero, de 9 páginas, que cuantifica los gastos y costes directos e indirectos previsibles, las diferentes partidas, los costes por vivienda y usuario, para justificar la Memoria dichas magnitudes, explicando la procedencia de los datos, de manera que se permite conocer su procedencia y causa.

Debe traerse a colación por su relevancia que, con carácter previo, se aportó al expediente el informe de 5-10-2012 de la Diputación Provincial de Valencia, así como el informe de VYTRUSA, que conecta la tasa a exigir con los costes directos del servicio, equivalentes al precio de la adjudicación del servicio, con el añadido de los costes indirectos.

Es cierto que se producen modificaciones en la Ordenanza para el ejercicio 2013 respecto a la del año anterior, en particular en el artículo 9 de la Ordenanza (Cuota tributaria), pero están adecuadamente justificados por las variaciones de los costes del servicio, el precio de la tonelada, lo que supone la necesaria adaptación de las tarifas, que se incrementan por esa razón, tal como se explica en el informe de 25-10-2012 de la entidad SEGURA-ROLDÁN INGENIEROS SLP (folios 49 y siguientes), en el que se explica las razones de la modificación a lo largo de sus trece folios.

Respecto a la revisión de precios, es preciso hacer referencia al informe del Secretario e Interventora del Consorcio de fecha 18-12-2012 (folios 289 y siguientes), que calcula la evolución de los precios y fija su revisión para el canon de transferencia y transporte en 19,03 euros, sin IVA, consecuencia de aplicar al canon inicial (18 euros, sin IVA) el 85% del incremento del IPC del 6,7% del período junio 2009 (tres meses después de finalizado el plazo de presentación de ofertas) a junio de 2012.

Según la cláusula 1.1. del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato, la revisión de precios será anual, a partir de los doce meses desde la fecha de formalización del contrato y siempre que para entonces se haya puesto en marcha de forma efectiva la solución transitoria. Así, no es cuestión controvertida que el contrato con VYTRUSA se formalizó el 11-3-2010, y la solución transitoria se puso en marcha el 1-7-2012, es a partir de esta fecha cuando deben tenerse por cumplidos los dos requisitos contractuales, de manera que procede la revisión de precios del canon de tratamiento y valorización a partir de 1 de julio de 2013, en la cuantía del 85% del 1,5% de ambos cánones, es decir, un coste de revisión de cánones a partir de 1-7-2013, con el consiguiente incremento del coste del servicio a efectos de la Tasa litigiosa del 1,275%, tal como se desprende de la lectura de los informes referidos y del pliego de cláusulas contractuales.

De todo ello se desprende una suficiente justificación de las previsiones económicas de la Ordenanza, de sus costes y gastos previsibles, de la revisión de precios, lo que permite apreciar el debido cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 del TRLHL, sin que la Asociación empresarial actora haya aportado prueba alguna en la que respaldar sus pretensiones anulatorias. Así, se ha constatado que constan los datos necesarios en la Ordenanza, en el estudio económico, para poder averiguar la procedencia de los costes y cuotas, el criterio mantenido y los resultados alcanzados, sin aparente arbitrariedad, sin perjuicio de que esos criterios no gusten a la entidad demandante, que no puede pretender sustituirlos por los propios".

En el supuesto enjuiciado, como ya señalo la citada sentencia respecto de la ordenanza del año anterior, existe la memoria económico financiera que es atacada por la actora, afirmando que carece motivación lo que supone su nulidad y por tanto la nulidad de la ordenanza reguladora de la tasa;

Respecto a la falta de motivación, debemos señalar que, como es sabido, conforme con un reiterado criterio jurisprudencial 'la motivaciónde cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivacióndel acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa.

El déficit de motivaciónproductor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( sentencia TS de 29 de septiembre de l .992EDJ 1992/9362 , R. 7373)'.

Esta tesis ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, quien ha declarado que '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92 , de 14 de diciembreEDJ 1992/12341). La motivaciónde la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivaciónsuficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75/88 EDJ 1988/391 , 199/91 EDJ 1991/10231 , 34/92 EDJ 1992/2680 , 49/92 EDJ 1992/3213 )' ( STC. 165/93 , de 18 de mayoEDJ 1993/4696 ).

Con relación a este extremo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que '...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 CE EDL 1978/3879 ' (S TC 224/1992, de 14 de diciembreEDJ 1992/12333 ). Por último, la motivaciónes el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - art. 106.1 CE EDL 1978/3879 -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen' (TS. S. 25 de enero de l.992EDJ 1992/570 , R. 1342). La doctrina científica ha señalado que la motivaciónes el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate -S. 23 de diciembre de l.969 (R. 6078) y 7 de octubre de l.970 (R. 4251)-. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivaciónno es solo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de julio de 81, R. 26 - y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de junio de l.982EDJ 1982/3993 , R. 36 - Ahora bien, tratándose de un acto discrecional,..., esta exigencia va ín sita en el mismo acto (TS. S. 18 de mayo de l.991EDJ 1991/5211 , R. 4120). La motivaciónpuede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivaciónde los actosadministrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación'in aliunde') ( Ss 11 de marzo de l.978, R. 1120, 16 de febrero de l .988EDJ 1988/1268 , R.1173)' ( S. TS. 2 de julio de l .991EDJ 1991/7167 , R. 6328). En definitiva 'la motivaciónde los actosadministrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivaciónpuede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -art. 93.3 LPA EDL 1992/17271 -.' (TS . S. 23 de mayo de l.991EDJ 1991/5425 , R. 4371). La motivaciónpor remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 EDJ 1987/174 , 146/90 EDJ 1990/8851 , 27/92 EDJ 1992/2277 , 150/93 , de 3/MayoEDJ 1993/4110 , y AATC 688/86 y 956/88 . Y aún cuando, de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales ( SS TS. 30 de abril de l . 991EDJ 1991/4495 , 7 de mayo de l.991EDJ 1991/4719 , 12 de noviembre de l .992EDJ 1992/11146 , etc. R. 3433, 3823, 9040), pueda estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo, no es éste el caso que analizamos, en el que la parquedad del expediente aportado ante este Tribunal impide averiguar las razones determinantes del proceder administrativo. Tales exigencias, en los términos expuestos, son predicables aún con mayor rigor, cuando se trata de actoslimitativos de derechos, -como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta de su proyección no sólo en aspectos retributivos, sino sobre la propia consideración profesional del recurrente-, ya que en tal caso su necesidad deriva directamente de la interdicción de la indefensión que garantiza el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 . Finalmente, y con relación a los efectos que conlleva la falta de motivacióndel acto administrativo, debe señalarse que: 'La falta de motivacióno la motivacióndefectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado.... En esta línea hay una constante jurisprudencia - Ss. 14 de diciembre de l.986 (R.8081 ), 20 de febrero de l.987EDJ 1987/1413 (R.3296 ), 1 de octubre de l.988EDJ 1988/7594 (R.7413), 3 de abril de l .990EDJ 1990/3704 (R.3576), etc- ' (TS. S. 13 de febrero de 1.992EDJ 1992/1316 , R. 2828).'

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esto es la la discutida memoria o estudio, es de ver, el mismo cabe entenderlo como correcto y adecuado, contrariamente a lo que se sostiene en la actora, y con él se ha cumplido el requisito exigido por el art. 25 de la de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 25/1998 de 13 julio, y en el art 24.2 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , aplicable al caso, consistente en que los acuerdos de establecimiento de las tasas se adopten a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de los servicios de que se trate; adaptándose a lo lo preceptuado por el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos , a cuyo tenor: 'Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.- La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas'.

Con lo argumentado se evidencia la falta de razón de la actora para impugnar el estudio económico financiero. Cosa distinta seria que mantuviera que el mismo no respondiera a la realidad, estableciendo unos costos inflados, muy superiores a los que en el figuran. Pero a este respecto no se ha practicado prueba alguna que así permita afirmarlo, habiéndosele admitido a la actora la prueba pericial para que pudiera hacerlo, a la cual renuncio al no poder satisfacer su costo.

Por todo ello los motivos analizados debe ser desestimado, y que respecto del contenido de los informes técnico-económico ha de reiterarse la doctrina contenida en la STS de 8 de marzo de 2002 : 'La elaboración de un Estudio económico-financiero del coste de los servicios es pieza clave para la exacción de las tasas, entre ellas la de apertura de establecimientos, por ello, aun reconociendo las dificultades de llevar a cabo una contabilidad analítica de costes, mas difícil a medida que la Administración municipal de que se trate es más reducida en medios materiales y personales, por la concentración ineludible en la prestación de los servicios, es menester, no obstante, un mínimo rigor en su planteamiento y formulación', requisito cumplido en el Estudio Económico.

Por todo lo dicho la demanda debe desestimarse.

CUARTO.-A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no procede hacer pronunciamiento en costas, dada la discusión jurídica relativa a la competencia señalada.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por El Ayuntamiento de Onteniente contra la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Transferencia, Transporte, Valorización y Eliminación de residuos urbanos y ecoparques aprobado por el Consorcio del Plan Zona de Residuos X, XI y XII, y publicada en el BOP de Valencia el 30 de diciembre de 2.013 ; y todo ello sin pronunciamiento en costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, conforme dispone el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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