Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 376/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 37/2013 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100710
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7139
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 37/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 37/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Cortijo de Casablanca, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Auxiliadora Espina Camacho, y defendida por el Letrado D. Diego Espina Camacho; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de octubre de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 (acumuladas), interpuestas en relación con la liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006, y sanción tributaria, respectivamente.
SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.La resolución del económico-administrativo contra la que se dirige el presente recurso, acordó desestimar en su integridad la reclamación NUM000 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de 6 de octubre de 2010, de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que practicó liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 y 2006, basadas, en lo que ahora importa, en la improcedente deducción de las cuotas de impuesto soportado en el alquiler de maquinaria agrícola por otra entidad mercantil, al no considerar acreditada la realidad de los servicios documentados en las correspondientes facturas.
La resolución recurrida desestimó también la reclamación NUM001 , interpuesta contra la resolución de aquella misma fecha y órgano, que impuso a la entidad recurrente una sanción de multa de importe total de 9.358,70 euros, por la comisión de infracciones tributarias en relación con los hechos que dieron lugar a la anterior liquidación.
La entidad actora considera tales resoluciones contrarias a Derecho en virtud de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, atendida la injustificada demora en la tramitación del procedimiento inspector, así como de la procedencia de las deducciones referidas. A la sanción impuesta se opone la ilegalidad de la liquidación que le sirve de sustento, la indebida consideración a tal fin de bases imponibles a las que no se opuso disconformidad y el desconocimiento del principio de culpabilidad.
SEGUNDO.Con todo, la Sala ya se ha pronunciado sobre tales cuestiones en su Sentencia de 22 de enero de 2016, dictada en el recurso 36/2013 interpuesto frente a las actuaciones seguidas frente a la actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades de aquellos mismos ejercicios.
Sobre la primera de tales cuestiones, la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación del crédito tributario, la Sala dijo:
'..SEGUNDO. Como primer motivo de impugnación de la resolución recurrida, la actora plantea la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria que anuda al incumplimiento del plazo máximo legalmente previsto para las actuaciones de inspección.
Habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el 26 de junio de 2008, y puesto que la liquidación correspondiente se notifica el 18 de octubre de 2010, a los efectos de entender respetado el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, la Inspección consideró imputables al obligado tributario dilaciones por un total de 612 días; de esta forma, si del tiempo invertido en las actuaciones inspectoras (844 días, es decir más de 24 meses) se resta el retraso imputable a la parte actora, el plazo máximo de duración habría resultado finalmente respetado, por haberse invertido en las genuinas actuaciones inspectoras 232 días.
Si bien la parte recurrente admite que al menos tres períodos de dilación --- del 22 de julio de 2009 al 13 de noviembre de 2009; del 15 de diciembre al 16 de abril de 2010; y del 30 de abril al 18 de mayo de 2010--- le son enteramente imputables por responder a peticiones suyas de aplazamiento, rechaza que lo sean los 358 restantes del periodo transcurrido entre el 15 de julio de 2008 y el 8 de julio de 2009 y caracterizado por un retraso en la aportación de documentación requerida por la Inspección.
Con objeto de revisar si, efectivamente, el retraso en la aportación de documentos puede haber tenido incidencia en la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, tenemos que partir, en primer lugar, de que el artículo 150 de la Ley 58/2003 , dispone que habrá de entenderse interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo máximo de duración antes señalado pues si esto es así, la consecuencia no es otra que la de tener que considerar obligatoriamente que, en cualquier caso, tras la notificación del acuerdo de liquidación se habría producido de nuevo la reanudación del plazo de prescripción, aun en la hipótesis de considerar indebidamente prolongadas más allá del plazo máximo de duración las actuaciones inspectoras.
El derecho de la Inspección a liquidar la deuda correspondiente al ejercicios 2005 y 2006 mediante la oportuna liquidación comenzó a contar desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, lo que debe ponerse en relación con que, de acuerdo con el artículo 136.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la declaración del Impuesto sobre Sociedades debe presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, por lo que en aplicación de esta regla general, el plazo para autoliquidar quedó fijado en los primeros 25 días de julio de 2006 y 2007.
Esto significa: 1º que por aplicación de la regla de reanudación del cómputo de la prescripción arriba transcrita, la notificación del acuerdo de liquidación en octubre de 2010 hace irrelevante e impide que la excesiva duración de las actuaciones de comprobación surta efecto en el ejercicio 2006. 2º por el contrario, dada la fecha de comienzo de la prescripción del derecho a liquidar la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, de considerar que, el período de retraso de 358 días que se está analizando, por ser imputable a la Administración, habría implicado el incumplimiento del plazo máximo de duración establecido en el artículo 150 LGT , la consecuencia es que, efectivamente, el 18 de octubre de 2010, en que se notificó la liquidación correspondiente cabría considerar ganada la prescripción ahora invocada.
Explica la parte actora que la documentación que da lugar a la supuesta dilación no es otra que la referida a los saldos de cuentas bancarias cuyos extractos bancarios se aportaron en diligencias de 26 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2008.
La imputación de la dilación a la entidad contribuyente o a la Administración depende de la pertinencia y utilidad de las diligencias de averiguación demoradas, bajo la premisa, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, de que carecen de eficacia interruptiva de la prescripción las actuaciones innecesarias o puramente dilatorias, que implica una actividad de comprobación ficticia o carente de utilidad a los fines propios, en suma, como expresa la demanda las diligencias irrelevantes.
La inocuidad o impertinencia de un tramite del procedimiento solo puede juzgarse en concreto, a la vista de las circunstancias de cada procedimiento y de la finalidad de las actuaciones en cuestión, y en el concreto terreno de los hechos, a tenor de lo que resulta del expediente tenemos que:
1º se extiende diligencia 15 de julio de 2008 de documentación bancaria haciendo constar: a) manifestación del compareciente de que aportará balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias b) que aportando los movimientos de las cuentas bancarias de BBA y Banesto, b) consigna que restaba por aportar el movimiento de las cuentas de otras entidades de crédito c) con expreso requerimiento al compareciente a fin de aportase el movimiento de la cuenta de Banesto en soporte informático con arreglo a la normativa del Consejo Superior Bancario.
2º se extiende diligencia de 29 de septiembre de 2008, en que se hace constar que si bien se aporta el soporte informático requerido con anterioridad, en cambio no se hace entrega de los movimientos en papel de las tres entidades bancarias. Asimismo, se devuelven al inspeccionado el Libro Mayor el Libro Diario, y los Libros -Registros del IVA,al resultar incorrectos los aportados anteriormente .
3º se extiende diligencia de 3 de febrero de 2009 que tiene por objeto constatar que: a) el obligado tributario continúa sin aportar la documentación bancaria ya solicitada b) se reitera el requerimiento de presentación de la cuenta de Banesto en soporte informático, pero de forma íntegra, por cuanto el aportado anteriormente solo se refería a una parte del ejercicio 2006 c) en relación con los ejercicios 2005 y 2006, se requiere al contribuyente para la aportación en la próxima comparecencia de: 1º justificantes de gastos contabilizados en determinadas cuentas 2º desglose por elementos del inmovilizado del importe dotado como amortización del ejercicio 3º contratos de préstamos con entidades financieras y justificantes de las cantidades satisfechas en virtud de los mismos 4º copias de facturas 5º justificación del importe cuantificado como existencias iniciales y finales de las cuentas contables ' Ganadería Bovina' y 'Ganadería Caballar', indicando el movimiento de unidades de ganado
4º se extiende diligencia de 19 de febrero de 2009 donde se hace constar: a) el obligado tributario continúa sin aportar la documentación bancaria ya solicitada b) que aporta nuevo disquete subsanando la omisión referida en el apartado b) de la anterior diligencia c) que aporta la documentación a que se refiere el apartado c) de la diligencia anterior, a excepción del movimiento de la ganadería caballar (en 2005 y 2006), así como el importe consignado como gastos por pago de intereses por deudas con entidades del grupo (en relación al ejercicio 2006), manifestando que tal importe se cuantificó aplicando al saldo medio de la cuenta de la deuda un tipo de interés del 5%.
5º se hace extiende diligencia de 8 de julio de 2009 en que se hace constar: a) el obligado tributario continúa sin aportar la documentación bancaria ya solicitada b) que aporta el disco de información referido en los apartados b) de las diligencias de junio de 2008 y febrero de 2009, convenientemente subsanado c) se le reitera para que aporte las justificación del movimiento de ganadería caballar d) en relación a la documentación aportada por la Inspección se ponen en conocimiento del contribuyente una serie de hechos que suponen una crítica a su contenido, o una petición de explicación de determinados extremos de su actividad empresarial, por ejemplo, los préstamos contabilizados, importe de subvenciones, existencias y ventas de ganadería, entregas de algodón...
Atendiendo a su contenido, el juicio sobre la relevancia de las distintas actuaciones diligencias arroja el siguiente resultado, partiendo de que para analizar el curso del procedimiento de comprobación entre julio de 2008 y julio de 2009 se hace preciso distinguir por períodos diferenciados, puesto que diferentes fueron también las actuaciones acordadas en impulso del procedimiento de comprobación. De este modo, las quejas de la actora sobre la inocuidad de la petición de determinados saldos de cuentas bancarias pueden predicarse, en primer lugar, de las actuaciones transcurridas entre las diligencias de 29 de septiembre de 2008 y 3 de febrero de 2009, y con las matizaciones que se harán, de parte de las actuaciones posteriores.
Desde la perspectiva de la celeridad en la dirección del procedimiento de comprobación derivada de la imposición legal de un plazo máximo de duración, carece de sentido que, mediando un primer requerimiento fechado en julio de 2008 y dirigido a la entrega de la documentación bancaria, su desatención, documentada en diligencia de 29 de septiembre de 2008, no merezca otras respuesta que la advertencia del actuario de que la falta de aportación constituye una dilación imputable al contribuyente, quedando sin determinar la fecha de una nueva comparecencia, que se hace esperar hasta el 3 de febrero de 2009 en que se extiende la segunda diligencia que cierra esta primera fase de análisis.
La ausencia de una explicación razonable de la falta de impulso durante el tiempo que separa una diligencia de otra, cuando quedaba al alcance de la Inspección dirigirse a las entidades bancarias en busca de la documentación no aportada, o simplemente, reiterar inmediatamente la entrega de los documentos contables que se decían incorrectamente aportados en diligencia de 29 de septiembre, desplaza la dilación al campo de la Administración, y es que como expusimos en nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2014 (recurso 244/2013 ) cuando se aprecia el incumplimiento manifiesto por el contribuyente del requerimiento para que aporte la documentación bancaria, la Inspección podría y debería de haber hecho uso de la alternativa contenida en el art. 57 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , y solicitar del contribuyente autorización o bien pedirla el Inspector del órgano competente para instar directamente que esa información le fuera remitida por las entidades bancarias, pero si el Inspector no hace uso de esa facultad, es a partir de entonces cuando la dilación en la tramitación del procedimiento es imputable exclusivamente a la Administración, que en este caso abarca los 126 días que conforman periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2008 y el 3 de febrero de 2009.
Diferente consideración merece el segundo período que transcurre entre esta diligencia y la fechada el 19 de febrero de 2009, puesto que resultaría inexacto atribuirles la condición de simple reiteración formalista de peticiones anteriormente formuladas, por revestir un contenido más amplio que el dirigido a solicitar cuentas bancarias, extendiéndose a verificar determinados capítulos de la contabilidad y de la actividad empresarial de la actora.
Sin embargo, carece nuevamente de sentido desde la óptica de la celeridad procedimental, que firmada la diligencia de 19 de febrero de 2009 sin determinar la fecha de una nueva comparecencia, el impulso de las actuaciones se demore hasta el 8 de julio de 2009, dejando transcurrir, si nuestros cálculos no son erróneos, 138 días entre aquella y la nueva comparecencia del representante de la actora, y que se antoja un plazo en exceso largo, aun en la hipótesis de que se pretendiese justificarlo en la necesidad de estudio y análisis de la documentación recabada hasta ese momento.
Careciendo entonces de razones para atribuir inequívocamente a los 358 días de que habla la Inspección la consideración de un período de dilación en la marcha del procedimiento imputable exclusivamente al obligado tributario, y teniendo en cuenta que existen 264 días en que, a nuestro juicio, el retraso padecido debe recaer sobre la Inspección, queda claro que decae el cálculo que estima en 612 días la demora que se pretende computar justificadamente en el plazo máximo de duración de las actuaciones ; y asimismo, que las actuaciones inspectoras, aun descontando del total en cuenta las dilaciones por ampliación de plazo, ascienden ahora a 496 días, con vulneración del plazo máximo de doce meses legalmente establecido.
La consecuencia es que, acogiendo la excepción alegada, procede declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 2005..'.
Parecidas conclusiones deben aplicarse al supuesto ahora examinado y ello, ante todo, al haberse seguido la misma tramitación procedimental, coincidiendo las actuaciones inspectoras practicadas.
Por lo tanto, también ahora la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar solo pudo producirse el 18 de octubre de 2010, con la notificación del acuerdo liquidador, momento este en el que, a falta de toda noticia sobre otras actuaciones de la recurrente o de la Administración que hayan podido producir aquel efecto interruptor, y considerando que los respectivos plazos de prescripción comenzaron a correr desde los días 20 del mes siguiente a la finalización de los respectivos períodos de liquidación, salvo el correspondiente al último de cada año, que comenzó el día 30 del mes siguiente (artículo 5 de la Orden de 2 de enero de 1999), habría prescrito ya todo el ejercicio 2005 así como los dos primeros trimestres de 2006.
TERCERO.Sobre la posible deducción de las cuotas de impuesto soportado en el alquiler de maquinaria agrícola por otra entidad mercantil, la Sala dijo lo siguiente:
'..QUINTO.- La posibilidad de deducir determinados gastos y cuotas de IVA soportados en operaciones realizadas con el grupo de empresas perteneciente a Juan Alberto , y que tienen la consideración de vinculadas conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se negó por la Inspección sobre la base de una serie de consideraciones, asumidas por el TEARA, y que pretenden poner de manifiesto su impropiedad desde el punto de vista de la racionalidad empresarial.
Expuso la Inspección que en todos los casos, las facturas que se hacen valer como títulos para deducir documentan la cesión de maquinaria para la realización de labores agrícolas, considerando especialmente significativas las operaciones realizadas con la entidad Bohórquez Domecq S.L, a su vez participada por Cortijo la Peñuela en un 52% y de la que es administrador Juan Alberto . Y a partir de ahí, la Inspección: 1º relaciona los ingresos por ventas obtenidos por la entidad actora en 2005 y 2006 con el importe facturado por la cesión de maquinaria, lo que arroja un porcentaje promediado del 30,52%, que juzga objetivamente excesivo, a tenor de los datos manifestados por el representante de la actora en diligencia de 18 de mayo de 2010: finca de 470 hectáreas que para realizar trabajos cuentas con maquinaria contabilizada en la cuenta 223 2º hace un recuento del gasto de personal relativo a la actividad agrícola ejercitada y del importe de los distintos servicios contratados a terceros, contabilizados básicamente en las cuentas 607 y 624 y que se refieren a actividades de recolección y transporte de productos agrícolas 3º concluye que, disponiendo la actora de maquinaria y personal suficiente, en función de las ventas declaradas, para el desarrollo de su actividad, sumado a los servicios contratados, no se entiende la necesidad de la cesión de maquinaria de la entidad Bohórquez Domecq.
Once de las cincuenta páginas de la demanda se dirigen a desvirtuar los cálculos de que parte la Inspección, poniendo de manifiesto: 1º que en los años 2005 y 2006 la finca de la actora se encontraba cultivada en su totalidad, teniendo en cuenta que parcialmente se ocupaba por ganadería brava extensiva, puntualizando que este dato no se tuvo en cuenta al establecer la supuesta desproporción entre ventas agrícolas y gastos de maquinarias, ya que sería necesario, a la hora de considerar superficie/ventas, disminuir la primera en la dedicada cada año a pastos y abandono, si bien con el matiz de que aún en este caso se requeriría maquinaria, puesto que el pasto para el ganado hay que cultivarlo 2º que por tanto, parte de la siembra estaba destinada a consumo propio del ganado 3ºque con un solo tractor, un rulo y una sembradora es materialmente imposible la siembra y recolección de 475 ha de trigo, girasol, remolacha y algodón 4º que la facturación por cesión de maquinaria a empresas vinculadas no es ilegal ni resulta en este caso desproporcionada.
Debemos tener en cuenta que nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reconduce a determinar si las apreciaciones de la Inspección de Tributos o responden a la razón o a la lógica, o si por el contrario, resultan arbitrarias o carentes de fundamento. Y en este caso, resulta necesario detenerse en que, conforme dispone el artículo 197.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos'los órganos de inspección podrán realizar los estudios individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico o financiero que puedan ser de interés para la aplicación de los tributos, así como los análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza que se consideren necesarios'.Ahora bien,y aunque para el Tribunal, un examen tan exhaustivo como el realizado, en el que se pretende un análisis al detalle de una explotación agrícola habría ameritado, precisamente, que el análisis técnico a que se refiere el artículo citado se realizase que mediante el auxilio del correspondiente personal cualificado, lo cierto es que de su lectura la conclusión que se obtiene es que estamos en presencia de cálculos producto de la ciencia del Inspector responsable de la comprobación, que no se acompañan de la de fuentes de información claramente específicas de un sector económico muy determinado, al igual que tampoco presta atención a los datos y circunstancias puestos de relieve por la entidad actora
Por este motivo debe entenderse que el resultado que arrojan sus estimaciones no se halla investido de especial autoridad y que no existe especial razón para que deban prevalecer, teniendo en cuenta que en los procedimientos de aplicación de los tributos son de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa .
Y llegado el momento de valorar a actividad probatoria de Administración y obligado tributario concluimos que la parte recurrente ha proporcionado una explicación sobre el funcionamiento de su explotación que siendo opinable, se mueve en todo caso dentro de lo razonable, al menos en el mismo plano en que lo hacen los juicios de valor de la Inspección, puesto que se basa en los condicionantes específicos de su explotación. Como decimos, el hecho de que sus explicaciones aparentemente no resulten caprichosas, ilógicas o puramente arbitrarias no implica que el Tribunal esté obligado a asumirlas incondicionalmente, siendo suficiente exponer que la actividad probatoria de la Administración no tiene el carácter determinante que requiere una liquidación que corrige la base imponible declarada del Impuesto sobre Sociedades..'.
Este mismo resultado debe trasladarse al presente supuesto, en el que, precisamente, se trata de conocer la procedencia de la deducción de aquellas cuotas tributarias.
CUARTO.En consecuencia, sin perjuicio de la posible emisión de las liquidaciones que procedan en atención a otros aspectos de las anuladas no discutidos ni afectados de prescripción, el recurso debe ser estimado en su integridad, incluida naturalmente la pretensión dirigida contra la sanción impuesta, y ello, según se dijo en la anterior sentencia de la Sala, al resultar difícil sostener en su integridad el reproche de culpabilidad en que se sustenta el acuerdo de imposición, y todo ello, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la obligada condena de la demandada al pago de las costas causadas, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 600 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Cortijo de Casablanca, S. L. contra la resolución de 25 de octubre de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 (acumuladas), interpuestas en relación con la liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006, y sanción tributaria, respectivamente, declarando la nulidad de dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho.
SEGUNDO.Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

