Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 379/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 379/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100324


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 150/2013, interpuesto por la entidad mercantil YNIPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A., representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Fernando Moreno de la Santa y Barajas, contra el auto de fecha 14 de junio de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en la pieza separada de suspensión 13/2013, del procedimiento ordinario núm. 211/2013, por el que se deniega la medida cautelar solicitada frente a la resolución impugnada en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora; ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Soria, Dª Mª Luisa Plaza Almazán.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria ha dictado auto de fecha 14 de junio de 2.013 en la pieza de medidas cautelares del recurso núm. 211/2013 , por el que se deniega la medida cautelar solicitada frente a la resolución impugnada en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la entidad actora se interpuso recurso de apelación el día 25 de junio de 2.013, solicitando su estimación la revocación del auto recurrido y que se adopte la medida cautelar solicitada. De dicho recurso de dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien se opone al recurso mediante escrito de fecha 25 de julio de 2.013, solicitando que se confirme el auto apelado desestimándose el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Recibido el presente recurso en esta Sala ha sido señalado para su votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.013, lo que se llevó a efecto.


Fundamentos

PRIMERO. Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto apelado por el que se deniega la medida cautelar solicitada frente a la resolución impugnada en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora. Así, la parte actora venía a solicitar como medida cautelar que se requiriese por el Juzgado de pago inmediato de la deuda por importe de 50.806,08 € al Ayuntamiento de Soria.

Y mencionada medida cautelar solicitada por la entidad actora en aplicación de lo dispuesto en el art. 200 bis de la Ley 30/2007 es denegada en el auto apelado, tras recordar la normativa y jurisprudencia aplicable, y ello por lo siguiente: en primer lugar, por considerar, a la luz del criterio acogido por la STSJ de Baleares de fecha 17.10.2012 dictada en el recurso 240/2012 , que el citado art. 200 bis no es aplicable al contrato de autos por cuanto que dicho precepto entró en vigor el día 7 de julio de 2.010 y el contrato de autos se firmó el día 31.3.2010; y en segundo lugar porque tampoco procedería adoptar la medida cautelar con base en aplicación de las normas generales contenidas en la LRJCA. Por otro lado, el citado auto impone las costas de la instancia a la parte actora por aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el nuevo art. 139.1 de la LRJCA .

SEGUNDO.-Y la parte apelante se alza en apelación contra referido auto por considerar que no es ajustado a derecho y que procede adoptar la medida cautelar solicitada en su momento, y ello por lo siguiente:

1º).- Que el nuevo artículo 200 bis crea un nuevo procedimiento efectivo y ágil para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas que será de aplicación no solo a los contratos futuros sino también a los que están en vigor.

2º).- Y que para sostener la aplicación del art. 200 bis a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2010 se apoya en el criterio de la STS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 7.11.2012 dictada en el recurso 1085/2011 que sirve de Jurisprudencia y que se sustenta en la reiterada doctrina del TC en materia de media cautelar.

TERCERO.-A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, por entender que el auto apelado es plenamente ajustado a derecho, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque se ajusta a la literalidad de la D.T. Primera de la Ley 15/2010 de 5 de julio de modificación de la Ley 3/2004, y porque también se ajusta al criterio que al respecto vienen dictando y aplicado las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, así las sentencias 48/2013 de 6 de febrero y 371/2012 de 24 de octubre del TSJ de Madrid.

2º).- Porque la STS de 7 de noviembre de 2.012 no es aplicación al caso de autos y tampoco puede hacerse extensiva a otros supuestos, sin que esta única sentencia cree jurisprudencia, amén de que dicha sentencia solo podría aplicarse de no ser la Ley clara y precisa, y en el presente caso la D.T. de la Ley que introduce el art. 200bis no establece efecto retroactivo a su contenido, por lo que no es aplicable al contrato de autos por que se firmó el 31.3.2010, antes del día 7.7.2010 en que entró en vigor referido precepto.

CUARTO.-Visto los términos en que ha sido resuelta la denegación de la medida cautelar por el auto apelado, y los términos en que se plantea el recurso de apelación y su contestación, se trata nuevamente en esta segunda instancia de dilucidar si al contrato de autos firmado el día 31.3.2010 le es aplicable o no la medida cautelar contemplada en el art. 200bis de la Ley 30/2007 de la Ley de Contratos del Sector Público, e introducida en dicho precepto por la Ley 15/2010, de 5 de julio que entró en vigor el día 7 de julio de 2.010, es decir después de haberse firmado dicho contrato.

La controversia que aquí se plantea ha sido ya enjuiciada y resuelta por diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, y también por la sentencia del T.S. Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 07.11.2012, dictada en el recurso de casación núm. 1085/2011 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, sentencia que nuevamente es recordada por la STS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 15.1.2013, dictada en el recurso de casación núm. 5645/2011 , siendo también ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, en la que, pese a inadmitirse el citado recurso de casación, sin embargo no deja de recordar lo siguiente para poner de manifiesto que sobre la citada controversia jurídica se había pronunciado dicha Sala:

'No está de más en todo caso añadir que recurso sustancialmente similar al actual contra Auto del propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, ha sido recientemente resuelto por nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2012 (Recurso de casación 1085/2011 ), en el que, revocando el recurso, se razona en sentido sustancialmente coincidente con el del Auto ahora recurrido, acordando la misma medida en éste adoptada'.

Y recogiendo el criterio así fijado por el T.S. y por la mayoría de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, se pronuncia la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sec. 3ª de fecha 28.6.2013 dictada en el recurso núm. 120/2013 , la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sec. 3ª de fecha 24.7.2013 dictada en el recurso núm. 1489/2012 , y la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sec. 3ª de fecha 16.9.2012, dictada en el recurso núm. 1270/2011 . Así esta última sentencia expone al respecto el siguiente criterio interpretativo, hoy mayoritario:

"Tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos contradictorios por diferentes Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo, sin embargo ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de noviembre de 2012, recurso 1085/2011 y 15 de enero de 2013 recurso 5645/2011 , señalando la primera en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

'QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de Julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente:

«Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos.

Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor»

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico«por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 ».

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.

Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas '; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del'recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.

Es lógico entender que la afirmación legal de que'esta Ley será de aplicación a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.

La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil, siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.

En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.

Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de Mayo de 2012. Recurso de casación nº 7113/2010 , F.D. Sexto C), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil , a la Disposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA , invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos.

Refuerza esta construcción hermenéutica una consideración atinadamente aducida por la recurrente como de justicia material, reproducida en nuestro Fundamento Segundo, apartado C, consideración no ya sólo fundada en una razón de justicia material, como alega la recurrente, sino sobre todo en otra de más precisa enjundia jurídica, de índole constitucional.

En efecto, si partimos del hecho de que la tutela cautelar forma parte, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de innecesaria cita individualizada (por todas STC 259/2007, de 19 de diciembre , F.D. 8 y las muchas en ella citadas) del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), carecería de justificación constitucional que una medida cautelar como la que nos ocupa solo pueda beneficiar a unos determinados titulares de ese derecho y no a otros. De interpretar la transitoria como la han interpretado los autos recurridos, resultaría que a procesos en reclamación de la inactividad de la Administración iniciados todos con posterioridad a la vigencia de la Ley; esto es, procesos todos con un mismo objeto, e igualmente posteriores a la vigencia de la Ley (la Ley 15/2010, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final única entró en vigor el 6 de Julio de 2005, y la medida cautelar se solicitó, según consta en el sello de Registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia el 23 de julio de 2010 y el 26 de julio de 2010 en la Secretaría de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), como es el que aquí nos ocupa, la medida jurisdiccional establecida en la Ley sería aplicable a unos (aquellos en los que la inactividad contra la que se reclama traiga su causa de contratos anteriores a la ley, en los que precisamente por ello la inactividad resulta de mayor gravedad por su mayor persistencia a ella). Habría así una diferencia de situaciones iguales, y ello en el marco de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva, carente de justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin (que es el canon de justificación del tratamiento diferenciado en la ley de continua proclamación en la jurisprudencia constitucional en relación con el artículo 14 CE , por todas STC 209/1988 de 10 de noviembre , Fundamento Jurídico 6 y STC 125/2003 Fundamentos Jurídicos 4 y 6)) y por tanto constitucionalmente inaceptable, que, de ser inequívoco en la Ley, obligaría a este Tribunal, ex art. 163 CE , a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Tal drástica solución es sin embargo innecesaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 LOPJ , pues en este caso, antes de atribuir a la Disposición Transitoria cuestionada el sentido que le han atribuido los antes recurridos, es imprescindible la interpretación de su sentido en línea de constitucionalidad, como exige el art. 5.3 LOPJ , que es precisamente la que ha quedado razonada en las líneas precedentes.

Visto el problema del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 desde esta óptica, las dudas suscitadas respecto a si tal disposición excluye de la posible aplicación del nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado en el artículo 200 Bis de la LCSP , las reclamaciones posteriores a su entrada en vigor contra la inactividad de la Administración, fundadas en contratos anteriores al cambio legal, merecen una contestación negativa. Por el contrario, la afirmación de que la aplicación de la nueva medida cautelar no está concernida restrictivamente por la referida Disposición Transitoria, y que por tanto en la nueva medida cautelar es aplicable sin distinción de la fecha de los contratos de los que deriva la inactividad de la Administración que se pretende vencer con la medida, consideramos que es la que exige el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), en cuanto clave de interpretación del ordenamiento jurídico ( artículo 10 CE ).

Conclusión de lo razonado es la de que los autos recurridos infringieron lo dispuesto en el citado artículo 200 Bis de la LCSP añadido por la Ley 15/2010, debiendo así estimarse el motivo tercero y anular los dichos Autos, sin que sea necesario ya ante tan radical solución el examen del resto de los motivos'.

Pues bien, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 200 bis de la Ley de Contratos del Sector Público , y, en consecuencia, el procedimiento judicial específico regulado en dicho artículo, es de aplicación aunque los contratos respecto los que se pretende hacer valer sean de fecha anterior a su entrada en vigor, si la reclamación es de fecha posterior a la misma, resultando que tales extremos, tal y como hemos señalado concurren en el presente recurso, por lo que la acción del recurrente está bien ejercitada y puede obtener lo que reclama al amparo de dicho procedimiento específico que ha utilizado.

CUARTO.- Sentado lo anterior, no habiendo opuesto la Administración objeción alguna al abono del principal de las facturas que se reclaman en sede de demanda, que además ellas llevan el correspondiente 'Conforme', tal principal debe de ser concedido a la actora por el importe reclamado de 287.761,20 euros, resultando absurdo que la demandada oponga para no abonar unas facturas del año 2009, y que deberían de haber sido abonadas en el plazo de sesenta días, que años después sigue realizando trámites de obligado cumplimiento para determinar finalmente la procedencia del pago pretendido...".

Este criterio del T.S. y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid ha sido también acogido finalmente por la sentencia del TSJ de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1ª de fecha 25.9.2013, dictada en el recurso 160/2013 , en la que pese no adoptarse la medida cautelar por otros motivos ajenos a esta controversia, viene a poner de manifiesto que modifica su criterio anterior y que acepta el criterio del T.S. señalando en su F.D. Segundo lo siguiente:

'A la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2012 -invocada por la parte apelante-, ya no sirve la doctrina dimanante de la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2012 y en la que se fundamenta el auto apelado'.

Esta sentencia de 17.10.2012 es la que se reseñaba y trascribía en el auto apelado para denegar la medida cautelar solicitada. También otros Tribunales Superiores aceptan el criterio expuesto del T.S. así la STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sede Málaga, Sec. 3ª de fecha 18.2.2013, dictada en el recurso 1667/2011 , y también la STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede Granada, Sec. 1ª de fecha 15.7.2013, dictada en el recurso 338/13 . Sin embargo es contrario a dicho criterio la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2ª de fecha 10.10.2013, dictada en el recurso 1125/2013 .

QUINTO.-Por tanto, esta Sala aplicando el criterio expuesto por el T.S. en sendas sentencias reseñadas y luego acogido de forma muy mayoritaria por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es por lo que considera que en el presente caso procede la aplicación en el presente caso de la medida cautelar prevista en el art. 200 bis de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y solicitada por la parte actora, y ello pese a que el contrato que se pretende hacer valor sea anterior a su entrada en vigor; y la Sala insiste en la aplicación de esta medida cautelar que es denegada en la instancia no solo porque la reclamación que motiva la misma ha sido formulada estando ya vigente el citado art. 200 bis, sino porque además en el presente caso concurren los demás requisitos objetivos, temporales y procedimentales previstos en dicho precepto, ya que existe la deuda por importe de 50.806,08 €, ha sido reclamado su abono al Ayuntamiento de Soria, la misma no ha sido abonado ni en el plazo de un mes ni de dos ni de tres meses ya que la factura para su abono se entregó al Ayuntamiento de Soria en el mes de marzo de 2.011, y además la entidad acreedora, como exige el art. 200 bis reclamó el día 10.1.2013 a la entidad contratante, el Ayuntamiento de Soria, el cumplimiento de dicha obligación de pago y los intereses de demora, sin que por dicha Administración se haya verificado pago alguno ni contestación de ningún tipo.

Por todo, lo expuesto y estimando el recurso de apelación formulado se revoca el auto apelado para en su lugar dictar sentencia en la que se estime la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte actora consistente en el pago inmediato por parte del Ayuntamiento de Soria a la mercantil demandante INYPISA, Informes y Proyectos, S.A. del importe de la deuda que asciende a la cantidad de 50.806,08 €.

ÚLTIMO.-Estimándose el presente recurso de apelación y la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte actora, es por lo que la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA , no hacer expresa imposición de costas a ninguna de la partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia. Y se insiste en que no se impone a la Administración las costas de la primera instancia al no poder aplicar en el presente caso el criterio del vencimiento objetivo porque en el momento de tramitarse y resolverse la medida cautelar solicitada todavía existían serias dudas razonables de derecho a la hora de interpretar cómo debía aplicarse el citado art. 200 bis a los contratos firmados con anterioridad a su entrada en vigor, dudas, por cierto que ya han desaparecido en la actualidad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado la siguiente

Fallo

1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 150/2013, interpuesto por la entidad mercantil YNIPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A., representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Fernando Moreno de la Santa y Barajas, contra el auto de fecha 14 de junio de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en la pieza separada de suspensión 13/2013, del procedimiento ordinario núm. 211/2013, por el que se deniega la medida cautelar solicitada frente a la resolución impugnada en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca dicho auto y sus pronunciamientos para en su lugar acordar la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en el pago inmediato por parte del Ayuntamiento de Soria a la mercantil demandante INYPISA, Informes y Proyectos, S.A. del importe de la deuda que asciende a la cantidad de 50.806,08 €, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia es firme, y contra élla no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestro auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Limos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe


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