Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 384/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100306
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00384/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
G
N.I.G: 30016 45 3 2015 0000086
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000192 /2015
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGE
Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Contra D./Dª. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS GESTIPOLIS GH S.L. Y SONORA PRODUCCIONES S.L. (EL BAT
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 192/2015
SENTENCIA núm. 384/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 384/16
En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis
En el rollo de apelación nº 192/15 seguido por interposición de recurso de Apelación contra Auto de fecha 5 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de CARTAGENA dictado en la Pieza Separada de medida cautelar dimanante del procedimiento ordinario nº 71/15, en cuantía 562.373,59 €, en el que figuran como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. José Antonio Zamora Conesa y asistido del Letrado D. Francisco Pagán Martínez Portugués y como parte apelada la mercantil UTE GESTIPOLIS GH, S.L. Y SONORA PRODUCCIONES, S.L. (EL BATEL),representada por la Procuradora Dª. África Durante León y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Conca Martínez, sobre la adopción de la medida cautela positiva prevista el art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto apelado del Juzgado lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena da lugar a la medida cautelar positiva solicitada por la recurrente, la mercantil UTE GESTIPOLIS GH, S.L. Y SONORA PRODUCCIONES, S.L. al amparo de lo dispuesto por el art. 217 del RDLeg. 3/2011, de 14 de noviembre, consistente en el pago inmediato por el Ayuntamiento de Cartagena de la deuda reclamada por importe de 562.373,59 euros de principal, intereses de demora devengados hasta la fecha de presentación del escrito de reclamación, y los que se devenguen hasta el efectivo pago.
La citada deuda deriva del impago del precio estipulado en el contrato administrativo suscrito entre las partes el 13 de octubre de 2011 para la gestión del edificio, programación y gestión de congresos y actividades escénicas y gestión del restaurante y cafetería, del Auditorio-Palacio de Congresos El Batel de Cartagena. Dicho precio consistía en el abono semestral de una denominada subvención municipal (por importe de 10.924.995,72 euros durante los cinco primeros años, a razón de 2.184.500 euros por año y de 1.092.500 euros al semestre), de la que debía compensarse la cantidad de 1.000.000 de euros anuales (500.000 euros al semestre) que la adjudicataria debía satisfacer al Ayuntamiento por el arrendamiento del inmueble. El Ayuntamiento cumplió el contrato durante los cuatro primeros semestres. Sin embargo no lo hizo respecto del quinto semestre hasta el 26 de febrero de 2015 en cumplimiento del auto de 9 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo: y el sexto semestre cuyo pago se reclamó mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2014 y posteriormente el 2 de febrero de 2015, en el que se solicitaba el pago de la subvención, después de descontar el alquiler del edificio, incrementada con los correspondientes intereses de demora.
El Juzgado después de hacer referencia a los presupuestos que deben darse para la adopción de la medida cautelar, haciendo referencia asimismo de la improcedencia de resolver en este momento procesal las cuestiones do fondo planteadas por las partes (sin perjuicio de que pueda apreciarse la posible apariencia de buen derecho), dice que en este caso la medida cautelar positiva solicitada está amparada por lo dispuesto en el art. 217 TRLCSP de 14-11-2011, teniendo en cuenta que la Administración local no ha justificado que su inactividad sea procedente o que la cuantía de la deuda reclamada sea excesiva, supuesto en el que según dicho precepto debe accederse a la medida cautelar sin más consideraciones. Frente a la oposición del Ayuntamiento alegando que existen circunstancias que justifican el impago como son la concurrencia de conceptos no debidamente calculados o discutibles, estima el Juzgador de instancia que la cláusula contractual reguladora del precio del contrato durante los cinco primeros años, es clara al señalar un precio fijo que no requiere de cálculo alguno más allá de la procedencia de compensar de la denominada subvención municipal el importe del arrendamiento del inmueble. Y, en cuanto a la existencia de actuaciones previas de exigencia de responsabilidad contable seguidas por el Tribunal de Cuentas considera el auto apelado que tal circunstancia es irrelevante ya que solamente seria oponible por quienes recauden, administren, custodien, manejen ... o utilicen caudales o efectos públicos, con base en irregularidades contables derivadas de los documentos aportados, sin que dichas irregularidades afecten al precio fijo establecido en el contrato durante los cinco primero años de su vigencia que es el que se reclama.
Argumenta el Juzgador a quo que la responsabilidad contractual es independiente de la derivada del procedimiento de responsabilidad contable en la que la Administración local pueda incurrir y que tampoco es aplicable la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003, explicando que la reclamación se enmarca en una relación contractual con obligaciones para ambas partes (sinalagmáticas) de manera que aunque se emplee el término subvención en el contrato, ello no implica la aplicación de dicha Ley, ya que no cabe integrar en el concepto de subvención, según su art. 2 de la misma, la aquí pactada, al exigir el precepto que no exista una contraprestación directa del beneficiario.
El Ayuntamiento apelante discrepa del criterio mantenido en el auto recurrido señalando:
1) Que el Juzgado a pesar de que dice que no procede entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo lo hace aplicando el art. 217 TRLCSP en la medida de que la solicitud de la medida cautelar positiva solicitada se sustenta en el principio de 'apariencia de buen derecho'. Cita a continuación la jurisprudencia que considera aplicable sobre los requisitos que son exigibles para la adopción de una medida cautelar como la solicitada, señalando que debe tenerse en cuenta el principio de autotutela de la Administración en relación con el de eficacia de la actuación administrativa y con el de presunción de legalidad de los actos administrativos, al no ser incompatibles con el establecido en el art. 24 C.E .. Asimismo dice que deben valorarse los distintos intereses en conflicto tanto el general defendido por la Administración, como el particular de la recurrente y también la apariencia de buen derecho. Entiende que para acceder a la medida cautelar la actora debía haber acreditado que la actuación impugnada es susceptible de causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. Entiende que para la procedencia de dicha medida habría sido necesario que la solicitante hubiera acreditado que dicha actuación se deriva de una norma o disposición general declarada nula o que se impugne un acto o disposición idéntico a otros judicialmente anulados. Aquí no existe una apariencia de buen derecho y además son aplicables los preceptos de la LJCA (129 y siguientes) y en concreto el art. 130 que exige para que proceda la adopción de la medida cautelar que se acredite los daños y perjuicios que puede causarse a la solicitante de no adoptarse la medida cautelar o que en caso de no adoptase el recurso perdería su finalidad legítima. La actora se limitó a hacer una petición genérica sin justificar los daños y perjuicios referidos con lo que debe prevalecer el interés general defendido por el Ayuntamiento frente al particular de aquélla.
2) Aunque se alega el art. 217 TRLCSP de 14-11-2011 no existe inactividad de la Administración, ya que consta en el expediente que se produjeron diversos correos electrónicos y se pidió un informe a la Intervención del Ayuntamiento. Alega la actora el art. 200 bis de la Ley 30/2007 , modificada por la Ley 15/2010, reclamando contra la inactividad de la Administración por falta de pago de una certificación de obra e intereses de demora, pero este precepto establece como excepción que la Administración acredite circunstancias que justifiquen el impago con independencia de lo que diga el pliego de cláusulas particulares del contrato, circunstancias que consisten en la emisión por Ministerio Fiscal de un informe que remitido al Tribunal de Cuentas ha dado lugar al inicio de las actuaciones previas 178/14 en las que el Ayuntamiento ha hecho alegaciones. Por tanto se ha aplicado la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, según el criterio fijado por el Tribunal de Cuentas.
Cita a continuación la jurisprudencia que considera aplicable ( STSJ de Madrid 431/13, de 18 de diciembre , que señala la improcedencia de examinar el fondo del asunto..
En definitiva entiende que el acto impugnado no se dicta en cumplimiento o ejecución de un acto o disposición declarada nula, ni estamos ante un supuesto resuelto por la Administración de forma reiterada, sino ante unas causas de impugnación que deben ser examinadas por primera vez en el recurso.
3) En cualquier caso entiende que no debe mantener la condena en costas decidida por el Auto apelado. Hace referencia lo dispuesto en el art. 139 LJCA modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, señalando que según dicho precepto en los casos de estimación parcial del recurso no procede la condena en costas al ser aplicables los criterios que estaban vigentes con anterioridad a dicha modificación. La dificultad de imponer o no las costas consiste en la existencia de dudas, debiendo tenerse en cuenta la jurisprudencia existente al resolver casos similares examinado si existe o no seguridad en la resolución que se vaya a dictar. Hace alusión asimismo a lo dispuesto en el art. 139.2 LJ al establecer los criterios a tener en cuenta para condenar o no en costas, indicando que es frecuente que los Tribunales fijen una cantidad máxima (que suele hacer referencia a los honorarios del Letrado de la parte contraria ya que en otro caso se perjudicara a los Procuradores en la medida de que se rebajarían proporcionalmente sus derechos). Aquí el Juzgado ha resuelto sin tener en cuenta el expediente administrativo y entrando a conocer sobre el fondo del asunto aplicando un precepto de la Ley de Contratos, sin debatir si existe o no 'periculum in mora', ni tampoco la apariencia de un buen derecho por parte de la recurrente.
La parte apelada se opone al recurso por las siguientes razones:
1) Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación acreditó y justificó los daños y perjuicios que el impago del precio le podía originar. El Juzgado tuvo en cuenta los requisitos exigidos para acceder a la medida cautelar. Por otro lado los autos y sentencia que se citan de contrario han sido dictados entre los años 1994 y 1998 antes de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional de 1998. No tiene en cuenta esta última Ley ni tampoco la Ley de Contratos del Sector Público modificada por la Ley 15/2010 (arts. 200.4 y 200 bis).
2) Existe una inactividad de la Administración de acuerdo con los preceptos citados. Las cláusulas particulares del contrato establecen los derechos del contratista (abono del precio en los plazos establecidos consistente en una subvención municipal una vez compensada la cantidad pactada como alquiler del inmueble y pago de los interesados derivados del impago de la deuda de acuerdo con el art. 200.4 , 5 y 6 y 200 bis de la Ley 30/2007 referida. Por lo tanto impagado el precio es aplicable el art. 200 bis de esta última Ley reproducido por el art. 217 del Texto Refundido de 2011). Se utiliza este precepto para solicitar la medida procedente prevista en el art. 200 bis vigente cuando se licitó el contrato en 2011 (reproducido por el art. 217 del Texto Refundido). El procedimiento que señala dicho precepto tiene como finalidad la reclamación de las deudas de las Administraciones públicas con la posibilidad de poder solicitar la medida cautelar de carácter positivo antes referida.
3) La aplicación de esta norma no impide la de las recogidas en la LJCA (art. 136 ) cuando se originen perjuicios y exista una apariencia de buen derecho (sentido en el que se ha pronunciado la STSJ de Castilla León- Valladolid, de 26-5-2011 (recurso 248/11).
El art. 200 bis LCSP solamente se puede aplicar en un proceso judicial instado contra la inactividad de la Administración referente al incumplimiento de obligaciones de pago contractuales, pero la solución sería la misma en el caso de entender que se recurre contra un acto presunto dictado por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 8ª de la LCSP (hoy disposición final 3ª del Texto Refundido). Si bien en este caso no se utiliza porque cuando se licita el contrato en 2011 ya estaba en vigor la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 reformada en 2010 (art. 200 bis).
El Ayuntamiento debió resolver en forma expresa la solicitud de pago y al no hacerlo produjo una actividad impugnable o un silencio. La UTE ha tenido que acudir a un procedimiento judicial para reclamar el pago.
4) El hecho de que exista un expediente en el Tribunal de Cuentas es irrelevante de acuerdo con lo dicho en el auto apelado, máxime teniendo en cuenta que este Tribunal no ha ordenado la suspensión del pago de lo adeudado según es de ver en los documentos que cita el Ayuntamiento. Se trata de unas meras actuaciones de comprobación contable dirigidas contra funcionarios del Ayuntamiento, no contra la UTE, dirigidas a fiscalizar la certificación nº. 3 sin que haya acuerdo o requerimiento al Ayuntamiento para que no pague la UTE la certificación semestral nº. 6.
5) No es aplicable la Ley General de Subvenciones según lo manifestado en el auto recurrido. No se trata de una subvención al exigirse al beneficiario una contraprestación (art. 2 de dicha Ley). La obligación de pago deriva de una cláusula contractual que regula el precio fijo previsto en el contrato, cuya fijación no requiere de cálculo alguno más allá de la compensación con el importe del arrendamiento del inmueble.
El Juzgado valoró la existencia de una apariencia de buen derecho por parte de la contratista sin entrar en el fondo del asunto.
El Ayuntamiento por otro lado ha venido cumpliendo el contrato durante los cuatro primeros semestres.
El Juzgado toma en cuenta que el objeto del contrato es la gestión del Auditorio-Palacio de Congresos de Cartagena (realización de congresos, programación de artes escénicas etc...) y que el arrendamiento del edifico se ha hecho en favor de la adjudicataria del mismo que suscribió el contrato el día 13 de octubre de 2011, así como que en el Anexo 4ª referido al precio se dice que está integrado por una subvención municipal de 10 924 995,72 euros durante los cinco primero años, del que hay que compensar el importe del alquiler del edificio ascendente a 1.000.000 euros durante ese mismo tiempo.
La subvención se paga para que la adjudicataria contratista gestiones el auditorio, no solo para pagar los gastos (sino ingresos y gastos). El contrato se redacta según las memorias económico, técnica y social realizadas sobre la indicada gestión que son aprobadas por el Pleno del día 10 de enero de 2011, en las cuales ya se decía que el precio establecido en 2010 para la gestión y explotación del Auditorio ya era deficitario (así se dice en el acuerdo de 10 de enero de 2011 y en la memoria).
6) En relación con la condena en costas solicita asimismo la confirmación del Auto apelado de acuerdo con el art. 139.1 LJCA . Para el Juzgado es claro que se dan los requisitos para la adopción de la medida cautelar, al no tener dudas de hecho ni de derecho. De existir alguna seria por la forma de redactar las cláusulas del contrato, sin que ello deba perjudicar a la contratista. El ayuntamiento acude al art. 394.1 LEC señalando que en los casos dudosos de tipo tributario se suelen limitar las costas, sin embargo no estamos ante un tema fiscal sino que se pide que se pague lo pactado en un contrato, por lo que la apelante también debe ser condenada al pago de las costas de esta segunda instancia.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso ha sido resulta por esta Sala en diversas ocasiones, así en la sentencia 733/12, de 5 de octubre (rollo de apelación 49/12) de la Sección 1 ª de esta Sala, o la Sentencia nº 532/15 dictada por esta misma Sección en el Rollo de apelación 85/15 , seguido entre las mismas partes y con idéntico contenido al que ahora se resuelve, aunque referido al 5º semestre, por lo que por razones de coherencia y unidad de criterio demos de reproducir.
Dice esta Sala en las sentencias citadas:
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de aplicación en el presente supuesto, establece en su artículo 200 bis:
'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.'
Este artículo fue introducido por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La referida ley, publicada en el BOE de 6 de julio, y que entró en vigor el día 7 de julio de 2010, establecía en su Disposición transitoria primera que sería de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor. Posteriormente ha sido reiterado en el art. 217 del Texto Refundido de la referida Ley de la misma Ley aprobado por R. D. Leg. 3/2011, de 14 de noviembre.
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sección 2ª de esta Sala en sentencia 969/12, de 16 de noviembre (rollo de apelación 71/2012 ) que asimismo señala que es aplicable a los contratos suscritos después de la entrada en vigor de la referida Ley (según la disposición transitoria 1ª de la Ley 15/2000 ). No existe por tanto dudas sobre la aplicabilidad dicho precepto al presente caso en el que el contrato fue firmado entre el Ayuntamiento de Cartagena y la apelada, adjudicataria de la licitación, el día 13 de octubre de 2011.
La aplicación del precepto por otro lado, transcurrido un mes desde que la contratista presenta la reclamación sin que el Ayuntamiento le conteste, es automática salvo que esta última acredite circunstancias que justifiquen la falta de pago de la deuda o que no es exigible en la cantidad reclamada. Ninguna de dichas circunstancia sin embargo ha demostrado en este caso el Ayuntamiento de Cartagena. El hecho de que una vez realizada la reclamación se emitiera algún correo electrónico o se pidiera un informe al Interventor municipal, no significa que no haya incurrido en la inactividad a la que se refiere el precepto, derivada de no haber contestado de forma expresa a la reclamación de la deuda ni tampoco haberla abonado. No es cierto por tanto que no se produzca la inactividad recurrida derivada del incumplimiento de una obligación por parte de la Administración que estaba obligada a cumplir en virtud de las estipulaciones contenidas en el contrato administrativo referido ( art. 29.1 LJCA ).
Alega la parte apelante que ha acreditado circunstancias que justifican el impago del precio reclamado al existir conceptos no calculados o que deben ser interpretados. Sin embargo como señala el Auto recurrido se trata de la reclamación de un precio fijo cuyo cálculo no requiere de ninguna operación. Las cláusulas del contrato no ofrecen duda interpretativa alguna.
Por otro lado el hecho de que después del informe emitido por el Ministerio Fiscal el Tribunal de Cuentas haya iniciado unas actuaciones previas de tipo contable, no afecta a la responsabilidad contractual que pueda tener el Ayuntamiento derivada del contrato suscrito. Tampoco consta que el Tribunal de Cuentas haya ordenado a este último la suspensión del abono del precio del contrato ni en concreto del relativo al quinto semestre reclamado en el presente recurso.
Finalmente la Sala coincide con el Juzgado cuando señala que no es aplicable la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre. Realmente la subvención municipal en este caso no tiene esta naturaleza pese a la denominación que se le da en el contrato sino de precio del contrato, ya que se concede a cambió de una contraprestación a realizar por el beneficiario (art. 2 de la referida Ley).
Por último procede significar que es evidente, atendiendo a la cuantía de la reclamación que el impago del precio del contrato relativo al quinto semestre puede originar perjuicios a la reclamante de difícil o imposible reparación, razón porque tampoco la alegación que hace la apelante para impugnar el Auto resulta relevante, al igual que sucede con los argumentos extraídos por la parte recurrente de algunas resoluciones judiciales de que solamente cabe la adopción de la medida cautelar cuando la actuación se deriva de alguna norma o disposición general que ha sido previamente anulada judicialmente o cuando existen otros casos similares que han sido resueltos con anterioridad de forma favorable para el recurrente. Es evidente que en este caso se dan los requisitos exigidos por el art. 200 bis de la Ley 30/2007 , reformado por la Ley 15/2010 para la adopción de la medida cautelar de carácter positivo que dicho precepto regula con la finalidad de luchar contra los reiterados impagos que por parte de las Administraciones comenzaron a producirse a raíz de la crisis económica sufrida durante esos años.
Tampoco el Juzgado entra de forma improcedente a resolver las cuestiones de fondo planteadas. Se limita a apreciar, al igual que hace esta Sala, los indicios existentes para determinar que la apariencia de buen derecho de la recurrente, sin perjuicio, por supuesto, de lo que pueda decidir al dictar sentencia.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación por ser conforme a derecho el Auto recurrido que se confirma por sus propios fundamentos incluida la condena en costas que realiza a la Administración local demandada teniendo en cuenta el principio del vencimiento establecido en el art. 139.1 de la LJCA reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2010, de 10 de octubre en vigor a partir del día 31 de octubre de 2011 antes de la iniciación del proceso contencioso administrativo tramitado por el Juzgado (71/15), sin que a juicio de la Sala exista ninguna circunstancia en este caso que pueda justificar la no imposición de las costas a la parte vencida, ni tampoco para limitar su cuantía. No existen dudas sobre la interpretación del contrato (cantidad reclamada) y en consecuencia el Auto estima totalmente la medida cautelar solicitada. Asimismo deben ser impuestas al Ayuntamiento apelante las costas de esta instancia en virtud de lo establecido en el mismo precepto referido.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra el Auto del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena de fecha 5 de mayo de 2015 , dictado en la Pieza Separada de medida cautelar dimanante del procedimiento Abreviado nº 71/15, que se confirma en todas sus partes por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

